«Recurso de anulación – Recurso interpuesto por una persona jurídica – Acto que le afecta individualmente – Decisión 2003/82/CE – Objetivos de valorización y de reciclado de los materiales y de los residuos de envases – Directiva 94/62
Fecha: 16-Feb-2005
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
de 16 de febrero de 2005 (*)
«Recurso de anulación – Recurso interpuesto por una persona jurídica – Acto que le afecta individualmente – Decisión 2003/82/CE – Objetivos de valorización y de reciclado de los materiales y de los residuos de envases – Directiva 94/62/CE – Inadmisibilidad»
En el asunto T‑142/03,
Fost Plus VZW, con domicilio social en Bruselas, representada por los Sres. P. Wytinck y H. Viaene, abogados,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. M. van Beek y M. Konstantidinis, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación del artículo 1 de la Decisión 2003/82/CE de la Comisión, de 29 de enero de 2003, por la que se confirman las medidas notificadas por Bélgica con arreglo al apartado 6 del artículo 6 de la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los envases y residuos de envases (DO L31, p.32),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado, en la deliberación, por los Sres. J. Azizi, Presidente, M. Jaeger y F. Dehousse, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Marco jurídico y fáctico del litigio
1La Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (DO L365, p.10), tiene por objeto armonizar las medidas nacionales sobre gestión de envases y residuos de envases, para prevenir o reducir su impacto sobre el medio ambiente, y asegurar de esta forma un alto nivel de protección del medio ambiente, por una parte, y por otra, garantizar el funcionamiento del mercado interior y evitar los obstáculos comerciales, así como falseamientos y restricciones de la competencia dentro de la Comunidad (artículo1).
2Con dicho fin, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 94/62 dispone:
«[...] los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para alcanzar en la totalidad de sus territorios los siguientes objetivos:
a) a más tardar transcurridos cinco años a partir de la fecha de transposición de la presente Directiva al Derecho nacional, se valorizará el 50% como mínimo y, como máximo, el 65% en peso de los residuos de envases;
b) en el marco de este objetivo global, y dentro del mismo plazo, se reciclará el 25% como mínimo y, como máximo, el 45% en peso de la totalidad de los materiales de envasado que formen parte de los residuos de envases, con un mínimo del 15% en peso por cada material de envasado;
[...]»
3No obstante, la misma Directiva permite que los Estados miembros vayan más allá de dichos objetivos. Así, su artículo 6, apartado 6, establece lo siguiente:
«Los Estados miembros que tengan o vayan a establecer programas que vayan más allá de los objetivos de las letrasa) y b) del apartado 1 y que se doten a tal efecto de capacidades adecuadas de reciclado y de valorización estarán autorizados a perseguir dichos objetivos con miras a un alto nivel de protección medioambiental, siempre que dichas medidas eviten distorsiones del mercado interior y no obstaculicen el cumplimiento de la Directiva por parte de otros Estados miembros. Los Estados miembros informarán de ello a la Comisión. La Comisión confirmará dichas medidas tras verificar, en cooperación con los Estados miembros, que se ajustan a las consideraciones antes citadas y no constituyen un modo arbitrario de discriminación ni una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros.»
4Por último, el artículo 16, apartado 1, y el artículo 21 de la Directiva 94/62 establecen, respectivamente, la obligación de los Estados miembros de notificar las medidas que tengan la intención de adoptar en el marco de la Directiva, y la constitución de un Comité de representantes de los Estados miembros, presidido por un representante de la Comisión, que emitirá dictámenes sobre los proyectos de medidas propuestas por la Comisión.
5En el sistema federal belga, la fijación de los objetivos de valorización y de reciclado de los materiales de envasado y de los residuos de envases previstos por el artículo 6 de la Directiva 94/62 es competencia exclusiva de la Región Flamenca, de la Región Valona y de la Región de Bruselas-Capital.
6Con objeto de garantizar la incorporación y la aplicación coherente y homogénea de la Directiva 94/62, las tres Regiones belgas celebraron el 30 de mayo de 1996 un Acuerdo de cooperación relativo a la prevención y la gestión de los residuos de envases (en lo sucesivo, «Acuerdo de cooperación»). Dicho Acuerdo fue aprobado en cada una de las tres Regiones a través de un acto normativo adecuado, a saber, mediante un Decreto de la Región Valona de 16 de enero de 1997, un Decreto de la Región Flamenca de 21 de enero de 1997, y una Orden de la Región de Bruselas-Capital de 24 de enero de1997.
7El Acuerdo de cooperación establece la obligación de los agentes económicos, a saber, los responsables del acondicionamiento y los usuarios de los envases, incluidos los importadores cuando el acondicionamiento se efectúe fuera de Bélgica, de recoger y de reciclar o valorizar los materiales de envasado que contengan los residuos de envases comercializados (artículo 6), bien por sí mismos, bien por medio de un tercero (artículo 7, apartado 1). Dicho Acuerdo prevé también la creación de una Comisión interregional del envasado, que autoriza a los organismos que se comprometan a cumplir las obligaciones del Acuerdo de cooperación en sustitución de las empresas que comercializan productos envasados (capítuloV del Acuerdo de cooperación).
8El artículo 3, apartado 2, del Acuerdo de cooperación establece objetivos mínimos en materia de reciclado y de valorización de residuos de envases, expresados en porcentajes de su peso. Dichos porcentajes deben ser alcanzados por los agentes económicos en cada una de las tres Regiones, tanto por lo que respecta a los residuos de envases domésticos como a los residuos de envases industriales. Son, en general, más elevados que los porcentajes previstos por la Directiva94/62.
9El artículo 30, apartado 2, del Acuerdo de cooperación establece que, si un responsable de envases o un organismo autorizado no alcanzara dentro del plazo señalado los porcentajes de reciclado y de valorización previstos, los miembros de la Secretaría de la Comisión interregional del envasado podrán imponer una multa administrativa de 20.000francos belgas (BEF) (500euros) por cada tonelada de residuos de envases no valorizada, o de 30.000BEF (750euros) por cada tonelada de residuos de envases no reciclada.
10El artículo 25, apartado 1, punto 3, del Acuerdo de cooperación dispone que el órgano de decisión de la Comisión interregional del envasado «concederá, suspenderá y revocará la autorización del organismo, o modificará en cualquier momento las condiciones de ejercicio de la actividad contenidas en la autorización, por razones de interés general, oídos los representantes del organismo autorizado».
11El Acuerdo de cooperación, notificado por las autoridades belgas a la Comisión el 13 de julio de 1996, conforme al artículo 6, apartado 6, de la Directiva 94/62, fue aprobado por la Comisión el 15 de septiembre de 1999 (Decisión 1999/652/CE por la que se confirman las medidas notificadas por Bélgica con arreglo al apartado 6 del artículo 6 de la Directiva 94/62, DO L257, p.20).
12El 1 de agosto de 2001, las autoridades belgas notificaron a la Comisión un proyecto de revisión del Acuerdo de cooperación (en lo sucesivo «el Acuerdo de cooperación revisado»).
13El objetivo de este último proyecto era elevar, por lo que respecta al período de 2000 a 2003, los porcentajes de reciclado y de valorización establecidos por el artículo 3 del Acuerdo de cooperación.
14A la luz de la información proporcionada por Bélgica y de los resultados de la consulta a los demás Estados miembros a través del Comité establecido por el artículo 21 de la Directiva 94/62, la Comisión concluyó, mediante la Decisión 2003/82/CE, de 29 de enero de 2003, por la que se confirman las medidas notificadas por Bélgica con arreglo al apartado 6 del artículo 6 de la Directiva 94/62 (DO L31, p.32; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), que la medida notificada debía ser confirmada, dadoque:
–existían capacidades adecuadas de reciclado y valorización de las materias recogidas de conformidad con los objetivos de Bélgica;
–la medida no daba lugar a distorsiones del mercado interior;
–la medida no obstaculizaba el cumplimiento de la Directiva por otros Estados miembros;
–la medida no constituía un medio arbitrario de discriminación;
–la medida no constituía una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros (puntoIII de la Decisión impugnada).
15La Comisión señaló, empero, que se habían observado indicios de saturación del mercado de la chatarra de vidrio. Solicitó por consiguiente al Reino de Bélgica que supervisara atentamente el mercado del vidrio y se cerciorara de que los niveles de recogida en Bélgica no superaran la capacidad de dicho mercado.
16La demandante es una asociación belga sin ánimo de lucro, autorizada para la recogida, el reciclado y la valorización de los residuos domésticos, conforme al Acuerdo de cooperación, por decisión de la Comisión interregional del envasado S-C‑99/31116, de 23 de diciembre de 1998, relativa a la autorización de la asociación sin ánimo de lucro FOST Plus, en calidad de organismo para los residuos de envases (Moniteur belge de 27 de marzo de 1999, p.10048; en lo sucesivo, «decisión de autorización»). La demandante cumple, por cuenta de sus afiliados, la obligación de recogida impuesta a los responsables de envases de residuos domésticos, y con ese objeto adopta todas las medidas a los efectos de alcanzar los porcentajes de valorización exigidos por el Acuerdo de cooperación.
Procedimiento y pretensiones de las partes
17Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de abril de 2003, la demandante interpuso el presente recurso.
18Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de julio de 2003, la demandada propuso una excepción de inadmisibilidad, con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. La demandante presentó sus observaciones sobre dicha excepción de inadmisibilidad el 6 de octubre de 2003. El Tribunal de Primera Instancia instó a las partes a que presentaran determinados documentos y respondieran a ciertas preguntas en relación con la excepción de inadmisibilidad propuesta por la demandada. Las partes presentaron dichos documentos y respondieron a las referidas preguntas dentro de los plazos fijados.
19La demandante solicita al Tribunal de Primera Instanciaque:
–Anule el artículo 1 de la Decisión impugnada.
–Condene en costas a la demandada.
20La demandada solicita al Tribunal de Primera Instanciaque:
–Declare la inadmisibilidad del recurso.
–Condene en costas a la demandante.
Fundamentos de Derecho
21En virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si una parte lo solicita el Tribunal de Primera Instancia podrá decidir sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto. Conforme al apartado 3 del mismo artículo, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia estima que los hechos se hallan suficientemente esclarecidos por los documentos obrantes en autos y los demás documentos aportados, así como por las respuestas de las partes a las preguntas que les hizo a efectos de pronunciarse sobre la pretensión formulada por la demandada sin abrir la faseoral.
Alegaciones de las partes
22La demandada sostiene que el recurso es inadmisible, dado que la Decisión impugnada no afecta individualmente a la demandante.
23La demandante estima que su recurso es admisible ya que, por un lado, se considera directa e individualmente afectada por la Decisión impugnada (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1962, Confédération nationale des producteurs de fruits et légumes y otros/Consejo, asuntos acumulados 16/62 y 17/62, Rec. p.901, y de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. p.197) y que, por otro lado, y con carácter subsidiario, carece de otro medio de recurso efectivo contra la Decisión impugnada.
24Por lo que respecta a la cuestión de determinar si la Decisión impugnada le afecta directamente, la demandante alega que no cabe duda de que las autoridades belgas tienen la intención de aplicar el Acuerdo de cooperación revisado que ha aprobado la Comisión. Dicha intención de las autoridades belgas se desprende, según la demandante, de la aplicación del primer Acuerdo de cooperación aprobado mediante la Decisión 1999/652, de los trabajos preparatorios de la Decisión impugnada y de los acuerdos de principio celebrados a tal efecto por la Región Valona y por la Región Flamenca.
25En lo que se refiere a la cuestión de si la Decisión impugnada le afecta individualmente, la demandante formula, en esencia, cinco alegaciones para acreditar determinadas cualidades que le son propias y una situación de hecho que le caracteriza respecto a cualquier otra persona.
26En primer lugar, la demandante sostiene que es la única organización que ha obtenido una autorización de recogida, reciclado y tratamiento de residuos de envases domésticos por cuenta de otros responsables de envases. Además, dicha autorización le impone, sólo a ella, y no a los demás responsables de envases, en su caso, diversas obligaciones, entre las cuales figuran las de contabilización de los gastos, de recogidas, de utilización del procedimiento de licitación pública, por una parte, y determinados requisitos de adhesión de los miembros, de seguro obligatorio y de constitución de garantías, por otra parte. La demandante estima, por consiguiente, que dicha autorización y las obligaciones específicas anejas a la misma acreditan su condición particular respecto a otros responsables de envases, en sucaso.
27La demandante recuerda al respecto que, aun suponiendo que la Decisión impugnada tenga un carácter general que se extienda a otros responsables de envases, en su caso, tal hecho no excluye que dicha Decisión pueda tener un alcance diferente por lo que a ella se refiere (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de septiembre de 2002, Pfizer Animal Health/Consejo, T‑13/99, Rec. p.II‑3305, apartado 84, y la jurisprudencia citada).
28En segundo lugar, la demandante alega que ella es, de facto, la única empresa que tendrá que pagar multas en caso de inobservancia de las nuevas normas que adopte el Reino de Bélgica a raíz de la adopción de la Decisión impugnada.
29La demandante recuerda al respecto que, en virtud del artículo 30, apartado 2, del Acuerdo de cooperación, le puede ser impuesta una multa administrativa de 20.000BEF (500euros) o de 30.000BEF (750euros) por cada tonelada de residuos de envases no valorizada o no reciclada, respectivamente, dentro de los plazos previstos por el Acuerdo de cooperación.
30Dado que, a su juicio, las capacidades de valorización disponibles en Bélgica no permiten alcanzar los nuevos porcentajes impuestos por el legislador, y que su cuota de mercado se eleva al 93% de los residuos domésticos, la demandante considera que es mucho más fácil para las autoridades competentes reclamarle casi la totalidad de las multas que podrían imponer que investigar a las empresas que intentan cumplir las obligaciones de valorización y de reciclado por sí mismas. En consecuencia, la demandante considera que es la única empresa a la que, de facto, se le impondrá una multa, lo que, de por sí, la individualiza suficientemente.
31Además, la demandante alega que, a diferencia de las empresas que, en su caso, asumen por sí mismas la responsabilidad de la gestión de los residuos de envases y para las cuales dicha actividad tiene carácter accesorio, la valorización de los residuos de envases constituye la actividad principal de la demandante. Por consiguiente, esta última estima que el impacto económico y financiero que tendrá que soportar a causa de la Decisión impugnada será mucho más importante para ella que para cualquier otro responsable de envases domésticos. Esta situación económica y financiera particular la diferencia también de los demás responsables potenciales de residuos de envases domésticos, y constituye un elemento que la jurisprudencia toma en consideración, en especial en las sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento (294/83, Rec. p.1339), y de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo (C‑309/89, Rec. p.I‑1853).
32En tercer lugar, la demandante considera que la Decisión impugnada se adoptó teniendo en cuenta sus obligaciones y datos que se refieren a ella misma, lo que la individualiza particularmente.
33La demandante subraya al respecto que uno de los motivos esenciales y determinantes que condujeron a la Decisión impugnada es la convocatoria de licitaciones públicas para la adjudicación del reciclado del vidrio [capítuloII, letrab), de la Decisión impugnada]. Ahora bien, dichas licitaciones públicas sólo son y deben ser llevadas a cabo por la demandante, como se desprende de la respuesta de las autoridades belgas a las preguntas de la Comisión en el marco del procedimiento de adopción de la Decisión impugnada. Es más, la demandante estima que, aun cuando ya existieran otros responsables de envases respecto a los residuos de envases domésticos, se trataría de particulares o de empresas que, al no quedar comprendidas en la definición de «órgano de contratación», en el sentido de las directivas europeas en materia de contratación pública, no tienen que convocar dicha licitación pública, a menos que resulten obligadas a ello por otro motivo, como es el caso de la demandante en virtud de su autorización.
34La demandante considera también que fue objeto de consideración específica al adoptarse la Decisión impugnada. Invoca a este respecto varios extractos de documentos, de los cuales resulta que los diferentes legisladores belgas sólo tuvieron en cuenta a la demandante en lo que se refiere a los residuos de envases domésticos. Además, el análisis de todos los documentos del expediente de la Comisión a los cuales tuvo acceso revela que la Comisión sólo recogió datos referidos a la demandante, segúnésta.
35En cuarto lugar, la demandante estima que, al conocer la Comisión su situación particular, habría debido ofrecerle la oportunidad de participar en el procedimiento de adopción de la Decisión impugnada. Según la demandante, cuando la Comisión actúa en virtud del artículo 6, apartado 6, de la Directiva 94/62, no puede confiar exclusivamente en los elementos comunicados por los Estados miembros. La Comisión está obligada, en el marco general del principio de buena administración –aun cuando ésta no se prevé expresamente en la Directiva 94/62– a recabar cuando menos, en determinadas circunstancias, la opinión de las principales empresas contempladas, con el fin de determinar si la información en la que se basa es verídica. En el presente caso, la demandante indica que no se hizo así, cuando precisamente las informaciones recogidas por la Comisión procedían exclusivamente de ella, lo que demuestra, según la demandante, que constituye sin duda una empresa específica a juicio de la Comisión, y que el procedimiento le afecta individualmente.
36Además, resulta de la primera página, y en particular de la primera nota a pie de página de la respuesta del Reino de Bélgica al escrito de la Comisión de 15 de mayo de 2002, que determinados datos relativos a los residuos de envases domésticos proporcionados por el Reino de Bélgica en apoyo de la notificación del proyecto de Acuerdo revisado procedían de la demandante.
37Así pues, según la demandante, la Comisión sabía que la misma era un «actor principal», capaz de aportar informaciones esenciales, pero la Comisión no le consultó a pesar de ello. Por consiguiente, la demandante estima que debe reconocérsele la posibilidad de que actúe interponiendo un recurso.
38En quinto lugar, por último, la demandante se considera también individualmente afectada por la Decisión impugnada, debido a su queja ante la Comisión contra dicha Decisión, de fecha 10 de junio de 2003. En la citada queja, la demandante alega que los Estados miembros y la Comisión cometieron varios errores, en virtud de los cuales dicha Decisión era, en particular, contraria a la Directiva94/62.
39Por lo que respecta a la carencia de un medio de recurso efectivo, la demandante estima que la existencia de un medio de recurso efectivo debe constituir un criterio de apreciación al aplicar el artículo 230CE, párrafo cuarto y que, en el presente caso, no dispone de tal medio de recurso efectivo.
40En apoyo de la necesidad de tener en cuenta la existencia de un medio de recurso efectivo, la demandante invoca la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de mayo de 2002, Jégo‑Quéré/Comisión (T‑177/01, Rec. p.II‑2365), y le sorprende el motivo de desestimación apreciado por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo (C‑50/00P, Rec. p.I‑6677), habida cuenta de los giros jurisprudenciales radicales del Tribunal de Justicia acaecidos en el pasado (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 1990, HAG GF, C‑10/89, Rec. p.I‑3711, y de 24 de noviembre de 1993, Keck y Mithouard, asuntos acumulados C‑267/91 y C‑268/91, Rec. p.I‑6097). Invoca también el proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa, que, según la demandante, acredita la voluntad de los dirigentes políticos europeos de ampliar el ámbito de aplicación del actual artículo 230CE, párrafo cuarto, y constituye una línea directriz para el Tribunal de Primera Instancia en la interpretación del artículo 230CE, párrafo cuarto.
41La carencia de medio de recurso efectivo en el presente caso nace, según la demandante, del hecho de que, en virtud del sistema legal belga, los actos legislativos de las Regiones mediante los cuales se aprobó el Acuerdo de cooperación sólo pueden ser objeto de un recurso ante la Cour d’arbitrage belga, y, por tanto, únicamente en caso de vulneración del principio de igualdad, de las normas relativas a la distribución de competencias y de las disposiciones del títuloII de la Constitución belga.
42Por consiguiente, la demandante estima que no dispone, en el ordenamiento jurídico belga, de una vía de recurso que le permita conseguir la anulación de una eventual infracción del Derecho europeo por los actos legislativos de las Regiones mediante los cuales se aplica el Acuerdo de cooperación, o por la Decisión impugnada. La validez de la Decisión impugnada sólo podría ser controvertida, por tanto, si la demandante fuera judicialmente demandada, a raíz de su impugnación de la multa que sancionara la infracción de las disposiciones legislativas regionales que establezcan los nuevos porcentajes de valorización de los residuos de envases. Además, sólo la Cour de cassation belga, órgano jurisdiccional superior en la materia, está obligada a plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. Ahora bien, ello implicaría el transcurso de cinco años al menos, durante los cuales la demandante permanecería expuesta a dicha multa y a la inseguridad jurídica por lo que respecta a la validez de los porcentajes de valorización. La demandante considera, por tanto, que dicha situación es incompatible con la exigencia de tutela judicial efectiva.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
43En virtud del artículo 230CE, párrafo cuarto, «toda persona física o jurídica podrá interponer [...] recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida o otra persona, le afecten directa e individualmente».
44La demandante pretende obtener la anulación del artículo 1 de la Decisión impugnada, que confirma la medida notificada por el Reino de Bélgica, cuyo objeto es imponer normas de reciclado y de valorización de los residuos de envases que van más allá de los objetivos previstos por el artículo 6, apartado 1, letrasa) yb), de la Directiva94/62.
45La Directiva 94/62, que trata de armonizar las medidas nacionales relativas a la gestión de envases y de residuos de envases, se dirige a la generalidad de los Estados miembros, con vistas a la adopción por sus órganos competentes de actos de alcance general para el conjunto de los operadores económicos afectados. En su artículo 6, apartado 1, letrasa) yb), obliga a los Estados miembros a la valorización de un mínimo del 50% y un máximo del 65% , en peso, de los residuos de envases, antes del 30 de junio de 2001, y, en el marco de dicho objetivo global y dentro del mismo plazo, al reciclado de un 25% como mínimo y un 45% como máximo, en peso, del conjunto de los materiales de envasado que forman parte de los residuos de envases, con un mínimo del 15% en peso de cada material de envasado. Dicha Directiva establece por tanto, en términos abstractos y objetivos, un régimen general en materia de valorización de los envases y de los residuos de envases.
46A tenor del artículo 6, apartado 6, de dicha Directiva, la Comisión puede confirmar la prosecución por un Estado miembro de un nivel de protección del medio ambiente más elevado, siempre que las medidas adoptadas a tal efecto por el Estado miembro no generen distorsiones del mercado interior, no impidan el cumplimiento de la citada Directiva por parte de otros Estados miembros, ni constituyan un modo arbitrario de discriminación ni una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros.
47Dichas excepciones al régimen general, constituidas por las decisiones de confirmación adoptadas por la Comisión en virtud del artículo 6, apartado 6, de la Directiva 94/62, tienen el carácter general de la misma Directiva, dado que se dirigen en términos abstractos a categorías de personas indeterminadas y se aplican a situaciones objetivamente determinadas (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1993, Abertal y otros/Comisión, C‑213/91, Rec. p.I‑3177, apartado 19; el auto del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 2000, Fédération nationale d’agriculture biologique des régions de France y otros/Consejo, T‑268/99, Rec. p.II‑2893, apartados 37 y 38, confirmado mediante el auto del Tribunal de Justicia de 10 de mayo de 2001, Fédération nationale d’agriculture biologique des régions de France y otros/Consejo, C‑345/00P, Rec. p.I‑3811, y el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 28 de noviembre de 2003, Schmoldt y otros/Comisión, T‑264/03R, Rec. p.II‑5089, apartado 64). Por consiguiente, debe considerarse que la Decisión impugnada es un acto de alcance general.
48Procede, sin embargo, examinar si, a pesar del alcance general de la Decisión impugnada, puede considerarse que la demandante resulta directa e individualmente afectada por la disposición impugnada. En efecto, según jurisprudencia reiterada, el alcance general de una disposición no excluye que ésta pueda afectar directa e individualmente a determinados operadores económicos interesados (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C‑358/89, Rec. p.I‑2501, apartados 13 y 14; Codorníu/Consejo, citada en el apartado 31 supra, apartado 19, y de 22 de noviembre de 2001, Antillean Rice Mills/Consejo, C‑451/98, Rec. p.I‑8949, apartado 46; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 2001, Emesa Sugar/Consejo, T‑43/98, Rec. p.II‑3519, apartado47).
49Por lo que respecta a la cuestión de determinar si la demandante resulta individualmente afectada en el sentido del artículo 230CE, párrafo cuarto, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada constantemente desde la sentencia Plaumann/Comisión, citada en el apartado 23 supra, una persona física o jurídica sólo puede pretender que se la considere individualmente afectada por un acto del que no es destinataria si dicho acto le afecta debido a determinadas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza frente a cualquier otra persona y, en consecuencia, la individualiza de manera análoga a la del destinatario (sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de abril de 2004, Comisión/Jégo-Quéré, C‑263/02P, Rec. p.I‑3425, apartado45).
50La demandante sostiene al respecto, en primer lugar, que es el único organismo autorizado para la valorización de los residuos de envases domésticos y que, en virtud de dicha autorización, es la única que está sujeta a diversas obligaciones.
51Dicha circunstancia no puede, sin embargo, individualizar a la demandante en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 49 del presente auto. En efecto, dado que la Decisión impugnada confirma el rebasamiento por el Reino de Bélgica de los objetivos de valorización y de reciclado previstos en el artículo 6, apartado 1, letrasa) yb), de la Directiva 94/62, que son de aplicación a todos los materiales de envasado y residuos de envases, dicha Decisión no afecta en particular a las empresas de tratamiento de residuos de envases domésticos que hayan obtenido una autorización previa de las autoridades belgas.
52La Decisión impugnada únicamente afecta a la demandante en su calidad objetiva de agente económico que opera en el sector del envasado, en las mismas condiciones que a cualquier otro operador económico que se encuentre, actual o potencialmente, en idéntica situación (véanse, en este sentido, la sentencia Abertal y otros/Comisión, citada en el apartado 47 supra, apartado 20, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 6 de mayo de 2003, DOW AgroSciences/Parlamento y Consejo, T‑45/02, Rec. p.II‑1973, apartado43).
53En segundo lugar, la demandante considera, en esencia, que será la única empresa que como consecuencia de la Decisión impugnada tendrá, de facto, que pagar una multa elevada.
54A este respecto, procede, en primer lugar, observar que el artículo 30, apartado 2, del Acuerdo de cooperación sólo prevé la posibilidad de imponer una multa administrativa, y que ésta se aplica a todos los responsables de envases u organismos autorizados que no alcancen, en los plazos señalados, los porcentajes exigidos. La multa prevista por el artículo 30, apartado 2, del Acuerdo de cooperación no se aplica únicamente, por tanto, a la demandante, lo que además reconoce indirectamente la misma, cuando estima que «la incidencia de una multa respecto a [ella misma] es del todo diferente a la experimentada por otro responsable potencial de residuos de envases».
55En segundo lugar, que la demandante posea una cuota de mercado importante en el mercado de los envases domésticos, el hecho de que su actividad principal sea la recogida y la valorización de residuos de envases domésticos y la circunstancia de que, por tanto, la cuantía y la probabilidad de una eventual multa sean más elevadas que respecto a los demás operadores, no demuestran que resulte individualmente afectada por la Decisión impugnada. En efecto, según la jurisprudencia, las consecuencias económicas que un demandante afirma sufrir como resultado de una disposición controvertida, aun cuando el autor del acto las conociera, no son suficientes por sí mismas para individualizarle en relación con una norma de carácter general [véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de octubre de 2000, Federación de Cofradías de Pescadores de Guipúzcoa y otros/Consejo, C‑300/00P(R), Rec. p.I‑8797, apartados 39 y 41]. Además, la jurisprudencia reconoce que el hecho de que un acto de alcance general pueda tener efectos concretos distintos para los diversos sujetos de Derecho a los que se aplica no les puede caracterizar en relación con los demás operadores económicos afectados, si la aplicación de dicho acto se efectúa en virtud de una situación objetivamente determinada (véanse, en este sentido, los autos del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 1997, Sveriges Betodlares y Henrikson/Comisión, C‑409/96P, Rec. p.I‑7531, apartado 37, y del Tribunal de Primera Instancia de 8 de diciembre de 1998, Sadam Zuccherifici y otros/Consejo, T‑39/98, Rec. p.II‑4207, apartado 22, confirmado por sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de mayo de 2001, Sadam Zuccherifici y otros/Consejo, C‑41/99P, Rec. p.I‑4239). Pues bien, como se puso de relieve en el apartado 47 supra, la Decisión impugnada es un acto de alcance general, por cuanto se dirige en términos abstractos a categorías de personas indeterminadas y se aplica a situaciones objetivamente definidas.
56Por último, en lo que respecta a la invocación de las sentencias Les Verts/Parlamento, apartado 31 supra, y Codorníu/Consejo, apartado 31 supra, en las que, según se alega, el Tribunal de Justicia tuvo en cuenta un criterio económico y financiero para apreciar si los demandantes resultaban individualmente afectados, procede subrayar la diferencia del contexto del presente asunto en relación con los asuntos que originaron dichas sentencias.
57En efecto, a diferencia de la sentencia Codorníu/Consejo, citada en el apartado 31 del presente auto, en la que una disposición de alcance general impedía que la sociedad demandante hiciera uso de su marca registrada y utilizada desde largo tiempo, la autorización de la demandante, en el presente caso, sólo le confiere una autorización que le permite cumplir, por cuenta de los responsables de envases domésticos, sus obligaciones de valorización de los residuos de envases, impuestas por los actos legislativos de las Regiones (artículo 1, punto 22, del Acuerdo de cooperación). Además, dicha autorización, que se concedió sólo para un período de cinco años, a partir del 1 de enero de 1999 (artículo 10, apartado 4, del Acuerdo de cooperación y artículo 24 de la decisión de autorización), y que se enmarca dentro de las obligaciones impuestas tanto a la demandante como a los demás responsables de envases, no confiere derecho a la aplicación de un porcentaje de valorización específico. En efecto, el artículo 25, apartado 1, punto 3, del Acuerdo de cooperación precisa que el órgano de decisión de la Comisión interregional del envasado podrá modificar en cualquier momento las condiciones de ejercicio de la actividad contenidas en la autorización, por razones de interés general. Por consiguiente, la situación de la demandante se diferencia de la de la parte demandante en el asunto que dio lugar a la sentencia Codorníu/Consejo, citada en el apartado 31 supra, y la demandante no puede invocar dicha jurisprudencia.
58Los hechos del presente asunto se diferencian también de los que dieron lugar a la sentencia Les Verts/Parlamento, citada en el apartado 31 supra. Además de la diferencia fundamental de contexto relacionada con las partes y las instituciones interesadas, el Tribunal de Primera Instancia observa la inexistencia de disparidad entre la situación de la demandante y la de los demás responsables de envases en relación con la Decisión impugnada. En efecto, en el asunto Les Verts/Parlamento, antes citado, determinadas formaciones políticas habían participado en la adopción de una Decisión del Parlamento Europeo, que se refería al mismo tiempo al trato que se les dispensaba a ellas y al que se daba a formaciones rivales que no habían estado representadas en el Parlamento. Las primeras eran, por hipótesis, identificables, y por tanto resultaban individualmente afectadas, y disfrutan, en consecuencia, de una tutela judicial superior en relación con las formaciones políticas rivales no representadas (sentencia Les Verts/Parlamento, citada en el apartado 31 supra, apartado 36). En cambio, en el presente asunto, los demás responsables de envases, al igual que la demandante (véanse los apartados 63 y siguientes del presente auto), no han participado en la adopción de la Decisión, cuyo objeto era al mismo tiempo el trato que se atribuía a los primeros y a la demandante. Por consiguiente, los demás responsables de envases no disfrutan, en el presente caso, a tal respecto, de una tutela judicial superior a la de la demandante. Así pues, dicha sentencia no puede servir de apoyo a la demostración por parte de la demandante de que resultaba afectada individualmente por la Decisión impugnada.
59En tercer lugar, la demandante alega en apoyo de su afectación individual el hecho de que la Comisión haya basado la Decisión impugnada en la existencia de licitaciones públicas que sólo la demandante convoca, y en datos relativos a los residuos domésticos que proceden de la demandante y sólo se refieren a ella misma.
60A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia observa, ante todo, que, en la Decisión impugnada, la Comisión tuvo en cuenta efectivamente la existencia de licitaciones públicas [capítuloII, letrasa) yb), de la Decisión impugnada], a los efectos de determinar el carácter apropiado de las medidas notificadas, y que, en virtud de la decisión de autorización, la demandante debe adjudicar los contratos de reciclado mediante procedimientos de licitación pública (artículos 8 a 11 de la decisión de autorización). Además, consta que la Comisión tuvo en cuenta los datos de la demandante al adoptar la Decisión impugnada.
61No obstante, con arreglo a la jurisprudencia, el hecho de que la Comisión haya basado su Decisión en la existencia de obligaciones específicas de la demandante y en datos relativos a esta última sólo bastaría para individualizarla si la consideración de su situación se derivase de la normativa pertinente. Así sucedería, por una parte, si la Comisión estuviera obligada, en virtud de disposiciones específicas, a tener en cuenta las consecuencias del acto que proyectaba adoptar sobre la situación de determinados particulares, de modo que dicha circunstancia pudiera individualizar a estos últimos (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec. p.207, apartados 21 y 28 a 31; de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C‑152/88, Rec. p.I‑2477, apartado 11; de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, C‑390/95P, Rec. p.I‑769, apartados 25 a 28; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑480/93 y T‑483/93, Rec. p.II‑2305, apartado 67, y de 17 de enero de 2002, Rica Foods/Comisión, T‑47/00, Rec. p.II‑113, apartado 41). Así ocurriría igualmente, por otra parte, si las disposiciones pertinentes previeran la facultad del interesado de participar en el procedimiento administrativo previo (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de septiembre de 2000, Büchel/Consejo y Comisión, asuntos acumulados T‑74/97 y T‑75/97, Rec. p.II‑3067, apartado58).
62Por lo que respecta a la existencia de una situación específica que debe tomarse en cuenta al adoptar la Decisión impugnada, el Tribunal de Primera Instancia observa que el artículo 6, apartado 6, de la Directiva 94/62 obliga, por una parte, a los Estados miembros que quieran perseguir un nivel de protección del medio ambiente más elevado que el previsto por el apartado 1, letrasa) yb), del mismo artículo 6, a informar a la Comisión y, por otra parte, obliga a la Comisión a confirmar dichas medidas, previa verificación, en cooperación con el conjunto de los Estados miembros, de que los Estados miembros solicitantes disponen a tal efecto de la capacidad de reciclado y de valorización apropiada, y de que dichas medidas no generan distorsiones del mercado interior, no impiden el cumplimiento de la Directiva por parte de otros Estados miembros, ni constituyen un modo arbitrario de discriminación ni una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros.
63Dicha obligación de verificación por parte de la Comisión implica únicamente la consideración de un conjunto de datos relativos al reciclado y a la valorización de los residuos de envases en el ámbito estatal e interestatal, y no la de la situación particular de una empresa que opere en el sector del reciclado y de la valorización de los residuos de envases domésticos. Por otra parte, el artículo 6, apartado 6, de la Directiva 94/62 prevé expresamente que dicha verificación se realice en cooperación con los Estados miembros. Ello quiere decir que no incumbe a la Comisión consultar directamente a los operadores económicos, ni a determinados operadores económicos en particular.
64Procede en consecuencia declarar que el artículo 6, apartado 6, de la Directiva 94/62 no impone a la Comisión la obligación de tener en cuenta la situación particular de empresas específicas, como la demandante, cuando aprueba medidas que van más allá de los objetivos previstos en el artículo 6, apartado 1, letrasa) yb), de la misma Directiva.
65Por lo demás, ni los artículos 16 y 21 de la Directiva 94/62, que prevén respectivamente un procedimiento de notificación y la intervención de un Comité, por medio de los cuales se lleva a cabo la cooperación entre la Comisión y los Estados miembros, ni las demás disposiciones de la Directiva 94/62, imponen tal obligación a la Comisión. Por consiguiente, la demandante sostiene infundadamente que su situación particular debió ser considerada por la Comisión al adoptar la Decisión impugnada.
66Por lo que respecta a la existencia de la facultad de participar en el procedimiento, de cuanto precede se desprende que no está prevista ninguna norma procedimental relativa a la participación de empresas interesadas en el procedimiento administrativo. La demandante lo reconoce además incidentalmente, al considerar que, aun cuando la Directiva no prevé expresamente la obligación de consulta, dicha obligación debería existir en virtud de la obligación de buena administración.
67Por añadidura, y en cualquier supuesto, la demandante no demuestra que participara directamente, de facto, en el procedimiento ante la Comisión. De ello resulta que, incluso si existiera dicha facultad, basada en su caso en la obligación de buena administración o en una disposición específica, como en materia antidumping, la demandante no podría invocarla, al no haberla ejercitado (sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 1985, Timex/Consejo y Comisión, 264/82, Rec. p.849, apartados 13 a 16, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1996, Sinochem Heilongjiang/Consejo, T‑161/94, Rec. p.II‑695, apartado47).
68Por consiguiente, la consideración por la Comisión de datos y de obligaciones relativos a la demandante, en el marco de la adopción de la Decisión impugnada, no puede individualizar a la demandante.
69En cuarto lugar, la demandante estima que, debido a que ella era una de las fuentes de las informaciones proporcionadas a la Comisión, y que esta última está obligada, en virtud del principio de buena administración, a verificar la información aportada por los Estados miembros en el marco del procedimiento previsto por el artículo 6, apartado 6, de la Directiva 94/62, la Comisión habría debido recabar su opinión con el fin de determinar la veracidad de las informaciones suministradas por los Estados miembros. En consecuencia, por esta razón la demandante se considera también individualmente afectada por la Decisión impugnada.
70Procede recordar al respecto que, además de la inexistencia de facultad de la demandante para participar en el procedimiento, en el presente caso (véase el apartado 66 supra), con arreglo a la jurisprudencia, salvo disposición expresa en la materia, ni el proceso de elaboración de los actos de alcance general ni éstos en sí mismos, en cuanto medidas de alcance general, exigen, en virtud de los principios generales de Derecho comunitario, la participación de las personas afectadas, ya que se supone que los intereses de éstas los representan los órganos políticos a los que corresponde adoptar dichos actos [véanse, en este sentido, los autos del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 1997, Federolio/Comisión, T‑122/96, Rec. p.II‑1559, apartado 75; de 15 de septiembre de 1998, Molkerei Großbraunshain y Bene Nahrungsmittel/Comisión, T‑109/97, Rec. p.II‑3533, apartado 60, confirmado por auto del Tribunal de Justicia de 26 de octubre de 2000, Molkerei Großbraunshain y Bene Nahrungsmittel/Comisión, C‑447/98P, Rec. p.I‑9097, y de 9 de noviembre de 1999, CSR Pampryl/Comisión, T‑114/99, Rec. p.II‑3331, apartado50].
71En el presente asunto, el acto impugnado es un acto de alcance general (véase el apartado 47 supra), y la obligación de buena administración invocada constituye un principio general del Derecho. Ahora bien, en virtud de la jurisprudencia antes citada, este principio no exige la participación de las personas afectadas en la elaboración de dicho acto. Por tanto, a falta de disposición expresa del legislador, la demandante no puede deducir del principio de buena administración un derecho procesal que pueda darle legitimación para el recurso de anulación.
72En quinto lugar, por último, la demandante alega que la presentación de una queja constituye un elemento acreditativo de su afectación individual. El Tribunal de Primera Instancia observa a este respecto que dicha queja fue presentada el 10 de junio de 2003, es decir, más de cuatro meses después de la adopción de la Decisión impugnada, e incluso fuera del plazo eventual para interponer un recurso en virtud del artículo 230CE, párrafo cuarto. Además, siguiendo la lógica de dicha alegación, tal queja debe apreciarse en lo que vale por sí misma, ya que carece de vínculo alguno con el presente procedimiento judicial. En efecto, además del hecho de que dicha queja no pudo interferir en la adopción de la Decisión impugnada, la presentación de una queja ante la Comisión después de adoptarse una decisión no prejuzga en absoluto la legitimación de su autor en relación con el artículo 230CE, párrafo cuarto, en el marco de un recurso de anulación contra dicha decisión. Pues bien, a falta de cualquier disposición que prevea tal queja en el marco de un procedimiento administrativo previo, los requisitos de admisibilidad del artículo 230CE, párrafo cuarto, se aprecian con independencia de toda queja presentada por la demandante ante la Comisión una vez adoptado el acto impugnado. En consecuencia, dicha alegación carece totalmente de pertinencia.
73De lo que precede resulta que no puede considerarse a la demandante individualmente afectada en el sentido del artículo 230CE, párrafo cuarto.
74Procede no obstante examinar además si, como alega la demandante, dicha conclusión debe corregirse en virtud de la exigencia de tutela judicial efectiva.
75El Tribunal de Primera Instancia observa al respecto que, como el Tribunal de Justicia señaló en las sentencias Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, apartado 40 supra (apartado 40), y Comisión/Jégo-Quéré, apartado 49 supra (apartado 30), el TratadoCE, mediante sus artículos 230 y 241, por una parte, y mediante su artículo 234, por otra, ha establecido un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a garantizar el control de la legalidad de los actos de las instituciones, confiando dicho control al juez comunitario (véase también, en este sentido, la sentencia Les Verts/Parlamento, apartado 31 supra, apartado 23). En dicho sistema, las personas físicas o jurídicas que, debido a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 230CE, párrafo cuarto, no puedan impugnar directamente actos comunitarios de alcance general, tienen la posibilidad, según los casos, de invocar la invalidez de tales actos bien de manera incidental ante el juez comunitario, en virtud del artículo 241CE, bien ante los órganos jurisdiccionales nacionales, e instar a estos órganos, que no son competentes para declarar por sí mismos la invalidez de tales actos ( sentencia de 22 de octubre de 1987, 314/85, Foto-Frost, Rec. p.4199, apartado 20), a que soliciten un pronunciamiento del Tribunal de Justicia sobre este extremo planteando una cuestión prejudicial.
76Además de que, según el Tribunal de Justicia, corresponde a los Estados miembros prever un sistema de vías de recurso y de procedimientos que permita garantizar el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, apartado 40 supra, apartado 41, y Comisión/Jégo-Quéré, apartado 49 supra, apartado 31), el Tribunal de Justicia ha declarado también que no puede admitirse una interpretación de las reglas de admisibilidad enunciadas en el artículo 230CE, según la cual el recurso de anulación debería declararse admisible cuando se demostrara, tras un examen concreto por el juez comunitario de las normas procesales nacionales, que éstas no autorizan al particular a interponer un recurso que le permita cuestionar la validez del acto comunitario impugnado. No cabría interponer un recurso directo de anulación ante el juez comunitario aunque pudiese demostrarse, tras un examen concreto de las normas procesales nacionales por parte de éste, que tales normas no autorizan al particular a interponer un recurso que le permita cuestionar la validez del acto comunitario impugnado (auto del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 2003, Bactria/Comisión, C‑258/02P, Rec. p.I‑15105, apartado 58). En efecto, tal régimen exigiría que, en cada caso concreto, el juez comunitario examinara e interpretara el Derecho procesal nacional, lo que excedería de su competencia en el marco del control de la legalidad de los actos comunitarios (sentencias Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, apartado 40 supra, apartado 43, y Comisión/Jégo‑Quéré, apartado 49 supra, apartados 33 y34).
77Por último, en cualquier supuesto, el Tribunal de Justicia ha establecido con claridad (sentencias Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, apartado 40 supra, apartado 44, y Comisión/Jégo-Quéré, apartado 49 supra, apartado 36), en lo que respecta al requisito del interés individual exigido por el artículo 230CE, párrafo cuarto, que, si bien es cierto que este último debe interpretarse a la luz del principio de tutela judicial efectiva (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1986, Johnston, 222/84, Rec. p.1651, apartado 18), teniendo en cuenta las distintas circunstancias que pueden individualizar a un demandante, tal interpretación no puede conducir a ignorar dicho requisito, expresamente previsto en el Tratado, sin sobrepasar las competencias que éste atribuye al juez comunitario.
78Por lo demás, si bien es cierto que puede concebirse un sistema de control de la legalidad de los actos comunitarios de alcance general distinto del establecido por el Tratado originario, cuyos principios nunca han sido modificados, según el Tribunal de Justicia corresponde a los Estados miembros, de conformidad con el artículo 48UE, reformar, en su caso, el sistema actualmente vigente (sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, apartado 40 supra, apartado45).
79La demandante se sorprende de la inadmisión del recurso de anulación por parte del Tribunal de Justicia por tal motivo, habida cuenta de los giros radicales de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia acaecidos en el pasado. Estima además que el proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa constituye una línea directriz para la interpretación del artículo 230CE, párrafo cuarto.
80Por lo que respecta a la existencia en el pasado de giros radicales de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en determinadas materias, basta declarar que, en lo pertinente a este caso, tal giro no ha tenido lugar, y que, en virtud del artículo 225CE y del Estatuto del Tribunal de Justicia, no incumbe al Tribunal de Primera Instancia pronunciarse sobre el carácter fundado de una resolución del Tribunal de Justicia.
81En lo que se refiere al proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa, procede señalar que dicho Tratado aún no ha entrado en vigor. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no puede estar vinculado por dicho Tratado ni por las voluntades de los dirigentes políticos europeos que subyacen al mismo.
82En consecuencia, habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la demandante no puede invocar eficazmente el hecho de que carecería de vía de recurso en el caso de que se declarara la inadmisibilidad del recurso de anulación.
83A la luz de dicha jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la exigencia de tutela judicial efectiva no puede, por tanto, enervar la conclusión según la cual la demandante no resulta individualmente afectada en el sentido del artículo 230CE, párrafo cuarto. Dado que la demandante no cumple uno de los requisitos de admisibilidad del artículo 230CE, párrafo cuarto, debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso.
Costas
84A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con lo solicitado por la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
resuelve:
1)Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2)La demandante cargará con sus propias costas y con las de la demandada.
Dictado en Luxemburgo, a 16 de febrero de2005.
El Secretario | El Presidente |
H. Jung | J. Azizi |
* Lengua de procedimiento: neerlandés.