«Recurso de anulación – Reglamento (CE) nº316/2004
Fecha: 28-Jun-2005
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
de 28 de junio 2005(*)
«Recurso de anulación – Reglamento (CE) nº316/2004 – Organización común del mercado vitivinícola – Régimen de las menciones tradicionales – Personas jurídicas – Personas individualmente afectadas – Inadmisibilidad»
En el asunto T‑170/04,
Confederazione nazionale dei consorzi volontari per la tutela delle denominazioni di origine e delle indicazioni geografiche tipiche dei vini italiani (FederDoc), con sede en Roma (Italia),
Consorzio per la tutela dei vini Valpolicella, con domicilio social en San Floriano (Italia),
Consorzio tutela denominazione Frascati Soc. consortile coop.rl, con domicilio social en Frascati (Italia),
Consorzio del vino Brunello di Montalcino, con domicilio social en Montalcino (Italia),
Cantina cooperativa di Montefiascone Soc. coop.rl, con domicilio social en Montefiascone (Italia),
Azienda agricola Ruggiero Giuseppa «Masseria Felicia» Snc, con domicilio social en Carano di Sessa A. (Italia),
Michele Moio fu Luigi Srl, con domicilio social en Mondragone (Italia),
Consorzio vino Chianti Classico, con domicilio social en Radda in Chianti (Italia),
Consorzio tutela vini DOC Colli Piacentini, con domicilio social en Piacenza (Italia),
Cantine grotta del sole Srl, con domicilio social en Quarto (Italia),
Val Calore Soc. coop.rl, con domicilio social en Castel San Lorenzo (Italia),
Consorzio tutela Morellino di Scansano, con domicilio social en Scansano (Italia),
Consorzio tutela vini Gambellara DOC, con domicilio social en Gambellara (Italia),
Consorzio tutela dei vini Soave e Recioto di Soave, con domicilio social en Soave (Italia),
Azienda vitivinicola eredi Ing. Nicola Guglierame, con domicilio social en Pornassio (Italia),
Cooperativa agricola di Riomaggiore, Manarola, Corniglia, Vernazza e Monterosso, con domicilio social en Riomaggiore (Italia),
Consorzio per la tutela dei vini di Valtellina, con domicilio social en Sondrio (Italia),
Consorzio tutela vini DOC «Breganze», con domicilio social en Breganze (Italia),
Consorzio volontario per la tutela del vino Marsala, con domicilio social en Marsala (Italia),
Consorzio vini Valdichiana, con domicilio social en Arezzo (Italia),
Consorzio del vino nobile di Montepulciano, con domicilio social en Montepulciano (Italia),
representados por los Sres. L. Spagnuolo Vigorita, P. Tanoni y R. Gandin, abogados,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. M.Nolin y V.Di Bucci, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación total, o, con carácter subsidiario, parcial, del Reglamento (CE) nº316/2004 de la Comisión, de 20 de febrero de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº753/2002 que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas (DO L55, p.16),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. H. Legal, Presidente, el Sr. P. Mengozzi y la Sra.I.Wiszniewska-Białecka, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Marco jurídico
1Las normas generales relativas a la protección y a la utilización de las menciones tradicionales que designan los vinos se enuncian en el Reglamento (CE) nº1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L179, p.1). Las normas contenidas en el anexoVII, apartado B, punto 1, letrab), quinto guión, del mismo Reglamento prevén que el etiquetado de los productos elaborados en la Comunidad, cuando se trate de vinos de mesa con indicación geográfica y de vinos de calidad producidos en regiones determinadas (v.c.p.r.d.), podrá completarse con menciones tradicionales complementarias, según las modalidades previstas por el Estado miembro productor.
2Las modalidades de aplicación del Reglamento nº1493/1999, y en especial las normas aplicables a la protección de las menciones tradicionales, que incluyen las menciones tradicionales complementarias, se establecieron mediante el Reglamento (CE) nº753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas (DO L118, p.1).
3Con arreglo al artículo 23 del Reglamento nº753/2002, «por “mención tradicional complementaria” se entenderá un término tradicionalmente utilizado en los Estados miembros productores para designar los vinos a los que se alude [en el títuloIV del mismo Reglamento], que se refiera, en particular, a un método de producción, de elaboración, de envejecimiento, o a la calidad, al color, al tipo de lugar, o a un acontecimiento histórico vinculado a la historia del vino, y que se defina en la legislación de los Estados miembros productores para la designación de los vinos en cuestión producidos en su territorio».
4El Reglamento nº753/2002 establecía en su anexoIII la lista de las menciones tradicionales reconocidas y protegidas de ocho Estados miembros productores (República Federal de Alemania, República de Austria, Reino de España, República Francesa, República Helénica, República Italiana, Gran Ducado de Luxemburgo y República Portuguesa). Dicha lista se componía de dos apartados, A y B. El apartado A enumeraba, respecto a la República Italiana, 43menciones tradicionales de la categoría v.c.p.r.d. El apartado B, también respecto a la República Italiana, comprendía las 17menciones tradicionales citadas por los demandantes y destinadas a aplicarse a la categoría v.c.p.r.d., a saber: Amarone, Cannellino, Brunello, Est! Est!! Est!!!, Falerno, Governo all’uso toscano, Gutturnio, Lacryma Christi, Lambiccato, Morellino, Recioto, Sciacchetrà –o Sciac-trà–, Sforzato –o Sfurzat–, Torcolato, Vergine, Vino Nobile, Vin Santo. Dicha lista podía completarse o modificarse como consecuencia de las comunicaciones dirigidas por los Estados miembros a la Comisión, conforme al artículo 24, apartado 7, del Reglamento nº753/2002.
5A tenor del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº753/2002, las menciones tradicionales que figuran en el anexoIII se reservarán a los vinos a los que están asociadas y estarán protegidas contra:
«a)cualquier usurpación, imitación o evocación, aunque la mención protegida vaya acompañada de una expresión semejante a “género”, “tipo”, “método”, “imitación”, “marca” o cualquier otra mención similar;
b)cualquier otro tipo de indicación abusiva, falsa o falaz en cuanto a la naturaleza o las características esenciales del vino que aparezcan en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto de que se trate;
c)cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores haciéndoles creer que el vino disfruta de la mención tradicional protegida».
6El artículo 24, apartado 3, del Reglamento nº753/2002 prohíbe utilizar en el etiquetado marcas que contengan una mención tradicional que figure en el anexoIII para designar un vino que no cumpla los requisitos para disfrutar de dicha mención. No obstante, el párrafo segundo del mismo apartado prevé una excepción, relativa al supuesto particular de que las marcas de que se trate hubieran sido legítimamente registradas en la Comunidad antes de la fecha de publicación del Reglamento nº753/2002, y utilizadas efectivamente de buena fe tras dicho registro.
7El artículo 24, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento nº753/2002 establece que cada una de las menciones tradicionales que figuran en el anexoIII está vinculada a una o varias categorías de vinos, entre los que figuran los v.c.p.r.d. Precisa también que, cuando los v.c.p.r.d. no estén ya incluidos en otra categoría de vinos, la protección de la mención tradicional sólo se aplicará para la designación de vinos distintos de los vinos de licor, los vinos espumosos, los vinos espumosos gasificados, los vinos de aguja y los vinos de aguja gasificados.
8Las disposiciones del artículo 24, apartados 5 y 6, del Reglamento nº753/2002 establecían los requisitos que debían reunir las menciones tradicionales para figurar en el anexoIII, apartados A y B, respectivamente.
9Para poder figurar en el apartado A del anexoIII, según los requisitos enunciados por el artículo 24, apartado 5, antes de su modificación por el Reglamento (CE) nº316/2004 de la Comisión, de 20 de febrero de 2004, por el que se modifica el Reglamento nº753/2002 (DO L55, p.16; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), una mención tradicional debía:
«a)ser específica en sí misma y estar definida con precisión por la legislación del Estado miembro;
b)ser suficientemente distintiva y gozar de una sólida reputación en el interior del mercado comunitario;
c)haber sido tradicionalmente utilizada como mínimo durante diez años en el Estado miembro en cuestión;
d)estar vinculada a uno o, en su caso, a varios vinos o categorías de vinos comunitarios».
10Para poder figurar en el apartado B del anexoIII, con arreglo al artículo 24, apartado 6, del Reglamento nº753/2002, antes de su modificación por el Reglamento impugnado, una mención tradicional no sólo debía reunir los requisitos previstos por el apartado 5, antes citados, sino además «estar vinculada a un vino que lleva una indicación geográfica y servir para identificar dicho vino como originario de esa región o localidad del territorio de la Comunidad en cuestión, en los casos en los que la calidad, la reputación u otra característica específica del vino, expresada por la correspondiente mención tradicional, puedan atribuirse esencialmente a este origen geográfico».
11El artículo 24, apartado 8, del Reglamento nº753/2002 definía los requisitos exigibles y el procedimiento preceptivo para permitir que los productores de terceros países distinguieran sus productos mediante la utilización de las menciones tradicionales que figuran en el anexoIII, apartadoA.
12El Reglamento impugnado introdujo modificaciones en el Reglamento nº753/2002, con el fin de tomar en consideración las reservas que dicho Reglamento había suscitado entre varios terceros países productores de vinos. Más concretamente, dichas modificaciones tuvieron como objeto dar respuesta a la solicitud de estos países dirigida a poder utilizar determinadas menciones tradicionales, formulada en el marco de la aplicación de diversos acuerdos celebrados en el seno de la Organización Mundial del Comercio.
13El artículo 1, punto 4, del Reglamento impugnado modificó el artículo 24 del Reglamento nº753/2002, sustituyendo la primera frase del apartado 5, y suprimiendo los apartados 6 y 8. De dichas modificaciones resulta la desaparición de la distinción entre el apartado A y el apartado B del anexoIII. Los requisitos exigibles para la inclusión de una mención tradicional de un Estado miembro en el AnexoIII son, en lo sucesivo, los que se aplicaban anteriormente a la inclusión en el apartado A, mientras que las normas relativas a los vinos de terceros países se trasladan al artículo 37, apartado 1, del Reglamento nº753/2002, modificado por el artículo 1, punto 10, del Reglamento impugnado.
14El nuevo artículo 37, apartado 1, letrae), del Reglamento nº753/2002 autoriza la utilización por los productores de vinos de terceros países de las menciones tradicionales complementarias, cuya lista actual recoge las menciones que anteriormente figuraban en los apartados A y B del anexoIII. El texto resultante de las modificaciones es del siguiente tenor:
«1.En aplicación del punto 2 del apartado B del anexoVII del Reglamento [...] nº1493/1999, el etiquetado de los vinos originarios de terceros países (con exclusión de los vinos espumosos, de los vinos espumosos gasificados y de los vinos de aguja gasificados pero incluidos los vinos de uva sobremadurada) y los mostos de uva parcialmente fermentados destinados al consumo humano directo elaborados en terceros países que incluyan el nombre de una indicación geográfica con arreglo al artículo 36 podrá completarse con las indicaciones siguientes:
[…]
e)en lo que respecta a los vinos de terceros países y los mostos de uva parcialmente fermentados destinados al consumo humano directo de los terceros países, las menciones tradicionales complementarias:
i)distintas de las que figuran en el anexoIII, de conformidad con las normas aplicables a los productores de vino del tercer país en cuestión, incluidas las establecidas por organizaciones profesionales representativas,y
ii)que figuren en el anexoIII, siempre que las condiciones de utilización sean conformes con las normas aplicables a los productores de vino del tercer país en cuestión, incluidas las establecidas por organizaciones profesionales representativas y en las condiciones siguientes:
–estos países hayan presentado una solicitud justificada a la Comisión y hayan transmitido las normas relativas a estas menciones que justifiquen el reconocimiento de las menciones tradicionales,
–sean específicas en sí mismas,
–sean suficientemente distintivas y gocen de una sólida reputación en el interior del tercer país en cuestión,
–hayan sido utilizadas tradicionalmente como mínimo durante diez años en el tercer país en cuestión,
–estén vinculadas a uno o, en su caso, a varios vinos o categorías de vinos del tercer país en cuestión,
–las prescripciones fijadas por el tercer país no induzcan a error a los consumidores respecto a la mención en cuestión;
además, algunas menciones tradicionales que figuran en el anexoIII podrán ser utilizadas en el etiquetado de vinos que lleven una indicación geográfica y que sean originarios de los terceros países en la lengua del tercer país de origen o en otra distinta, cuando la utilización de una lengua distinta de la lengua oficial del país se haya considerado como tradicional en lo que respecta a una mención tradicional, si el empleo de esta lengua está previsto por la legislación del país y si esta lengua se ha utilizado para dicha mención tradicional de forma continuada durante al menos veinticincoaños.
Se aplicarán mutatis mutandis el artículo 23, […] los apartados 2 [,3 y 4, párrafo segundo,] del artículo 24 y la letrac) del apartado 6 del artículo24.
En el anexoIII se indican los terceros países en cuestión con respecto a cada mención tradicional contemplada en el incisoii) de la presente letra.
[…]»
Procedimiento y pretensiones de las partes
15Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de mayo de 2004, los demandantes interpusieron el presente recurso.
16Los 21demandantes son los siguientes:
–FederDoc (Confederazione nazionale dei consorzi volontari per la tutela delle denominazioni di origine e delle indicazioni geografiche tipiche dei vini italiani), que es una asociación privada que reúne, en forma de confederación, a las agrupaciones voluntarias de los productores italianos de vinos, y que, según sus estatutos, tiene como objeto, en especial, prestar toda clase de apoyo a dichas agrupaciones, y actuar con vistas a la protección jurídica de las denominaciones italianas tanto en el ámbito nacional como en el internacional;
–siete productores italianos, que producen y comercializan un v.c.p.r.d. amparado por una de las 17menciones tradicionales complementarias anteriormente enunciadas en el apartado B del anexoIII del Reglamento nº753/2002 (en lo sucesivo, «productores italianos»);
–trece agrupaciones voluntarias, cuya función es valorizar, ante el público y los consumidores, los v.c.p.r.d. italianos, mediante la promoción de su denominación, de manera que se distingan de los demás vinos competidores en el mercado. Dichas agrupaciones (en lo sucesivo, «agrupaciones voluntarias») deben también asumir la protección, incluso mediante acción judicial, de la denominación en relación con la cual se constituyó cada una de ellas, en virtud de la Ley italiana nº164, de 10 de febrero de 1992, relativa al régimen de las denominaciones de los vinos.
17Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de julio de 2004, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
18El 24 de septiembre de 2004, las demandantes presentaron sus observaciones escritas sobre dicha excepción.
19En su demanda, los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instanciaque:
–anule el Reglamento impugnado en su totalidad, o, con carácter subsidiario, su artículo 1, puntos 3, 8, letraa), 9, 10 y18;
–condene en costas a la Comisión.
20En su excepción de inadmisibilidad, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instanciaque:
–declare la inadmisibilidad del recurso;
–condene en costas a los demandantes.
21En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instanciaque:
–desestime la excepción de inadmisibilidad y acuerde la continuación del procedimiento;
–con carácter subsidiario, una la excepción de inadmisibilidad al examen del fondo y acuerde la continuación del procedimiento.
Fundamentos de Derecho
22En virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si una parte lo solicita, el Tribunal de Primera Instancia podrá pronunciarse sobre la inadmisibilidad sin entrar en el fondo. Conforme al apartado 3 del mismo artículo, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente. En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia estima que está suficientemente informado por los documentos obrantes en autos y que no procede abrir la faseoral.
Alegaciones de las partes
23La Comisión sostiene que el recurso es inadmisible dado que el Reglamento impugnado no afecta individualmente a los demandantes.
24En efecto, a su juicio, los productores italianos no pueden invocar cualidades personales o circunstancias particulares que les caractericen en relación con cualquier otra persona.
25Sostiene igualmente que las agrupaciones voluntarias no están legitimadas para interponer un recurso de anulación, puesto que ninguno de sus miembros tiene un interés individual en la impugnación del Reglamento objeto del recurso.
26Por último, alega que FederDoc, en su condición de confederación de agrupaciones voluntarias, carece de legitimación por igual razón que sus miembros.
27Los demandantes consideran que el recurso es admisible. La supresión de la distinción entre los apartados A y B del anexoIII del Reglamento nº753/2002 causa un perjuicio a los intereses de los productores italianos, ya que elimina la posibilidad de impedir que los productores de terceros países comercialicen sus vinos en el interior de la Comunidad amparándose en alguna de las menciones de las que se trata.
28Además, sostiene que las circunstancias del presente asunto son, en esencia, análogas a las del asunto que originó la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo (C‑309/89, Rec. p.I‑1853). En efecto, los productores italianos producen y comercializan un vino que disfruta de alguna de las 17menciones tradicionales complementarias de las que se trata, que constituyen signos distintivos, equiparables a marcas colectivas que generan un derecho exclusivo, sin perjuicio de que éste sea compartido por los productores autorizados para invocarlo.
29Por su parte, las agrupaciones voluntarias tienen como objeto, según los demandantes, organizar y coordinar las actividades de categorías de personas interesadas en la producción y la comercialización de cada denominación, y asumir la protección de una o de varias denominaciones, en relación con la cual o las cuales se constituyeron específicamente. Su recurso es admisible porque dichas agrupaciones representan los intereses de empresas que resultan individualmente afectadas y porque una disposición legal les reconoce expresamente un conjunto de facultades de naturaleza procesal.
30Por lo que respecta a FederDoc, se afirma que de sus estatutos resulta que dicha asociación tiene como objeto actuar con vistas a la protección jurídica de las denominaciones italianas, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, y que se ve individualmente afectada del mismo modo que las agrupaciones voluntarias.
31Por otra parte, los demandantes consideran que es necesario adoptar una interpretación del artículo 230CE, párrafo cuarto, más amplia que la establecida a partir de la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión (25/62, Rec. p.197), e interpretar el artículo 230CE, párrafo cuarto, de conformidad con el principio de tutela judicial efectiva Además, se remiten al proyecto definitivo del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, firmado en Roma el 29 de octubre de 2004 (DO C310, p.1), que prevé la modificación del artículo 230CE, párrafo cuarto, suprimiendo la obligación de probar la afectación de un interés individual cuando mediante el recurso se impugnen actos reglamentarios que no incluyan medidas de ejecución.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
32A tenor del artículo 230CE, párrafo cuarto, «toda persona física o jurídica podrá interponer [...] recurso contra [...] las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento [...] le afecten directa e individualmente».
Sobre la naturaleza de las disposiciones impugnadas
33Según jurisprudencia reiterada, el criterio de distinción entre un reglamento y una decisión ha de buscarse en el alcance general o no del acto de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1962, Confédération nationale des producteurs de fruits et légumes y otros/Consejo, asuntos acumulados 16/62 y 17/62, Rec. pp.901 y ss., especialmente p.918, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de febrero de 2005, Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, T‑139/01, Rec. p.II‑0000, apartado87). Un acto tiene alcance general si se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos frente a categorías de personas consideradas de manera general y abstracta (sentencia Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, antes citada, apartado 87; véase también, en dicho sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1989, Usines coopératives de déshydratation du Vexin y otros/Comisión, C‑244/88, Rec. p.3811, apartado13).
34En el presente asunto, el Reglamento impugnado, y más en particular las disposiciones cuya anulación solicitan los demandantes con carácter subsidiario, reduce el grado de protección del que disfrutaban las 17menciones tradicionales complementarias previstas inicialmente en el apartado B del anexoIII. En efecto, según el artículo 24, apartado 6, del Reglamento nº753/2002, para poder figurar en el apartado B, dichas menciones tradicionales no sólo debían reunir los requisitos enunciados por el artículo 24, apartado 5, citados en el apartado 8 supra, sino que, además, cada mención debía «estar vinculada a un vino que lleva una indicación geográfica y servir para identificar dicho vino como originario de esa región o localidad del territorio de la Comunidad en cuestión, en los casos en los que la calidad, la reputación u otra característica específica del vino, expresada por la correspondiente mención tradicional, puedan atribuirse esencialmente a este origen geográfico». Por consiguiente, las menciones que figuraban en el apartadoB únicamente podían utilizarse respecto a los vinos originarios de regiones o de localidades específicas del territorio de la Comunidad, y los productores autorizados podían oponerse a la comercialización en la Comunidad de los vinos originarios de los terceros países que se designaran con dichas menciones tradicionales. Como consecuencia de las modificaciones introducidas en el Reglamento nº753/2002 por el Reglamento impugnado, en particular por su artículo 1, punto 4, las menciones tradicionales complementarias, que anteriormente figuraban en el apartado B del anexoIII, pueden utilizarse en lo sucesivo por los productores de los vinos de terceros países, si cumplen los requisitos especificados por el Reglamento nº753/2002 modificado.
35No obstante, los demandantes no son los únicos afectados por las modificaciones introducidas por el Reglamento impugnado. Este último se aplica también a todos los demás productores italianos de vino –actuales y potenciales– legalmente autorizados para utilizar las menciones tradicionales italianas. Además, teniendo en cuenta que se trata de un acto cuya aplicación no se limita al territorio italiano, ni en el ámbito temporal, el mismo no se refiere únicamente a los productores italianos, sino que produce igualmente sus efectos jurídicos en relación con un número desconocido de productores de los demás Estados miembros que utilizan actualmente y utilizarán en el futuro menciones que inicialmente figuraban en el apartado B del anexoIII. Pues bien, la lista contenía, además de las 17menciones italianas, otras menciones utilizadas para vinos producidos en Alemania, en Austria, en España, en Francia, en Grecia y en Portugal.
36El Reglamento impugnado constituye por tanto un acto de alcance general en el sentido del artículo 249CE, párrafo segundo, y por consiguiente una medida de carácter normativo. Dicho Reglamento se aplica a situaciones determinadas objetivamente, y produce efectos jurídicos en relación con categorías de operadores contempladas de forma general y abstracta (véanse en ese sentido los autos del Tribunal de Justicia de 26 de octubre de 2000, Molkerei Großbraunshain y Bene Nahrungsmittel/Comisión, C‑447/98P, Rec. p.I‑9097, apartado 67, y del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 2004, Alpenhain-Camembert-Werk y otros/Comisión, T‑370/02, Rec. p.II‑0000, apartado 55, y la jurisprudencia citada). Dicho alcance general se desprende además del objeto de la normativa controvertida, que es especificar las normas de utilización de las menciones tradicionales y de su protección en el conjunto de la Comunidad Europea.
37Dicha observación no queda desvirtuada por las alegaciones de los demandantes, según las cuales las disposiciones del Reglamento impugnado se ven privadas de su alcance general y abstracto en virtud de la apreciación discrecional de determinados criterios que permiten reconocer la existencia de una mención tradicional, y del hecho de que la utilización de una mención sólo se conceda a los vinos de los terceros países como consecuencia de la inserción del nombre del tercer país en el anexoIII. En efecto, tal como se precisó anteriormente, dichas disposiciones afectan también a otros productores que utilizan actualmente y que utilizarán en el futuro menciones tradicionales complementarias.
Sobre la legitimación de los demandantes
38Según la jurisprudencia, no se excluye que una disposición que, por su naturaleza y alcance, tiene carácter normativo, en la medida en que se aplica a la generalidad de los operadores económicos interesados, pueda afectar individualmente a algunos de ellos. Así sucede cuando el acto de que se trata afecta a una persona física o jurídica debido a ciertas cualidades que le son propias, o a una situación de hecho que le caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y por ello le individualiza de manera análoga a la de un destinatario (véanse, en ese sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia Codorníu/Consejo, antes citada, apartados 19 y 20, y de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C‑50/00P, Rec. p.I‑6677, apartado 36, y la jurisprudencia citada).
39Procede en consecuencia examinar sucesivamente si los productores italianos, las agrupaciones voluntarias y FederDoc acreditan la existencia de tal situación.
–Sobre la afectación individual de los productores italianos
40En el presente asunto, los productores italianos alegan que la supresión de la distinción entre los apartados A y B del anexoIII del Reglamento nº753/2002 ha reducido el grado de protección del que disfrutaban las 17menciones tradicionales complementarias relativas a Italia, enumeradas en el apartado B del anexoIII, que sólo ellos estaban facultados para utilizar en el interior de la Comunidad, y perjudica por tanto sus intereses. No obstante, dicha situación no permite considerar que los productores italianos resulten individualizados de manera análoga a la del destinatario de una decisión. En efecto, la supresión de la citada distinción afecta a los productores italianos de igual modo que a todos los demás productores comunitarios cuyos vinos podrían designarse con las menciones previstas anteriormente en el apartado B del anexoIII.
41Procede también señalar que el hecho de que un Reglamento influya en la situación jurídica de un particular no basta para distinguirle (auto del Tribunal de Primera Instancia de 2 de abril de 2004, Gonnelli y AIFO/Comisión, T‑231/02, Rec. p.II‑0000, apartado38).
42En el presente asunto, la existencia de una protección jurídica de menciones tradicionales identificadas y limitativamente enumeradas no puede caracterizar a los productores italianos en relación con los demás productores de v.c.p.r.d. de la Comunidad designados con menciones tradicionales complementarias. Estos últimos, que se hallan en igual situación que los productores italianos, pueden invocar a su favor la misma protección de sus menciones tradicionales y soportan la misma reducción de la protección de sus menciones tradicionales que estaban incluidas en el apartado B del anexoIII del Reglamento nº753/2002.
43De igual modo, incluso si las medidas previstas por el Reglamento impugnado pueden tener importantes consecuencias económicas para los demandantes, no es menos cierto que consecuencias similares se derivan para los demás productores de v.c.p.r.d. de la Comunidad (véanse, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de abril de 2003, Comisión/Nederlandse Antillen, C‑142/00P, Rec. p.I‑3483, apartado 77, y el auto Gonnelli y AIFO/Comisión, antes citado, apartado45). Por consiguiente, los efectos que los demandantes consideran perjudiciales para los productores italianos no pueden individualizarles en relación con los demás operadores económicos interesados.
44En cualquier caso, no basta con que un acto tenga mayores repercusiones económicas en determinados operadores que en sus competidores para que se les considere individualmente afectados por aquél (autos del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1999, Van Parys y otros/Comisión, T‑11/99, Rec. p.II‑2653, apartado 50, y de 10 de diciembre de 2004, EFfCI/Parlamento y Consejo, T‑196/03, Rec. p.II‑0000, apartado47).
45Además, tampoco puede concluirse que, por estar facultados para invocar derechos exclusivos, los productores italianos resultan individualmente afectados en el sentido de la sentencia Codorníu/Consejo, antes citada.
46En el referido asunto, una disposición de alcance general impedía al demandante la utilización de una marca gráfica que había registrado y utilizado de manera tradicional durante largo tiempo antes de la adopción del Reglamento controvertido, de modo que se encontraba caracterizado respecto a todos los demás operadores económicos. Es cierto que el derecho a las menciones tradicionales presenta en su contenido elementos comunes con el derecho derivado del registro de una marca colectiva. Sin embargo, dicha similitud no basta para concluir que la situación de los productores italianos sea idéntica o análoga a la del demandante en el asunto resuelto por la sentencia Codorníu/Consejo, antes citada. En efecto, habida cuenta del derecho exclusivo nacido del registro de una marca, únicamente el demandante en el citado asunto se halló, como consecuencia de la adopción del Reglamento controvertido, en una situación completamente distinta en relación con todos los demás operadores económicos.
47No sucede lo mismo en el presente asunto. A diferencia del Reglamento impugnado en el asunto objeto de la sentencia Codorniu/Consejo, antes citada, el Reglamento impugnado en el presente asunto no individualiza a una sola persona, sino que produce también sus efectos jurídicos respecto a todos los productores de vino –actuales o potenciales– legalmente autorizados para utilizar las 17menciones tradicionales italianas, así como respecto a todos los demás productores de los demás Estados miembros que utilizan actualmente y que utilizarán en el futuro menciones que figuraban inicialmente en el apartado B del anexoIII. En consecuencia, la situación de los productores italianos, demandantes en el presente asunto, no es excepcional, como lo era la del demandante en el asunto que originó la sentencia Codorníu/Consejo, antes citada.
48De ello resulta que el Reglamento impugnado sólo afecta a los productores italianos en su condición objetiva de productores de v.c.p.r.d. Por consiguiente, al no haber demostrado un interés individual, los productores italianos no están legitimados para impugnar el citado Reglamento.
–Sobre la afectación individual de las agrupaciones voluntarias
49Los recursos interpuestos por asociaciones sólo son admisibles, según la jurisprudencia, en tres situaciones, a saber, cuando éstas representan los intereses de empresas que estarían legitimadas para interponer recurso, o cuando se singularizan por la afectación de sus propios intereses en tanto que asociación, en especial porque su posición de negociadora se ha visto afectada por el acto cuya anulación se solicita, o, también, cuando una disposición legislativa les reconoce expresamente una serie de facultades de carácter procedimental (autos del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 1997, Federolio/Comisión, T‑122/96, Rec. p.II‑1559, apartado 61, y EFfCI/Parlamento y Consejo, antes citado, apartado42).
50Por lo que respecta, ante todo, a la primera situación, procede recordar que, según la jurisprudencia, no puede considerarse que una asociación constituida para fomentar los intereses colectivos de una categoría de justiciables resulta individualmente afectada por un acto que afecta a los intereses generales de esta categoría de justiciables, cuando no afecta a éstos individualmente (véanse, en ese sentido, los autos Gonnelli y AIFO/Comisión, antes citado, apartado 48, y EFfCI/Parlamento y Consejo, antes citado, apartado43). En el presente asunto, se desprende del análisis antes expuesto que los miembros de las agrupaciones voluntarias no han demostrado que el Reglamento impugnado les afecte debido a ciertas cualidades que les sean propias o a una situación de hecho que les caracterice en relación con cualesquiera otras personas.
51Por lo que se refiere a la segunda situación, si bien es cierto que la existencia de circunstancias especiales, como la participación de una asociación en el marco de un procedimiento que condujo a la adopción de un acto en el sentido del artículo 230CE, puede justificar la admisibilidad de un recurso interpuesto por una asociación cuyos miembros no resultan individualmente afectados por el acto controvertido, en especial cuando su posición de negociadora se ha visto afectada por dicho acto (auto EFfCI/Parlamento y Consejo, antes citado, apartado 42; véase también, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 1988, Van der Kooy y otros/Comisión, asuntos acumulados 67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p.219, apartados 21 a24), no se desprende de los autos que así haya ocurrido en el presente asunto, ni por lo demás lo han alegado los demandantes.
52En lo que respecta, por último, a la tercera situación, las agrupaciones voluntarias no pueden tampoco resultar individualmente afectadas por el Reglamento impugnado debido a que una disposición legal les reconozca una serie de facultades de carácter procedimental. En primer lugar, procede observar que el Reglamento impugnado fue adoptado por la Comisión sin que las agrupaciones voluntarias intervinieran en el procedimiento de adopción. En segundo lugar, las agrupaciones voluntarias no invocan ningún derecho de naturaleza procedimental que les haya sido reconocido por la organización común de mercados en el sector de los productos vitivinícolas o por cualquier otra normativa comunitaria, a diferencia de lo que exige la jurisprudencia mencionada en el apartado 49 supra. Por último, dichas agrupaciones no pueden invocar a este respecto las misiones y funciones específicas que les reconozca el ordenamiento jurídico interno para justificar una modificación del sistema de recursos que establece el artículo 230CE y que está destinado a encomendar al Juez comunitario el control de la legalidad de los actos de las Instituciones, pues de acogerse tal tesis se sometería la admisibilidad de un recurso de anulación a una decisión autónoma de las autoridades nacionales basada en los intereses del Estado miembro de que se trate antes que en el interés público comunitario (véase, en ese sentido, el auto Federolio/Comisión, antes citado, apartado64).
53En virtud de cuanto antecede, las agrupaciones voluntarias no pueden ser consideradas individualmente afectadas por el Reglamento impugnado.
–Sobre la afectación individual de FederDoc
54Las observaciones relativas a la legitimación de las agrupaciones voluntarias son también aplicables a la admisibilidad del recurso interpuesto por FederDoc, puesto que se trata de una federación de agrupaciones voluntarias. FederDoc tampoco tuvo participación individual alguna en el procedimiento de adopción del Reglamento impugnado, sin que las disposiciones específicas de sus estatutos incidan en dicha apreciación. Por consiguiente, FederDoc, al igual que los demás demandantes, no puede ser considerada individualmente afectada en el sentido de la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia.
Conclusión
55De las anteriores consideraciones se desprende que ninguno de los demandantes acredita resultar individualmente afectado por el Reglamento impugnado, ni tampoco por las disposiciones específicas de éste cuya anulación se solicita con carácter subsidiario.
56Las alegaciones de los demandantes basadas en la necesidad de una interpretación más amplia del artículo 230CE, párrafo cuarto, y en las exigencias de una tutela judicial efectiva, no desvirtúan dicha conclusión. Por una parte, el Tribunal de Justicia ha confirmado su reiterada jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 230CE, párrafo cuarto en su sentencia de 1 de abril de 2004, Comisión/Jégo-Quéré (C‑263/02P, Rec. p.I‑3425), y en su sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, antes citada. Por otra parte, si bien es cierto que el requisito de afectación individual exigido por el artículo 230CE, párrafo cuarto, debe interpretarse a la luz del principio de tutela judicial efectiva y teniendo en cuenta las distintas circunstancias que pueden individualizar a un demandante, tal interpretación no puede conducir a ignorar dicho requisito (sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, antes citada, apartado44).
57Por último, debe declararse ineficaz el argumento que los demandantes deducen del artículoIII‑365, apartado 4, del proyecto de Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, ya que dicho Tratado no está actualmente en vigor.
58Del conjunto de las anteriores fundamentos resulta que los demandantes no pueden ser considerados individualmente afectados por el Reglamento impugnado, en el sentido del artículo 230CE, párrafo cuarto, y que, por tanto, el recurso en su conjunto debe ser declarado inadmisible.
Costas
59Con arreglo al artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dada la inadmisibilidad del recurso, procede condenar en costas a los demandantes, conforme a las pretensiones de la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
resuelve:
1)Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2)Los demandantes soportarán sus propias costas y las de la Comisión.
Dictado en Luxemburgo, a 28 de junio de2005.
El Secretario | El Presidente |
H. Jung | H. Legal |
* Lengua de procedimiento:italiano.