«Recurso de casación – Reglamento (CE) nº864/2004
Fecha: 07-Nov-2006
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 7 de noviembre de 2006 (*)
«Recurso de casación – Reglamento (CE) nº864/2004 – Recurso de anulación – Régimen de ayudas en el sector del aceite de oliva – Personas físicas y personas jurídicas – Falta de afectación individual»
En el asunto C‑418/05P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 25 de noviembre de2005,
Centro Provincial de Jóvenes Agricultores de Jaén (ASAJA),
Salvador Contreras Gila,
José Ramiro López,
Antonio Ramiro López,
Cristóbal Gallego Martínez,
Benito García Burgos,
Antonio Parras Rosa,
con sede y domicilio en Jaén, representados por el Sr. J. Vázquez Medina, abogado,
partes recurrentes,
y en el que la otra parte en el procedimientoes:
Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. M. Balta y el Sr. F. Florindo Gijón, en calidad de agentes,
parte demandada en primera instancia,
apoyado por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. M. Nolin y F. Jimeno Fernández, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte coadyuvante en casación,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. J. Malenovský, en funciones de Presidente de la Sala Sexta, los Sres. U. Lõhmus y A. Ó Caoimh (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1Mediante su recurso de casación, los recurrentes solicitan la anulación del auto del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 8 de septiembre de 2005, ASAJA y otros/Consejo (T‑295/04 a T‑297/04, Rec. p.II-3151; en lo sucesivo, «auto recurrido»), mediante el cual éste desestimó su recurso de anulación del artículo 1, apartado 7, del Reglamento (CE) nº864/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se modifica, y se adapta con motivo de la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia a la Unión Europea, el Reglamento (CE) nº1782/2003 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (DO L163, p.48, y corrección de errores DO L206, p.20; en lo sucesivo, «disposición impugnada»).
Marco jurídico
2Los principios de la reforma de la política agrícola común (en lo sucesivo, «PAC») emprendida en 1992 pretendían, en esencia, sustituir el régimen de sostenimiento de los precios y la producción por un régimen de sostenimiento de las rentas de los agricultores. Dicha reforma condujo, en relación con determinados productos agrícolas, a la adopción del Reglamento (CE) nº1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 203, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la PAC y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº2019/93, (CE) nº1452/2001, (CE) nº1453/2001, (CE) nº1454/2001, (CE) nº1868/94, (CE) nº1251/1999, (CE) nº1254/1999, (CE) nº1673/2000, (CEE) nº2358/71 y (CE) nº2529/2001 (DO L270, p.1).
3Para adaptar las organizaciones comunes de mercados en los sectores del aceite de oliva, del tabaco, del lúpulo y del algodón a la reforma de la PAC, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento nº864/2004.
4Este Reglamento derogó el antiguo régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para introducir un sistema denominado de «pago único» o de «ayuda disociada», es decir, una ayuda no vinculada a la cantidad efectivamente producida de aceite de oliva. Sin embargo, para determinadas clases de producción se mantuvo, bajo determinadas condiciones y dentro de ciertos límites, un sistema denominado «de ayuda vinculada» o «de ayuda ligada a la producción».
5Por lo que respecta al aceite de oliva, la disposición impugnada modificó el artículo 37, apartado 1, del Reglamento nº1782/2003, estableciendo como importe de referencia para el cálculo del importe de la ayuda disociada «el promedio cuatrienal de los importes totales de los pagos concedidos al agricultor con arreglo al régimen de ayuda al aceite de oliva indicado en el anexoVI [del Reglamento nº1782/2003, en su versión modificada por el Reglamento nº864/2004], calculado y ajustado con arreglo al anexoVII [del Reglamento nº1782/2003, en su versión modificada por el Reglamento nº864/2004], durante las campañas de comercialización 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002 y 2002/2003».
6Además, el artículo 1, punto 11, del Reglamento nº864/2004 modificó el artículo 44, apartado 2, del Reglamento nº1782/2003, al considerar como «hectáreas admisibles para el disfrute de la ayuda disociada» a las superficies que hayan sido plantadas con olivos antes del 1 de mayo de 1998, salvo para Chipre y Malta, o con nuevos olivos en sustitución de los existentes, o con olivos al amparo de los programas de plantación autorizados, y registrados en el sistema de información geográfica.
Hechos que originaron el litigio y procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
7Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de julio de 2004, los recurrentes interpusieron sendos recursos que tienen por objeto la anulación de la disposición impugnada. Dichas demandas se registraron con los números T‑295/04 a T‑297/04.
8Uno de los recurrentes, Centro Provincial de Jóvenes Agricultores de Jaén (en lo sucesivo, «ASAJA»), es una organización profesional agrícola constituida, según sus estatutos, para la representación, gestión y defensa de los intereses profesionales de sus miembros en la provincia deJaén.
9Los demás recurrentes son productores de aceite de oliva beneficiarios de ayudas en este sector por las campañas de comercialización 1999/2000, 2000/2001 y 2001/2002.
10Tanto ASAJA como los demás recurrentes impugnaron que la disposición impugnada añadiese la campaña 1999/2000 al período de referencia para el cálculo de la ayuda disociada, dado que los recurrentes plantaron sus olivos en 1998, por lo que no produjeron aceitunas en1999.
11Ante el Tribunal de Primera Instancia, el Consejo propuso excepciones de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, y solicitó que se declarase la inadmisibilidad de los recursos, basándose en que los recurrentes no resultaban individualmente afectados, en el sentido del artículo 230CE, párrafo cuarto, por la disposición impugnada.
12La Comisión de las Comunidades Europeas solicitó intervenir en cada uno de los asuntos de que se trata.
13Mediante auto de 6 de junio de 2005, y de conformidad con el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento, tras oír a las partes, los asuntos T‑295/04 a T‑297/04 se acumularon a efectos de la fase oral y de la sentencia, por razón de su conexión y de su identidad de objeto.
El auto recurrido
14Mediante el auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia, por considerar que la disposición impugnada es un acto de alcance general y que los recurrentes no resultan afectados ni directa ni individualmente por dicho acto, declaró la inadmisibilidad de los recursos y que no procedía pronunciarse sobre la demanda de intervención presentada por la Comisión. A tal efecto, el Tribunal de Primera Instancia se basó en los motivos siguientes:
«52.[…] ASAJA no reivindica ningún derecho de naturaleza procedimental que le reconozca el Derecho comunitario en materia de organización común de los mercados del aceite de oliva.
53.[…] una asociación constituida para promover los intereses colectivos de una categoría de justiciables no puede considerarse individualmente afectada, cuando éstos no lo están con carácter individual […]
54.[…] [ASAJA] no ha aportado ninguna prueba que permita concluir que sus miembros están afectados por la disposición impugnada debido a determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que les caracteriza en relación con cualquier otra persona.
55.[…] ningún dato de los que figura en los autos permite concluir que ASAJA esté individualizada en relación con la disposición impugnada debido a que la disposición cuya anulación se solicita afecta a su posición negociadora.
56.De ello se deriva que ASAJA no puede ser considerada individualmente afectada en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 50 anterior.
57.En lo referente, en segundo lugar, a la admisibilidad de los recursos interpuestos en los asuntos T‑296/04 y T‑297/04 por productores de aceite de oliva, el Tribunal de Primera Instancia considera que éstos tampoco pueden considerarse individualmente afectados por la disposición impugnada.
58.En efecto, los demandantes en los asuntos T‑296/04 y T‑297/04 no están afectados por la disposición impugnada por razón de su condición objetiva de productores de aceite de oliva, en el período de referencia, y de beneficiarios de regímenes de ayudas previstos por la legislación anterior, y ello de igual modo que cualquier otro productor de aceite de oliva afectado por la disposición impugnada. Ninguna cualidad particular o situación de hecho caracteriza, por tanto, a los demandantes en relación con los demás operadores económicos que pertenecen a la categoría de sujetos afectados por la disposición impugnada.
59.A este respecto, hay que recordar que, como alega el Consejo en sus excepciones de inadmisibilidad, la disposición impugnada, que establece los criterios de cálculo de la ayuda en el sector del aceite de oliva, se aplica indistintamente a todos los productores de que se trata independientemente de la cantidad efectivamente producida por éstos, incluso de cualquier producción, en el período de referencia.
60.[…] En el presente caso, aun cuando la disposición impugnada puede producir efectos que difieren según el productor de aceite de oliva de que se trata, esta circunstancia no basta para demostrar que los demandantes tienen cualidades particulares o se encuentran en una situación de hecho que les caracteriza en relación con los demás productores.
61.Por añadidura, aun suponiendo que, en virtud de la aplicación de la disposición impugnada, los demandantes ya no tengan derecho a la ayuda de que se trata en el sector del aceite de oliva, éstos no estarían individualmente afectados por la citada disposición. En efecto, no basta que un acto tenga sobre determinados operadores mayores repercusiones económicas que sobre los operadores del mismo sector para que se les considere individualmente afectados por ese acto (autos [del Tribunal de Primera Instancia] de 15 de septiembre de 1999, Van Parys y otros/Comisión, T‑11/99, Rec. p.II‑2653, apartados 50 y 51, y [de 2 de abril de 2004,] Gonnelli y AIFO/Comisión, [T‑231/02, Rec. p.II‑1051], apartado45).
62.Además, aunque se acreditara que ya no tienen derecho a la ayuda, ha de tenerse en cuenta que de tales medidas se derivaban consecuencias similares para los demás productores de aceite de oliva afectados por la disposición impugnada (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de abril de 2003, Comisión/Nederlandse Antillen, C‑142/00P, Rec. p.I‑3483, apartado77).
63.De las consideraciones que preceden resulta que los demandantes en los asuntos T‑296/04 y T‑297/04 no están individualmente afectados por la disposición impugnada.»
Pretensiones de las partes
15Los recurrentes solicitan al Tribunal de Justiciaque:
–Anule el auto recurrido por infracción del artículo230CE.
–Estime las pretensiones aducidas en primera instancia sobre el fondo del asunto.
–Condene en costas al Consejo.
16El Consejo solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Desestime el recurso de casación mediante auto motivado con arreglo al artículo 119 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
–Condene en costas a los recurrentes.
17La Comisión, admitida a intervenir en apoyo de las pretensiones del Consejo mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 4 de mayo de 2006, solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Desestime el recurso de casación por ser manifiestamente infundado.
–Condene en costas a los recurrentes.
Sobre la admisibilidad del recurso de casación
18En apoyo de su recurso de casación, los recurrentes afirman que la disposición impugnada les afecta directa e individualmente por ser propietarios de olivos plantados en 1998, circunstancia que los distingue del resto de los olivareros del sector. Consideran que la inclusión de la campaña 1999/2000 carente de toda motivación para el cómputo de la ayuda comunitaria les afecta directa e individualmente, en la medida en que su producción de aceituna en el año 1999 fue de 0kg, dado que sus olivos fueron plantados en el año1998.
19Tanto el Consejo como la Comisión solicitan que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación, basándose en que los recurrentes se limitan a repetir los hechos y los argumentos ya expuestos en el recurso ante el Tribunal de Primera Instancia. Estiman que no hacen mención a ningún punto o elemento del auto recurrido que consideren erróneo.
20Con carácter preliminar, procede recordar que, en virtud del artículo 119 de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, oído el Abogado General, desestimarlo mediante auto motivado.
21Con arreglo al artículo 225CE y al artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho y debe fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades de procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte recurrente o de la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia (véanse, en particular, los autos de 17 de septiembre de 1996, San Marco/Comisión, C‑19/95P, Rec. p.I‑4435, apartado 36, y de 10 de mayo de 2001, FNAB y otros/Consejo, C‑345/00P, Rec. p.I‑3811, apartado28).
22Además, de los citados artículos así como del artículo 112, apartado 1, párrafo primero, letrac), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión (véanse, en particular, las sentencias de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98P, Rec. p.I‑5291, apartado 34; de 30 de septiembre de 2003, Eurocoton y otros/Consejo, C‑76/01P, Rec. p.I‑10091, apartado 46, y de 12 de septiembre de 2006, Reynolds Tobacco y otros/Comisión, C‑131/03P, Rec. p.I‑0000, apartado49).
23No cumple este requisito el recurso de casación que se limita a repetir o a reproducir textualmente los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos rechazados expresamente por este órgano jurisdiccional. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia (véase el auto San Marco/Comisión, antes citado, apartado 38; sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95P, Rec. p.I‑8417, apartado 113, y Eurocoton y otros/Consejo, antes citada, apartado47).
24Pues bien, es preciso señalar que en el caso de autos los recurrentes, por una parte, no formularon alegaciones que acreditasen que el Tribunal de Primera Instancia había incurrido en un error de Derecho en su apreciación y, por otra parte, no precisaron los elementos impugnados del auto de que se trata.
25En efecto, los recurrentes se limitan a indicar que su recurso de casación tiene por objeto obtener la anulación del auto recurrido y a afirmar su legitimación activa puesto que la disposición impugnada les afecta directa e individualmente, a diferencia de los demás olivareros. Sin embargo, se circunscriben a hacer referencia a circunstancias puramente fácticas, repitiendo la argumentación ya expuesta en su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, sin formular la menor crítica al razonamiento jurídico en que se basa el auto recurrido.
26El recurso de casación, que tiene así por objeto en realidad obtener un mero reexamen por parte del Tribunal de Justicia de las alegaciones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia y una nueva apreciación de los hechos, excede de la competencia del Tribunal de Justicia.
27En estas circunstancias, debe desestimarse el recurso de casación en su totalidad por ser manifiestamente inadmisible.
Costas
28A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de recurso de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado el Consejo que se condene en costas a los recurrentes y haber sido desestimados los motivos formulados por éstos, procede condenarlos en costas. Con arreglo al artículo 69, aparado 4, del mismo Reglamento, también aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118, las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) resuelve:
1)Desestimar el recurso de casación.
2)Condenar en costas a los recurrentes.
3)La Comisión de las Comunidades Europeas cargará con sus propias costas.
Firmas
* Lengua de procedimiento:español.