En el asunto C‑557/21
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

En el asunto C‑557/21

Fecha: 27-Ene-2022

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación)

de 27 de enero de 2022(*)

«Recurso de casación— Marca de la Unión Europea— Admisión a trámite de recursos de casación— Artículo 170ter del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia— Solicitud de admisión a trámite que no demuestra la importancia de una cuestión para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión— Inadmisión a trámite del recurso de casación»

En el asunto C‑557/21P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 10 de septiembre de2021,

Acciona, S.A., con domicilio social en Alcobendas (Madrid), representada por el Sr.J.C.Erdozain López, abogado,

parte recurrente en casación,

y en el que las otras partes en el procedimientoson:

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO),

parte recurrida en primera instancia,

Agencia Negociadora PB, S.L., con domicilio social en Las Rozas de Madrid (Madrid),

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación),

integrado por el Sr.L.Bay Larsen, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y la Sra.I.Ziemele y el Sr.P.G.Xuereb (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr.A.Calot Escobar;

vista la propuesta del Juez Ponente y oído el Abogado General, Sr.A.M.Collins;

dicta el siguiente

Auto

Mediante su recurso de casación, Acciona, S.A., solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 30 de junio de 2021, Acciona/EUIPO — Agencia Negociadora PB (REACCIONA) (T‑362/20, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2021:399), por la que dicho Tribunal desestimó el recurso en el que solicitaba la anulación de la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 2 de abril de 2020 (asunto R652/2019‑4), relativa a un procedimiento de caducidad entre Agencia Negociadora PB, S.L., y Acciona.

Sobre la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación

Con arreglo al artículo 58bis, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el examen de los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones del Tribunal General relativas a una resolución de una sala de recurso independiente de la EUIPO estará supeditado a su previa admisión a trámite por el Tribunal de Justicia.

Conforme al artículo 58bis, párrafo tercero, del citado Estatuto, el recurso de casación se admitirá a trámite, total o parcialmente, según las modalidades fijadas en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

A tenor del artículo 170bis, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, en las situaciones contempladas en el artículo 58bis, párrafo primero, del referido Estatuto, la parte recurrente adjuntará a su recurso de casación una solicitud de admisión a trámite de dicho recurso, en la que expondrá la cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión que el recurso suscita y en la que figurarán todos los datos necesarios para permitir que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre esa solicitud.

Con arreglo al artículo 170ter, apartados 1 y 3, de dicho Reglamento, el Tribunal de Justicia se pronunciará con la mayor rapidez posible sobre la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación mediante auto motivado.

En apoyo de su solicitud de admisión a trámite del recurso de casación, la recurrente formula tres alegaciones, mediante las cuales aduce que su recurso de casación suscita cuestiones importantes para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión que justifican, según ella, su admisión a trámite.

Mediante su primera alegación, la recurrente reprocha, en esencia, al Tribunal General haber infringido el artículo 51, apartado 1, letraa), del Reglamento (CE) n.º207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca [de la Unión Europea] (DO 2009, L78, p.1), en la medida en que adoptó una interpretación demasiado rigurosa de la expresión «causas justificativas de la falta de uso», en el sentido de dicha disposición.

Afirma que tal interpretación se opone a que la existencia de un procedimiento por violación de marca ante los tribunales nacionales, iniciado contra el titular de la marca cuya caducidad se solicita, pueda considerarse una justificación razonable que impide el uso efectivo de la marca controvertida.

Según la recurrente, si se quisiera restringir el sentido de la justificación de la falta de uso, imponiendo al titular de la marca controvertida la obligación de soslayar el conflicto que dio lugar a tal falta de uso, se desvirtuaría el sentido que tiene el vocablo «justificativa», puesto que el titular afectado no podría alegar como causa del no uso la existencia de tal procedimiento judicial, sino que debería, además, demostrar que, al margen de la existencia de dicho procedimiento, podría haberlo evitado adoptando una estrategia comercial distinta.

Mediante su segunda alegación, la recurrente reprocha al Tribunal General haber considerado que la denegación de las medidas cautelares en el marco del procedimiento por violación de marca entablado contra el titular de la marca cuya caducidad se solicita debería haber inducido a este a ignorar o a minimizar el riesgo de ser condenado por violación de marca y de tener que hacer frente al pago de una elevada indemnización, riesgo que dio lugar finalmente a la falta de uso de la marca controvertida a continuación en el procedimiento de caducidad.

A este respecto, señala que el Tribunal General realizó también una interpretación demasiado rigurosa del artículo 51, apartado 1, letraa), del Reglamento n.º207/2009, que degrada o diluye la capacidad «justificativa» de un procedimiento por violación de marca como causa de la falta de uso de la marca controvertida, puesto que, según afirma, el titular de dicha marca puede ser condenado sobre el fondo pese a haber sido denegadas las medidas cautelares que se solicitaban contraél.

Mediante su tercera y última alegación, la recurrente estima, en esencia, que el Tribunal General incurrió en error al declarar que incumbía al titular de la marca cuya caducidad se solicitaba acreditar la correlación entre la concesión de dicha marca y un eventual procedimiento futuro por violación de marca iniciado por el titular de la marca anterior. Además de plantear la cuestión de si esta correlación constituye o no un «hecho independiente de la voluntad del titular de la marca cuya caducidad se solicita», la recurrente alega que, de no ser así, la causa de la falta de uso de la marca controvertida no sería un acontecimiento independiente de su voluntad y no podría, por tanto, utilizarse como causa justificativa de la falta de uso de dicha marca con arreglo al artículo 51, apartado 1, letraa), del Reglamento n.º207/2009.

Con carácter preliminar, procede señalar que incumbe a la recurrente demostrar que las cuestiones suscitadas por su recurso de casación son importantes para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (auto de 24 de octubre de 2019, Porsche/EUIPO, C‑613/19P, EU:C:2019:905, apartado 13 y jurisprudencia citada).

Además, tal como se desprende del artículo 58bis, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con los artículos 170bis, apartado 1, y 170ter, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe contener todos los datos necesarios para permitir que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la admisión a trámite del recurso de casación y determine, en caso de admisión parcial de este, los motivos o las partes del recurso de casación sobre los que debe versar el escrito de contestación. En efecto, dado que el mecanismo previo de admisión a trámite de los recursos de casación previsto en el artículo 58bis del citado Estatuto se propone limitar el control del Tribunal de Justicia a las cuestiones que revistan importancia para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión, solo los motivos que susciten tales cuestiones invocados por el recurrente deben ser examinados por el Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación (véanse, en particular, los autos de 24 de octubre de 2019, Porsche/EUIPO, C‑613/19P, EU:C:2019:905, apartado 14, y de 10 de diciembre de 2021, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann, C‑382/21P, EU:C:2021:1050, apartado21).

Así, una solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe, en todo caso, enunciar de manera clara y precisa los motivos en los que se basa el recurso, identificar con la misma precisión y claridad la cuestión de Derecho suscitada por cada motivo, precisar si tal cuestión es importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión y exponer de manera específica las razones por las cuales esa cuestión es importante a la luz del criterio invocado. En lo que respecta, en particular, a los motivos de casación, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe precisar la disposición del Derecho de la Unión o la jurisprudencia que, según el recurrente, ha sido vulnerada por la sentencia o el auto recurridos en casación, exponer de manera sucinta en qué consiste el error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General e indicar en qué medida este error ha influido en el resultado de la sentencia o del auto recurridos en casación. Cuando el error de Derecho invocado resulte de la violación de la jurisprudencia, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe exponer, de manera sucinta pero clara y precisa, en primer lugar, dónde se encuentra la contradicción alegada, identificando tanto los apartados de la sentencia o del auto que se recurre en casación que el recurrente pone en cuestión como los de la resolución del Tribunal de Justicia o del Tribunal General que a su parecer se han conculcado, y, en segundo lugar, las razones concretas por las que tal contradicción suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (véase el auto de 10 de diciembre de 2021, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann, C‑382/21P, EU:C:2021:1050, apartado 22 y jurisprudencia citada).

En efecto, una solicitud de admisión a trámite de un recurso de casación que no contenga los datos enunciados en el apartado anterior del presente auto no permite, de entrada, demostrar que el recurso de casación suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión que justifique su admisión a trámite (auto de 24 de octubre de 2019, Porsche/EUIPO, C‑613/19P, EU:C:2019:905, apartado 16 y jurisprudencia citada).

En el presente asunto, es preciso señalar antes de nada que, si bien es cierto que, mediante sus alegaciones resumidas en los apartados 7 a 12 del presente auto, la recurrente señala una serie de errores de Derecho supuestamente cometidos por el Tribunal General, no es menos cierto que no identifica de manera precisa los apartados de la sentencia recurrida que pretende cuestionar.

Además, aunque con esta argumentación la recurrente alega de manera general que procede admitir su recurso de casación con el fin de garantizar la unidad y la coherencia del Derecho de la Unión o que la sentencia recurrida menoscaba esa unidad y esa coherencia, no explica ni, en cualquier caso, demuestra, de un modo que cumpla todos los requisitos enunciados en el apartado 15 del presente auto, en qué medida su recurso de casación suscita una cuestión importante a la luz de estos criterios que justifique la admisión a trámite de dicho recurso. En efecto, la recurrente se limita, por una parte, a señalar los errores supuestamente cometidos por el Tribunal General en relación con la interpretación de la expresión «causas justificativas de la falta de uso», en el sentido del artículo 51, apartado 1, letraa), del Reglamento n.º207/2009, y, por otra parte, a afirmar que es necesaria una resolución del Tribunal de Justicia para aclarar el sentido que debe darse a esta expresión, pero sin exponer de manera específica las razones por las que la supuesta infracción de dicha disposición suscita cuestiones importantes a la luz de los criterios antes mencionados.

En estas circunstancias, procede concluir que la solicitud presentada por la recurrente no permite demostrar que el recurso de casación suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede no admitir a trámite el recurso de casación.

Costas

A tenor del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso.

Al haberse adoptado el presente auto antes de que el recurso de casación se haya notificado a las otras partes en el procedimiento y, en consecuencia, antes de que estas hayan podido incurrir en costas, procede resolver que la recurrente cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación) resuelve:

1)No admitir a trámite el recurso de casación.

2)Acciona, S.A., cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 27 de enero de2022.

El Secretario

El Presidente de la Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación

A.Calot Escobar

L.Bay Larsen


*Lengua de procedimiento: español.

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