«Procedimiento sobre medidas provisionales – Medidas provisionales – Recurso por omisión – Admisibilidad – Directiva 91/414
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Procedimiento sobre medidas provisionales – Medidas provisionales – Recurso por omisión – Admisibilidad – Directiva 91/414

Fecha: 27-Abr-2005

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 27 de abril de 2005 (*)

«Procedimiento sobre medidas provisionales – Medidas provisionales – Recurso por omisión – Admisibilidad – Directiva 91/414/CEE»

En el asunto T‑34/05R,

Makhteshim-Agan Holding BV, con domicilio social en Ámsterdam,

Alfa Georgika Efodia AEVE, con domicilio social en Atenas,

Aragonesas Agro, S.A., con domicilio social en Madrid,

representadas por los Sres. C. Mereu y K. Van Maldegen, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. B. Doherty, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda dirigida a que se ordenen determinadas medidas provisionales relativas a la evaluación del endosulfán con vistas a su eventual inclusión en el anexoI de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L230, p.1),

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

Marco jurídico

1La Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L230, p.1), establece, en particular, el régimen comunitario de autorización y de retirada de la autorización para comercializar productos fitosanitarios.

2El artículo 4 de la Directiva 91/414 dispone que «los Estados miembros velarán por que sólo se autoricen los productos fitosanitarios [...] si sus sustancias activas están incluidas en el AnexoI [...]». Sin embargo, las sustancias activas que estuvieran en el mercado dos años después de la fecha de notificación de la Directiva 91/414 y que no estén incluidas en el anexoI, pueden acogerse en determinadas circunstancias a un régimen excepcional transitorio. El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414 dispone así que «un Estado miembro puede autorizar, durante un período de doce años después de la fecha de notificación de la presente Directiva, la comercialización en su territorio de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexoI, ya comercializadas dos años después de la fecha de notificación de la presente Directiva». Este período de doce años, que finalizó el 26 de julio de 2003, fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2005 en lo referente a determinadas sustancias por el Reglamento (CE) nº2076/2002 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2002, por el que se prolonga el período contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414 y relativo a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexoI de dicha Directiva, así como a la retirada de autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan estas sustancias (DO L319, p.3). Entre las sustancias a las que afecta la referida prórroga figura el endosulfán, sustancia activa que se utiliza, en particular, para la fabricación de insecticidas.

3Siempre con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414, durante este período transitorio las sustancias activas en cuestión deben someterse a un programa de evaluación, a cuyo término podrán ser incluidas o no en el anexoI de la Directiva 91/414; no serán incluidas si no cumplen los requisitos de seguridad establecidos en el artículo 5 de la Directiva 91/414 o si los datos e informaciones necesarios para su evaluación no se presentaron «dentro del plazo fijado». Por último, el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414 dispone que un Reglamento de la Comisión determinará las características del programa de evaluación.

4El Reglamento (CEE) nº3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414 (DO L366, p.10), regula el procedimiento de evaluación de diversas sustancias con vistas a la eventual inclusión de las mismas en el anexoI de la Directiva 91/414. Una de estas sustancias es el endosulfán.

5El artículo 5, apartado 2, letrab), del Reglamento nº3600/92 dispone que se designará un Estado miembro ponente para la evaluación de cada una de las sustancias activas de que se trate. En el presente caso, el Reglamento (CE) nº933/94 de la Comisión, de 27 de abril de 1994, por el que se establecen las sustancias activas de los productos fitosanitarios y se designan los Estados miembros ponentes para la aplicación del Reglamento nº3600/92 (DO L107, p.8), designó al Reino de España Estado miembro ponente para la evaluación del endosulfán.

Hechos y procedimiento

6Makhteshim-Agan Holding BV, Aragonesas Agro, S.A., y Alfa Georgika Efodia AEVE son sociedades cuya actividad principal es la producción y venta de endosulfán y de productos fitosanitarios a base de endosulfán. Aragonesas Agro es una filial y una distribuidora de Makhteshim-Agan Holding. Es titular de una autorización para comercializar determinados productos fitosanitarios a base de endosulfán en España. Por su parte, Alfa Georgika Efodia es una filial y una distribuidora de Makhteshim-Agan Holding, titular de una autorización para comercializar determinados productos fitosanitarios a base de endosulfán en Grecia.

7«Makhteshim Agan Intern. Coordination» figura entre los siete productores enumerados en el anexoI del Reglamento nº933/94 que han notificado su intención de obtener la inclusión del endosulfán en el anexoI de la Directiva 91/414. En sus observaciones, la Comisión se refiere a esta empresa con la denominación de «Makhteshim Agan International Coordination Center». Las demandantes precisan en su demanda de medidas provisionales que Makhteshim Agan International Coordination Center es una filial de Makhteshim-Agan Holding.

8Antes de la fecha límite del 31 de octubre de 1995, fijada por el Reglamento nº933/94 en su versión modificada, únicamente Makhteshim Agan International Coordination Center y AgrEvo GmbH, en lo sucesivo denominada Bayer CropScience AG, habían presentado al Reino de España los expedientes relativos al endosulfán con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº3600/92. Después de esta presentación, Makhteshim Agan International Coordination Center y AgrEvo coordinaron sus esfuerzos en el seno de un grupo de trabajo denominado «grupo de trabajo endosulfán» (task force endosulfán).

9En el mes de febrero de 2000, tras haber examinado los expedientes presentados, el Reino de España presentó a la Comisión un proyecto de informe relativo al endosulfán.

10En cumplimiento del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº3600/92, durante el verano de 2000 la Comisión envió el proyecto de informe a los Estados miembros y a AgrEvo en cuanto representante del grupo de trabajo endosulfán.

11Desde el mes de enero hasta el mes de julio de 2001, la Dirección para la seguridad de los pesticidas británica (Pesticide Safety Directorate) celebró, en nombre de la Comisión, varias reuniones de expertos de diversos Estados miembros con objeto de examinar el proyecto de informe y las observaciones que éste suscitaba. El 27 de junio de 2001 se distribuyó entre los Estados miembros el informe redactado como conclusión de este examen. El 25 de agosto de 2001, ese mismo informe se comunicó al grupo de trabajo endosulfán con vistas a obtener observaciones y aclaraciones complementarias.

12Tras comprobar que eran necesarias determinadas informaciones adicionales para examinar el endosulfán, la Comisión adoptó el 21 de noviembre de 2001 la Decisión 2001/810/CE relativa a la decisión sobre la posible inclusión de determinadas sustancias activas en el anexoI de la Directiva 91/414 (DO L305, p.32). Mediante esta Decisión se prorrogó hasta el 25 de mayo de 2002 la fecha límite para la presentación de nuevos datos relativos al endosulfán. Para los estudios a largo plazo, la fecha límite de presentación se fijó en el 31 de mayo de2003.

13El 8 de marzo de 2002 tuvo lugar una reunión en la que participaron el grupo de trabajo endosulfán y las autoridades españolas.

14El grupo de trabajo endosulfán presentó los informes requeridos para el 25 de mayo de 2002 antes de la expiración de dicho plazo.

15El 17 de julio de 2002 se celebró una nueva reunión con las autoridades españolas.

16El grupo de trabajo endosulfán presentó los informes requeridos para el 31 de mayo de 2003 antes de la expiración de dicho plazo.

17El 22 de enero de 2004 se celebró una nueva reunión en la que participaron el grupo de trabajo endosulfán y las autoridades españolas. En dicha reunión, un experto en medio ambiente y ecotoxicología expuso al grupo de trabajo endosulfán algunas de sus preocupaciones relativas a esta sustancia.

18El 26 de enero de 2004, el Reino de España comunicó a uno de los miembros del grupo de trabajo endosulfán el informe relativo a la evaluación de los datos que dicho grupo había presentado durante el mes de mayo de los años 2002 y2003.

19El 11 de marzo de 2004 se celebró una reunión entre la Comisión y los Estados miembros, en la que se llegó a la conclusión de que no existían elementos que justificaran la inclusión del endosulfán en el anexoI de la Directiva91/414.

20En cumplimiento del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 91/414, el 17 de mayo de 2004 se celebró una reunión tripartita en la que participaron la Comisión, las autoridades españolas y los representantes del grupo de trabajo endosulfán. En esta reunión, el representante de la Comisión indicó al grupo de trabajo endosulfán que dicha institución tenía previsto proponer al Comité permanente de la cadena alimentaria y de la salud animal (en lo sucesivo, «Comité») que no se incluyese el endosulfán en el anexoI de la Directiva 91/414 y que la reunión tenía por objeto permitir que el grupo de trabajo endosulfán presentase sus observaciones. El representante de la Comisión precisó que el grupo de trabajo endosulfán podía enviar sus observaciones antes del 21 de junio de 2004, pero que no se aceptaría ningún dato nuevo en apoyo de su argumentación, al haber transcurrido el plazo del 31 de mayo de2003.

21El 25 de junio de 2004, los representantes del grupo de trabajo endosulfán enviaron un escrito a la Comisión para protestar contra la forma en que se había llevado a cabo la evaluación del endosulfán y presentar algunas explicaciones técnicas adicionales.

22Mediante escrito de 12 de julio de 2004, la Comisión instó al Reino de España a que no tuviera en cuenta los nuevos estudios presentados por el grupo de trabajo endosulfán.

23El 24 de septiembre de 2004, el grupo de trabajo endosulfán envió un escrito a la Comisión a través de sus asesores. Al comienzo de dicho escrito, el grupo de trabajo endosulfán precisó que escribía para «solicitar formalmente a la Comisión que interviniese por razones de buena administración para garantizar una aplicación correcta del Derecho comunitario y preservar los derechos correspondientes y las expectativas legítimas del [grupo de trabajo endosulfán]». Por otra parte, el grupo de trabajo endosulfán solicitó a la Comisión que «se asegurase de que la evaluación del endosulfán se llevara a cabo de manera acertada desde un punto de vista científico y jurídico y le notificase su decisión al respecto». En ese mismo escrito, el grupo de trabajo endosulfán precisó que «la Comisión [estaba] obligada a examinar de manera imparcial los elementos presentados por el grupo de trabajo endosulfán, a intervenir por razones de buena administración y a reenviar el examen del endosulfán al ponente o a los órganos especializados designados por el Derecho comunitario con la instrucción de examinar todos los datos pertinentes utilizando los criterios de evaluación apropiados que se determinan en la Directiva 91/414». El grupo de trabajo endosulfán terminaba su escrito requiriendo a la Comisión para que definiese su posición dentro del plazo de 60días.

24Mediante escrito de 26 de noviembre de 2004, la Comisión respondió a la solicitud del grupo de trabajo endosulfán. En este escrito la Comisión comunicó al grupo de trabajo endosulfán que estaba preparando un proyecto de Decisión en la que no se incluye el endosulfán en el anexoI de la Directiva 91/414 y que tenía la intención de someter dicho proyecto al Comité con ocasión de su primera reunión del año 2005. Asimismo, la Comisión indicó que en su escrito de 12 de julio de 2004 había recordado el procedimiento previsto en el Reglamento nº3600/92, así como los plazos previstos para la finalización del examen de las sustancias objeto de dicho Reglamento. Por último, la Comisión observó que la solicitud del grupo de trabajo endosulfán pretendía que dicha institución evaluase los estudios presentados poco antes y exigía un análisis detallado, de forma que esa solicitud era contraria a aquella que pretendía que la Comisión definiese una posición global acerca del expediente dentro de un plazo de 60días.

25Mediante demanda registrada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 31 de enero de 2005, Bayer CropScience y las demandantes interpusieron un recurso por omisión al amparo del artículo 232CE. En dicho recurso, las demandantes solicitan esencialmente, con carácter principal, al Tribunal de Primera Instanciaque:

–Declare que la Comisión ha incumplido su obligación de examinar los datos presentados para la evaluación del endosulfán, por una parte, y de respetar el derecho a un procedimiento justo («due process») durante la realización de dicha evaluación, porotra.

–Ordene a la Comisión que cumpla sus obligaciones y, a tal fin, que examine todos los datos presentados para la evaluación del endosulfán, así como que respete el derecho de las demandantes a un procedimiento justo («due process»).

26Mediante escrito separado, registrado en la Secretaría el 31 de enero de 2005, las demandantes formularon la presente demanda de medidas provisionales. En esta última, las demandantes solicitan al Presidente del Tribunal de Primera Instancia que se pronuncie, basándose en el artículo 105, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, antes de que la Comisión presente sus observaciones.

27El 8 de febrero de 2005, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia formuló por escrito a la Comisión varias preguntas, a las que esta última respondió mediante escrito de 9 de febrero de2005.

28El 11 de febrero de 2005, las demandantes presentaron en la Secretaría un escrito que contenía algunas observaciones sobre el escrito de la Comisión de 9 de febrero de 2005 y que el Presidente del Tribunal de Primera Instancia decidió incorporar a los autos. Mediante escrito registrado el 11 de febrero de 2005 en la Secretaría, la Comisión presentó sus observaciones sobre la demanda de medidas provisionales.

29A requerimiento del Presidente del Tribunal de Primera Instancia, el 22 de febrero de 2005 las demandantes presentaron nuevas observaciones. En dichas observaciones, las demandantes solicitaban al juez de medidas provisionales que ordenase a la Comisión que presentara determinadas actas y programas de las reuniones del Comité, en la medida que se referían al endosulfán.

30Mediante escrito de 2 de marzo de 2005, registrado en la Secretaría el día siguiente, la Comisión presentó sus observaciones sobre las observaciones que las demandantes habían presentado el 22 de febrero de 2005. A requerimiento del juez de medidas provisionales, la Comisión precisó que había propuesto formalmente al Comité un proyecto de Decisión en el que no se incluye el endosulfán en el anexoI de la Directiva 91/414. La Comisión adjuntó a sus observaciones una copia de su proyecto de Decisión y precisó que dicho proyecto había sido aprobado por el Comité con ocasión de su reunión celebrada los días 14 y 15 de febrero de2005.

31El 8 de marzo de 2005, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia requirió a las demandantes para que presentaran sus eventuales observaciones sobre las precisiones de hecho que la Comisión había aportado a requerimiento del Presidente del Tribunal de Primera Instancia. En respuesta a dicho requerimiento, las demandantes presentaron sus observaciones mediante escrito de 11 de marzo de 2005, al que la Comisión respondió el 16 de marzo de2005.

Pretensiones

32Las demandantes solicitan al juez de medidas provisionales que resuelva:

–«Ordenar a la Comisión que no concluya el examen de la sustancia activa fitosanitaria endosulfán en virtud de la Directiva 91/414 y, en consecuencia, que, de acuerdo con el artículo 19 de la misma, no someta al Comité un proyecto en el que no se incluya el endosulfán en el AnexoI con ocasión de la reunión que dicho Comité celebre los días 14 y 15 de febrero de 2005 o con ocasión de cualquier otra reunión que se celebre antes de que recaiga resolución sobre el litigio principal» u «ordenar a la Comisión que no adopte y/o publique en el Diario Oficial [de la Unión Europea] una Decisión en la que no se incluya el endosulfán en el AnexoI de la Directiva 91/414 (en el supuesto de que ya se haya presentado al Comité un proyecto con arreglo al artículo 19 de la Directiva 91/414 y de que aquél lo haya aprobado)».

–«Adoptar todas las demás medidas provisionales que el Presidente del Tribunal de Primera Instancia estime adecuadas para preservar la posición de las demandantes hasta que recaiga resolución sobre el litigio principal».

–Condenar en costas a la Comisión.

33La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que resuelva:

–Declarar la inadmisiblidad de la demanda o desestimarla por infundada.

–Condenar en costas a las demandantes.

Fundamentos de Derecho

34El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento dispone que las demandas de medidas provisionales especificarán el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista (fumus boni iuris) la concesión de la medida provisional solicitada. Estos requisitos son acumulativos, de manera que las medidas provisionales deben ser desestimadas cuando no se dé alguno de ellos [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, C‑268/96P(R), Rec. p.I‑4971, apartado 30]. El juez que conoce de las medidas provisionales procederá asimismo, en su caso, a la ponderación de los intereses en juego (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 2001, Austria/Consejo, C‑445/00R, Rec. p.I‑1461, apartado73).

35Además, en el marco de este examen de conjunto, el juez de medidas provisionales dispone de una amplia facultad de apreciación y puede determinar libremente, a la vista de las particularidades del asunto, de qué manera debe verificarse la existencia de los diferentes requisitos y el orden que debe seguirse en este examen, puesto que ninguna norma de Derecho comunitario le impone un esquema de análisis preestablecido para apreciar si es necesario pronunciarse con carácter provisional (auto del Tribunal de Justicia de 19 de julio de 1995, Comisión/Atlantic Container Line y otros, C‑149/95P(R), Rec. p.I‑2165, apartado23).

36A la luz de estas consideraciones procede examinar la presente demanda de medidas provisionales.

Alegaciones de las partes

Sobre la admisibilidad

37La Comisión considera que el recurso principal es manifiestamente inadmisible, esencialmente por siete razones. En primer lugar, dicho recurso se basa en una confusión entre los recursos por omisión basados en el artículo 232CE, por una parte, y los recursos de anulación basados en el artículo 230CE, por otra. En segundo lugar, la Comisión aún no ha adoptado ningún acto obligatorio, de forma que su supuesta omisión no afectaría a la situación jurídica de las demandantes. En tercer lugar, el requerimiento de las demandantes es impreciso en lo relativo a los actos cuya adopción por la Comisión se solicita. En cuarto lugar, la Comisión no estaba sujeta a ninguna obligación de actuar en el plazo fijado por las demandantes. En quinto lugar, aún suponiendo que la Comisión hubiese estado obligada a actuar en el sentido que pretenden las demandantes, su respuesta de 26 de noviembre de 2004 habría puesto fin a la supuesta omisión imputable a la Comisión. En sexto lugar, el Tribunal de Primera Instancia es incompetente para dictar órdenes conminatorias contra la Comisión. En séptimo lugar, Aragonesas Agro y Alfa Georgika Efodia carecen de legitimación en virtud del artículo232CE.

38Por otro lado, la Comisión sostiene que la propia demanda de medidas provisionales es inadmisible en sí misma. En primer lugar, la demanda es prematura. En segundo lugar, está en contradicción con el recurso principal. En tercer lugar, las medidas solicitadas prejuzgan el recurso principal. En cuarto lugar, la demanda por la que se solicita la adopción de «cualquier otra medida provisional» no es conforme con el artículo 44, apartado 1, letrad), del Reglamento de Procedimiento.

39Por su parte, las demandantes sostienen que no debe procederse al examen de la admisibilidad del recurso principal. Añaden que el hecho de que Makhteshim-Agan Holding procediera a una notificación y presentara un informe completo es suficiente para distinguirla de todos los demás operadores. Por su parte, Aragonesas Agro y Alfa Georgika Efodia participaron en el proceso de notificación por medio de Makhteshim-Agan Holding y, por lo tanto, se benefician de los mismos derechos. Por otro lado, en la medida que el recurso de las demandantes se dirige contra una omisión, no les resulta posible impugnar un acto en el ámbito nacional. Por lo tanto, la inadmisibilidad de la demanda sería contraria, por una parte, a su derecho fundamental a una sanción efectiva y, por otra parte, a su derecho a ser oídas.

40En sus observaciones de 22 de febrero de 2005, las demandantes añaden esencialmente que el hecho de que la Comisión no haya examinado los datos de que se trata afecta a su situación jurídica.

Sobre el fumus boni iuris

41Las demandantes sostienen que la Comisión ha violado los artículos 95CE, apartado 3, y 152CE, apartado 1; el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/414; el principio de buena administración en el sentido del artículo 211CE, «que obliga a la Comisión a examinar cada asunto de forma diligente e imparcial en el marco de las competencias que le fueron delegadas, basadas en la Directiva [91/414] y a respetar los derechos de defensa y el derecho a un procedimiento justo»; los principios de seguridad jurídica, de confianza legítima, de proporcionalidad y de igualdad de trato; la obligación de motivación; el derecho a ejercer actividades mercantiles, y el derecho de propiedad.

42La Comisión sostiene que los motivos en los que se basa el recurso principal son extremadamente poco sólidos, en particular porque la Comisión no estaba sujeta a ninguna obligación de actuar antes del 27 de noviembre de2004.

Sobre la urgencia

43Las demandantes sostienen que la omisión por parte de la Comisión es manifiestamente ilegal y que, por lo tanto, no resulta necesario examinar si se produce en el caso de autos un daño grave e irreparable. Además sostienen que las medidas solicitadas revisten particular urgencia debido a la inminencia del dictamen del Comité. Sostienen que no existe ninguna duda acerca de que, por una parte, el Comité se opondrá a la inclusión del endosulfán en el anexoI de la Directiva 91/414 y de que, por otra, la Comisión adoptará, sobre la base de este dictamen, una Decisión formal en la que no se incluya el endosulfán en el anexoI de la Directiva 91/414. En opinión de las demandantes, la publicación de tal Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea conllevará la retirada del mercado de todas las autorizaciones relativas a los productos fitosanitarios que contengan endosulfán.

44Las demandantes añaden que, de no adoptarse medidas provisionales, se producirá una evolución en el mercado que será muy difícil invertir, cuando no imposible.

45En primer término, Makhteshim-Agan Holding perdería la totalidad de su actividad de producción y venta de productos fitosanitarios a base de endosulfán en la Unión Europea. Makhteshim-Agan Holding había adquirido esta actividad de la sociedad Bayer CropScience en el año 2003, sobre la base de nuevos datos y aplicaciones que demostraban que el endosulfán podía utilizarse sin riesgo en el sentido de la Directiva 91/414, y ello con anterioridad a que el Estado miembro ponente emitiera dudas acerca de esta sustancia.

46En segundo término, Aragonesas Agro perdería sus autorizaciones para comercializar en España sus productos fitosanitarios a base de endosulfán. Esto conllevaría, en primer lugar, pérdidas de cuota de mercado, que se reflejarían también en sus demás productos; en segundo lugar, un aumento de sus gastos, y, por último, el despido de trabajadores.

47Finalmente, por lo que respecta a Alfa Georgika Efodia, la prohibición del endosulfán se traduciría, en primer lugar, en la desaparición de los productos fitosanitarios a base de endosulfán de esta sociedad; en segundo lugar, en la pérdida de acuerdos comerciales; en tercer lugar, en otras pérdidas comerciales resultantes del debilitamiento de su gama de productos, y, en cuarto lugar, en una reducción de personal.

48En respuesta a estas alegaciones, la Comisión aduce que las demandantes no han demostrado la urgencia de ordenar las medidas provisionales solicitadas. En primer lugar, a falta de acto obligatorio, la situación jurídica de las demandantes sigue siendo la misma. En segundo lugar, sigue existiendo incertidumbre en lo relativo al propio principio de adopción de un acto por parte de la Comisión, así como al contenido de éste. En tercer lugar, incluso si se adoptase una decisión negativa, ésta no produciría sus efectos de forma inmediata. En cuarto lugar, el perjuicio alegado es puramente económico y podría ser objeto de reparación ulterior.

Sobre la ponderación de los intereses

49Las demandantes sostienen esencialmente que las medidas solicitadas se limitarán a mantener el statu quo. También insisten en el carácter desproporcionado de la conducta de la Comisión en relación con la finalidad de la Directiva 91/414. Además, el endosulfán se utiliza desde hace varias décadas y ha sido autorizado, en su fórmula encapsulada más reciente, como producto sin riesgo en Italia, Grecia y Portugal.

50Por su parte, la Comisión sostiene que, en el supuesto de que fuese necesario proceder a una ponderación de los intereses, ésta se inclinaría a favor de la protección de la salud pública (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 11 de abril de 2003, Solvay Pharmaceuticals/Consejo, T‑392/03R, Rec. p.II‑1825, apartado122).

Apreciación del juez de medidas provisionales

51Dado que las observaciones escritas de las partes contienen toda la información necesaria para resolver sobre la demanda de medidas provisionales, no procede oírlas en sus explicaciones orales.

52En sus observaciones, la Comisión sostiene que la demanda de medidas provisionales es inadmisible por varios motivos, referentes básicamente a la inadmisibilidad manifiesta del recurso principal o a la naturaleza de las medidas provisionales solicitadas (apartados 37 y 38supra).

53Según jurisprudencia reiterada, el problema de la admisibilidad del recurso de que conoce el juez del fondo no debe examinarse, en principio, en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, so pena de prejuzgar el fondo del asunto. No obstante, cuando lo que se plantea es la inadmisibilidad manifiesta del recurso principal al cual se acumula la demanda de medidas provisionales, puede resultar necesario determinar si existen elementos que permitan, a primera vista, inferir la admisibilidad de dicho recurso (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 1988, Distrivet/Consejo, 376/87R, Rec. p.209, apartado 21; autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 30 de junio de 1999, Pfizer Animal Health/Consejo, T‑13/99R, Rec. p.II‑1961, apartado 121, y Solvay Pharmaceuticals/Consejo, citado en el apartado 50 supra, apartado53).

54En el caso de autos procede examinar separadamente la admisibilidad de las dos pretensiones que las demandantes habían presentado con carácter principal en su recurso sobre el fondo, esto es, en primer lugar, su pretensión de que el Tribunal de Primera Instancia declare que la Comisión incurrió en una omisión y, en segundo lugar, su pretensión de que el Tribunal de Primera Instancia dicte una orden conminatoria contra la Comisión.

Pretensión de que se declare que la Comisión incurrió en una omisión

55En el marco del recurso principal, las demandantes pretenden esencialmente que el Tribunal de Primera Instancia declare que la Comisión incumplió su supuesta obligación de examinar los datos presentados por el grupo de trabajo endosulfán, por una parte, y de respetar el derecho de las demandantes a un procedimiento justo, por otra (apartado 25supra).

56En el caso de entender que esta pretensión es compatible con la finalidad del artículo 232CE, que para los particulares consiste en que se declare que una institución ha incumplido su obligación de «[dirigirles] un acto distinto de una recomendación o de un dictamen», procedería, en cualquier caso, verificar que se cumplen los demás requisitos para la admisibilidad del recurso por omisión.

57Ahora bien, el artículo 232CE, párrafo segundo, prevé que un recurso por omisión «solamente será admisible si la institución de que se trate hubiere sido requerida previamente para que actúe». Según jurisprudencia reiterada, un requerimiento de este tipo debe ser lo suficientemente explícito y preciso como para permitir a la institución conocer de manera concreta el contenido de la decisión que se pide que adopte y también destacar que se pretende obligar a la institución a definir su posición (véanse, en este sentido, el auto del Tribunal de Justicia de 18 de noviembre de 1999, Pescados Congelados Jogamar/Comisión, C‑249/99P, Rec. p.I‑8333, apartado 18, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de junio de 1999, TF1/Comisión, T‑17/96, Rec. p.II‑1757, apartado41).

58En el caso de autos, no corresponde al juez de medidas provisionales determinar si el requerimiento del grupo de trabajo endosulfán era lo suficientemente explícito y preciso como para permitir a la Comisión conocer de manera concreta el contenido de la decisión que se solicitaba que adoptase.

59 En cambio, en el marco del presente procedimiento de medidas provisionales procede examinar si en este momento, una vez sentada la hipótesis de que la Comisión ha sido requerida válidamente para que actúe, concurren elementos suficientes como para considerar que la Comisión no definió su posición sobre el requerimiento del grupo de trabajo endosulfán.

60A este respecto, es jurisprudencia reiterada que, mediante la expresión «no haberle dirigido un acto», el artículo 232CE se refiere a la omisión consistente en no haber adoptado una decisión o una posición y no a la adopción de un acto diferente del que los interesados habrían deseado o considerado necesario (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de julio 1971, Deutscher Komponistenverband/Comisión, 8/71, Rec. p.705, apartado 2; de 15 de diciembre de 1988, Irish Cement/Comisión, asuntos acumulados 166/86 y 220/86, Rec. p.6473, apartado 17, y de 24 de noviembre de 1992, Buckl y otros/Comisión, asuntos acumulados C‑15/91 y C‑108/91, Rec. p.I‑6061, apartado17).

61En el caso de autos, en su escrito de 26 de noviembre de 2004 la Comisión informó al grupo de trabajo endosulfán de su intención de presentar al Comité un proyecto de Decisión en el que no se incluye el endosulfán en el anexoI de la Directiva91/414.

62Ahora bien, cuando el Comité emite un dictamen favorable acerca de un proyecto de Decisión en el que no se incluye una sustancia activa, con arreglo al artículo 5, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L184, p.23), esta última institución «[adopta] las medidas previstas» sin perjuicio de una posible resolución del Parlamento europeo adoptada de conformidad con el artículo 8 de la Decisión 1999/468. Por lo tanto, tal proyecto refleja claramente la voluntad de la Comisión de concluir el examen de la sustancia activa de que se trata.

63Por otra parte, en su escrito de 26 de noviembre de 2004, la Comisión rechazó la argumentación del grupo de trabajo endosulfán de que el examen de esta sustancia no se había llevado a cabo en un «procedimiento justo». A este respecto, la Comisión se refirió particularmente a su escrito de 12 de julio de 2004, del que envió una copia a los representantes del grupo de trabajo endosulfán, y en el que solicitaba a las autoridades españolas que no procediesen al examen de los datos presentados por el grupo de trabajo endosulfán recordando que el plazo para presentar estudios adicionales había expirado.

64Habida cuenta de estos elementos, el juez de medidas provisionales considera en esta fase que el escrito de la Comisión de 26 de noviembre de 2004 demuestra claramente la negativa de esta institución, por una parte, a examinar los datos presentados por el grupo de trabajo endosulfán antes de proponer al Comité un proyecto de Decisión en el que no se incluye el endosulfán y, por otra parte, a conceder a las demandantes garantías de procedimiento adicionales antes de presentar dicho proyecto al Comité.

65Las propias demandantes parecen reconocerlo así, dado que en su demanda alegan que «el escrito de respuesta de la Comisión de 26 de noviembre de 2004 implica necesariamente que el ponente y/o la Comisión no han examinado los nuevos datos y la argumentación correspondiente presentados por las demandantes y que no tienen intención de hacerlo ni tampoco de respetar el derecho a un procedimiento justo, abordando las preocupaciones de las que el ponente no informó a las demandantes hasta enero de2004».

66Por lo tanto, en esta fase y sin prejuzgar en absoluto la decisión que el Tribunal de Primera Instancia pueda adoptar sobre esta cuestión en el marco del recurso principal, el juez de medidas provisionales no dispone de elementos suficientes para considerar que el escrito de 26 de noviembre de 2004 no constituye una definición de posición acerca de las medidas que se le había solicitado que adoptase. Por lo tanto, en este momento debe considerarse manifiestamente inadmisible la pretensión de las demandantes de que se declare la existencia de una omisión imputable a la Comisión.

67En cualquier caso, es jurisprudencia reiterada que el recurso previsto en el artículo 232CE se basa en la idea de que la inacción ilegal de la institución demandada permite recurrir ante el Tribunal de Justicia o el Tribunal de Primera Instancia para que éstos declaren que la abstención de actuar es contraria al TratadoCE, en tanto en cuanto la institución de que se trate no haya subsanado dicha abstención. A tenor del artículo 233CE, esta declaración produce el efecto de que la institución demandada está obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia o del Tribunal de Primera Instancia, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad extracontractual que puedan traer causa de la propia declaración. En el caso de que el acto cuya omisión constituye el objeto del litigio principal haya sido adoptado después de la interposición del recurso, pero antes de pronunciarse la sentencia, una declaración del Tribunal de Justicia o del Tribunal de Primera Instancia en que se haga constar la ilegalidad de la abstención inicial no puede ya producir las consecuencias previstas en el artículo 233CE. De lo anterior resulta que en tal supuesto, al igual que en aquél en el que la institución demandada hubiera respondido al requerimiento para actuar dentro del plazo de dos meses, ha desaparecido el objeto del recurso, por lo que ya no procede resolver (auto del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 2000, Sodima/Comisión, C‑44/00P, Rec. p.I‑11231, apartado 83, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de febrero de 1998, Pharos/Comisión, T‑105/96, Rec. p.II‑285, apartados 41 y42).

68Ahora bien, en el caso de autos, la Comisión precisó en sus observaciones de 2 de marzo de 2005 que había presentado formalmente al Comité un proyecto de Decisión en el que no se incluye el endosulfán en el anexoI de la Directiva 91/414 (véase el apartado 30 supra). Como ya se ha declarado en el apartado 62 supra, este proyecto refleja claramente la voluntad de la Comisión de concluir el examen de la sustancia activa de que se trata.

69A este respecto procede añadir que el hecho de que tal proyecto no constituya, a primera vista, un acto susceptible de recurso de anulación, no impide que pueda constituir una definición de posición que ponga fin a la supuesta omisión, si constituye la premisa necesaria para el desarrollo de un procedimiento que debe dar lugar a un acto jurídico que, por su parte, puede ser objeto de recurso de anulación (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 1995, Guérin automobiles/Comisión, T‑186/94, Rec. p.II‑1753, apartado 25 y Pharos/Comisión, citada en el apartado 67 supra, apartado43).

70En consecuencia, en esta fase procede considerar que el hecho de que la Comisión haya presentado formalmente un proyecto de Decisión en el que no se incluye el endosulfán en el anexoI de la Directiva 91/414, y ello sin haber procedido antes a llevar a cabo las diligencias que había solicitado el grupo de trabajo endosulfán, constituye una definición de posición sobre el requerimiento presentado por este último.

71Ahora bien, se pone fin a una omisión en la fecha en que el autor del requerimiento recibe la definición de posición (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de enero de 2000, Branco/Comisión, asuntos acumulados T‑194/97 y T‑83/98, Rec. p.II‑69, apartado55).

72En el caso de autos, la Comisión indica que el 1 de marzo de 2005 envió una copia del proyecto de Decisión aprobado por el Comité a un representante del grupo de trabajo endosulfán. En sus observaciones de 11 de marzo de 2005, las demandantes confirman que el 1 de marzo de 2005 Makhteshim-Agan Holding recibió efectivamente una copia de dicho proyecto. Por otro lado, las observaciones de la Comisión de 2 de marzo de 2005, que contenían en anexo una copia del proyecto de Decisión de la Comisión, fueron notificadas a las demandantes el 7 de marzo de 2005 a través de la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia. Por consiguiente, aun suponiendo que después de haber recibido el requerimiento del grupo de trabajo endosulfán la Comisión se encontrara en situación de omisión, en este momento consta que se puso fin a la misma el 7 de marzo de 2005 a más tardar.

73En este momento el juez de medidas provisionales no dispone de elementos suficientes para considerar que sigue siendo preciso pronunciarse sobre la pretensión de las demandantes de que el Tribunal de Primera Instancia declare la existencia de una omisión imputable a la Comisión.

Pretensión de que se dicte una orden conminatoria contra la Comisión.

74Además de su pretensión de que se declare la existencia de una omisión imputable a la Comisión, las demandantes pretenden, con carácter principal, que el Tribunal de Primera Instancia ordene a la Comisión que cumpla sus obligaciones, en particular la de examinar todos los datos presentados para la evaluación del endosulfán y la de respetar los supuestos derechos procedimentales de las demandantes.

75A este respecto, resulta suficiente con recordar que el órgano jurisdiccional comunitario no tiene competencia para dictar órdenes conminatorias contra una institución en el marco de un recurso interpuesto al amparo del artículo 232CE (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de abril de 1993, Pesqueras Echebastar/Comisión, C‑25/91, Rec. p.I‑1719, apartado 14, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 27 de mayo de 1994, J/Comisión, T‑5/94, Rec. p.II‑391, apartado17).

76Por lo tanto, el juez de medidas provisionales no dispone de elementos suficientes para considerar que es admisible la pretensión de las demandantes de que el Tribunal de Primera Instancia dicte una orden conminatoria contra la Comisión.

77Así pues, en esta fase parece que el recurso principal es manifiestamente inadmisible o, cuando menos, que dicho recurso debe sobreseerse en parte y, en lo demás, declararse manifiestamente inadmisible.

78Por consiguiente, sin que resulte necesario pronunciarse, por una parte, sobre las demás causas de inadmisibilidad invocadas por la Comisión y, por otra, sobre la pretensión de las demandantes de que se ordene a dicha institución que presente las actas y programas de las reuniones del Comité en la medida en que se refieren al endosulfán, debe desestimarse la demanda de medidas provisionales.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

resuelve:

1)Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2)Reservar la decisión sobre las costas.

Hecho en Luxemburgo, a 27 de abril de2005.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


* Lengua de procedimiento:inglés.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO