«Recurso de anulación – Reglamento (CE) nº1435/2003
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Recurso de anulación – Reglamento (CE) nº1435/2003

Fecha: 02-May-2006

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 2 de mayo de 2006 (*)

«Recurso de anulación – Reglamento (CE) nº1435/2003 – Sociedad cooperativa europea (SCE) – Elección de la base jurídica – Artículo 95CE – Artículo308CE»

En el asunto C‑436/03,

que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 230CE, el 14 de octubre de2003,

Parlamento Europeo, representado inicialmente por el Sr. J.L. Rufas Quintana y la Sra. E. Waldherr y posteriormente por esta última y el Sr. R. Passos, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

apoyado por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por la Sra. C. Schmidt y posteriormente por el Sr. J.-F. Pasquier, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. J.-P. Jacqué y la Sra. M.C. Giorgi Fort, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Reino de España, representado por el Sr. E. Braquehais Conesa, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. R. Caudwell, en calidad de agente, asistida por Lord P. Goldsmith y el Sr. N. Paines, QC, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas y J. Makarczyk, Presidentes de Sala, y los Sres. J.‑P. Puissochet (Ponente), R. Schintgen, J. Klučka, U. Lõhmus, E. Levits y A. Ó Caoimh, Jueces;

Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de julio de2005;

dicta la siguiente

Sentencia

1El Parlamento Europeo solicita que se anule el Reglamento (CE) nº1435/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo al Estatuto de la sociedad cooperativa europea (SCE) (DO L207, p.1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).

Marco jurídico

2El Reglamento impugnado fue adoptado sobre la base del artículo 308CE. Establece un estatuto único, aplicable a la sociedad cooperativa europea (SCE), con la finalidad, en particular, de suprimir los obstáculos a la cooperación transfronteriza de las sociedades, teniendo en cuenta al mismo tiempo las características específicas de las cooperativas.

3Así, el segundo considerando del Reglamento impugnado dice:

«La realización del mercado interior y la mejora de la situación económica y social que tal realización debe fomentar en el conjunto de la Comunidad implican, además de la eliminación de los obstáculos a los intercambios, una reestructuración a escala de la Comunidad de las estructuras de producción. A tal fin es indispensable que las empresas de todo tipo cuya actividad no se limite a satisfacer necesidades puramente locales puedan concebir y llevar a cabo la reorganización de sus actividades a escala comunitaria.»

4A tenor de los considerandos undécimo a decimocuarto:

«11)La cooperación transfronteriza entre cooperativas tropieza actualmente en la Comunidad con dificultades de orden jurídico y administrativo que conviene eliminar en un mercado sin fronteras.

12)La creación de una forma jurídica de alcance europeo para las cooperativas, que se base en principios comunes pero que tenga en cuenta sus características específicas, debe permitirles actuar fuera de sus fronteras nacionales, en todo o en parte del territorio de la Comunidad.

13)El objetivo esencial del presente Reglamento es permitir la constitución de SCE por particulares residentes en distintos Estados miembros o por entidades jurídicas sujetas a las legislaciones de Estados miembros distintos. Sus disposiciones permitirán, asimismo, que se constituya una SCE mediante la fusión de dos cooperativas existentes o mediante la transformación de una cooperativa nacional en SCE sin mediar disolución, siempre que dicha cooperativa tenga su domicilio social y su administración central en un Estado miembro y un establecimiento o filial enotro.

14)Habida cuenta del carácter específicamente comunitario de la SCE, el régimen de la sede real que el presente Reglamento establece para las SCE se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en las legislaciones de los Estados miembros y no prejuzga de las opciones que puedan adoptarse para otras normas comunitarias en materia de derecho de sociedades.»

5El Reglamento impugnado establece, en particular, las normas relativas a la constitución de una SCE (artículo2), así como a su capital mínimo (artículo3) y a sus estatutos (artículo5). En virtud del artículo 1, apartado 5, del Reglamento impugnado, la SCE tiene personalidad jurídica.

6A tenor del artículo 6 del Reglamento impugnado:

«El domicilio social de la SCE deberá estar situado dentro de la Comunidad, en el mismo Estado miembro que su administración central. Además, los Estados miembros podrán imponer a las SCE registradas en su territorio la obligación de situar la administración central y el domicilio social en el mismo lugar.»

7El artículo 7 del Reglamento impugnado regula, por su parte, el traslado del domicilio social de una SCE, el cual se produce sin perder su personalidad jurídica:

«1.El domicilio social de la SCE podrá trasladarse a otro Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 16. Dicho traslado no dará lugar a la disolución de la SCE ni a la creación de una nueva persona jurídica.»

8De conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento impugnado:

«Las SCE se regirán:

a)por lo dispuesto en el presente Reglamento;

b)cuando el presente Reglamento lo autorice expresamente, por las disposiciones de los estatutos de laSCE;

c)respecto de las materias no reguladas por el presente Reglamento o, si se trata de materias reguladas sólo en parte, respecto de los aspectos no cubiertos por el presente Reglamento:

i)por la legislación que adopten los Estados miembros en aplicación de medidas comunitarias que se refieran específicamente a lasSCE,

ii)por las leyes de los Estados miembros que fuesen de aplicación a una sociedad cooperativa constituida con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que la SCE tenga su domicilio social,

iii)por las disposiciones de los estatutos, en las mismas condiciones que rigen para las sociedades cooperativas constituidas con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que la SCE tenga su domicilio social.»

9Por último, el Reglamento impugnado permite la fusión transfronteriza de las SCE (artículos 2, apartado 1, cuarto guión, y 19 a 34 del Reglamento impugnado).

Procedimiento legislativo que condujo a la adopción del Reglamento impugnado

10La Comisión de las Comunidades Europeas transmitió al Consejo de la Unión Europea su propuesta inicial sobre la SCE el 6 de marzo de 1992 (DO 1992, C99, p.14). Esta propuesta se basaba en el artículo 100A del TratadoCE (actualmente artículo 95CE, tras su modificación).

11Con arreglo a las modificaciones introducidas en los Tratados por los de Maastricht y Amsterdam se adaptó la base jurídica, pasando a ser el artículo 95CE. El Parlamento aprobó en su dictamen esta base jurídica.

12Los debates en el Consejo desembocaron en el cambio de esta base jurídica para tomar como tal el artículo 308CE en lugar del artículo 95CE. A causa de esta modificación, el Consejo decidió volver a consultar al Parlamento.

13Mediante dictamen de 14 de mayo de 2003, éste solicitó que se mantuviese el artículo 95CE como base jurídica. La Comisión se adhirió a esta posición cuando se manifestó sobre las enmiendas del Parlamento.

14El 22 de julio de 2003, el Consejo adoptó formalmente el Reglamento y mantuvo como base jurídica el artículo308CE.

Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

15El Parlamento solicita al Tribunal de Justiciaque:

–Anule el Reglamento impugnado.

–Mantenga vigentes sus efectos hasta que entre en vigor una nueva normativa en la materia, adoptada dentro de un plazo razonable con arreglo a la base jurídica apropiada.

–Condene en costas al Consejo.

16El Consejo solicita al Tribunal de Justiciaque:

–Desestime el recurso.

–Condene en costas al Parlamento.

17Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 2004, se admitió la intervención de la Comisión en apoyo de las pretensiones del Parlamento. Mediante ese mismo auto, se admitió la intervención del Reino de España y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en apoyo de las pretensiones del Consejo.

Sobre el recurso

Alegaciones de las partes

18En apoyo de su recurso, el Parlamento invoca un motivo único, basado en el error cometido al elegir el artículo 308CE como base jurídica del Reglamento impugnado. A su juicio, el artículo 95CE constituye la base jurídica apropiada.

19A este respecto, recuerda que las divergencias en el Derecho societario de los Estados miembros obstaculizan las actividades de las cooperativas, en particular, por lo que se refiere al traslado del domicilio social y a las fusiones transfronterizas.

20El Parlamento estima, además, que un Reglamento puede tener perfectamente como base jurídica el artículo 95CE. Explica que la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros también puede llevarse a cabo completando el Derecho nacional mediante la creación de figuras jurídicas europeas. En el caso de la SCE, la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros resulta necesaria para la creación y gestión de las cooperativas transeuropeas.

21El Parlamento añade que el concepto de «aproximación», que figura en el artículo 95CE, cubre no solamente las medidas destinadas a eliminar los obstáculos resultantes de la disparidad de los distintos ordenamientos jurídicos nacionales, sino también las medidas destinadas a superar los límites territoriales de los ordenamientos jurídicos nacionales en la medida necesaria para el establecimiento y funcionamiento del mercado interior.

22A este respecto, el Parlamento refuta el argumento del Consejo, según el cual la aproximación debe producir, necesariamente, una sustitución, total o parcial, de las disposiciones nacionales. Alega que, además, el Tribunal de Justicia ha admitido que la convergencia de las legislaciones de los Estados miembros, perseguida por el artículo 95CE, puede llevarse a cabo aun cuando no exista ninguna normativa sobre una materia dada en determinados Estados miembros (sentencia de 9 de octubre de 2001, Países Bajos/Parlamento y Consejo, C‑377/98, Rec. p.I‑7079, apartado15).

23Lo mismo arguye sobre la tesis del Consejo de que, para la aproximación de las legislaciones, es requisito previo que un Estado miembro tenga competencia para adoptar en la materia una normativa de iguales efectos a una medida de aproximación. Según el Parlamento, no se puede deducir este requisito del artículo 95CE, menos aún habida cuenta de que un Estado miembro no puede obtener él solo un resultado idéntico a una aproximación de las legislaciones.

24El Parlamento subraya, además, que el artículo 308CE no constituye una base jurídica adecuada para la adopción del Reglamento impugnado, porque para utilizar esa disposición ha de concurrir, en particular, el requisito de que el TratadoCE no establezca ninguna potestad de acción específica para obtener el objetivo perseguido, lo cual no se cumple en el presentecaso.

25La creación de una sociedad cooperativa europea no puede asimilarse a la creación de un nuevo régimen jurídico que se superponga a los regímenes nacionales, como es el caso de la propiedad intelectual [véase, en particular, el Reglamento (CE) nº40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L11, p.1), y el Reglamento (CE) nº2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO L227, p.1)]. El Parlamento señala también que estos Reglamentos, basados en el artículo 308CE, establecieron órganos administrativos comunitarios, dotados de personalidad jurídica y de autonomía financiera y administrativa, lo cual no sucede en el caso del Reglamento impugnado.

26Afirma que la sociedad cooperativa europea no es una nueva figura societaria desconectada del Derecho de los Estados miembros pues el Reglamento impugnado no establece disposiciones organizativas exhaustivas, sino que se limita a regular su estructura remitiendo de forma sistemática al Derecho aplicable del Estado miembro en el que tenga su domicilio social.

27La Comisión, parte coadyuvante, sostiene una tesis idéntica a la defendida por el Parlamento. Alega, asimismo, que ha de darse una interpretación amplia al concepto de «armonización» contenido en el artículo95CE.

28Según la Comisión, el Reglamento impugnado pretende mejorar las condiciones de establecimiento y funcionamiento del mercado interior, contribuyendo a eliminar los obstáculos a la libre prestación de servicios, mediante la creación de una forma jurídica europea que permita a las sociedades cooperativas operar más allá de sus fronteras nacionales. En el presente asunto, el estatuto específico y comunitario de la sociedad cooperativa europea vendría a completar los diferentes estatutos nacionales de las cooperativas, con vistas a facilitar el desarrollo de sus actividades transfronterizas.

29El Consejo estima, por su parte, que el Reglamento impugnado crea una forma jurídica nueva, de dimensión europea, la cual se suma a las sociedades cooperativas de Derecho nacional.

30Añade que el mero hecho de que un acto comunitario esté destinado al establecimiento y funcionamiento del mercado interior no basta para atribuirle necesariamente como base jurídica el artículo 95CE. El artículo 14CE precisa que el artículo 95CE sólo constituye una disposición de entre otras para construir el mercado interior.

31Para poder fundarse en el artículo 95CE, ese acto debe aproximar las legislaciones nacionales y tener por objeto la supresión de los obstáculos que la divergencia o el efecto territorial limitado de las normativas nacionales oponen a la realización de los objetivos del Tratado.

32El Consejo sostiene que una medida de armonización debe desembocar, necesariamente, en un resultado posible de alcanzar mediante la adopción simultánea de una legislación idéntica en cada Estado miembro. Pero en el presente caso, según él, ningún Estado miembro, considerado individualmente, tenía potestad para establecer un estatuto como el creado por el Reglamento impugnado.

33Por lo tanto, a falta de otra disposición susceptible de ser aplicada, sólo el artículo 308CE podía servir de base jurídica para dicho Reglamento.

34El Reino de España y el Gobierno del Reino Unido, partes coadyuvantes, consideran, asimismo, que la sociedad cooperativa europea es una forma jurídica nueva. Por tanto, estiman que el Reglamento impugnado debía haberse adoptado sobre la base del artículo308CE.

Apreciación del Tribunal de Justicia

35La base jurídica adecuada sobre la que debe adoptarse un acto ha de determinarse en función de su contenido y de su objeto principal (véanse, en particular, las sentencias de 17 de marzo de 1993, Comisión/Consejo, C‑155/91, Rec. p.I‑939, apartados 19 a 21, y Países Bajos/Parlamento y Consejo, antes citada, apartado27).

36A este respecto, sólo está justificado recurrir al artículo 308CE como base jurídica de un acto, cuando ninguna otra disposición del Tratado confiere a las instituciones comunitarias la competencia necesaria para adoptarlo (véanse las sentencias de 26 de marzo de 1987, Comisión/Consejo, 45/86, Rec. p.1493, apartado 13, y de 13 de julio de 1995, España/Consejo, C‑350/92, Rec. p.I‑1985, apartado26).

37El Tribunal de Justicia ha declarado ya que la Comunidad puede basarse en el artículo 308CE para crear nuevas disposiciones en materia de propiedad intelectual que se superpongan a las disposiciones nacionales (véase el dictamen 1/94, de 15 de noviembre de 1994, Rec. p.I‑5267, apartado 59, así como las sentencias, antes citadas, España/Consejo, apartados 23 y 27, y Países Bajos/Parlamento y Consejo, apartado24). En cambio, se excluye utilizar el artículo 308CE como base jurídica cuando el acto comunitario controvertido no crea un nuevo régimen jurídico de protección, a escala comunitaria, sino que sólo armoniza las normas establecidas en el Derecho de los Estados miembros para otorgar y proteger dicho régimen (sentencia Países Bajos/Parlamento y Consejo, antes citada, apartado25).

38Por lo que se refiere al artículo 95CE, éste faculta al legislador comunitario para adoptar las medidas destinadas a mejorar las condiciones de establecimiento y funcionamiento del mercado interior, las cuales deben tener efectivamente dicho objeto, contribuyendo a eliminar obstáculos a las libertades económicas garantizadas por el Tratado, entre las que figura la libertad de establecimiento [véanse, en particular, las sentencias de 5 de octubre de 2000, Alemania/Parlamento y Consejo, C‑376/98, Rec. p.I‑8419, apartados 83, 84 y 95, así como de 10 de diciembre de 2002, British American Tobacco (Investments) e Imperial Tobacco, C‑491/01, Rec. p.I‑11453, apartado60].

39Es posible recurrir, asimismo, al artículo 95CE como base jurídica para evitar la aparición de futuros obstáculos a los intercambios comerciales derivados de la evolución heterogénea de las legislaciones nacionales, siempre que la aparición de tales obstáculos sea probable y que la medida de que se trate tenga por objeto su prevención [véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, España/Consejo, apartado 35; Alemania/Parlamento y Consejo, apartado 86; Países Bajos/Parlamento y Consejo, apartado 15, y British American Tobacco (Investments) e Imperial Tobacco, apartado61].

40En el presente asunto, resulta del contenido y del objetivo del Reglamento impugnado que éste debe establecer una forma jurídica nueva que se superponga a las formas nacionales de sociedades cooperativas, como indican, por lo demás, los considerandos duodécimo y decimocuarto del Reglamento impugnado, con arreglo a los cuales la sociedad cooperativa europea debe ser considerada una forma jurídica europea de sociedad cooperativa, de carácter específicamente comunitario.

41La forma jurídica de la sociedad cooperativa europea se rige, conforme al artículo8, apartado 1, letraa), del Reglamento impugnado, prioritariamente por este Reglamento. Su artículo 8, apartado 1, letrab), dispone que la sociedad cooperativa europea también puede regirse por sus estatutos, cuando el Reglamento impugnado lo autorice expresamente. El artículo 8, apartado 1, letrac), de dicho Reglamento remite, sólo con carácter subsidiario, para las materias no reguladas por ese Reglamento o por los estatutos de la sociedad cooperativa europea, al Derecho, en especial, del Estado miembro en cuyo territorio tenga su domicilio social la sociedad cooperativa europea.

42A mayor abundamiento, responden a su propia naturaleza los requisitos de constitución de la sociedad cooperativa europea que figuran en el artículo 2 del Reglamento impugnado. También es específico de la sociedad cooperativa europea la posibilidad, establecida en el artículo 7 del Reglamento impugnado, de trasladar su domicilio social de un Estado miembro a otro, sin que dicho traslado dé lugar a la disolución ni a la creación de una nueva persona jurídica.

43Por último, de las disposiciones del artículo 9 del Reglamento impugnado, en virtud de las cuales una sociedad cooperativa europea recibirá en cada Estado miembro el mismo trato que una sociedad cooperativa constituida con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que tenga su domicilio social, resulta que la figura de la sociedad cooperativa europea coexiste con la de las sociedades cooperativas de Derecho nacional.

44En estas circunstancias, no puede considerarse que el Reglamento impugnado, que deja intactas las distintas normativas nacionales existentes, tenga por objeto aproximar las legislaciones de los Estados miembros aplicables a las sociedades cooperativas, sino crear una nueva forma de sociedad cooperativa que se superpone a las nacionales.

45No desvirtúa esta afirmación que el Reglamento impugnado no fije de manera exhaustiva el conjunto de normas aplicables a las sociedades cooperativas europeas y remita, en algunos extremos, al Derecho del Estado miembro en cuyo territorio tenga su domicilio social la sociedad cooperativa europea, dado que esta remisión tiene, como se ha señalado antes, carácter subsidiario.

46De las consideraciones precedentes resulta que el artículo 95CE no puede constituir una base jurídica adecuada para la adopción del Reglamento impugnado, que fue adoptado, con toda legalidad, sobre la base del artículo308CE.

47Por ser infundado el único motivo de recurso, procede, en consecuencia, desestimaréste.

Costas

48A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado el Consejo que se condene en costas al Parlamento y haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas. Con arreglo al artículo 69, apartado 4, del mismo Reglamento, el Reino de España, el Reino Unido y la Comisión, partes coadyuvantes, cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1)Desestimar el recurso.

2)Condenar en costas al Parlamento Europeo.

3)El Reino de España, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Comisión de las Comunidades Europeas cargarán con sus propias costas.

Firmas


* Lengua de procedimiento:francés

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