«Recurso de anulación – Decisión 2003/106
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Recurso de anulación – Decisión 2003/106

Fecha: 10-Ene-2006

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 10 de enero de 2006 (*)

«Recurso de anulación – Decisión 2003/106/CE del Consejo, relativa a la aprobación del Convenio de Rotterdam – Procedimiento de consentimiento fundamentado previo – Productos químicos y plaguicidas peligrosos objeto de comercio internacional – Elección de la base jurídica – Artículos 133CE y175CE»

En el asunto C‑94/03,

que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 230CE, el 28 de febrero de2003,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. zur Hausen y por las Sras. L. Ström van Lier y E. Righini, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por el Sr. B. Hoff-Nielsen y la Sra. M. Sims-Robertson, posteriormente por ésta y por la Sra. K. Michoel, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por:

República Francesa, representada por los Sres. G. de Bergues, F. Alabrune y E. Puisais, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

Reino de los Países Bajos, representado por las Sras. H.G. Sevenster y S. Terstal y por el Sr. N.A.J. Bel, en calidad de agentes,

República de Austria, representada por el Sr. E. Riedl, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

República de Finlandia, representada por la Sra. T. Pynnä, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. R. Caudwell, en calidad de agente, asistida por el Sr. A. Dashwood, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,

Parlamento Europeo, representado inicialmente por los Sres. C. Pennera y M. Moore, posteriormente por éste y por el Sr. K. Bradley, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans (Ponente), Presidente de Sala, y por los Sres. J. Makarczyk, C. Gulmann, P. Kūris y J. Klučka, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

vistos los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de abril de2005;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de mayo de2005,

dicta la siguiente

Sentencia

1Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita la anulación de la Decisión 2003/106/CE, del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (DO 2003, L 63, p.27; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), en la medida en que se basa en el artículo 175CE, apartado 1, y no en el artículo133CE.

Marco jurídico

2El objetivo del citado Convenio de Rotterdam (en lo sucesivo, «Convenio»), adoptado el 10 de septiembre de 1998 y abierto desde el día siguiente a la firma de todos los Estados y organizaciones regionales de integración económica, es, de acuerdo con su artículo 1, «promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de ciertos productos químicos peligrosos a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños y contribuir a su utilización ambientalmente racional». El mismo artículo precisa que este objetivo habrá de conseguirse «facilitando el intercambio de información acerca de [las] características [de dichos productos], estableciendo un proceso nacional de adopción de decisiones sobre su importación y exportación y difundiendo esas decisiones a las Partes».

3Según el artículo 3 del Convenio, relativo a su ámbito de aplicación, éste se aplicará «a los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos» y a «las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas», quedando excluido, sin embargo, determinado número de productos enumerados en el apartado 2 de dicho artículo. Los productos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio se definen más detalladamente en el artículo 2 del mismo Convenio.

4En dicho artículo 2, letrasb) yc), se establece que los términos «productos químicos» «prohibido[s]» o «rigurosamente restringido[s]» se refieren a los productos químicos cuyos «usos» estén, «todos» o «prácticamente todos», respectivamente, «[...] prohibidos en virtud de una medida reglamentaria firme, con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente». En cuanto a la «formulación plaguicida extremadamente peligrosa», aparece definida en el mismo artículo, letrad), como «todo producto químico formulado para su uso como plaguicida que produzca efectos graves para la salud o el medio ambiente observables en un período de tiempo corto tras exposición simple o múltiple, en sus condiciones de uso». Los procedimientos aplicables a estos dos tipos de productos se describen, respectivamente, en los artículos 5 y 6 del Convenio.

5Así, en lo que atañe a los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos, el artículo 5, apartados 1 a 3, del Convenio dispone, esencialmente, que cuando una Parte en el Convenio haya adoptado una medida reglamentaria firme –definida en el artículo 2, letrae), del Convenio como «toda medida para prohibir o restringir rigurosamente un producto químico adoptada por una Parte que no requiera la adopción de ulteriores medidas reglamentarias por esa Parte»–, lo comunicará lo antes posible a la Secretaría creada por el Convenio, la cual debe verificar si la notificación recibida contiene la información estipulada en el anexoI del Convenio, relativa, concretamente, a la identificación del producto químico de que se trata y a sus propiedades físico-químicas, toxicológicas y ecotoxicológicas, así como a los motivos de la adopción de la medida reglamentaria relacionados con la salud humana o con el medio ambiente. Si se cumple dicho requisito, la Secretaría enviará de inmediato a todas las Partes un resumen de la información recibida. Si no fuese así, la Secretaría informará a la Parte que le haya enviado la notificación incompleta para que ésta pueda remitirle cuanto antes la información no aportada. El artículo 5, apartado 4, del Convenio dispone, en cualquier caso, que la Secretaría enviará cada seis meses a las Partes una sinopsis de la información recibida en virtud de los párrafos 1 y 2 de dicho artículo, «incluida información relativa a las notificaciones que no contengan toda la información estipulada en el anexoI».

6De acuerdo con el tenor del artículo 5, apartado 5, del Convenio, «la Secretaría, cuando haya recibido al menos una notificación de cada una de las dos regiones de consentimiento fundamentado previo [también denominado “procedimiento de consentimiento informado previo”, en lo sucesivo, “procedimiento PIC”] acerca de un producto químico que le conste cumple los requisitos estipulados en el anexoI, enviará esas notificaciones al Comité de Examen de Productos Químicos. […]». De acuerdo con el apartado 6 del mismo artículo, dicho Comité examinará la información facilitada en esas notificaciones y, con arreglo a los criterios establecidos en el anexoII del Convenio –que se refieren, esencialmente, a la motivación y a la justificación de las medidas reglamentarias firmes y a sus efectos, reales o previstos en la salud humana o en el medio ambiente– formulará una recomendación a la Conferencia de las Partes sobre si ese producto químico debe quedar sujeto al procedimiento PIC y, por consiguiente, ser incluido o no en el anexoIII del Convenio.

7El artículo 6 del Convenio establece un procedimiento semejante para las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas. En efecto, según su apartado 1, «cualquier Parte que sea un país en desarrollo o un país con economía en transición y experimente problemas causados por una formulación plaguicida extremadamente peligrosa en las condiciones en que se usa en su territorio podrá proponer a la Secretaría la inclusión de esa formulación plaguicida en el anexoIII». El procedimiento que debe seguirse en tal caso, descrito en los apartados 2 a 5 de este artículo, es muy similar al descrito en los apartados 5 y 6 de la presente sentencia, aplicable a los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos.

8Los artículos 7 y 9 del Convenio recogen el procedimiento que debe seguirse para, respectivamente, incluir y retirar un producto químico del anexoIII del Convenio, mientras que el artículo 8 precisa cuáles son los requisitos para la inclusión, en el mismo anexo, de los productos químicos sometidos, antes de la entrada en vigor del Convenio, al procedimiento voluntario de información y de consentimiento fundado previos introducido en 1989 por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (en lo sucesivo, «PNUMA») y la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (en lo sucesivo, «FAO»). Por su parte, el procedimiento PIC instaurado por el Convenio aparece prolijamente descrito en los artículos 10 y 11 de éste, artículos que se refieren a las obligaciones que pesan, respectivamente, sobre la importación y la exportación de productos químicos incluidos en el mencionado anexoIII.

9Según el tenor del artículo 10:

«1.Cada Parte aplicará las medidas legislativas o administrativas necesarias para garantizar la adopción oportuna de decisiones relativas a la importación de los productos químicos enumerados en el anexoIII.

2.Cada Parte transmitirá a la Secretaría, lo antes posible pero a más tardar en un plazo de nueve meses a partir de la fecha de envío del documento de orientación para la adopción de decisiones [que acompaña la inclusión, por la Conferencia de las Partes, de un nuevo producto químico en el anexoIII], una respuesta sobre la futura importación del producto químico de que se trate. Si una Parte modifica su respuesta, remitirá de inmediato la respuesta revisada a la Secretaría.

3.Si transcurrido el plazo a que se hace referencia en el párrafo segundo una Parte no hubiera proporcionado esa respuesta, la Secretaría enviará inmediatamente a esa Parte una solicitud escrita para que lo haga. Si la Parte no pudiera proporcionar una respuesta, la Secretaría, cuando proceda, le prestará asistencia para que lo haga en el plazo estipulado en la última frase del párrafo segundo del artículo11.

4.Las respuestas en aplicación del párrafo segundo adoptarán una de las formas siguientes:

a) una decisión firme, conforme a las normas legislativas o administrativas,de:

i) permitir la importación,

ii) no permitir la importación,o

iii) permitir la importación con sujeción a determinadas condiciones expresas,o

b)una respuesta provisional, que podrá contener:

i) una decisión provisional de permitir la importación con o sin condiciones expresas, o de no permitir la importación durante el período provisional,

ii)una declaración de que se está estudiando activamente una decisión definitiva,

iii)una solicitud de información adicional a la Secretaría o a la Parte que comunicó la medida reglamentaria firme,o

iv)una solicitud de asistencia a la Secretaría para evaluar el producto químico.

5.Las respuestas formuladas con arreglo a los incisosa) ob) del párrafo cuarto se referirán a la categoría o categorías especificadas para el producto químico en el anexoIII.

[…]

8.Cada Parte pondrá las respuestas formuladas en virtud del presente artículo a disposición de todos los interesados sujetos a su jurisdicción, de conformidad con sus disposiciones legislativas o administrativas.

9.Las Partes que, con arreglo a los párrafos segundo y cuarto del presente artículo y al párrafo segundo del artículo 11, tomen la decisión de no otorgar su consentimiento a la importación de un producto químico, o de consentirla sólo bajo determinadas condiciones, simultáneamente prohibirán o someterán a las mismas condiciones, si no lo hubieran hecho con anterioridad

a)la importación del producto químico de cualquier fuente,y

b)la producción nacional del producto químico para su uso nacional.

10. La Secretaría informará cada seis meses a todas las Partes acerca de las respuestas que haya recibido. Esa información incluirá, de ser posible, una descripción de las medidas legislativas o administrativas en que se han basado las decisiones. La Secretaría comunicará además a las Partes los casos en que no se haya transmitido una respuesta.»

10Por su parte, el artículo 11 del Convenio, en el que se establecen las obligaciones relativas a la exportación de productos químicos enumerados en el anexoIII, dispone:

«1.Cada Parte exportadora:

a)Tomará las medidas legislativas o administrativas adecuadas para comunicar a los interesados sujetos a su jurisdicción las respuestas enviadas por la Secretaría con arreglo al párrafo décimo del artículo10;

b)Tomará las medidas legislativas o administrativas adecuadas para que los exportadores sujetos a su jurisdicción cumplan las decisiones comunicadas en esas respuestas a más tardar seis meses después de la fecha en que la Secretaría las comunique por primera vez a las Partes con arreglo al párrafo décimo del artículo10;

c)Asesorará y ayudará a las Partes importadoras que lo soliciten, cuando proceda, para:

i)obtener más información que les permita tomar medidas de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 10 y el incisoc) del párrafo segundo más abajoy

ii)fortalecer su capacidad para manejar en forma segura los productos químicos durante su ciclo devida.

2.Cada Parte velará por que no se exporte desde su territorio ningún producto químico enumerado en el anexoIII a ninguna Parte importadora que, por circunstancias excepcionales, no haya transmitido una respuesta o que haya transmitido una respuesta provisional que no contenga una decisión provisional, a menosque:

a)sea un producto químico que, en el momento de la importación, esté registrado como producto químico en la Parte importadora,o

b)sea un producto químico respecto del cual existan pruebas de que se ha utilizado previamente en la Parte importadora o se ha importado en ésta sin que haya sido objeto de ninguna medida reglamentaria para prohibir su utilización,o

c)el exportador solicite y obtenga el consentimiento expreso de la autoridad nacional designada de la Parte importadora. La Parte importadora responderá a esa solicitud en el plazo de 60días y notificará su decisión sin demora a la Secretaría.

Las obligaciones de las Partes exportadoras en virtud del presente párrafo entrarán en vigor transcurridos seis meses desde la fecha en que la Secretaría comunique por primera vez a las Partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo décimo del artículo 10, que una Parte no ha transmitido una respuesta o ha transmitido una respuesta provisional que no contiene una decisión provisional, y permanecerán en vigor durante unaño.»

11Mientras que los artículos 10 y 11 del Convenio se refieren a las obligaciones relativas a la importación y a la exportación de productos químicos incluidos en el anexoIII del mismo, el artículo 12 regula, por su parte, el caso específico de los productos que aún no hayan sido incluidos en dicho anexo. Este artículo dispone, esencialmente, que cuando un producto químico o rigurosamente restringido por una Parte se exporte desde su territorio, esa Parte enviará una notificación de exportación a la Parte importadora, que debe acusar recepción de la misma. En esta notificación se recoge, en particular, la información relativa a la identificación del producto químico de que se trata y a las medidas de precaución que deben tomarse para reducir las emisiones del producto químico y la exposición a éste, así como cualquier información adicional de que disponga la autoridad nacional designada competente de la Parte exportadora que pudiera servir de ayuda a la autoridad nacional designada de la Parte importadora. De acuerdo con el tenor del apartado 5 del citado artículo 12, la obligación de notificación de exportación se extinguirá, sin embargo, cuando se cumplan los tres requisitos siguientes: el producto químico de que se trata se haya incluido en el mencionado anexoIII, la Parte importadora haya enviado una respuesta respecto de la futura importación de ese producto químico a la Secretaría con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del Convenio, y la Secretaría haya comunicado la respuesta a las otras Partes con arreglo a lo dispuesto en el apartado 10 del mismo artículo10.

12En el artículo 13 del Convenio se detalla la información que debe acompañar a los productos químicos exportados. Según el apartado 1 de dicho artículo, «la Conferencia de las Partes alentará a la Organización Mundial de Aduanas a que asigne, cuando proceda, códigos específicos del Sistema Aduanero Armonizado a los productos químicos o grupos de productos químicos enumerados en el anexoIII». Una vez que se haya asignado dicho código, el documento de transporte del producto químico de que se trata deberá contener ese código cuando el producto se exporte. Por otra parte, los apartados 2 y 3 del mismo artículo imponen a las Partes en el Convenio la obligación de exigir que tanto los productos químicos incluidos en el anexoIII como los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos en su territorio (artículo 13, apartado 2) y los productos químicos que ya son objeto en su territorio de normas de etiquetado por motivos ambientales o de salud (artículo 13, apartado 3) estén sujetos, cuando se exporten, «a requisitos de etiquetado que aseguren la presencia de información adecuada con respecto a los riesgos y/o los peligros para la salud humana o el medio ambiente, teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes». El artículo 13, apartado 4, del Convenio invita a las Partes exportadoras a requerir que se remita al importador una hoja de datos de seguridad, conforme a un formato internacionalmente aceptado, que contenga la información más actualizada posible, al menos en lo que se refiere a los productos químicos contemplados en dicho artículo 13, apartado 2, y destinados a un uso profesional. Por último, según el apartado 5 del mismo artículo 13, en la medida de lo posible, la información contenida en la etiqueta y en la hoja de datos de seguridad que acompañan al producto químico de que se trata deberán figurar al menos en uno de los idiomas oficiales de la Parte importadora.

13Desde la misma perspectiva, el artículo 14 del Convenio conmina a las Partes en él a intercambiar toda la información científica, técnica, económica y jurídica de que dispongan sobre los productos químicos incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio, así como sobre las medidas reglamentarias nacionales que restrinjan sustancialmente uno o más usos de estos productos, mientras que el artículo 16 del Convenio, por su parte, se refiere a la asistencia técnica. A este respecto, se invita a las Partes que cuenten con programas más avanzados de reglamentación de los productos químicos a brindar asistencia a las otras Partes en el Convenio, en particular a los países en desarrollo o con economías de transición, para que éstos desarrollen las infraestructuras y la capacidad de manejo de los productos químicos «a lo largo de su ciclo devida».

14Por último, según el artículo 15 del Convenio, las Partes en éste tomarán todas las medidas necesarias para la aplicación efectiva del Convenio, incluyendo el establecimiento o el fortalecimiento de infraestructuras y de instituciones nacionales así como, cuando proceda, la adopción de medidas como el establecimiento de registros y bases de datos nacionales que contengan información relativa a la seguridad de los productos químicos, el fomento de las iniciativas de la industria o la promoción de acuerdos voluntarios de asistencia técnica. Por otra parte, en el apartado 2 de dicho artículo 15 se establece que «cada Parte velará por que, en la medida de lo posible, el público tenga acceso adecuado a la información sobre manipulación de productos químicos y gestión de accidentes y sobre alternativas que sean más seguras para la salud humana o el medio ambiente que los productos químicos enumerados en el anexoIII del presente Convenio», mientras que, según el apartado 4 del mismo artículo, «nada de lo dispuesto en el [...] Convenio se interpretará en forma que restrinja el derecho de las Partes a tomar, para proteger la salud humana y el medio ambiente, medidas más estrictas que las establecidas en el presente Convenio, siempre que sean compatibles con las disposiciones del Convenio y conformes con el derecho internacional».

15Las siguientes disposiciones del Convenio se refieren, esencialmente, a la función y la misión de los órganos y las instituciones encargados del seguimiento y la evaluación de la aplicación del Convenio (artículos 18 y 19), las normas aplicables en caso de que no se respeten las obligaciones previstas en él o de que surjan controversias sobre su interpretación o su aplicación (artículos 17 y 20), así como al procedimiento que debe seguirse en caso de que se realicen enmiendas al Convenio o a sus anexos, al igual que para la adopción de anexos adicionales (artículos 21 y22).

16En virtud del artículo 25, apartado 1, del Convenio, éste estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y las organizaciones de integración económica regional y quedará abierto a la adhesión de los Estados y las organizaciones de integración económica regional a partir del día en que quede cerrado a la firma. El apartado 2 de dicho artículo precisa respecto de estas mismas organizaciones que «toda organización de integración económica regional que pase a ser Parte en el [...] Convenio sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedará sujeta a todas las obligaciones contraídas en virtud del Convenio». Por el contrario, «en el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Partes en el presente Convenio, la organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio.» El mismo artículo 25, apartado 2, in fine, prevé que, en tales casos, «la organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer simultáneamente los derechos conferidos por el Convenio». Según el artículo 25, apartado 3, del Convenio, las organizaciones de integración económica regional expresarán en sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión «el alcance de su competencia con respecto a las materias reguladas por el presente Convenio».

Antecedentes del litigio

17Tras la firma del Convenio en Rotterdam (Países Bajos) el 11 de septiembre de 1998, en nombre de la Comunidad, la Comisión presentó el 24 de enero de 2002 una propuesta de Decisión del Consejo por la que se aprueba dicho Convenio en nombre de la Comunidad (DO C126E, p.274) y se expresa, de acuerdo con el artículo 25, apartado 3, del Convenio, el alcance de la competencia comunitaria con respecto a las materias reguladas por éste. Esta propuesta de Decisión, basada en el artículo 133CE, en relación con los artículos 300CE, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y 300CE, apartado 3, párrafo primero, disponía en su artículo 2, apartado 2, que «la Comunidad es competente con respecto a todas las materias reguladas por el [Convenio]».

18No obstante, tras consultar al Parlamento Europeo con arreglo a lo establecido en el artículo 300CE, apartado 3, párrafo primero, el Consejo decidió por unanimidad no adoptar esta propuesta y sustituir el artículo 133CE por el artículo 175CE, apartado 1. Por consiguiente, la base jurídica de la Decisión impugnada, adoptada sin discusión durante la reunión del Consejo «Justicia y Asuntos de Interior» celebrada en Bruselas el 19 de diciembre de 2002, es el artículo 175CE, apartado 1, en relación con los artículos 300CE, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y 300CE, apartado 3, párrafo primero. La declaración de competencia exigida por el artículo 25, apartado 3 del Convenio, incluida en el anexo B de la citada Decisión, está redactada en los siguientes términos:

«La Comunidad Europea declara que, en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, del apartado 1 de su artículo 175, es competente para concluir acuerdos internacionales y llevar a la práctica las obligaciones que de ellos se deriven y que contribuyan a alcanzar los objetivos siguientes:

–la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente,

–la protección de la salud de las personas,

–la utilización prudente y racional de los recursos naturales,

–el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente.

Asimismo, la Comunidad Europea declara que ya ha adoptado instrumentos jurídicos incluido el Reglamento (CE) nº304/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo [de 28 de enero de 2003] relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos [DO L63, p.1], vinculantes para sus Estados miembros, que abarcan los asuntos regidos por el presente Convenio, y presentará y actualizará, según proceda, una lista de dichos instrumentos jurídicos a la Secretaría del Convenio.

La Comunidad Europea es responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio que caen bajo la normativa comunitaria en vigor.

El ejercicio de las competencias comunitarias está supeditado, por su propio carácter, a evolución permanente.»

19Considerando que, dadas las circunstancias, el acto de celebración del Convenio adolece de ilegalidad, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

20Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2003 se admitió la intervención en el presente asunto de la República Francesa, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Finlandia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Parlamento Europeo en apoyo de las pretensiones del Consejo.

Sobre el recurso

Alegaciones de las partes

21La Comisión alega un único motivo en apoyo de su recurso, basado en la violación del TratadoCE como consecuencia de la elección de una base jurídica incorrecta. Efectivamente, en su opinión, en la medida en que el Convenio es un elemento destinado esencialmente a regular el comercio internacional de determinados productos químicos peligrosos, pertenece al ámbito de la política comercial común y no al de la política comunitaria del medio ambiente. Por ello, la Decisión impugnada debería haberse basado en el artículo 133CE –en relación con el artículo 300CE– y no en el artículo 175CE, apartado 1 –en relación con el mismo artículo300CE.

22A este respecto, la Comisión se basa, fundamentalmente, en el objetivo y la finalidad del Convenio, que ponen claramente de relieve la voluntad de las Partes en él de realizar esfuerzos conjuntos en la esfera del comercio internacional de los plaguicidas y otros productos químicos peligrosos, pero también en el propio texto del mismo, cuyas disposiciones, en su opinión, reflejan de manera incontestable la vocación preponderantemente comercial de este instrumento.

23Así ocurre, en primer lugar, con el propio título y con el artículo 1 del Convenio, que aluden expresamente al «comercio internacional» de ciertos productos químicos y plaguicidas peligrosos, así como a su «importación» o «exportación». Lo mismo sucede con los artículos 5 a 9 del Convenio, que contienen las normas esenciales relativas a la inclusión –o a la retirada– de productos químicos especialmente peligrosos en el anexoIII del Convenio. El último y más representativo ejemplo está constituido, según la Comisión, por los artículos 10 y 11 del Convenio, que desempeñan un papel decisivo en el sistema del mencionado Convenio, al establecer las principales obligaciones relativas a la importación y a la exportación de productos químicos incluidos en el citado anexo y al definir, de modo preciso, las características del procedimiento PIC. En su opinión, ambos artículos tienen un alcance comercial evidente, en la medida, concretamente, en que, merced al mecanismo de notificación de respuestas relativas a la importación futura de productos químicos, permiten a los exportadores conocer con exactitud qué mercados están abiertos a sus productos y en qué condiciones.

24Desde la misma perspectiva, las normas contenidas en los artículos 12 a 16 del Convenio influyen de modo innegable en los intercambios de productos químicos, puesto que ofrecen a los países importadores los medios y la información necesaria para poder identificar los peligros potenciales ligados a la utilización de dichos productos y, en consecuencia, rechazar o restringir la entrada en su territorio de productos prohibidos o rigurosamente restringidos o, en su caso, que no puedan gestionar y utilizar con total seguridad.

25La Comisión señala, a mayor abundamiento, que el hecho de que la adopción del Convenio haya podido inspirarse en motivos basados en la protección de la salud humana o del medio ambiente no obsta a que éste se apruebe sobre la base del artículo 133CE, en la medida, por una parte, en que, según reiterada jurisprudencia, la política comercial común, por su propia naturaleza, está destinada a ser objeto de una interpretación extensiva, que excede el marco estricto de los intercambios comerciales. Esta política podría englobar otras medidas distintas de las medidas aduaneras o tarifarias y perseguir otros objetivos aparte de la mera regulación del comercio con los Estados terceros, como la ayuda al desarrollo de estos Estados, la aplicación de una política exterior y de seguridad o, justamente, la protección del medio ambiente y de la salud. Sobre este extremo, la Comisión remite, concretamente, a las sentencias de 26 de marzo de 1987, Comisión/Consejo (45/86, Rec. p.1493), y de 29 de marzo de 1990, Grecia/Consejo, denominada «Tchernobyl» (C‑62/88, Rec. p.I‑1527), así como a la sentencia de 12 de diciembre de 2002, Comisión/Consejo (C‑281/01, Rec. p.I‑12049), mediante la cual el Tribunal de Justicia anuló la Decisión 2001/469/CE del Consejo, de 14 de mayo de 2001, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos (DO L172, p.1).

26Por otra parte, también resulta del propio texto del Tratado y, concretamente, de los artículos 6CE y 152CE, apartado 1, párrafo primero, que las exigencias de la protección del medio ambiente, por un lado, y de la protección de la salud humana, por otro, deberán integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Comunidad a que se refiere el artículo 3CE. Por consiguiente, un acuerdo internacional puede muy bien ser aprobado sobre la base de un artículo como el artículo 133CE, aunque persiga, con carácter principal o accesorio, objetivos de índole medioambiental. En el caso de autos debía invocarse este último artículo, puesto que el Convenio se refiere esencialmente a la regulación del comercio internacional de los productos químicos peligrosos, y no a la normativa nacional sobre su producción o comercialización, que constituirían aspectos accesorios comparados con la importación y la exportación de dichos productos. Por ello, como declaró el Tribunal de Justicia respecto del acuerdo celebrado entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Comunidad (en lo sucesivo, «Acuerdo Energy Star»), el Convenio es un instrumento que incide de manera «directa e inmediata» sobre el comercio de los productos químicos peligrosos, en tanto que los efectos beneficiosos sobre la salud humana y el medio ambiente sólo serían «indirectos y retardados».

27El Consejo y todas las partes coadyuvantes rebaten con firmeza esta conclusión. En efecto, alegan que, en la medida en que el Convenio no establece ningún mecanismo de reconocimiento mutuo de las normas de etiquetado de los productos químicos peligrosos y en que su objetivo es más bien controlar e incluso restringir los intercambios de dichos productos que promoverlos, se aproxima más al Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología que al Acuerdo Energy Star, el cual, por su parte, trataba precisamente de permitir que los fabricantes emplearan un logotipo común con arreglo a un procedimiento de reconocimiento mutuo de registro y, por consiguiente, de fomentar la oferta y la demanda de los productos energéticamente eficaces. Teniendo que pronunciarse, concretamente, sobre la base jurídica adecuada para celebrar dicho Protocolo, que también establece un procedimiento de «consentimiento fundamentado previo, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 33 del dictamen 2/00, de 6 de diciembre de 2001 (Rec. p.I‑9713), que este procedimiento constituye un instrumento típico de la política de medio ambiente, de modo que este Protocolo debía concluirse en nombre de la Comunidad al amparo del artículo 175CE, apartado 1. En el caso de autos prevalecen consideraciones similares respecto de la celebración del Convenio.

28Así, en lo que atañe a las propias finalidades de éste, el Consejo y las partes coadyuvantes remiten a varios considerandos de su preámbulo en los que se llama la atención sobre los peligros y las incidencias perjudiciales de los productos químicos y de los plaguicidas en la salud humana y el medio ambiente, así como a su artículo 1, en el que se manifiesta la voluntad de las Partes de promover no el comercio internacional de dichos productos, sino la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de estos productos a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños y contribuir a su utilización ambientalmente racional. Por tanto, la lectura de este artículo confirma claramente la finalidad medioambiental del Convenio, al igual que la del artículo 2, letraf) de éste, según el cual por la «exportación» y la «importación» de productos químicos se entienden los movimientos de estos productos entre las Partes en el Convenio, excluidas las operaciones de mero tránsito, cualquiera que sea el objetivo por el que se realizan.

29En este mismo sentido, varias disposiciones esenciales del Convenio ponen claramente de relieve la primacía de los objetivos de protección de la salud y del medio ambiente sobre la voluntad –que la Comisión atribuye a las Partes en el Convenio– de promover, facilitar o regular el comercio internacional de los productos en cuestión. A este respecto, aparte de los artículos 10 y 11 del Convenio, relativos al procedimiento PIC propiamente dicho, el Consejo y las partes coadyuvantes se refieren más concretamente a las disposiciones relativas a la notificación de las medidas reglamentarias nacionales cuyo fin sea prohibir o restringir rigurosamente productos químicos (artículo 5), el procedimiento que debe seguirse para incluir productos químicos en el anexoIII del Convenio o retirarlos de éste (artículos 7 a 9), las normas sobre el etiquetado de estos productos (artículo 13), el intercambio de información de todo tipo sobre los productos químicos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio (artículo 14), la creación o el fortalecimiento de infraestructuras y de instituciones nacionales para la aplicación efectiva del Convenio, en particular mediante el establecimiento de registros y bases de datos que contengan información sobre la seguridad de los productos químicos (artículo 15) y la asistencia técnica que debe prestarse a los países en desarrollo o con economías en transición (artículo16).

30Por último, en opinión del Consejo y de las partes coadyuvantes, el carácter fundamentalmente medioambiental del Convenio se desprende claramente del contexto en el que éste fue adoptado. A este respecto, el Consejo destaca en primer lugar que el Convenio se inspira directamente en el procedimiento facultativo de información y de consentimiento previos instituido por el PNUMA y la FAO –es decir, en un marco no comercial– y que fueron los órganos de dirección de este programa y de esta organización los que convocaron la conferencia de las Partes con el fin de preparar y adoptar el Convenio y los que representan, por lo demás, un papel fundamental en la gestión de éste, ya que, según lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, del Convenio, «desempeñarán conjuntamente las funciones de secretaría del presente Convenio el Director Ejecutivo del [PNUMA] y el Director General de la [FAO], con sujeción a los arreglos que acuerden entre ellos y sean aprobados por la Conferencia de las Partes».

31Seguidamente, el Consejo recuerda que el Convenio también se hace eco del capítulo 19 del Programa «Acción 21», adoptado durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente y el desarrollo, celebrada en Río de Janeiro (Brasil) del 3 al 14 de junio de 1992. Este capítulo, titulado «Gestión ecológicamente racional de los productos químicos tóxicos, incluida la prevención del tráfico internacional ilícito de productos tóxicos y peligrosos», preconiza expresamente la generalización del procedimiento PIC para reforzar la gestión racional de los productos químicos tóxicos.

32Por último, el Convenio se cuenta también entre los acuerdos esenciales citados durante la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Johannesburgo (Sudáfrica) del 26 de agosto al 4 de septiembre de 2002. El Plan de Acción adoptado tras esta cumbre conmina expresamente, en su punto 23, letraa), a todas las Partes a promover una pronta ratificación y aplicación de este instrumento dados sus efectos beneficiosos para la salud humana y el medio ambiente.

33En consecuencia, el conjunto de estos factores aboga claramente en favor del empleo del artículo 175CE, apartado 1, como base jurídica. El Consejo y las partes coadyuvantes citan a este respecto varios acuerdos o reglamentos comunitarios que contienen disposiciones de carácter comercial pero cuya base jurídica es, no obstante, en virtud de su finalidad preponderantemente medioambiental, el mencionado artículo, el artículo 130S del TratadoCE (actualmente artículo 175CE, tras su modificación) o el artículo 130S del TratadoCEE (que pasó a ser el artículo 130S del TratadoCE, tras su modificación). Así ocurre, concretamente, con la Decisión 93/98/CEE del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad, del Convenio para el control de la eliminación y el transporte transfronterizo de residuos peligrosos (Convenio de Basilea) (DO L39, p.1), y de los Reglamentos (CEE) nº2455/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo a la exportación e importación de determinados productos químicos peligrosos (DO L251, p.13), nº259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (DO L30, p.1) y (CE) nº338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO 1997, L 61, p.1).

Apreciación del Tribunal de Justicia

34Debe recordarse, con carácter preliminar, que según reiterada jurisprudencia, la elección del fundamento jurídico de un acto comunitario, incluido el acto adoptado con miras a la celebración de un acuerdo internacional, debe basarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional, entre los que figuran, en particular, el objetivo y el contenido del acto (véanse las sentencias de 26 de marzo de 1987, Comisión/Consejo, antes citada, apartado 11; de 11 de junio de 1991, Comisión/Consejo, denominada «Dióxido de titanio», C‑300/89, Rec. p.I‑2867, apartado 10; de 3 de diciembre de 1996, Portugal/Consejo, C‑268/94, Rec. p.I‑6177, apartado 22; dictamen 2/00, antes citado, apartado 22, y sentencia de 13 de septiembre de 2005, Comisión/Consejo, C‑176/03, Rec. p.I‑0000, apartado45).

35Si el examen de un acto comunitario muestra que éste persigue un doble objetivo o que tiene un componente doble, y si uno de ellos puede calificarse de principal o preponderante, mientras que el otro sólo es accesorio, dicho acto debe fundarse en una sola base jurídica, a saber, aquella que exige el objetivo o componente principal o preponderante (véanse las sentencias de 30 de enero de 2001, España/Consejo, C‑36/98, Rec. p.I‑779, apartado 59; de 11 de septiembre de 2003, Comisión/Consejo, C‑211/01, Rec. p.I‑8913, apartado 39, y de 29 de abril de 2004, Comisión/Consejo, C‑338/01, Rec. p.I‑4829, apartado55).

36Con carácter excepcional, si se demuestra, por el contrario, que el acto persigue al mismo tiempo varios objetivos, vinculados entre sí de modo indisociable, sin que uno de ellos sea secundario e indirecto en relación con el otro, tal acto podrá fundarse en las distintas bases jurídicas correspondientes (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 19 de septiembre de 2002, Huber, C‑336/00, Rec. p.I‑7699, apartado 31; de 12 de diciembre de 2002, Comisión/Consejo, antes citada, apartado 35, y de 11 de septiembre de 2003, Comisión/Consejo, antes citada, apartado40).

37En el caso de autos, como han destacado el Consejo y las partes coadyuvantes en sus observaciones escritas u orales, no puede negarse que la protección de la salud humana y del medio ambiente era la cuestión que preocupaba esencialmente a los signatarios del Convenio. En efecto, la importancia de este objetivo se deduce claramente no sólo de la lectura del preámbulo del Convenio, sino también del propio texto del mismo, ya que numerosas disposiciones confirman incontestablemente su relevancia.

38Así ocurre, en particular, con el artículo 5 del Convenio, que instituye un procedimiento de intercambio de información relativa a las medidas adoptadas por las Partes en el Convenio para prohibir o restringir rigurosamente el uso de un producto químico en su territorio, así como con el artículo 12 del Convenio, el cual, por su parte, impone a estas mismas Partes la obligación de enviar una notificación de exportación a la Parte importadora cuando un producto químico prohibido o rigurosamente restringido se exporte desde su territorio y, en aras de la transparencia, conmina también a dicha Parte a acusar formalmente recibo de la citada notificación. Como puso de relieve la Abogado General en el punto 37 de sus conclusiones, estos artículos pretenden, ante todo, impedir que una Parte –en particular, un país en desarrollo– se vea en la situación de importar productos químicos peligrosos sin haber tenido antes ocasión de adoptar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente y la salud humana.

39En este mismo sentido, deben traerse a colación los artículos 10 y 11 del Convenio que, al tiempo que establecen las obligaciones que pesan sobre la importación y la exportación de los productos químicos incluidos en el anexoIII del Convenio, contienen también ciertas normas similares a las contempladas en los artículos 10, apartado 9, letrab), u 11, apartado 1, letrac), también del Convenio –relativas a la producción y a la gestión nacional de dichos productos– que tratan de garantizar un nivel elevado de protección de la salud y del medio ambiente, al margen de cuál sea el origen o la procedencia de los productos químicos en cuestión.

40Por último, en este contexto cabe citar también los artículos 13 a 16 del Convenio, puesto que en éstos se contempla, concretamente, la creación de una hoja técnica de seguridad (artículo 13, apartado 4), el intercambio de información de todo tipo sobre los productos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio, incluida la información toxicológica y ecotoxicológica o relativa a la seguridad de dichos productos [artículo 14, apartado 1, letraa)] y el acceso del público a la información sobre la manipulación de productos químicos y la gestión de accidentes y sobre alternativas «más seguras para la salud humana o el medio ambiente» (artículo 15, apartado 2). Todas estas disposiciones así como, por otra parte, el artículo 16 del Convenio, relativo a la asistencia técnica a favor de los países en desarrollo o con economías en transición, ponen claramente de manifiesto la necesidad de velar por la seguridad de los productos químicos y de garantizar una gestión apropiada y sostenible de éstos. Por lo demás, el Convenio autoriza expresamente a las Partes a adoptar medidas más estrictas que las establecidas en él para proteger más adecuadamente la salud humana y el medio ambiente, siempre que tales medidas sean compatibles con sus disposiciones y conformes con el Derecho internacional (artículo 15, apartado4).

41Así pues, la lectura de las disposiciones anteriores pone de relieve la importancia que revisten los componentes medioambiental y sanitario en el sistema del Convenio. Como destacó acertadamente el Consejo, esta importancia se aprecia también al considerar los foros internacionales en los que dicho Convenio fue discutido o negociado (el PNUMA y la FAO, la Conferencia de Río de Janeiro de 1992 y la Cumbre de Johannesburgo de 2002), y las discusiones que aún se están celebrando a nivel comunitario, puesto que la pronta ratificación del Convenio figura entre las acciones prioritarias identificadas en el artículo 7, apartado 2, letrad), de la Decisión nº1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente (DO L242, p.1).

42Sin embargo, no cabe deducir de los apartados precedentes que el componente comercial del Convenio sea meramente accesorio. En efecto, una lectura de las disposiciones de éste y, en particular, de sus artículos sobre el procedimiento PIC, induce a concluir que dicho Convenio contiene también normas que regulan los intercambios de productos químicos peligrosos y que tienen efectos directos e inmediatos sobre estos intercambios (véanse, en este sentido, el dictamen 2/00, antes citado, apartado 37, y la sentencia de 12 de diciembre de 2002, Comisión/Consejo, antes citada, apartados 40 y41).

43Constituyen muestra de la presencia de estas normas tanto el artículo 1 del Convenio, según el cual las Partes en él afirman que su objetivo es promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos «en la esfera del comercio internacional de ciertos productos químicos peligrosos», como la propia Decisión objeto del presente recurso. En efecto, el Consejo reconoce expresamente, en el tercer considerando de la exposición de motivos de ésta, que el Convenio «es un paso importante para mejorar la regulación internacional del comercio de determinados plaguicidas y productos químicos peligrosos, con objeto de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños y promover la utilización ambientalmente racional de tales productos». Por tanto, las Partes en el Convenio pretenden conseguir el objetivo de protección de la salud humana y del medio ambiente mediante la adopción de medidas de índole comercial, relativas a los intercambios de determinados plaguicidas y productos químicos peligrosos.

44En este contexto, debe destacarse asimismo que, como alegaron en sus escritos el Consejo y varias partes coadyuvantes, si bien es cierto que el procedimiento de consentimiento fundamentado previo constituye efectivamente un instrumento típico de la política del medio ambiente, no lo es menos que su aplicación en el marco del presente Convenio se rige por disposiciones que regulan directamente el comercio de los productos objeto de éste. En efecto, tanto del propio título del Convenio como del artículo 5, apartado 6, del mismo –en relación con el anexoII, letrac), puntoiv), también del Convenio– se desprende que éste sólo es aplicable a determinados plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto del comercio internacional, circunstancia que constituye, a su vez, un requisito imprescindible para la inclusión de dichos productos en el anexoIII del Convenio y, por tanto, para que participen en el procedimiento PIC. En el Protocolo de Cartagena, examinado por el Tribunal de Justicia en el dictamen 2/00, antes citado, no existía un vínculo tan evidente entre el comercio y el medio ambiente.

45Siguiendo al Convenio sobre la diversidad biológica, firmado en 1992 por la Comunidad Económica Europea y sus Estados miembros y aprobado mediante la Decisión 93/626/CEE del Consejo, de 25 de octubre de 1993 (DO L309, p.1), el objetivo principal del Protocolo de Cartagena, como destacó el Tribunal de Justicia en el apartado 34 del dictamen 2/00, antes citado, es proteger la diversidad biológica contra los efectos perjudiciales que pueden derivarse de las actividades que impliquen el tratamiento de organismos vivos modificados y, concretamente, de los movimientos transfronterizos de éstos. El comercio de dichos organismos es sólo uno de los aspectos regulados por dicho Protocolo, mientras que el sistema del Convenio constituye el elemento del que depende la aplicación del procedimientoPIC.

46Según aparece definido en el Convenio, este procedimiento incluye además varias medidas que deben calificarse de medidas que «regulan» o «reglamentan» el comercio internacional de los productos de que se trata y que pertenecen, por tanto, al ámbito de la política comercial común. A este respecto cabe mencionar especialmente la obligación que pesa sobre las Partes en el Convenio de adoptar el régimen de importación aplicable a los productos sujetos a este procedimiento (artículo 10, apartados 1 a 5), la comunicación de los elementos esenciales de este régimen a cualquier persona física o moral interesada (artículo 10, apartado 8) o la obligación impuesta a las Partes exportadoras de garantizar que los exportadores sujetos a su jurisdicción respeten los regímenes establecidos por las Partes importadoras y, en particular, de prohibir, salvo excepciones claramente determinadas, cualquier importación de productos incluidos en el anexoIII del Convenio destinada a una Parte en él que no haya comunicado a la Secretaría el régimen de importación aplicable a estos productos o que únicamente le haya comunicado una respuesta provisional que no contenga ninguna decisión relativa al régimen de importación provisional aplicable [artículo 11, apartados 1, letrab), y2].

47A este respecto, el artículo 10, apartado 9, del Convenio –que obliga a las Partes en él que tomen la decisión de no otorgar su consentimiento a la importación de un producto químico determinado, o de consentirla sólo en determinadas condiciones, a prohibir o a restringir simultáneamente la importación de este producto, con independencia de cuál sea su procedencia, así como la producción nacional de dicho producto– es especialmente revelador de las estrechas imbricaciones existentes, en el marco de este acuerdo, entre la política comercial y la medioambiental. Efectivamente, en la medida en que este artículo también contempla la producción nacional de los productos químicos de que se trata, es innegable que pertenece al ámbito de la política de protección de la salud humana y del medio ambiente. Al mismo tiempo, sin embargo, no puede negarse que dicha disposición tiene un alcance comercial evidente, ya que la medida de prohibición o restricción adoptada por las Partes importadoras debe aplicarse a todas las importaciones de los productos de que se trata, con independencia de cuál sea su procedencia. Esta disposición también afecta a los países que no hayan suscrito el Convenio, puesto que puede influir directamente en los flujos de intercambio cuyo origen o destino sean dichos países.

48Por último, el artículo 13 del Convenio y más concretamente, sus apartados 2 y 3, que imponen una obligación de etiquetado apropiado cuando se exporten productos químicos peligrosos, puede incluirse asimismo entre las normas del Convenio que «regulan» o «reglamentan» el comercio internacional de los productos de que se trata. Además, el apartado 1 del mismo artículo confirma el impacto del Convenio sobre el comercio internacional; en dicho artículo se alienta a la Organización Mundial de Aduanas a asignar a los productos químicos o grupos de productos químicos incluidos en el anexoIII del Convenio un código específico del Sistema Aduanero Armonizado, que deberá constar obligatoriamente en el documento de transporte cuando el producto en cuestión se exporte.

49El hecho de que el Convenio tienda más bien a restringir el comercio de estos productos que a promoverlo no basta para desvirtuar las afirmaciones precedentes respecto al componente comercial del mismo. Efectivamente, como ha destacado acertadamente la Comisión en sus escritos, numerosos actos comunitarios han sido adoptados sobre la base del artículo 133CE o, anteriormente, sobre la del artículo 113 del TratadoCE (actualmente artículo 133CE, tras su modificación), a pesar de que su objetivo declarado era restringir e incluso prohibir totalmente la importación o la exportación de ciertos productos (en este sentido, véanse, en particular, las sentencias de 17 de octubre de 1995, Werner, C‑70/94, Rec. p.I‑3189, apartado 10, y Leifer, C‑83/94, Rec. p.I‑3231, apartado 10, y de 14 de enero de 1997, Centro-Com, C‑124/95, Rec. p.I‑81, apartado26).

50Por último, en lo que atañe a la circunstancia, alegada por varias de las partes coadyuvantes, de que otros acuerdos o reglamentos comunitarios similares se basen en los artículos 130S de los TratadosCEE oCE o en el artículo 175CE, ésta no resulta en absoluto pertinente en el marco del presente asunto. En efecto, la determinación de la base jurídica de un acto debe realizarse teniendo en cuenta su finalidad y su contenido propios, y no la base jurídica empleada para la adopción de otros actos comunitarios que, en su caso, presenten características similares (véase, en particular, la sentencia de 28 de junio de 1994, Parlamento/Consejo, C‑187/93, Rec. p.I‑2857, apartado 28, que se refería, precisamente, a la elección de la base jurídica del Reglamento nº259/93, invocada por el Consejo y varias de las partes coadyuvantes en el presente asunto en apoyo del empleo del artículo175CE).

51Por tanto, a la vista del conjunto de las consideraciones precedentes, y como se deriva además explícitamente del octavo considerando del preámbulo del Convenio, según el cual las políticas comerciales medioambientales de las Partes en el Convenio deben apoyarse mutuamente con miras a lograr el desarrollo sostenible, procede concluir que dicho instrumento, tanto en el plano de las finalidades perseguidas como en el de su contenido, integra dos elementos vinculados indisociablemente, sin que quepa considerar que uno es secundario o indirecto respecto al otro, uno de los cuales pertenece a la política comercial común y el otro, a la política de protección de la salud humana y del medio ambiente. De acuerdo con la jurisprudencia citada en el apartado 36 de esta sentencia, la Decisión por la que se aprueba este Convenio en nombre de la Comunidad debería estar basada en los dos fundamentos jurídicos correspondientes, es decir, en este caso, en los artículos 133CE y 175CE, apartado 1, en relación con las disposiciones pertinentes del artículo 300CE.

52Ciertamente, como declaró el Tribunal de Justicia, sustancialmente, en los apartados 17 a 21 de la sentencia Dióxido de titanio, antes citada, no cabe recurrir a una doble base jurídica cuando los procedimientos previstos para una y otra base jurídica son incompatibles y/o cuando la acumulación de bases jurídicas puede vulnerar los derechos del Parlamento (véanse también, en este sentido, las sentencias de 25 de febrero de 1999, Parlamento/Consejo, asuntos acumulados C‑164/97 y C‑165/97, Rec. p.I–1139, apartado 14, y de 29 abril de 2004, Comisión/Consejo, antes citado, apartado 57). Sin embargo, en el caso de autos, del hecho de recurrir conjuntamente a los artículos 133CE y 175CE, apartado 1, no se desprende ninguna de estas consecuencias.

53En efecto, por una parte, el Convenio no pertenece a la categoría de los acuerdos que, conforme al artículo 133CE, apartado 5, requieren la unanimidad en el seno del Consejo, de modo que en el caso de autos, el hecho de invocar adicionalmente el artículo 133CE no podía ejercer ninguna influencia sobre las normas de votación aplicables en el seno del Consejo, puesto que la disposición mencionada prevé, en principio, al igual que el artículo 175CE, apartado 1, que se decida por mayoría cualificada.

54Por otra, invocar conjuntamente los artículos 133CE y 175CE, apartado 1, tampoco mina los derechos del Parlamento, puesto que si bien el primer artículo, en relación con el artículo 300CE, apartado 3, párrafo primero, no establece que se consulte previamente a esta institución para la adopción de un acto en el ámbito de la política comercial, el segundo, por el contrario, conduce a este resultado. Por tanto, a diferencia de lo que ocurría en el asunto objeto de la sentencia Dióxido de titanio, antes citada, en el caso de autos la acumulación de las bases jurídicas no vulnera en modo alguno los derechos del Parlamento.

55Por último, debe destacarse que, al basar la Decisión de aprobación del Convenio en la doble base jurídica de los artículos 133CE y 175CE, la Comunidad llama asimismo la atención de las otras Partes en el Convenio sobre el alcance de la competencia comunitaria derivada de éste que, como se ha demostrado anteriormente, pertenece tanto al ámbito de la política comercial común como de la política comunitaria del medio ambiente, y sobre el reparto de competencias entre la Comunidad y sus Estados miembros, reparto que también debe tenerse en cuenta en la fase de aplicación del acuerdo a escala comunitaria.

56Habida cuenta de cuanto precede, procede anular la Decisión impugnada en la medida en que se basa únicamente en el artículo 175CE, apartado 1, en relación con el artículo 300CE, apartados 2, párrafo primero, primera frase, y 3CE, párrafo primero.

Costas

57A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Con arreglo al artículo 69, apartado 3, párrafo primero, del mismo Reglamento, sin embargo, en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas. Al haber sido desestimadas parcialmente las pretensiones de la Comisión y del Consejo, procede resolver que ambos soporten sus propias costas. Según el artículo 69, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que hayan intervenido en el litigio soportarán sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

1)Anular la Decisión 2003/106/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional.

2)La Comisión de las Comunidades Europeas y el Consejo de la Unión Europea soportarán sus propias costas.

3)La República Francesa, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Finlandia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Parlamento Europeo soportarán sus propias costas.

Firmas


* Lengua de procedimiento:inglés.

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