Asunto C-91/03 «Pesca – Reglamento (CE) nº2371/2002 – Acta de Adhesión de España – Acceso a la zona de las 12millas de la costa – Conservación de los recursos pesqueros – Principio de no discriminación»
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C-91/03 «Pesca – Reglamento (CE) nº2371/2002 – Acta de Adhesión de España – Acceso a la zona de las 12millas de la costa – Conservación de los recursos pesqueros – Principio de no discriminación»

Fecha: 13-Ene-2005

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. ANTONIO TIZZANO
presentadas el 13 de enero de 2005 (1)



Asunto C-91/03



Reino de España

contra

Consejo de la Unión Europea


«Pesca – Reglamento (CE) nº2371/2002 – Acta de Adhesión de España – Acceso a la zona de las 12millas de la costa – Conservación de los recursos pesqueros – Principio de no discriminación»






I.
Introducción

1.En el presente asunto el Reino de España (en lo sucesivo, «España» o «demandante») solicita al Tribunal de Justicia que, con arreglo al artículo 230CE, anule el punto 6 del anexoI del Reglamento (CE) nº2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (en lo sucesivo, «Reglamento nº2371/2002» o «Reglamento impugnado»). (2)

2.Según el Gobierno español, y por las razones que se expondrán a continuación, la citada disposición vulnera el principio de no discriminación, así como el Acta de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas, de 1985 (en lo sucesivo, «Acta de Adhesión de España» o simplemente «Acta de Adhesión»). (3)

II.
Marco jurídico

3.Con el fin de proteger los recursos pesqueros comunitarios de una explotación excesiva, la Comunidad ha adoptado diversas medidas dirigidas a regular el acceso de los buques a las aguas comunitarias.

4.Para explicar el contexto en el que se inscribe el Reglamento controvertido en el presente asunto es preciso hacer referencia, en primer lugar, al Reglamento (CEE) nº2141/70 del Consejo, de 20 de octubre de 1970, sobre establecimiento de una política común de las estructuras en el sector pesquero, (4) que introdujo el principio de libre acceso a las aguas marítimas sujetas a la soberanía o a la jurisdicción de los Estados miembros (artículo2).

5.Es necesario recordar, a continuación, que, como excepción a tal principio, el artículo 100, apartado 1, del Acta de Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido a las Comunidades Europeas, de 1972 (en lo sucesivo, «Acta de Adhesión de 1972»), (5) autorizó a los Estados miembros a restringir, hasta el 31 de diciembre de 1982, el ejercicio de la pesca en las aguas sometidas a su soberanía o a su jurisdicción, situadas dentro de un límite de 6millas marinas desde la costa, a los barcos cuya actividad pesquera se hubiera ejercido tradicionalmente en dichas aguas. En virtud del artículo 103 de la misma Acta, correspondía al Consejo adoptar las disposiciones eventualmente necesarias para prorrogar la aplicación de dicha excepción con posterioridad a la fecha citada.

6.Así, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº170/83, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca, (6) que en su artículo 6, apartado 1, prorrogó las mencionadas restricciones de acceso a las aguas costeras de los Estados miembros hasta el 31 de diciembre de 1992 y las extendió hasta las 12millas de la costa.

7.El apartado 2 del mismo artículo establece que «las actividades pesqueras cubiertas por el régimen establecido en el apartado 1 estarán sujetas a las modalidades previstas en el anexoI, que fija, para cada uno de los Estados miembros, las zonas geográficas de las franjas costeras de los otros Estados miembros donde estas actividades se ejercen, así como las especies sobre las que éstas se realizan».

8.El artículo 26 del Acta de Adhesión de España modifica dicho anexo con el fin de establecer, por cuanto aquí interesa, el régimen de acceso de los buques españoles a la franja costera francesa y de los buques franceses a la franja costera española, que anteriormente estaba regulado por el Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de España, de 1980 (en lo sucesivo, «Acuerdo pesqueroCEE/España de1980»). (7)

9.En concreto, las modificaciones del anexo de que se trata consistieron en añadir un nuevo cuadro relativo a las «Aguas costeras de España» y en actualizar el cuadro relativo a las «Aguas costeras de Francia y de los departamentos de Ultramar».

10.De los citados cuadros resulta que el acceso de los buques españoles a las aguas francesas de la costa atlántica de la zona comprendida entre las 6 y las 12millas de la frontera entre España y Francia (hasta 46°08’ Norte) únicamente está permitido en determinados períodos del año y sólo para la pesca de sardinas y anchoas.

11.Los buques franceses, en cambio, pueden pescar cualquier especie pelágica en las aguas españolas de la costa atlántica de la zona comprendida entre las 6 y las 12millas de la frontera entre España y Francia hasta el faro de Cabo Mayor (3°47’ Oeste).

12.Confirmó dicho régimen la adopción del Reglamento (CEE) nº3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura , (8) cuyo anexoI reproduce los cuadros del anexo I del Reglamento nº170/83, en su versión modificada por el Acta de Adhesión de España.

13.El Reglamento nº3760/92 fue derogado por el Reglamento nº2371/2002, objeto del presente recurso.

14.El objetivo de este último Reglamento es garantizar la «explotación de los recursos acuáticos vivos que facilite unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles» (artículo2).

15.En este sentido, en el considerando decimocuarto del Reglamento se afirma:

«Las normas vigentes por las que se restringe el acceso a los recursos situados dentro de las zonas de 12millas marinas han resultado satisfactorias, obrando en beneficio de la conservación al limitar el esfuerzo pesquero en las zonas más sensibles de las aguas comunitarias y preservar la actividad pesquera tradicional de la que depende en buena medida el desarrollo social y económico de determinados núcleos costeros, por lo que deberían seguir aplicándose hasta el 31 de diciembre de2012.»

16.Con este fin, el artículo 17 del mismo Reglamento, tras haber confirmado, en su apartado 1, la regla general de igualdad de acceso de los buques pesqueros comunitarios a las aguas y los recursos comunitarios, establece, en su apartado2:

«Del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2012, se autorizará a los Estados miembros, en las aguas comprendidas hasta las 12millas marinas desde las líneas de base que estén sometidas a su soberanía o jurisdicción, a restringir la pesca de los buques pesqueros que tradicionalmente faenen en esas aguas y procedan de los puertos situados en la costa cercana, sin perjuicio de las disposiciones […] del anexoI, en el que se fijan, para cada Estado miembro, las zonas geográficas situadas dentro de las bandas costeras de los demás Estados miembros en que se realizan actividades pesqueras y las especies afectadas.»

17.Los puntos 6 y 7 de dicho anexo reproducen respectivamente los cuadros «Aguas costeras de Francia y departamentos de Ultramar» y «Aguas costeras de España» del anexoI del Reglamento nº170/83, modificado por el Acta de Adhesión de España, descritos anteriormente (véanse los puntos 9 y ss. supra).

18.Dicho esto, he de recordar que el citado artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº2371/2002, al aplicar la regla del libre acceso a todas las aguas situadas fuera de la zona de las 12millas, sustituye, por lo que se refiere al acceso de los buques pesqueros españoles a las aguas francesas, al régimen previsto por el Acta de Adhesión, y, en concreto, por su artículo 160. Esta disposición establece restricciones análogas a las establecidas para la zona comprendida entre las 6 y las 12millas por el anexoI del Reglamento nº2371/2002 (y por los Reglamentos anteriores).

19.Por último, procede subrayar que estaba previsto que el régimen del citado artículo 160 expirara a más tardar el 31 de diciembre de 2002, fecha límite, en virtud del artículo 166 del Acta de Adhesión, para aplicar el régimen descrito en los artículos 156 a 164 de la propia Acta. (9)

III.
Hechos y procedimiento

20.Durante las negociaciones del Reglamento nº2371/2002, España solicitó que se eliminaran las restricciones que la normativa comunitaria vigente en aquella época establecía para las actividades de sus buques en la zona entre las 6 y las 12millas de la costa de las aguas atlánticas francesas con el fin de equilibrar las condiciones de acceso en esta zona con aquellas de que disfrutan los buques franceses en aguas españolas.

21.Sin embargo, el Consejo decidió no modificar el régimen de acceso de los buques españoles y reprodujo en los puntos 6 y 7 del anexoI del Reglamento impugnado los mismos cuadros del anexoI del Reglamento nº170/83 (modificado por el Acta de Adhesión de España) y del Reglamento nº3760/92.

22.Tras esta negativa, España, mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2003, solicitó al Tribunal de Justicia que anulara el punto 6 del anexoI del Reglamento nº2371/2002 y que condenara en costas al Consejo.

23.El Consejo se opuso a dicha pretensión y solicitó al Tribunal de Justicia que desestimara el recurso y que condenara en costas a la parte demandante.

24.Mediante autos del Presidente de 30 de junio y de 8 de septiembre de 2003, respectivamente, el Tribunal de Justicia autorizó a la Comisión y a la República Francesa (en lo sucesivo, «Francia») a intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones del Consejo, con arreglo al artículo 93, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

25.En el procedimiento iniciado de este modo presentaron observaciones escritas la parte demandante, el Consejo, la Comisión y Francia.

26.Asistieron a la vista de 11 de noviembre de 2004 la parte demandante, el Consejo y la Comisión.

IV.
Análisis jurídico
A.
Sobre el motivo relativo a la vulneración del principio de no discriminación

27.Con su primer motivo de recurso, España alega que el Reglamento impugnado constituye una vulneración en su perjuicio del principio de no discriminación, consagrado con carácter general en el artículo 12CE y, con carácter específico en materia de política agrícola común, en el artículo 34CE, apartado2.

28.En concreto, España sostiene que la pesca en las aguas españolas de la zona de las 12millas de la costa por parte de los buques franceses no está sujeta a restricciones análogas a las previstas, en cambio, para los buques españoles en las aguas francesas correspondientes. Además, restricciones como las que afectan a los buques españoles no se encuentran en ningún otro régimen de acceso de los buques de un Estado miembro a los recursos pesqueros de las aguas de las 12millas de otro Estado miembro. Por tanto, España considera que es el único Estado miembro cuyos buques tienen un acceso limitado a los recursos mencionados de un Estado miembro vecino.

29.La parte demandante añade que para mantener un trato discriminatorio de esta índole debe invocarse alguna justificación objetiva porque, una vez transcurrido el período transitorio (que, en virtud del artículo 166 del Acta de Adhesión, expiraba, a más tardar, el 31 de diciembre de 2002), se encuentra en las mismas condiciones que los demás Estados miembros. Sus buques deben beneficiarse, por tanto, de un acceso ilimitado a las aguas francesas situadas tanto en la zona de las 12millas de la costa como fuera deella.

30.El Consejo –al que se adhieren Francia y la Comisión– sostiene la tesis contraria, según la cual la supuesta vulneración del principio de no discriminación parte de dos premisas erróneas. En su opinión, no es verdad que únicamente el acceso de sus buques esté restringido en función de la especie y del período del año, como tampoco es verdad que no exista ninguna justificación objetiva de este trato.

31.Pasando a apreciar las dos tesis expuestas, en primer lugar, debo observar con el Consejo que el examen del anexoI del Reglamento nº2371/2002 permite constatar fácilmente que las normas de explotación de las aguas de las 12millas no se basan en el principio de reciprocidad. Los buques franceses, por ejemplo, tienen acceso a los recursos pesqueros de la zona las 12millas de las aguas irlandesas, aun cuando los buques de dicho Estado no disfrutan del mismo privilegio en las aguas francesas; asimismo, los buques belgas pueden faenar en las aguas costeras del Reino Unido, de Irlanda y de Dinamarca, mientras que a los buques de estos Estados no se les permite hacer lo propio en Bélgica.

32.Además, con arreglo al citado anexo, las actividades pesqueras de otros Estados miembros distintos de España también están sujetas a restricciones en función de la especie (como sucede con los buques de Francia, Irlanda, Alemania, Países Bajos y Bélgica en la zona de las 12millas del Reino Unido y con los buques de Alemania, Países Bajos y Bélgica en la zona de las 12millas de Dinamarca) o del período del año (como sucede con los buques de Bélgica en la zona de las 12millas de Dinamarca y con los buques de Alemania en la zona de las 12millas de Francia).

33.Una vez comprobado, por tanto, que el español no es un caso aislado, queda por verificar, no obstante, si la situación descrita constituye, pese a todo, un supuesto de vulneración del principio de no discriminación.

34.A estos efectos, es preciso tener en cuenta, de entrada, que el objetivo del Reglamento objeto de la presente controversia, como ya se ha señalado, es garantizar la «explotación de los recursos acuáticos vivos que facilite unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles» (artículo2).

35.Para alcanzar dicho objetivo, como subrayan el Consejo y la Comisión, el Reglamento impugnado establece una diferencia –que me parece que la parte demandante, en cambio, ha pasado por alto– entre el régimen aplicable hasta las 12millas de la costa y el régimen aplicable a partir de dicho límite.

36.En efecto, mientras que en este segundo caso el artículo 17, apartado 1, del Reglamento impone la aplicación general del principio del libre acceso a los recursos pesqueros, para la zona de las 12millas, el apartado 2, del mismo artículo prorroga la vigencia del régimen de acceso limitado previsto en los Reglamentos anteriores que han regulado la materia. (10) De lo anterior resulta que el acceso sigue estando permitido sólo a los buques que tradicionalmente han faenado en las zonas correspondientes, según las condiciones habituales previstas al respecto.

37.El objeto de tales restricciones, como se desprende de la lectura del considerando decimocuarto del Reglamento es proteger las «zonas más sensibles de las aguas comunitarias» y, al mismo tiempo, tener en cuenta, sin embargo, la necesidad de «preservar la actividad pesquera tradicional de la que depende en buena medida el desarrollo social y económico de determinados núcleos costeros».

38.Por una parte, se ha adoptado una norma que preserva los recursos pesqueros de dicha zona, limitando su explotación el máximo posible. Por otra, se ha tratado de conciliar tal objetivo con la protección de los pescadores que tradicionalmente han faenado en las aguas de que se trata y que se verían privados de la actividad que constituye su sustento si se les impusieran restricciones que anteriormente no existían.

39.Sin embargo, es importante observar que al buscar este equilibrio entre las exigencias de protección de los recursos pesqueros de la zona, especialmente sensible, de las 12millas y las exigencias, asimismo importantes, de protección de los pescadores que tradicionalmente faenaban en dichas aguas, no han desempeñado ningún papel consideraciones basadas en la reciprocidad o en las relaciones de vecindad entre los Estados miembros.

40.Habida cuenta de que la lógica del régimen de acceso configurado por el Reglamento impugnado radica en la «naturaleza tradicional» o no de la actividad de los buques pesqueros de los demás Estados miembros en la zona de las 12millas de un Estado miembro, se plantea ahora el problema de comprobar si, en este contexto, existe una discriminación en perjuicio de los buques españoles.

41.A este respecto, sólo es necesario recordar que, según una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, (11) el principio de no discriminación requiere que situaciones comparables no reciban un trato distinto y que situaciones distintas no reciban un trato igual, salvo que exista una necesidad objetiva.

42.Dicho esto, me parece, en primer lugar, que la alegación de España de que, dado que sus buques pueden acceder libremente a los recursos pesqueros de la zona más allá de las 12millas, es discriminatorio imponerles restricciones en la zona de las 12millas, olvida que las dos zonas están sujetas a normas distintas, de modo que falta el propio presupuesto para aplicar el principio de no discriminación.

43.Por otra parte, en mi opinión, tampoco constituye una discriminación el hecho de que el Reglamento impugnado supedite la explotación de las aguas francesas hasta 12millas por los buques españoles a requisitos menos beneficiosos que los impuestos a los buques franceses para faenar en la correspondiente zona española.

44.En efecto, la explotación de las aguas francesas de la zona de las 12millas se impide a los buques de todos los Estados miembros, con la excepción de aquellos (entre los que se encuentran los buques españoles) que tradicionalmente han faenado en ellas, que conservan la posibilidad de acceder a los recursos de dicha zona respetando las condiciones que tradicionalmente se exigían. Lo mismo ocurre con la explotación de las aguas españolas hasta 12 millas, que se impide a los buques de todos los Estados miembros con la excepción, también en este caso, de aquellos que siguen beneficiándose de las condiciones previstas tradicionalmente (y que, por otra parte, resultan ser en este caso sólo los buques franceses).

45.En ambos casos, la norma general consiste, por tanto, en proteger los recursos pesqueros de las aguas, especialmente sensibles, de la zona de las 12millas e impedir, en principio, el acceso de los buques de los demás Estados miembros. Dicha norma tiene excepciones que hunden sus raíces en la necesidad objetiva de no privar a los pescadores de otros Estados miembros de la posibilidad de desarrollar la actividad que tradicionalmente ha constituido su sustento.

46.Dado que el régimen de explotación previsto por el Reglamento nº2371/2002 se concreta en una norma general no discriminatoria y en excepciones objetivamente justificadas, me parece que las críticas formuladas por la parte demandante carecen de fundamento.

47.Tampoco cabe oponer que, al limitarse a describir la situación existente en el momento de la adhesión de España a la Comunidad, el Reglamento nº2371/2002 no tomó en consideración la necesidad de proteger las situaciones adquiridas por los pescadores españoles antes de la adhesión.

48.En primer lugar, teniendo en cuenta los muchos años transcurridos desde la entrada de España en la Comunidad, me parece difícil sostener que los pescadores españoles puedan todavía invocar situaciones adquiridas antes de la adhesión (y no confirmadas, como se ha visto, en el Acta de Adhesión) que sean merecedoras de tutela y puedan, por tanto, implicar un sacrificio de la protección de los recursos pesqueros de las aguas francesas de las 12millas.

49.Pero aparte de eso, he de subrayar que, a diferencia de lo que ha sostenido España, el régimen anterior a la adhesión no permitía en ningún caso a los buques españoles el libre acceso a dicha zona.

50.En efecto, es cierto, como se desprende de la sentencia Arbelaiz-Emazabel, (12) que durante las negociaciones que condujeron al Acuerdo pesqueroCEE/España de 1980, el Gobierno español reclamó inicialmente que se mantuvieran los derechos de los que disfrutaban sus buques pesqueros en la zona entre las 6 y las 12millas de las aguas atlánticas francesas en virtud de acuerdos internacionales anteriores, en concreto, del Convenio de Londres sobre la Pesca de 1964 (13) y del Acuerdo franco-español sobre pesca de 1967. (14) Pero también es cierto que durante las negociaciones, dicho Gobierno abandonó sus propias pretensiones y declaró que «las disposiciones del Acuerdo [de 1980] sustituirán a las disposiciones de los Acuerdos sobre relaciones en materia de pesca en los que sean partes los Estados miembros de laCEE y España», (15) acuerdos entre los que se encuentran, sin duda, el Convenio de Londres y el Acuerdo franco-español citados anteriormente.

51.Las consideraciones anteriores me llevan a concluir que el Reglamento nº2371/2002 y, en particular, el punto 6 del anexoI, no vulnera el principio de no discriminación. Por tanto, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el primer motivo de recurso.

B.
Sobre la supuesta infracción del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas

52.Con el segundo motivo de recurso España sostiene que el punto 6 del anexoI del Reglamento nº2371/2002 constituye una infracción del Acta de Adhesión.

53.Así, considera que el artículo 160 del Acta establece restricciones al acceso de los buques españoles a los recursos pesqueros de las aguas atlánticas francesas tanto de la zona de las 12millas de la costa como de la zona situada fuera de este límite. Dado que, con arreglo al artículo 166 del Acta, lo dispuesto en sus artículos 156 a 164 podía aplicarse exclusivamente durante un período transitorio que expiraba el 31 de diciembre de 2002 (véase el punto 19 supra), con posterioridad a dicha fecha el legislador comunitario ya no estaba legitimado para mantener en vigor restricciones a la actividad de los buques españoles en las aguas atlánticas francesas, ni siquiera cuando se desarrollen en la zona de las 12millas.

54.Por tanto, según el Gobierno demandante, al seguir sometiendo a los buques españoles a las mismas condiciones de acceso a la zona citada previstas en los Reglamentos anteriores (16) y que se habían adoptado bajo la vigencia del artículo 160 del Acta de Adhesión, el Reglamento impugnado constituye una prórroga indebida del régimen transitorio una vez expirado el período previsto por elActa.

55.A estas imputaciones, el Consejo, apoyado por Francia y la Comisión, responde con alegaciones que, en mi opinión, deben compartirse.

56.En primer lugar, me parece que el Reglamento impugnado no puede infringir el artículo 166 del Acta de Adhesión porque dicha disposición no pretende en absoluto poner límites a la actividad del legislador comunitario una vez finalizado el período transitorio, sino que se limita a establecer que con posterioridad a dicha fecha dejarán de estar en vigor algunas disposiciones del Acta de Adhesión, entre ellas, el artículo160.

57.Pero, aparte de eso, me parece importante subrayar que, a diferencia de lo que sostiene el Gobierno demandante, el régimen al que el ordenamiento comunitario –actualmente con el Reglamento impugnado y anteriormente con sus precedentes– (17) somete el acceso a las aguas atlánticas francesas en la zona de las 12millas no está comprendido en ningún caso en el ámbito de aplicación de los artículos 156 a 164 del Acta de Adhesión y, por tanto, no tiene relación alguna con el hecho de que sigan o no en vigor.

58.En efecto, como acertadamente subrayaron el Consejo y, sobre todo, la Comisión en la vista, es cierto que el artículo 160 del Acta de Adhesión no excluye expresamente de su ámbito de aplicación las aguas atlánticas francesas de las 12millas. Pero no cabe duda de que no es relevante en el presente caso porque el acceso a dichas aguas es objeto, en realidad, de un régimen especial, introducido mediante las modificaciones que la propia Acta de Adhesión aportó al Reglamento nº170/83. En concreto, como se ha señalado anteriormente (véanse los puntos 8 y ss. supra), el artículo 26 del Acta añadió al anexoI de dicho Reglamento un nuevo cuadro relativo a las «Aguas costeras de España» y actualizó el relativo a las «Aguas costeras de Francia y de los departamentos de Ultramar». Por último, dichos cuadros han sido reproducidos en el anexoI del Reglamento impugnado.

59.Pues bien, dado que el artículo 26 figura en la tercera parte del Acta de Adhesión, relativa a las «Adaptaciones de los actos adoptados por la instituciones», y no en la cuarta parte, relativa a las «Medidas transitorias», no tiene ninguna relación con el período transitorio previsto en el artículo 166 de la propia Acta. Por lo demás, el hecho de que sólo tengan carácter transitorio las restricciones al acceso a las aguas situadas fuera de la zona de las 12millas –y no las relativas a las aguas de dicha zona– es la consecuencia lógica de que, como se ha visto al examinar el primer motivo de recurso, sólo para las primeras se aplica, en general, el principio del libre acceso para todos los buques comunitarios. Por tanto, es lógico que sólo pudiera imponerse a los buques españoles un régimen que establece excepciones a dicho principio durante el período transitorio vinculado a la adhesión a la Comunidad.

60.Pero, como dicho principio no se aplica en la zona de las 12millas, no me parece fundada la afirmación del Gobierno demandante de que la expiración del período transitorio también implica automáticamente la desaparición de las restricciones previstas para el acceso de los buques españoles a las aguas atlánticas francesas comprendidas en la citada zona.

61.De hecho, el Acta de Adhesión introdujo tales restricciones en el Reglamento nº170/83 (y posteriormente las confirmaron los Reglamentos que le sucedieron) con el fin de someter el acceso de los buques españoles a las aguas francesas de las 12millas a un régimen conforme a la norma de aplicación general en materia de acceso a las aguas costeras de un Estado miembro por parte de los buques de otros Estados miembros. Norma que, como se ha señalado varias veces anteriormente, consiste en prohibir la explotación de los recursos pesqueros de dicha zona, sin perjuicio de las excepciones a favor de aquellos Estados cuyos buques han faenado tradicionalmente en las aguas costeras de los demás Estados.

62.Habida cuenta de que con la introducción y el mantenimiento de las restricciones a la actividad de sus buques en las aguas francesas de las 12millas España se ha visto sujeta a la misma norma que sigue aplicándose entre los demás Estados, no existe ninguna razón para entender que la expiración del período transitorio vinculado a la adhesión implique la ilegitimidad de dichas restricciones.

63.El hecho de que las normas sobre la explotación de las aguas francesas de la zona de las 12millas, pese a ser introducidas en el Reglamento nº170/83 por el Acta de Adhesión, hayan pasado a formar parte de dicho Reglamento a todos los efectos y, por tanto, tengan el mismo alcance que las demás normas contenidas en él ab origine confirma que las alegaciones del Gobierno demandante carecen de fundamento. Como el Reglamento también establecía restricciones en las relaciones entre los países fundadores (como, por ejemplo, ocurre con los buques alemanes en las aguas francesas), me parece evidente que la expiración de los períodos transitorios vinculados a las adhesiones no afecta a las medidas contenidas en el Reglamento nº170/83.

64.La misma conclusión es válida, con mayor razón, para el Reglamento nº2371/2002, que no tiene ninguna relación con el Acta de Adhesión de España y que se adoptó únicamente con arreglo al artículo37CE.

65.Por tanto, partiendo de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que desestime también el segundo motivo y, en consecuencia, el recurso en su totalidad.

V.
Costas

66.A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento y habida cuenta del resultado al que he llegado en cuanto a la desestimación del recurso, considero que la parte demandante debe ser condenada a pagar las costas del Consejo. En cambio, la República Francesa y la Comisión deberán cargar con sus propias costas con arreglo al artículo 69, apartado 4, del mismo Reglamento.

VI.
Conclusión

67.A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que decida:

1)Desestimar el recurso.

2)Condenar en costas al Reino de España.

3)La República Francesa y la Comisión cargarán con sus propias costas.


1
Lengua original: italiano.


2
DO L358, p.59.


3
DO L302, p.69.


4
DO L236, p.1.


5
DO L73, p.14.


6
DO L24, p.1; EE04/02, p.56.


7
Dicho Acuerdo se aprobó, en nombre de la Comunidad, con el Reglamento (CEE) nº3062/80 del Consejo, de 25 de noviembre de 1980, relativo a la celebración del Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de España (DO L322, p.3; EE04/01, p.150).


8
DO L389, p.1.


9
El artículo 166 establece que «el régimen definido en los artículos 156 a 164, incluidas las adaptaciones que podrán aprobarse por el Consejo en virtud del artículo 162, seguirá siendo aplicable hasta la fecha en que expire el período previsto en el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 170/83». Esta última disposición establece que «la Comisión, en el curso del décimo año siguiente al 31 de diciembre de 1992, someterá al Consejo un informe relativo a la situación económica y social de las regiones litorales, en base al cual decidirá, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 43 del Tratado, sobre las disposiciones que, a la expiración del período decenal antes citado, pudieran añadirse al régimen mencionado en los artículos 6 y 7». De lo anterior se desprende que, como se ha indicado en el texto, la fecha límite a la que se refería el artículo 166 del Acta de Adhesión era el 31 de diciembre de2002.


10
Se trata, como se ha explicado detalladamente en el marco jurídico, del Reglamento nº170/83 (en su versión modificada por el Acta de Adhesión de España) y del Reglamento nº3760/92.


11
Véanse, entre otras muchas, las sentencias de 23 de febrero de 1983, Wagner (8/82, Rec. p.371), apartado 18; de 13 de noviembre de 1984, Racke (283/83, Rec. p.3791), apartado 7; de 29 de abril de 1999, Royal Bank of Scotland (C‑311/97, Rec. p.I‑2651), apartado 26, y de 25 de octubre de 2001, Italia/Consejo (C‑120/99, Rec. p.I‑7997), apartado 80.


12
Sentencia de 8 de diciembre de 1981 (181/80, Rec. p.2961).


13
Convenio de Londres sobre la pesca, de 9 de marzo de 1964 (Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas 581, nº8432), ratificado por Francia y España en1965.


14
Acuerdo general sobre pesca, celebrado entre Francia y España por medio de un canje de notas, de 20 de marzo de 1967 (Journal Officiel de la République Française de 4 de agosto de 1967, p.7807).


15
Punto 18.


16
Me refiero, como he indicado en el marco jurídico, a los Reglamentos nº170/83 (en su versión modificada por el Acta de Adhesión de España) y nº3760/92.


17
Véase la nota 16.

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