«Procedimiento prejudicial— Validez— Cooperación judicial en materia civil— Competencia para conocer de una demanda de divorcio— Artículo 18TFUE— Reglamento (CE) n.º2201/2003
Fecha: 10-Feb-2022
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
8El 9 de noviembre de 2011, OE, nacional italiano, y VY, nacional alemana, contrajeron matrimonio en Dublín (Irlanda).
9Según la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente, OE abandonó la residencia habitual común de la pareja, situada en Irlanda, en mayo de 2018 y vive en Austria desde agosto de2019.
10El 28 de febrero de 2020, es decir, tras un período de residencia de más de seis meses en Austria, OE presentó ante el Bezirksgericht Döbling (Tribunal de Distrito de Döbling, Austria) una demanda de disolución de su matrimonio conVY.
11OE sostiene que un nacional de un Estado miembro distinto del Estado del foro puede invocar, sobre la base del respeto del principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, tras haber residido únicamente seis meses en el territorio de este segundo Estado, inmediatamente antes de la presentación de su demanda de divorcio, la competencia de los tribunales de dicho Estado en virtud del artículo 3, apartado 1, letraa), sexto guion, del Reglamento n.º2201/2003, lo que equivale a excluir la aplicación del quinto guion de dicha disposición, que exige que haya residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda.
12Mediante resolución de 20 de abril de 2020, el Bezirksgericht Döbling (Tribunal de Distrito de Döbling) desestimó la demanda de OE, por no considerarse competente para conocer de ella. Según dicho órgano jurisdiccional, la distinción en función de la nacionalidad establecida en el artículo 3, apartado 1, letraa), guiones quinto y sexto, del Reglamento n.º2201/2003 tiene por objeto evitar que un demandante obtenga, en fraude de ley, el reconocimiento de la competencia de los órganos jurisdiccionales de un determinado Estado miembro.
13El Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien (Tribunal Regional de lo Civil de Viena, Austria), ante el que el demandante interpuso recurso de apelación, confirmó mediante auto de 29 de junio de 2020 la resolución del Bezirksgericht Döbling (Tribunal de Distrito de Döbling).
14OE interpuso recurso de casación contra dicho auto ante el órgano jurisdiccional remitente, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria).
15El órgano jurisdiccional remitente señala que la distinción establecida en el artículo 3, apartado 1, letraa), guiones quinto y sexto, del Reglamento n.º2201/2003, en función del período de residencia efectiva del interesado, se basa únicamente en el criterio de la nacionalidad. Tras recordar que existen personas que han nacido y han crecido en un Estado miembro sin poseer la nacionalidad de este, el órgano jurisdiccional remitente considera que este criterio no revela una diferencia suficientemente pertinente por lo que respecta al grado de integración del interesado y a su relación de proximidad con el Estado miembro de que se trate. Por consiguiente, alberga dudas acerca de la compatibilidad de la diferencia de trato que resulta de estas disposiciones del Reglamento n.º2201/2003 con el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, consagrado en el artículo 18TFUE.
16Además, en el supuesto de que esta diferencia de trato sea contraria al principio de no discriminación, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta acerca de las consecuencias jurídicas que se derivarían de ello en un asunto como el del litigio principal.
17En estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)¿Vulnera el artículo 3, [apartado 1,] letraa), sexto guion, del Reglamento n.º[2201/2003] el principio de no discriminación consagrado en el artículo 18TFUE al exigir, para la atribución de la competencia a los tribunales del Estado miembro de residencia, un período de residencia del demandante más breve que el requerido en el mismo artículo 3, [apartado 1,] letraa), quinto guion, en función de cuál sea la nacionalidad del demandante?
2)En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
¿Implica dicha vulneración del principio de no discriminación que, de conformidad con la regla general del artículo 3, [apartado 1,] letraa), quinto guion, del Reglamento n.º[2201/2003], respecto de cualquier demandante, independientemente de su nacionalidad, se requiere un período de residencia de doce meses para que pueda invocar la competencia de los tribunales de su lugar de residencia, o debe considerarse que el período de residencia exigido a cualquier demandante es el de seis meses?»