«Recurso de anulación – Reglamento (CE) nº1774/2002 AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)de 10 de mayo de 2004 (1)
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Recurso de anulación – Reglamento (CE) nº1774/2002 AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)de 10 de mayo de 2004 (1)

Fecha: 10-May-2004

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
de 10 de mayo de 2004 (1)

«Recurso de anulación – Reglamento (CE) nº1774/2002 – Normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano – Inadmisibilidad manifiesta»

En el asunto T-391/02,

Bundesverband der Nahrungsmittel- und Speiseresteverwertung eV, con domicilio social en Bochum (Alemania),

Josef Kloh, con domicilio en Eichenried (Alemania),

representados por el Sr. R. Steiling y la Sra. S. von Zimmermann-Wienhues, abogados,

partes demandantes,

contra

Parlamento Europeo, representado por los Sres. H. Duintjer Tebbens y U.Rösslein, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

y

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. J.-P. Hix y F.Ruggeri Laderchi, en calidad de agentes,

partes demandadas,

apoyados por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G.Braun, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación parcial del Reglamento (CE) nº1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (DO L273, p.1),



EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),



integrado por los Sres. J. Pirrung, Presidente, A.W.H. Meij y N.J. Forwood, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

dicta el siguiente



Auto




Hechos que originaron el litigio y marco jurídico

1
La Bundesverband der Nahrungsmittel- und Speiseresteverwertung eV (en lo sucesivo, «BNS») es una asociación de Derecho alemán cuyo objeto social es la protección y promoción de los intereses económicos y sanitarios comunes relacionados con la transformación de residuos de cocina en alimentos para animales. Según declara, agrupa a un centenar de empresas que, en su mayor parte, recogen residuos de cocina y producen, a partir de ellos, alimento para cerdos. La BNS considera que representa los intereses de sus miembros tanto frente a diversas autoridades nacionales y comunitarias como frente a la opinión pública.

2
El Sr. Kloh (en lo sucesivo, «segundo demandante») es el titular de una explotación agrícola dedicada a la cría de cerdos, y recicla residuos de mesa en su empresa. Es miembro de laBNS.

3
El 3 de octubre de 2002, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el Reglamento (CE) n°1774/2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (DO L273, p.1). En el artículo 22, apartado 1, letrab), de dicho Reglamento se dispone que «la alimentación de animales de granja distintos de los animales de peletería con residuos de cocina o piensos que contengan residuos de cocina o se deriven de ellos [está prohibida]».

4
En el artículo32 del Reglamento n°1774/2002 se establece lo siguiente:

«1. Tras haber consultado al comité científico pertinente sobre cualquier cuestión que pudiera afectar a la salud animal o pública, podrán modificarse o completarse los anexos o adoptarse cualesquiera medidas transitorias adecuadas, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo33.

2. Con respecto a la prohibición de alimentar con residuos de cocina contemplada en el artículo 22, en los Estados miembros que tengan implantados sistemas de control adecuados con anterioridad a la aplicación del presente Reglamento se adoptarán medidas transitorias, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, para permitir la continuidad del uso de determinados tipos de residuos de cocina en los alimentos para animales, siempre bajo condiciones estrictamente controladas y durante un plazo no superior a cuatro años a partir del 1 de noviembre de 2002. Estas medidas deberán garantizar la ausencia de riesgos indebidos para la salud animal y humana durante el período transitorio.»

5
Del artículo38, párrafo segundo, del Reglamento nº1774/2002 se desprende que el artículo 22, apartado 1, letrab), y el artículo32 de ese mismo Reglamento se aplican a partir del 1 de noviembre de2002.

6
Con posterioridad a la interposición del presente recurso, la Comisión ha adoptado la Decisión 2003/328/CEE, de 12 de mayo de 2003, sobre disposiciones transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) n°1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas al uso de residuos de cocina de la categoría 3 y a la prohibición de reciclado dentro de la misma especie en la comida para cerdos (DO L117, p.46). Básicamente, esta Decisión autoriza a Alemania y a Austria a seguir concediendo, bajo determinadas condiciones y como máximo hasta el 31 de octubre de 2006, autorizaciones individuales a los operadores de locales e instalaciones para la utilización de residuos de cocina en los alimentos destinados a los cerdos.


Procedimiento y pretensiones y de las partes

7
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 24 de diciembre de 2002, los demandantes interpusieron el presente recurso.

8
En él, solicitan al Tribunal de Primera Instanciaque:

Anule el artículo32, apartado2, del Reglamento nº1774/2002 en la medida en que autoriza medidas transitorias en el sentido del artículo32, apartado1, de dicho Reglamento durante un plazo no superior a cuatro años a partir del 1 de noviembre de 2002 (en lo sucesivo, «disposición impugnada»);

Condene en costas al Parlamento y al Consejo.

9
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de marzo de 2003, la Comisión solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones del Parlamento y del Consejo. Mediante auto de 9 de julio de 2003, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia admitió dicha intervención. La parte coadyuvante presentó, en el plazo fijado al efecto, un escrito de intervención limitado a la cuestión de la admisibilidad.

10
Mediante escritos separados recibidos en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, respectivamente, el 21 y el 24 de marzo de 2003, el Parlamento y el Consejo propusieron, cada uno de ellos, una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo114, apartado1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

11
En su excepción, el Parlamento solicita al Tribunal de Primera Instanciaque:

Declare la inadmisibilidad del recurso;

Resuelva sobre las costas con arreglo a las disposiciones vigentes.

12
En su excepción, el Consejo solicita al Tribunal de Primera Instanciaque:

Declare la inadmisibilidad manifiesta del recurso;

Condene en costas a los demandantes.

13
Los demandantes presentaron sus observaciones sobre las dos excepciones de inadmisibilidad el 19 de mayo de2003.

14
Mediante escritos recibidos en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, respectivamente, el 4 y el 24 de abril de 2003, el Sr.J.Taferner, por un lado, y la Landwirtschaftskammer Vorarlberg (Cámara Agraria del Land de Vorarlberg) y el Sr.Wohlgenannt, por otro, solicitaron intervenir en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de los demandantes.


Sobre la admisibilidad

15
Las partes demandadas, apoyadas por la Comisión, invocan tres causas de inadmisión. La primera de ellas se basa en el hecho de que el objeto del recurso excede de la competencia del juez comunitario en el marco de un recurso de anulación. La segunda tan sólo se invoca en la medida en que el recurso tiene por objeto la anulación de la prohibición incondicional de alimentar a determinados animales de cría con residuos de cocina tras la expiración del período transitorio. Se basa en el carácter meramente confirmatorio de dicha prohibición. La tercera causa de inadmisión se basa en la falta de legitimación activa de los demandantes por el hecho de que, según se afirma, no están ni directa ni individualmente afectados por la disposición impugnada.

16
En las circunstancias del presente caso, procede examinar, en primer lugar, la causa de inadmisión basada en la falta de legitimación activa de los demandantes en la medida en que no están individualmente afectados por la disposición impugnada.

Alegaciones de las partes

17
Las partes demandadas, apoyadas por la Comisión, alegan, en primer lugar, que el Reglamento nº1774/2002, que legisla de una forma general y abstracta, tiene, por su naturaleza y alcance, carácter normativo y no constituye, por tanto, una decisión en el sentido del artículo 249CE. No obstante, admiten que un acto de ese tipo puede ser objeto de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica en la medida en que dicha persona demuestre que se ve afectada por el acto de que se trate debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, la individualiza de manera análoga a la del destinatario del acto (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C-50/00P, Rec.p.I‑6677, apartado36).

18
A continuación, alegan que ni la BNS ni el segundo demandante están individualizados en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el apartado anterior.

19
Por lo que respecta a la BNS, el Consejo alega que, según la jurisprudencia, la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una asociación sólo puede admitirse en tres supuestos, a saber, cuando una disposición legal reconoce de manera expresa a la asociación una serie de facultades de carácter procesal, cuando la asociación representa los intereses de miembros que, a su vez, están legitimadas activamente o, asimismo, cuando la asociación está individualizada por verse afectados sus intereses propios como asociación, especialmente porque su posición de negociadora se ha visto afectada por el acto cuya anulación se solicita (auto del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 1997, Federolio/Comisión, T‑122/96, Rec. p.II‑1559). Según el Consejo, el presente caso no responde a ninguno de estos tres supuestos.

20
En primer lugar, ni el artículo 152CE, que, según el Consejo, constituye la base jurídica del Reglamento nº1774/2002, ni el artículo 251CE, que define el procedimiento de codecisión mediante el cual se adoptó el Reglamento nº1774/2002, reconocen a las asociaciones como la BNS el más mínimo derecho de carácter procesal.

21
Además, el mero hecho de promover su punto de vista ante algunos miembros del Parlamento, algunos funcionarios de la Comisión y una Administración nacional no otorga a la BNS el papel de negociador. A este respecto, el Consejo alega que la posición que ocupa la BNS no se diferencia de la de las asociaciones que habían interpuesto los recursos en los asuntos que dieron lugar, por un lado, al auto del Tribunal de Primera Instancia de 23 de noviembre de 1999, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo (T‑173/98, Rec. p.II-3357), y a la sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, antes citada y, por otro, al auto del Tribunal de Primera Instancia de 20 de octubre de 1994, Asocarne/Consejo (T‑99/94, Rec. p.II-871), y al auto del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1995, Asocarne/Consejo (C‑10/95P, Rec. p.I‑4149), en los cuales los órganos jurisdiccionales comunitarios afirmaron que las asociaciones de que se trataba no estaban individualizadas en virtud de ninguno de los criterios aplicados por la jurisprudencia en materia de admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una asociación.

22
Por último, según el Consejo la BNS no puede invocar la legitimación activa de las empresas cuyos intereses defiende, incluido el segundo demandante, ya que éstas no poseen tal legitimación.

23
A este respecto, las partes demandadas alegan, fundamentalmente, que los miembros de la BNS, incluido el segundo demandante, no están individualmente afectados por la disposición impugnada, ya que sólo se ven afectados por dicha disposición en su condición objetiva de productores de alimentos para animales a partir de residuos de cocina y de restauración, por lo que se encuentran en una situación objetivamente determinada comparable a la de cualquier otro operador que pueda entrar actual o potencialmente en dicho mercado. En consecuencia, los miembros de la BNS no están individualizados en relación con la disposición impugnada.

24
El Parlamento, apoyado por la Comisión, añade que, aun cuando los miembros de la BNS, especializados en la transformación de residuos de cocina, ocupan una importante posición en el mercado y, por esta razón, se ven particularmente afectados por la disposición impugnada, este hecho no basta para individualizarlos con respecto a cualquier otro operador (auto del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1999, Van Parys y otros/Comisión, T‑11/99, Rec. p.II‑2653, apartado50). Por lo demás, estas mayores repercusiones económicas no pueden compararse con la situación de la parte demandante en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1994, Codorniu/Consejo (C‑309/89, Rec. p.I‑1853), en la que la parte demandante se encontraba efectivamente en una situación que la caracterizaba, en relación con el Reglamento impugnado, con respecto a todos los demás operadores económicos.

25
El Parlamento sostiene, asimismo, que, aun en el caso de que, tal como sostienen los demandantes, la situación de los miembros de la BNS fuera conocida para el Parlamento, el Consejo y la Comisión, este hecho no es suficiente para individualizar a los miembros de la BNS (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1980, Calpak/Comisión, asuntos acumulados 789/79 y 790/79, Rec. p.1949, apartado9).

26
Los demandantes sostienen que tanto la BNS como el segundo demandante están individualmente afectados por la disposición impugnada.

27
En primer lugar, alegan, fundamentalmente, que, pese al carácter normativo del Reglamento nº1774/2002 por el que se adoptó la disposición impugnada, no puede excluirse que dicha disposición les afecte individualmente (sentencia Codorniu/Consejo, antes citada, apartado19).

28
Por lo que respecta a la BNS, los demandantes sostienen, en primer lugar, que ésta se ve individualmente afectada en razón del papel de negociador que desempeñó en el procedimiento legislativo que dio lugar a la adopción del Reglamento nº1774/2002.

29
Según afirman, el papel de negociador se desprende del hecho de que la BNS mantuvo varias reuniones de información con representantes del Parlamento y les entregó varios informes escritos sobre las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano. Asimismo, mantuvo con representantes de la Comisión entrevistas durante las cuales expuso la situación de sus miembros, presentó de manera detallada la situación en materia de reciclaje de residuos de cocina en Alemania y aportó información relativa a los últimos avances de los conocimientos científicos, así como a las consecuencias económicas y medioambientales de una prohibición total de utilización de los residuos de cocina para la alimentación animal. Algunos de los elementos objeto de tales entrevistas fueron transmitidos asimismo por escrito a la Comisión.

30
La condición de negociador de la BNS se desprende igualmente, según los demandantes, del hecho de que ésta participó en numerosas reuniones con el Bundesministerium für Verbraucherschutz, Ernährung und Landwirtschaft (Ministerio Federal alemán para la Protección de los Consumidores, la Alimentación y la Agricultura). Según afirman, le entregó varios informes escritos sobre cuestiones relacionadas con las prohibiciones dictadas en materia de alimentación animal. Asimismo, fue invitada por dicho Ministerio a dar su opinión sobre las disposiciones excepcionales y transitorias que debían adoptarse en el marco del Reglamento nº1774/2002, respondiendo a dicha solicitud mediante el envío a dicho Ministerio de un informe escrito fechado el 1 de julio de 2002. Por lo demás, afirman que fue un interlocutor privilegiado de las autoridades alemanas en el marco de la elaboración de las medidas transitorias que fueron objeto de la Decisión2003/328.

31
En segundo lugar, los demandantes sostienen que la BNS puede interponer un recurso contra la disposición impugnada por el hecho de que representa los intereses de empresas, entre las que se encuentra el segundo demandante, que a su vez tienen legitimación para actuar contra dicha disposición (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 1995, AITEC y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑447/93, T‑448/93 y T‑449/93, Rec. p.II‑1971, apartados 60 a 62, y de 5 de diciembre de 2002, Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum/Comisión, T‑114/00, Rec. p.II–5121, apartados 63 yss.).

32
Según afirman, la legitimación activa del segundo demandante y de los demás miembros de la BNS se desprende del hecho de que están individual y directamente afectados por el Reglamento nº1774/2002 por el que se adoptó la disposición impugnada.

33
Los miembros de la BNS, incluido el segundo demandante, se ven afectados por la disposición impugnada debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que los caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, los individualiza de manera análoga a la del destinatario de la disposición (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión CEE, 25/62, Rec. pp.197 y ss., especialmente p.223).

34
Según los demandantes, esta individualización se desprende del hecho de que el Reglamento nº1774/2002 fue adoptado después de que algunos miembros de la BNS fueran objeto, entre el 3 y el 7 de septiembre de 2001, de una inspección efectuada por cuenta de la Comisión. Los demandantes sostienen que de la jurisprudencia se desprende que la individualización puede desprenderse del hecho de que el operador económico de que se trate se haya visto afectado por las investigaciones preparatorias del acto impugnado (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation y otros/Comisión, asuntos acumulados 239/82 y 275/82, Rec. p.1005, apartado12, y de 7 de mayo de 1987, NTN Toyo Bearing/Consejo, 240/84, Rec. p.1809, apartado5).

35
Además, los demandantes afirman que los miembros de la BNS están individualmente afectados por el Reglamento nº1774/2002 debido a que sufren de un modo particularmente severo los efectos de dicho Reglamento. A este respecto, los demandantes alegan que, según la jurisprudencia, un operador económico está individualizado de manera análoga a la de un destinatario si la medida impugnada le afecta de manera especialmente grave en razón de su destacada situación en el mercado y de las repercusiones de dicha medida para su empresa (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C‑358/89, Rec. p.I‑2501, apartados16 y17; conclusiones del Abogado General Sr.Lenz en el asunto en el que recayó la sentencia Codorniu/Consejo, antes citada, Rec. p.I‑1856, punto52). Asimismo, sostienen que de la jurisprudencia se desprende que la afectación individual se deriva del hecho de que la medida impugnada lesione o pueda lesionar de manera sustancial los intereses del demandante (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de mayo de 2002, Jégo-Quéré/Comisión, T‑177/01, Rec. p.II‑2365, apartado51, y conclusiones del Abogado General Sr.Jacobs en el asunto en el que recayó la sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, antes citada, Rec. p.I‑6681, punto102, número4).

36
En el presente caso, los miembros de la BNS se ven afectados de manera particularmente severa por el Reglamento en la medida en que se ven en la obligación de cesar por completo su actividad, para cuyo ejercicio disfrutan de autorizaciones excepcionales, en aplicación de la legislación nacional.

37
Asimismo, los miembros de la BNS se ven afectados por dicha prohibición de manera específica en la medida en que, a diferencia de lo que sucede con el reciclaje de residuos de cocina llevado a cabo en otros Estados miembros, el método de reciclaje prohibido por el Reglamento constituye, en Alemania, una actividad económica autónoma en la que los miembros de la BNS se han especializado y para la que han efectuado las inversiones necesarias con el fin de asegurar el tratamiento y la preparación de los residuos de un modo seguro para la salud animal y para la salud humana.

38
Los demandantes añaden que, gracias a las diferentes gestiones realizadas por la BNS, la especificidad de la situación en la que se encuentran sus miembros era conocida para los autores del Reglamento nº1774/2002, lo que, según afirman, individualiza a los miembros de laBNS.

39
Además, afirman que los miembros de la BNS se encuentran en una situación especial por el hecho de que las disposiciones transitorias establecidas mediante la disposición impugnada están específicamente dirigidas a ellos. A este respecto, los demandantes alegan, en primer lugar, que, si deben y pueden adoptarse disposiciones transitorias, es precisamente en relación con los miembros de la BNS, que están sometidos a estrictas medidas de autorización y de supervisión por parte de las autoridades alemanas. A continuación, sostienen que dichas disposiciones transitorias están específicamente dirigidas a ellos en razón del hecho de que colaboradores de la Dirección General de «Sanidad y Protección de los Consumidores» de la Comisión efectuaron entre el 28 y el 31 de octubre de 2002 una visita de información sobre la utilización de los residuos de cocina para la alimentación de los animales a algunos miembros de la BNS. Añaden, asimismo, que su especial situación se ve confirmada por la adopción de la Decisión 2003/328. Según afirman, esta Decisión pone de manifiesto que el legislador comunitario y el comité científico competente consideran que las excepciones establecidas mediante la Decisión están justificadas por las circunstancias jurídicas y materiales especiales de la utilización de los residuos de cocina en Alemania y, por consiguiente, por la situación especial en la que se encuentran los miembros de laBNS.

40
Por último, los demandantes sostienen que, si se considerara, en las circunstancias del presente caso, que debe declararse la inadmisibilidad del recurso en razón únicamente del carácter normativo del acto comunitario de que se trata, se les denegaría la tutela jurisdiccional por el mero hecho de que dicho Reglamento está destinado asimismo a otras personas que no se encuentran en la misma situación específica que ellos. Según afirman, dicha denegación sería contraria al tenor y a la finalidad del artículo 230CE, párrafo cuarto (en este sentido, véanse las conclusiones del Abogado General Sr.Lenz en el asunto en el que recayó la sentencia Codorniu/Consejo, antes citadas, puntos 25 yss.).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

41
En virtud del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, cuando un recurso sea manifiestamente inadmisible el Tribunal de Primera Instancia puede, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.

42
En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia considera que dispone de suficiente información en virtud de los documentos obrantes en autos, por lo que, en aplicación de dicho artículo, decide pronunciarse sin iniciar la faseoral.

43
Se ha declarado reiteradamente que un acto de alcance general como una disposición reglamentaria puede, en determinadas circunstancias, afectar individualmente a determinadas personas físicas o jurídicas y revestir frente a éstas el carácter de una decisión. Así ocurre cuando el acto considerado afecta a una persona física o jurídica debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, la individualiza de manera análoga a la del destinatario del acto (véanse la sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, antes citada, apartado36, y la jurisprudencia citada en el mismo).

44
A este respecto, según una reiterada jurisprudencia la admisibilidad de los recursos interpuestos, como en el presente caso, por una asociación puede afirmarse, cuando dicha asociación ha participado en el procedimiento que dio lugar a la adopción del acto impugnado, al menos en tres tipos de situaciones: cuando una disposición legal le reconoce expresamente una serie de facultades de carácter procesal; cuando la propia asociación está individualizada por verse afectados sus intereses propios como asociación, especialmente porque su posición de negociadora se ha visto afectada por el acto cuya anulación se solicita, o cuando representa los intereses de empresa que, a su vez, están legitimadas activamente (autos del Tribunal de Primera Instancia Federolio/Comisión, antes citado, apartado61; de 8 de diciembre de 1998, ANB y otros/Consejo, T‑38/98, Rec. p.II‑4191, apartado25, y Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, antes citado, apartado47).

45
En el presente caso, la BNS no puede invocar ninguna de estas tres situaciones para justificar su legitimación activa para interponer un recurso de anulación contra la Decisión impugnada.

46
Es obligado señalar, en primer lugar, que los demandantes no reivindican ningún derecho de carácter procesal que el Derecho comunitario reconozca a la BNS y que, además, se vea afectado por la disposición impugnada.

47
Por lo que respecta al papel que según afirman desempeñó la BNS frente al Parlamento y la Comisión, es cierto que el hecho de que se vea afectada la posición de negociadora de una asociación puede constituir, cuando dicha asociación ha participado en el procedimiento que dio lugar a la adopción del acto impugnado, en supuesto de afectación de los intereses específicos de dicha asociación (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 1988, Van der Kooy y otros/Comisión, asuntos acumulados 67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p.219, apartados21 a24, y de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C‑313/90, Rec. p.I‑1125, apartados 28 a30), precisándose que la posición de negociadora ocupada por la asociación debe estar claramente circunscrita e íntimamente ligada al propio objeto del acto de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de mayo de 2000, Comité d’entreprise de la Société française de production y otros/Comisión, C‑106/98P, Rec. p.I‑3659, apartado45).

48
No obstante, en el presente caso los demandantes no demuestran que la BNS ocupara una posición de negociadora claramente circunscrita e íntimamente ligada al objeto de la disposición impugnada ni que esta posición se viera obstaculizada como consecuencia de la adopción de dicha disposición.

49
En efecto, procede considerar que el mero hecho de facilitar información a las instituciones comunitarias en el marco del procedimiento legislativo que dio lugar a la adopción del Reglamento n°1774/2002, concretamente con ocasión de reuniones celebradas entre la BNS y dichas instituciones, no basta para demostrar que la disposición impugnada afecta a una posición de negociadora claramente circunscrita de la BNS. A lo sumo, esta aportación de información permite acreditar la participación de la BNS en el procedimiento de elaboración del Reglamento por el que se adoptó la disposición impugnada. Ahora bien, de una reiterada jurisprudencia se desprende que el hecho de que una persona intervenga de un modo u otro en el proceso que culmina en la adopción de un acto comunitario sólo permite individualizar a esta persona en relación con dicho acto cuando la normativa comunitaria aplicable le concede ciertas garantías de procedimiento (auto del Tribunal de Primera Instancia de 9 de agosto de 1995, Greenpeace y otros/Comisión, T‑585/93, Rec. p.II‑2205, apartado56, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de enero de 2002, Rica Foods/Comisión, T‑47/00, Rec. p.II‑113, apartado55). No es eso lo que sucede en el presentecaso.

50
A continuación, el hecho indiscutido de que la BNS actuara como interlocutor de las autoridades alemanas tampoco basta para demostrar que se viera afectada una posición de negociadora. En efecto, la condición de interlocutor de la BNS, concretamente en la medida en que fue invitada a presentar a dichas autoridades un informe sobre la cuestión de las medidas transitorias que debían adoptarse en el Reglamento nº1774/2002, únicamente pone de manifiesto el hecho de que las autoridades alemanas consideraron oportuno asociarla, en una medida que resulta imposible determinar, a la definición de su postura tal como fue expresada en el seno del Consejo con ocasión de la adopción del Reglamento por el que se adoptó la disposición impugnada. En consecuencia, no ha quedado acreditado que la disposición impugnada afectara a la posición de negociadora de la BNS (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 2000, Fédération nationale d’agriculture biologique des régions de France y otros/Consejo, T‑268/99, Rec. p.II‑2893, apartado55).

51
Los argumentos invocados por los demandantes tampoco demuestran la legitimación activa del segundo demandante ni de cualquier otro miembro de laBNS.

52
En efecto, por lo que respecta, en primer lugar, al argumento según el cual los miembros de la BNS resultan individualmente afectados por la disposición impugnada por el hecho de que el Reglamento nº1774/2002 fuera adoptado después de que algunos de esos miembros fueran objeto de una inspección de los servicios de la Comisión en el mes de septiembre de 2001, basta remitirse a lo ya señalado en el apartado 48supra. En el presente caso, ninguna disposición de Derecho comunitario imponía al Parlamento o al Consejo la obligación de seguir, para la adopción del Reglamento nº1774/2002, un procedimiento en el marco del cual los miembros de la BNS se hubieran beneficiado de garantías de procedimiento. En estas circunstancias, las investigaciones realizadas por cuenta de la Comisión en algunos de los miembros de la BNS no tienen por efecto individualizar a dichos miembros de la BNS en relación con la disposición impugnada.

53
Por lo que respecta al argumento según el cual los miembros de la BNS están individualmente afectados por la disposición impugnada por el hecho de sufrir de un modo particularmente severo las repercusiones de dicha disposición, procede señalar que, según una reiterada jurisprudencia, el hecho de que un acto tenga mayores repercusiones económicas en determinados operadores que en otros no basta para que se los considere individualmente afectados por dicho acto (autos del Tribunal de Primera Instancia Van Parys y otros/Comisión, antes citado, apartado 50, y de 24 de enero de 2001, Iberotam y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑112/00 y T‑122/00, Rec. p.II‑97, apartado70).

54
Por lo demás, el hecho de que los miembros de la BNS se vean en la obligación de cesar una actividad económica autónoma que ejercen en virtud de autorizaciones nacionales no es suficiente para individualizarlos en el sentido del artículo 230CE, párrafo cuarto. En efecto, los demandantes no demuestran ni alegan que únicamente los actuales miembros de la BNS puedan beneficiarse de dichas autorizaciones en Alemania. Por lo demás, tampoco demuestran ni alegan que dicha actividad económica autónoma no pueda ser ejercida por un operador económico en otro Estado miembro. En estas circunstancias, los miembros de la BNS se encuentran en una situación comparable a la de cualquier otro operador que pueda ejercer en el presente o en el futuro una actividad análoga a la suya (en este sentido, véanse el auto del Tribunal de Primera Instancia de 6 de mayo de 2003, DOW AgroSciences/Parlamento y Consejo, T‑45/02, Rec. p.II‑1973, apartado43, y la jurisprudencia citada en el mismo).

55
Por otro lado, procede señalar asimismo que, en contra de lo que sostienen los demandantes, el hecho de que el Parlamento, el Consejo y la Comisión estuvieran informados de la situación específica de los miembros de la BNS gracias a las gestiones realizadas por esta última ante dichas Instituciones sólo puede ser suficiente para individualizar a dichos miembros si existía alguna disposición de Derecho comunitario que obligara a los autores del Reglamento nº1774/2002 a tener en cuenta esta situación específica (en este sentido, véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki/Comisión, 11/82, Rec. p.207, apartados 21 y28). Ahora bien, no es eso lo que sucede en el presente caso. En efecto, ni el artículo 152CE, apartado 4, letrab), con base en el cual fue adoptado el Reglamento nº1774/2002, ni ninguna otra disposición de Derecho comunitario imponen a los autores de dicho Reglamento la obligación de tener en cuenta la situación específica de empresas, como los miembros de la BNS, en el marco de la adopción de reglamentos en materia de salud pública. En estas circunstancias, el hecho de que las instituciones que participaron en la elaboración del Reglamento por el que se adoptó la disposición impugnada estuvieran informadas de la situación de los miembros de la BNS no pueden individualizar a éstos en relación con dicha disposición.

56
Por lo que respecta a la alegación según la cual la situación específica de los miembros de la BNS se deriva del hecho de que las medidas transitorias previstas en la disposición impugnada están específicamente dirigidas a ellos, basta señalar que la disposición impugnada prevé la adopción de las medidas transitorias en los Estados miembros que tuvieran implantados sistemas de control adecuados con anterioridad a la aplicación del Reglamento nº1774/2002. Del propio tenor de la disposición impugnada se desprende que el criterio de adopción de medidas transitorias es objetivo, y que los miembros de la BNS sólo pueden verse afectados por las mismas en su condición de operadores sujetos a sistemas de control adecuados. Por consiguiente, no hay nada en el tenor de dicha disposición que indique que la posibilidad de adoptar las medidas transitorias se refiriera de manera específica a los miembros de la BNS (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de febrero de 2000, ACAV y otros/Consejo, T‑138/98, Rec. p.I‑341, apartado64, y la jurisprudencia citada en el mismo). En estas circunstancias, el hecho de que miembros de un servicio de la Comisión efectuaran una visita de información sobre la utilización de los residuos de cocina en la alimentación animal a algunos miembros de la BNS con posterioridad a la adopción de la disposición impugnada carece de toda pertinencia en el presente contexto.

57
Por último, si bien es cierto que el requisito de la afectación individual debe interpretarse a la luz del principio de tutela judicial efectiva y teniendo en cuenta las distintas circunstancias que pueden individualizar a un demandante, tal interpretación no puede conducir a ignorar dicho requisito, expresamente previsto en el Tratado, sin sobrepasar las competencias que éste atribuye al juez comunitario (sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, antes citada, apartado44).

58
De las consideraciones anteriores se desprende que la disposición impugnada no afecta a ninguno de los demandantes individualmente en el sentido del artículo 230CE, párrafo cuarto.

59
De ello se desprende que el presente recurso debe ser desestimado por ser manifiestamente inadmisible, sin que sea necesario examinar los demás motivos de inadmisibilidad.


Sobre las demandas de intervención

60
Habida cuenta de que procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del presente recurso, ya no es necesario pronunciarse sobre las demandas de intervención en apoyo de las pretensiones de los demandantes presentadas por la Landwirtschaftskammer Vorarlberg y los Sres.Wohlgenannt y Taferner.


Sobre las costas

61
A tenor del artículo87, apartado2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimadas las pretensiones de los demandantes, procede condenarles al pago de sus propias costas, así como de las efectuadas por las partes demandadas, de conformidad con las pretensiones de estas últimas.

62
Con arreglo al artículo87, apartados4 y6, del Reglamento de Procedimiento, la Comisión, la Landwirtschaftskammer Vorarlberg y los Sres.Wohlgenannt y Taferner cargarán con sus propias costas.


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)



decide:

1)
Declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso.

2)
Sobreseer las demandas de intervención de la Landwirtschaftskammer Vorarlberg y de los Sres.Wohlgenannt y Taferner.

3)
Las partes demandantes cargarán con sus propias costas, así como con las causadas por el Parlamento Europeo y por el Consejo.

4)
La Comisión cargará con sus propias costas.

5)
La Landwirtschaftskammer Vorarlberg y los Sres.Wohlgenannt y Taferner, que presentaron demandas de intervención, cargarán con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 10 de mayo de 2004.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

J. Pirrung


1
Lengua de procedimiento: alemán.

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