«Procedimiento prejudicial— Aproximación de las legislaciones— Directiva 97/23
Fecha: 10-Feb-2022
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3A tenor de los considerandos 3 y 6 de la Directiva 97/23:
«(3)Considerando que la armonización de las legislaciones nacionales es el único medio para eliminar esos obstáculos al libre comercio; que este objetivo no pueden alcanzarlo satisfactoriamente los Estados miembros por separado; que la presente Directiva solo establece los requisitos imprescindibles para la libre circulación de los equipos a los que se aplica;
[…]
(6)[…] la presente Directiva armoniza las disposiciones nacionales en lo que se refiere a los riesgos debidos a la presión; […] en consecuencia, los demás riesgos que pueden presentar dichos equipos se regularán, en su caso, mediante otras directivas que se ocupen de los mismos; […] no obstante, los equipos a presión pueden incluirse dentro de los productos que figuren en otras directivas adoptadas con arreglo al artículo 100A del Tratado [CE]; […] las disposiciones previstas por algunas de dichas directivas se refieren a los riesgos debidos a la presión [y] se consideran suficientes para prevenir de forma adecuada los peligros debidos a la presión que presenten dichos equipos cuando el nivel de riesgo de los mismos permanezca bajo; […] en consecuencia, cabe excluir dichos equipos del ámbito de aplicación de la presente Directiva».
4El artículo 1 de esa Directiva, con la rúbrica «Ámbito de aplicación y definiciones», dispone:
«1.La presente Directiva se aplica al diseño, la fabricación y la evaluación de la conformidad de los equipos a presión y de los conjuntos sometidos a una presión máxima admisible PS superior a 0,5bar.
2.A los efectos de la presente Directiva se entiende:
2.1.Por “equipos a presión”, los recipientes, tuberías, accesorios de seguridad y accesorios a presión.
En su caso, se considerará que forman parte de los equipos a presión los elementos fijados a las partes sometidas a presión, como bridas, tubuladuras, acoplamientos, abrazaderas, soportes, orejetas para izar,etc.
[…]
2.1.2.Por “tuberías”, los elementos de canalización destinados a la conducción de fluidos, cuando estén conectados para integrarse en un sistema a presión. […]
[…]»
5El artículo 2 de la referida Directiva, titulado «Vigilancia del mercado», dispone, en sus apartados 1y2:
«1.Los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para que los equipos a presión y los conjuntos contemplados en el artículo 1 solo puedan comercializarse y ponerse en servicio si no comprometen la seguridad ni la salud de las personas ni, en su caso, de los animales domésticos o de los bienes, cuando estén instalados y mantenidos convenientemente y se utilicen conforme al fin a que se destinan.
2.Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán a la facultad de los Estados miembros de prescribir, en cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado, los requisitos que consideren necesarios para garantizar la protección de las personas y, en particular, de los trabajadores que utilicen los equipos a presión o los conjuntos de que se trate, siempre que ello no suponga modificaciones de los mismos en relación con la presente Directiva.»
6El artículo 3 de la Directiva 97/23, titulado «Requisitos técnicos», establece, en su apartado1:
«Los equipos a presión enumerados en los puntos 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 deberán cumplir los requisitos esenciales que figuran en el AnexoI […]».
7El artículo 4 de esta Directiva, titulado «Libre circulación», establece en su apartado 1, punto1.1:
«Los Estados miembros no prohibirán, restringirán ni obstaculizarán, a causa de los riesgos debidos a la presión, la comercialización ni la puesta en servicio, en las condiciones fijadas por el fabricante, de los equipos a presión o de los conjuntos contemplados en el artículo 1 que cumplan lo dispuesto en la presente Directiva y que lleven el marcado “CE”, que indica que han sido sometidos a una evaluación de la conformidad con arreglo al artículo10.»
8Según el artículo 7 de dicha Directiva, titulado «Comité “equipos a presión”», cuando un Estado miembro considere que, por motivos muy graves de seguridad, un equipo a presión, un conjunto o una familia de conjuntos de esos equipos deben someterse a lo dispuesto en el artículo 3 o en el anexoII de la Directiva 97/23, presentará una solicitud ante la Comisión Europea, asistida por un Comité permanente, para que esta tome las medidas oportunas. De conformidad con el mismo artículo 7, apartado 4, ese Comité podrá examinar toda cuestión que se plantee por el desarrollo y la aplicación práctica de la citada Directiva, y que suscite su presidente, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro.
9El artículo 8 de la misma Directiva, titulado «Cláusula de salvaguardia», establece en su apartado 1 que, si un Estado miembro comprueba que equipos a presión o conjuntos contemplados en el artículo 1 que lleven el marcado «CE» y que se utilicen de acuerdo con su fin previsto pueden poner en peligro la seguridad de las personas y, en su caso, de los animales domésticos o de los bienes, adoptará todas las medidas necesarias para retirar del mercado tales equipos, prohibir su comercialización, su puesta en servicio o restringir su libre circulación. El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión de dichas medidas e indicará las razones de su decisión.
10El anexoΙ de la Directiva 97/23, titulado «Requisitos esenciales de seguridad», establece, en su parte 1, titulada «Generalidades»:
«1.1.Los equipos a presión serán diseñados, fabricados, controlados y, cuando proceda, montados e instalados de manera que se garantice la seguridad de los mismos si se ponen en servicio de conformidad con las instrucciones del fabricante o en condiciones razonablemente previsibles.
[…]»
Derecho griego
11Mediante la Orden D3/Α’/oik.6598, de 20 de marzo de 2012, el secretario de Estado de Medio Ambiente, Energía y Cambio Climático aprobó el Reglamento sobre las instalaciones interiores de gas natural sometidas a una presión de servicio de hasta 500mbar y estableció las directrices para el diseño, el material, la instalación, la inspección, las pruebas, la seguridad y el funcionamiento de las redes e instalaciones interiores de los consumidores de gas natural (FEK B’976/28.3.2012) (en lo sucesivo, «Reglamento de 20 de marzo de 2012»).
12El apartado 1.2.4 de dicho Reglamento establece:
«El modo de instalación de las tuberías de gas no está comprendido en el ámbito de aplicación [de la Directiva 97/23 ni de otras] directivas y se regirá por el presente Reglamento teniendo en cuenta las particularidades del país (por ejemplo, los terremotos).»
13El anexo 9 del citado Reglamento, titulado «Especificaciones de la red de tuberías», establece en el punto P.9.5.6.9:
«Recorrido por los espacios libres de un edificio
Cuando los conductos se instalen en los espacios libres de un edificio, como, por ejemplo, los falsos techos, el espacio vacío deberá ventilarse, por ejemplo, mediante
–aberturas laterales en la pared,
–dos aberturas de ventilación dispuestas en diagonal con una superficie de 20cm2 cadauna.
Se recomienda soldar la red y, si es posible, protegerla con vainas.»
14El punto P.9.5.8.2 del anexo 9 del mismo Reglamento establece:
«Los conductos de gas no podrán instalarse en el interior de placas de hormigón ni por debajo del suelo. Podrán instalarse en vainas, en espacios vacíos dentro de un falso techo o ir revestidos de una capa de aislamiento acústico (o similar) en un falso techo, tomando las medidas de protección contra la corrosión previstas para las tuberías en el suelo.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
15La actividad de Dimco consiste en el comercio, la importación y la distribución de productos de alta tecnología utilizados en la puesta en marcha de instalaciones de gas natural en edificios. Dimco importa del Reino Unido y comercializa, en Grecia, tubos flexibles de acero inoxidable.
16El 16 de mayo de 2012, Dimco interpuso un recurso ante el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado, Grecia) por el que solicita la anulación de diversas disposiciones del Reglamento de 20 de marzo de 2012, alegando, en particular, que dichas disposiciones tienen por objeto promover la utilización de tuberías convencionales de gas fabricadas en acero y cobre, en detrimento de las que comercializa Dimco, haciendo prácticamente imposible la utilización y, por tanto, la comercialización de las tuberías que importa. Así pues, considera que el apartado 1.2.4 de este Reglamento y los puntos P.9.5.6.9 y P.9.5.8.2 de su anexo 9 infringen el artículo 4, apartado 1, punto 1.1, de la Directiva 97/23.
17A este respecto, Dimco señala que las tuberías que comercializa llevan un marcado CE. Añade que del anexoI y del artículo 4, apartado 1, punto 1.1, de la Directiva 97/23 se desprende que las condiciones y limitaciones adicionales impuestas por razones de protección antisísmica no pueden aplicarse a las tuberías de gas que lleven el marcado CE y cuyo fabricante certifique en las instrucciones que su instalación y utilización son seguras.
18El órgano jurisdiccional remitente considera que las disposiciones del Reglamento de 20 de marzo de 2012, que establecen condiciones y limitaciones respecto al modo de instalar las tuberías de gas, teniendo en cuenta las particularidades del país y, en concreto, los fenómenos sísmicos, se basan en el artículo 2 de la Directiva 97/23 y se ajustan a lo dispuesto en dicho artículo. Según ese órgano jurisdiccional, estos requisitos y limitaciones son conformes con el artículo 36TFUE, pues se aplican indistintamente a todos los tipos de tuberías, cualquiera que sea el material del que estén hechas o su país de origen, han sido considerados por la autoridad nacional competente necesarios para garantizar la salud y la seguridad de las personas, respetan el principio de proporcionalidad y no suponen ninguna modificación del material comercializado por la demandante en el litigio principal. Así pues, el órgano jurisdiccional remitente considera que el motivo de anulación, planteado por la demandante en el litigio principal y dirigido contra esas disposiciones, puede ser desestimado por infundado. No obstante, alberga dudas sobre la conformidad de determinadas disposiciones del Reglamento de 20 de marzo de 2012 con las disposiciones combinadas de los artículos 4, apartado 1, punto 1.1, 7, apartado 4, y 8 y del anexoI de la Directiva 97/23.
19En estas circunstancias, el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)¿Deben interpretarse los artículos 4, [apartado 1, punto 1.1,] 7, apartado 4, y 8, en relación con el anexoI de la Directiva 97/23 […], en el sentido de que se oponen a disposiciones normativas nacionales, como las del apartado 1.2.4 y de los puntos P.9.5.6.9 y P.9.5.8.2 del anexo 9 del Reglamento [de 20 de marzo de 2012] sobre las instalaciones interiores de gas natural que disponen de una presión de hasta 500mbar, en virtud de las cuales se imponen, por razones de protección de las personas, en particular, frente a los terremotos, condiciones y restricciones (obligación de ventilación, prohibición de que el recorrido de las tuberías se instale en el interior del suelo) por lo que se refiere a las modalidades de instalación de equipos a presión (de tuberías de gas), en el supuesto de que tales condiciones y restricciones también se apliquen indistintamente a tuberías que, como en el litigio principal, están provistas del marcado CE y, en relación con las cuales, su fabricante acredita que pueden ser instaladas y utilizadas con seguridad sin necesidad de tener en cuenta las condiciones y restricciones en cuestión?
2)¿O deben interpretarse, por el contrario, las citadas disposiciones de la Directiva 97/23, en relación con el artículo 2 de esta, en el sentido de que no se oponen a condiciones y restricciones relativas a las modalidades de instalación de equipos a presión (de tuberías de gas) como las controvertidas en el presente asunto?»