Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Asunto C-181/03 «Recurso de casación – Pensión de invalidez – Enfermedad profesional – Exposición al amianto – Renuncia presentada antes del reconocimiento del origen profesional de la enfermedad»
Fecha: 29-Jun-2004
SR. POIARES MADURO
presentadas el 29 de junio de 2004 (1)
Asunto C-181/03 P
Albert Nardone
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
«Recurso de casación – Pensión de invalidez – Enfermedad profesional – Exposición al amianto – Renuncia presentada antes del reconocimiento del origen profesional de la enfermedad»
1.El Tribunal de Justicia debe pronunciarse sobre el recurso interpuesto por el Sr. AlbertNardone contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 26 de febrero de 2003, en el asunto Nardone/Comisión (en lo sucesivo, «sentencia impugnada») (2) , mediante la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso interpuesto por el recurrente, que tenía por objeto la anulación de una decisión de la Comisión, de 20 de marzo de 2000. Mediante esta decisión, la Comisión había denegado la concesión de una pensión de invalidez debido a que el recurrente no cumplía los requisitos exigidos en el artículo 13 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»).
2.Este asunto sólo es simple en apariencia. En realidad, plantea problemas jurídicos bastante complejos. Además, se refiere al ámbito de las enfermedades profesionales relacionadas con el amianto, cuyo carácter particular y delicado ha sido reconocido en todos los Estados miembros y por la propia Comunidad (3) . Con toda seguridad la solución que dé el Tribunal de Justicia tras examinar este recurso deberá tener en cuenta la singularidad de la situación.
- I.
- Marco jurídico y fáctico del recurso
3.El artículo 78, párrafo primero, del Estatuto establece que «el funcionario afectado por una invalidez permanente total que le impida ejercer las funciones correspondientes a un puesto de trabajo de su carrera tendrá derecho a una pensión de invalidez en las condiciones previstas en los artículos 13 y 16 del anexoVIII». A tenor del párrafo siguiente, «cuando la invalidez fuese consecuencia de un accidente sobrevenido en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, de una enfermedad profesional, de un acto de abnegación realizado en interés público o del hecho de haber expuesto su vida para salvar una vida humana, la cuantía de la pensión será igual al 70% del sueldo base del funcionario». El artículo 13 del anexoVIII del Estatuto establece que «sin perjuicio de las disposiciones del artículo 1, apartado 1, anterior, el funcionario que no hubiere cumplido los 65años y que en el transcurso del período durante el cual causaba derecho a pensión de jubilación fuere declarado por la comisión de invalidez afectado por una invalidez permanente considerada total y que le impida ejercer las funciones correspondientes a un empleo de su carrera, y que por esta causa tuviera que suspender su servicio a las Comunidades, tendrá derecho, mientras dure la incapacidad, a la pensión de invalidez prevista en el artículo 78 del Estatuto».
4.El Sr. Nardone entró al servicio de la Alta Autoridad de la CECA en 1963. En 1971 fue trasladado a la Comisión para ejercer funciones de jefe del taller de cerrajería en los sótanosy, después, en el entresuelo del edificio Berlaymont de Bruselas (Bélgica). En 1981 renunció a la condición de funcionario y afirma que, desde entonces, su estado de salud no le ha permitido ejercer ninguna actividad profesional. El 18 de noviembre de 1999 presentó una petición, con arreglo al artículo 90, apartado primero, del Estatuto, para que se le concediera una pensión de invalidez por razón de enfermedad profesional. En su petición el recurrente alegaba padecer enfermedades debidas a la exposición prolongada al amianto en el período en que ejerció sus funciones en la Comisión. La Comisión desestimó esta petición mediante decisión de 20 de marzo de 2000 (en lo sucesivo, «decisión controvertida»).
5.El Sr. Nardone presentó una reclamación contra esta decisión con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto. Tras la desestimación presunta de esta reclamación interpuso un recurso que tenía por objeto la anulación de la decisión controvertida.
6.Este recurso fue desestimado mediante la sentencia impugnada. Tras constatar, en el apartado 14 de dicha sentencia, que el recurso se dirige efectivamente contra la decisión controvertida, y no contra la decisión de 26 de octubre de 1981, en la que la Comisión aceptó la renuncia del recurrente, el Tribunal de Primera Instancia declaró la admisibilidad del recurso. Sin embargo, desestimó en cuanto al fondo todos los motivos de anulación alegados.
7.Con carácter preliminar, el Tribunal de Primera Instancia señaló que no procedía pronunciarse sobre la aplicación de los principios generales de Derecho invocados por el recurrente, puesto que éste no había propuesto ninguna excepción de ilegalidad contra las disposiciones estatutarias pertinentes. También con carácter preliminar el Tribunal de Primera Instancia señaló que la Comisión había denegado la concesión de una pensión de invalidez por razones, expuestas de manera sucinta pero clara, basadas en la circunstancia de que no se cumplían manifiestamente los requisitos jurídicos relativos a la situación administrativa, que no médica, del recurrente, previstos por el Estatuto y por su anexoVIII. En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el motivo basado en una desviación de poder.
8.Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia consideró necesario comprobar si la Comisión había aplicado correctamente en la decisión controvertida las disposiciones pertinentes del Estatuto. A este respecto apreció que no se reunían los requisitos de apertura de un procedimiento de invalidez. Por una parte declaró que, puesto que el recurrente había presentado su renuncia en 1981 y había solicitado la concesión de una pensión de invalidez de 1999, no podía cumplir el requisito según el cual sólo pueden ser objeto de un procedimiento de invalidez aquellos funcionarios que se ven obligados a suspender el ejercicio de sus funciones por la imposibilidad de continuar ejerciéndolas debido a su situación de invalidez. Por otra parte, consta que el recurrente, que había presentado su renuncia en 1981, no podía cumplir el segundo de los requisitos exigidos por el Estatuto, el estar causando derechos a pensión, para poder instar la apertura de un procedimiento de invalidez.
9.En apoyo de su recurso de casación, el recurrente invoca dos motivos, basados en la apreciación errónea de cada uno de los dos requisitos que, según el Tribunal de Primera Instancia, confieren derecho a la apertura de un procedimiento de invalidez.
10.Antes de valorar el recurso de casación es esencial señalar que el litigio se refiere a la decisión de apertura de un procedimiento de invalidez, y no a la decisión final de concesión de la pensión. Aunque el Estatuto no distinga formalmente entre estas dos decisiones, que están relacionadas entre sí, las somete a requisitos distintos. El Estatuto está concebido de tal manera que la decisión de apertura del procedimiento es distinta de la que concede al funcionario la pensión de invalidez. La Comisión acuerda, en primer lugar, convocar una comisión de invalidez, que emite un dictamen en el que se basa la Comisión para decidir sobre la concesión de la pensión. En este contexto, la constitución de una comisión especial, integrada por médicos, a la que se somete el asunto constituye una medida de instrucción del expediente que normalmente es necesaria en un ámbito complejo, en el que se necesita realizar apreciaciones científicas, con el objeto de que la autoridad administrativa adopte su decisión con pleno conocimiento decausa. (4)
- II.
- Apreciación de los motivos del recurso de casación
11.La cuestión esencial que plantea este recurso de casación es la de si un funcionario, víctima de una enfermedad profesional que, al parecer le incapacita para ejercer cualquier actividad después de cesar en sus funciones, puede alegar sus derechos estatutarios a obtener una pensión de invalidez en el momento en que se descubren las causas de la enfermedad. En el presente asunto, consideraciones jurídicas parecen oponerse a esta posibilidad. la sentencia impugnada aplica de manera estricta, al menosaparentemente, las disposiciones del Estatuto. Además, parece basarse en una jurisprudencia clara del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia en la materia. En apoyo de su razonamiento, el Tribunal de Primera Instancia invoca, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 1984, Bähr/Comisión (5) y su sentencia de 3 de junio de 1999, Coussios/Comisión, (6) que sigue los principios establecidos por el Tribunal de Justicia.
12.Por tanto, este asunto presenta dos aspectos. Se trata de pronunciarse simultáneamente sobre la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y sobre la aplicación de las disposiciones del Estatuto en circunstancias particulares, como las del presente asunto. La dificultad se debe a que la jurisprudencia y el Estatuto no han sido concebidos para conocer de tales hechos. (7)
- A.
- Sobre el primer motivo de casación
13.Mediante su primer motivo el recurrente invoca una contradicción entre la sentencia impugnada y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Entiende que el Tribunal de Primera Instancia obró indebidamente al no considerar la posibilidad de reconocerle el derecho a la apertura de un procedimiento de invalidez en el momento en que lo solicitó. Considera que interpretó mal el requisito deducido por el Tribunal de Justicia en la materia.
14.El Estatuto determina los requisitos de concesión de una pensión de invalidez. Pero no enuncia expresamente los requisitos para poder incoar un procedimiento de invalidez con arreglo a su artículo 78. Debiendo pronunciarse sobre este particular, el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia Bähr/Comisión:
«De los términosinequívocos del artículo 13 del AnexoVIII, que fija, según el artículo 78, los requisitos en los que el funcionario tiene derecho a una pensión de invalidez, se deduce que sólo el funcionario que tuviera que suspender sus funciones por la imposibilidad de seguir ejerciéndolas en razón de su invalidez puede ser objeto de un procedimiento de invalidez
De ello se deduce que un funcionario que hubiera cesado en sus funciones varios años antes y estuviera aquejado de una enfermedad que le impediría ejercer sus funciones si aún las siguiera ejerciendo, no tiene derecho a solicitar, por este único motivo, la apertura del procedimiento de invalidez.» (8)
15.En los apartados 31 y 32 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia se basó expresamente en el tenor literal de esta jurisprudencia. Por tanto, le pareció lógico declarar que, dado que el recurrente había presentado su renuncia en 1981 y había solicitado la pensión de invalidez en 1999, se encontraba en la situación descrita por el Tribunal de Justicia. De ello dedujo naturalmente que no se cumplía el primer requisito de concesión.
16.De hecho es innegable que el Sr. Nardone presentó su solicitud después de haber cesado en sus funciones. Pero, ¿se desprende de ello que la Comisión puede considerar válidamente que está en la situación de un antiguo funcionario aquejado de una enfermedad que le impediría ejercer sus funciones si estuviera todavía en activo? Con su razonamiento el Tribunal de Primera Instancia parece admitir que la mera presentación de una solicitud con posterioridad al cese en la actividad impide la apertura de un procedimiento de invalidez.
17.Sin embargo, éste no es el significado exacto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En la sentencia Bähr/Comisión, antes citada, me parece que el Tribunal de Justicia se limitó a deducir el requisito de apertura del procedimiento del requisito de concesión de la pensión impuesto por el Estatuto. Un procedimiento de invalidez sólo puede incoarse si es posible establecer una concomitancia entre el estado de invalidez y el ejercicio de una actividad en las Comunidades del que resulte una incapacidad permanente para continuar ejerciendo determinadas funciones. En el marco particular de una petición de pensión por enfermedad profesional no basta con esta concomitancia; debe también establecerse un nexo causal. Hay que demostrar que «el ejercicio de las funciones ha sido la causa esencial o preponderante de la aparición de la enfermedad o del agravamiento de una enfermedad existente». (9) Por tanto, parece evidente que la alegación de un «hecho posterior», sobrevenido fuera del período y del lugar de la actividad profesional y, por consiguiente, sin relación con ésta, no puede dar lugar a la apertura de un procedimiento de invalidez. Cuando no pueda establecerse una conexión entre el ejercicio de las funciones y el estado de invalidez no procede incoar el procedimiento.
18.Por consiguiente, procede, en general, denegar las solicitudes intempestivas de apertura de tales procedimientos, no precisamente porque sean intempestivas, sino porque tal carácter intempestivo hace improbable que pueda acreditarse el nexo causal entre la enfermedad invalidante y la actividad profesional. De hecho se presume que una solicitud intempestiva se refiere a un hecho posterior al ejercicio de las funciones, sin relación con éste. Puesto que tal solicitud no puede cumplir manifiestamente el requisito para la concesión de una pensión de invalidez, se considera, con buen criterio, desprovista de fundamento.
19.Sin embargo, en el asunto presente el recurrente no invoca un «hecho posterior». Se basa en «elementos nuevos», que se manifestaron tras haber cesado en sus funciones y se refieren a la naturaleza de sus patologías. Precisaré que el origen profesional de algunas de las enfermedades que aquejan al recurrente ya ha sido reconocido por la Comisión en el marco del procedimiento contemplado en el artículo 73 del Estatuto, relativo a la concesión de una indemnización en caso de invalidez relacionada con una enfermedad profesional. (10) Aunque consta que estos dos procedimientos son distintos, puesto que el reconocimiento de la existencia de una invalidez con arreglo a dicho artículo 73 no prejuzga en modo alguno el derecho a la apertura de un procedimiento de invalidez con arreglo al artículo 78 del Estatuto, (11) este reconocimiento basta para demostrar que las patologías alegadas no pueden ser consideradas simples hechos posteriores al servicio, sin relación alguna con éste (12) . Si el recurrente presentó su solicitud en 1999 no fue porque sufría una enfermedad nueva en esta fecha, como tiende a sugerir el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia en el artículo 32 de la sentencia impugnada, sino porque el carácter profesional de las patologías de que sufre desde hacía algún tiempo no ha podido ser diagnosticado y reconocido como tal sino hasta hace pocos años.
20.Es cierto que el Tribunal de Primera Instancia reconoce que puede ser pertinente distinguir entre el momento de solicitud de apertura del procedimiento y el momento en que sobreviene la enfermedad. Pero, en los apartados 35 a 42 de la sentencia impugnada, lo hace partiendo de la hipótesis contemplada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Bähr/Comisión, antes citada. Ahora bien, resulta que esta sentencia se dictó en circunstancias completamente distintas de las que son objeto del presente procedimiento. Además, el razonamiento seguido por el Tribunal de Justicia en este asunto está estrechamente vinculado a las circunstancias del asunto. Por consiguiente, hay que preguntarse si el cambio de circunstancias no habría debido inducir al Tribunal de Primera Instancia a descartar este razonamiento.
21.En el asunto Bähr/Comisión, antes citado, se alegaron dos hechos distintos, uno concomitante al ejercicio de las funciones y otro posterior, que incapacitó al funcionario para el trabajo. Por tanto, había que averiguar si existía un vínculo entre estos dos hechos. Si hubiera podido probarse que el segundo infarto, que provocó la incapacidad laboral, era continuación del primero, que era inherente a las funciones ejercidas, habría podido acreditarse el nexo causal entre la incapacidad laboral y el ejercicio de las funciones. Por tanto, era lógico admitir la posibilidad de incoar un procedimiento de invalidez. En tal caso, la continuidad entre las dos enfermedades hacía posible establecer el nexo causal entre la invalidez y el ejercicio de las funciones.
22.Según el Abogado General Sr. Verloren van Themaat, la alegación de tal «hecho continuo» podía justificar plenamente una excepción a la norma del Estatuto conforme a la cual sólo puede concederse una pensión de invalidez si el funcionario interesado se ha visto obligado a suspender su actividad en las Comunidades. Por tanto llegaba a la conclusión de que «si se pudiera demostrar el nexo causal entre el segundo y el primer infarto y si no hubiera transcurrido un lapso de tiempo tan largo entre los dos, quizá no hubiera sido razonable atribuir consecuencias tan severas a una frase incidental en una de las disposiciones del anexo [“y por esta causa tuviera que suspender su servicio a las Comunidades”]». (13) A raíz de estas conclusiones, el Tribunal de Justicia decidió tener en cuenta la particularidad de la situación. En su sentencia admite una excepción a la norma de que la administración no está obligada a averiguar de oficio la causa de la invalidez. (14) Así, «cuando se pruebe que la invalidez que sufre el funcionario tiene relación directa e inmediata con el estado de salud que tenía en el momento en que cesó en sus funciones», el Tribunal de Justicia considera que «incumbe a la Comisión comprobar si el estado de salud del recurrente, en el momento en que manifestó su deseo de cesar en sus funciones, era tal que habría podido continuar ejerciendo sus funciones si hubiera optado por no dejar de prestar sus servicios a las Comunidades» (15) . Dado que la Comisión no cumplió esta obligación, podría apreciarse la ilegalidad de su decisión de negarse a convocar a la comisión de invalidez.
23.Aunque, en el apartado 36 de la sentencia impugnada, reconoce que «las circunstancias del asunto que dio lugar a la sentencia Bähr/Comisión son muy distintas a las del presente asunto», el Tribunal de Primera Instancia opta por aplicar el mismo razonamiento al asunto que se le ha sometido: consiste en averiguar si podía existir una obligación de la Comisión de convocar a la comisión de invalidez en el momento en que el recurrente presentó su renuncia. Ello le lleva a considerar que el desconocimiento del estado real de la salud del funcionario por parte tanto de la Comisión como del recurrente en 1981, fecha de la renuncia de éste, dispensaba a la Comisión de la obligación de convocar a la comisión de invalidez.
24.Esta conclusión es sorprendente. Es obvio que el Sr. Nardone no se encuentra en una situación similar a la del Sr. Bähr. Éste alegaba la existencia de un «hecho grave y constante», como expone el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 41 de la sentencia impugnada, una enfermedad perfectamente identificada y cuyas consecuencias pueden preverse, en algunos casos. El primero alega la existencia de patologías profesionales cuya auténtica naturaleza no se descubrió sino mucho más tarde. Mientras que el Sr. Bähr se basaba en un hecho de efectos continuos, que podían conocerse desde su origen, el Sr. Nardone invoca un elemento nuevo, que revela a posteriori la existencia de hechos patológicos relacionados con el ejercicio de sus funciones. En el presente asunto no podía suponerse con certeza en 1981 que se produciría una situación de invalidez relacionada directa e inmediatamente con el estado de salud del recurrente en el momento en que cesó en sus funciones. Pero ello no implica que esa relación no exista. Sin embargo, en el caso de una enfermedad cuya naturaleza y efectos sólo se descubren transcurrido un plazo de latencia bastante prolongado, esta relación sólo podía demostrarse a posteriori. En tales casos, la información sobre el carácter real de la enfermedad que sufre el funcionario sólo puede ser posterior a las primeras manifestaciones de las patologías que originan la invalidez.
25. Es importante distinguir entre el comienzo de la enfermedad, es decir, el momento en que se contrae, y su manifestación completa, es decir, el momento en el que se perciben sus efectos y en el que el interesado conoce su causa. Recordemos que, en el presente asunto, el recurrente desconocía la presencia de amianto y los efectos que tenía sobre él la exposición a dicho producto mientras ejercía sus funciones. Por tanto, al producirse el cese, no podía establecer una conexión entre esa exposición y las patologías que, al parecer, ya sufría.
26.En estas circunstancias el problema que suscita el presente procedimiento no se plantea en los mismos términosque en el asunto Bähr/Comisión, antes citado. En el presente asunto no se trata de averiguar si la Comisión incumplió una de sus obligaciones al no convocar de oficio a la comisión de invalidez en el momento en que el recurrente indicó su intención de cesar en sus funciones. Por una parte, el Tribunal de Primera Instancia ha indicado efectivamente, en el apartado 14 de la sentencia impugnada, que el litigio no versaba sobre la decisión de 26 de octubre de 1981, mediante la cual la Comisión aceptó la renuncia del recurrente. Por otra parte, consta que cualquier omisión culposa de la Comisión a este respecto, suponiendo que pudiera probarse, corresponde al ámbito de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, y no al de la concesión de una pensión de invalidez. Por consiguiente, el único problema del presente asunto es el de si, en el momento en que se reconoce la enfermedad, todavía puede incoarse el procedimiento a petición del interesado.
27.Pues bien, la regla de que el procedimiento sólo puede iniciarse si se ha solicitado así antes de cesar en las funciones, es razonable en caso de «accidentes» relacionados con el trabajo. Esta era la situación que tuvo que examinar el Tribunal de Primera Instancia en el asunto Coussios/Comisión, antes citado. Si, en ese caso, el Tribunal de Primera Instancia desestima el recurso interpuesto contra la negativa de la Comisión a conceder una pensión de invalidez, es porque el recurrente hubiera podido presentar su solicitud mientras seguía en activo. (16) Tal regla también es admisible en los supuestos de «hecho continuo», con consecuencias previsibles y relacionadas directa e inmediatamente con el estado de salud del funcionario en el momento de cesar en sus funciones, a condición de establecer una obligación, que incumbiría a la Comisión, de convocar a su debido tiempo a la comisión de invalidez. Este es el sentido de la sentencia Bähr/Comisión, antes citada. Sin embargo, esta regla no es aplicable cuando concurren circunstancias particulares como las del presente asunto.
28.En efecto, exigir en tal caso que la Comisión o el funcionario presenten la solicitud antes de que éste cese en sus funciones es imponer un requisito de cumplimiento imposible. Esto equivaldría a privar de este procedimiento a los funcionarios que sufrieran patologías degenerativas del tipo de las alegadas en el presente asunto. Antes de cesar en sus funciones el desconocimiento que pueden tener estos funcionarios respecto a su situación les impide hacer valer sus derechos a pensión con conocimiento de causa. Después de cesar en sus funciones, la negativa sistemática a convocar a la comisión de invalidez por parte de la Comisión les priva de cualquier posibilidad de acreditar de nuevo la realidad de su situación.
29.Tal resultado es inadmisible. No cabe argumentar, como hace el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 41 de la sentencia impugnada, que el propio recurrente ignorara en 1981 la importancia de los efectos sobre su salud del polvo que había inhalado y que este desconocimiento se mantuviera hasta 1992. Según este razonamiento, para deducir un derecho a la apertura del procedimiento de invalidez, hubiera sido necesario que el recurrente aceptara permanecer al servicio de la Comisión hasta que la enfermedad fuera reconocida como tal, aun cuando no estuviera en condiciones de desempeñar su trabajo. Tal argumento equivale, en realidad a imponer al recurrente una doble sanción: la de penalizar el abandono anticipado de su trabajo por razones de salud y la de impedir de todos modos el ejercicio de sus derecho de pensión. Es difícil reprochar al recurrente que ignorara hechos que no podía conocer. La ignorancia en que se encontraban las dos partes durante el período de servicio no puede redundar en una sanción para una de ellas. Sin que sea necesario prejuzgar la realidad de la invalidez alegada es difícil comprender que el recurrente pueda verse privado, en tales circunstancias, de un procedimiento de examen de su expediente.
30.De ello deduzco que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al interpretar de manera equivocada la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sin tener en cuenta las diferentes circunstancias en las que se elaboró dicha jurisprudencia y en las que debe ser aplicada. De ello resulta que procede acoger el primer motivo de casación.
- B.
- Sobre el segundo motivo de casación
31.Mediante su segundo motivo, el recurrente censura la manera en que el Tribunal de Primera Instancia aplicó el artículo 13 del anexoVIII del Estatuto. Entiende, en particular, que el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente que el recurrente no estaba causando derechos a pensión de jubilación en el momento en que presentó la solicitud.
32.En efecto, en el apartado 33 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según el artículo 13 del anexoVIII del Estatuto, el funcionario que solicita la concesión de una pensión de invalidez debe estar además causando derechos a pensión de jubilación en el momento en que la comisión de invalidez le reconozca una invalidez permanente considerada total. Sin embargo, el recurrente considera que procedía haber tenido en cuenta el disfrute de su prestación de invalidez parcial reconocida al amparo del artículo 73 del Estatuto. Esto basta, a su juicio, para determinar que su situación administrativa debe ser reconsiderada en el sentido de que actualmente vuelve a tener acceso a sus derechos a pensión.
33.Esta alegación no es pertinente. No hay duda de que la pensión a que se refiere el artículo 13 del anexoVIII del Estatuto, relativo a «derechos a pensión», es la de jubilación. (17) Pues bien, como afirma la Comisión, la prestación contemplada por el artículo 73 del Estatuto no debe computarse al calcular la pensión con arreglo a los artículos 2 y 3 de dicho anexo. De ello se deduce que el disfrute de esta prestación no permite considerar que el recurrente estuviera causando derechos a pensión en el momento en el que presentó su solicitud de pensión de invalidez.
34.Sin embargo, al examinar este motivo hay que preguntarse además si el Tribunal de Primera Instancia obró acertadamente al considerar que el «requisito» exigido con arreglo al artículo 13 del anexoVIII del Estatuto impide incoar el procedimiento de invalidez en el presente asunto.
35.El artículo 78 del Estatuto supedita claramente la concesión de la pensión a los requisitos establecidos en los artículos 13 a 16 del anexoVIII del Estatuto. Por tanto, procede determinar el alcance exacto de la mención, contenida en el artículo 13, de que sólo se puede reconocer una invalidez a un funcionario en el período durante el cual esté causando derechos a pensión de jubilación. La razón de esta mención es obvia: tiene por objeto evitar la acumulación de pensiones. El legislador pensó que era justo considerar que un antiguo funcionario al que ya se le liquidan sus derechos a pensión en forma de pensión de jubilación no debe poder disfrutar de otra pensión cuyo único objeto es precisamente ser un ingreso sustitutorio en caso de necesidad. En estas circunstancias, la mención controvertida del artículo 13 debe interpretarse en el sentido de que es una mera restricción del grupo de beneficiarios del derecho a la pensión de invalidez. Por otra parte, la Comisión ha reconocido en otras circunstancias que, cuando el requisito esencial impuesto por el Estatuto para conceder una pensión de invalidez se cumplía sin riesgo de acumulación de pensiones, no procedía ceñirse al tenor literal del artículo 13 del anexoVIII del Estatuto. (18) En ese mismo sentido la Corte costituzionale (Italia) ha declarado que la ley no puede privar a los trabajadores de una pensión de invalidez, aunque la solicitud se haya presentado después de la edad legal de jubilación, ya que existen casos en los que éstos aún no perciben ninguna pensión de jubilación. (19)
36.Sería imprudente ampliar el alcance de esta mención del artículo 13 del Estatuto más allá de su condición de prohibición de acumulación. Recordemos que esta disposición se inserta en el anexoVIII del Estatuto, relativo al «régimen de pensiones». Por tanto, la remisión que hace el artículo 78 del Estatuto a esta disposición no debe interpretarse en el sentido de que impone un requisito nuevo, que se añade a los requisitos esenciales del derecho a la pensión de jubilación exigidos en el Estatuto, sino como una mera norma de aplicación de un derecho garantizado por éste. A este respecto, dicho artículo 13 reviste el carácter de una mera excepción. Aun suponiendo que se cumplan los requisitos de concesión de la pensión de invalidez ésta no debe abonarse si el funcionario interesado ya está acogido al régimen de la pensión de jubilación.
37.En cualquier caso, el artículo 13 del anexoVIII del Estatuto no puede tener por objeto restringir el artículo 78 del Estatuto. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que una disposición contenida en un anexo no puede privar de efecto útil a la disposición principal a que se refiere. (20) En otro contexto, recuerda que los plazos establecidos en un anexo no son perentorios, sino que constituyen reglas de buena administración (21) . Esta línea jurisprudencial es aplicable al presente asunto. Por consiguiente, entiendo que dicho anexoVIII no puede constituir legalmente un obstáculo determinante del nacimiento de un derecho a pensión cuando consta que puede cumplirse el requisito de concesión previsto por el Estatuto. Pues bien, el único requisito esencial para la concesión de una pensión con arreglo al artículo 78 del Estatuto es la prueba de un nexo causal entre una invalidez permanente considerada total y el ejercicio de las funciones.
38.En el presente asunto se ha reconocido que el recurrente no acumula regímenes de pensiones. Indudablemente tenía derecho a la indemnización por cese en el servicio prevista en el artículo 12 del anexoVIII del Estatuto en el momento en que cesó en su actividad. Además, esta indemnización no equivale a una pensión de invalidez, que, en cualquier caso, no podía solicitar en 1981, por las razones ya indicadas.
39.El artículo 13 del Estatuto sólo tienen un alcance sustancial limitado, en forma de excepción. Su principal finalidad es establecer los requisitos procedimentales que dan derecho a la pensión de invalidez. A este respecto precisa que la pensión de invalidez sólo puede concederse tras un procedimiento específico de reconocimiento de la imposibilidad del funcionario de ejercer sus funciones. En el marco de este procedimiento, de dicho artículo 13 sólo se desprende que la comisión de invalidez es la única competente para realizar apreciaciones de carácter médico. (22)
40.Por consiguiente se puede deducir que el procedimiento debe garantizar la eficacia y la protección del derecho conferido por el Estatuto. Sólo puede ejercerse un derecho si existe medio de protegerlo (Ubi jus, ibi remedium). Esta es la otra razón de ser de las normas de procedimiento: no sólo sirven para determinar los hechos que permitan esclarecer la decisión; también proporcionan garantías de protección, es decir, la posibilidad de todos los titulares de un derecho de ejercerlo y de hacerlo valer.
41.En estas circunstancias es natural considerar en general que el reconocimiento de la invalidez debe corresponder, cronológicamente, al período durante el cual se desempeña el servicio. Este sistema procesal es conforme al principio de buena administración. Por una parte, es evidente que resulta más fácil demostrar el nexo causal cuando el procedimiento se inicia durante el período de servicio. Por otra parte, el ejercicio de este derecho no puede quedar indefinidamente abierto. Así lo exigen razones de seguridad jurídica y de protección del interés público.
42.No obstante, es preciso cerciorarse de que el derecho a obtener una pensión de invalidez pueda ser ejercido. No cabe admitir que haya quedado totalmente agotado aun antes de haber podido ejercerlo. Sin embargo, esta es la consecuencia a la que conduce inevitablemente el razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia. Al prohibir en tal caso convocar a la comisión de invalidez fuera del período de servicio, impide por completo el ejercicio del derecho conferido por el Estatuto. (23) Por ese motivo no creo que este sistema procedimental siga siendo sostenible en un supuesto como el del presente asunto, cuando la enfermedad, que se declaró y manifestó mientras se ejercían las funciones, hasta el extremo de ocasionar la incapacidad laboral total, sólo pudo reconocerse fuera del período de servicio.
43.El requisito relativo al «período durante el cual [el funcionario] causaba derecho a pensión de jubilación» no se ha juzgado determinante cuando, por ejemplo, retrasos fortuitos, no imputables al funcionario, obligan a la comisión de invalidez a reunirse más de seis años después de la presentación de la solicitud de declaración de invalidez, realizada durante el ejercicio de sus funciones (24) . Sería ilógico e injusto no admitir un lapso de tiempo entre la tramitación de la solicitud y a la aparición de la enfermedad, en los supuestos en los que el nexo causal sólo puede demostrarse con certeza tras cierto tiempo de latencia después de la cesación en las funciones. Ello no significa que el plazo de convocatoria de la comisión de invalidez deba permanecer indefinidamente abierto. Pero existe un plazo razonable, a partir del reconocimiento de la enfermedad y de su carácter profesional, que debería permitir solicitar la pensión. La opinión contraria produciría el resultado de hacer depender el ejercicio de un derecho individual únicamente de la buena voluntad de la administración y crear, entre funcionarios con idénticos derechos, situaciones de desigualdad basadas en la naturaleza de sus enfermedades.
44.Entiendo, pues que, en circunstancias como las del presente asunto, los requisitos impuestos por el anexoVIII del Estatuto no deben ser interpretados en el sentido de que privan al recurrente de su derecho a solicitar la apertura de un procedimiento de invalidez por enfermedad profesional.
45.Al interpretar erróneamente las disposiciones del Estatuto en las circunstancias del presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia ha incurrido en un error de Derecho. De ello se deduce que también procede estimar el segundo motivo del recurso de casación.
- III.
- Análisis del recurso
46.Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, cuando se estime el recurso de casación éste podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. En el presente asunto, creo que los errores de Derecho cometidos por el Tribunal de Primera Instancia son fácilmente reparables. Por tanto, procede que el Tribunal de Justicia resuelva con carácter definitivo sobre los motivos de recurso desestimados por el Tribunal de Primera Instancia en las partes anuladas de su sentencia.
47.Mediante estos distintos motivos, el recurrente alega que, en las circunstancias del presente asunto, debería poderse conceder una pensión de invalidez a un antiguo funcionario a pesar de éste hubiera presentado su renuncia.
48.Procede recordar que el Estatuto supedita la concesión de una pensión de invalidez por razón de enfermedad profesional a dos requisitos distintos: una obligación de interrumpir sus funciones, sin precisar la forma que debe adoptar esta interrupción, y un reconocimiento en debida forma, por una comisión especial, de la existencia de una invalidez permanente considerada total. Al aplicar e interpretar estos requisitos debe encontrarse un equilibrio entre la protección de los derechos estatutarios de los funcionarios, por una parte, y las exigencias de seguridad jurídica y de protección de los intereses (particularmente económicos) de la Comunidad, por otra parte. Este equilibrio exige poner límites a la posibilidad de incoar procedimientos de invalidez.
49.De cualquier modo, incumbe a la Comisión apreciar, en las circunstancias de cada caso, los requisitos de tal equilibrio. Pero es competencia del Tribunal de Justicia comprobar que la apreciación realizada por la Comisión se ha mantenido dentro de unos «límites razonables» y que ésta no ha ejercitado su facultad «de forma manifiestamente errónea». (25) Le corresponde, en particular, comprobar que, con sus decisiones, la Comisión no ha puesto en peligro las garantías del Estatuto, los derechos protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario y los principios de una buena administración.
50.De manera general, es indudablemente conforme con el Estatuto y con estos principios limitar el derecho a la incoación de un procedimiento supeditándolo a la presentación de la solicitud antes de que el funcionario cese en el servicio. Pero, en circunstancias resultantes del reconocimiento de enfermedades relacionadas con el amianto, me parece necesario considerar que la solicitud puede admitirse fuera del período de servicio. En mi opinión dos series de razones vienen en apoyo de esta solución.
51.En primer lugar, la situación de estos funcionarios pone en peligro un derecho fundamental de acceso a las prestaciones sociales que garantice la protección en casos como la enfermedad, los accidentes laborales, la dependencia o la vejez, así como en caso de pérdida del trabajo. Este derecho se desprende del artículo 12 de la Carta Social Europea de 1961 y del punto 10 de la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, de 1989, a las que se remite expresamente el artículo 136CE. Así se consagra actualmente en el artículo 34 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea. (26) Aunque aún no tenga efectos jurídicos obligatorios puede admitirse que esta carta constituye un elemento de interpretación y sirve de criterio de referencia de los derechos garantizados por el ordenamiento jurídico comunitario. (27) La finalidad del artículo 78 del Estatuto es precisamente organizar tal protección en el marco de la función pública europea.
52.En el Derecho interno de los Estados miembros existe una jurisprudencia digna de mención de la Corte costituzionale, según la cual una ley que establece que no puede obtenerse una pensión de invalidez cuando la solicitud se presenta después de la edad legal de jubilación es contraria al artículo 38 de la Constitución italiana, que protege el derecho de los trabajadores a disponer de medios de subsistencia en caso de enfermedad. (28) En este mismo sentido, las legislaciones nacionales establecen, por lo general, un plazo de prescripción que permite solicitar una pensión de invalidez después de cesar en la actividad. Sucede incluso que, en materia de invalidez relacionada con el amianto, se han adoptado disposiciones legislativas excepcionales de reapertura de los derechos a prestaciones y pensiones. (29)
53.Indudablemente en el presente asunto no se trata de poner en duda la validez el Estatuto. Pero es forzoso que la existencia del derecho a una protección en caso de invalidez tenga repercusiones en la interpretación que haya de darse a sus disposiciones. No hay duda de que en esta materia es aplicable el principio de interpretación conforme. (30) Según este principio, las disposiciones relativas a la aplicación del régimen de pensión de invalidez deben interpretarse en el sentido más conforme posible con la disposición del Estatuto que deben ejecutar y con los derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario. (31) De ello se desprende que la Comisión debe procurar tratar las solicitudes de convocatoria de la comisión de invalidez teniendo en cuenta el objetivo perseguido por el artículo 78 del Estatuto, consistente en garantizar el derecho a un ingreso sustitutorio en forma de pensión de invalidez en caso de necesidad. (32) Pues bien, resulta que, en la decisión controvertida, la Comisión prefirió hacer una interpretación de las normas procedimentales que impide el ejercicio del derecho conferido por el Estatuto. Al prohibir convocar a la comisión de invalidez cuando se presentó la solicitud, la Comisión incurrió en un error de interpretación de las disposiciones del Estatuto.
54.En segundo lugar, las instituciones comunitarias están sometidas a un deber de asistencia y protección que les obliga a examinar cuidadosamente los casos de los particulares que deben dirimir. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que «el concepto de deber de asistencia y protección, tal como ha sido desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, refleja el equilibrio de los derechos y obligaciones recíprocos que ha establecido el Estatuto en las relaciones entre la autoridad pública y los agentes del servicio público. Dicho equilibrio implica en particular que, cuando resuelve a propósito de la situación de funcionario, la Autoridad tome en consideración la totalidad de los elementos determinantes para adoptar su decisión y que, al hacerlo, tenga en cuenta no sólo el interés del servicio, sino también el del funcionario interesado». (33) De ello se desprende que la Comisión tiene, en particular, la obligación de cooperar en la determinación de la situación real de los miembros de su personal. (34) Pues bien, en el presente asunto la administración no tuvo en cuenta las circunstancias de hecho al tramitar el expediente. Es forzoso reconocer que la decisión controvertida no menciona la circunstancia relacionada con una exposición continuada al polvo de amianto invocada por el recurrente en su solicitud ni la relación existente entre la invalidez diagnosticada y el estado de salud en el momento en que cesó en el servicio tal como resulta del expediente médico anejo a la solicitud. De este expediente la Comisión sólo recoge la mención de una invalidez existente «en el momento actual», para llegar a la conclusión de la imposibilidad de que cumpla los requisitos exigidos por el Estatuto.
55.En tales circunstancias nada impide, sino que, por el contrario, todo apunta a la necesidad de permitir la apertura de un procedimiento de invalidez a partir del reconocimiento definitivo de la naturaleza y de los efectos de la enfermedad. En ese caso, quedan salvaguardadas las exigencias legítimas de la seguridad jurídica y se tiene suficientemente en cuenta las consideraciones de interés general si la presentación de la solicitud se realiza en un «plazo razonable» a partir de la fecha del primer reconocimiento médico de la enfermedad. (35)
56.Subsidiariamente merece la pena tratar una última cuestión. ¿Hay que considerar que la Comisión ha actuado legalmente al privar al recurrente del derecho de solicitar una pensión de invalidez debido a que, como alegó la Comisión en la vista, disponía de otros medios de subsistencia, procedentes, en particular, del seguro de enfermedad que obtenía con arreglo al artículo 73 del Estatuto, (36) y de otro recurso, a través de la acción de responsabilidad interpuesta al amparo del artículo 236CE? (37) No puede acogerse ninguna de las dos partes de esta argumentación. En primer lugar es jurisprudencia reiterada que un capital obtenido en virtud del artículo 73 del Estatuto constituye una indemnización, que no es equivalente ni incompatible con una pensión concedida con arreglo al artículo 78 del Estatuto. (38) En segundo lugar, debe quedar bien claro que la concesión de una prestación de invalidez no coincide, ni en su objeto ni en sus efectos, con una indemnización. Por una parte, ésta presupone comprobar que la Comisión ha cometido una infracción caracterizada del Derecho comunitario. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que la indemnización obtenida al amparo del régimen de seguro previsto por el Estatuto no puede excluir, en principio, la concesión de la indemnización de daños y perjuicios con arreglo al Derecho común de responsabilidad. En la sentencia de 8 de octubre de 1986, Leussink-Brummelhuis/Comisión, reconoce en principio «el derecho del funcionario y de sus derechohabientes a solicitar una indemnización complementaria en caso de que la institución sea la responsable del accidente según el Derecho común y de que las prestaciones del régimen estatutario sean insuficientes para garantizar la total reparación del perjuicio sufrido». (39) En la práctica, el Tribunal de Justicia sólo excluye que este principio pueda dar lugar a una doble indemnización del mismo perjuicio. (40)
57.De las consideraciones precedentes se desprende que la decisión controvertida se debe manifiestamente a un error de interpretación en la aplicación de las disposiciones pertinentes del Estatuto. Por consiguiente, procede anular la decisión de la Comisión en la medida en que deniega la apertura, instada por el recurrente, de un procedimiento de invalidez con arreglo al artículo 78 del Estatuto.
- IV.
- Conclusión
58.Por estas razones entiendo que procede estimar los motivos de recurso de casación y, por consiguiente, anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de febrero de 2003, Nardone/Comisión (T‑59/01).
59.Además, propongo al Tribunal de Justicia que, pronunciándose sobre el fondo del asunto:
- –
- Anule la Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 20 de marzo de 2000, relativa a la concesión de una pensión de invalidez en favor del recurrente.
- –
- Condene a la Comisión a cargar con las costas de las dos instancias.
- 1 –
- Lengua original: portugués.
- 2 –
- Asunto T‑59/01, Rec. p.II-0000.
- 3 –
- Véanse, entre otras, la Directiva 83/477/CEE del Consejo, de 19 de septiembre de 1983, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (segunda Directiva particular con arreglo al artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE), (DO L263, p.25; EE 05/04, p.14), modificada por las Directivas 91/382/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1991 (DO L206, p.16), 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L131, p.11), y 2003/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de marzo de 2003 (DO L97, p.48). Véase en general, a este respecto, Bothwell, E.: «The Asbestos Problem and the European Economic Community», Columbia Journal of Transnational Law, 1993, p.205.
- 4 –
- Por lo que atañe a la comisión de invalidez, véanse los artículos 7 a 9 del anexoII del Estatuto. Respecto al margen de apreciación de que dispone dicha comisión en el examen del expediente del recurrente, véanse, en particular, la sentencia de 21 de mayo de 1981, Morbelli/Comisión (156/80, Rec. p.1357). En cuanto al reparto de competencia entre dicha comisión y la administración, véase, en particular, la sentencia de 21 de enero de 1987, Rienzi/Comisión (76/84, Rec. p.315, apartados 8 a12).
- 5 –
- Sentencia 12/83, Rec. p.2155.
- 6 –
- Sentencia T‑295/97, RecFP pp.I‑A-103 y II‑577.
- 7 –
- .«Neque leges senatus consulta ita scribi possunt, ut omnes casus qui quandoque inciderint comprehendantur». No existe ley que pueda redactarse de manera que cubra todos los supuestos posibles (Juliano, Digesto, I.3, 3-10).
- 8 –
- Citada en la nota 5 supra, apartados 12 y13.
- 9 –
- Conclusiones del Abogado General Sr. Roemer en el asunto Velozzi/Comisión (sentencia de 13 de julio de 1972, 29/71, Rec. pp.513 y ss., especialmente p.524). En este sentido véase también la sentencia de 4 de octubre de 1991, Comisión/Gill (C‑185/90P, Rec. p.I‑4779), apartado17, en la que el Tribunal de Justicia declaró, a sensu contrario, que el funcionario está obligado a demostrar el nexo causal entre la enfermedad o su agravamiento y el ejercicio de las funciones al servicio de las Comunidades para establecer la existencia de un vínculo causal a efectos del artículo 78, párrafo segundo, del Estatuto.
- 10 –
- Así se deduce claramente de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de diciembre de 1999, Nardone/Comisión (T‑27/98, RecFP pp.I‑A-267 y II‑1293), apartado 11, relativa a una decisión de la Comisión basada en el artículo 73 del Estatuto y que debía pronunciarse sobre hechos idénticos a los del presente asunto. Recordemos que las enfermedades relacionadas con la exposición al amianto, como la asbestosis y el mesotelioma, están incluidas en la lista elaborada por la Recomendación de la Comisión, de 22 de mayo de 1990, relativa a la adopción de una lista europea de enfermedades profesionales (DO L238, p.28).
- 11 –
- A tenor del artículo 25 de la reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios de las Comunidades Europeas, «el reconocimiento de una invalidez permanente, total o parcial, en aplicación del artículo 73 del Estatuto y de la presente Reglamentación, no será óbice en ningún caso para obtener la aplicación del artículo 78 del Estatuto y viceversa». Véase, en este sentido, la sentencia de 24 de octubre de 1996, Comisión/Royale belge (C‑76/95, Rec. p.I‑5501), apartado86.
- 12 –
- En este sentido, el Tribunal de Justicia ha declarado que «no existe ninguna razón válida para considerar que el concepto de «enfermedad profesional» deba tener un contenido diferente según se trate de derecho a pensión de invalidez por causa de enfermedad profesional con arreglo al artículo 78 del Estatuto o a la cobertura contra los riesgos de enfermedad profesional en el sentido del artículo 73 del Estatuto» (sentencia Comisión/Gill, citada en la nota 9 supra), apartado14.
- 13 –
- Conclusiones presentadas en el asunto Bähr/Comisión, citado en la nota 5 supra.
- 14 –
- Esta regla se deduce claramente de la sentencia de 12 de enero de 1983, K./Consejo (257/81, Rec. p.1), apartado12.
- 15 –
- Sentencia Bähr/Comisión, citada en la nota 5 supra, apartados 15 y16. El subrayado esmío.
- 16 –
- Precisemos que, en ese asunto, el recurrente había presentado a la Comisión la declaración de un accidente que se produjo el 26 de octubre de 1993, mientras estaba aún en funciones, en virtud de la cual obtuvo una indemnización con arreglo al artículo 73 del Estatuto. Pues bien, sólo después de la decisión por la que se concedía la indemnización, presentó la solicitud de pensión de invalidez con arreglo al artículo 78 del Estatuto, basada en los mismos hechos, aunque fuera presentada casi cuatro años después de haber cesado en sus funciones.
- 17 –
- En este sentido debe señalarse que el nuevo Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, establecido en el Reglamento (CE, Euratom) nº723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (DO L124, p.1), califica la prestación abonada con arreglo a su artículo 78 de «asignación por invalidez» y no de «pensión de invalidez». Por el contrario, el título del anexoVIII, relativo al «régimen de pensiones», permanece idéntico.
- 18 –
- En su respuesta en el asunto del Tribunal de Primera Instancia, de 12 de junio de 2002, Becker/Tribunal de Cuentas (sentencia T‑9/01, RecFP pp.I‑A-79 y II‑379), la Comisión precisa que, en el caso de un funcionario en excedencia voluntaria en el sentido del artículo 40, apartado 3, del Estatuto, estaba dispuesta a incoar un procedimiento de invalidez aunque este funcionario no estuviera causando nuevos derechos a pensión de jubilación. El motivo de ello es que, en ese caso, el funcionario interesado no está en la situación de un «antiguo funcionario» que disfruta de la pensión de jubilación. Según la Comisión, en ese caso concreto, las disposiciones del Estatuto deben prevalecer sobre el artículo 13 del anexoVIII del Estatuto.
- 19 –
- Resolución de 15 de marzo de 1988, nº436, reproducida en Giurisprudenza Costituzionale, 1988, p.1978.
- 20 –
- En este sentido, véase la sentencia de 8 de marzo de 2001, Jauch (C‑215/99, Rec. p.I‑1901), apartados 20 a 22, y las conclusiones del Abogado General Sr. Alber en este asunto, puntos 62y63.
- 21 –
- Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de noviembre de 2001, Z/Parlement (C‑270/99P, Rec. p.I‑9197), apartado21.
- 22 –
- Sentencia K./Consejo, citada en la nota 14 supra, apartado11.
- 23 –
- En este sentido, véase el punto 26 de las presentes conclusiones.
- 24 –
- Así sucedía, en particular, en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1990, Gill/Comisión (T‑43/89, Rec. p.II‑173), apartado7.
- 25 –
- Sentencia de 3 de abril de 2003, Parlamento/ Samper (C‑277/01P, Rec. p.I‑3019), apartado35.
- 26 –
- DO 2000, C364, p.1.
- 27 –
- En este sentido véanse el punto 28 de las conclusiones del Abogado General Sr. Tizziano en el asunto BECTU (sentencia de 26 de junio de 2001, C‑173/99, Rec. p.I‑4881) y los puntos 82 y 83 de las conclusiones del Abogado General Sr. Léger en el asunto Consejo/Hautala (sentencia de 6 de diciembre de 2001, C‑353/99P, Rec. p.I‑9565).
- 28 –
- Resolución citada en la nota 19 supra.
- 29 –
- Así, en Francia, la ley 98-1194, relativa a la financiación de la seguridad social para 1999, de 23 de diciembre de 1998, modificada por la ley 2001-1246 (JORF de 26 de diciembre de 2001, p.20552) ha previsto en su artículo 40, la reapertura de los derechos a prestaciones e indemnizaciones de seguridad social en beneficio de las víctimas de una enfermedad relacionada con el amianto, sin que se le pueda oponer ningún plazo de prescripción.
- 30 –
- Se trata de uno de los principios de interpretación más característicos de la jurisprudencia comunitaria (véase, por ejemplo, la sentencia de 10 de septiembre de 1996, Comisión/Alemania, C‑61/94, Rec. p.I‑3989, apartado 52).
- 31 –
- Véase, por analogía, la sentencia de 29 de junio de 1995, España/Comisión (C‑135/93, Rec. p.I‑1651), apartado37.
- 32 –
- Respecto a la finalidad del artículo 78 del Estatuto, véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 2000, Plug/Comisión (T‑47/97, Rec. FP pp.I‑A-119 y II‑527) apartado73.
- 33 –
- Sentencia de 29 de junio de 1994, Klinke/Tribunal de Justicia (C‑298/93P, Rec. p.I‑3009), apartado38.
- 34 –
- Véase asimismo el artículo 24 del Estatuto, que impone un deber de asistencia a cargo de las Comunidades respecto a sus agentes.
- 35 –
- El concepto «de plazo razonable» ya aparece en el marco de la Reglamentación relativa a la cobertura de riesgos de accidente y de enfermedad profesional de los funcionarios de las Comunidades Europeas, adoptada en virtud del artículo 73 del Estatuto. El artículo 17, apartado 1, de esta Reglamentación establece que «el funcionario que solicite la aplicación de la presente Reglamentación por motivo de enfermedad profesional deberá hacer una declaración a la administración de la institución de que depende en un plazo razonable tras el inicio de la enfermedad o después de la fecha del primer parte médico. El funcionario o antiguo funcionario podrá presentar esta declaración si la presunta enfermedad de origen profesional se manifiesta después de la fecha del cese definitivo en funciones». Un concepto similar se contiene en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a los problemas de plazos no resueltos por el Tratado (véase, por ejemplo, la sentencia de 11 de diciembre de 1973, Lorenz, 120/73, Rec. p.1471, apartado4).
- 36 –
- A este respecto, véase la sentencia Nardone/Comisión, citada en la nota 10 supra.
- 37 –
- Sobre esta base el recurrente interpuso una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia (Nardone/Comisión, T‑57/99). Sin embargo, este asunto se suspendió en espera de las decisiones que la Comisión tiene que adoptar a raíz de la sentencia Nardote/Comisión, citada en la nota 10 supra.
- 38 –
- Véase, en particular, la sentencia K./Consejo, citada en la nota 14 supra, apartado10.
- 39 –
- Asuntos acumulados 169/83 y 136/84, Rec. p.2801, apartado13.
- 40 –
- Sentencia de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión (C‑257/98P, Rec. p.I‑5251), apartado21.