Asunto C-258/02PBactria Industriehygiene-Service Verwaltungs GmbHcontraComisión de las Comunidades Europeas«Recurso de casación – Reglamento (CE) nº1896/2000
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C-258/02PBactria Industriehygiene-Service Verwaltungs GmbHcontraComisión de las Comunidades Europeas«Recurso de casación – Reglamento (CE) nº1896/2000

Fecha: 01-May-2000

Asunto C-258/02P


Bactria Industriehygiene-Service Verwaltungs GmbH
contra
Comisión de las Comunidades Europeas


«Recurso de casación – Reglamento (CE) nº1896/2000 – Biocidas – Recurso de anulación – Inadmisibilidad – Recurso de casación manifiestamente infundado»


Sumario del auto

1.
Recurso de anulación – Personas físicas o jurídicas – Actos que les afectan directa e individualmente – Reglamento relativo a los biocidas – Recurso de un productor – Inadmisibilidad

[Art. 230CE, párr. 4; Reglamento (CE) nº1896/2000 de la Comisión]

2.
Recurso de anulación – Personas físicas o jurídicas – Actos que les afectan directa e individualmente – Directiva sobre biocidas – Directiva que no individualiza a un productor de biocidas con arreglo al Reglamento relativo a dichos productos

[Art. 230CE, párr. 4; Reglamento (CE) nº 1896/2000 de la Comisión; Directiva 98/8/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo]

3.
Recurso de anulación – Personas físicas o jurídicas – Posibilidad de interponer un recurso de anulación ante el juez comunitario en caso de que las normas procesales nacionales contengan obstáculos insuperables – Exclusión

(Art. 230CE, párr. 4)

1.
El hecho de que el Reglamento nº1896/2000, relativo a la primera fase del programa contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE sobre biocidas, autorice a todos los productores y a todos los formuladores a seguir comercializando o a comenzar la comercialización de sustancias activas existentes y de biocidas que contengan dichas sustancias para el tipo o tipos de productos respecto de los que la Comisión haya aceptado al menos una notificación no resulta contradictorio con el hecho de que dicho Reglamento esté dirigido a todos los que tienen un interés en identificar y notificar sustancias activas existentes y biocidas que contengan dichas sustancias y no únicamente a los operadores que comercializaron, antes del 14 de mayo de 2000, un biocida que contiene estas sustancias. En efecto, no puede deducirse de estos dos hechos que el Tribunal de Primera Instancia realizase una distinción entre la categoría abstracta constituida por todos los operadores que tienen un interés en la identificación y notificación y la formada por el grupo determinado y cerrado de operadores cuya notificación ha sido aceptada por la Comisión, distinción cuya consecuencia es que los notificantes deben ser considerados individualmente afectados por dicho Reglamento.
A este respecto, un acto de alcance general como un reglamento sólo puede afectar individualmente a personas físicas o jurídicas si les afecta en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que las caracteriza frente a cualquier otra persona y las individualiza de manera análoga a la de un destinatario. Pues bien, en la fecha de su adopción, el Reglamento nº1896/2000 podía aplicarse, en principio, a un número indeterminado de operadores económicos que tuvieran interés en la notificación y no a una categoría cerrada de éstos cuya notificación hubiera sido aceptada por la Comisión.

(véanse los apartados 33 y 34)

2.
El vigésimo tercer considerando de la Directiva 98/8 sobre biocidas no confiere derechos procedimentales a un productor de biocidas en el procedimiento de adopción del Reglamento nº1896/2000, relativo a la primera fase del programa contemplado en el artículo 16, apartado 2, de dicha Directiva.
En efecto, esta disposición se limita a establecer que la puesta en práctica de la Directiva, la adaptación de sus anexos a los avances técnicos y científicos y la inclusión de las sustancias activas en los anexos correspondientes requieren una estrecha cooperación entre la Comisión, los Estados miembros y los solicitantes y que, en los casos en que deba aplicarse el procedimiento del Comité permanente de biocidas, dicho procedimiento constituye una base adecuada para la mencionada cooperación. Pues bien, esta disposición no puede en ningún caso individualizar a dicho productor en relación con el citado Reglamento.

(véase el apartado 44)

3.
No cabría interponer un recurso directo de anulación ante el juez comunitario aunque pudiese demostrarse, tras un examen concreto de las normas procesales nacionales por parte de éste, que tales normas no autorizan al particular a interponer un recurso que le permita cuestionar la validez del acto comunitario impugnado. En efecto, tal régimen exigiría que, en cada caso concreto, el juez comunitario examinara e interpretara el Derecho procesal nacional, lo que excedería de su competencia en el marco del control de la legalidad de los actos comunitarios.

(véase el apartado 58)

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