«Recurso de anulación – Admisibilidad – Acto recurrible – No incoación de un procedimiento por incumplimiento – Comunicación 2002/C244/03
Fecha: 19-Sep-2005
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
de 19 de septiembre de 2005 (*)
«Recurso de anulación – Admisibilidad – Acto recurrible – No incoación de un procedimiento por incumplimiento – Comunicación 2002/C244/03»
En el asunto T‑247/04,
Asociación de exportadores españoles de productos farmacéuticos (Aseprofar), con domicilio en Madrid,
Española de desarrollo e impulso farmacéutico, S.A. (Edifa), con domicilio en Madrid,
representadas por el Sr. L. Ortiz Blanco, abogado,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Valero Jordana, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión de 30 de marzo de 2004, por la que se archiva la denuncia P/2002/4609, y de la Decisión de la Comisión de 30 de marzo de 2004, por la que se archiva la denuncia P/2003/5119, por lo que respecta a la aplicabilidad del artículo29CE,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. H. Legal, Presidente, y el Sr. P. Mengozzi y la Sra. I. Wiszniewska-Białecka, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Marco jurídico
1El artículo 226CE, párrafo primero, establece que, si la Comisión estimare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del TratadoCE, emitirá un dictamen motivado al respecto, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones. El artículo 226CE, párrafo segundo, establece que, si el Estado de que se trate no se atuviere a este dictamen en el plazo determinado por la Comisión, ésta podrá recurrir al Tribunal de Justicia.
2La Comunicación 2002/C244/03 de la Comisión al Parlamento Europeo y al Defensor del Pueblo Europeo sobre las relaciones con el denunciante en materia de infracciones del Derecho comunitario se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 10 de octubre de 2002 (DO C244, p.5).
3En los párrafos quinto y sexto de dicha Comunicación se señala que ésta tiene por objeto «publicar de manera consolidada el conjunto de [las] normas internas de procedimiento aplicables a las relaciones con el denunciante en el marco del procedimiento por incumplimiento» y, a tal efecto, enunciar «las medidas administrativas en favor del denunciante, que [la Comisión] se compromete a respetar en la tramitación de su denuncia y en la instrucción del expediente de infracción correspondiente».
4El séptimo párrafo de la referida Comunicación indica que, no obstante, «estas medidas administrativas no modifican la naturaleza bilateral del procedimiento por incumplimiento» contemplado en el artículo 226CE, y que la Comisión dispone de la «potestad discrecional» de incoar dicho procedimiento.
5El punto 1 del anexo de la Comunicación 2002/C244/03, titulado «Definiciones y alcance», indica, en particular, que «se entenderá por “denuncia” todo trámite escrito realizado ante la Comisión que señale medidas o prácticas contrarias al Derecho comunitario», y cuya «instrucción […] podrá llevar a la Comisión a incoar un procedimiento de infracción». Indica asimismo que «se entenderá por “procedimiento de infracción” la fase precontenciosa del procedimiento por incumplimiento incoado por la Comisión» en virtud del artículo226CE.
6El punto 2 de dicho anexo, titulado «Principios generales», indica, en particular, que «toda persona podrá acusar a un Estado miembro presentando, gratuitamente, una denuncia a la Comisión», y que ésta «apreciará discrecionalmente si debe darse curso o no a la denuncia».
7Los puntos 3 a 6 del mencionado anexo se refieren al registro de denuncias, al acuse de recibo de las mismas, a las modalidades de presentación de denuncias y a la protección del denunciante y de los datos de carácter personal.
8El punto 7 del citado anexo, titulado «Comunicación con el denunciante», indica que, salvo en el caso de que se formulen numerosas denuncias por el mismo motivo, «los servicios de la Comisión se pondrán en contacto con el denunciante y le informarán por escrito, tras cada decisión de la Comisión (emplazamiento, dictamen motivado, acción ante el Tribunal de Justicia o archivo) de la evolución del expediente incoado a raíz de su denuncia».
9El punto 8 del anexo, titulado «Plazo de instrucción de las denuncias», indica, en particular, que «por regla general, los servicios de la Comisión instruirán las denuncias registradas con miras a adoptar una decisión de emplazamiento o de archivo en un plazo máximo de un año a partir del registro de la denuncia».
10El punto 9 del anexo, titulado «Resultado de la instrucción de las denuncias», indica, en particular, que, «tras la instrucción de una denuncia, los servicios de la Comisión podrán someter a la decisión del Colegio de Comisarios, bien una propuesta de emplazamiento que incoe el procedimiento de infracción contra el Estado miembro imputado, bien una propuesta de archivo del asunto», sobre la cual «la Comisión se pronunciará […] en uso de su potestad discrecional». Se indica igualmente que, salvo en el caso de que se formulen numerosas denuncias por el mismo motivo, «se informará al denunciante por escrito de la decisión tomada por la Comisión sobre el expediente de infracción vinculado a su denuncia».
11El punto 10 del anexo, titulado «Archivo», indica que, «cuando un servicio de la Comisión prevea proponer el archivo de un expediente de denuncia, informará previamente al denunciante mediante carta, indicando las razones en que se base para proponer dicho archivo e invitará al denunciante a formular sus eventuales observaciones en un plazo de cuatro semanas», siguiendo determinados criterios y con ciertas reservas.
12El punto 11 del anexo, titulado «Procedimiento de archivo simplificado», indica que, en determinados casos, «los expedientes de infracción que aún no hayan dado lugar a emplazamiento, podrán ser objeto de una decisión de archivo según un procedimiento administrativo simplificado, que no implique el examen por el Colegio de Comisarios».
13Los puntos 12 a 14 del anexo se refieren a la publicidad de las decisiones de la Comisión y al acceso a los documentos en materia de infracción, así como al derecho del denunciante a recurrir ante el Defensor del Pueblo Europeo en las condiciones previstas en los artículos 21CE y 195CE.
Antecedentes del litigio
14Las partes demandantes, Asociación de exportadores españoles de productos farmacéuticos (en lo sucesivo, «Aseprofar»), y Española de desarrollo e impulso farmacéutico, S.A. (en lo sucesivo, «Edifa»), son dos asociaciones representativas domiciliadas en España. Las empresas cuyos intereses representan tienen como actividad, en particular, la distribución al por mayor y el comercio paralelo de medicamentos.
15El 31 de octubre de 2001, el Ministerio español de Sanidad y Consumo concluyó un acuerdo con una asociación que representa los intereses de laboratorios farmacéuticos presentes en España (en lo sucesivo, «Acuerdo de 31 de octubre de 2001»). Éste tiene por objeto, como su título indica, «la elaboración y ejecución de un plan integral de medidas de control del gasto farmacéutico y uso racional del medicamento».
16Mediante escrito de 28 de noviembre de 2001, Aseprofar informó a la Comisión de las consecuencias que a su juicio se derivaban de la firma del Acuerdo de 31 de octubre de 2001 e indicó que éste podía infringir el artículo 28CE y, eventualmente, el artículo 29CE. Mediante escrito de 22 de mayo de 2002, la European Association of Euro-Pharmaceutical Companies, asociación representativa de la que es miembro Aseprofar, presentó una denuncia en la que sostenía que el Acuerdo de 31 de octubre de 2001 infringía los artículos 28CE a 30CE. La Comisión registró dicha denuncia con el númeroP/2002/4609.
17El 13 de junio de 2003, las autoridades españolas aprobaron el Real Decreto 725/2003, por el que se desarrollan determinados aspectos del artículo 100 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento (BOE nº152, de 26 de junio de 2003, p.24596).
18Mediante escrito de 29 de septiembre de 2003, Aseprofar y Edifa presentaron una denuncia en la que alegaban que el Real Decreto 725/2003 infringía el artículo 29CE, por un lado, y los artículos 10CE y 81CE, por otro. La Comisión registró dicha denuncia con el númeroP/2003/5119.
19Los servicios de la Comisión tramitaron las denuncias P/2002/4609 yP/2003/5119.
20En su reunión de 30 de marzo de 2004, la Junta de Comisarios decidió, por un lado, archivar la denuncia P/2002/4609 y, por otro, archivar la denuncia P/2003/5119 por lo que respecta al artículo29CE.
21Mediante escrito de 2 de abril de 2004, recibido el 7 de abril siguiente, la Comisión notificó su decisión de archivar la denuncia P/2002/4609 a Aseprofar y Edifa.
22Mediante escrito de 6 de mayo de 2004, recibido el 10 de mayo siguiente, la Comisión notificó su decisión de archivar la denuncia P/2003/5119, por lo que respecta al artículo 29CE, a Aseprofar y Edifa.
Procedimiento
23Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de junio de 2004, Aseprofar y Edifa interpusieron el presente recurso.
24Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de julio de 2004, la Comisión solicitó al Tribunal de Primera Instancia que decidiese sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto, con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
25Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de octubre de 2004, Aseprofar y Edifa formularon sus observaciones sobre dicha solicitud, con arreglo al artículo 114, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.
26Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de abril de 2005, Aseprofar y Edifa invocaron un motivo nuevo en virtud del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. Indicaron que éste se fundaba en un elemento de Derecho que había aparecido durante el procedimiento. Precisaron que este elemento era la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de febrero de 2005, Comisión/T‑Mobile Austria (C‑141/02, Rec. p.I‑0000).
27Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de junio de 2005, la Comisión contestó al motivo nuevo, conforme al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.
28Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de septiembre de 2005, Aseprofar y Edifa invocaron otro motivo nuevo en virtud del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. Este motivo se basa en la sentencia del Tribunal Supremo español de 20 de junio de 2005, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo que aquéllas interpusieron contra el Real Decreto 725/2003.
Pretensiones de las partes
29En su escrito de interposición del recurso, Aseprofar y Edifa solicitan al Tribunal de Primera Instanciaque:
–Anule la Decisión de la Comisión de 30 de marzo de 2004 por la que se archiva la denuncia P/2002/4609.
–Anule la Decisión de la Comisión de 30 de marzo de 2004 por la que se archiva la denuncia P/2003/5119, por lo que respecta al artículo29CE.
–Condene en costas a la Comisión.
30La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instanciaque:
–Declare la inadmisibilidad del recurso, sin entrar en el fondo del asunto.
–Condene en costas a Aseprofar y Edifa.
31En sus observaciones, Aseprofar y Edifa solicitan al Tribunal de Primera Instancia que desestime la excepción de inadmisibilidad.
Fundamentos de Derecho
32El artículo 114, apartados 1 y 4, del Reglamento de Procedimiento dispone que si una parte solicita al Tribunal de Primera Instancia que decida sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto, éste puede decidir sobre dicha solicitud o unirla al examen del fondo. El artículo 114, apartado 3, del mismo Reglamento establece que, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente.
33En el caso de autos, no procede abrir la fase oral, al estimar el Tribunal de Primera Instancia que los hechos se hallan suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos.
Alegaciones de las partes
34La Comisión alega la inadmisibilidad del recurso por dos motivos. En primer lugar, el carácter inatacable de las Decisiones contra las que va dirigido. En segundo lugar, Aseprofar y Edifa carecen de legitimación activa para solicitar la anulación de dichas decisiones.
35Aseprofar y Edifa contestan que el recurso es admisible.
36En primer lugar, sostienen que éste va dirigido no contra la negativa de la Comisión a incoar un procedimiento por incumplimiento contra el Reino de España, sino contra dos Decisiones de la Comisión de 30 de marzo de 2004 por las que se archiva la denuncia P/2002/4609, por un lado, y se archiva la denuncia P/2003/5119 por lo que respecta a la aplicabilidad del artículo 29CE, porotro.
37En segundo lugar, alegan que dichas Decisiones constituyen actos impugnables. En efecto, señalan, aquéllas producen efectos jurídicos vinculantes que modifican de manera importante la posición jurídica de Aseprofar y Edifa. Así, prosiguen, desestiman sus denuncias, contienen una valoración que puede ser tenida en cuenta por el órgano jurisdiccional nacional –y efectivamente tenida en cuenta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de junio de 2005– e impiden a Aseprofar y Edifa exigir la reapertura de la investigación. Además, afirman, las referidas Decisiones representan el final de un procedimiento distinto del procedimiento por incumplimiento previsto en el artículo226CE.
38Por último, Aseprofar y Edifa alegan que están legitimadas para solicitar la anulación de dichas Decisiones, de las que son destinatarias y que, en cualquier caso, les afectan directa e individualmente.
39En apoyo de su tesis, Aseprofar y Edifa se basan, en particular, en la Comunicación 2002/C244/03. Invocan asimismo la jurisprudencia relativa a la admisibilidad de los recursos de anulación dirigidos contra las negativas de la Comisión a actuar sobre la base del artículo 86CE, apartado 3, y contra sus decisiones de archivo de denuncias presentadas con arreglo al Reglamento nº17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p.204; EE08/01, p.22), y al Reglamento nº99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº17 (DO 1963, 127, p.2268; EE08/01, p.62). Por último invocan, básicamente, los principios de buena administración y de tutela judicial efectiva.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
40Los particulares no están legitimados para solicitar la anulación de una negativa de la Comisión a incoar un procedimiento por incumplimiento contra un Estado miembro (auto del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 1992, Asia Motor France/Comisión, C‑29/92, Rec. p.I‑3935, apartado 21, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2004, Institouto N. Avgerinopoulou y otros/Comisión, T‑139/02, Rec. p.II‑0000, apartado76).
41Por consiguiente, en el caso de autos, Aseprofar y Edifa no están legitimadas para solicitar la anulación de la negativa de la Comisión a incoar un procedimiento por incumplimiento contra el Reino de España basándose, por un lado, en que el Acuerdo de 31 de octubre de 2001 infringe los artículos 28CE a 30CE y, por otro, en que el Real Decreto 725/2003 infringe el artículo29CE.
42No obstante, Aseprofar y Edifa alegan que no solicitan la anulación de dicha negativa, sino la de las Decisiones de la Comisión de 30 de marzo de 2004 por las que se archivan sus denuncias.
43Procede, pues, examinar si dichas Decisiones constituyen actos impugnables y, en caso afirmativo, si Aseprofar y Edifa están legitimadas para solicitar su anulación.
44Para determinar si una medida constituye un acto impugnable en el sentido del artículo 230CE, párrafo primero, hay que atenerse a su contenido esencial, siendo en principio indiferente a este respecto la forma en que dicha medida haya sido adoptada. Constituyen actos impugnables en el sentido de esta disposición las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de la parte demandante, modificando de forma caracterizada la situación jurídica de ésta (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p.2639, apartado 9, y de 11 de noviembre de 2004, Portugal/Comisión, C‑249/02, Rec. p.I‑0000, apartado 35).
45En el presente caso, de la lectura del párrafo quinto en relación con el párrafo sexto de la Comunicación 2002/C244/03, y de los puntos 1 a 12 de su anexo se desprende que la Comisión se comprometió a considerar, siguiendo determinados criterios y con ciertas reservas, que la persona que le informa de un comportamiento de Estado que puede dar lugar a la incoación de un procedimiento por incumplimiento es un «denunciante», que el trámite que realiza a tal efecto es una «denuncia» y que la «instrucción» de ésta debe finalizarse mediante una «decisión de emplazamiento» o una «decisión de archivo».
46Sin embargo, de la lectura del párrafo sexto de la Comunicación 2002/C244/03, en relación con el punto 1 de su anexo se deduce que dichos compromisos se asumen en el marco del «procedimiento por infracción» definido como la fase precontenciosa del procedimiento por incumplimiento previsto en el artículo 226CE, procedimiento cuya naturaleza no ha pretendido en modo alguno modificar la Comisión.
47Ahora bien, dado que la única finalidad de la fase administrativa previa del procedimiento por incumplimiento previsto en el artículo 226CE es permitir al Estado miembro cumplir voluntariamente las exigencias del Tratado o, en su caso, darle la oportunidad de justificar su posición (sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1986, Comisión/Bélgica, 85/85, Rec. p.1149, apartado 11, y de 29 de septiembre de 1998, Comisión/Alemania, C‑191/95, Rec. p.I‑5449, apartado 44), ninguno de los actos que adopte la Comisión en dicha fase tiene fuerza vinculante (sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de marzo de 1966, Lütticke y otros/Comisión, 48/65, Rec. pp.27 y ss. y, en particular, p.39).
48Por consiguiente, la decisión mediante la cual la Comisión archiva una denuncia en la que se le informa de un comportamiento de Estado que puede dar lugar a la incoación de un procedimiento por incumplimiento no tiene fuerza vinculante.
49Ninguna de las alegaciones formuladas por Aseprofar y Edifa puede desvirtuar esta conclusión.
50En particular, es indiferente que las Decisiones de archivo de denuncias hayan sido adoptadas, en el caso de autos, basándose en que los comportamientos denunciados no infringían el Derecho comunitario. En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la opinión que haya podido expresar la Comisión en una decisión de esta naturaleza no otorga en sí misma carácter impugnable a ésta (sentencia Lütticke y otros/Comisión, antes citada, pp.38 y 39).
51En segundo lugar, es indiferente que dicha opinión, expresada por la Comisión en el marco de la fase administrativa previa del procedimiento por incumplimiento, pueda ser tenida en cuenta por el juez nacional. Tal opinión constituye, en efecto, un elemento de hecho que no vincula a este último (autos del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 1998, Sateba/Comisión, C‑422/97P, Rec. p.I‑4913, apartado 38, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 14 de enero de 2004, Makedoniko Metro y Michaniki/Comisión, T‑202/02, Rec. p.II‑0000, apartado47). En el caso de autos, el hecho de que el Tribunal Supremo haya decidido tener en cuenta la opinión de la Comisión relativa al Real Decreto 725/2003 al examinar la legalidad de éste no constituye, por tanto, un efecto jurídico que pueda convertir en impugnable la Decisión de archivo de la denuncia P/2003/5119. Procede, pues, desestimar el motivo nuevo presentado a este respecto por Aseprofar y Edifa.
52Además, resulta inoperante invocar la jurisprudencia relativa a las decisiones por las que la Comisión archiva una denuncia presentada con arreglo al Reglamento nº17, al que sucedió el Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L1, p.1), y al Reglamento nº99/63. En efecto, el procedimiento por incumplimiento previsto en el artículo 226CE y el procedimiento administrativo previsto en estos Reglamentos persiguen objetivos diferentes y están sujetos a normas diferentes.
53La persona que presenta una denuncia ante la Comisión según la cual un comportamiento empresarial infringe los artículos 81CE u 82CE es titular, en el marco del procedimiento administrativo regulado por los Reglamentos nos17, 1/2003 y 99/63, de derechos procedimentales otorgados por disposiciones de Derecho derivado. Está facultada asimismo para someter al juez la decisión mediante la cual la Comisión archiva su denuncia, al término de dicho procedimiento (sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1977, Metro/Comisión, 26/76, Rec. p.1875, apartado 13, y de 18 de marzo de 1997, Guérin automobiles/Comisión, C‑282/95P, Rec. p.I‑1503, apartado36).
54Muy distinta es la situación en la que se encuentra la persona que informa a la Comisión de la existencia de un comportamiento de Estado que puede dar lugar a la incoación de un procedimiento por incumplimiento.
55En efecto, la Comisión se comprometió, en la Comunicación 2002/C244/03, a ponerse en contacto con ella y a informarle por escrito de la evolución del expediente incoado a raíz de su denuncia (punto 7 del anexo de la Comunicación), a informarle previamente de las razones en que se basan sus servicios para proponer el archivo de su denuncia y a invitarle a formular sus eventuales observaciones a este respecto (punto 10 del anexo de la Comunicación).
56No obstante, estas normas internas no constituyen garantías procedimentales previstas por disposiciones de Derecho derivado sino, según sus propios términos, medidas administrativas adoptadas por la Comisión para la buena administración de la fase administrativa previa del procedimiento por incumplimiento previsto por el artículo 226CE, párrafo primero (párrafos sexto y séptimo de la Comunicación, y puntos 1 y 14 del anexo de la Comunicación).
57Del mismo modo, resulta inoperante invocar la jurisprudencia relativa a los escritos mediante los cuales la Comisión informa a un particular de que no tiene intención de actuar con arreglo al artículo 86CE, apartado 3. En efecto, el artículo 86CE, apartado 3, y el artículo 226CE persiguen objetivos diferentes y los procedimientos que prevén están sujetos a normas diferentes. Además, dichos escritos no producen efectos jurídicos vinculantes y no constituyen, en consecuencia, actos impugnables en el sentido del artículo 230CE, párrafo primero (sentencia Comisión/T‑Mobile Austria, antes citada, apartado70).
58Por consiguiente, es inútil examinar, conforme a lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, si la sentencia Comisión/T‑Mobile Austria, antes citada, relacionada con dichos escritos, constituye o no un elemento de Derecho que haya aparecido durante el procedimiento y, por ende, si es admisible el motivo nuevo que basan en el mismo Aseprofar y Edifa.
59Por último, es inoperante invocar los principios de buena administración y de tutela judicial efectiva. En efecto, el principio de buena administración no permite considerar admisible un recurso de anulación que no va dirigido contra un acto impugnable y no cumple, por tanto, los requisitos establecidos en el artículo 230CE (véase, por analogía, la sentencia Comisión/T‑Mobile Austria, antes citada, apartado 72). Del mismo modo, el principio de tutela judicial efectiva, al igual que no permite al juez excluir el requisito de legitimación activa a que se refiere el artículo 230CE, párrafo cuarto (sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C‑50/00P, Rec. p.I‑6677, apartado 44, y de 30 de marzo de 2004, Rothley y otros/Parlamento, C‑167/02P, Rec. p.I‑3166, apartado 25), no le permite ignorar el requisito de acto impugnable establecido por el artículo 230CE, párrafo primero.
60Por lo tanto, las decisiones mediante las cuales la Comisión archiva una denuncia relativa a un comportamiento de Estado que puede dar lugar a la incoación de un procedimiento por incumplimiento no constituyen actos impugnables y debe declararse la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto contra las mismas, sin que sea necesario examinar si cumple los demás requisitos establecidos en el artículo 230CE.
61En el caso de autos procede, pues, declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra las Decisiones de la Comisión de 30 de marzo de 2004 por las que se archivan las denuncias P/2002/4609 y P/2003/5119, respectivamente.
Costas
62El artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento dispone que la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
63En el caso de autos, por haber sido desestimados los motivos formulados por Aseprofar y Edifa y haber solicitado la Comisión que sean condenadas en costas, procede condenarlas en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
resuelve:
1)Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2)Condenar en costas a Asociación de exportadores españoles de productos farmacéuticos y a Española de desarrollo e impulso farmacéutico, S.A.
Dictado en Luxemburgo, a 19 de septiembre de 2005.
El Secretario | El Presidente |
H. Jung | H. Legal |
* Lengua de procedimiento:español.