Asunto C‑282/19
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑282/19

Fecha: 13-Ene-2022

Asunto C282/19

YT y otros

contra

Ministero dell’Istruzione, dell’Università e della Ricerca —MIUR

y

Ufficio Scolastico Regionale per la Campania

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Napoli)

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 13 de enero de2022

«Procedimiento prejudicial— Política social— Directiva 1999/70/CE— Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada— Cláusulas 4y5— Contratos de trabajo de duración determinada en el sector público— Profesores de religión católica— Concepto de “razones objetivas” que justifican la renovación de tales contratos— Necesidad permanente de sustitución de personal»

1.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Interpretación del Derecho de la Unión en un litigio que tiene por objeto la recalificación de un contrato de trabajo de duración determinada en un contrato de trabajo por tiempo indefinido— Normativa nacional que regula las condiciones de trabajo de los profesores de religión católica en centros públicos— Inclusión

(Arts.17TFUE, ap.1, 267TFUE y 351TFUE, ap.1; Directiva 2000/78/CE del Consejo)

(véanse los apartados 46 a 57)

2.Política social— Igualdad de trato en el empleo y la ocupación— Directiva 2000/78/CE— Discriminación por motivos de religión o convicciones— Profesores de religión católica de los centros de enseñanza pública que se encuentran en una situación análoga a la de los profesores de otras materias en esos centros— Imposibilidad de que los primeros se titularicen debido a la duración anual de sus funciones— Diferencia de trato sin vínculo alguno con la religión

[Directiva 2000/78/CE del Consejo, art.2, ap.2, letrab)]

(véanse los apartados 64 a 66)

3.Política social— Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada— Directiva 1999/70/CE— Ámbito de aplicación— Personal contratado en el sector de la enseñanza impartida en centros públicos— Inclusión

(Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusulas 2, ap.1, y 3, ap.1)

(véanse los apartados 69 a 71)

4.Política social— Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada— Directiva 1999/70/CE— Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada— Exclusión de los profesores de religión católica de la aplicación de las normas que sancionan la utilización abusiva de dichos contratos— Inexistencia de otra medida efectiva que sancione dicha utilización abusiva— Improcedencia— Razones objetivas que justifican la renovación de tales contratos— Declaración de idoneidad expedida a los profesores una sola vez por una autoridad eclesiástica— Exclusión

(Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula5)

(véanse los apartados 76, 77, 82, 85 a 89, 91, 92, 100 a 116, 120, 125 y el fallo)

Resumen

Profesores de religión católica: la necesidad de una declaración de idoneidad expedida por una autoridad eclesiástica no justifica la renovación de contratos de duración determinada

No existe discriminación por motivos de religión ni por la duración determinada de la relación laboral

YT y otras diecisiete personas (en lo sucesivo, conjuntamente, «demandantes»), profesores de religión católica en centros públicos desde hace muchos años, fueron contratados por el Ministero dell’Istruzione dell’Università e della Ricerca — MIUR (Ministerio de Educación, Enseñanza Superior e Investigación, Italia) mediante sucesivos contratos de duración determinada. Tras comprobar que no habían podido obtener la titularización prevista por el Derecho italiano para el personal docente debido a la duración anual de sus funciones, que no permitía su inscripción en las listas de aptitud permanentes, los demandantes interpusieron ante el órgano jurisdiccional remitente una demanda dirigida principalmente a la transformación de sus actuales contratos en contratos por tiempo indefinido.

El órgano jurisdiccional remitente, tras señalar que la normativa italiana por la que se adapta el Derecho interno al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada(1) excluye, en el sector de la enseñanza, la transformación de los sucesivos contratos de duración determinada en contratos por tiempo indefinido, considera que dicha demanda no puede ser estimada. A su juicio, habida cuenta de esta exclusión y del hecho de que los profesores de religión católica en cuestión no pudieron beneficiarse de la titularización prevista en el Derecho italiano, este Derecho no establece ninguna medida de prevención de la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada para dichos profesores, en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco.

Así pues, dicho órgano jurisdiccional decidió plantear al Tribunal de Justicia la cuestión de la compatibilidad de la normativa italiana con esta última disposición, así como con la prohibición de discriminación por motivos de religión establecida por el Derecho de la Unión.(2) Además, pidió al Tribunal de Justicia que precisara si la necesidad de una declaración de idoneidad expedida por una autoridad eclesiástica, de la que deben disponer los profesores de religión católica para enseñar, constituye una «razón objetiva», en el sentido del Acuerdo Marco, que permite justificar la renovación de tales contratos de duración determinada. Por último, se pregunta sobre las consecuencias que deben extraerse, para el litigio principal, de la conclusión del Tribunal de Justicia sobre la posible incompatibilidad de la normativa controvertida.

En su sentencia, el Tribunal de Justicia se pronuncia, en particular, sobre la efectividad de las medidas que deben sancionar, en los Derechos nacionales, la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.

Apreciación del Tribunal de Justicia

Con carácter preliminar, constatando, en particular, que las disposiciones nacionales controvertidas no tienen por objeto organizar las relaciones entre un Estado miembro y las Iglesias, sino que se refieren a las condiciones de trabajo de los profesores de religión católica en los centros públicos, y que, por tanto, el asunto no se refiere al estatuto de que gozan las Iglesias a las que se refiere el artículo 17TFUE, apartado 1, el Tribunal de Justicia se reconoce competente para pronunciarse sobre la petición de decisión prejudicial.

En cuanto al fondo, tras haber concluido que no existe discriminación por motivos de religión, dado que la titularización de los demandantes fue imposible debido a la duración de sus funciones, sin ningún vínculo con su religión, el Tribunal de Justicia señala, en primer lugar, que la situación según la cual los demandantes no pueden beneficiarse de una recalificación de su contrato en contrato por tiempo indefinido, mientras que los profesores de otras materias que se encuentran en una situación análoga si podían, constituye una diferencia de trato entre dos categorías de trabajadores con contrato de duración determinada. Por consiguiente, tal situación no está comprendida en el ámbito de aplicación de la cláusula 4 del Acuerdo marco,(3) ya que esta prohíbe la diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contrato por tiempo indefinido. Así pues, el órgano jurisdiccional remitente no puede dejar inaplicadas las normas nacionales controvertidas basándose en dicha cláusula.

A continuación, en relación con la cláusula 5 del Acuerdo marco, titulada «Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva», el Tribunal de Justicia declara que esta disposición se opone a una normativa nacional que excluye a los profesores de religión católica de la aplicación de las normas que sancionan la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, si no existe ninguna otra medida efectiva en el ordenamiento jurídico interno que sancione dicha utilización abusiva, extremo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente.

En efecto, ciertamente no se descarta que el sector de la enseñanza pública de la religión católica exija una proporción constante entre el número de trabajadores empleados en ella y el número de usuarios potenciales, que entrañe para el empleador necesidades provisionales en materia de contratación, ya que la necesidad particular de flexibilidad en este sector puede justificar, a la luz de la cláusula 5, apartado 1, letraa), del Acuerdo Marco, la utilización sucesiva de contratos de duración determinada. No obstante, el cumplimiento de esta disposición exige que se compruebe concretamente que la renovación de tales contratos tiene por objeto cubrir necesidades provisionales y que esta posibilidad no se utiliza, de hecho, para satisfacer necesidades permanentes del empleador en materia de personal. Pues bien, en el caso de autos, los diferentes contratos de duración determinada que vinculan a los demandantes con su empleador dieron lugar a la realización de tareas similares durante varios años, de manera que puede entenderse que esta relación laboral ha satisfecho una necesidad duradera, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Además, al comprobar, en particular, que declaración de idoneidad de la que deben disponer los profesores de religión católica para enseñar se expide una sola vez, y no antes de cada año escolar que da lugar a la celebración de un contrato de duración determinada, con independencia de la duración de las funciones que se les encomiendan, y que dicha expedición no guarda relación con medidas que persigan objetivos de política social, el Tribunal de Justicia considera que dicha declaración no constituye una «razón objetiva» que justifique la renovación de contratos de duración determinada, en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letraa), del Acuerdo Marco.

Por último, el Tribunal de Justicia recuerda que, si bien dicha cláusula carece de efecto directo, motivo por el cual el juez nacional no está obligado a dejar inaplicada una disposición nacional contraria a ella, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si es posible una interpretación de las disposiciones nacionales en cuestión que sea conforme con el Acuerdo Marco, tomando en consideración la totalidad del Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos poreste.


Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo Marco»), que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO 1999, L175, p.43).


Esta prohibición está establecida en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L303, p.16).


La cláusula 4 del Acuerdo-Marco, titulada «Principio de no discriminación», establece en su apartado 1 que, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

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