Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil

Fecha: 10-Feb-2022

Sobre la cuestión prejudicial

  1. Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 4, letrac), del Reglamento RomaI debe interpretarse en el sentido de que unos contratos de compraventa, que incluyen un contrato de arrendamiento y un contrato de prestación de servicios, relativos a unos árboles plantados en un terreno arrendado con el único objetivo de recolectarlos con fines lucrativos constituyen «contratos que tengan por objeto un derecho real inmobiliario o contratos de arrendamiento de un bien inmueble» a efectos de dicha disposición.

  2. Con carácter preliminar, procede recordar que, según el artículo 6, apartado 2, del Reglamento RomaI, las partes de un contrato de consumo, es decir, un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, podrán elegir la ley aplicable a al contrato, sin que dicha elección pueda, sin embargo, acarrear para el consumidor la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría sido aplicable de conformidad con el apartado 1 del mismo artículo6.

  3. El artículo 6, apartado 1, letrab), de dicho Reglamento, que, a juicio del órgano jurisdiccional remitente, resulta aplicable al litigio principal, dispone que un contrato celebrado por un consumidor con un profesional se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual, siempre que el profesional, por cualquier medio, dirija sus actividades a ese país o a distintos países, incluido ese país, y que el contrato esté comprendido en el ámbito de dichas actividades.

  4. Por su parte, el artículo 6, apartado 4, del Reglamento RomaI establece los supuestos en que no se aplican los apartados 1 y 2 de ese mismo artículo. En concreto, el artículo 6 dispone en su apartado 4, letrac), que sus apartados 1 y 2 no se aplicarán a los contratos que tengan por objeto un derecho real inmobiliario o contratos de arrendamiento de un bien inmueble distintos de los contratos relativos al derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido con arreglo a la definición de la Directiva 94/47.

  5. En estas circunstancias, la aplicación del Derecho austriaco al litigio principal depende de que el contrato controvertido en el litigio principal esté comprendido en el concepto de «contratos que tengan por objeto un derecho real inmobiliario o contratos de arrendamiento de un bien inmueble» a efectos del artículo 6, apartado 4, letrac), del Reglamento RomaI.

  6. Procede determinar a la luz de estas consideraciones preliminares si un contrato como el controvertido en el litigio principal tiene por objeto un derecho real inmobiliario o el arrendamiento de un bien inmueble, a efectos de la citada disposición.

  7. A este respecto, debe señalarse que el Reglamento RomaI no define el concepto de «contratos que tengan por objeto un derecho real inmobiliario o contratos de arrendamiento de un bien inmueble», como tampoco define los conceptos de «derecho real inmobiliario» ni de «bien inmueble».

  8. Según reiterada jurisprudencia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme (sentencia de 18 de octubre de 2016, Nikiforidis, C‑135/15, EU:C:2016:774, apartado 28 y jurisprudencia citada).

  9. Dado que el artículo 6, apartado 4, letrac), del Reglamento RomaI no contiene ninguna remisión al Derecho de los Estados miembros, debe interpretarse de manera autónoma y uniforme.

  10. Es preciso añadir al respecto que el hecho de que unos árboles plantados en las circunstancias del litigio principal puedan llegar a asimilarse a bienes inmuebles en los diferentes ordenamientos jurídicos nacionales carece de incidencia.

  11. Por cuanto se refiere, en primer lugar, a la cuestión de si el contrato controvertido en el litigio principal tiene por objeto un «derecho real inmobiliario», procede recordar que, en virtud de dicho contrato, el profesional se compromete a transmitir al consumidor la propiedad sobre ciertos árboles plantados en un terreno con el único objetivo de recolectarlos y de vender la madera que se obtenga de estemodo.

  12. Para que el derecho de propiedad objeto de ese contrato pueda estar comprendido en el concepto de «derecho real inmobiliario», es preciso que los árboles en cuestión, antes de ser recolectados, puedan asimilarse a bienes inmuebles a efectos de la aplicación del artículo 6, apartado 4, letrac), del Reglamento RomaI.

  13. En el caso de autos, consta que la transmisión del derecho de propiedad a la que se obliga el profesional en virtud del contrato controvertido en el litigio principal no se refiere al terreno en el que están plantados los árboles en cuestión, sino únicamente a estos últimos. Si bien es cierto que los árboles están plantados en ese terreno para su crecimiento, de la resolución de remisión se desprende que la finalidad principal del contrato consiste en generar ingresos procedentes de la venta de la madera que se obtenga tras la recolección de dichos árboles. La propiedad sobre estos solo se transmite en el momento de su individualización, realizada por el profesional hasta la recolección de los árboles y la venta de la madera que se obtenga de estemodo.

  14. En particular, mediante el citado contrato, las partes acordaron que los árboles en cuestión se habían plantado en el terreno de que se trata con el único objetivo de recolectarlos, al término de su período de crecimiento, para vender la madera que se obtuviera de estemodo.

  15. Dadas las circunstancias, es preciso señalar que esos árboles deben considerarse los frutos de la explotación del terreno en el que están plantados. Si bien tales frutos siguen, por regla general, el destino jurídico del terreno en el que están plantados los árboles en cuestión, pueden constituir, por vía contractual, el objeto de derechos personales de los que el propietario o el poseedor del terreno puede disponer separadamente de este último, sin que ello afecte al derecho de propiedad o a los demás derechos reales sobre el terreno. Ahora bien, un contrato cuyo objeto consiste en disponer de los frutos de la explotación de un terreno no puede asimilarse a un contrato cuyo objeto es un «derecho real inmobiliario», a efectos del artículo 6, apartado 4, letrac), del Reglamento RomaI.

  16. De ello se deduce que un contrato relativo a unos árboles plantados en un terreno con el único objetivo de recolectarlos y de vender la madera que se obtenga de este modo no tiene por objeto un «derecho real inmobiliario» a efectos de dicha disposición.

  17. Por cuanto atañe, en segundo lugar, a la cuestión de si el contrato controvertido en el litigio principal tiene por objeto el «arrendamiento de un bien inmueble», procede recordar que, en virtud de dicho contrato, el consumidor arrienda el terreno en el que están plantados los árboles en cuestión mientras estos permanezcan en dicho terreno.

  18. Sin embargo, la mera existencia de un contrato de arrendamiento de un bien inmueble, como es el caso de un terreno, no basta para considerar que ese contrato quede comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 4, letrac), del Reglamento RomaI.

  19. En efecto, en relación con el artículo 16, punto 1, letraa), del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L299, p.32; texto consolidado en DO 1998, C27, p.1), que establecía, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, la competencia exclusiva de los tribunales del Estado contratante donde el inmueble se hallare sito, el Tribunal de Justicia ha declarado que la calificación de contrato de arrendamiento en el sentido de dicha disposición requiere una relación suficientemente estrecha entre el contrato y el bien inmueble de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de octubre de 2005, Klein, C‑73/04, EU:C:2005:607, apartado26).

  20. En concreto, el Tribunal de Justicia ha juzgado que un contrato complejo relativo a un conjunto de servicios prestados a cambio de un precio global pagado por el cliente, como sucede en el caso de un contrato que prevé la prestación de servicios que van más allá de la cesión del derecho de uso que constituye el objeto de un contrato de arrendamiento, no queda abarcado por la ratio legis del principio de competencia exclusiva establecido en la citada disposición y no constituye un contrato de arrendamiento propiamente dicho a efectos de esa disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de octubre de 2005, Klein, C‑73/04, EU:C:2005:607, apartado 27 y jurisprudencia citada).

  21. Pues bien, ha de recordarse que, según el considerando 7 del Reglamento RomaI, el ámbito de aplicación material y las disposiciones de dicho Reglamento deben garantizar la coherencia con el Reglamento n.º44/2001. Dado que el Reglamento n.º44/2001 quedó derogado y sustituido por el Reglamento (UE) n.º1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L351, p.1), ese objetivo de coherencia es también aplicable respecto de este último (sentencia de 8 de mayo de 2019, Kerr, C‑25/18, EU:C:2019:376, apartado36).

  22. Por otro lado, en la medida en que el Reglamento n.º44/2001 sustituyó, en las relaciones entre los Estados miembros, al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, el citado objetivo de coherencia resulta igualmente aplicable a dicho Convenio, siempre que las disposiciones de este puedan considerarse equivalentes a las de los Reglamentos n.º44/2001 y n.º1215/2012.

  23. Habida cuenta del objetivo de coherencia recordado en los dos apartados anteriores, las consideraciones expuestas en los apartados 32 y 33 de la presente sentencia deben tenerse igualmente en cuenta a la hora de interpretar el artículo 6, apartado 4, letrac), del Reglamento RomaI.

  24. En el caso de autos, el objeto esencial del contrato controvertido en el litigio principal no consiste en el uso, en el marco de un arrendamiento, del terreno en el que están plantados los árboles en cuestión, sino que, como se ha señalado en el apartado 26 de la presente sentencia, su finalidad consiste en generar ingresos procedentes de la venta de la madera que se obtenga tras la recolección de esos árboles. Como se desprende de la resolución de remisión, el arrendamiento previsto por dicho contrato, que solo comprende el derecho a dejar crecer esos árboles y que carece de una finalidad disociable de la adquisición de estos últimos, tiene la mera finalidad de permitir la ejecución de los elementos de compraventa y de prestación de servicios recogidos en ese contrato.

  25. En estas circunstancias, procede señalar que un contrato como el controvertido en el litigio principal no guarda una relación suficientemente estrecha con el terreno de que se trata para poder ser calificado de «arrendamiento de un bien inmueble» a efectos del artículo 6, apartado 4, letrac), del Reglamento RomaI.

  26. Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 4, letrac), del Reglamento RomaI debe interpretarse en el sentido de que unos contratos de compraventa, que incluyen un contrato de arrendamiento y un contrato de prestación de servicios, relativos a unos árboles plantados en un terreno arrendado con el único objetivo de recolectarlos con fines lucrativos no constituyen «contratos que tengan por objeto un derecho real inmobiliario o contratos de arrendamiento de un bien inmueble» a efectos de dicha disposición.

Costas

  1. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

El artículo 6, apartado 4, letrac), del Reglamento (CE) n.º593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (RomaI), debe interpretarse en el sentido de que unos contratos de compraventa, que incluyen un contrato de arrendamiento y un contrato de prestación de servicios, relativos a unos árboles plantados en un terreno arrendado con el único objetivo de recolectarlos con fines lucrativos no constituyen «contratos que tengan por objeto un derecho real inmobiliario o contratos de arrendamiento de un bien inmueble» a efectos de dicha disposición.

Firmas


*Lengua de procedimiento: alemán.