Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil
Fecha: 10-Feb-2022
Marco jurídico de la Unión
El considerando 7 del Reglamento RomaI presenta el siguiente enunciado:
«El ámbito de aplicación material y las disposiciones del presente Reglamento deben garantizar la coherencia con el Reglamento (CE) n.º44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [(DO 2001, L12, p.1)] (BruselasI), y el Reglamento (CE) n.º864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (RomaII) [(DO 2007, L199, p.40)].»
A tenor del artículo 6 del Reglamento RomaI, titulado «Contratos de consumo»:
«1.Sin perjuicio de los artículos 5 y 7, el contrato celebrado por una persona física para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad comercial o profesional (“el consumidor”) con otra persona (“el profesional”) que actúe en ejercicio de su actividad comercial o profesional, se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual, siempre que el profesional:
a)ejerza sus actividades comerciales o profesionales en el país donde el consumidor tenga su residencia habitual,o
b)por cualquier medio dirija estas actividades a ese país o a distintos países, incluido esepaís,
y el contrato estuviera comprendido en el ámbito de dichas actividades.
2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las partes podrán elegir la ley aplicable a un contrato que cumple los requisitos del apartado 1, de conformidad con el artículo 3. Sin embargo, dicha elección no podrá acarrear, para el consumidor, la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría sido aplicable de conformidad con el apartado1.
[…]
4.Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los siguientes contratos:
[…]
c)contratos que tengan por objeto un derecho real inmobiliario o contratos de arrendamiento de un bien inmueble distintos de los contratos relativos al derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido con arreglo a la definición de la Directiva 94/47/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido (DO 1994, L280, p.83)];
[…]».