Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Asunto C-226/03 «Recurso de casación interpuesto contra una sentencia del Tribunal de Primera Instancia – Pesca – Sociedades mixtas – Prescripción – Irregularidad continua»
Fecha: 07-Sep-2004
SR. ANTONIO TIZZANO
presentadas el 7 de septiembre de 2004 (1)
Asunto C-226/03P
José Martí Peix, S.A.,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Recurso de casación interpuesto contra una sentencia del Tribunal de Primera Instancia – Pesca – Sociedades mixtas – Prescripción – Irregularidad continua»
1.El presente asunto tiene su origen en el recurso de casación interpuesto por la sociedad José Martí Peix, S.A., contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de marzo de 2003, José Martí Peix/Comisión (T-125/01, Rec. p.II-865; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la cual se desestimó el recurso de anulación de la Decisión de la Comisión, de 19 de marzo de 2001, por la que se reduce la ayuda concedida para un proyecto de constitución de una sociedad mixta en el sector de la pesca (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), (2) presentado por la referida sociedad.
- I.
- Marco jurídico
- A.
- Los Reglamentos (CEE) nos4028/86 y1956/91
2.Con el objeto de proteger los recursos pesqueros comunitarios de un disfrute excesivo, la Comunidad ha adoptado diversas medidas dirigidas a la reducción de la flota pesquera comunitaria.
3.A efectos del presente asunto, ha de recordarse, en particular, la prevista en el Reglamento (CEE) nº4028/86 del Consejo, (3) derogado posteriormente, consistente en la concesión de una ayuda a las sociedades constituidas por armadores comunitarios y ciudadanos de terceros países (denominadas «sociedades mixtas»), con el fin de explotar los recursos haliéuticos de dichos países mediante buques que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro y estén registrados en un puerto de la Comunidad, que serán transferidos definitivamente a tales países (artículos 21bis y 21ter, apartado2).
4.En el momento en que se produjeron los hechos que originaron el presente litigio, los requisitos y criterios de concesión de dicha ayuda se precisaban en el Reglamento (CEE) nº1956/91 de la Comisión, (4) también derogado posteriormente.
5.Con arreglo a dicho Reglamento, las solicitudes de ayuda debían enviarse a la Comisión por mediación de las autoridades de los Estados miembros, las cuales estaban obligadas a emitir un dictamen sobre el proyecto de sociedad mixta y a conservar la documentación de apoyo necesaria (artículo1).
6.La referida ayuda podía adoptar diversas formas. En particular, podía consistir en una subvención en capital efectuada en dos entregas: una primera entrega, que no deberá superar el 80% del importe total de la subvención, y una segunda entrega del resto de la subvención (artículo5).
7.Los beneficiarios de la ayuda deberán presentar a la Comisión cada doce meses durante tres años consecutivos un informe periódico sobre la actividad de la sociedad mixta, que incluirá una copia de los balances y de los documentos oficiales relativos a las operaciones de pesca, de desembarque y de transbordo (artículo6).
- B.
- El Reglamento (CE, Euratom) nº2988/95
8.Con el fin de proteger eficazmente en todos los sectores contemplados por las políticas comunitarias los intereses financieros de las Comunidades (considerandos tercero y cuarto), el Consejo aprobó el Reglamento (CE, Euratom) nº2988/95, (5) que contiene «una normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho comunitario» (artículo 1, apartado1).
9.Con arreglo al artículo 1, apartado2:
«Constituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido».
10.El artículo 3 del Reglamento dispone:
«1.El plazo de prescripción de las diligencias [ (6) ] será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tresaños.
Para las irregularidades continuas o reiteradas, el plazo de prescripción se contará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad. Para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa.
La prescripción de las diligencias [ (7) ] quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción.
No obstante, la prescripción se obtendrá como máximo el día en que expire un plazo de tiempo igual al doble del plazo de prescripción sin que la autoridad competente haya pronunciado sanción alguna, menos en aquellos casos en que el procedimiento administrativo se haya suspendido de acuerdo con el apartado 1 del artículo6.
2.El plazo de ejecución de la resolución que fije la sanción administrativa será de tres años. Este plazo empezará a contar a partir del día en que la resolución sea definitiva.
Los casos de interrupción y de suspensión se regirán por las disposiciones pertinentes del Derecho nacional.
3.Los Estados miembros conservarán la posibilidad de aplicar un plazo más largo que el previsto respectivamente en el apartado 1 y en el apartado2.»
- II.
- Hechos y procedimiento
- A.
- Hechos que originaron el litigio
11.En la sentencia recurrida, se describe de la siguiente forma el marco fáctico que dio origen al litigio:
- «11
- En octubre de 1991, la sociedad José Martí Peix, S.A. (en lo sucesivo, “demandante”), presentó a la Comisión, por conducto de las autoridades españolas, una solicitud de ayuda financiera comunitaria basada en el Reglamento nº4028/86 en el marco de un proyecto de constitución de una sociedad pesquera mixta hispano-angoleña. Dicho proyecto preveía la transferencia, para desempeñar labores de pesca, de tres buques –el “Pondal”, el “Periloja” y el “Sonia Rosal”– a la sociedad mixta constituida por la demandante, por la sociedad portuguesa Iberpesca – Sociedades de Pesca Ltda y por un socio angoleño, Empromar N'Gunza.
- 12
- Mediante Decisión de 16 de diciembre de 1991 (en lo sucesivo, “Decisión de concesión”), la Comisión concedió al proyecto contemplado en el apartado anterior (proyecto SM/ESP/17/91; en lo sucesivo, “proyecto”) una ayuda monetaria de un importe máximo de 1.349.550ecus. En virtud de dicha Decisión, el Reino de España completaría la ayuda comunitaria con una ayuda de 269.910ecus.
- 13
- En noviembre de 1992 fue constituida y registrada en la ciudad de Luanda (Angola) la sociedad mixta denominada Ibermar-Empresa de Pesca Ltda. Desde diciembre de 1992, los tres buques objeto de la sociedad mixta constan ya como inscritos en el puerto de Luanda.
[...]
- 15
- El 18 de mayo de 1993, la Comisión recibió, por conducto de las autoridades españolas, una solicitud de pago del primer tramo de la ayuda de fecha 10 de mayo de 1993. Dicha solicitud venía acompañada de una serie de documentos y certificados relativos a la constitución de la sociedad mixta, a la inscripción de los buques en el puerto de Luanda, a su baja en el registro comunitario y a la obtención de las licencias de pesca requeridas.
- 16
- El 24 de junio de 1993, la Comisión abonó el 80% de la ayuda.
- 17
- El 20 de mayo de 1994, la demandante solicitó a las autoridades españolas el pago del resto de la ayuda. Adjuntó a su solicitud el primer informe periódico de actividad, que abarca el período de actividad comprendido entre el 20 de abril de 1993 y el 20 de abril de 1994. En dicho informe se señala en particular lo siguiente:
“Los objetivos que teníamos a largo plazo se han tenido que modificar debido a que el 20 de julio de 1993 el ‘Pondal’ sufrió un siniestro que provocó su hundimiento. [...]”
- 18
- La Comisión [...] pagó el resto de la ayuda el 14 de septiembre de1994.
- 19
- El 6 de noviembre de 1995, la Comisión recibió el segundo informe periódico, de 19 de junio de 1995, que abarca el período de actividad comprendido entre el 20 de mayo de 1994 y el 20 de mayo de 1995. En él se menciona el hundimiento del “Pondal” acaecido el 20 de julio de 1993 y se reseñan las dificultades encontradas para sustituir dicho buque ante las reticencias de las autoridades angoleñas.
[...]
- 25
- En septiembre de 1997, la Comisión recibió el tercer informe periódico de actividad, que abarca el período comprendido entre el 20 de mayo de 1995 y el 20 de mayo de 1996. En él se da cuenta de determinados comportamientos del socio angoleño que impidieron el desarrollo normal de las actividades pesqueras. En dicho informe se indica que las últimas descargas de pescado proveniente de Angola tuvieron lugar en marzo de 1995 y que, habida cuenta de las dificultades derivadas de los referidos comportamientos, los socios comunitarios decidieron vender sus participaciones en la sociedad mixta al socio angoleño y rescatar los barcos adscritos al proyecto. Según dicho informe, la demandante trasladó los buques, una vez rescatados, a un puerto de Nigeria donde fueron objeto de reparaciones hasta 1996» (todas las cursivas son mías).
- B.
- La fase administrativa previa y la Decisión impugnada
12.De la sentencia recurrida se desprende asimismo que mediante escrito de 26 de julio de 1999 la Comisión anunciaba a la demandante y a las autoridades españolas su intención de reducir, de conformidad con el artículo 44 del Reglamento nº4028/86, la ayuda concedida inicialmente al proyecto. Dicha intención era consecuencia de que, «incumpliendo las condiciones impuestas por dicho Reglamento y por el Reglamento nº1956/91, la sociedad mixta no había aprovechado durante al menos tres años los recursos pesqueros del país tercero mencionado en la Decisión de concesión de la ayuda». (8)
13.En efecto, de los documentos recibidos por la Comisión resultaba que el buque «Pondal» «desarrolló sus actividades del 20 de abril al 20 de julio de 1993, fecha de su hundimiento, es decir, durante tres meses», mientras que los buques «Periloja» y «Sonia Rosal» desarrollaron sus actividades «en aguas angoleñas para la sociedad mixta del 20 de abril de 1993 al 20 de abril de 1994 y del 20 de mayo de 1994 al 3 de febrero de 1995, día en que la demandante vendió las participaciones que tenía en dicha sociedad, es decir, durante un período global de 21 meses». (9)
14.El 5 de octubre de 1999, la demandante dirigió a la Comisión sus comentarios sobre el referido escrito, aportando nuevos documentos.
15.De los documentos aportados se deducía que en realidad «el hundimiento del “Pondal” se produjo el 13 de enero de 1993, en lugar del 20 de julio de 1993, como había indicado hasta entonces la demandante». (10)
16.El 19 de marzo de 2001, la Comisión adoptó, en consecuencia, la Decisión impugnada, mediante la cual:
- –
- Recordaba que había otorgado «a José Martí Peix, S.A., [...] una ayuda comunitaria de 1.349.550ecus para el proyecto de constitución de una sociedad mixta en Angola», que se refería a los buques «Pondal», «Periloja» y «Sonia Rosal» (primer considerando).
- –
- Señalaba que «el buque “Pondal” [...] se hundió el 13 de enero de 1993» (cuarto considerando).
- –
- Consideraba que el beneficiario, al no haber informado a la Comisión del naufragio del «Pondal» en el momento de su solicitud del primer pago de la ayuda y haber indicado en su primer informe de actividad que tal hecho se había producido el 20 de julio de 1993, había cometido una grave infracción (considerando noveno).
- –
- Señalaba que los buques «Sonia Rosal» y «Periloja» «abandonaron Angola y fueron dados de baja en el registro angoleño en marzo de 1995». Durante los años 1995 y 1996 los buques no ejercieron ninguna actividad y fueron traspasados «a Camerún, sin autorización previa de la Comisión, en fecha indeterminada» (quinto considerando).
- –
- Reducía, en consecuencia, la ayuda otorgada, por importe de 1.349.550ecus, a 710.030euros, ordenando al beneficiario que reembolsase a la Comisión en el plazo de tres meses un importe de 639.520euros, percibidos indebidamente (artículos 1 y2).
- C.
- El recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y la sentencia recurrida
17.Mediante recurso presentado el 8 de junio de 2001, la sociedad José Martí Peix, S.A. (en lo sucesivo, «Peix» o «demandante»), solicitó al Tribunal de Primera Instancia que anulase la Decisión de reducción de la ayuda. La Comisión se opuso obviamente a dicha solicitud.
18.Según se desprende de la sentencia recurrida, la demandante «invoca cuatro motivos en apoyo de su recurso», relativos a: i)la «prescripción» de los hechos que motivaron la Decisión de reducción; ii)«la violación de los principios de diligencia y de buena administración»; iii)«un error de apreciación y la interpretación errónea del Reglamento nº4028/86»; y iv)«la violación del principio de proporcionalidad». (11)
19.A efectos del presente asunto, es relevante, en particular, el primer motivo de recurso, mediante el cual la demandante alegaba que «en el momento de [la] adopción [de la Decisión impugnada], los hechos que motivaron la reducción de la ayuda ya habían prescrito». (12)
20.Al apreciar dicha alegación, el Tribunal de Primera Instancia señala, ante todo, que «el artículo 3 del Reglamento nº2988/95 [...] fija, en su apartado 1, un plazo de prescripción de las diligencias de “cuatro años a partir de la realización de la irregularidad”» que se refiere «tanto [a] las irregularidades intencionadas o provocadas por negligencia, que pueden conducir, con arreglo al artículo 5 de dicho Reglamento, a una sanción administrativa como [a] las irregularidades que justifican únicamente la adopción de una medida administrativa contemplada en el artículo 4 del Reglamento». El referido Tribunal reconoce, en consecuencia, que «[dicho plazo] es aplicable a las irregularidades de que se trata en el presente asunto». (13)
21.Establecido lo cual, el Tribunal de Primera Instancia pasa a continuación a verificar si los hechos relativos al buque «Pondal» y a los buques «Periloja» y «Sonia Rosal» habían prescrito efectivamente.
22.Comenzando por el buque «Pondal», el Tribunal de Primera Instancia recordó en primer lugar que «la irregularidad constatada justificadamente en la Decisión impugnada consiste en que la demandante ocultó en un primer momento el acaecimiento [del] hundimiento y, posteriormente, comunicó una fecha errónea respecto aéste». (14)
23.Según el Tribunal de Primera Instancia, dichos comportamientos constituían «una irregularidad continua, en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº2988/95, dado que [tenían] un objeto idéntico, a saber, el incumplimiento por parte de la demandante de su deber de información y de lealtad en relación con dicho hundimiento». (15)
24.Por consiguiente, «el plazo de prescripción [comenzó] a contar “a partir del día en que se [había] puesto fin a la irregularidad”, o sea, a partir del “5 de octubre de 1999”, día en que la demandante “indicó a la Comisión por primera vez la fecha exacta del mencionado hundimiento, a saber, el 13 de enero de1993». (16)
25.A la luz de tales consideraciones, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que «la demandante no [podía] alegar la prescripción de los hechos constatados en la Decisión impugnada en relación con [el] buque [“Pondal”]». (17)
26.Pasando a continuación a los buques «Periloja» y «Sonia Rosal», el Tribunal de Primera Instancia confirmó ante todo «que es fundada la apreciación de irregularidad efectuada en la Decisión impugnada con relación a [dichos] buques», consistente en que aquéllos «no ejercieron ninguna actividad durante tres años en aguas angoleñas, contrariamente a la exigencia establecida por la Decisión de concesión». (18)
27.Según el Tribunal de Primera Instancia, estos comportamientos constituían «una irregularidad continua, en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº2988/95, que persistieron hasta el 20 de mayo de 1996, fecha que coincide [...] con el fin del período trienal de actividad obligatoria de la citada sociedad, y en el cual la irregularidad adquirió definitivamente la forma alegada en la Decisión impugnada, a saber, la falta de actividad de los dos buques citados en las aguas angoleñas durante 15 de los 36meses constitutivos del período mencionado». Por tanto, también en este caso, el plazo de prescripción había empezado a contar únicamente el «día en que se [había] puesto fin a la irregularidad», es decir, el 20 de mayo de1996. (19)
28.El Tribunal de Primera Instancia determinó a continuación que el escrito que envió la Comisión «[a la demandante] el 26 de julio de 1999 [...] informándole de la iniciación de un procedimiento de reducción debido a la existencia de irregularidades por lo que respecta, en particular, a la actividad de los buques “Periloja” y “Sonia Rosal”» constituía «un acto que interrumpe la prescripción, en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento nº2988/95». (20)
29.En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, «aun considerando, sobre la base de una interpretación literal el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº2988/95, que el plazo de prescripción de cuatro años fijado por la disposición mencionada comienza a correr, por lo que respecta a una irregularidad continua, a partir del día en que se haya puesto fin a dicha irregularidad, aunque la autoridad competente no haya tenido conocimiento, como sucede en el presente caso, de dicha irregularidad hasta más tarde, [...] el envío del escrito de 26 de julio de 1999, que tuvo lugar antes de que expirase el plazo de cuatro años que comenzó el 20 de mayo de 1996, interrumpió el referido plazo y tuvo el efecto de que comenzase a correr un nuevo plazo de cuatro años a partir del 26 de julio de 1999». Por lo tanto, «en el momento de la adopción de la Decisión impugnada, la prescripción no afectaba a los hechos constitutivos de la irregularidad relativa a los buques “Periloja” y “Sonia Rosal”». (21)
30.A la luz de las consideraciones expuestas más arriba, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el motivo relativo a la prescripción. Así mismo, tras declarar infundados también los demás motivos invocados, desestimó el recurso y condenó en costas a la parte demandante.
- D.
- Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
31.Mediante recurso presentado el 22 de mayo de 2003, Peix solicitó al Tribunal de Justicia que declarase la admisibilidad del recurso de casación, anulase la sentencia recurrida y condenase a la Comisión al pago de las costas de las dos instancias judiciales.
32.La Comisión se opuso a dichas pretensiones, presentando un escrito de contestación con arreglo al artículo 115 del Reglamento de Procedimiento.
33.Las partes fueron oídas sucesivamente en la vista de 10 de junio de2004.
- III.
- Análisis jurídico
34.En apoyo de su recurso, Peix invoca un único motivo basado en la infracción del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº2988/95, por la errónea interpretación del concepto de irregularidad «continua».
35.Al argumentar este motivo, la recurrente hace referencia a irregularidades distintas en el caso del buque «Pondal» y en el de los buques «Periloja» y «Sonia Rosal». Lo mismo ha hecho también la Comisión en su escrito de contestación. Por consiguiente, en aras de la claridad expositiva, a lo largo de mi análisis también seguiré el mismo planteamiento.
- A.
- Sobre el carácter continuo de la irregularidad relativa al buque «Pondal»
36.La recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia se equivoca al calificar de continua la irregularidad relativa al buque «Pondal». En efecto, a su juicio, la comunicación de información errónea por parte del beneficiario de una ayuda comunitaria constituye una infracción de tracto único y cometida en la fecha en que se comunica a la Comisión y no, como según ella afirma el Tribunal de Primera Instancia, en el momento, posterior, en que la propia Comisión descubre la inexactitud de la información.
37.Según Peix, la interpretación del Tribunal de Primera Instancia, además de ser contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la que volveré más tarde (véase el punto 48 infra), viola el principio de seguridad jurídica, garantizado precisamente por las normas sobre prescripción. En efecto, si esta última pudiese comenzar a contar únicamente a partir del momento en que la Comisión descubra la irregularidad, se prolongarían indefinidamente los plazos establecidos por el legislador, debiendo esperarse a tal efecto a que la Comisión se ponga en marcha para verificar la exactitud de las informaciones recibidas.
38.Por último, la recurrente sostiene que la sentencia recurrida es contradictoria. En efecto, en el apartado 94 el Tribunal de Primera Instancia, con respecto al caso de los buques «Periloja» y «Sonia Rosal», reconoció que el plazo de prescripción puede comenzar a correr aun cuando la autoridad competente ignore la existencia de la irregularidad cometida por el operador.
39.Aplicando este planteamiento al caso de autos, Peix sostiene que debe fijarse como dies a quo de la prescripción el 20 de mayo de 1994, fecha en que aquélla informó a la Comisión del hundimiento del «Pondal», y no –como determina el Tribunal de Primera Instancia– el 5 de octubre de 1999, momento en que la Comisión descubrió la verdadera fecha del suceso.
40.Por tanto, en su opinión, la carta de 26 de julio de 1999, mediante la cual la Comisión le comunicó el inicio del procedimiento de reducción de la ayuda, fue enviada después de que transcurriese el plazo de cuatro años, por lo que es nula, como también lo es, en consecuencia, la Decisión sucesiva de reducción de la ayuda basada en las informaciones obtenidas a través de aquella carta.
41.Llega a la conclusión opuesta la Comisión, que subraya que el cumplimiento por parte de Peix de la obligación de información leal no terminó el 20 de mayo de 1994 con la primera comunicación inexacta del hundimiento del «Pondal», sino que, como ha determinado correctamente el Tribunal de Primera Instancia, prosiguió hasta el 5 de octubre de 1999, es decir, hasta que la recurrente reveló finalmente la verdadera fecha de dicho hundimiento y puso fin así a la irregularidad cometida. En consecuencia, según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia, al calificar de continua la referida irregularidad, no ha violado el principio de seguridad jurídica ni abandonado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
42.Por otra parte, en relación con la supuesta nulidad de la carta de 26 de julio de 1999, la Comisión aduce ante todo la inadmisibilidad de tal motivo, por haber sido invocado por primera vez en el recurso de casación ante el Tribunal de Justicia. Dicho motivo es, además, infundado, ya que la carta de que se trata fue enviada antes de que transcurriese el plazo de cuatro años, que no comenzó a correr hasta el 5 de octubre de1999.
43.Al pasar a valorar las posiciones de las partes, debo recordar ante todo que según cuanto se desprende de la sentencia recurrida:
- –
- La solicitud de pago del primer tramo de la ayuda recibida por la Comisión el 18 de mayo de 1993 no contenía ninguna indicación acerca del hundimiento del «Pondal», aunque éste ya se había producido el 13 de enero de1993.
- –
- En el primer informe periódico presentado por Peix el 20 de mayo de 1994 se indicaba que «el 20 de julio de 1993 el “Pondal” [había sufrido] un siniestro que provocó su hundimiento».
- –
- La misma indicación aparece también en el segundo informe periódico, de 19 de junio de 1995, que mencionaba nuevamente «el hundimiento del “Pondal” acaecido el 20 de julio de1993».
- –
- Hasta el 5 de octubre de 1999 Peix no aportaba los documentos de los que se deducía que, en realidad, «el hundimiento del “Pondal” se produjo el 13 de enero de 1993, en lugar del 20 de julio de1993». (22)
44.Dicho lo cual, señalaré ante todo que, a mi juicio, el Tribunal de Primera Instancia ha calificado adecuadamente de irregularidad «continua» el incumplimiento por parte de Peix de su obligación, como beneficiaria de una ayuda comunitaria, de proporcionar «a la Comisión informaciones fiables y que no puedan inducirle a error» para «un correcto funcionamiento del sistema que permite [a ésta] el control de la utilización adecuada de los fondos» distribuidos a la sociedad mixta. (23)
45.En efecto, Peix incumplió la referida obligación con repetidas acciones (la indicación de una fecha errónea del hundimiento) y, sobre todo, con omisiones (la no indicación de la verdadera fecha del mismo) que comenzaron incluso antes de que la sociedad mixta empezase su actividad pesquera en Angola y prosiguieron hasta el 5 de octubre de 1999, es decir, hasta el momento en que la recurrente aportó los documentos de los que resultaba la fecha exacta en que se produjo el hundimiento del «Pondal». Por consiguiente, solamente en aquella fecha finalizó la irregularidad y, con arreglo al artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº2988/95, comenzó a contar el plazo de prescripción de cuatro años.
46.Por otra parte, no creo que las alegaciones de la recurrente puedan desvirtuar esta conclusión.
47.Ante todo, no parece pertinente la remisión que hace la recurrente a la sentencia Strawson y Gagg & Sons. (24)
48.En aquel caso se planteaba el problema de determinar si una autoridad que había llevado a cabo una inspección en 1997 y como consecuencia de la misma había descubierto más irregularidades cometidas entre 1993 y 1997 podía sancionar únicamente la irregularidad cometida en el año de la inspección o también las de años anteriores.
49.Sometido el asunto al Tribunal de Justicia, éste reconoció a las autoridades competentes la facultad de imponer sanciones también con respecto a las irregularidades «correspondientes a los años anteriores a aquel en que se descubrieron tales irregularidades, sin perjuicio del respeto de los plazos de prescripción previstos por el Reglamento nº2988/95». (25)
50.El Tribunal de Justicia se limitó, por tanto, a precisar que la potestad sancionadora de las autoridades tiene su límite temporal en el citado plazo de prescripción de cuatro años. No se pronunció, en cambio, sobre el concepto de irregularidad «continua», que es aquí objeto de controversia. En efecto, como ha subrayado acertadamente la Comisión, en aquel caso no era necesario pronunciarse sobre el particular, ya que todos los hechos imputados al operador se habían producido entre 1993 y 1997 (año de la inspección) y se situaban, por tanto, en un horizonte temporal inferior a los cuatro años previstos por el Reglamento nº2988/95.
51.Tampoco cabe objetar que, al comenzar a contar el plazo de prescripción a partir del día en que el beneficiario de ayudas comunitarias cumpla su obligación de información leal, poniendo así fin a la irregularidad cometida, se menoscabe la «función de garantizar la seguridad jurídica» propia de todo plazo de prescripción. (26)
52.En efecto, como ha observado con razón la Comisión, la fijación del dies a quo en el momento en que se pone fin a la irregularidad, además de estar prevista expresamente por el Reglamento nº2988/95, es totalmente coherente con aquella función.
53.De hecho, a mi juicio, el principio de que se trata protege a los particulares que hayan incumplido una obligación derivada del Derecho comunitario solamente cuando se haya puesto fin a la infracción, y no, por el contrario, si aquéllos se encuentran en una situación permanente de ilegalidad. Como ha señalado acertadamente la Comisión, corresponde por tanto al beneficiario decidir si permanece en una situación de irregularidad, corriendo de esta forma el riesgo de que se prolongue el período de intervención de las autoridades inspectoras o, en cambio, respeta los deberes de lealtad e información, asegurándose así de que no podrá adoptarse ninguna medida o sanción contra él una vez transcurrido un plazo de cuatro años.
54.Además, como es sabido, dicho principio protege a los particulares, con el fin de evitar que «la Comisión retrase indefinidamente el ejercicio de sus facultades». (27) No obstante, ello presupone, obviamente, que ésta esté en condiciones de ejercer tales facultades, cosa que no se produce cuando los beneficiarios de ayudas comunitarias, incumpliendo una obligación concreta, transmitan informaciones no fiables o que, en cualquier caso, induzcan a error a las instituciones acerca de elementos esenciales de los proyectos financiados.
55.Por último, en relación con la supuesta contradicción en que incurre la sentencia recurrida, de la cual se dice que, en los apartados relativos a los buques «Periloja» y «Sonia Rosal», sigue un planteamiento diferente, me reservo para más adelante la demostración de que no existe tal contradicción (véanse los apartados 66 y siguientes infla).
56.Por los motivos expuestos más arriba considero, pues, que al calificar los hechos relativos al buque «Pondal» de irregularidad «continua» y al fijar en consecuencia como dies a quo del plazo de prescripción el 5 de octubre de 1999, día en que se puso fin a la irregularidad, el Tribunal de Primera Instancia no ha infringido el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº2988/95.
57.Por consiguiente, observo, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad del motivo, que la imputación de la recurrente relativa a la presunta nulidad de la carta de la Comisión de 26 de julio de 1999 es manifiestamente infundada. En efecto, en contra de cuanto ha sostenido aquélla, la referida carta no fue enviada después de que concluyese el plazo de prescripción, sino antes de que éste comenzase a contar.
58.Debe desestimarse, por tanto, el motivo de recurso en la parte relativa al buque «Pondal».
- B.
- Sobre el carácter continuo de la irregularidad relativa a los buques «Periloja» y «Sonia Rosal»
59.Según la recurrente, la irregularidad relativa a los buques «Periloja» y «Sonia Rosal» es de tracto único y no continua, como considera en cambio el Tribunal de Primera Instancia, ya que finalizó cuando dichos buques abandonaron las aguas angoleñas, en febrero de 1995. Peix lamenta además la contradicción de la sentencia recurrida, afirmando nuevamente que en el apartado 94 el Tribunal de Primera Instancia, apartándose de las consideraciones ya expuestas con respecto al buque «Pondal», reconoció que la prescripción puede comenzar a correr aunque la autoridad competente ignore la existencia de la irregularidad cometida por el operador.
60.De diferente opinión es, por el contrario, la Comisión, que considera que la irregularidad cometida por Peix, consistente en haber transferido las naves de que se trata a Camerún sin solicitar la pertinente autorización previa y en haber cesado sus actividades en aguas angoleñas a lo largo de 1995 y 1996, tiene carácter continuo y persistió durante todo el período de inactividad en Angola de los referidos buques.
61.Por mi parte, debo reconocer que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en relación con este punto no resulta del todo clara. En efecto, al delimitar y calificar las irregularidades relativas a los buques «Periloja» y «Sonia Rosal» el Tribunal de Primera Instancia sigue un recorrido lógico un poco oblicuo.
62.En efecto:
- –
- En primer lugar, al centrarse solamente en una de las infracciones constatadas por la Comisión en la Decisión impugnada (quinto considerando; véase el apartado 17 supra), señala que «los buques “Periloja” y “Sonia Rosal” no ejercieron ninguna actividad durante tres años en aguas angoleñas, contrariamente a la exigencia establecida por la Decisión de concesión» (apartado88).
- –
- En segundo lugar, subraya que la infracción señalada constituye una irregularidad continua y que no se puso fin a dicha irregularidad hasta el 20 de mayo de 1996, fecha que coincide con el fin del período trienal de actividad obligatoria en Angola (apartado91).
- –
- En consecuencia, señala, en términos hipotéticos, que, «aun considerando [...] que el plazo de prescripción de cuatro años [...] comienza a correr, por lo que respecta a una irregularidad continua, a partir del día en que se haya puesto fin a dicha irregularidad, aunque la autoridad competente no haya tenido conocimiento, como sucede en el presente caso, de dicha irregularidad hasta más tarde», (28) en cualquier caso no ha expirado el plazo de prescripción de cuatro años por la existencia de un acto de interrupción de fecha 26 de julio de 1999 (apartado94).
63.Como he señalado, la recurrente no impugna la delimitación de la irregularidad realizada por el Tribunal de Primera Instancia (es decir, el no haber ejercido ninguna actividad en aguas angoleñas durante el período trienal de actividad obligatoria), sino únicamente la calificación de dicha irregularidad como continua.
64.En mi opinión, no puede acogerse tal imputación. En efecto, como ha determinado acertadamente el Tribunal de Primera Instancia, dicha irregularidad comenzó en febrero de 1995, cuando los buques de que se trata abandonaron Angola y prosiguió desde luego hasta el 20 de mayo de 1996, en que concluyó el período obligatorio de pesca en el citado país. Por consiguiente, Peix no ha incumplido de forma instantánea una obligación de tracto único, sino que no ha observado de manera continuada una obligación que debía respetar hasta la fecha indicada.
65.A mi juicio, no debe acogerse tampoco la imputación relativa al carácter contradictorio de la sentencia recurrida. En efecto, me parece que, aunque sea con una frase no muy acertada, el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 94 simplemente ha querido subrayar que, aunque se quisiera determinar el dies a quo de la manera más favorable para la recurrente y, por lo tanto, en un momento anterior a aquel en que comunicó a la Comisión los hechos relativos a los buques «Periloja» y «Sonia Rosal» y ésta pudo, en consecuencia, tener conocimiento de los mismos, no había expirado, en cualquier caso, el plazo de prescripción, al haberse producido un acto de la Comisión que interrumpe dicha prescripción.
66.Se trata, pues, de una consideración que se incluye con carácter totalmente hipotético, que no pretende en absoluto contradecir los demás pasajes de la sentencia en los cuales el Tribunal de Primera Instancia, con respecto al buque «Pondal», aclara de forma explícita que, en caso de incumplimiento de la obligación de información leal por parte del beneficiario de una ayuda comunitaria, el plazo de prescripción comienza a correr a partir del momento en que éste haya comunicado adecuadamente a la Comisión la existencia de hechos sobrevenidos que han influido en elementos esenciales del proyecto financiado.
67.La interpretación de la sentencia que aquí se hace me parece que resulta confirmada, además, por algunos pasajes de la sentencia recurrida que figuran a continuación de las consideraciones relativas a la prescripción.
68.Por lo que se refiere a la imputación sobre la violación del principio de proporcionalidad, el Tribunal de Primera Instancia subraya con mayor claridad que, en relación con los buques «Periloja» y «Sonia Rosal», Peix ha incurrido en «violaciones graves de obligaciones esenciales para el funcionamiento del sistema de ayudas financieras comunitarias en materia pesquera», consistentes no sólo en la no «explotación por los dos buques de que se trata de los recursos pesqueros angoleños durante tres años», sino también en que «la demandante ocultó durante dos años aproximadamente que dichos buques habían abandonado las aguas angoleñas». (29) En efecto, «hasta el tercer informe periódico de actividad, enviado a la Comisión en septiembre de 1997, la demandante no indicó claramente que las últimas descargas de pescado proveniente de Angola habían tenido lugar en marzo de 1995 [...] y que [...] los buques habían sido trasladados por la demandante a un puerto de Nigeria donde fueron objeto de reparaciones hasta1996». (30)
69.Considero, por tanto, que los razonamientos jurídicos del Tribunal de Primera Instancia sobre la calificación de la irregularidad relativa a los buques «Periloja» y «Sonia Rosal» como irregularidad «continua», aunque sean oblicuos y estén formulados en términos meramente hipotéticos, no contradicen los pasajes de la sentencia recurrida referentes al buque «Pondal».
70.En consecuencia, por las razones expuestas más arriba, considero que debe desestimarse el motivo de recurso invocado también en la parte relativa a los buques «Periloja» y «Sonia Rosal».
- C.
- Consideraciones finales
71.Habida cuenta de que considero infundado el único motivo de recurso invocado por Peix, no me parece necesario analizar las observaciones formuladas con carácter subsidiario por la Comisión acerca de la inaplicabilidad del plazo de prescripción previsto por el artículo 3 del Reglamento nº2988/95 a las medidas de devolución de las cantidades indebidamente pagadas y a la interrupción de la prescripción por parte de las autoridades españolas a través del envío de la carta de 26 de febrero de1998.
72.En conclusión propongo, pues, al Tribunal de Justicia que desestime el recurso en su totalidad.
- IV.
- Costas
73.A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación con arreglo al artículo 118 del mismo Reglamento, y teniendo en cuenta las conclusiones a las que llego en relación con la desestimación del recurso, considero que debe condenarse en costas aPeix.
- V.
- Conclusión
74.A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que declare que:
- –
- Se desestima el recurso.
- –
- Se condena en costas a José Martí Peix, S.A.
- 1 –
- Lengua original: italiano.
- 2 –
- Decisión de la Comisión de 19 de marzo de 2001, por la que se reduce la ayuda concedida a José Martí Peix, S.A., mediante la Decisión C(91)2874final/11 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1991, modificada por la Decisión C(93)1131final/4 de la Comisión, de 12 de mayo de 1993, para un proyecto de constitución de una sociedad mixta en el sector de la pesca.
- 3 –
- Reglamento de 18 de diciembre de 1986, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura (DO L376, p.7), tal como resultó modificado sucesivamente por el Reglamento (CEE) nº3944/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990 (DO L380, p.1), por el Reglamento (CEE) nº2794/92 del Consejo, de 21 de septiembre de 1992 (DO L282, p.3), y por el Reglamento (CEE) nº3946/92 del Consejo, de 19 de diciembre de 1992 (DO L401, p.1). El Reglamento nº4028/86 y los Reglamentos que fijan las modalidades de aplicación del mismo han sido derogados por el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº2080/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº2052/88 en lo referente al instrumento financiero de orientación de la pesca (DO L193, p.1).
- 4 –
- Reglamento de 21 de junio de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº4028/86, en lo relativo a las medidas de apoyo a la constitución de sociedades mixtas (DO L181, p.1). Por lo que respecta a la derogación, véase la nota 3 supra.
- 5 –
- Reglamento de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L312, p.1).
- 6 –
- Nota sólo pertinente para la versión italiana de estas conclusiones.
- 7 –
- Nota sólo pertinente para la versión italiana de estas conclusiones.
- 8 –
- Apartado28.
- 9 –
- Apartado28. La cursiva esmía.
- 10 –
- Apartado 32. La cursiva esmía.
- 11 –
- Apartado44.
- 12 –
- Apartado67.
- 13 –
- Apartados78 y79.
- 14 –
- Apartado81.
- 15 –
- Apartado81.
- 16 –
- Apartados81 y82.
- 17 –
- Apartado82.
- 18 –
- Apartado88.
- 19 –
- Apartado91.
- 20 –
- Apartado93.
- 21 –
- Apartado94.
- 22 –
- Apartados15 a 32. Todas las cursivas sonmías.
- 23 –
- Sentencia de 24 de enero de 2002, Conserve Italia/Comisión (C-500/99P, Rec. p.I‑867), apartado100.
- 24 –
- Sentencia de 19 de noviembre de 2002 (C-304/00, Rec. p.I‑10737).
- 25 –
- Sentencia Strawson y Gagg & Sons, antes citada, apartado52.
- 26 –
- Véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión (41/69, Rec. p.661), apartado 19, y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de octubre de 1991, De Compte/Parlamento (T-26/89, Rec. p.II-781), apartado 68; de 15 de septiembre de 1998, BFM y EFIM/Comisión (asuntos acumulados T-126/96 y T-127/96, Rec. p.II-3437), apartado 67, y de 17 de septiembre de 2003, Neuss/Comisión (T-137/01, Rec. p.II‑0000), apartado123.
- 27 –
- Véanse las sentencias de 14 de julio de 1972, Geigy/Comisión (52/69, Rec. p.787), apartados 20 y 21; de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión (asuntos acumulados C-74/00P y C-75/00P, Rec. p.I-7869), apartado 140, y de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión (C-298/00P, Rec. p.I‑0000), apartado90.
- 28 –
- La cursiva esmía.
- 29 –
- Apartado130.
- 30 –
- Apartado128.