«Recurso de casación – Pesca – Ayuda financiera comunitaria – Reducción de la ayuda – Reglamento (CE, Euratom) nº2988/95 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)de 2 de diciembre de 2004 (1)
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Recurso de casación – Pesca – Ayuda financiera comunitaria – Reducción de la ayuda – Reglamento (CE, Euratom) nº2988/95 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)de 2 de diciembre de 2004 (1)

Fecha: 02-Dic-2004

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 2 de diciembre de 2004 (1)

«Recurso de casación – Pesca – Ayuda financiera comunitaria – Reducción de la ayuda – Reglamento (CE, Euratom) nº2988/95 del Consejo – Artículos 1 y 3 – Prescripción»

En el asunto C-226/03P,

que tiene por objeto un recurso de casación con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, interpuesto el 22 de mayo de2003,

José Martí Peix, S.A., con domicilio social en Huelva, representada por el Sr. J.‑R. García-Gallardo Gil-Fournier y la Sra. D. Domínguez Pérez, abogados,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. S. Pardo Quintillán, en calidad de agente, y el Sr. J. Guerra Fernández, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),



integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, el Sr. J.-P. Puissochet y la Sra. N. Colneric (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. A. Tizzano;
Secretaria: Sra. M. Múgica Arzamendi, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de junio de 2004;

consideradas las observaciones presentadas por las partes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de septiembre de 2004;

dicta la siguiente



Sentencia



1
Mediante su recurso de casación, la sociedad José Martí Peix, S.A. (en lo sucesivo, «recurrente»), solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 13 de marzo de 2003, José Martí Peix/Comisión (T‑125/01, Rec. p.II‑865; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la cual éste desestimó su recurso de anulación de la Decisión de la Comisión, de 19 de marzo de 2001, por la que se reduce la ayuda concedida a la recurrente, en 1991, para un proyecto de constitución de una sociedad mixta de pesca hispano-angoleña y se insta a la demandante a devolverle la cantidad de 639.520euros (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).


Marco jurídico

2
El artículo 44, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº4028/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura (DO L376, p.7) establece:

«Durante todo el período de la intervención comunitaria, la autoridad o el organismo designado a tal fin por el Estado miembro interesado remitirá a la Comisión, a petición de ésta, todos los justificantes y documentos que puedan demostrar que se cumplen los requisitos financieros o de otro tipo impuestos para cada proyecto. La Comisión podrá decidir suspender, reducir o suprimir la ayuda, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo47:

si el proyecto no se ejecutase como estaba previsto, o

si no se cumplieren algunas de las condiciones impuestas, o

si el beneficiario, contrariamente a los datos contenidos en la solicitud y consignados en la decisión de concesión de la ayuda financiera, no iniciase los trabajos en un plazo de un año a partir de la notificación de esta decisión o, si antes de transcurrido dicho plazo, no hubiese presentado garantías suficientes para la ejecución del proyecto, o

si el beneficiario no terminase los trabajos en un plazo de dos años a partir de su comienzo, salvo en caso de fuerza mayor.

La decisión será notificada al Estado miembro interesado y al beneficiario.

La Comisión procederá a la recuperación de las sumas cuyo pago no hubiere sido o no sea justificado.»

3
Los artículos 1 y 3 del Reglamento (CE, Euratom) nº2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L312, p.1) disponen:

«Artículo 1

1.Con el fin de asegurar la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, se adopta una normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho comunitario.

2.Constituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido.

[...]

Artículo 3

1.El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años.

Para las irregularidades continuas o reiteradas, el plazo de prescripción se contará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad. Para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa.

La prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción.

No obstante, la prescripción se obtendrá como máximo el día en que expire un plazo de tiempo igual al doble del plazo de prescripción sin que la autoridad competente haya pronunciado sanción alguna, menos en aquellos casos en que el procedimiento administrativo se haya suspendido de acuerdo con el apartado 1 del artículo6.

[...]»


Hechos que originaron el litigio

4
Los hechos que dieron lugar al recurso ante el Tribunal de Primera Instancia se exponen de la siguiente forma en los apartados 11 a 34 de la sentencia recurrida:

«11.En octubre de 1991, [la demandante] presentó a la Comisión, por conducto de las autoridades españolas, una solicitud de ayuda financiera comunitaria basada en el Reglamento nº4028/86 en el marco de un proyecto de constitución de una sociedad pesquera mixta hispano-angoleña. Dicho proyecto preveía la transferencia, para desempeñar labores de pesca, de tres buques –el “Pondal”, el “Periloja” y el “Sonia Rosal”– a la sociedad mixta constituida por la demandante, por la sociedad portuguesa Iberpesca – Sociedades de Pesca Ltda y por un socio angoleño, Empromar N'Gunza.

12.Mediante Decisión de 16 de diciembre de 1991 (en lo sucesivo, “Decisión de concesión”), la Comisión concedió al proyecto contemplado en el apartado anterior (proyecto SM/ESP/17/91; en lo sucesivo, “proyecto”) una ayuda monetaria de un importe máximo de 1.349.550ecus. En virtud de dicha Decisión, el Reino de España completaría la ayuda comunitaria con una ayuda de 269.910ecus.

13.En noviembre de 1992 fue constituida y registrada en la ciudad de Luanda (Angola) la sociedad mixta denominada Ibermar-Empresa de Pesca Ltda. Desde diciembre de 1992, los tres buques objeto de la sociedad mixta constan ya como inscritos en el puerto de Luanda.

14.El 12 de mayo de 1993, la Comisión adoptó, a raíz de una solicitud de la demandante, una decisión mediante la que modificó la Decisión de concesión. Dicha modificación consistió en sustituir a Empromar N'Gunza, en su condición de socio del país tercero, por la sociedad Marang, Pesca e Industrias de PescaLtda.

15.El 18 de mayo de 1993, la Comisión recibió, por conducto de las autoridades españolas, una solicitud de pago del primer tramo de la ayuda de fecha 10 de mayo de 1993. Dicha solicitud venía acompañada de una serie de documentos y certificados relativos a la constitución de la sociedad mixta, a la inscripción de los buques en el puerto de Luanda, a su baja en el registro comunitario y a la obtención de las licencias de pesca requeridas.

16.El 24 de junio de 1993, la Comisión abonó el 80% de la ayuda.

17.El 20 de mayo de 1994, la demandante solicitó a las autoridades españolas el pago del resto de la ayuda. Adjuntó a su solicitud el primer informe periódico de actividad, que abarca el período de actividad comprendido entre el 20 de abril de 1993 y el 20 de abril de 1994. En dicho informe se señala en particular lo siguiente:

“Los objetivos que teníamos a largo plazo se han tenido que modificar debido a que el 20 de julio de 1993 el ‘Pondal’ sufrió un siniestro que provocó su hundimiento. Inmediatamente hemos solicitado de las autoridades pesqueras de Angola su sustitución por otro [buque] de nuestra flota, pero hasta la fecha en que estamos redactando este informe no nos ha sido autorizada la sustitución [...]”

18.La Comisión recibió la solicitud mencionada en el punto anterior el 7 de septiembre de 1994 y pagó el resto de la ayuda el 14 de septiembre de 1994.

19.El 6 de noviembre de 1995, la Comisión recibió el segundo informe periódico, de 19 de junio de 1995, que abarca el período de actividad comprendido entre el 20 de mayo de 1994 y el 20 de mayo de 1995. En él se menciona el hundimiento del “Pondal” acaecido el 20 de julio de 1993 y se reseñan las dificultades encontradas para sustituir dicho buque ante las reticencias de las autoridades angoleñas.

20.Mediante escrito de 20 de diciembre de 1996, al no haber recibido el tercer informe periódico de actividad, la Comisión solicitó información al respecto a las autoridades españolas, quienes le respondieron, mediante escrito de 22 de enero de 1997, señalando que se encontraba pendiente de realización.

21.El 20 de febrero de 1997, las autoridades españolas recibieron un escrito, de 31 de enero de 1997, en el que la demandante mencionaba las dificultades de gestión de la sociedad mixta derivadas de las exigencias impuestas por el socio angoleño y mediante el que solicitaba, a causa de dichas dificultades, un cambio de país tercero para los buques Periloja y Sonia Rosal. En el referido escrito, la demandante señalaba que los dos buques habían sido transferidos a la sociedad mixta Peix Camerún, S.A.R.L., y solicitaba la autorización para presentar el tercer informe periódico de actividad desde la perspectiva de esta última sociedad.

22.Mediante escrito de 4 de febrero de 1997, recibido en la Comisión el 5 de marzo de 1997, las autoridades españolas trasladaron a ésta las solicitudes presentadas por la demandante, junto con la documentación pertinente, al tiempo que se mostraron favorables a las referidas solicitudes.

23.El 4 de abril de 1997, la Comisión respondió a las autoridades españolas que el tercer informe periódico de actividad debería haber sido remitido en septiembre de 1996 y que, en consecuencia, dicho informe debía presentarse como continuación de los informes precedentes y no desde la nueva perspectiva propuesta por la demandante.

24.Mediante escrito de 18 de junio de 1997, la Comisión solicitó a las autoridades españolas que le remitieran con la mayor brevedad posible el tercer informe periódico de actividad.

25.En septiembre de 1997, la Comisión recibió el tercer informe periódico de actividad, que abarca el período comprendido entre el 20 de mayo de 1995 y el 20 de mayo de 1996. En él se da cuenta de determinados comportamientos del socio angoleño que impidieron el desarrollo normal de las actividades pesqueras. En dicho informe se indica que las últimas descargas de pescado proveniente de Angola tuvieron lugar en marzo de 1995 y que, habida cuenta de las dificultades derivadas de los referidos comportamientos, los socios comunitarios decidieron vender sus participaciones en la sociedad mixta al socio angoleño y rescatar los barcos adscritos al proyecto. Según dicho informe, la demandante trasladó los buques, una vez rescatados, a un puerto de Nigeria donde fueron objeto de reparaciones hasta 1996.

26.Mediante escrito de 6 de marzo de 1998, respondiendo a una solicitud presentada por las autoridades españolas el 26 de febrero de 1998, la demandante facilitó aclaraciones sobre la realización del proyecto. En dicho escrito se indica que los buques de la sociedad mixta abandonaron las aguas angoleñas en el primer cuatrimestre de 1995. De los documentos adjuntados a dicho escrito se deduce que, el 3 de febrero de 1995, los armadores comunitarios cedieron las participaciones que tenían en la sociedad mixta a su socio angoleño.

27.Mediante escrito de 26 de junio de 1998, la Comisión solicitó a las autoridades españolas información sobre la situación en la que se encontraba el proyecto. En respuesta a dicho escrito, las referidas autoridades remitieron a la Comisión, el 2 de julio de 1998, el escrito de la demandante de 6 de marzo de1998.

Procedimiento administrativo previo

28.Mediante escrito de 26 de julio de 1999 dirigido a la demandante y a las autoridades españolas, el Sr. Cavaco, Director General de la Dirección General “Pesca” de la Comisión (DGXIV), anunció que, de conformidad con el artículo 44, apartado 1, del Reglamento nº4028/86, la Comisión había decidido reducir la ayuda concedida inicialmente al proyecto habida cuenta de que, incumpliendo las condiciones impuestas por dicho Reglamento y por el Reglamento [CEE] nº1956/91 [de la Comisión, de 21 de junio de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº4028/86 (DO L1981, p.1)], la sociedad mixta no había aprovechado durante al menos tres años los recursos pesqueros del país tercero mencionado en la Decisión de concesión de la ayuda. Por lo que se refiere al buque “Pondal”, en el escrito se menciona que de los documentos recibidos por la Comisión se infiere que dicho buque desarrolló sus actividades del 20 de abril al 20 de julio de 1993, fecha de su hundimiento, es decir, durante tres meses, lo que justificaba reducir la ayuda en 160.417ECU. Añade, sin embargo, que el cálculo de la Comisión estaba supeditado a la obtención de pruebas de que el hundimiento fue por causa de fuerza mayor. En cuanto a los buques “Periloja” y “Sonia Rosal”, se indica que, según la información de que dispone la Comisión, los dos buques mencionados desarrollaron sus actividades en aguas angoleñas para la sociedad mixta del 20 de abril de 1993 al 20 de abril de 1994 y del 20 de mayo de 1994 al 3 de febrero de 1995, día en que la demandante vendió las participaciones que tenía en dicha sociedad, es decir, durante un período global de veintiún meses, lo que justificaba reducir la ayuda en 114.520ECU. En total, la reducción planeada ascendía, pues, a 274.937ECU, cantidad cuya devolución se disponía a reclamar la Comisión a la demandante, habida cuenta de que ya se le había abonado la totalidad de la ayuda. En el escrito se indica que, al término de un plazo de treinta días sin haber recibido el acuerdo formal de la demandante sobre la solución propuesta, la Comisión continuaría con el procedimiento de reducción.

29.El 5 de octubre de 1999, la demandante dirigió a la Comisión sus comentarios sobre el escrito de ésta de 26 de julio de 1999. En esencia, aportó pruebas de que el hundimiento del buque “Pondal” constituyó un caso de fuerza mayor e indicó que había intentado sustituirlo por otro buque de su flota, pero que ello no fue posible debido a la actitud de las autoridades angoleñas. En cuanto a los buques “Periloja” y “Sonia Rosal”, explicó que las dificultades causadas por el socio angoleño le obligaron a trasladar la actividad de dichos buques a aguas camerunesas. Precisó que dicha modificación fue comunicada a las autoridades españolas en enero de 1997. Subrayó que se habían respetado las formalidades requeridas para la constitución y el funcionamiento de la sociedad mixta y que las actividades de ésta estaban orientadas hacia el abastecimiento prioritario del mercado comunitario.

30.El 9 de noviembre de 1999 se celebró una reunión entre la Comisión y la demandante.

31.Tras la celebración de dicha reunión, la demandante dirigió a la Comisión, el 18 de febrero de 2000, un escrito de observaciones en el que alegó la prescripción de los hechos denunciados por la Comisión y la inobservancia, por parte de ésta, de los principios de diligencia y de buena administración.

32.Mediante escrito de 25 de mayo de 2000 dirigido a la demandante y a las autoridades españolas, el Sr. Smidt, Director General de la DG “Pesca” de la Comisión, expuso que de los documentos aportados por la demandante el 5 de octubre de 1999 se deducía que el hundimiento del “Pondal” se produjo el 13 de enero de 1993, en lugar del 20 de julio de 1993 como había indicado hasta entonces la demandante a la Comisión, y que, en tales circunstancias, el hecho de que no se aludiera a dicho hundimiento en la solicitud de abono del primer tramo de la ayuda, presentada por la demandante en mayo de 1993, y la indicación del 20 de julio de 1993 como fecha del hundimiento en los dos primeros informes periódicos de actividad de la sociedad mixta constituyen irregularidades cuya entidad justifica la supresión de parte de la ayuda relativa al buque afectado. Habida cuenta de que la parte de la ayuda que le corresponde asciende a 525.000ECU y de que la Comisión confirmó la postura que adoptó el 26 de julio de 1999 en cuanto a los otros dos buques de la sociedad mixta, en el referido escrito se planteaba la posibilidad de elevar el importe global de la reducción de la ayuda a 639.520ECU. En dicho escrito la Comisión expresó además sus objeciones respecto a las alegaciones de la demandante relativas a la prescripción de las medidas de reducción y de recuperación planeadas. Indicó que, al término de un plazo de treinta días sin haber recibido el acuerdo formal de la demandante sobre la solución propuesta o pruebas que justificaran un cambio en la postura de la Comisión, ésta continuaría con el procedimiento de reducción y de devolución.

33.El 10 de julio de 2000, la demandante formuló ante la Comisión sus observaciones sobre el escrito que ésta le dirigió el 25 de mayo de 2000. Expuso esencialmente que, en lo que se refiere al buque “Pondal”, su hundimiento tuvo lugar el 13 de enero de 1993, pero que no fue dado de baja en el registro angoleño hasta el 20 de julio de 1993, lo que determinó que no se mencionase el hundimiento en la solicitud de pago del primer tramo de la ayuda y que en el primer informe periódico de actividad se señalase la última fecha. Respecto de los otros dos buques, alegó que la Comisión tenía constancia de que la demandante había comunicado a las autoridades españolas en enero de 1997 el cambio de país tercero. La demandante afirmó haber actuado de buena fe también en dichoasunto.

34.El 19 de marzo de 2001, la Comisión adoptó una decisión por la que redujo a 710.030euros la ayuda otorgada al proyecto e instó a la demandante a devolverle la cantidad de 639.520euros [...]»


La sentencia recurrida

5
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de junio de 2001, la demandante interpuso contra la Comisión un recurso de anulación de la Decisión impugnada con arreglo al artículo 230CE.

6
Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso por infundado.

7
El Tribunal de Primera Instancia examinó, en los apartados 81 a 95 de la sentencia recurrida, el motivo de la demandante fundado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº2988/95 y basado en la prescripción de los hechos:

«81.Por lo que respecta, en primer lugar, a los hechos relativos al hundimiento del buque “Pondal”, hay que recordar que la irregularidad constatada justificadamente en la Decisión impugnada consiste en que la demandante ocultó en un primer momento el acaecimiento de dicho hundimiento y, posteriormente, comunicó una fecha errónea respecto a éste. Debe considerarse que los comportamientos imputados a la demandante en relación con el hundimiento del buque “Pondal” constituyen una irregularidad continua, en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº2988/95, dado que tienen un objeto idéntico, a saber, el incumplimiento por parte de la demandante de su deber de información y de lealtad en relación con dicho hundimiento. Por tanto, hay que considerar, conforme a esta misma disposición, que el plazo de prescripción de la irregularidad relativa al buque “Pondal” comienza a contar “a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad”.

82.En cuanto a este extremo, si bien la demandante señaló efectivamente el hundimiento del buque “Pondal” en el primer informe periódico de actividad de la sociedad mixta dirigido a las autoridades españolas el 20 de mayo de 1994, no indicó a la Comisión por primera vez la fecha exacta del mencionado hundimiento, a saber, el 13 de enero de 1993, y no el 20 de julio de 1993 como había dicho hasta entonces, sino en su escrito de 5 de octubre de 1999, que contiene sus comentarios sobre el escrito de la Comisión de 26 de julio de 1999. En estas circunstancias, hay que considerar que la irregularidad consistente en el incumplimiento por parte de la demandante de su deber de información y de lealtad por lo que respecta al hundimiento del buque “Pondal” finalizó el 5 de octubre de 1999. Por ello, la demandante no puede alegar la prescripción de los hechos constatados en la Decisión impugnada en relación con dicho buque.

[...]

91.[...] Los hechos imputados por lo que respecta a los buques “Periloja” y “Sonia Rosal” constituyen una irregularidad continua, en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº2988/95, que persistieron hasta el 20 de mayo de 1996, fecha que coincide, según el tercer informe periódico de actividad de la sociedad mixta, con el fin del período trienal de actividad obligatoria de la citada sociedad, y en el cual la irregularidad adquirió definitivamente la forma alegada en la Decisión impugnada, a saber, la falta de actividad de los dos buques citados en las aguas angoleñas durante quince de los treinta y seis meses constitutivos del período mencionado. En estas circunstancias, conforme a esa misma disposición del Reglamento nº2988/95, debe considerarse que el plazo de prescripción de cuatro años empieza a contar “a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad”, es decir, en este caso, el 20 de mayo de1996.

92.En virtud del artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento nº2988/95, la prescripción quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma.

93.En el caso de autos, la Comisión envió a la demandante el 26 de julio de 1999 un escrito informándole de la iniciación de un procedimiento de reducción debido a la existencia de irregularidades por lo que respecta, en particular, a la actividad de los buques “Periloja” y “Sonia Rosal”. Del artículo 44, apartado 1, del Reglamento nº4028/86 (véase el apartado 4 [...]), se desprende que la Comisión era la autoridad competente, en el sentido de la disposición a que se refiere el apartado anterior, para reducir la ayuda concedida con arreglo al citado Reglamento. Además, debe considerarse que el escrito de 26 de julio de 1999 tiene por objeto, como indica la propia demandante (véanse los apartados 71 y 72 [...]), la persecución de las susodichas irregularidades. Por ello, debe considerarse como un acto que interrumpe la prescripción, en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento nº2988/95.

94.Por consiguiente, aun considerando, sobre la base de una interpretación literal del artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº2988/95, que el plazo de prescripción de cuatro años fijado por la disposición mencionada comienza a correr, por lo que respecta a una irregularidad continua, a partir del día en que se haya puesto fin a dicha irregularidad, aunque la autoridad competente no haya tenido conocimiento, como sucede en el presente caso, de dicha irregularidad hasta más tarde, procede constatar que el envío del escrito de 26 de julio de 1999, que tuvo lugar antes de que expirase el plazo de cuatro años que comenzó el 20 de mayo de 1996, interrumpió el referido plazo y tuvo el efecto de que comenzase a correr un nuevo plazo de cuatro años a partir del 26 de julio de 1999. De ello se deduce que, en el momento de la adopción de la Decisión impugnada, la prescripción no afectaba a los hechos constitutivos de la irregularidad relativa a los buques “Periloja” y “Sonia Rosal”.

95.Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el motivo basado en la prescripción.»


Pretensiones de las partes y motivo de anulación

8
La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare admisible el presente recurso de casación.

Anule la sentencia recurrida.

Condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas que se deriven del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, así como de las causadas en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

9
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime parcialmente el recurso de casación por manifiestamente inadmisible o, subsidiariamente, por infundado.

Desestime el recurso de casación en todo lo demás, por infundado.

A título subsidiario, de acogerse el motivo de casación invocado de contrario, que considere fundadas la alegaciones presentadas en la secciónquinta del escrito de la Comisión [inaplicabilidad del artículo 3 del Reglamento nº2988/95 a las irregularidades del caso de autos] y desestime el recurso de anulación por infundado.

Condene a la parte recurrente al pago de las costas de las dos instancias.

10
En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca un motivo único basado en la interpretación errónea del concepto de «irregularidad continua» a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº2988/95.


Sobre el recurso de casación

11
La demandante alegó ante el Tribunal de Primera Instancia que debía declararse la nulidad de la Decisión impugnada porque, en el momento de su adopción, los hechos que motivaron la reducción de la ayuda ya habían prescrito.

12
Mediante su recurso de casación, la demandante reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber desestimado este motivo, en los apartados 81 y 91 de la sentencia recurrida, al señalar que debía considerarse que los comportamientos que se le imputaban constituyen una irregularidad continua, en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº2988/95.

13
Este motivo único se divide en dos partes, la primera se refiere a la situación del buque «Pondal», la segunda a la de los buques «Sonia Rosal» y «Periloja».

14
Procede examinar en primer lugar la segunda parte.

Sobre la segunda parte del motivo único: los buques «Sonia Rosal» y «Periloja»

15
En el marco de la segunda parte del motivo único, la demandante alega que la irregularidad que constituye la salida de los buques «Sonia Rosal» y «Periloja» de Angola no es continua en el sentido del concepto de «irregularidad continua» del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº2988/95, sino puntual y que el punto de partida de la prescripción era febrero de 1995, momento en que dichos buques salieron de aguas angoleñas.

16
Procede recordar a este respecto que, con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº2988/95, la irregularidad presupone una infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a «una acción u omisión» de un agente económico.

17
Cuando prosiga la omisión que dio lugar a la infracción del Derecho comunitario de que se trate, la irregularidad será «continua» en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº2988/95.

18
El Tribunal de Primera Instancia señaló acertadamente, en el apartado 91 de la sentencia recurrida, por un lado, que debía considerarse que los hechos imputados por lo que respecta a los buques «Periloja» y «Sonia Rosal» constituyen una irregularidad continua en el sentido de la citada disposición y, por otro lado, que debía considerarse que el plazo de prescripción de cuatro años empieza a contar «a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad», es decir, en este caso, el 20 de mayo de1996.

19
Hay que recordar a este respecto que, en la parteB del anexoI del Reglamento (CEE) nº1956/91 de la Comisión, de 21 de junio de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº4028/86 del Consejo (DO L181, p.1), se recuerda a los solicitantes de una ayuda financiera comunitaria que la concesión de tal ayuda está supeditada, en particular, a que la sociedad mixta tenga por objetivo aprovechar los recursos pesqueros de las aguas del tercer país de que se trate.

20
De la sentencia recurrida se desprende que la recurrente se comprometió, conforme a la exigencia establecida en la Decisión de concesión, en relación con la normativa aplicable, a aprovechar los recursos de las aguas angoleñas, con los buques «Periloja» y «Sonia Rosal», durante tres años, a saber, hasta el 20 de mayo de1996.

21
Por consiguiente, la recurrente no puede afirmar que la irregularidad se produjo únicamente en febrero de 1995. En efecto, si bien la irregularidad comenzó efectivamente en dicho momento, cuando los buques en cuestión salieron de Angola, prosiguió hasta el final del citado período de tres años.

22
De las consideraciones anteriores se deduce que debe desestimarse la segunda parte del motivo único.

Sobre la primera parte del motivo único: el buque «Pondal»

23
En el marco de la primera parte, la recurrente formula dos imputaciones.

24
Afirma, en primer lugar, que la información que dio lugar a la supresión de la ayuda financiera fue obtenida por una diligencia nula, incoada más de cuatro años después de que se produjera la irregularidad, el hundimiento, y, en segundo lugar, que había transcurrido el plazo de prescripción en relación con la aportación de información errónea.

Sobre la segunda imputación

25
Mediante su segunda imputación, que procede analizar en primer lugar, la recurrente alega que la comunicación de información errónea debe considerarse una infracción de tracto único cometida en la fecha en que se comunicó. Por tanto, el dies a quo no es el día en el que la Comisión descubrió el error.

26
Esta última afirmación es exacta. En efecto, la Decisión impugnada fue adoptada con arreglo al artículo 44, apartado 1, del Reglamento nº4028/86. Como se desprende de la Decisión impugnada, en relación con el escrito de la Comisión de 26 de julio de 1999 al que hace referencia la Comisión, ésta redujo la ayuda concedida inicialmente al proyecto de la recurrente basándose en que no había respetado las condiciones establecidas por la Decisión de concesión y la normativa comunitaria aplicable al no aprovechar, durante un período de tres años, los recursos pesqueros de Angola. La Comisión señaló únicamente con carácter complementario en la referida Decisión que el hecho de no haber comunicado, en el momento de la solicitud del primer pago de la ayuda, es decir, el 10 de mayo de 1993, que el buque «Pondal» había naufragado el 13 de enero de 1993, constituía una infracción grave.

27
Como en el caso de los buques «Sonia Rosal» y «Periloja», la irregularidad relativa al tercer buque que forma parte del proyecto persistió hasta el final del período de tres años, es decir, hasta el 20 de mayo de 1996, fecha que constituye, por tanto, el dies a quo.

28
De ello se deduce que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al considerar, en los apartados 81 y 82 de la sentencia recurrida, que, por lo que se refiere al buque «Pondal», el plazo de prescripción comenzó a correr el 5 de octubre de1999.

29
Sin embargo, aunque los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia revelen una infracción del Derecho comunitario, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, el recurso de casación debe desestimarse (véanse las sentencias de 9 de junio de 1992, Lestelle/Comisión, C‑30/91P, Rec. p.I‑3755, apartado 28; de 13 de julio de 2000, Salzgitter/Comisión, C‑210/98P, Rec. p.I‑5843, apartado 58, y de 10 de diciembre de 2002, Comisión/Camar y Tico, C‑312/00P, Rec. p.I‑11355, apartado57).

30
A este respecto, procede señalar que el escrito de la Comisión de 26 de julio de 1999 era una diligencia de instrucción, como admite también la recurrente en el punto 47 de su escrito de interposición del recurso de casación. El referido escrito tenía por objeto, en particular, instruir una irregularidad y reducir la ayuda en función de los detalles del hundimiento del buque «Pondal». Interrumpió el plazo de prescripción, lo que tuvo como consecuencia que no prescribieran las diligencias.

31
No puede afirmarse, como hace la recurrente, que es la información errónea la que constituye la irregularidad y que, por consiguiente, el dies a quo es el 20 de mayo de 1994, fecha en la que la recurrente informó a las autoridades españolas del hundimiento del buque «Pondal». Como se deduce del apartado 26 de la presente sentencia, dicha información no es pertinente para constituir la irregularidad que justifique la Decisión impugnada.

32
No puede sostenerse tampoco que es suficiente que los elementos aportados por el beneficiario existan y sean controlables. Suponiendo incluso que en el caso de autos la Comisión haya incumplido su deber de diligencia, de ello no se desprende que el plazo de prescripción haya comenzado a contar antes del día en que finalizó la obligación de la recurrente de aprovechar los recursos pesqueros de Angola.

33
En consecuencia, no puede acogerse la segunda imputación.

Sobre la primera imputación

34
Por lo que respecta a la primera imputación, baste señalar que se basa en una premisa errónea. En efecto, como se señala en el apartado 26 de la presente sentencia, la irregularidad pertinente consiste en no haber explotado los recursos pesqueros de Angola durante tres años con el buque «Pondal» o un buque sustitutivo y no en el hundimiento del citado buque, que se produjo incluso antes del inicio del proyecto.

35
En estas circunstancias, no procede pronunciarse sobre la admisibilidad de esta imputación, a la que se opone la Comisión.

36
Por consiguiente, debe desestimarse la primera parte del motivo único.

37
De todas las consideraciones anteriores se desprende que procede desestimar el recurso de casación.


Costas

38
El artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento establece que el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 69, apartado 2, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de recurso de casación en virtud del artículo 118 de éste, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a José Martí Peix, S.A., y haber sido desestimado el motivo formulado por ésta, procede condenarla al pago de las costas de la presente instancia.




En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

1)
Desestimar el recurso de casación.

2)
Condenar en costas a José Martí Peix, S.A.

Timmermans

Puissochet

Colneric

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de junio de 2004;

El Presidente

El Presidente

R. Grass

C.W.A. Timmermans


1
Lengua de procedimiento: español.

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