«Procedimiento prejudicial— Directiva 2014/24
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Procedimiento prejudicial— Directiva 2014/24

Fecha: 03-Feb-2022

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Los considerandos 107 y 110 de la Directiva 2014/24 enuncian:

«(107)Es preciso aclarar las condiciones en las que la modificación de un contrato durante su ejecución exige un nuevo procedimiento de contratación, teniendo en cuenta la correspondiente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Es obligatorio un nuevo procedimiento de contratación cuando se introducen en el contrato inicial cambios fundamentales, en particular referidos al ámbito de aplicación y al contenido de los derechos y obligaciones mutuos de las partes, incluida la distribución de los derechos de propiedad intelectual e industrial. Tales cambios demuestran la intención de las partes de renegociar condiciones esenciales de dicho contrato. En concreto, así sucede si las condiciones modificadas habrían influido en el resultado del procedimiento, en caso de que hubieran formado parte del procedimiento inicial.

(110)De acuerdo con los principios de igualdad de trato y de transparencia, el licitador adjudicatario no debe ser sustituido por otro operador económico, por ejemplo cuando se rescinda un contrato debido a deficiencias en su ejecución, sin la convocatoria de una nueva licitación. No obstante, el licitador adjudicatario que ejecute el contrato ha de poder, en particular cuando el contrato haya sido adjudicado a más de una empresa, experimentar ciertos cambios estructurales, como reorganizaciones puramente internas, absorciones, concentraciones y adquisiciones o insolvencia, durante la ejecución del contrato. Estos cambios estructurales no deben exigir automáticamente nuevos procedimientos de contratación para todos los contratos públicos ejecutados por dicho licitador.»

El artículo 72 de la Directiva 2014/24, titulado «Modificación de los contratos durante su vigencia», establece lo siguiente:

«1.Los contratos y los acuerdos marco podrán modificarse sin necesidad de iniciar un nuevo procedimiento de contratación de conformidad con la presente Directiva en cualquiera de los casos siguientes:

d)cuando un nuevo contratista sustituya al designado en un principio como adjudicatario por el poder adjudicador como consecuenciade:

i)una opción o cláusula de revisión inequívoca de conformidad con la letraa),

ii)la sucesión total o parcial del contratista inicial, a raíz de una reestructuración empresarial, en particular por absorción, fusión, adquisición o insolvencia, por otro operador económico que cumpla los criterios de selección cualitativa establecidos inicialmente, siempre que ello no implique otras modificaciones sustanciales del contrato ni tenga por objeto eludir la aplicación de la presente Directiva, obien

iii)la asunción por el propio poder adjudicador de las obligaciones del contratista principal para con sus subcontratistas, siempre que esta posibilidad esté prevista en la legislación nacional con arreglo al artículo71;

e)cuando las modificaciones, con independencia de su valor, no sean sustanciales a los efectos del apartado4.

Una modificación de un contrato o acuerdo marco durante su período de vigencia se considerará sustancial a efectos del apartado 1, letrae), cuando tenga como resultado un contrato o acuerdo marco de naturaleza materialmente diferente a la del celebrado en un principio. En cualquier caso, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, una modificación se considerará sustancial cuando se cumpla una o varias de las condiciones siguientes:

a)que la modificación introduzca condiciones que, de haber figurado en el procedimiento de contratación inicial, habrían permitido la selección de candidatos distintos de los seleccionados inicialmente o la aceptación de una oferta distinta a la aceptada inicialmente o habrían atraído a más participantes en el procedimiento de contratación;

b)que la modificación altere el equilibrio económico del contrato o del acuerdo marco en beneficio del contratista de una manera que no estaba prevista en el contrato o acuerdo marco inicial;

c)que la modificación amplíe de forma importante el ámbito del contrato o del acuerdo marco;

d)que el contratista inicialmente designado como adjudicatario por el poder adjudicador sea sustituido por un nuevo contratista en circunstancias distintas de las previstas en el apartado 1, letrad).

Derecho sueco

La lagen (2016:1145) om offentlig upphandling [Ley (2016:1145) de contratación pública] disponía en su capítulo 17, artículo 13, párrafo primero, que podrá modificarse un contrato o un acuerdo marco mediante la sustitución de un contratista por otro contratista sin necesidad de iniciar un nuevo procedimiento de contratación cuando:

«1)el nuevo contratista se subrogue total o parcialmente en la posición del contratista inicial a raíz de una reestructuración empresarial, en particular por absorción, fusión, adquisición o insolvencia,y

2)el hecho de que un nuevo contratista se subrogue total o parcialmente en la posición del contratista inicial no implique otras modificaciones sustanciales del contrato o del acuerdo marco.»

Según el órgano jurisdiccional remitente, del capítulo 17, artículo 13, párrafo segundo, de esta ley se desprende que tal cambio de contratista presupone que no deba excluirse al nuevo contratista en virtud de una de las causas de exclusión previstas por dicha Ley y que este cumpla los criterios de selección establecidos en el procedimiento de contratación inicial.