Procedimiento prejudicial— Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia— Regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios— Reglamento (UE) n.º1151/2012
Fecha: 09-Feb-2022
Litigio principal y cuestión prejudicial
El 12 de febrero de 1999, Konservinvest, sociedad con sede administrativa y domicilio social en Bulgaria, obtuvo el registro de la marca comercial compuesta «K Konservinvest Parvomayska lyutenitsa» en la Oficina de Patentes de la República de Bulgaria (en lo sucesivo, «Oficina») para designar el producto «lyutenitsa». Además, el 3 de mayo de 2005, obtuvo el registro de la marca compuesta «Parvomayska lyutenitsa Rachenitsa», solicitado el 15 de mayo de 2003, para designar el mismo producto. En ninguna de las marcas están protegidos los elementos «parvomayska lyutenitsa».
Mediante resolución del Presidente de la Oficina de 3 de julio de 2013, Bulkons, sociedad también con domicilio social y sede administrativa en Bulgaria, fue registrada, en virtud de la ZMGO entonces vigente, como usuaria de la indicación geográfica «Lyutenitsa Parvomay» (en lo sucesivo, «indicación geográfica controvertida»), en la que «lyutenitsa» hace referencia al producto designado y Parvomay, a un municipio búlgaro. Bulkons había presentado la solicitud de registro de esta indicación geográfica el 14 de marzo de2013.
Konservinvest interpuso un recurso ante los tribunales de lo contencioso-administrativo en el que solicitaba la anulación de dicha resolución alegando que el Presidente de la Oficina no era competente para registrar una indicación geográfica relativa a un producto agrícola, puesto que tal registro se rige por el Reglamento n.º1151/2012 y únicamente puede efectuarse a escala de la Unión, según el procedimiento establecido en ese Reglamento. Mediante sentencia de 12 de julio de 2017, el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bulgaria) desestimó dicho recurso al considerar que el citado Reglamento no era aplicable al litigio, ya que el registro controvertido no tenía por objeto obtener la protección que el Reglamento concede.
Por otra parte, Bulkons ejercitó ante el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía, Bulgaria) acciones acumuladas contra Konservinvest, con arreglo al artículo 76, apartado 1, puntos 1 a 3, de la ZMGO, en relación, en particular, con los apartados 1, punto 4, y 2, punto 3, de dicho artículo. Mediante tales acciones solicitó, en particular, que se declarara que el uso, por parte de Konservinvest, de varias marcas comerciales —entre ellas las identificadas en el apartado 19 del presente auto— para designar el producto «lyutenitsa» había vulnerado sus derechos sobre la indicación geográfica controvertida; que se condenara a Konservinvest a poner fin a la infracción y a indemnizar el perjuicio sufrido por un importe de 636284,16levas búlgaras (BGN) (unos 325000euros), y que se ordenaran la incautación y la destrucción («retirada») de los productos ilícitos.
Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2017, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía) desestimó esas acciones por considerar que se referían a un producto al que se aplica directamente el Reglamento n.º1151/2012 y que este exige que el registro de las designaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios se efectúe ante la Comisión.
El recurso de apelación interpuesto por Bulkons contra esta sentencia fue estimado por el Sofiyski Apelativen sad (Tribunal de Apelación de Sofía, Bulgaria), mediante sentencia de 28 de febrero de 2019, que estimó íntegramente las acciones de esta sociedad. Dicho órgano jurisdiccional consideró que tales acciones eran admisibles —ya que el artículo 8, apartado 1, de las disposiciones transitorias y finales de la Ley que modifica y desarrolla la ZMGO no era aplicable al litigio del que conocía— y fundadas —puesto que la ZMGO y el Reglamento n.º1151/2012 regulan relaciones distintas y garantizan la protección paralela de derechos diferentes—.
Konservinvest interpuso recurso de casación contra dicha sentencia ante el tribunal remitente, el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo, Bulgaria). Este Tribunal indica que debe apreciar la admisibilidad de las acciones ejercitadas por Bulkons y que, para ello, debe determinar si la indicación geográfica controvertida goza de protección de conformidad con la normativa búlgara.
A este respecto, precisa que, con arreglo a esa normativa, el registro de una indicación geográfica ante la Oficina, incluso para productos agrícolas y alimenticios, le confiere una protección nacional que permite imponer una sanción en vía judicial si un sujeto de Derecho no autorizado perjudica el uso de dicha indicación. Una indicación geográfica de este tipo garantiza a los consumidores la alta calidad del producto que designa y describe sus particularidades. Además, dificulta la posibilidad de que se deteriore esa calidad con la fabricación de ese mismo producto por productores no registrados.
A la vista de la evolución de las normativas internacional y de la Unión relativas a la protección de las designaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios cuya calidad y unicidad se asocian a determinadas regiones de la Unión y habida cuenta del artículo 9 y de los considerandos 15 y 24 del Reglamento n.º1151/2012, el tribunal remitente considera posible que el registro y protección jurídica de estos productos queden excluidos a escala nacional. No obstante, estima que, cuando el litigio enfrenta a productores locales de un mismo producto agrícola en relación con una indicación geográfica que solo ha obtenido el registro nacional y se trata de infracciones cometidas en el territorio del mismo Estado miembro, el Derecho de la Unión no excluye expresamente la posibilidad de que los productos agrícolas y alimenticios comprendidos en el Reglamento n.º1151/2012 se registren únicamente a escala nacional y de que gocen de una protección concreta solo en el territorio de ese Estado miembro.
En estas circunstancias, el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«¿Permite el artículo 9 del [Reglamento n.º1151/2012], fuera de los supuestos de protección transitoria allí definidos, un régimen nacional de registro y protección de las indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimenticios comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento y deja la citada disposición libertad a los Estados miembros para aplicar en el ámbito nacional otra normativa paralela (de forma similar al régimen paralelo para las marcas) que regule los litigios relativos a violaciones de los derechos sobre tales indicaciones geográficas entre comerciantes locales que producen y comercializan productos agrícolas y alimenticios sometidos al [Reglamento n.º1151/2012] en el territorio del Estado miembro donde está registrada la indicación geográfica?»
Sobre la cuestión prejudicial
En virtud del artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.
En el presente asunto procede aplicar esta disposición.
Con carácter preliminar, hay que señalar que, aunque el tenor de la cuestión prejudicial planteada solo se refiere al artículo 9 del Reglamento n.º1151/2012, de la resolución de remisión se desprende que el tribunal remitente se pregunta sobre el alcance del régimen de protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas en su conjunto, en los términos establecidos en dicho Reglamento.
Por tanto, se ha de considerar que, con su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el Reglamento n.º1151/2012 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que establece un régimen nacional de registro y protección de designaciones geográficas, correspondientes a productos agrícolas y alimenticios comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, que solo se aplica a los litigios por vulneración de los derechos derivados de esas designaciones sustanciados entre comerciantes de ese Estado miembro que produzcan, en el territorio de este, productos para los que se hayan registrado las citadas designaciones en virtud de esa normativa.
A este respecto, es preciso señalar de entrada que, como se desprende de sus considerandos 13 y 14, el Reglamento n.º1151/2012 agrupa en un solo marco jurídico, en particular, las disposiciones nuevas o actualizadas del Reglamento n.º510/2006 y las disposiciones de este último que se mantienen, y lo sustituye. Así pues, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las disposiciones del Reglamento n.º510/2006, que, en esencia, se han reproducido en el Reglamento n.º1151/2012, sigue siendo pertinente para la interpretación de las disposiciones equivalentes que figuran en este último Reglamento. Asimismo, dado que el propio Reglamento n.º510/2006 derogó y sustituyó al Reglamento (CEE) n.º2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO 1992, L208, p.1), la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las disposiciones de este último, que, en esencia, se han reproducido en el Reglamento n.º510/2006 y posteriormente en el Reglamento n.º1151/2012, sigue siendo también pertinente para tal interpretación.
Por lo que respecta a la cuestión prejudicial planteada, procede señalar, en primer lugar, que, como se desprende del considerando 20, primera frase, del considerando 24 y del artículo 4 del Reglamento n.º1151/2012, este tiene por objeto, en particular, garantizar una protección uniforme en la Unión de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas que en él se contemplan y, para ello, estableció la obligación de registro a nivel de la Unión para que puedan gozar de protección en cualquier Estado miembro (véase, por analogía, la sentencia de 8 de septiembre de 2009, Budějovický Budvar, C‑478/07, EU:C:2009:521, apartados 107 y108).
Así pues, el Reglamento n.º1151/2012, adoptado, en particular, sobre la base del artículo 43TFUE, apartado 2, constituye un instrumento de la política agrícola común que tiene esencialmente por objeto garantizar a los consumidores que los productos agrícolas que llevan una denominación de origen o una indicación geográfica registrada con arreglo a dicho Reglamento presenten, en razón de su procedencia de una zona geográfica concreta, determinadas características particulares y ofrezcan, por tanto, una garantía de calidad debida a su procedencia geográfica, a fin de permitir que los operadores agrarios que hayan realizado esfuerzos cualitativos reales obtengan mayores ingresos en contrapartida y de impedir que los terceros se aprovechen abusivamente de la reputación derivada de la calidad de estos productos (véase, por analogía, la sentencia de 8 de septiembre de 2009, Budějovický Budvar, C‑478/07, EU:C:2009:521, apartados 109 a 111 y jurisprudencia citada), lo que se refleja, en particular, en el considerando 18 y en los artículos 1 y 4 de dicho Reglamento.Pues bien, si los Estados miembros tuvieran la facultad de permitir que sus productores utilizaran en su territorio nacional respectivo alguna de las menciones o alguno de los símbolos que el artículo 12 del Reglamento n.º1151/2012 reserva para las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas registradas con arreglo a dicho Reglamento, sobre la base de un título nacional que pudiera estar sujeto a requisitos menos rigurosos que los exigidos en el marco del mismo Reglamento para los productos de que se trata, se correría el riesgo de que esa garantía de calidad, que constituye la función esencial de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas en virtud de ese Reglamento, quedara desvirtuada, lo que podría asimismo poner en peligro, en el mercado interior, la finalidad de una competencia leal entre los productores de productos que lleven tales menciones o símbolos y vulnerar los derechos que deben reservarse a aquellos productores que hayan realizado esfuerzos cualitativos reales a fin de poder utilizar una denominación de origen o una indicación geográfica registrada con arreglo al Reglamento n.º1151/2012 (véase, por analogía, la sentencia de 8 de septiembre de 2009, Budějovický Budvar, C‑478/07, EU:C:2009:521, apartado112).
El riesgo de que se vea comprometido el objetivo primordial de garantizar la calidad de estos productos agrícolas es aún mayor por cuanto, contrariamente a que sucede con las marcas, no se ha adoptado de modo paralelo ninguna medida de la Unión de armonización de los eventuales regímenes nacionales de protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas (véase, por analogía, la sentencia de 8 de septiembre de 2009, Budějovický Budvar, C‑478/07, EU:C:2009:521, apartado113).
De lo anterior debe deducirse que la finalidad del Reglamento n.º1151/2012 no es establecer, junto a normas nacionales que pueden seguir existiendo, un régimen complementario de protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas cualificadas, es decir, de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas que cumplen los criterios expuestos en el artículo 5 de dicho Reglamento, sino prever un régimen de protección uniforme y exhaustivo para tales denominaciones e indicaciones (véase, por analogía, la sentencia de 8 de septiembre de 2009, Budějovický Budvar, C‑478/07, EU:C:2009:521, apartado114).
El carácter exhaustivo del régimen de protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas establecido por el Reglamento n.º1151/2012 viene confirmado por el hecho de que el procedimiento de registro del Reglamento n.º1151/2012 se basa en un reparto de las competencias entre el Estado miembro interesado y la Comisión. En efecto, de conformidad con el procedimiento de solicitud y registro previsto en el capítuloIV del títuloV del Reglamento n.º1151/2012, la Comisión solo puede adoptar la decisión de registrar una denominación de origen o una indicación geográfica si el Estado miembro interesado le ha presentado una solicitud a tal efecto y solo cabe formular tal solicitud si dicho Estado miembro ha comprobado que está justificada. Así pues, los procedimientos nacionales de registro se integran en el procedimiento decisorio de la Unión y constituyen una parte esencial del mismo. Esos procedimientos nacionales no pueden existir al margen del régimen de protección de la Unión (véase, por analogía, la sentencia de 8 de septiembre de 2009, Budějovický Budvar, C‑478/07, EU:C:2009:521, apartados 116 y 117 y jurisprudencia citada).
En este contexto, es preciso señalar, por una parte, que el artículo 9 del Reglamento n.º1151/2012 establece, en esencia, que los Estados miembros podrán conceder, bajo su exclusiva responsabilidad, una protección nacional transitoria hasta que se adopte una decisión sobre la solicitud de registro en virtud de dicho Reglamento o se retire dicha solicitud. Pues bien, una disposición de este tipo no tendría sentido si los Estados miembros pudiesen conservar en todo caso sus propios regímenes de protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas en el sentido del Reglamento n.º1151/2012 y hacerlos coexistir con dicho Reglamento (véase, por analogía, la sentencia de 8 de septiembre de 2009, Budějovický Budvar, C‑478/07, EU:C:2009:521, apartados 118 y120).
Por otra parte, contrariamente a lo que sostiene, en esencia, Bulkons ante el Tribunal de Justicia, el hecho de que el Reglamento n.º1151/2012 no retome el régimen transitorio previsto en el artículo 5, apartado 11, del Reglamento n.º510/2006 en favor de la República de Bulgaria y de Rumanía tras su adhesión a la Unión para las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen nacionales existentes en la fecha de dicha adhesión no significa en modo alguno que el Reglamento n.º1151/2012 altere el carácter exhaustivo del régimen de protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas anteriormente establecido por el Reglamento n.º510/2006.
El régimen transitorio previsto en esa disposición reproducía, en esencia, el régimen transitorio que se había establecido anteriormente para las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas nacionales existentes en los diez Estados que se adhirieron a la Unión el 1 de mayo de 2004. Pues bien, dicho régimen no había sido considerado como un elemento que determinara el carácter exhaustivo del régimen de protección previsto por el Reglamento n.º510/2006, sino únicamente como un elemento que confirmaba ese carácter exhaustivo (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2009, Budějovický Budvar, C‑478/07, EU:C:2009:521, apartados 124 a128).
En efecto, la propia naturaleza del régimen de protección establecido por el Reglamento n.º510/2006, y ya anteriormente por el Reglamento n.º2081/92, resultante de su objetivo de garantizar una protección uniforme en la Comunidad de las designaciones geográficas que en él se contemplaban y de garantizar de este modo una competencia leal entre los productores de productos que llevan esas designaciones, en favor tanto de dichos productores como de los consumidores, fue lo que llevó al Tribunal de Justicia a concluir que el Reglamento n.º510/2006 preveía un régimen de protección uniforme y exhaustivo para tales designaciones, que excluía la existencia paralela de regímenes nacionales de protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas en el sentido de este último Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2009, Budějovický Budvar, C‑478/07, EU:C:2009:521, apartados 107 a 114). Pues bien, como se ha declarado en los apartados 34 a 38 del presente auto, el Reglamento n.º1151/2012 persigue el mismo objetivo en lo que respecta a la protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios que establece.
Es preciso señalar también que la disposición transitoria prevista en el artículo 5, apartado 11, del Reglamento n.º510/2006 no se retomó en el Reglamento n.º1151/2012 simplemente porque el período que en ella se establecía había expirado y, en consecuencia, dicha disposición había perdido toda utilidad, ya que, al término de dicho período, los Estados miembros a los que se refería estaban obligados a respetar por completo las disposiciones del Reglamento n.º510/2006, recogidas en la actualidad en el Reglamento n.º1151/2012.
A este respecto, y considerando las dudas expresadas por el tribunal remitente y las observaciones presentadas por Bulkons ante el Tribunal de Justicia, es preciso recordar que, de conformidad con el artículo 288TFUE, párrafo segundo, un reglamento, como el Reglamento n.º1151/2012, es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Además, el principio de primacía del Derecho de la Unión, que consagra la preeminencia de ese Derecho sobre el Derecho de los Estados miembros, impone la obligación de garantizar la plena eficacia de las distintas normas del Derecho de la Unión a todos los órganos e instituciones de los Estados miembros, sin que el Derecho de los Estados miembros pueda afectar a la eficacia reconocida a esas distintas normas en el territorio de dichos Estados (véase, por analogía, la sentencia de 2 de abril de 2020, CRPNPAC y Vueling Airlines, C‑370/17 y C‑37/18, EU:C:2020:260, apartado 74 y jurisprudencia citada).
Así pues, para garantizar la efectividad del conjunto de las disposiciones del Derecho de la Unión, el principio de primacía de dicho Derecho obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a interpretar, en la medida de lo posible, su Derecho interno de manera conforme con el Derecho de la Unión [sentencias de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartado 57, y de 21 de octubre de 2021, ZX (Subsanación del escrito de acusación), C‑282/20, EU:C:2021:874, apartado39].
Solamente cuando le resulte imposible proceder a una interpretación de la normativa nacional que sea conforme con las exigencias del Derecho de la Unión, el juez nacional que sea competente para aplicar las disposiciones de ese Derecho tendrá obligación de garantizar la plena eficacia de estas, dejando inaplicada en caso de necesidad, por su propia iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, incluso posterior, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislativo o mediante cualquier otro procedimiento constitucional [sentencias de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartado 58 y jurisprudencia citada, y de 21 de octubre de 2021, ZX (Subsanación del escrito de acusación), C‑282/20, EU:C:2021:874, apartado40].
En consecuencia, en caso de imposibilidad de interpretación conforme, cualquier juez nacional que conozca de un asunto en el marco de su competencia tendrá obligación, como órgano de un Estado miembro, de abstenerse de aplicar cualquier disposición nacional contraria a una disposición del Derecho de la Unión con efecto directo en el litigio del que conoce [véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartado 61 y jurisprudencia citada, y de 21 de octubre de 2021, ZX (Subsanación del escrito de acusación), C‑282/20, EU:C:2021:874, apartado41].
En segundo lugar, en lo que respecta al régimen que debe aplicarse en el mercado de un Estado miembro, procede señalar que, si bien el Reglamento n.º1151/2012 tiene por objeto establecer un régimen de protección uniforme y exhaustivo de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas para los productos agrícolas y alimenticios comprendidos en su ámbito de aplicación, dicha exclusividad no se opone a la aplicación de un régimen de protección de las designaciones geográficas que se sitúe fuera de su ámbito de aplicación (véase, por analogía, la sentencia de 8 de mayo de 2014, Assica y Kraft Foods Italia, C‑35/13, EU:C:2014:306, apartado 28 y jurisprudencia citada).
A este respecto, se desprende del considerando 17 y del artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º1151/2012 que el régimen de protección previsto en dicho Reglamento para las denominaciones de origen y para las indicaciones geográficas se limita, respectivamente, a las denominaciones de origen correspondientes a productos en relación con los cuales existe una relación directa entre, por una parte, la calidad o las características de los mismos y, por otra parte, su medio geográfico de origen, así como a las indicaciones geográficas relativas a los productos para los que existe una relación directa entre, por una parte, una cualidad determinada, la reputación u otra característica de los productos y, por otra parte, su origen geográfico (véanse, por analogía, las sentencias de 7 de noviembre de 2000, Warsteiner Brauerei, C‑312/98, EU:C:2000:599, apartado 43 y jurisprudencia citada, y de 8 de mayo de 2014, Assica y Kraft Foods Italia, C‑35/13, EU:C:2014:306, apartado29).
Por consiguiente, las designaciones de procedencia geográfica que únicamente sirvan para poner de relieve el origen geográfico de un producto, independientemente de las características particulares de este, no están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento n.º1151/2012 en la medida en que se refiere a las denominaciones de origen y a las indicaciones geográficas (véase, por analogía, la sentencia de 8 de mayo de 2014, Assica y Kraft Foods Italia, C‑35/13, EU:C:2014:306, apartado 30 y jurisprudencia citada).
Por lo tanto, el régimen de protección que, en su caso, puede aplicarse en el mercado de un Estado miembro a una designación geográfica carente de registro de la Unión es el relativo a las designaciones geográficas correspondientes a productos en relación con los cuales no existe un vínculo particular entre sus características y su origen geográfico (sentencia de 8 de mayo de 2014, Assica y Kraft Foods Italia, C‑35/13, EU:C:2014:306, apartado31).
Sin embargo, para poder aplicar tal régimen, este debe ser conforme con las exigencias que el Derecho de la Unión le impone. A este respecto, es preciso, por un lado, que su aplicación no comprometa el objetivo perseguido por el Reglamento n.º1151/2012. Habida cuenta del ámbito de aplicación de este, ello implica que la protección concedida por el régimen nacional de que se trate no debe tener la finalidad de garantizar a los consumidores que los productos que se benefician de dicha protección tengan una calidad o una característica determinada y solo debe garantizar que dichos productos procedan del área geográfica prevista. Por otro lado, es necesario que dicha aplicación no sea contraria a las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libre circulación de mercancías (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2014, Assica y Kraft Foods Italia, C‑35/13, EU:C:2014:306, apartados 33 a35).
En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que, de conformidad con el artículo 51, apartado 1, de la ZMGO, los términos «designación geográfica» se refieren tanto a las «denominaciones de origen» como a las «indicaciones geográficas», en el sentido de dicha Ley, y que, según los apartados 2 y 3 del mismo artículo, ambos tipos de designación se emplean para designar productos para los que existe una relación directa entre, por una parte, su calidad, su reputación u otra de sus características y, por otra parte, su origen geográfico. Además, el tenor de estas dos últimas disposiciones coincide, en esencia, con el del artículo 5, apartado 1, letrasa) yb), y con el del artículo 5, apartado 2, letrasa) yb), respectivamente, del Reglamento n.º1151/2012.
Por otro lado, el tribunal remitente precisa que una indicación geográfica, en el sentido de dicha Ley, garantiza a los consumidores la alta calidad del producto que designa, describe sus particularidades y dificulta la posibilidad de que se deteriore esa calidad con la producción del mismo producto por productores no registrados.
Por consiguiente, las designaciones geográficas controvertidas en el litigio principal no parecen ser designaciones geográficas simples, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 52 del presente auto, sino designaciones geográficas cualificadas, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 38 del presente auto, al igual que las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas cuya protección establece el Reglamento n.º1151/2012, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al tribunal remitente.
De la resolución de remisión y, en particular, del tenor de la cuestión prejudicial se desprende asimismo que el ámbito de aplicación de la normativa nacional controvertida en el litigio principal incluye los «productos agrícolas y alimenticios» comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º1151/2012, en los términos precisados en su considerando 15 y definidos en su artículo 2, lo que ilustra, por lo demás, el litigio principal, en cuyo marco no se discute que el producto de que se trata esté comprendido en ese ámbito de aplicación.
En estas circunstancias, y sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al tribunal remitente, tal régimen nacional de registro y protección de designaciones geográficas, correspondientes a los productos agrícolas y alimenticios comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º1151/2012, no puede coexistir con el régimen de protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas establecido por dicho Reglamento.
A este respecto, el hecho de que tal régimen nacional de registro y protección de designaciones geográficas cualificadas solo se aplique para regular las relaciones entre comerciantes del Estado miembro de que se trate que produzcan, en el territorio de este, los productos para los que se hayan registrado esas designaciones en virtud de la normativa nacional y de que, por consiguiente, ese mismo régimen se aplique únicamente en el mercado nacional de dicho Estado miembro no permite considerar que quepa esa coexistencia. En efecto, dado que no tiene por único efecto garantizar a los consumidores que los productos de que se trate procedan del área geográfica prevista, sino también garantizarles que esos productos tengan una calidad o una característica determinada, el régimen nacional de registro compromete los objetivos del Reglamento n.º1151/2012. Por consiguiente, con arreglo a la jurisprudencia recordada en el apartado 53 del presente auto, tal régimen no puede considerarse conforme con las exigencias impuestas por el Derecho de la Unión.
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el Reglamento n.º1151/2012 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que establece un régimen nacional de registro y protección de designaciones geográficas cualificadas, correspondientes a productos agrícolas y alimenticios comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, que solo se aplica a los litigios por vulneración de los derechos derivados de esas designaciones sustanciados entre comerciantes de ese Estado miembro que produzcan, en el territorio de este, los productos para los que se hayan registrado las citadas designaciones en virtud de esa normativa.