«Recurso de casación – Plátanos – Importación de países terceros – Reglamento (CE) nº2362/98 – Certificados de importación de plátanos procedentes de Estados ACP – Medidas del artículo 20, letrad), del Reglamento (CEE) nº404/93
Fecha: 30-Jun-2005
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 30 de junio de 2005(*)
«Recurso de casación – Plátanos – Importación de países terceros – Reglamento (CE) nº2362/98 – Certificados de importación de plátanos procedentes de Estados ACP – Medidas del artículo 20, letrad), del Reglamento (CEE) nº404/93 – Responsabilidad extracontractual de la Comunidad»
En el asunto C‑295/03P,
que tiene por objeto un recurso de casación con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, interpuesto el 2 de julio de2003,
Alessandrini Srl, con domicilio social en Treviso (Italia),
Anello Gino di Anello Luigi & C. Snc, con domicilio social en Brescia (Italia),
Arpigi SpA, con domicilio social en Padua (Italia),
Bestfruit Srl, con domicilio social en Milán (Italia),
Co-Frutta SpA, con domicilio social en Padua,
Co-Frutta Soc. coop.arl, con domicilio social en Padua,
Dal Bello Sife Srl, con domicilio social en Padua,
Frigofrutta Srl, con domicilio social en Palermo (Italia),
Garletti Snc, con domicilio social en Bérgamo (Italia),
London Fruit Ltd, con domicilio social en Londres (Reino Unido),
representadas por la Sra. W. Viscardini Donà y el Sr. G. Donà, avvocati, que designan domicilio en Luxemburgo,
partes recurrentes,
y en el que la otra parte en el procedimientoes:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. C. Cattabriga y el Sr. L. Visaggio, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Dal Ferro, avvocato, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. C. Gulmann, R. Schintgen (Ponente), G. Arestis y J. Klučka, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de febrero de2005;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de abril de2005;
dicta la siguiente
Sentencia
1Mediante su recurso de casación, Alessandrini Srl, Anello Gino di Anello Luigi & C. Snc, Arpigi SpA, Bestfruit Srl, Co-Frutta SpA, Co-Frutta Soc. coop.arl, Dal Bello Sife Srl, Frigofrutta Srl, Garletti Snc y London Fruit Ltd solicitan al Tribunal de Justicia que anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 10 de abril de 2003, Alessandrini y otros/Comisión (asuntos acumulados T‑93/00 y T‑46/01, Rec. p.II‑1635; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste desestimó los recursos mediante los que solicitaban, por una parte, la anulación del escrito nº02418 de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 26 de enero de 2000, así como la indemnización del perjuicio sufrido a causa de este escrito (asunto T‑93/00) y, por otra, la anulación del escrito AGR 030905 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2000, así como la indemnización del perjuicio que les ocasionó dicho escrito (asunto T‑46/01).
Marco jurídico
Reglamento (CEE) nº404/93
2El Reglamento (CEE) nº404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L47, p.1), sustituyó en su títuloIV los diferentes regímenes nacionales por un régimen común de intercambios con países terceros, a partir del 1 de julio de 1993. Se hizo una distinción entre los «plátanos comunitarios», cosechados en la Comunidad, los «plátanos de países terceros», procedentes de países terceros distintos de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (en lo sucesivo, «Estados ACP»), los «plátanos tradicionales ACP» y los «plátanos no tradicionales ACP». Los plátanos tradicionales ACP y los plátanos no tradicionales ACP (en lo sucesivo, «plátanos ACP») correspondían a las cantidades de plátanos exportadas por los Estados ACP que, respectivamente, no excedían o superaban las cantidades exportadas tradicionalmente por cada uno de estos Estados, fijadas en el anexode dicho Reglamento.
3Con arreglo al artículo 17, párrafo primero, del Reglamento nº404/93, la importación de plátanos a la Comunidad estará sometida a la presentación de un certificado de importación. Este certificado será expedido por los Estados miembros a todo interesado que lo solicite, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas particulares adoptadas para la aplicación de los artículos 18 y19.
4El artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento disponía la apertura de un contingente arancelario anual de 2millones de toneladas (peso neto) para las importaciones de plátanos de países terceros y de plátanos no tradicionales ACP. En el marco de este contingente arancelario, las importaciones de plátanos de países terceros se veían sometidas a un gravamen de 100ecus por tonelada, y las importaciones de plátanos no tradicionales ACP a un derecho arancelario cero. El apartado 2 del mismo artículo establecía en su versión original que las importaciones de plátanos no tradicionales ACP y de plátanos de países terceros realizadas al margen de dicho contingente estaban sometidas a un gravamen de 750ecus y 850ecus por tonelada, respectivamente.
5El artículo 19, apartado 1, del mismo Reglamento realizaba una distribución del contingente arancelario, abriéndolo en una proporción del 66,5% para la categoríade operadores que hubieran comercializado plátanos de países terceros o plátanos no tradicionales ACP (categoríaA), del 30% para la categoría de operadores que hubieran comercializado plátanos comunitarios o tradicionales ACP (categoríaB) y del 3,5% para la categoría de operadores establecidos en la Comunidad que hubieran empezado a comercializar plátanos distintos de los plátanos comunitarios o tradicionales ACP a partir de 1992 (categoríaC).
6El artículo 19, apartado 2, primera frase, del Reglamento nº404/93 dispone:
«Tomando como base los cálculos hechos por separado para cada una de las categorías de operadores [A yB], cada operador recibirá certificados de importación en función de las cantidades medias de plátanos que haya vendido en los últimos tres años de los que se tengan datos.»
Reglamento (CEE) nº1442/93
7El 10 de junio de 1993, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) nº1442/93, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L142, p.6; en lo sucesivo, «régimen de1993»). Este régimen estuvo en vigor hasta el 31 de diciembre de1998.
8Con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº1442/93, las autoridades competentes de los Estados miembros debían determinar anualmente, para cada operador de las categorías A y B registrado ante ellas, la media de las cantidades comercializadas durante los tres años previos al año anterior a aquél para el que se abría el contingente arancelario, desglosadas según las funciones ejercidas por el operador de conformidad con el artículo 3, apartado1, del mismo Reglamento. Esta media se denominaba «referencia cuantitativa».
9El artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº1442/93, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº2444/94 de la Comisión, de 10 de octubre de 1994 (DO L261, p.3), establecía:
«Las solicitudes de certificados de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros durante los siete primeros días del último mes del trimestre que preceda al trimestre para el cual se expidan los certificados.»
Reglamento (CE) nº1637/98
10El Reglamento (CE) nº1637/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento nº404/93 (DO L210, p.28), aportó modificaciones importantes a la organización común de mercados en el sector del plátano con efectos a partir del 1 de enero de 1999. Dichas modificaciones afectan, en particular, a los artículos 16 a 20 del Reglamento nº404/93, incluidos en su títuloIV, «Régimen de intercambios con países terceros».
11El artículo 18, apartado 1, del Reglamento nº404/93, en su versión modificada por el Reglamento nº1637/98 (en lo sucesivo, «Reglamento nº404/93»), establecía la apertura de un contingente arancelario anual de 2,2millones de toneladas (peso neto) para las importaciones de plátanos de países terceros y de plátanos no tradicionales ACP. En el marco de este contingente arancelario, las importaciones de plátanos de países terceros estaban sujetas a la percepción de un derecho de 75ecus por tonelada y las importaciones de plátanos no tradicionales ACP a un derecho nulo.
12El artículo 18, apartado 2, del Reglamento nº404/93 preveía la apertura de un contingente arancelario anual adicional de 353.000toneladas (peso neto) para las importaciones de plátanos de países terceros y de plátanos no tradicionales ACP. En el marco de este contingente arancelario, las importaciones de plátanos de países terceros se veían sujetas asimismo a la percepción de un derecho de 75ecus por tonelada y las importaciones de plátanos no tradicionales ACP a un derecho nulo.
13A tenor del artículo 19, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº404/93:
«Los contingentes arancelarios contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo18 y las importaciones de plátanos tradicionales ACP se gestionarán mediante la aplicación del método basado en la consideración de las corrientes comerciales tradicionales (método denominado “tradicionales/recién llegados”).»
14En virtud del artículo 20, letrasd) ye), del Reglamento nº404/93, la Comisión tiene la facultad de adoptar las disposiciones de gestión de los contingentes arancelarios previstos en el artículo 18 de éste, con arreglo al sistema de Comité de gestión del plátano previsto en el artículo 27 del mismo Reglamento. Dichas disposiciones incluyen en particular «las medidas concretas necesarias para facilitar la transición del régimen de importación aplicable a partir del 1 de julio de 1993 al régimen introducido mediante el [...] título[IV del Reglamento nº404/93]» y «las medidas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados por la Comunidad, de conformidad con el artículo [300CE]».
Reglamento (CE) nº2362/98
15El 28 de octubre de 1998, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº2362/98 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº404/93 en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L293, p.32). En virtud del artículo 31 del Reglamento nº2362/98, el Reglamento nº1442/93 quedó derogado a partir del 1 de enero de 1999. Las nuevas disposiciones relativas a la gestión de los certificados de importación en el marco de los contingentes arancelarios están incluidas en los títulosI,II yIV del Reglamento nº2362/98 (en lo sucesivo, «régimen de1999»).
16Procede señalar las diferencias siguientes entre el régimen de 1993 y el de1999:
–el régimen de 1999 ya no establece distinciones en razón de las funciones realizadas por los operadores;
–toma en consideración las cantidades de plátanos importados;
–aumenta los contingentes arancelarios y la parte atribuida a los nuevos operadores;
–en virtud del régimen de 1999, la gestión de los certificados de importación se efectúa sin referencia al origen (Estados ACP o países terceros) de los plátanos;
17El artículo 2 del Reglamento nº2362/98 establece, en particular, que los contingentes arancelarios y los plátanos tradicionales ACP, contemplados, respectivamente, en los artículos 18, apartados 1 y 2, y 16 del Reglamento nº404/93, se abren en la proporción siguiente:
–el 92%, a los operadores tradicionales definidos en el artículo 3 del Reglamento nº2362/98;
–el 8%, a los operadores recién llegados definidos en el artículo 7 deéste.
18El artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº2362/98 indica que cada operador tradicional, registrado en un Estado miembro, obtendrá, por cada año, para el conjunto de los orígenes mencionados en el anexoI de este Reglamento, una cantidad de referencia única determinada en función de las cantidades de plátanos que haya importado efectivamente durante el período de referencia. Según el apartado 2 de este mismo artículo, en el caso de las importaciones efectuadas en 1999, el período de referencia estaba constituido por los años 1994 a1996.
19El artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº2362/98 dispone que «a más tardar el 30 de septiembre de cada año, tras efectuar los controles y las comprobaciones necesarias, las autoridades competentes determinarán para cada operador tradicional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5, una cantidad de referencia única provisional, en función de la media de las cantidades de plátanos efectivamente importados de los orígenes mencionados en el anexoI durante el período de referencia». La cantidad de referencia se determinará sobre la base de una media trienal, incluso si el operador no ha efectuado importaciones durante parte del período de referencia. Según el apartado 2, primera frase, del mismo artículo 6, las autoridades competentes comunicarán anualmente a la Comisión la lista de los operadores tradicionales registrados ante ellas y el total de las cantidades de referencia provisionales de estos últimos.
20Las normas para la expedición de los certificados de importación se establecen en los artículos 14 a 22 del Reglamento nº2362/98.
21El artículo 14, apartado 1, de este mismo Reglamento prevé que, «para los tres primeros trimestres, podrá fijarse, a efectos de la expedición de los certificados de importación, una cantidad indicativa, expresada mediante un porcentaje uniforme de las cantidades disponibles para cada uno de los orígenes mencionados en el anexoI».
22Con arreglo al artículo 15, apartado 1, de dicho Reglamento, «las solicitudes de certificado de importación se presentarán, para cada trimestre, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén registrados los operadores, durante los siete primeros días del mes anterior al trimestre para el que vayan a expedirse los certificados».
23El artículo 17 del referido Reglamento establece que, «en caso de que, para un trimestre y uno o varios de los orígenes mencionados en el anexoI, las cantidades objeto de solicitudes de certificado sobrepasen considerablemente la cantidad indicativa fijada en su caso en aplicación del artículo 14, o sobrepasen las cantidades disponibles, se fijará un porcentaje de reducción aplicable a las solicitudes».
24El artículo 18 del Reglamento nº2362/98 establece lo siguiente:
«1.En caso de que se fije un porcentaje de reducción para uno o varios orígenes determinados, en aplicación del artículo 17, el operador que haya presentado una solicitud de certificado de importación para el citado origen o los citados orígenes tendrá la posibilidadde:
a)renunciar a la utilización del certificado mediante comunicación dirigida a la autoridad responsable de la expedición de certificados, en un plazo de diez días hábiles a partir de la publicación del Reglamento por el que se fije el porcentaje de reducción; en tal caso, la garantía relativa al certificado se liberará de inmediato; obien
b)dentro del límite global de una cantidad igual o inferior a la cantidad no asignada de la solicitud, presentar una o varias solicitudes nuevas de certificado para los orígenes respecto a los cuales la Comisión publique cantidades disponibles. Esta solicitud se presentará en el plazo indicado en la letraa) y estará supeditada al cumplimiento de todas las condiciones aplicables a la presentación de las solicitudes de certificado.
2.La Comisión determinará sin demora las cantidades por las que puedan expedirse certificados para el origen o los orígenes en cuestión.»
25El artículo 19, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento precisa en particular, que «las autoridades competentes expedirán los certificados de importación a más tardar el 23 del último mes de cada trimestre para el trimestre siguiente».
26El artículo 20, apartado 1, del mismo Reglamento dispone:
«Las cantidades no utilizadas de un certificado se reasignarán a petición propia al mismo operador, según el caso titular o cesionario, con cargo al trimestre siguiente, pero, no obstante, durante el año de expedición del primer certificado. La garantía se perderá proporcionalmente a las cantidades no utilizadas.»
27En el títuloV del Reglamento nº2362/98 se establecen una serie de disposiciones transitorias para el año 1999. Según el artículo 28, apartado 1, de este Reglamento, los operadores debían presentar las solicitudes de registro para el año 1999, a más tardar, el 13 de noviembre de 1998. Estas solicitudes debían ir acompañadas, en particular, en el caso de los operadores tradicionales, de la indicación de las cantidades totales de plátanos efectivamente importadas durante cada uno de los años del período de referencia 1994-1996, de la mención del número de todos los certificados y extractos de certificados utilizados para esas importaciones, así como de las referencias de todos los justificantes de pago de los derechos.
28El anexoI del Reglamento nº2362/98 fija la distribución de los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 18, apartados 1 y 2, del Reglamento nº404/93 y la cantidad tradicional ACP (857.000 toneladas).
Reglamento (CE) nº250/2000
29El Reglamento (CE) nº250/2000 de la Comisión, de 1 de febrero de 2000, relativo a la importación de plátanos en el marco de los contingentes arancelarios y de los plátanos tradicionales ACP y por el que se fijan las cantidades indicativas para el segundo trimestre del año 2000 (DO L26, p.6) tiene por objeto, como se desprende de su primer considerando y de su artículo 1, «garantizar la continuidad del abastecimiento del mercado comunitario y de los intercambios comerciales», a la espera de la reforma del régimen de importación de plátanos en la Comunidad, mediante la aplicación de las disposiciones del Reglamento nº2362/98, en particular por lo que se refiere a los operadores tradicionales registrados para el año 1999 en virtud del artículo 5 de este último Reglamento.
Reglamento (CE) nº216/2001
30El 29 de enero de 2001, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento (CE) nº216/2001, que modifica el Reglamento nº404/93 (DO L31, p.2). El artículo 1, número 1, del Reglamento nº216/2001 modificó los artículos 16 a 20 del Reglamento nº404/93.
31Las disposiciones de aplicación del títuloIV del Reglamento nº404/93, en su versión modificada, fueron determinadas por el Reglamento (CE) nº896/2001 de la Comisión, de 7 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº404/93 en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L126, p.6). Estas disposiciones son aplicables desde el 1 de julio de 2001, conforme al artículo 32, párrafo segundo, del Reglamento nº896/2001.
Hechos que originaron los litigios
32Los hechos que originaron los litigios se resumieron en la sentencia recurrida del modo siguiente:
«29Las demandantes son empresas importadoras de plátanos de origen latinoamericano. Las autoridades nacionales competentes ante las que se hallaban registradas como operadores tradicionales (Italia y, en el caso de London Fruit Ltd, Reino Unido), les atribuyeron cantidades de referencia individuales provisionales para el año 1999. De esta forma pudieron obtener certificados de importación de plátanos de Estados terceros para los tres primeros trimestres del año1999.
30Los hechos que dieron lugar al asunto T‑93/00 se remontan al cuarto trimestre del año 1999. Para este trimestre, los demandantes presentaron solicitudes de certificados de importación por la parte restante de su cantidad de referencia individual provisional ante las autoridades nacionales competentes. Sus solicitudes fueron admitidas dentro de los límites de las cantidades disponibles para la importación de plátanos de países terceros, publicadas en el anexodel Reglamento (CE) nº1824/1999 de la Comisión, de 20 de agosto de 1999, que modifica el Reglamento (CE) nº1623/1999 por el que se fijan las cantidades relativas a la importación de plátanos en la Comunidad en el marco de los contingentes arancelarios y de la cantidad de plátanos tradicionales ACP, para el cuarto trimestre de 1999 (DO L221, p.6).
31En cuanto a la parte de las solicitudes que no pudo ser satisfecha, los demandantes disponían todavía de la facultad de solicitar certificados de importación para una cantidad de 308.978,252toneladas de plátanos tradicionales ACP, cantidad fijada por el Reglamento (CE) nº1998/1999 de la Comisión, de 17 de septiembre de 1999, relativo a la expedición de certificados de importación de plátanos en el ámbito de los contingentes arancelarios y de plátanos tradicionales ACP para el cuarto trimestre de 1999 y a la presentación de nuevas solicitudes (DO L247, p.10). Solicitaron, pues, certificados de importación de plátanos ACP dentro de los límites de las cantidades restantes de las que podían disponer, conforme al artículo 18, apartado 1, del Reglamento nº2362/98. Los certificados de importación para la parte restante de sus cantidades de referencia respectivas se distribuían de la manera siguiente:
Alessandrini Srl 2.050kg
Anello Gino di Anello Luigi & C. Snc 1.859kg
Arpigi SpA 757kg
Bestfruit Srl 2.637kg
Co-frutta SpA 209.392kg
Co-frutta Soc. coop.arl. 30.207kg
Dal Bello Sife Srl 1.533kg
Frigofrutta Srl 2.990kg
Garletti Snc 4.419kg
London Fruit Ltd 286.004kg
32El 13 de octubre de 1999, las autoridades nacionales competentes expidieron a las demandantes certificados de exportación de plátanos ACP para la totalidad de la cantidad así solicitada.
33A pesar de sus numerosas gestiones, las demandantes no consiguieron abastecerse de plátanosACP.
34Ante esta situación, el 18 de noviembre de 1999, las demandantes, invocando el artículo 232CE, solicitaron a la Comisiónque:
–adoptara las medidas necesarias para que pudieran utilizar los certificados del cuarto trimestre expedidos para las importaciones de los países ACP para efectuar importaciones de plátanos de países latinoamericanos o de otros países terceros;
–dispusiera, en todo caso, que las garantías correspondientes a los certificados en cuestión se liberaran, puesto que no se utilizaban, y que su falta de utilización no era imputable a su titular.
35Al no recibir respuesta a esta solicitud, los demandantes advirtieron a la Comisión mediante fax de 22 de diciembre de 1999, de que los certificados en cuestión iban a expirar el 7 de enero de 2000, instándole para que adoptase una posición sobre sus solicitudes.
36Mediante escrito nº02418, de 26 de enero de 2000 […], remitido a la abogada de las demandantes, la Comisión respondió lo siguiente:
“En su escrito de 22 de diciembre de 1999, Vd. hace referencia a las dificultades que ciertos operadores encontraron al utilizar los certificados de importación de plátanos expedidos para el cuarto trimestre de 1999, en particular, para la importación de plátanos procedentes de paísesACP.
Es preciso señalar, en primer lugar, que los problemas son de carácter fundamentalmente comercial y, por lo tanto, propios de las actividades de los operadores económicos. En efecto, el problema planteado afecta a la búsqueda de socios comerciales para la compra y el transporte de ciertos productos y, en particular, en el presente caso, de plátanos procedentes de países ACP. Aunque sea lamentable, el hecho de que sus clientes no hayan podido celebrar contratos de abastecimiento de plátanos ACP forma parte del riesgo comercial normalmente asumido por los operadores.
Por último, debemos señalar que estas dificultades sólo afectan a ciertos operadores cuyas características no se precisan y que una intervención de la Comisión podría favorecer a estos operadores en detrimento de otros que asumieron los riesgos correspondientes a las obligaciones contraídas.”
37Por otro lado, las autoridades nacionales competentes conservaron las garantías constituidas por las demandantes, tras haber estimado que los motivos que éstas invocaron para obtener su devolución no constituían un caso de fuerza mayor, único supuesto en el que cabe contemplar tal devolución.
38Los hechos que dieron lugar al asunto T‑46/01 se remontan al cuarto trimestre del año 2000. Para este trimestre, la parte restante de la cantidad de referencia individual disponible para cada uno de las demandantes se establecía de la manera siguiente:
Alessandrini Srl 5.667kg
Anello Gino di Anello Luigi & C. Snc5.140kg
Arpigi SpA 15.792kg
Bestfruit Srl7.290kg
Co-frutta SpA 236.746kg
Co-frutta Soc. coop.arl 80.301kg
Dal Bello Sife Srl 4.110kg
Frigofrutta Srl 8.266kg
Garletti Snc 7.329kg
London Fruit Ltd 324.124kg
39Dado que las solicitudes de certificados para los plátanos de países terceros superaban las cantidades disponibles, el Reglamento (CE) nº1971/2000 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2000, relativo a la expedición de certificados de importación de plátanos en el ámbito de los contingentes arancelarios y de plátanos tradicionales ACP para el cuarto trimestre de 2000 y a la presentación de nuevas solicitudes (DO L235, p.10), fijó la cantidad de plátanos aún disponibles para la importación durante el cuarto trimestre del año 2000. En virtud del anexo de este Reglamento, todavía podían expedirse certificados de importación para plátanos tradicionales ACP hasta alcanzar la cantidad de 329.787,675 toneladas.
40Las demandantes no solicitaron certificados de importación para estos plátanos de origenACP.
41El 10 de octubre de 2000, las demandantes, invocando el artículo 232CE, solicitaron a la Comisión con carácter principal la adopción de medidas con arreglo al artículo 20, letrad), del Reglamento nº404/93, que les permitieran obtener certificados de importación de plátanos de países terceros para el cuarto trimestre del año 2000, por la parte restante de las cantidades de referencia individuales que se les habían atribuido. Con carácter subsidiario, solicitaron a la Comisión que les indemnizara por el lucro cesante derivado de la imposibilidad de importar y comercializar estos plátanos.
42Mediante escrito AGR 030905 de 8 de diciembre de 2000 […], remitida a la abogada de las demandantes, la Comisión rechazó estas peticiones en los siguientes términos:
“En su escrito de 10 de octubre de 2000, Vd. informó a la Comisión de las dificultades que habían tenido ciertos operadores para encontrar plátanos que les permitieran utilizar en el cuarto trimestre la totalidad de las cantidades de referencia que les fueron notificadas para el año 2000 en el marco del régimen de los contingentes arancelarios de importación.
Las dificultades a las que Vd. alude son de carácter fundamentalmente comercial. Desgraciadamente, debemos subrayar que la normativa comunitaria no atribuye a la Comisión ninguna competencia en la materia. Por otra parte, Vd. reconoce esta situación al afirmar que los operadores que no mantienen relaciones habituales con los productores de plátanos ACP tienen dificultades para conseguir las mercancías en cuestión.
Además, afirma que a los operadores a los que representa les es imposible utilizar la totalidad de las cantidades de referencia que se les concedieron.
Desde un punto de vista jurídico, debemos señalarle que las cantidades de referencia sólo constituyen posibilidades abiertas a los operadores, determinadas sobre la base de sus actividades anteriores, en aplicación de los reglamentos comunitarios y que sólo confieren a los interesados el derecho a presentar solicitudes para obtener certificados de importación con el fin de poder efectuar las operaciones comerciales que hayan podido realizar con los proveedores de los países productores.
Por último, debemos añadir que, de acuerdo con las informaciones que Vd. transmitió a la Comisión, parece que las dificultades a las que se refiere no tienen un ‘carácter transitorio’, en el sentido de que su origen se encuentre en la transición del régimen anterior a 1999 al que se ha aplicado a partir de esta fecha. Por lo tanto, la disposición del artículo 20, letrad), del Reglamento [...] nº404/93 no permite a la Comisión adoptar las medidas concretas que Vd. solicita.”»
Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida
33Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de abril de 2000 y el 1 de marzo de 2001, las recurrentes interpusieron los recursos por los que solicitaban la anulación del escrito de 26 de enero de 2000 y la del escrito de 8 de diciembre de 2000, respectivamente (en lo sucesivo, conjuntamente, «escritos controvertidos»), así como la indemnización del perjuicio que alegan haber sufrido.
34Mediante auto del Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia, de 15 de octubre de 2002, se acumularon los asuntos T‑93/00 y T‑46/01 a efectos de la fase oral y de la sentencia debido a su conexión.
35En apoyo de sus recursos, las recurrentes invocaron, por vía de excepción, tres motivos relativos a la ilegalidad del Reglamento nº2362/98 basados, en primer lugar, en la infracción del Reglamento nº404/93, en segundo lugar, en la violación del derecho de propiedad y del principio de libertad económica y, en tercer lugar, en la violación del principio de no discriminación. Además, invocaron un cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 20, letrad), del Reglamento nº404/93.
36En los apartados 76 a 81 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó los motivos relativos a la ilegalidad del Reglamento nº2362/98 considerando que las demandantes no habían acreditado la existencia de un vínculo jurídico directo entre los escritos controvertidos, por un lado, y las disposiciones del Reglamento mencionado, cuya ilegalidad invocaban por vía de excepción, porotro.
37Por lo que se refiere al motivo basado en la infracción del artículo 20, letrad), del Reglamento nº404/93, en los apartados 85 a 96 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Comisión no había sobrepasado los límites de su facultad de apreciación al negarse a acceder a las peticiones de las recurrentes de que se adoptasen medidas con arreglo a esta disposición para paliar las dificultades que alegaban haber encontrado a causa de la transición del régimen de 1993 al de1999.
38En consecuencia, las pretensiones de anulación formuladas por las recurrentes en los asuntos T‑93/00 y T‑46/01 fueron desestimadas.
39En cuanto a las pretensiones de indemnización de los perjuicios supuestamente sufridos por las recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia declaró lo siguiente:
«106Según reiterada jurisprudencia, para que pueda exigirse responsabilidad extracontractual a la Comunidad deben reunirse un conjunto de requisitos relativos a la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones comunitarias, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio alegado (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 1990, Sonito y otros/Comisión, C‑87/89, Rec. p.I‑1981, apartado 16, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de octubre de 1998, TEAM/Comisión, T‑13/96, Rec. p.II‑4073, apartado68).
107Puesto que uno de los tres requisitos para que pueda exigirse la responsabilidad extracontractual de la Comunidad no se cumple, el recurso debe desestimarse en su totalidad, sin que resulte necesario examinar los demás requisitos (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1994, KYDEP/Consejo y Comisión, C‑146/91, Rec. p.I‑4199, apartado81).
108En el presente caso, es preciso señalar que el requisito relativo a la relación de causalidad no se cumple. En efecto, en el asunto T‑93/00, la causa del perjuicio alegado va unida a la circunstancia de que las demandantes no fueron capaces de encontrar proveedores que pudieran abastecerles de plátanos ACP en el cuarto trimestre del año 1999. En cuanto al asunto T‑46/01, el lucro cesante del que se quejan las demandantes se puede atribuir directamente a su falta de diligencia. Cuando la cantidad de plátanos de países terceros se agotó, no intentaron obtener certificados de importación por plátanos ACP para el cuarto trimestre del año 2000, en las condiciones previstas en el Reglamento nº1971/2000. Por otra parte, a pesar de los problemas que encontraron en el cuarto trimestre del año 1999, no intentaron establecer contactos con proveedores de plátanos ACP a lo largo del año 2000 para poder abastecerse en el cuarto trimestre de esteaño.
109Dado que falta uno de los requisitos para que se pueda exigir la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, procede desestimar las pretensiones de indemnización en los asuntos T‑93/00 y T‑46/01.»
Recurso de casación
40Mediante su recurso de casación, las recurrentes solicitan al Tribunal de Justiciaque:
–anule parcialmente la sentencia recurrida, en la medida en que desestimó sus pretensiones de indemnización de los perjuicios que alegan haber sufrido;
–condene a la Comisión a indemnizarlas por los perjuicios sufridos debido a la no atribución de certificados de importación de plátanos de países terceros;
–condene a la Comisión al pago de las costas ocasionadas tanto en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia como en el presente recurso de casación.
41La Comisión solicita al Tribunal de Justiciaque:
−desestime el recurso de casación;
–con carácter subsidiario, y en el supuesto en que se anule parcialmente la sentencia recurrida, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que resuelva sobre el fondo de la reclamación de indemnización.
–en defecto de lo anterior, desestime dicha reclamación en cuanto al fondo,y
–en cualquier caso, condene a las recurrentes al pago de las costas de las dos instancias.
42En apoyo de su recurso de casación, las recurrentes invocan dos motivos. Mediante su primer motivo, sostienen que el Tribunal de Primera Instancia no examinó los argumentos de Derecho en los que se basaban sus reclamaciones de indemnización de los perjuicios sufridos. Mediante su segundo motivo, reprochan al Tribunal de Primera Instancia que tomara en consideración pretensiones parcialmente distintas de las que figuraban en sus recursos.
Recurso de casación
Alegaciones de las partes
43En primer lugar, las recurrentes sostienen que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error al estimar, en el apartado 108 de la sentencia recurrida, que el perjuicio que alegan procede del hecho de que no lograron importar plátanosACP.
44Pues bien, sostienen que, en realidad, en sus recursos criticaron que no habían podido utilizar plenamente los certificados de importación como les permitían sus cantidades de referencia, basadas exclusivamente en importaciones de plátanos de países terceros. A su juicio, esta circunstancia se debe al Reglamento nº2362/98, que penalizó arbitrariamente a los importadores tradicionales de plátanos de países terceros.
45Aunque las recurrentes comparten la apreciación del Tribunal de Primera Instancia de que no hay una relación jurídica directa entre el Reglamento nº2362/98 y los escritos controvertidos, apreciación que llevó al Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 81 de la sentencia recurrida, a declarar inadmisibles, por este motivo, las excepciones de ilegalidad propuestas en el marco de los recursos de anulación dirigidos contra dichos escritos, estiman que éste cometió un error cuando, al verificar la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento reprochado a la Comisión y el perjuicio que invocan, ignoró la alegación relativa a la ilegalidad de este Reglamento.
46En segundo lugar, las recurrentes reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber desvirtuado parcialmente las pretensiones de sus escritos de demanda en los apartados 47 y 48 de la sentencia recurrida al considerar que reclamaban la reparación del perjuicio causado por los escritos controvertidos, cuando de dichas pretensiones resultaba claramente que la causa primera del perjuicio alegado radicaba en la ilegalidad del Reglamento nº2362/98.
47La Comisión se opone a la admisibilidad del recurso de casación en su totalidad. Estima que las recurrentes tratan de modificar el objeto del litigio sometido al Tribunal de Primera Instancia, llevando así al Tribunal de Justicia a pronunciarse directamente sobre la responsabilidad extracontractual de la Comisión generada por el mero hecho de la adopción del Reglamento nº2362/98.
48Pues bien, por una parte, de las demandas de primera instancia se desprende claramente que la causa del perjuicio alegado no resultaba ni principal ni exclusivamente del Reglamento nº2362/98, sino que radicaba en el hecho de que la Comisión no había adoptado las medidas necesarias para paliar las consecuencias que, según alegan las recurrentes, la aplicación de dicho Reglamento supuso para ellas, al denegárseles el beneficio de medidas adoptadas con arreglo al artículo 20, letrad), del Reglamento nº404/93. En otras palabras, según la Comisión, las recurrentes cuestionaron la legalidad del Reglamento nº2362/98 únicamente en la medida en que éste había dado lugar a los escritos controvertidos que les denegaron el beneficio de las medidas transitorias.
49Por otra parte, la Comisión sostiene que las recurrentes, tanto en el asunto T‑93/00 como en el asunto T‑46/01, se limitaron a solicitar al Tribunal de Primera Instancia que «condenara a la Comisión a reparar los daños con arreglo a los artículos 235 y 288, párrafo segundo, del TratadoCE», tal como resulta del punto2 de las pretensiones formuladas en los escritos de demanda de los dos asuntos mencionados. Afirma que no se opusieron al resumen de sus pretensiones realizado en el informe para la vista correspondiente a los referidos asuntos, resumen que se incorporó, sin modificaciones, a la sentencia recurrida.
50Alternativamente, la Comisión estima que el recurso de casación debe desestimarse por infundado.
51Por lo que se refiere al primer motivo, la Comisión sostiene que ni la atribución de una cantidad de referencia ni la posesión de los certificados de importación correspondientes implican la disponibilidad efectiva de dicha cantidad de plátanos. En efecto, la cantidad de referencia individual del operador constituye la cantidad máxima por la que éste puede, durante un año determinado, presentar solicitudes de certificados de importación con objeto de beneficiarse de los derechos reconocidos en el ámbito de los contingentes arancelarios sin tener, no obstante, la certeza de que podrá disponer efectivamente de esta cantidad.
52En opinión de la Comisión, limitándose al examen del requisito relativo a la relación de causalidad entre el comportamiento que se le reprocha y el perjuicio alegado, en el apartado 108 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia estimó que, si las recurrentes no importaron plátanos fue debido a dificultades, de carácter comercial, para encontrar proveedores, o incluso a su propia negligencia, puesto que no se molestaron en buscar en el mercado las cantidades de plátanos deseadas, pero no al comportamiento de la Comisión y en particular a su negativa a adoptar medidas transitorias a raíz del paso del régimen de importación de 1993 al de 1999. La Comisión alega que estas consideraciones, que figuran asimismo en los apartados 88 a 90, 95 y 96 de la sentencia recurrida, no han sido cuestionadas en el recurso de casación y, por lo tanto, son definitivas. En estas circunstancias, la supuesta ilegalidad del Reglamento nº2362/98 no es pertinente para apreciar las pretensiones de indemnización.
53En cuanto al segundo motivo, la Comisión sostiene que el Tribunal de Primera Instancia se limitó a resumir las pretensiones de las recurrentes a la luz del conjunto de argumentos invocados por éstas, tanto por escrito como oralmente. Afirma que de estos argumentos se desprende que la causa del perjuicio alegado es la falta de adopción, por su parte, de medidas que permitieran paliar las consecuencias que, según las recurrentes, derivaban de la aplicación del Reglamento nº2362/98. Desde este punto de vista, es completamente normal relacionar el perjuicio alegado y los escritos controvertidos. La Comisión se refiere asimismo a la síntesis de las pretensiones realizada en el informe para la vista, a la que las recurrentes nunca se opusieron.
54La Comisión añade que, si el Tribunal de Primera Instancia hubiera considerado que la pretensión de indemnización por daños y perjuicios se basaba exclusivamente en los escritos controvertidos, cuya legalidad había reconocido previamente, no habría examinado la relación de causalidad ya que, en ausencia de comportamiento ilícito, su responsabilidad hubiera quedado excluida en todocaso.
Apreciación del Tribunal de Justicia
55Tanto el primer como el segundo motivo invocados por las recurrentes en apoyo de su recurso de casación se basan en la imputación de que el Tribunal de Primera Instancia no examinó la legalidad del Reglamento nº2362/98, en particular a la luz del Reglamento nº404/93, del derecho fundamental de propiedad, del derecho al libre ejercicio de una actividad económica y del principio de no discriminación.
56En estas circunstancias, es preciso señalar que, en el apartado 108 de la sentencia recurrida, para desestimar la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento reprochado a la Comisión y el perjuicio alegado, el Tribunal de Primera Instancia no podía limitarse a constatar, por lo que respecta al asunto T‑93/00, que la causa del perjuicio estaba unida a la circunstancia de que «las demandantes no fueron capaces de encontrar proveedores que pudieran abastecerles de plátanos ACP en el cuarto trimestre del año 1999» y, por lo que se refiere al asunto T‑46/01, que el perjuicio «se [podía] atribuir directamente a [la] falta de diligencia» de las recurrentes.
57En efecto, para excluir cualquier responsabilidad de la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia debía verificar si, más allá de las dificultades que las recurrentes habían encontrado para utilizar plenamente sus cantidades de referencia y sus certificados de importación, la causa del perjuicio invocado por éstas no era precisamente la supuesta ilegalidad del Reglamento nº2362/98 y, en particular, el método de gestión unificada de los contingentes arancelarios aplicado por la Comisión, que en tal caso hubiera originado directamente las dificultades comerciales que los operadores tradicionales de países terceros habían encontrado, viéndose obligados finalmente a importar plátanosACP.
58El Tribunal de Primera Instancia debía hacer tal verificación, máxime cuando la supuesta ilegalidad del Reglamento nº2362/98 constituía un elemento esencial de los argumentos desarrollados en los recursos de las recurrentes, que trataron de demostrar las repercusiones negativas de esta normativa en la actividad económica de las empresas tradicionalmente importadoras de plátanos de países terceros, habida cuenta de las dificultades que encontraron para abastecerse de plátanos ACP.
59En consecuencia, al no examinar si la ilegalidad del Reglamento nº2362/98 que había sido alegada podía ser la causa del perjuicio invocado por las recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia motivó insuficientemente la sentencia recurrida que, por este motivo, debe ser anulada.
60Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del EstatutoCE del Tribunal de Justicia, éste puede, en caso de que anule la resolución del Tribunal de Primera Instancia, resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. Tal es el caso en el presente asunto.
En cuanto al fondo del asunto
61Según reiterada jurisprudencia, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, a la que se refiere el artículo 288CE, párrafo segundo, es necesario que concurran un conjunto de requisitos en lo que respecta a la ilicitud de la actuación imputada a las instituciones comunitarias, a la realidad del daño y a la existencia de una relación de causalidad entre la actuación de la institución y el perjuicio invocado (véanse, en particular, las sentencias de 7 de mayo de 1992, Pesquerías De Bermeo y Naviera Laida/Comisión, asuntos acumulados C‑258/90 y C‑259/90, Rec. p.I‑2901, apartado 42, y KYDEP/Consejo y Comisión, antes citada, apartado19).
62A este respecto, es preciso examinar, en primer lugar, el motivo relativo a la ilegalidad del comportamiento reprochado a la Comisión.
63Como ya se ha señalado en el apartado 55 de la presente sentencia, las recurrentes cuestionan la legalidad del Reglamento nº2362/98 invocando los tres motivos formulados, por vía de excepción, en apoyo de su solicitud de anulación de los escritos controvertidos.
64Mediante su primer motivo, las recurrentes estiman que, al adoptar el Reglamento nº2362/98, la Comisión se extralimitó en el uso de las atribuciones que le fueron conferidas por el Reglamento nº404/93.
65Mediante su segundo motivo, sostienen que la imposibilidad de utilizar plenamente sus cantidades de referencia para importar plátanos de países terceros deriva exclusivamente de la decisión supuestamente ilegal y arbitraria de la Comisión de unificar la gestión de los contingentes arancelarios de países terceros y del contingente arancelario ACP. Al actuar de este modo, la Comisión vulneró sus derechos fundamentales de propiedad y a la libre iniciativa económica.
66Mediante su tercer motivo, las recurrentes estiman que, al ofrecer a los operadores que importaban plátanos tradicionales ACP la posibilidad de hacer valer el conjunto de sus importaciones de estos plátanos y de los plátanos de países terceros para obtener certificados de importación de plátanos países terceros, la Comisión creó condiciones de abastecimiento más favorables para estos operadores que las previstas para los operadores tradicionales de plátanos de países terceros.
Sobre el primer motivo
67El primer motivo se divide en dos partes.
68En primer lugar, las recurrentes reprochan a la Comisión que, en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº2362/98, señalase el trienio 1994-1996 como período de referencia para la atribución de las cantidades de referencia a los operadores tradicionales, período durante el cual el Reglamento nº404/93 estaba en vigor. De este modo, la Comisión mantuvo y consolidó la posición favorable de la que, a la vista de las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, se beneficiaron los operadores de la categoríaB antes de que, en 1997, las instancias de la Organización Mundial del Comercio cuestionaran ciertos elementos del régimen de intercambios con países terceros establecido por el Reglamento nº404/93.
69A este respecto, como ha señalado el Abogado General en el punto 80 de sus conclusiones, en la medida en que las recurrentes ponen de manifiesto la imposibilidad de obtener certificados de importación para las cantidades de referencia que les han sido otorgadas, al no haber podido celebrar contratos de abastecimiento de plátanos ACP, e imputan esta supuesta disfunción al modo de gestión unificada de los contingentes arancelarios y a la globalización de las cantidades de referencia aplicada por el Reglamento nº2362/98, las críticas realizadas respecto a las modalidades del reparto previo de las cantidades de referencia, ajenas a la utilización de los certificados de importación, deben desestimarse al carecer manifiestamente de pertinencia.
70En segundo lugar, las recurrentes cuestionan la adopción del método de gestión unificada de los contingentes arancelarios por la Comisión, alegando que este método, unido a la globalización de las cantidades de referencia, hizo que se acentuara la posición privilegiada de los importadores de plátanosACP.
71Según las recurrentes, la gestión unificada de los contingentes arancelarios reduce las posibilidades de importación de plátanos de países terceros mientras que, sin embargo, en el caso de los operadores de plátanos ACP, dichas posibilidades aumentan.
72La Comisión estima, por el contrario, que la gestión común de los contingentes arancelarios favorece una mayor fluidez de los intercambios así como una libertad de los operadores probablemente mayor frente a la garantizada por el régimen anterior, en especial al permitir a los importadores de plátanos ACP y a los de plátanos de países terceros importar indistintamente plátanos de uno u otro origen.
73La Comisión añade que el hecho de que no se utilizara una cierta cantidad de plátanos ACP, en 1999 y en 2000, no demuestra que el nuevo sistema de distribución de los contingentes arancelarios favorezca a los importadores de plátanos ACP. Esta circunstancia puede ser consecuencia de factores económicos vinculados a elecciones de mercado.
74A este respecto, con carácter preliminar procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, de la estructura del Tratado, en la que debe situarse el artículo 211CE, así como de las exigencias de la práctica, resulta que el concepto de ejecución debe interpretarse en sentido amplio. Por ser la Comisión la única institución capaz de seguir de manera constante y atenta la evolución de los mercados agrarios y de actuar con la urgencia que requiera la situación, el Consejo puede verse llevado a concederle amplias facultades en este ámbito. Por consiguiente, los límites de estas facultades deben apreciarse especialmente en función de los objetivos generales esenciales de la organización del mercado relevante (véase la sentencia de 30 de septiembre de 2003, Alemania/Comisión, C‑239/01, Rec. p.I‑10333, apartado 54, y la jurisprudencia allí citada).
75Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en materia agrícola, la Comisión puede aprobar todas las normas de desarrollo necesarias o útiles para la ejecución de la normativa de base, siempre que no sean contrarias a ésta o a la normativa de desarrollo del Consejo (véanse, en particular, las sentencias de 15 de mayo de 1984, Zuckerfabrik Franken, 121/83, Rec. p.2039, apartado 13; de 17 de octubre de 1995, Países Bajos/Comisión, C‑478/93, Rec. p.I‑3081, apartado 31; de 6 de julio de 2000, Molkereigenossenschaft Wiedergeltingen, C‑356/97, Rec. p.I‑5461, apartado 24, y Alemania/Comisión, antes citada, apartado55).
76En el caso de autos, el Reglamento nº2362/98 fue adoptado por la Comisión sobre la base del artículo 20 del Reglamento nº404/93. Este artículo la faculta para adoptar las normas de desarrollo del títuloIV de este Reglamento, que, según dicho artículo, letrasd) ye), incluyen, en particular, las «medidas concretas necesarias, llegado el caso, para facilitar la transición del régimen de importación aplicable a partir del 1 de julio de 1993 al régimen introducido mediante el […] título[IV del Reglamento nº404/93]» y «las medidas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados por la Comunidad, de conformidad con el artículo [300] del Tratado».
77Por lo que se refiere, más concretamente, a la gestión de los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 18, apartados 1 y 2, del Reglamento nº404/93 y a las importaciones de plátanos tradicionales ACP, el Reglamento nº2362/98 tiene asimismo como base jurídica el artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº404/93. Esta disposición confiere a la Comisión la misión de adoptar las disposiciones de aplicación necesarias para la gestión de los contingentes arancelarios, precisando que el método elegido debe estar «basado en la consideración de las corrientes comerciales tradicionales».
78Pues bien, habida cuenta de la jurisprudencia mencionada en el apartado 75 de la presente sentencia, las recurrentes no han demostrado que el método de gestión de los contingentes arancelarios adoptado en el Reglamento nº2362/98 sea contrario a la normativa de base que desarrolla. En efecto, consta que este método tiene en cuenta las corrientes de intercambios tradicionales y permite la gestión de los contingentes y de las importaciones de plátanos tradicionales ACP contemplados en el artículo 18, apartados 1 y 2, y en el artículo 16 del Reglamento nº404/93, respectivamente.
79Por otra parte, la normativa de base no prohíbe que la gestión de los certificados de importación se lleve a cabo sin hacer referencia al origen (Estados ACP o países terceros) de los plátanos.
80Por lo que se refiere, más concretamente, al argumento según el cual el método de gestión controvertido reforzó la situación privilegiada de los importadores de plátanos ACP, es preciso examinarlo a continuación, en el marco del análisis del tercer motivo de las recurrentes, relativo a la violación del principio de no discriminación.
81En estas circunstancias, al no haberse demostrado que la Comisión hubiera infringido la normativa de base aplicable en la materia ni que se hubiera extralimitado manifiestamente al hacer uso de la facultad de apreciación para la elección de las normas de desarrollo que le fue atribuida por el Consejo, debe desestimarse la segunda parte del primer motivo, sin perjuicio del examen posterior del argumento mencionado en el apartado anterior.
82En consecuencia, procede desestimar el primer motivo invocado por las recurrentes en apoyo de sus recursos.
Sobre el segundo motivo
83Las recurrentes estiman que la imposibilidad de utilizar plenamente sus cantidades de referencia mediante la obtención de certificados de importación susceptibles de ser efectivamente explotados por la totalidad de estas cantidades deriva de la decisión de la Comisión de unificar la gestión de los contingentes arancelarios correspondientes a los plátanos de países terceros y a los plátanos ACP. Alegan que, en la práctica, esta decisión elimina las posibilidades de que disponen los importadores de plátanos de países terceros de comercializar las cantidades de plátanos atribuidas anualmente.
84Sostienen que, al final de 1999, el contingente arancelario de plátanos ACP era el único que no se había agotado sin estar, no obstante, efectivamente disponible. En el año 2000, al encontrar las mismas dificultades de abastecimiento de plátanos ACP, las recurrentes renunciaron a solicitar los certificados para la importación de dichos plátanos.
85A su juicio, en estas circunstancias, al adoptar el método de gestión unificada de los contingentes arancelarios, la Comisión vulneró los derechos fundamentales de propiedad y a la libre iniciativa económica.
86A este respecto, según reiterada jurisprudencia, tanto el derecho de propiedad, como el libre ejercicio de las actividades profesionales, forman parte de los principios generales del Derecho comunitario. No obstante, estos principios no aparecen como prerrogativas absolutas, sino que deben tomarse en consideración en relación con su función en la sociedad. Por consiguiente, pueden imponerse restricciones al derecho de propiedad y al libre ejercicio de una actividad profesional, en especial, en el marco de una organización común de mercado, siempre y cuando estas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos así garantizados (véanse las sentencias de 13 de diciembre de 1979, Hauer, 44/79, Rec. p.3727, apartado 32; de 11 de julio de 1989, Schräder, 265/87, Rec. p.2237, apartado 15, y de 13 de julio de 1989, Wachauf, 5/88, Rec. p.2609, apartados 17 y18). La compatibilidad del método de gestión unificada de los contingentes arancelarios con las exigencias de protección de los derechos fundamentales invocados por las recurrentes debe apreciarse tomando en consideración estos criterios.
87Habida cuenta de las alegaciones de estas últimas, debe precisarse en primer lugar que una cantidad de referencia atribuida a un operador en el marco de una organización común de mercado representa la cantidad máxima para la que este operador puede, en un año determinado, presentar solicitudes de certificados de importación con objeto de beneficiarse de los derechos vinculados a un contingente arancelario. Por tanto, la atribución de cantidades de referencia no garantiza la disponibilidad de éstas ni el derecho de los operadores a exportar efectivamente a la Comunidad la totalidad de cantidades atribuidas en el marco del contingente arancelario.
88Por lo que se refiere, por una parte, al derecho de propiedad de los importadores de plátanos de países terceros, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que dicho derecho no se desvirtúa por el establecimiento del contingente comunitario y sus normas de reparto. En efecto, ningún operador económico puede reivindicar un derecho de propiedad sobre una cuota de mercado que ostentaba en un momento anterior al establecimiento de una organización común de mercado, puesto que dicha cuota de mercado únicamente representa una posición económica momentánea expuesta a los imprevistos de un cambio de circunstancias (véanse las sentencias de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo, C‑280/93, Rec. p.I‑4973, apartado 79, y de 10 de marzo de 1998, Alemania/Consejo, C‑122/95, p.I‑973, apartado77).
89Un operador económico tampoco puede invocar un derecho adquirido, ni siquiera una confianza legítima en el mantenimiento de una situación existente, que puede verse modificada por decisiones adoptadas por las instituciones comunitarias en el marco de su facultad de apreciación (sentencias de 28 de octubre de 1982, Faust/Comisión, 52/81, Rec. p.3745, apartado 27; de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión, C‑350/88, Rec. p.I‑395, apartados 33 y 34, y de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo, antes citada, apartado80). Así sucede especialmente si la situación existente ha de ser modificada para cumplir las obligaciones derivadas de acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad.
90Por lo que respecta, por otra parte, a la supuesta violación del libre ejercicio de las actividades profesionales, es preciso señalar que el establecimiento de un método de gestión unificada de los contingentes arancelarios, como el previsto en el Reglamento nº2362/98, puede modificar, efectivamente, la posición competitiva de los importadores de plátanos de países terceros en la medida en que, en virtud de dicho método, todos los operadores sin excepción pueden importar plátanos cualquiera que sea su origen. No obstante, debe subrayarse que, como ha señalado acertadamente la Comisión, aunque de este modo, los importadores de plátanos de países terceros compiten con los importadores de plátanos ACP, ya no tienen que soportar la reducción del 30% de sus importaciones en favor de los importadores de los plátanos ACP de la categoríaB prevista por el régimen anterior. Además, en el marco del nuevo régimen también pueden elegir abastecerse de plátanos ACP. Las dificultades invocadas por las recurrentes para encontrar suministradores que pudieran proporcionarles plátanos ACP no cuestionan la legalidad de un régimen que les reconoce precisamente el derecho a importar dichos plátanos en el marco del contingente comunitario.
91En cualquier caso, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que las restricciones a la facultad de importar plátanos de países terceros, nacidas de la apertura de todo contingente arancelario y de su mecanismo de reparto, son inherentes al establecimiento de una organización común de mercado cuya finalidad consiste en garantizar la salvaguardia de los objetivos del artículo 33CE y el respeto de las obligaciones internacionales contraídas por la Comunidad. Por tanto, tales restricciones no perjudican indebidamente al libre ejercicio de las actividades profesionales de los operadores tradicionales de plátanos de países terceros (véanse las sentencias, antes citadas, de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo, apartados 82 y 87, y de 10 de marzo de 1998, Alemania/Consejo, apartado77).
92Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar el segundo motivo invocado por las recurrentes en apoyo de su recurso.
Sobre el tercer motivo
93Las recurrentes estiman que, al dar a los importadores de plátanos ACP la posibilidad de hacer valer al mismo tiempo sus importaciones de tales plátanos y de los plátanos de países terceros para la determinación de sus cantidades de referencia y la expedición de los certificados que permiten la importación de plátanos de países terceros, el Reglamento nº2362/98 estableció para estos importadores condiciones de abastecimiento más favorables que aquéllas de las que gozan los importadores tradicionales de plátanos de países terceros.
94Sostienen que, al prever un método de gestión unificada de los contingentes arancelarios aplicables a los países terceros y a los Estados ACP, así como la globalización de las cantidades de referencia, la Comisión vulneró el principio de no discriminación.
95A este respecto, basta señalar que, en la medida en que todos los operadores económicos pueden efectuar importaciones cualquiera que sea su origen dentro de los límites de sus cantidades de referencia y se encuentran de este modo en una situación idéntica, el principio de no discriminación prohíbe precisamente tratarlos de manera distinta en el momento de la atribución de los certificados de importación.
96En consecuencia, debe desestimarse asimismo el tercer motivo invocado por las recurrentes en apoyo de sus recursos.
97De las consideraciones anteriores resulta que no puede estimarse ninguno de los motivos de ilegalidad invocados por vía de excepción contra el Reglamento nº2362/98.
98Dado que, por tanto, no se cumple el primero de los requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad en el sentido del artículo 288CE, párrafo segundo, deben desestimarse los recursos en su totalidad sin que sea necesario examinar si se cumplen los demás requisitos de la citada responsabilidad, es decir, la realidad del daño alegado y la existencia de una relación de causalidad entre este último y el comportamiento reprochado a la institución de que se trate.
Costas
99A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación con arreglo al artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a las recurrentes y haber sido desestimados los motivos formulados por éstas, procede condenarlas al pago de las costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:
1)Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 10 de abril de 2003, Alessandrini y otros/Comisión (asuntos acumulados T‑93/00 y T‑46/01).
2)Desestimar los recursos presentados ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas con los nos T‑93/00 y T‑46/01.
3)Condenar a Alessandrini Srl, Anello Gino di Anello Luigi & C. Snc, Arpigi SpA, Bestfruit Srl, Co-Frutta SpA, Co-Frutta Soc. coop.arl, Dal Bello Sife Srl, Frigofrutta Srl, Garletti Snc y London Fruit Ltd al pago de las costas ocasionadas tanto en el procedimiento de primera instancia como en el recurso de casación.
Firmas
* Lengua de procedimiento:italiano.