Asunto C-160/03 «Eurojust – Convocatorias de candidaturas – Admisibilidad de un recurso contra un órgano de la Unión Europea – Artículo 35UE – Exigencias profesionales – Régimen lingüístico de las instituciones de la Unión»
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C-160/03 «Eurojust – Convocatorias de candidaturas – Admisibilidad de un recurso contra un órgano de la Unión Europea – Artículo 35UE – Exigencias profesionales – Régimen lingüístico de las instituciones de la Unión»

Fecha: 16-Dic-2004

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. M. POIARES MADURO
presentadas el 16 de diciembre de 2004 (1)



Asunto C-160/03



Reino de España

contra

Eurojust



«Eurojust – Convocatorias de candidaturas – Admisibilidad de un recurso contra un órgano de la Unión Europea – Artículo 35UE – Exigencias profesionales – Régimen lingüístico de las instituciones de la Unión»






1.El presente asunto es importante por dos razones. Por un lado, el recurso presentado por el Reino de España contra unas convocatorias de candidaturas para la contratación de agentes temporales en Eurojust ofrece de nuevo al Tribunal de Justicia la oportunidad de examinar el sentido y el alcance del régimen lingüístico de las instituciones y órganos de la Unión Europea. El Tribunal de Justicia ya ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre el régimen lingüístico aplicable a los procedimientos de registro iniciados ante una agencia de la Comunidad Europea, la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI). (2) Ahora le corresponde pronunciarse sobre el régimen lingüístico aplicable a los procedimientos de contratación y al trabajo interno de un órgano de la Unión, Eurojust. Pero, por otro lado, sólo puede darse dicho paso si el Tribunal de Justicia declara la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por un Estado miembro contra un acto adoptado por un órgano de la Unión en el marco de lo dispuesto en el títuloVI del Tratado de la Unión Europea. Por tanto, en el presente asunto, se insta al Tribunal de Justicia a tomar posición al mismo tiempo sobre la protección jurídica otorgada en el marco del Tratado de la Unión Europea y sobre los requisitos lingüísticos exigidos en el seno de las instituciones y órganos de la Unión.

I.
El asunto y su contexto

2.Es preciso realizar algunas puntualizaciones sobre el autor y sobre el contenido de las convocatorias de candidaturas impugnadas (en lo sucesivo, «actos impugnados»), antes de recordar el objeto y los motivos de este recurso.

A.
El autor de los actos impugnados

3.Eurojust es una pieza importante del desarrollo de la Unión como espacio de libertad, seguridad y justicia. (3) De conformidad con el artículo 29UE, la creación de Eurojust corresponde a la necesidad de ofrecer un alto grado de seguridad a los ciudadanos de la Unión, al mejorar la cooperación judicial entre los Estados miembros.

4.Eurojust se creó como órgano de la Unión, con personalidad jurídica propia, mediante la Decisión 2002/187/JAI del Consejo, de 28 de febrero de 2002 (en lo sucesivo, «Decisión Eurojust»). (4) En los ámbitos relativos a las formas graves de delincuencia, tiene como función fomentar y mejorar la coordinación de las investigaciones y actuaciones judiciales penales en los distintos Estados miembros, mejorar la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y prestar apoyo a éstas.

5.Para ello, se dota a Eurojust de una estructura original. Por un lado, con arreglo al artículo 2 de la Decisión Eurojust, este órgano está compuesto por miembros nacionales destacados por cada Estado miembro. La reunión de todos los miembros nacionales forma el Colegio. Este es responsable de la organización y funcionamiento de Eurojust y designa al Director administrativo que es responsable de la gestión diaria del órgano. (5) Por otro lado, Eurojust dispone de su propia estructura administrativa. Del artículo 25 del Reglamento interno de Eurojust (6) se desprende que el Director administrativo contrata al personal del órgano, tras la evaluación y aprobación por el Colegio de los puestos de trabajo que se han de proveer. Precisamente, son los requisitos de contratación del personal del órgano lo que se cuestiona mediante el presente recurso.

B.
Contenido de los actos impugnados

6.El 13 de febrero de 2003, se publicaron en el Diario Oficial de la Unión Europea ocho convocatorias de candidaturas dirigidas a constituir listas de reserva para cubrir unos puestos de trabajo de agentes temporales en Eurojust. (7) Estas convocatorias se referían, concretamente, a los siguientes puestos de trabajo: responsable de la protección de datos, contable, experto en informática y tecnologías de la información (Webmaster) de la Red Judicial Europea, jurista, bibliotecario/archivista, agregado de prensa y secretario/a en la Administración General. Cada una de estas convocatorias describe la naturaleza de las funciones propuestas, señala los conocimientos requeridos para presentarse como candidato y puntualiza los requisitos de contratación y de selección de los candidatos.

7.Por lo que respecta a los conocimientos requeridos, se exige concretamente poseer determinados conocimientos lingüísticos. Dichas exigencias varían según los puestos que deben cubrirse. Para los puestos de responsable de la protección de datos y de jurista se requiere un excelente conocimiento de francés e inglés; asimismo se puntualiza que se valorará la capacidad para trabajar en otras lenguas de la Unión Europea. Los candidatos al puesto de agregado de prensa han de tener la capacidad para expresarse al menos en inglés y francés; en cuanto a ellos, se valorará el conocimiento de otras lenguas oficiales de la Unión Europea. Para el puesto de secretario/a en la Administración General se requiere un conocimiento profundo de inglés y francés, además se valorará un conocimiento satisfactorio de otras lenguas comunitarias. Para el puesto de experto en informática y tecnologías de la información se considerará esencial un buen conocimiento de inglés y se valorará la capacidad para expresarse en al menos dos lenguas oficiales adicionales de las Comunidades, incluido el francés. A los candidatos al puesto de contable se les exige poseer un conocimiento profundo de una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y conocimiento satisfactorio de otra lengua oficial, incluido un conocimiento satisfactorio de inglés. Únicamente la convocatoria relativa al puesto de bibliotecario/archivista no menciona ninguna exigencia especial en materia lingüística.

8.Los requisitos de presentación de las candidaturas aparecen en los mismos términos en todos los actos impugnados. Por un lado, el acta de candidatura se ha de cumplimentar no sólo en la lengua de la publicación en la que el candidato se informa de la convocatoria sino también en inglés. Por otro lado, algunos de los documentos que se han de remitir, a saber, la carta en la que se expongan los motivos por los que se solicita el puesto y el curriculum vitae, deben estar redactados en inglés.

C.
Objeto y motivos del recurso

9.El objeto de este recurso es doble. Mediante su escrito de interposición, el Reino de España solicita al Tribunal de Justicia la anulación, por un lado, del punto relativo a los documentos que se han de aportar en inglés en cada uno de los actos impugnados y, por otro lado, los puntos relativos a los conocimientos lingüísticos en los actos impugnados que los contengan. Al centrar el objeto del recurso en las cuestiones lingüísticas, la parte demandante pretende impugnar a la vez el procedimiento de selección y los criterios de selección.

10.En apoyo de su solicitud, la parte demandante invoca tres motivos. En primer lugar, alega que los actos impugnados se adoptaron infringiendo el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «ROA»). (8) A su juicio, dichos actos son contrarios al artículo 12, apartado 2, letrae), del ROA en la medida en que exigen, según los casos, un conocimiento más que satisfactorio de una lengua distinta de la lengua materna del candidato, un conocimiento de la lengua francesa y, en cualquier caso, un conocimiento indispensable de la lengua inglesa. En segundo lugar, la parte demandante alega una infracción del régimen lingüístico de Eurojust, (9) en la medida en que éste obliga a Eurojust a atenerse al régimen lingüístico comunitario que impone el uso y el respeto de todas las lenguas oficiales de las Comunidades Europeas. (10) Por último, sostiene que se infringe el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, que se deriva del artículo 12CE, toda vez que las exigencias y condiciones recogidas en los actos impugnados favorecen, sin justificación alguna, a los candidatos de lengua materna inglesa o francesa.

II.
Admisibilidad del recurso

11.Eurojust refuta la admisibilidad del recurso. Ahora bien, esta cuestión es delicada y, en mi opinión, merece ser objeto de un examen detallado.

12.Cabe invocar dos tipos de consideraciones en apoyo de una declaración de inadmisibilidad. La primera es de alcance general. Se basa en que los actos de que se trata se adoptaron fuera del marco del Derecho comunitario y, además, por un órgano autónomo situado al margen del marco institucional de la Unión tal y como éste queda establecido en los artículos 7CE y 5UE. De ello se desprende que los actos impugnados escapan, por una doble razón, del contencioso comunitario de la legalidad. La otra serie de consideraciones se basa en la propia letrade las disposiciones de los Tratados. Ni el artículo 230CE ni el artículo 35UE permiten interponer recurso contra dicho tipo de actos. Sólo cabe una posibilidad de recurrir, y está reservada a los candidatos no aptos, de conformidad con el artículo 91 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas aplicable por analogía a los agentes temporales en virtud del artículo 73 delROA.

13.Es innegable que dichas consideraciones tienen cierto peso. Permiten que el Tribunal de Justicia adopte una solución sencilla, pues le basta con declarar que ninguna base jurídica autoriza el examen de dicho recurso. No obstante, tal solución presenta el gran inconveniente de que no se ajusta en absoluto a los principios que han guiado siempre la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Llevaría a privar a un Estado miembro de la posibilidad de impugnar un acto que pueda vulnerar un principio fundamental del Derecho de la Unión. Pues bien, a mi juicio, es esencial que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre cuestiones relativas a la definición del marco jurídico fundamental de la Unión. El presente asunto plantea tales cuestiones. A este respecto, si bien merecen ser tomadas en consideración, ninguna de las consideraciones invocadas en apoyo de una declaración de inadmisibilidad me parece determinante. Por el contrario, una declaración de admisibilidad puede encontrar amparo en excelentes alegaciones.

14.Indudablemente, no puede basarse en el artículo 230CE, como alega la parte demandante. Los actos impugnados no son actos comunitarios. Se basan en las disposiciones del Tratado de la Unión Europea que autorizan la creación, la organización y el funcionamiento de Eurojust. Por tanto, la admisibilidad del recurso ha de demostrarse en el marco de dichas disposiciones. Pues bien, con arreglo a las disposiciones relativas a la cooperación judicial y policial en materia penal, el artículo 35UE establece que «el Tribunal de Justicia será competente para controlar la legalidad de las decisiones marco y de las decisiones en relación con los recursos interpuestos por un Estado miembro o la Comisión por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación del presente Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder».

15.Tal formulación se inspira claramente en las disposiciones del TratadoCE relativas al recurso de anulación. (11) Pues bien, recordemos que, en dicho marco, el Tribunal de Justicia ha declarado que la Comunidad Europea es «una comunidad de Derecho, en la medida en que ni sus Estados miembros ni sus instituciones pueden sustraerse al control de la conformidad de sus actos con la carta constitucional fundamental que constituye el Tratado». (12) El Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que, si bien el artículo 230CE sólo cita un número limitado de actos impugnables, «el sistema del Tratado consiste […] en abrir un recurso directo contra “todas las disposiciones adoptadas por las instituciones que produzcan efectos jurídicos”». (13) En tal Comunidad, en efecto, el principio del control jurisdiccional efectivo de las autoridades que actúan con arreglo a lo dispuesto en el Tratado es la expresión de un principio general que garantiza el respeto del Derecho. (14)

16.Por consiguiente, un principio semejante merece ser objeto de reconocimiento general. Por un lado, no puede quedar limitado al marco institucional contemplado en el artículo 7CE. En efecto, el Tribunal de Justicia declara reiteradamente que los organismos comunitarios, dotados de personalidad jurídica por el TratadoCE, también están sujetos a su control. (15) Cualquier otra solución es contraria al principio de que toda decisión comunitaria lesiva, cualquiera que sea su autor, debe poder ser objeto de un control jurisdiccional efectivo. (16)

17.Por otro lado, considero que nada se opone a que el régimen de la Comunidad de Derecho y las garantías que de él se derivan se extiendan al marco de la Unión Europea. En el contexto del artículo 220CE, el Tribunal de Justicia concibe su función como la obligación de garantizar el respeto del Derecho con arreglo a los criterios de la Comunidad de Derecho. (17) Pues bien, en virtud del artículo 46UE, las disposiciones del TratadoCE relativas a la competencia del Tribunal de Justicia y al ejercicio de dicha competencia se aplican a las disposiciones del Tratado de la Unión Europea relativas a la cooperación policial y judicial en materia penal. (18) Por tanto, corresponde al Tribunal de Justicia garantizar, en dicho contexto, el respeto de la legalidad con arreglo a los mismos criterios. Tal es el corolario lógico de una Unión basada en el Estado de Derecho, como se desprende del artículo 6UE. (19) En una Unión de Derecho, es esencial que los actos de las instituciones y de los órganos de la Unión puedan sujetarse al control de una jurisdicción de la Unión, toda vez que están destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros. (20)

18.Éste es exactamente el caso de los actos impugnados. (21)

19.Sin embargo, no cabe plantearse ignorar los requisitos de interposición del recurso de anulación establecidos en el Tratado de la Unión Europea. Si bien es cierto que los principios de legalidad y del control jurisdiccional efectivo, consagrados en el marco comunitario, pueden invocarse también en el marco de una Unión de Derecho, no se deduce de ello que sean idénticos los regímenes y las normas del control de legalidad. En efecto, la Comunidad y la Unión persiguen, en parte, distintos objetivos y se sujetan a diferentes requisitos. Puesto que el recurso se basa en el artículo 35UE, deben tenerse en cuenta dos requisitos especiales.

20.El primero se refiere a la naturaleza de los actos impugnados. El artículo 35UE parece limitar los recursos a las decisiones y a las decisiones marco adoptadas por el Consejo de conformidad con el artículo 34UE. Es sabido que, en efecto, respecto de los actos de Eurojust, los textos aplicables no han previsto expresamente control de legalidad alguno. La razón de ello es, sin duda, que Eurojust no tiene vocación normativa ni poder de decisión. (22) Se trata de un órgano que tiene esencialmente una función operativa. Por tanto, la Decisión Eurojust sólo establece un régimen de responsabilidad (23) y un sistema de recursos especiales en el marco del derecho de acceso a los datos personales. (24) Que tal laguna no pueda, sin embargo, constituir un impedimento dirimente para la admisión del recurso se deriva claramente de la sentencia Les Verts/Parlamento, antes citada. Al igual que el Tribunal de Justicia pudo admitir, en dicha sentencia, un recurso contra una institución cuya función normativa se había vuelto poco a poco esencial, (25) es preciso admitir un recurso contra un órgano en la medida en que tiene una función normativa, aun cuando ésta continúe siendo excepcional. Si los actos de Eurojust no figuran expresamente en el artículo 35UE, es también porque emanan de un órgano que sólo se creó tras la redacción de la versión original de dicha disposición. Por ello, no cabe deducir de dicha omisión que tales actos disfrutan de inmunidad.

21.El Tribunal de Justicia ya ha admitido, en el marco del sistema del TratadoCE, que se puede dirigir un recurso de anulación contra todos los actos que produzcan efectos jurídicos, cualquiera que sea su naturaleza, su forma o su autor. (26) Tal jurisprudencia se aplica evidentemente en el marco de la Unión. El artículo 35UE debe interpretarse en el sentido de que ofrece a determinados demandantes la posibilidad de solicitar la anulación de cualquier medida adoptada en el marco del títuloVI que tenga efectos jurídicos frente a terceros. En mi opinión, «la idea misma de la legalidad», en la medida en que ha de prevalecer en el sistema de una Unión de Derecho, exige que asísea. (27)

22.El segundo requisito se refiere a la condición de demandante. A tenor del artículo 35UE, sólo están legitimados para interponer recurso los Estados miembros y la Comisión. A primera vista, este requisito no parece que plantee dificultades en el presente caso. En principio, los demandantes privilegiados por el artículo 35UE no están obligados a demostrar un interés para ejercitar la acción. Como ha declarado el Tribunal de Justicia en el marco del TratadoCE, para que su recurso sea admisible, un Estado miembro no tiene que demostrar que un acto que impugna produce efectos jurídicos frente a él. (28) Habida cuenta del paralelismo de las disposiciones relativas al recurso de anulación contenidas en los TratadosCE yUE, tal jurisprudencia está destinada a aplicarse en el marco del artículo35UE.

23.Es preciso tener en cuenta una objeción planteada por Eurojust en el presente caso. En la medida en que un recurso puede incoarse debidamente, con arreglo a los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios, contra los actos impugnados, cualquier esfuerzo emprendido para que se admita el presente recurso sería inútil. Sin embargo, esta objeción olvida el interés que se asocia, en relación con los Estados miembros, a este tipo de recursos. Es sabido que los recursos basados en las disposiciones del Estatuto de los Funcionarios tienen carácter especial, en la medida en que se refieren únicamente a la relación existente entre el demandante y una institución. (29) Ahora bien, la defensa de intereses derivados de dicha relación particular no puede considerarse la única vía para interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia. Debe permitirse a un Estado miembro, que no tiene interés en dicha relación, invocar en apoyo de un recurso de anulación la infracción de disposiciones del Derecho de la Unión. (30)

24.En el presente caso, dos argumentos apoyan tal solución. Recordemos, por un lado, que el sistema del Tratado de la Unión Europea confiere a los Estados miembros una posición muy privilegiada. (31) Por lo tanto, parece poco consistente autorizar un recurso de los particulares sin dar igualmente a los Estados miembros el derecho de acceder al juez. Por otro lado, señalemos que el presente recurso cuestiona una exigencia esencial del Derecho de la Unión que corresponde a los Estados miembros, en primera instancia, proteger. En efecto, del artículo 290CE, por remisión realizada con arreglo al artículo 41UE, se desprende que las instituciones de la Unión ejercen sus competencias respetando la diversidad lingüística. Pues bien, el respeto de la diversidad lingüística es uno de los aspectos esenciales de la protección dispensada a la identidad nacional de los Estados miembros, como se deduce de los artículos 6UE, apartado 3, y 149CE. (32) En estas circunstancias, la posibilidad ofrecida a los candidatos de defender sus intereses particulares no puede oponerse al interés fundamental que se asocia a la defensa de una norma como la de la diversidad lingüística en la Unión. (33) El interés de los Estados no queda absorbido por los intereses de los particulares, sino que coexisten dichos intereses a interponer recurso.

25.En consecuencia, considero que es preciso estimar la admisibilidad del presente recurso.

III.
Apreciación de los motivos del recurso

26.El demandante invoca normas jurídicas cuya pertinencia para la solución del asunto ha sido negada por Eurojust. Antes de discutir la legalidad de los actos impugnados, es preciso abordar la cuestión preliminar de la aplicabilidad de las disposiciones invocadas.

A.
Determinación del Derecho aplicable

27.En el presente caso, la parte demandada invoca dos textos, referentes al ROA y al régimen lingüístico de la Comunidad Europea, y un principio general de Derecho comunitario, el principio de no discriminación, recogido en el artículo12CE.

28.La aplicabilidad del ROA está fuera de dudas. Por lo demás, no se ha rebatido. A tenor del artículo 30, apartado 1, de la Decisión Eurojust, «el personal de Eurojust estará sujeto a los reglamentos y normas aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, en particular por lo que se refiere a su contratación y a su estatuto». De ello se desprende, en particular, que la contratación de agentes temporales en Eurojust está sujeta a los requisitos de contratación establecidos en el artículo 12 del ROA. Según esta disposición, «la contratación de agentes temporales tendrá por objeto garantizar a la institución la colaboración de personas que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, reclutadas sobre una base geográfica lo más amplia posible, entre los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades». Asimismo se prevé que «sólo podrán ser contratados como agentes temporales los candidatos […] que justifiquen poseer el conocimiento en profundidad de una de las lenguas de las Comunidades y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas, en la medida necesaria para el desempeño de las funciones que puedan ser llamados a ejercer».

29.En cambio, se discute la aplicación del régimen lingüístico de la Comunidad. Para oponerse a ella, Eurojust alega dos razones, que se basan en un mismo fundamento: una supuesta diferencia de formulación entre las distintas versiones lingüísticas del artículo 31 de la Decisión Eurojust. En primer lugar, aduce que puesto que todas las versiones lingüísticas de dicha disposición, excepto la versión española, hacen referencia al «régimen lingüístico oficial de la Unión» y no al «régimen lingüístico de las instituciones de la Comunidad» procede concluir que el Reglamento nº1 no se aplica a Eurojust. Según dicha tesis, el régimen lingüístico de la Unión es diferente del de las Comunidades, y hay que esperar que las instituciones de la Unión adopten normas precisas al respecto. En segundo lugar, aun suponiendo que se declare aplicable el régimen lingüístico de la Comunidad, Eurojust excluye que sea así respecto de una parte de su esfera de actividad. El hecho de que el artículo 31 de la Decisión Eurojust puntualice, en todas sus versiones lingüísticas salvo en la española, que dicho régimen se aplica al «trabajo» o a los «procedimientos» de Eurojust significa que las comunicaciones internas en dicho órgano se sustraen a la aplicación del referido régimen.

30.Ninguna de estas dos razones es consistente. En primer lugar, la aplicabilidad del Reglamento nº1 se desprende claramente de una cadena de remisiones textuales bien desarrollada. En efecto, el régimen lingüístico de la Unión, al actuar en el marco de su Tercer Pilar, se establece en el artículo 41UE. Este declara expresamente que el artículo 290CE es aplicable a las disposiciones de la Unión relativas a la cooperación policial y judicial en materia penal. Pues bien, dicho artículo remite a un reglamento del Consejo la fijación del régimen lingüístico de las instituciones de la Comunidad, que se adoptó como Reglamento nº1. (34) Además, cabe subrayar que la última versión modificada de dicho Reglamento se refiere expresamente a las lenguas «de las instituciones de la Unión». Es, por tanto, dicho régimen el que el artículo 31 de la Decisión Eurojust extiende a Eurojust como órgano que actúa en el marco de las disposiciones del Tratado de la Unión.

31.En segundo lugar, tampoco está justificado que una parte del funcionamiento de Eurojust quede excluida de dicho régimen. Tal exclusión se basa en una distinción entre funciones operativas y funciones meramente administrativas carente de fundamento jurídico. Nada indica que las funciones administrativas estén excluidas del concepto de «lenguas de trabajo» tal y como figura en el Reglamento nº1. Por el contrario, debe pensarse que dicho concepto comprende sin distinción los intercambios externos y el trabajo interno de las instituciones. Además, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de utilizar tal concepto precisamente en este sentido. (35) El ámbito de aplicación del régimen lingüístico incluye todas las actividades de las instituciones y de los órganos de la Unión, ya se sitúen éstas en el plano de las relaciones exteriores o en el de su funcionamiento interno. No obstante, esto no significa que deba rechazarse toda distinción entre comunicaciones externas e internas. Pero ésta sólo puede resultar pertinente en el nivel de las normas de aplicación del régimen lingüístico. (36)

32.Falta pronunciarse sobre la aplicabilidad del principio de no discriminación por razón de la nacionalidad. Eurojust la discute, debido a que dicho principio derivado del artículo 12CE no se aplica fuera del marco comunitario. Considero infundado este argumento. En efecto, es sabido que el artículo 12CE recoge un principio general de Derecho comunitario, (37) como «expresión específica del principio general de igualdad». (38) Estos principios tienen rango de «principios fundamentales» del ordenamiento jurídico comunitario. (39) Como tales, forman parte del acervo fundamental de la Comunidad. (40) Pues bien, con arreglo al artículo 2UE, la Unión tiene el objetivo de «mantener íntegramente el acervo comunitario y desarrollarlo». Además, la categoría a la que pertenecen dichos principios no es del todo desconocida en el marco del Tratado de la Unión Europea, puesto que, a tenor de su artículo 6, «la Unión respetará los derechos fundamentales […] como principios generales del Derecho comunitario». (41) De ello se desprende, en mi opinión, que el principio fundamental de no discriminación y su expresión específica, el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad tienen cabida perfectamente en el ámbito de aplicación del Tratado de la Unión Europea. Por consiguiente, han de considerarse aplicables a las instituciones y a los órganos que actúen en dicho marco. (42)

33.Esta conclusión, basada en la protección del acervo comunitario responde también a un deseo de coherencia. (43) La construcción de un espacio de libertad, seguridad y justicia se basa al mismo tiempo en las disposiciones del Tratado de la Unión Europea y en las del TratadoCE. Es esencial que, cualquiera que sea su fundamento, las actividades llevadas a cabo por las instituciones de la Unión en dicho marco se sujeten a las mismas normas. En este sentido, el artículo 3UE prevé expresamente que «la Unión tendrá un marco institucional único que garantizará la coherencia y la continuidad de las acciones llevadas a cabo para alcanzar sus objetivos, dentro del respeto y del desarrollo del acervo comunitario».

34.Por último, me gustaría añadir, en el capítulo del Derecho aplicable, una última observación. En mi opinión, la cuestión de los requisitos lingüísticos no se corresponde sólo con la materia normativa o con la de disposiciones específicas del Tratado. Dicha cuestión debe vincularse con unos derechos, un principio y un objetivo fundamentales de la Unión Europea. (44) A este respecto, es preciso recordar que el respeto y la promoción de la diversidad lingüística no son en modo alguno incompatibles con el objetivo del mercado común. Por el contrario, desde la perspectiva de una Comunidad basada sobre la libre circulación de personas, «adquiere una importancia particular la protección de los derechos y facilidades de los particulares en materia lingüística». (45) Es sabido que la posibilidad que tienen los ciudadanos de la Unión de utilizar su propia lengua puede facilitar el ejercicio de la libertad de circular y la integración en la sociedad del Estado de acogida. (46) En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia decide perseguir cualquier forma de discriminación indirecta basada en los conocimientos lingüísticos. (47)

35.En una Unión concebida como espacio de libertad, seguridad y justicia, dirigida al establecimiento de una sociedad caracterizada por el pluralismo, (48) el respeto de la diversidad lingüística adquiere una importancia fundamental. Ello se deriva del respeto que la Unión, a tenor del artículo 6UE, apartado 3, debe a la identidad nacional de los Estados miembros. Además, el principio del respeto de la diversidad lingüística se recogió expresamente en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (49) y en el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa. (50) Este principio es expresión específica de la pluralidad constitutiva de la Unión Europea.

36.«Mi patria, es la lengua portuguesa». Esta célebre frase de Pessoa, (51) recogida por numerosos hombres de letras, como Camus, (52) expresa bien el vínculo que puede existir entre la lengua y el sentimiento de pertenencia nacional. La lengua no es sólo un medio funcional de comunicación social. Es un atributo esencial de la identidad personal y, al mismo tiempo, un elemento fundamental de la identidad nacional. (53)

37.En mi opinión, el régimen lingüístico de las instituciones de la Unión no debe disociarse de dicho contexto y de dicho principio. Tal régimen garantiza que se reconozcan los derechos lingüísticos de los individuos que tienen un acceso directo a las instituciones de la Unión. Se deriva de la naturaleza particular de los vínculos que unen a la Unión con sus ciudadanos. Por tanto, es preciso considerarlo como expresión directa de la diversidad lingüística propia de la Unión Europea. Constituye, por ello, una norma institucional fundamental de la Unión Europea.

38.Cierto es que no cabe deducir de lo anterior la existencia de un principio absoluto de igualdad de las lenguas en la Unión. Como se desprende de la sentencia Kik/OAMI, antes citada, las referencias al empleo de las lenguas en la Unión Europea, contenidas en el Tratado, «no pueden considerarse la expresión de un principio general del Derecho comunitario que garantice a todo ciudadano el derecho a que se redacte en su lengua todo lo que pueda afectar a sus intereses, sean cuales fueren las circunstancias». (54) En efecto, hay circunstancias en las que tal derecho no se puede aplicar. Pero esas circunstancias son sólo limitadas y han de estar, cada vez, justificadas. En cualquier caso, las instituciones y los órganos de la Unión tienen el deber de respetar el principio de la diversidad lingüística.

B.
Aplicación en el presente caso

39.En este asunto, no sólo hay que apreciar la conformidad con el Derecho de la Unión de los requisitos de contratación y de selección de agentes temporales en un órgano de la Unión. En efecto, cabe imponer exigencias lingüísticas como las impugnadas en el presente caso sea en virtud del régimen lingüístico elegido para el funcionamiento interno de un órgano, sea en función de la naturaleza de los puestos de trabajo que se han de cubrir. Pues bien, considero que, en el examen, deben distinguirse cuidadosamente ambos tipos de justificaciones. Por consiguiente, se impone un examen previo del régimen jurídico relativo al uso de las lenguas en las instituciones y órganos de la Unión.

1.
Régimen lingüístico de las instituciones y órganos de la Unión

40.De las anteriores consideraciones relativas al Derecho aplicable se desprende claramente que el principio del respeto de la diversidad lingüística de la Unión se impone como una exigencia fundamental respecto del conjunto de instituciones y órganos de la Unión. Sin embargo, dicha exigencia no puede considerarse absoluta. Es preciso admitir restricciones en la práctica, para conciliar el respeto del principio con los condicionantes de la vida institucional y administrativa. Aun así, dichas restricciones han de estar limitadas y justificadas. En cualquier caso, no pueden afectar a la esencia del principio que impone a las instituciones el respeto y el uso de todas las lenguas oficiales de la Unión.

41.Para evaluar la fundamentación de restricciones que pueden imponerse a dicho principio, es preciso tener en cuenta el contexto en el que han de aplicarse. En efecto, la determinación exacta del alcance de tal principio depende de la institución o del órgano de que se trate, de las circunstancias de la situación en cuestión y de los intereses contradictorios que han de tomarse en consideración en semejante situación.

42.A este respecto, considero que cabe distinguir tres situaciones diferentes.

43.Está claro que es en el marco de las comunicaciones entre las instituciones y los sujetos de la Unión donde el principio del respeto de la diversidad lingüística exige la protección más elevada. En efecto, en tal caso, dicho principio está ligado a un principio democrático fundamental cuyo respeto se dedica a garantizar el Tribunal de Justicia. (55) Este principio exige, en particular, que los sujetos del Derecho de la Unión, Estados miembros y ciudadanos europeos, tengan fácilmente acceso a los textos jurídicos de la Unión y a las instituciones que los elaboran. Únicamente tal acceso puede ofrecer a los ciudadanos de la Unión la capacidad de participar de manera efectiva y paritaria en la vida democrática de la Unión. (56) De lo anterior se desprende que, en el marco del ejercicio de los derechos de participación que forman parte de la ciudadanía europea, el respeto de la diversidad lingüística no puede tropezar con dificultades técnicas que una institución eficaz puede y debe superar.

44.Estos derechos se extienden asimismo a las relaciones entre los ciudadanos y la Administración. En el marco de los procedimientos administrativos, es esencial que los interesados, Estados miembros y ciudadanos, puedan comprender a la institución u organismo con el que se relacionan. En consecuencia, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento nº1, el principio continúa siendo que la lengua de comunicación debe ser la del interesado. (57) No obstante, es sabido que los derechos lingüísticos de los interesados soportan algunas restricciones basadas en necesidades administrativas. Así, en determinados casos puede admitirse el uso de una lengua distinta de la de los interesados si resulta que éstos pudieron tomar debidamente conocimiento de la posición de la institución de que se trate. (58) A este respecto, es preciso tener en cuenta que no se considera que las partes en el procedimiento sean meramente personas sometidas a la jurisdicción de un Estado miembro, en el sentido del artículo 2 del Reglamento nº1, sino personas cualificadas e interesadas, que disfrutan de recursos cognitivos y materiales que pueden permitirles estar suficientemente informadas. (59)

45.En estas circunstancias, el Consejo tiene la posibilidad, de conformidad con el artículo 290CE, de no dar el mismo trato a todas las lenguas oficiales. Pero, por un lado, la elección realizada por el Consejo debe ser apropiada y proporcionada con arreglo al principio de la diversidad lingüística. (60) Por otro lado, dicha elección no puede dar lugar a discriminaciones injustificadas entre los ciudadanos europeos.

46.De estos dos primeros casos, hay que distinguir el régimen del funcionamiento interno de las instituciones y órganos de la Unión. Si bien la diversidad lingüística es la norma fundamental en el marco de los procedimientos externos, lo que se pretende es respetar los derechos lingüísticos de los sujetos que tienen acceso a las instituciones y a los órganos de la Unión. El Tratado y la jurisprudencia sobreentienden que la elección de la lengua de comunicación corresponde al Estado o a la persona que entra en relación con las instituciones. Por el contrario, en el marco del funcionamiento interno de las instituciones de la Unión, la elección de la lengua de comunicación interna compete a dichas instituciones, que pueden imponerla a sus agentes. Así se desprende del artículo 6 del Reglamento nº1, según el cual «las instituciones podrán determinar las modalidades de aplicación de este régimen lingüístico en sus reglamentos internos».

47.En este contexto, hay dos tipos de exigencias contradictorias que se imponen. Por un lado, razones elementales de eficacia del trabajo administrativo imponen una elección limitada de lenguas de trabajo. (61) Es evidente que un sistema de pluralismo lingüístico integral es prácticamente incontrolable y económicamente insoportable para una institución o para un órgano dotado de competencias técnicas y especializadas. Pero, por otro lado, el régimen lingüístico interno no se puede disociar totalmente del régimen de las comunicaciones exteriores de las instituciones. El funcionamiento y la composición de los órganos e instituciones de la Unión siempre deben reflejar la decisión de proteger el equilibrio geográfico y lingüístico de la Unión y respetar el principio de no discriminación. (62) Tal es también el sentido de la obligación impuesta a las instituciones de contratar partiendo de una base lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros.

48.Por tanto, en el tema de determinación del régimen lingüístico interno, hay que reconocer cierta autonomía funcional a las instituciones y órganos de la Unión. Tal autonomía se hace necesaria para garantizar su buen funcionamiento. (63) Según el Tribunal de Justicia, es la expresión de «un principio inherente a cualquier sistema institucional». (64) Sin embargo, dicha autonomía ha de estar estrictamente enmarcada. Sólo puede ejercerse dentro de los límites reconocidos por el Tratado. (65) Pues bien, es preciso recordar, a este respecto, que el Tratado atribuye al Consejo la responsabilidad principal de la definición del régimen lingüístico de las instituciones de la Unión. (66) Dicha responsabilidad implica un amplio margen de apreciación, siempre que no lleve a cuestionar la esencia del principio de la diversidad lingüística. En cambio, las instituciones y órganos de la Unión sólo disponen de un margen de apreciación limitado para aplicar el citado régimen. Sólo se les permite hacer uso del mismo con objeto de satisfacer necesidades funcionales de su organización interna.

49.En estas circunstancias, sólo cabe permitir la elección de una o varias lenguas de la Unión en el plano interno si se basa en consideraciones objetivas, ligadas a las necesidades funcionales del órgano de que se trata, y si no da lugar a diferencias de trato injustificadas entre los ciudadanos de la Unión. Por un lado, es preciso cerciorarse de que el régimen elegido corresponde a las necesidades específicas del órgano de que se trata, habida cuenta, por ejemplo, de la historia de su institución, de dónde tenga su sede, de las necesidades de comunicación interna o de la naturaleza de las funciones que le competen. Por otro lado, es preciso verificar que dicha elección no compromete la igualdad de acceso de los ciudadanos de la Unión a los puestos de trabajo propuestos por las instituciones y órganos de la Unión. A este respecto, todos aquellos que reúnan las competencias necesarias para desempeñar las funciones relativas a los puestos que se han de cubrir deben poder acceder y participar, en las mismas condiciones, en los procedimientos de contratación. (67)

50.En cualquier caso, no puede bastar una justificación del régimen lingüístico interno basada en «la naturaleza de los hechos», como tuvo a bien hacer Eurojust ante el Tribunal de Justicia.

2.
Legalidad de los requisitos de contratación

51.En los actos impugnados, Eurojust establece unas exigencias en materia lingüística que no se corresponden con las derivadas del artículo 12, apartado 2, del ROA. Son diferentes de éstas bien por la amplitud, bien por el nivel de los conocimientos exigidos. El Reino de España alega que dicha diferencia es constitutiva per se de una infracción del ROA.

52.Expuesta en tales términos, dicha alegación me parece infundada. En efecto, la jurisprudencia comunitaria no impide que una institución o un órgano de la Unión establezca unas exigencias profesionales, relacionadas concretamente con el conocimiento de idiomas, que sean más severas que las que corresponden a los requisitos mínimos recogidos en el ROA. (68) No obstante, es necesario que dichas exigencias adicionales estén justificadas. (69) En otras palabras, dichas exigencias han de responder a un objetivo legítimo y ser proporcionadas al objetivo perseguido.

53.Ante el Tribunal de Justicia, Eurojust formula dos tipos de justificación.

a)
Justificación por la lengua de trabajo

54.Según Eurojust, las competencias exigidas son necesarias para permitir que los candidatos contratados se comuniquen entre ellos en el seno del órgano. Están justificadas por la necesidad de dominar las lenguas de trabajo de Eurojust.

55.No cabe duda, en mi opinión, de que la elección de una lengua de comunicación interna puede ser necesaria para garantizar el buen funcionamiento de las instituciones y órganos de la Unión. (70) Dicha elección parece tanto más legítima cuanto que el órgano de que se trata es una estructura especializada que dispone de recursos limitados. Sin embargo, para alcanzar tal objetivo legítimo, no parece adecuado exigir un conocimiento acumulativo de dos lenguas específicas de la Unión para todos los puestos de trabajo de que se trata a excepción de los puestos de contable y de bibliotecario/archivista. A efectos de garantizar la buena comunicación en el seno del órgano, resulta suficiente el dominio de una sola lengua común. Puesto que todos los agentes del referido órgano dominan dicha lengua, es evidente que la exigencia de una segunda lengua de trabajo no puede justificarse por razones de comunicación interna.

56.Precisemos que ello no excluye, sin embargo, que un órgano pueda elegir tener varias lenguas de trabajo. Pero esta elección debe estar claramente establecida y justificada por las necesidades funcionales específicas de dicho órgano, habida cuenta, en particular, de la diversidad del personal contratado. El uso de varias lenguas en el seno de los servicios de la institución puede justificar el conocimiento de una de dichas lenguas de trabajo. No obstante, en este caso, parece suficiente exigir un conocimiento alternativo de tales lenguas. En cualquier caso, la exigencia de un conocimiento acumulativo de diversas lenguas no se puede justificar por necesidades de comunicación interna y sólo puede corresponder a la voluntad de conferir un estatuto privilegiado a determinadas lenguas de la Unión. Pues bien, es preciso recordar que, a tenor del artículo 290CE, la competencia para efectuar un tratamiento diferenciado de las lenguas oficiales de la Unión corresponde exclusivamente al Consejo, que debe ejercerla teniendo presente el respeto debido al principio de la diversidad lingüística.

57.En el presente caso, los puntos que recogen la exigencia de un conocimiento acumulativo de dos lenguas específicas de la Unión en las convocatorias de candidaturas referentes al responsable de la protección de datos, al jurista, al secretario/a en la Administración General, al experto en informática y al agregado de prensa resultan claramente desproporcionadas. No pueden justificarse por el único objetivo de garantizar la comunicación interna dentro del órgano.

58.En cuanto a la exigencia relativa a un conocimiento satisfactorio del inglés para ocupar el puesto de contable, puede admitirse si la elección del inglés como lengua de trabajo se había claramente establecido y debidamente justificado. Ahora bien, las observaciones presentadas por Eurojust ante el Tribunal de Justicia carecen de claridad. Tan pronto resulta que se eligió una única lengua de comunicación interna, sin precisar no obstante su identidad de forma clara, (71) como parece que las dos lenguas exigidas en las convocatorias de candidaturas constituyan las lenguas de comunicación interna del órgano. (72) Por otra parte, el Reglamento interno de Eurojust tampoco incluye más precisiones al respecto. Puesto que Eurojust no demostró claramente ni justificó la elección de una o varias lenguas de trabajo, la justificación alegada debe asimismo rechazarse en este caso.

59.Queda entonces por examinar la otra justificación alegada por Eurojust para defender la legalidad de los actos impugnados.

b)
Justificación por la naturaleza de las funciones

60.Eurojust alega asimismo que dichas exigencias lingüísticas están relacionadas con las funciones correspondientes a los diferentes puestos de trabajo de que se trata.

61.Es preciso admitir que la naturaleza de las funciones propuestas puede justificar el dominio de una lengua distinta de la lengua de comunicación interna del órgano. Sin embargo, una medida que establece exigencias lingüísticas más amplias que las previstas en el ROA no puede menoscabar un principio fundamental como el principio de no discriminación. Por consiguiente, las exigencias lingüísticas impuestas por razón de la naturaleza del puesto de trabajo deben estar estrictamente vinculadas a los puestos que se han de cubrir y no deben llevar a cuestionar la exigencia de diversidad geográfica del personal de la Unión.

62.Mediante el primero de dichos requisitos, se trata de verificar que las exigencias lingüísticas requeridas mantienen una relación necesaria y directa con las funciones propuestas. En el caso de que dicho vínculo no quede demostrado, se considerará que tales exigencias suponen una discriminación en detrimento de los ciudadanos de la Unión que reúnen las competencias necesarias, en el sentido del artículo 12 del ROA, para ocupar los puestos de trabajo que se han de cubrir. Aun con independencia del criterio de nacionalidad, tal discriminación basada en la lengua puede constituir una barrera injustificada al acceso al puesto de trabajo.

63.Mediante el segundo requisito, es preciso verificar que las exigencias adoptadas no menoscaban excesivamente el objetivo de garantizar un equilibrio geográfico en el seno de las instituciones y órganos de la Unión. Es cierto que la preferencia dada a determinadas lenguas por razón de las exigencias profesionales da una ventaja a los ciudadanos europeos que posean dichas lenguas como lenguas maternas. Pues bien, tal ventaja puede implicar discriminaciones indirectas en detrimento de los demás ciudadanos de la Unión. El principio de no discriminación por razón de la nacionalidad se opone a que una exigencia lingüística dictada por las necesidades del servicio conduzca a reservar el puesto de trabajo que se ha de cubrir a una o varias nacionalidades determinadas. (73)

64.En el presente caso, no se ha demostrado que las exigencias impuestas en relación con los puestos de trabajo que se han de cubrir impliquen discriminaciones basadas en la lengua o en la nacionalidad.

65.Por un lado, no parece que los actos impugnados hayan tenido un efecto disuasivo en los ciudadanos europeos de lengua materna distinta de las exigidas en dichos actos. Por el contrario la información facilitada parece acreditar una representación equilibrada de las distintas nacionalidades en el marco de los procedimientos de contratación y en el seno del órgano de que se trata.

66.Por otro lado, es cierto que Eurojust no ofreció unas explicaciones muy elaboradas en relación con el vínculo que podía existir entre cada una de las funciones consideradas y las exigencias lingüísticas correspondientes. A este respecto, se limitó a alegar razones «implícitas», derivadas de la descripción de las funciones propuestas. Se basaban, en particular, en la necesidad de tener que mantener constantes relaciones con personas u organismos externos, tanto en el plano nacional como internacional, y en la necesidad de disponer rápidamente de las herramientas de trabajo adecuadas. En estas circunstancias, procede recordar que a los órganos de la Unión se les debe reconocer una cierta autonomía para determinar la naturaleza de sus necesidades funcionales. De ello se desprende que sólo el carácter manifiestamente inadecuado de las exigencias requeridas puede afectar la legalidad de los actos impugnados. En el caso de autos, es preciso señalar que el Reino de España no aportó ninguna prueba concreta que pueda hacer dudar de la pertinencia de los conocimientos lingüísticos exigidos para ejercer las funciones propuestas.

67.Aun cuando, en este caso, la justificación por la lengua de comunicación interna no basta para demostrar la fundamentación de las exigencias requeridas, no cabe rechazar una justificación basada en la naturaleza de las funciones. En la medida en que no se ha demostrado la ilegalidad de las exigencias lingüísticas planteadas por las convocatorias de candidaturas de Eurojust, considero que deben desestimarse los motivos invocados contra esta parte de los actos impugnados.

3.
Legalidad de los requisitos de selección

68.Exigir que una parte de los documentos necesarios para la presentación de las candidaturas se remita en inglés es una infracción de la norma según la cual los particulares tienen derecho a dirigirse a las instituciones y órganos de la Unión en una de las lenguas oficiales de su elección. Esta norma se impone a Eurojust en virtud del artículo 2 del Reglamento nº1, que se aplica a Eurojust conforme al artículo 31 de la Decisión Eurojust. (74)

69.Por consiguiente, es preciso preguntarse si dicha infracción puede estar justificada. La situación en la que se encuentran unos candidatos que responden a una convocatoria de candidaturas emitida por un órgano de la Unión no es comparable a la de ciudadanos que se dirigen a las instituciones en el marco de la participación democrática en la vida de la Unión. Sus solicitudes se inscriben en un proceso de selección organizado y están directamente relacionadas con el ejercicio de funciones determinadas. En tales circunstancias, la exigencia de que se trata puede estar justificada si, por un lado, está directamente vinculada a las competencias necesarias para desempeñar el trabajo de los puestos que se han de cubrir y si, por otro lado, no perjudica excesivamente los intereses jurídicos de las personas que puedan estar interesadas.

70.Esto significa que, en cualquier caso, no puede estar justificada por razones relativas a los requisitos de organización y de gestión del proceso de selección. No se puede excluir a una persona de un procedimiento de selección únicamente por razones materiales. Tal exclusión constituye una violación del derecho fundamental de acceso al puesto de trabajo de las personas afectadas. En cambio, es totalmente posible exigir que un candidato a un puesto de trabajo en el seno de un órgano de la Unión demuestre, en el acta de candidatura, que reúne algunas de las competencias necesarias para ocupar el puesto de que se trata.

71.Éste es ciertamente el caso de las convocatorias en las que un conocimiento excelente, profundo o satisfactorio de la lengua inglesa forma parte de los conocimientos requeridos para ocupar los puestos de trabajo ofrecidos. En este caso, se puede demostrar un vínculo entre la obligación de redactar el acta de candidatura en inglés y las exigencias profesionales requeridas. Además, cualquier persona interesada puede conocer tales exigencias mediante la publicación de las convocatorias de candidaturas en todas las lenguas oficiales de la Unión. Por último, los candidatos conservan el derecho de remitir asimismo su acta de candidatura en la lengua de la publicación de la convocatoria de candidaturas. De ello se desprende que el perjuicio producido a los derechos lingüísticos de las personas afectadas es de alcance limitado y, en cualquier caso, está justificado por las funciones de los puestos de trabajo de que se trata.

72.No obstante, queda un caso en el que dichos requisitos no parecen haber sido respetados. La convocatoria para el puesto de bibliotecario/archivista establece que los documentos relativos al acta de candidatura deben remitirse en inglés. Sin embargo, no contiene ninguna especificación expresa referente a los conocimientos lingüísticos. Por tanto, no se ha demostrado la relación entre la función propuesta y la exigencia de enviar el acta en inglés. Sin duda, de otro criterio de selección establecido en la convocatoria, según el cual se exige «poseer un buen conocimiento de las principales fuentes de documentación jurídica […] y el “common law”», se puede deducir que es necesario conocer la lengua inglesa. Pero nada indica que sea necesario comunicarse y escribir en inglés para desempeñar las funciones del trabajo de que se trata.

73.A falta de mayor precisión referente a los conocimientos lingüísticos exigidos para el puesto de trabajo de que se trata, es imposible saber si la exigencia cuestionada está justificada. Por lo tanto, considero que es ilegal el requisito relativo a la redacción en inglés de los documentos de la candidatura recogido en la convocatoria de candidaturas para el puesto de bibliotecario/archivista.

IV.
Consecuencias de la solución propuesta

74.El Reino de España solicita al Tribunal de Justicia una anulación parcial de los actos impugnados. Habida cuenta de todo lo anterior, procede estimar en parte dicha pretensión.

75.Sin embargo, en su jurisprudencia dictada en materia de concursos de funcionarios y agentes temporales, (75) el Tribunal de Justicia se ha preocupado siempre de tener en cuenta no sólo el interés de la legalidad y los intereses de los candidatos injustamente rechazados, sino también los intereses de los candidatos ya seleccionados a los que no se les puede imputar reproche alguno. Asimismo ha admitido que la irregularidad de un concurso de selección no implica automáticamente la anulación de todos los resultados de dicho concurso.

76.Considero que se impone tal solución en el caso que nos ocupa. Si el Tribunal de Justicia elige seguir las presentes conclusiones, será preciso puntualizar que la anulación parcial de la convocatoria de candidaturas en lo referente al puesto de bibliotecario/archivista no puede implicar que se cuestione el nombramiento ya producido sobre la base de la convocatoria publicada.

V.
Conclusión

77.A la luz de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justiciaque:

1)Anule la convocatoria de candidaturas emitida por Eurojust para el puesto de bibliotecario/archivista en la medida en que exige que los documentos relativos a la presentación de candidaturas se redacten y remitan en inglés.

2)Desestime el recurso en todo lo demás.


1
Lengua original: portugués.


2
Sentencia de 9 de septiembre de 2003, Kik/OAMI (C‑361/01P, Rec. p.I‑8283).


3
Con arreglo al artículo 2UE, la Unión tiene, en particular, el siguiente objetivo: «mantener y desarrollar la Unión como un espacio de libertad, seguridad y justicia, en el que esté garantizada la libre circulación de personas conjuntamente con medidas adecuadas respecto al control de las fronteras exteriores, el asilo, la inmigración y la prevención y la lucha contra la delincuencia».


4
Decisión por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia (DO L63, p.1).


5
Artículo 28 de la Decisión Eurojust.


6
DO 2002, C 286, p.1.


7
DO 2003, C 34A, pp.1 a19.


8
Recordemos que este régimen tiene como objeto completar el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y regular las condiciones de empleo y de trabajo de los agentes temporales, auxiliares, locales y de los consejeros especiales contratados por las Comunidades.


9
A tenor del artículo 31, apartado 1, de la Decisión Eurojust, «el régimen lingüístico de las instituciones de la Comunidad Europea será aplicable a Eurojust».


10
A tenor del artículo 1 del Reglamento nº1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p.385; EE01/01, p.8), en su versión vigente en el momento de la interposición del presente recurso, «las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión serán el alemán, el castellano, el danés, el finés, el francés, el griego, el inglés, el italiano, el neerlandés, el portugués y el sueco».


11
Véase, en este sentido, Gautier, M., L'influence du modèle communautaire sur la coopération en matière de justice et d'affaires intérieures, Bruylant, Bruselas, 2003, p.564.


12
Sentencia de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento (294/83, Rec. p.1339), apartado23.


13
Apartado 24 de la sentencia Les Verts/Parlamento, citada en la nota12.


14
Véanse, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de julio de 1998, ITT Promedia/Comisión (T‑111/96, Rec. p.II‑2937), apartado 60, y la sentencia de 15 de mayo de 1986, Johnston (222/84, Rec. p.1651), apartado18.


15
Véanse, en particular, las sentencias de 10 de julio de 2003, Comisión/BEI (C‑15/00, Rec. p.I‑7281), apartado 75, y de 2 de diciembre de 1992, SGEEM y Etroy/BEI (C‑370/89, Rec. p.I‑6211), apartados 15 y 16. Además, cabe destacar que la Comisión considera, en una Comunicación relativa al encuadramiento de las agencias reguladoras europeas, que las agencias europeas deben respetar los principios del sistema institucional en el que se enmarcan y, en particular, el principio general de legalidad (COM2002/718final).


16
Véase, en particular, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 1998, Keeling/OAMI (T‑148/97, Rec. p.II‑2217), apartado33.


17
Véase, por último, la sentencia de 29 de abril de 2004, Comisión/CAS Succhi di Frutta (C‑496/99P, Rec. p.I‑0000), apartado63.


18
Sentencia de 12 de mayo de 1998, Comisión/Consejo (C‑170/96, Rec. p.I‑2763), apartado15.


19
Véase Rideau, J., «L'incertaine montée vers l'Union de droit», De la Communauté de droit à l'Union de droit. Continuités et avatars européens, LGDJ, Paris, 2000, p.1.


20
Señalemos, a este respecto, que el texto del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, firmado en Roma el 29 de octubre de 2004 por los representantes de los Estados miembros, establece, en su artículoIII‑365, que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea «controlará también la legalidad de los actos de los órganos u organismos de la Unión destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros» (CIG87/2/04).


21
Este tema no se ha discutido en los asuntos en los que el juez comunitario ha entrado a conocer de la legalidad de actos similares en el marco del TratadoCE: véanse, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1996, Bernardi/Parlamento (T‑146/95, Rec. p.II‑769), el auto del Tribunal de Primera Instancia de 30 de marzo de 2000, Méndez Pinedo/BCE (T‑33/99, RecFP pp.I‑A-63 y II‑273), y la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1989, Belardinelli y otros/Tribunal de Justicia (225/87, Rec. p.2353), apartados 13 y14.


22
Dicho régimen contencioso limitado es común a otras agencias de la Unión: véase, sobre este tema, el estudio de Molinier, J., «Le régime contentieux des Agences de l'Union européenne», Les Agences de l'Union européenne. Recherche sur les organismes communautaires décentralisés, Presses de l'Université des sciences sociales, Toulouse, 2002, p.113.


23
Artículo 24 de la Decisión Eurojust.


24
Artículo 19 de la Decisión Eurojust. A este respecto, la exposición de motivos de la Decisión Eurojust puntualiza que las competencias de la Autoridad Común de Control, encargada de controlar las actividades de Eurojust, se ejercen «sin perjuicio de las que tienen atribuidas los tribunales nacionales y de los recursos que puedan interponerse ante éstos».


25
En dicha sentencia, citada en la nota 12 supra, el Tribunal de Justicia puntualiza, en efecto, que «el Parlamento Europeo no figura de modo expreso entre las instituciones cuyos actos pueden impugnarse, porque el TratadoCEE, en su versión original, no le atribuía sino poderes consultivos y de control político y no los de disponer actos destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros» (apartado24).


26
Sentencias de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo (22/70, Rec. p.263); de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión (60/81, Rec. p.2639), apartado 9, y Les Verts/Parlamento, citada en la nota 12 supra, apartado24.


27
Véanse, por analogía, las conclusiones del Abogado General Mancini en el asunto Les Verts/Parlamento, citado en la nota 12 supra, punto7.


28
Véase, en este sentido, el auto de 27 de noviembre de 2001, Portugal/Comisión (C‑208/99, Rec. p.I‑9183), apartado23.


29
Sobre el carácter especial de dicha relación y de las vías de recurso correspondientes, véase, en particular, la sentencia de 22 de octubre de 1975, Séller-Burckhardt/Comisión (9/75, Rec. p.1171).


30
Véase, por analogía, la sentencia de 20 de marzo de 1985, Italia/Comisión (41/83, Rec. p.873), apartado30.


31
Tal posición se confirma al mismo tiempo por el papel excepcional reconocido a los Estados miembros en la iniciativa de los actos adoptados en el marco de títuloVI del Tratado de la Unión Europea (artículo 34UE, apartado 2) y por la facultad que se les otorga de acudir ante el Tribunal de Justicia con objeto de que se controlen los actos destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros (artículo 35UE, apartado6).


32
Según el artículo 6UE, «la Unión respetará la identidad nacional de sus Estados miembros». El artículo 149CE, introducido por el Tratado de Maastricht, recuerda, por su parte, el respeto de la Comunidad por lo que se refiere a la diversidad cultural y lingüística de los Estados miembros.


33
Véase, por analogía, la sentencia de 22 de mayo de 1990, Parlamento/Consejo (C‑70/88, Rec. p.I‑2041), apartado26.


34
Destaquemos que lo mismo ocurre en el marco del títuloV del Tratado de la Unión Europea, referente a las disposiciones relativas a la política exterior y de seguridad común, en virtud del artículo28UE.


35
Véase la sentencia de 3 de diciembre de 1981, Bakke-d'Aloya/Consejo (280/80, Rec. p.2887), apartado13.


36
Véase el punto 46 de las presentes conclusiones.


37
Sentencia de 3 de octubre de 2000, Ferlini (C‑411/98, Rec. p.I‑8081), apartado39.


38
Sentencia de 19 de marzo de 2002, Comisión/Italia (C‑224/00, Rec. p.I‑2965), apartado14.


39
Sobre el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad como «norma fundamental» de la Comunidad, véase, por último, la sentencia de 16 de septiembre de 2004, Comisión/Austria (C‑465/01, Rec. p.I‑0000), apartado 25. Sobre el principio de igualdad de trato como «principio fundamental» del Derecho comunitario, véase la sentencia de 15 de enero de 2002, Gottardo (C‑55/00, Rec. p.I‑413), apartado34.


40
Constituyen «preceptos fundamentales del ordenamiento jurídico comunitario» que corresponde al Tribunal de Justicia proteger (véase, en este sentido, el Dictamen 1/91, de 14 de diciembre de 1991, Rec. p.I‑6079, punto 41). Véase también Pescatore, P., «Aspects judiciaires de l'acquis communautaire», Revue trimestrielle de droit européen, 1981, p.617.


41
A este respecto hay que destacar que la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea quiere consagrar, en su artículo 21, la norma de no discriminación como derecho fundamental aplicable a las instituciones de la Unión (DO 2000, C 364, p.1).


42
Véase, por analogía, la jurisprudencia dictada en materia de derecho de acceso a los documentos en posesión de las instituciones de la Unión: sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de octubre de 1995, Carvel y Guardian Newspapers/Consejo (T‑194/94, Rec. p.II‑2765), y sentencia de 6 de diciembre de 2001, Consejo/Hautala (C‑353/99P, Rec. p.I‑9565).


43
Véase, en este sentido, Timmermans, C., «The Constitutionnalization of the European Union», Yearbook of European Law, 2002, vol.21, p.1.


44
Véase, en este sentido, Nic Shuibhne, N., «Commentaire de l'arrêt Kik/OHMI (C‑361/01P)», Common Market Law Review, 2004, p.1093.


45
Sentencias de 11 de julio de 1985, Mutsch (137/84, Rec. p.2681), apartado 11, y de 24 de noviembre de 1998, Bickel y Franz (C‑274/96, Rec. p.I‑7637), apartado13.


46
Sentencias Mutsch, apartado 16, y Bickel y Franz, apartado 16, citadas en la nota45.


47
Sentencia de 28 de noviembre de 1989, Groener (C‑379/87, Rec. p.3967), apartados 19 y23.


48
Éste es uno de los valores fundamentales de la Unión según el artículo 2 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, citado en la nota 20supra.


49
El artículo 22 de la Carta dispone que «la Unión respeta la diversidad cultural, religiosa y lingüística».


50
El artículo 3, apartado 3, de este texto dispone que la Unión «respetará la riqueza de su diversidad cultural y lingüística y velará por la conservación y el desarrollo del patrimonio cultural europeo».


51
«A minha pátria é a língua portuguesa» (B. Soares, heterónimo de F. Pessoa, Livro do Desassossego, Lisboa, 1931-1932).


52
Añadimos que Camus dijo: «Sí, tengo una patria, es la lengua francesa».


53
Se explica así que la Comunidad se haya dotado de una moneda única mientras que resulta impensable que la Unión adopte una lengua común (en este sentido, De Witte, B., «Language Law of the European Union: Protecting or Eroding Linguistic Diversity?», Culture and the European Union, Oxford University Press, Oxford,2004).


54
Apartado 82 de la sentencia Kik/OAMI, citada en la nota 2 supra (el subrayado esmío).


55
Sentencia de 29 de octubre de 1980, Roquette Frères/Consejo (138/79, Rec. p.3333), apartado33.


56
En este sentido, el artículo 21CE, apartado 3, establece que «todo ciudadano de la Unión podrá dirigirse por escrito a cualquiera de las instituciones u organismos contemplados en el presente artículo […] en una de las lenguas mencionadas en el artículo 314 y recibir una contestación en esa misma lengua».


57
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión (asuntos acumulados T‑79/89, T‑84/89 a T‑86/89, T‑89/89, T‑91/89, T‑92/89, T‑94/89, T‑96/89, T‑98/89, T‑102/89 y T‑104/89, Rec. p.II‑315), apartados 54 y 55, y sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de febrero de 1998, Alemania/Comisión (C‑263/95, Rec. p.I‑441), apartado27.


58
Véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1994, Parker Pen/Comisión (T‑77/92, Rec. p.II‑549), apartados 73 a 75, y de 7 de febrero de 2001, Bonaiti Brighina/Comisión (T‑118/99, RecFP pp.I‑A-25 y II‑97), apartados 16 a 19, así como la sentencia Kik/OAMI, citada en la nota 2 supra, apartados 92 a94.


59
Sentencia Kik/OAMI, citada en la nota 2 supra, apartados 88 y89.


60
Sentencia Kik/OAMI, citada en la nota 2 supra, apartado94.


61
Véanse, en este sentido, la conclusiones del Abogado General Jacobs en el asunto Kik/OAMI, citado en la nota 2 supra, apartado 63, y las conclusiones del Abogado General Van Gerven en el asunto en el que recayó la sentencia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros (C‑137/92P, Rec. p.I‑2555), punto43.


62
Véase, por analogía, la sentencia de 4 de marzo de 1964, Lassalle/Parlamento (15/63, Rec. p.57), en la que el Tribunal de Justicia alude, en particular, al «cuidado por salvaguardar el equilibrio geográfico exigido por el espíritu comunitario» en el propio seno del personal de las Comunidades.


63
Véase, en particular, la sentencia de 15 de septiembre de 1981, Lord Bruce of Donington (208/80, Rec. p.2205), apartado17.


64
Sentencia de 23 de septiembre de 1986, AKZO Chemie/Comisión (5/85, Rec. p.2585), apartado37.


65
Véase, por analogía, la sentencia de 28 de noviembre de 1991, Luxemburgo/Parlamento (asuntos acumulados C‑213/88 y C‑39/89, Rec. p.I‑5643), apartado34.


66
Cabe destacar, a este respecto, que el Tratado de Niza, por el que se modifica el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, insta al Consejo a adoptar las normas relativas al régimen lingüístico aplicable al Tribunal de Justicia y al Tribunal de Primera Instancia en el marco del Estatuto del Tribunal de Justicia y no ya en el de los Reglamentos de Procedimiento (artículo 64 del Estatuto). De lo anterior se desprende que aquéllas deben adquirir el rango de Derecho primario y que cualquier modificación ha de ser aprobada por unanimidad por el Consejo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 245CE. Dicha modificación confirma la importancia que otorga el Tratado a las disposiciones relativas al régimen lingüístico y la responsabilidad particular que, a este respecto, tiene el Consejo.


67
Así se deduce también de una lectura conjunta de los artículos 15 y 21 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea que protegen, por un lado, el derecho de todo ciudadano de la Unión a acceder al trabajo y a los procedimientos de contratación organizados en la Unión y, por otro lado, al derecho a no sufrir discriminación por razón, en particular, de la lengua.


68
Véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1989, Cendoya/Comisión (108/88, Rec. p.2711), apartado 24, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 2003, Pappas/Comité de las Regiones (T‑73/01, Rec. p.II‑0000), apartado85.


69
Véase, en este sentido, la sentencia Lassalle/Parlamento, citada en la nota 62 supra.


70
Véase el punto 47 de las presentes conclusiones.


71
Puntos 49 y 65 del escrito de contestación a la demanda.


72
Puntos 13 y 28 del escrito de dúplica. Esto también se desprende, implícitamente, de las observaciones presentadas en la vista por Eurojust.


73
Sentencia Lassalle/Parlamento, citada en la nota 62 supra.


74
Véase el punto 30 de las presentes conclusiones.


75
Véanse, en particular, las sentencias de 14 de julio de 1983, Detti/Tribunal de Justicia (144/82, Rec. p.2421), apartado 33, y de 6 de julio de 1993, Comisión/Albani y otros (C‑242/90P, Rec. p.I‑3839), apartados 13 y14.

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