«Procedimiento prejudicial— Validez— Cooperación judicial en materia civil— Competencia para conocer de una demanda de divorcio— Artículo 18TFUE— Reglamento (CE) n.º2201/2003
Fecha: 10-Feb-2022
Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión prejudicial
18Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, consagrado en el artículo 18TFUE, se opone a que la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de residencia, tal como se regula en el artículo 3, apartado 1, letraa), sexto guion, del Reglamento n.º2201/2003, esté supeditada a una duración mínima de la residencia del demandante, inmediatamente antes de la presentación de su demanda, seis meses más breve que la establecida en el artículo 3, apartado 1, letraa), quinto guion, de dicho Reglamento, por ser el interesado nacional de aquel Estado miembro.
19Según reiterada jurisprudencia, el principio de no discriminación o de igualdad de trato exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (véanse, en particular, las sentencias de 17 de diciembre de 2020, Centraal Israëlitisch Consistorie van België y otros, C‑336/19, EU:C:2020:1031, apartado 85, y de 25 de marzo de 2021, Álvarez y Bejarano y otros/Comisión, C‑517/19P y C‑518/19P, EU:C:2021:240, apartados 52 y64).
20El carácter comparable de situaciones diferentes debe apreciarse sobre la base del conjunto de elementos que las caracterizan. Estos elementos deben determinarse y valorarse, en particular, a la luz del objeto y la finalidad del acto de la Unión que establece la distinción de que se trate. Además, deben tenerse en cuenta los principios y objetivos del ámbito al que pertenece el acto en cuestión (véanse, en particular, las sentencias de 6 de junio de 2019, P.M. y otros, C‑264/18, EU:C:2019:472, apartado 29 y jurisprudencia citada, y de 19 de diciembre de 2019, HK/Comisión, C‑460/18P, EU:C:2019:1119, apartado67).
21Por otra parte, el Tribunal de Justicia también ha declarado, por lo que respecta al control jurisdiccional del respeto por el legislador de la Unión del principio de igualdad de trato, que este dispone, en el ejercicio de las competencias que se le atribuyen, de una amplia facultad de apreciación cuando su acción implica tomar decisiones de naturaleza política, económica y social, y cuando se ve obligado a realizar apreciaciones y evaluaciones complejas. Solo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida adoptada en este ámbito, en relación con el objetivo que tiene previsto conseguir la institución competente, puede afectar a la legalidad de tal medida (véase, en particular, la sentencia de 6 de junio de 2019, P.M. y otros, C‑264/18, EU:C:2019:472, apartado26).
22No obstante, según esta jurisprudencia, incluso con esta facultad, el legislador de la Unión está obligado a basar su elección en criterios objetivos y apropiados en relación con la finalidad perseguida por la legislación de que se trate (sentencia de 6 de junio de 2019, P.M. y otros, C‑264/18, EU:C:2019:472, apartado27).
23Procede comprobar a la luz de los principios que acaban de recordarse si, en relación, en particular, con el objetivo perseguido por las normas de competencia establecidas en el artículo 3, apartado 1, letraa), del Reglamento n.º2201/2003, un demandante como OE, que reside habitualmente en el territorio de un Estado miembro distinto del de su nacionalidad y que inicia un procedimiento de disolución del vínculo matrimonial ante los tribunales de dicho Estado miembro, se encuentra en una situación que no es comparable a la de un demandante nacional de ese Estado miembro, de tal forma que no resulta contrario al principio de no discriminación exigir al primero haber residido durante un período más largo en el territorio del mismo Estado miembro antes de poder interponer su demanda.
24Según se desprende de su considerando 1, el Reglamento n.º2201/2003 contribuye a crear un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, en el que se garantiza la libre circulación de personas. Con este fin, en sus capítulosII yIII, el Reglamento establece en particular normas que regulan la competencia, así como el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia de disolución del matrimonio, con objeto de garantizar la seguridad jurídica [sentencia de 25 de noviembre de 2021, IB (Residencia habitual de un cónyuge — Divorcio), C‑289/20, EU:C:2021:955, apartado 31 y jurisprudencia citada].
25En este contexto, el artículo 3 del referido Reglamento, incluido en su capítuloII, establece los criterios generales de competencia en materia de divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial. Dichos criterios objetivos, alternativos y exclusivos responden a la necesidad de que exista una normativa adaptada a las necesidades específicas de los conflictos en materia de disolución del matrimonio [sentencia de 25 de noviembre de 2021, IB (Residencia habitual de un cónyuge — Divorcio), C‑289/20, EU:C:2021:955, apartado 32 y jurisprudencia citada].
26Aun cuando el artículo 3, apartado 1, letraa), guiones primero a cuarto, del Reglamento n.º2201/2003 se refiere expresamente a los criterios de residencia habitual de los cónyuges y de residencia habitual del demandado, tanto el artículo 3, apartado 1, letraa), quinto guion, como el artículo 3, apartado 1, letraa), sexto guion, de dicho Reglamento permiten la aplicación de la norma de competencia del forum actoris [sentencia de 25 de noviembre de 2021, IB (Residencia habitual de un cónyuge — Divorcio), C‑289/20, EU:C:2021:955, apartado 33 y jurisprudencia citada].
27Bajo determinadas condiciones, estas últimas disposiciones reconocen efectivamente a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se encuentra la residencia habitual del demandante la competencia para pronunciarse sobre la disolución del matrimonio.
28Así, el artículo 3, apartado 1, letraa), quinto guion, del Reglamento n.º2201/2003 recoge tal competencia si el demandante ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, mientras que el artículo 3, apartado 1, letraa), sexto guion, del Reglamento establece igualmente dicha competencia en caso de que el demandante haya residido allí al menos los seis meses anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión (sentencia de 13 de octubre de 2016, Mikołajczyk, C‑294/15, EU:C:2016:772, apartado42).
29Resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el objetivo que se persigue con las normas de competencia establecidas en el artículo 3 del Reglamento n.º2201/2003, incluidas las enunciadas en su apartado 1, letraa), guiones quinto y sexto, es garantizar un equilibrio entre, por una parte, la movilidad de las personas dentro de la Unión Europea, en particular protegiendo los derechos del cónyuge que, a raíz de una crisis conyugal, haya abandonado el Estado miembro de residencia común, y, por otra parte, la seguridad jurídica, en particular la del otro cónyuge, garantizando que exista un vínculo real entre el demandante y el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales ejercen la competencia para pronunciarse sobre el vínculo matrimonial en cuestión [véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de octubre de 2016, Mikołajczyk, C‑294/15, EU:C:2016:772, apartados 33, 49 y 50, y de 25 de noviembre de 2021, IB (Residencia habitual de un cónyuge — Divorcio), C‑289/20, EU:C:2021:955, apartados 35, 44 y56].
30Pues bien, desde el punto de vista del objetivo de garantizar que exista un vínculo real con el Estado miembro cuyos tribunales ejercen dicha competencia, un demandante, nacional de este Estado miembro, que, debido a una crisis conyugal, abandona la residencia habitual común de la pareja y decide regresar a su país de origen, no se encuentra, en principio, en una situación comparable a la de un demandante que no posee la nacionalidad de dicho Estado miembro y que a raíz de tal crisis se trasladaaél.
31En efecto, en la primera situación, sin que la nacionalidad del cónyuge sea suficiente para determinar si se cumplen los criterios del artículo 3, apartado 1, letraa), sexto guion, del Reglamento n.º2201/2003, sí es posible, sin embargo, apreciar el vínculo que une a este cónyuge con el Estado miembro de que se trate, por el hecho mismo de ser nacional de dicho Estado miembro y de mantener necesariamente con él vínculos institucionales y jurídicos, así como, por regla general, vínculos culturales, lingüísticos, sociales, familiares o patrimoniales. Por consiguiente, un vínculo tal puede ya contribuir a determinar el vínculo real que debe existir entre el demandante y el Estado miembro cuyos tribunales ejercen la referida competencia.
32Corroboran esta apreciación las consideraciones expuestas en el punto 32 del Informe explicativo, redactado por la Sra.Borrás, del Convenio sobre la Competencia, el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Matrimonial, denominado «Convenio de BruselasII» (DO 1998, C221, p.1), que inspiró el texto del Reglamento n.º2201/2003. En efecto, según tales consideraciones, el criterio de la nacionalidad, que actualmente figura en el artículo 3, apartado 1, letraa), sexto guion, del Reglamento n.º2201/2003, «demuestra la existencia de un primer vínculo con dicho Estado miembro».
33Por lo general, no sucede lo mismo en el caso de un cónyuge que, a raíz de una crisis conyugal, decide trasladarse a un Estado miembro del que no es nacional. En efecto, con frecuencia, este cónyuge nunca habrá mantenido con ese Estado miembro, antes de su matrimonio, vínculos análogos a los de un nacional de dicho Estado miembro. Por consiguiente, la intensidad del vínculo entre el demandante y el Estado miembro cuyos tribunales ejercen la competencia para pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial en cuestión puede determinarse razonablemente con ayuda de otros factores, como, en el caso de autos, la exigencia de un período de residencia suficientemente largo, esto es, de un año como mínimo, del demandante en el territorio de dicho Estado miembro, inmediatamente antes de la presentación de su demanda.
34Por otra parte, la diferencia en el período mínimo de residencia efectiva del demandante en el territorio del Estado miembro cuyos tribunales ejercen dicha competencia, inmediatamente antes de la presentación de su demanda, en función de si el demandante es o no nacional de ese Estado miembro, se basa en un elemento objetivo, necesariamente conocido por el cónyuge del solicitante, a saber, la nacionalidad de su cónyuge.
35A este respecto, desde el momento en el que un cónyuge, a raíz de una crisis conyugal, abandona la residencia habitual de la pareja y regresa al territorio del Estado miembro del que es nacional para fijar en él su nueva residencia habitual, el otro cónyuge puede esperar que, en su caso, se presente una demanda de disolución del vínculo matrimonial ante los tribunales de ese Estado miembro.
36Dado que el respeto de la seguridad jurídica de este otro cónyuge está garantizado, al menos en parte, por el vínculo institucional y jurídico que supone la nacionalidad de su cónyuge respecto del Estado miembro cuyos tribunales ejercen la competencia para pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial en cuestión, no resulta manifiestamente inadecuado que el legislador de la Unión haya tenido en cuenta dicho vínculo a la hora de determinar el período de residencia efectiva, exigida al demandante, en el territorio del Estado miembro del que es nacional, en cuanto que el propio vínculo permite distinguir la situación de dicho demandante de la de un demandante que no sea nacional del Estado miembro de que se trate.
37Es cierto que la distinción que establece el legislador de la Unión en el artículo 3, apartado 1, letraa), guiones quinto y sexto, del Reglamento n.º2201/2003 se basa en la presunción de que un nacional mantendrá, en principio, vínculos más estrechos con su país de origen que una persona que no sea nacional de dicho Estado.
38No obstante, habida cuenta del objetivo de garantizar que exista un vínculo real entre el demandante y el Estado miembro cuyos tribunales ejercen la competencia para pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial en cuestión, el carácter objetivo del criterio basado en la nacionalidad del demandante, contemplado en el artículo 3, apartado 1, letraa), sexto guion, del Reglamento n.º2201/2003, no puede cuestionarse sin poner en entredicho el margen de apreciación del legislador de la Unión que preside la adopción de ese criterio.
39Además, el Tribunal de Justicia también ha declarado, en relación con un criterio basado en la nacionalidad del interesado, que, aun cuando, en situaciones marginales, el establecimiento de una normativa general y abstracta pudiera ocasionar inconvenientes puntuales, no puede reprocharse al legislador de la Unión haber utilizado una categorización, siempre que no sea esencialmente discriminatoria en relación con la finalidad que persigue (véanse, por analogía, las sentencias de 16 de octubre de 1980, Hochstrass/Tribunal de Justicia, 147/79, EU:C:1980:238, apartado 14, y de 15 de abril de 2010, Gualtieri/Comisión, C‑485/08P, EU:C:2010:188, apartado81).
40En el caso de autos, no puede reprocharse al legislador de la Unión haberse basado, en parte, a la hora de aplicar la norma de competencia del forum actoris, en el criterio de la nacionalidad del demandante, con el fin de facilitar la determinación del vínculo real con el Estado miembro cuyos tribunales ejercen la competencia para pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial en cuestión, supeditando la admisibilidad de la demanda de disolución del vínculo matrimonial del demandante nacional de ese Estado miembro al cumplimiento de un período de residencia previa más breve que el que se exige a un demandante que no sea nacional de dicho Estado miembro.
41De ello se deduce que, habida cuenta del objetivo de garantizar que exista un vínculo real entre el demandante y el Estado miembro cuyos tribunales ejercen la competencia para pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial en cuestión, la distinción efectuada por el legislador de la Unión, sobre la base del criterio de la nacionalidad del demandante, en el artículo 3, apartado 1, letraa), guiones quinto y sexto, del Reglamento n.º2201/2003 no constituye una diferencia de trato por razón de la nacionalidad prohibida por el artículo 18TFUE.
42Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, consagrado en el artículo 18TFUE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se encuentra la residencia habitual del demandante, tal como se regula en el artículo 3, apartado 1, letraa), sexto guion, del Reglamento n.º2201/2003, esté supeditada a una duración mínima de la residencia del demandante, inmediatamente antes de la presentación de su demanda, seis meses más breve que la establecida en el artículo 3, apartado 1, letraa), quinto guion, de dicho Reglamento, por ser el interesado nacional de aquel Estado miembro.
Segunda cuestión prejudicial
43Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede examinar la segunda cuestión.
Costas
44Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
El principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, consagrado en el artículo 18TFUE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se encuentra la residencia habitual del demandante, tal como se regula en el artículo 3, apartado 1, letraa), sexto guion, del Reglamento (CE) n.º2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º1347/2000, esté supeditada a una duración mínima de la residencia del demandante, inmediatamente antes de la presentación de su demanda, seis meses más breve que la establecida en el artículo 3, apartado 1, letraa), quinto guion, de dicho Reglamento, por ser el interesado nacional de aquel Estado miembro.
Firmas
*Lengua de procedimiento: alemán.