«Recurso de anulación – Seguridad Social – Reglamento (CEE) nº1408/71 – Artículos 4, apartado 2bis, y 10bis – AnexoIIbis – Reglamento (CE) nº647/2005
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Recurso de anulación – Seguridad Social – Reglamento (CEE) nº1408/71 – Artículos 4, apartado 2bis, y 10bis – AnexoIIbis – Reglamento (CE) nº647/2005

Fecha: 18-Oct-2007

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 18 de octubre de 2007(*)

«Recurso de anulación – Seguridad Social – Reglamento (CEE) nº1408/71 – Artículos 4, apartado 2bis, y 10bis – AnexoIIbis – Reglamento (CE) nº647/2005 – Prestaciones especiales de carácter no contributivo»

En el asunto C‑299/05,

que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 230CE, el 26 de julio de2005,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. M.‑J. Jonczy y los Sres. D. Martin y V. Kreuschitz, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por los Sres. G. Ricci y A. Troupiotis, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. M.Veiga, el Sr. J.Leppo y la Sra. G. Curmi, en calidad de agentes,

partes demandadas,

apoyados por:

República de Finlandia, representada por la Sra. T. Pynnä, el Sr. J. Heliskoski y la Sra. E. Bygglin, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

Reino de Suecia, representado por los Sres. A. Kruse y R. Sobocki, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. E. O’Neill y el Sr. C. Vajda, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J. Makarczyk, P. Kūris y J.‑C.Bonichot (Ponente) y la Sra. C. Toader, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. J. Swedenborg, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de abril de2007;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de mayo de2007;

dicta la siguiente

Sentencia

1Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita la anulación de las disposiciones contenidas en las rúbricas «FINLANDIA», letrab), «SUECIA», letrac), y «REINO UNIDO», letrasd) af) del punto 2 del anexoI del Reglamento (CE) nº647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, por el que se modifican el Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) nº574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº1408/71 (DO L117, p.1).

Marco jurídico

2El Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L28, p.1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº1408/71»), en su versión modificada por el Reglamento nº647/2005 (en lo sucesivo, «Reglamento nº1408/71 modificado»), tiene en cuenta según los considerandos del Reglamento nº647/2005, la interpretación que el Tribunal de Justicia ha dado de algunas de sus disposiciones relativas, en particular, a las prestaciones especiales de carácter no contributivo, con objeto de facilitar su aplicación. El Reglamento nº647/2005 fue adoptado a propuesta de la Comisión con el fin de modificar, en particular, el anexoIIbis del Reglamento nº1408/71 (en lo sucesivo, «anexoIIbis»).

3A tenor del artículo 1, letrau), incisoi), del Reglamento nº1408/71 modificado, los términos «prestaciones familiares» designan todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a compensar las cargas familiares.

4En virtud de su artículo 4, apartado 1, letrah), dicho Reglamento se aplica a las prestaciones familiares.

5A tenor del artículo 4, apartado 2bis, del citado Reglamento:

«El presente artículo se aplicará a las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo previstas en la legislación que, por su alcance personal, objetivos y/o condiciones para su concesión presenten características tanto de legislación de seguridad social a que se refiere el apartado 1 como de asistencia social.

Las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo son aquellas:

a)que tienen por objeto proporcionar:

i)cobertura complementaria, supletoria o accesoria de los riesgos cubiertos por las ramas de la seguridad social mencionadas en el apartado 1, que garantice a las personas interesadas unos ingresos mínimos de subsistencia habida cuenta de la situación económica y social en el Estado miembro de que se trate,o

ii)únicamente una protección específica a las personas discapacitadas, estrechamente vinculada al entorno social de cada persona concreta en el Estado miembro de que se trate,y

b)cuya financiación procede exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y cuyas condiciones de concesión y de cálculo de las prestaciones no dependen de ninguna contribución del beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para complementar una prestación contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por este único motivo,y

c)que figuran en el anexoIIbis.»

6Dichas disposiciones sustituyeron a las siguientes:

«El presente Reglamento se aplicará a las prestaciones especiales de carácter no contributivo sujetas a una legislación o a un régimen distinto de los mencionados en el apartado 1 o que están excluidos en virtud del apartado 4, cuando dichas prestaciones vayan destinadas:

a)bien a cubrir, con carácter supletorio, complementario o accesorio, las contingencias correspondientes a las ramas contempladas en las letrasa) ah) del apartado1;

b)bien a asegurar únicamente la protección específica de los minusválidos.»

7El artículo 10bis del Reglamento nº1408/71 modificado dispone:

«1.Lo dispuesto en el artículo 10 y en el título III no es aplicable a las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo mencionadas en el apartado 2bis del artículo 4. Las personas a las que se aplica el presente Reglamento se beneficiarán de dichas prestaciones exclusivamente en el territorio del Estado miembro en el que residan y con arreglo a la legislación de dicho Estado, siempre que esas prestaciones se mencionen en el anexoIIbis. Las prestaciones serán abonadas por la institución del lugar de residencia y a su cargo.»

[…]

Origen del litigio

8El anexoIIbis del Reglamento nº1408/71 establece la lista de las prestaciones especiales de carácter no contributivo, de las que las personas a las que es aplicable este Reglamento únicamente pueden disfrutar en el territorio del Estado miembro en el que residen, con arreglo al artículo 10bis del mismo Reglamento.

9Los Estados miembros no pusieron objeciones a la propuesta de la Comisión de modificar el artículo 4, apartado 2bis, del Reglamento nº1408/71 con el fin de precisar la definición de prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo, en función de los principios sentados por el Tribunal de Justicia en las sentencias de 8 de marzo de 2001, Jauch (C‑215/99, Rec.p.I‑1901), y de 31 de mayo de 2001, Leclere y Deaconescu (C‑43/99, Rec.p.I‑4265).

10En virtud de esta jurisprudencia, sólo pueden incluirse en la lista que figura en el anexoIIbis las prestaciones que reúnen cumulativamente la doble característica de ser especiales y no contributivas.

11Una vez analizadas todas las prestaciones que podían calificarse como prestaciones «especiales de carácter no contributivo» a la luz de los criterios del artículo 4, apartado 2bis, del Reglamento nº1408/71 y de la interpretación de éste realizada por el Tribunal de Justicia, la Comisión redactó y propuso una nueva lista de prestaciones que podían figurar en el anexoIIbis.

12La aplicación de los criterios resultantes de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia llevó a la Comisión a no incluir en esta nueva lista:

–las prestaciones comprendidas en el ámbito del artículo 4, apartado 1, letrab), del Reglamento nº1408/71, a saber «las prestaciones de invalidez, comprendidas las que están destinadas a mantener o a mejorar la capacidad de ganancia»;

–las prestaciones concedidas a menores que sufran una minusvalía cuyo objetivo principal sea compensar las cargas familiares suplementarias ocasionadas por la presencia de un menor minusválido en el hogar;

–las prestaciones para situaciones de dependencia calificadas por el Tribunal de Justicia en la sentencia Jauch, antes citada, de prestaciones de enfermedad en metálico que tengan la finalidad de mejorar el estado de salud y las condiciones de vida de las personas dependientes, aun cuando dichas prestaciones puedan revestir aspectos independientes de la propia enfermedad.

13A instancias de la Republica de Finlandia, del Reino de Suecia y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Consejo de la Unión Europea aceptó no obstante volver a incluir en la lista que figura en el anexoIIbis, propuesta por la Comisión, las prestaciones siguientes (en lo sucesivo, en conjunto, «prestaciones controvertidas»):

–por lo que respecta a la Republica de Finlandia, asignación para el cuidado de menores;

–en lo que se refiere al Reino de Suecia, asignación de invalidez y asignaciones de asistencia para menores inválidos;

–por lo que respecta al Reino Unido, subsidio de subsistencia para minusválidos (en lo sucesivo, «DLA»), subsidio de ayuda (en lo sucesivo, «AA») y subsidio para cuidadores (en lo sucesivo,«CA»).

14El Parlamento Europeo, en la segunda lectura del proyecto de Reglamento modificativo, aprobó la posición del Consejo y tomó nota de una declaración por la cual la Comisión se reservó el derecho a recurrir al Tribunal de Justicia y a presentar, si procede, en función de la sentencia que éste dicte, una nueva propuesta con objeto de revisar la lista que figura en el anexoIIbis.

15El 13 de abril de 2005, el Parlamento y el Consejo adoptaron el Reglamento nº647/2005, teniendo en cuenta las pretensiones de los tres Estados miembros mencionados en el apartado 13 de la presente sentencia. La Comisión solicita la anulación de dicho Reglamento, en la medida en que menciona las prestaciones controvertidas en la lista que figura en el anexoIIbis del Reglamento nº1408/71 modificado (en lo sucesivo, «anexoIIbis modificado»).

16En efecto, la Comisión estima que estas diferentes prestaciones no reúnen los requisitos que permiten limitar su concesión únicamente a las personas que residen en el territorio de cada uno de dichos Estados miembros.

Sobre el recurso

Sobre la solicitud de reapertura de la faseoral

17Mediante escrito de 19 de junio de 2007, el Reino Unido presentó observaciones sobre las conclusiones de la Abogado General. Estima que no ha podido responder a la tesis adoptada en estas conclusiones, según la cual la mención del DLA en la lista que figura en el anexoIIbis modificado debe anularse en su totalidad a pesar de que no se discute que el componente «movilidad» de dicho subsidio cumpla los requisitos exigidos para que se mantenga como una prestación especial.

18En consecuencia, el Reino Unido solicita al Tribunal de Justicia que proceda a la reapertura de la fase oral con el fin de que pueda invocar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la posibilidad de anular parcialmente una disposición normativa. Evoca para apoyar sus alegaciones las reglas relativas a la anulación parcial de una disposición de un acto recordadas en la sentencia de 24 de mayo de 2005, Francia/Parlamento y Consejo (C‑244/03, Rec. p.I‑4021), apartados 13 a15.

19El Tribunal de Justicia puede ordenar de oficio, o a propuesta del Abogado General, o también a instancia de las partes, la reapertura de la fase oral, conforme al artículo 61 de su Reglamento de Procedimiento, si considera que no está suficientemente informado o que el asunto debe dirimirse basándose en una alegación que no ha sido debatida entre las partes (véanse las sentencias de 19 de febrero de 2002, Wouters y otros, C‑309/99, Rec. p.I‑1577, apartado 42, así como de 14 de diciembre de 2004, Arnold André, C‑434/02, Rec. p.I‑11825, apartado 27, y Swedish Match, C‑210/03, Rec. p.I‑11893, apartado25).

20Ahora bien, por una parte, la Comisión había evocado en sus escritos la cuestión de la divisibilidad del DLA, de modo que el Reino Unido pudo pronunciarse al respecto en su escrito de formalización de la intervención. Por otra parte, el Tribunal de Justicia considera que dispone de todos los elementos necesarios para responder a las cuestiones planteadas.

21Por consiguiente, no procede acordar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

22El Parlamento considera que ya había expirado el plazo previsto en el artículo 230CE cuando se interpuso el recurso. Estima que dicho plazo debe calcularse a partir de la publicación del acto que modificó el Reglamento nº1408/71 incluyendo, por primera vez, en la lista que figura en el anexoIIbis, las prestaciones controvertidas. Basándose en esta premisa, precisa que el DLA, el AA y el CA se mencionan en dicha lista desde la entrada en vigor del Reglamento (CEE) nº1247/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, por el que se modifica el Reglamento nº1408/71 (DO L136, p.1), y que la asignación finlandesa y las prestaciones suecas se incluyeron en aquélla mediante el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 1994, C 241, p.21, y DO 1995, L1, p.1).

23El Parlamento alega que, al sustituir en el momento de la adopción del Reglamento nº647/2005, la totalidad del anexoIIbis, en vez de limitarse a realizar las modificaciones previstas, el legislador no tenía intención de permitir impugnar la inscripción de prestaciones que figuraban ya en dicho anexo.

24El Parlamento admite que, mediante el artículo 1, punto 2, del Reglamento nº647/2005, el legislador comunitario modificó la redacción del artículo 4, apartado 2bis, del Reglamento nº1408/71. No obstante, estima que sólo se procedió a una mera reformulación de la definición de las prestaciones especiales de carácter no contributivo. En cambio, no se modificó la esencia de la definición preexistente. En apoyo de su posición, subraya que las sentencias Jauch y Leclere y Deaconescu, antes citadas fueron dictadas al examinar e interpretar el Tribunal de Justicia las disposiciones de este último artículo en su versión anterior al Reglamento nº647/2005.

25El Parlamento estima que, por consiguiente, los criterios utilizados, reformulados por el Reglamento nº647/2005, formaban ya parte de los elementos que regulaban estas prestaciones y que el legislador se limitó a hacerlos figurar en el propio texto del artículo 4, apartado 2bis, del Reglamento nº1408/71 modificado.

26La Comisión considera que el legislador comunitario, aun cuando dejó intacto el contenido de un anexo, aprobó un nuevo texto legislativo de Derecho derivado y, por consiguiente, adoptó una nueva «decisión» sobre dicho anexo; máxime cuando la Comisión llamó la atención de aquél sobre el hecho de que el antiguo anexo había pasado a ser parcialmente incompatible con el Derecho comunitario habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

27De ello deduce que esta nueva decisión debe poderse someter al control del Tribunal de Justicia sin que pueda sostenerse en el marco de un recurso de anulación que la parte criticada del texto se mantuvo sin cambios.

Apreciación del Tribunal de Justicia

28En virtud del último párrafo del artículo 230CE, el recurso de anulación deberá interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo.

29De los propios términos de dicha disposición, al igual que de su objeto, que es garantizar la seguridad jurídica, resulta que el acto que no haya sido impugnado en ese plazo adquiere firmeza. Esta firmeza se refiere no solo al propio acto, sino también a cualquier acto posterior que tenga un carácter puramente confirmatorio. Esta solución, que se justifica por la necesaria estabilidad jurídica, es válido tanto para los actos individuales como para aquellos que, como los Reglamentos, tienen carácter normativo.

30En cambio, cuando se modifica una disposición de un Reglamento, queda de nuevo abierta la vía de recurso, no sólo contra esa disposición concreta, sino también contra todas aquellas que, aunque no hayan sido modificadas, forman un todo conella.

31La aplicación de estos principios lleva a declarar la admisibilidad del recurso de la Comisión.

32En efecto, la redacción del artículo 4, apartado 2bis, del Reglamento nº1408/71 modificado es sustancialmente diferente de la redacción anterior y modifica de manera evidente el alcance de dicho artículo, y la circunstancia, aducida por el Parlamento, de que el Tribunal de Justicia haya interpretado el texto anterior en un sentido que se ajusta a la nueva redacción no confiere a ésta el carácter confirmatorio de la antigua redacción. Pues bien, esta modificación se adoptó precisamente con el fin de redefinir el contenido de la lista de las prestaciones no exportables que figura en el anexoIIbis.

33De ello resulta que el artículo 4, apartado 2bis, del Reglamento nº1408/71 modificado forma un todo con la lista que figura en el anexoIIbis modificado, lo que se deduce, por otra parte, también de los propios términos del artículo 10bis del citado Reglamento que prevé que «las personas a las que se aplica el presente Reglamento se beneficiarán [de las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo a que se refiere el artículo 4, apartado 2bis,] exclusivamente en el territorio del Estado miembro en el que residan y con arreglo a la legislación de dicho Estado, siempre que esas prestaciones se mencionen en el anexoIIbis [modificado]».

34Por consiguiente, el recurso de la Comisión es admisible.

Sobre el fondo

35La Comisión alega un único motivo en apoyo de su recurso. Sostiene que el Reglamento nº647/2005 adolece de un error de Derecho en la medida en que reconoce a las prestaciones controvertidas, al incluirlas en la lista que figura en el anexoIIbis modificado, el carácter de prestaciones especiales.

Alegaciones de las partes

36Por lo que respecta a la asignación para el cuidado de menores finlandesa, la Comisión admite que dicha prestación puede favorecer la integración del menor minusválido en su entorno social, pero estima que sirve también para compensar las cargas que resultan, para la familia de dicho menor, de la minusvalía o enfermedad de éste. Pues bien, precisa, el Tribunal de Justicia ha declarado que una prestación destinada a aligerar las cargas derivadas de la manutención de los hijos está comprendida en el ámbito de la categoría de las prestaciones familiares definidas en el artículo 1, letrau), incisoi), del Reglamento nº1408/71 y se refiere a una contingencia prevista en el artículo 4 apartado 1, letrah), de dicho Reglamento (sentencias de 15 de marzo de 2001, Offermanns, C‑85/99, Rec.p.I‑2261, y de 7 de noviembre de 2002, Maaheimo, C‑333/00, Rec.p.I‑10087).

37La Comisión considera que el hecho de que dicha prestación se conceda sobre la base de una evaluación individual de las necesidades del menor minusválido o enfermo no modifica la naturaleza de esta prestación.

38Con respecto a la asignación sueca para menores inválidos, la Comisión mantiene un razonamiento idéntico al expuesto en relación con la asignación finlandesa para el cuidado de menores, con la que esta última asignación tiene numerosas similitudes. Estima que, por las mismas razones, la prestación sueca debe considerarse igualmente una «prestación familiar», en el sentido del artículo 1, letrau), incisoi), del Reglamento nº1408/71 modificado.

39En lo que se refiere a la asignación de invalidez sueca, la Comisión sostiene que ésta tiene esencialmente por objeto compensar los gastos adicionales que puede tener que soportar una persona debido a su minusvalía con el fin de mejorar su estado de salud y su calidad de vida en su condición de persona dependiente.

40Por tanto, según la Comisión, la referida prestación debe considerarse, a la luz de la sentencia Jauch, antes citada, como una «prestación de enfermedad», en el sentido del artículo 4, apartado 1, letraa), del Reglamento nº1408/71 modificado.

41En cuanto al DLA, al AA y al CA, la Comisión considera que tales prestaciones tienen por objeto esencialmente compensar los gastos suplementarios que puede tener que soportar una persona debido a su minusvalía con el fin de mejorar su estado de salud y su calidad de vida en su condición de persona dependiente. La Comisión afirma que, como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia Jauch, antes citada, esta prestación viene a completar las prestaciones del seguro de enfermedad.

42En estas circunstancias, y aun cuando presenten características propias, tales prestaciones deben, según la Comisión, ser consideradas «prestaciones de enfermedad» en el sentido del artículo 4, apartado 1, letraa), del Reglamento nº1408/71 modificado.

43El Consejo, el Parlamento, la Republica de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido sostienen que, teniendo en cuenta sus características particulares, en especial sus elementos constitutivos, sus finalidades y los requisitos para su concesión, estas prestaciones constituyen, al contrario, «prestaciones especiales no contributivas», dado que reúnen los criterios definidos en el artículo 4, apartado 2bis, del Reglamento nº1408/71 modificado, tal y como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia.

44Estas instituciones y Estados miembros alegan que, para ser calificada como «especial», una prestación debe tener características que la hagan estar incluida simultáneamente en los ámbitos de la seguridad social y de la asistencia social, debido a su ámbito de aplicación personal, a sus objetivos y a su régimen de aplicación. Ahora bien, precisan, las prestaciones controvertidas entroncan con las prestaciones de asistencia social, dado que el concepto de necesidad constituye un criterio esencial y que su concesión no está sometida a un requisito de acumulación de períodos de actividad profesional o de cotización, mientras que, por otras características, están cercanas a las prestaciones de seguridad social, en la medida en que los organismos competentes no tienen margen de apreciación para concederlas y debido a que su concesión coloca a los beneficiarios en una posición jurídicamente definida.

45Por tanto, las prestaciones controvertidas son prestaciones «mixtas» que el Consejo considera estrechamente ligadas a la situación económica y social de los tres Estado miembros de que se trata.

46Según las instituciones demandadas y sus coadyuvantes, la posición adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 5 de marzo de 1998, Molenaar (C‑160/96, Rec.p.I‑843), y en las sentencias Jauch así como Leclere y Deaconescu, antes citadas, no modifica este análisis porque las características y los requisitos de concesión de las prestaciones que fueron objeto de dichos asuntos eran sustancialmente diferentes a las de las prestaciones controvertidas.

47El Parlamento estima, además, que la circunstancia de que por razón de algunos de sus aspectos las prestaciones controvertidas puedan calificarse como prestaciones de seguridad social no es incompatible con su carácter de prestación especial.

48A su juicio, este enfoque se corrobora en la sentencia de 29 de abril de 2004, Skalka (C‑160/02, Rec.p.I‑5613), apartado 25, según la cual el carácter especial de la prestación, a que se refiere el artículo 4, apartado 2bis, del Reglamento nº1408/71, depende de su finalidad. Debe reemplazar o completar una prestación de seguridad social, y tener carácter de ayuda social justificada por razones económicas y sociales y estar establecida en una normativa que defina criterios objetivos.

49En otros términos, afirma, una prestación puede estar incluida al mismo tiempo en el ámbito de aplicación de los apartados 1 y 2bis, del artículo 4, del Reglamento nº1408/71 modificado.

50El Reino Unido recuerda que el Tribunal de Justicia ya declaró en las sentencias de 4 de noviembre de 1997, Snares (C‑20/96, Rec.p.I‑6057), y de 11 de junio de 1998, Partridge (C‑297/96, Rec.p.I‑3467), que el DLA y el AA son subsidios que están incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2bis, letrab), del Reglamento nº1408/71.

Apreciación del Tribunal de Justicia

51Del tenor y del sistema del artículo 4 del Reglamento nº1408/71 modificado resulta que una prestación no puede calificarse a la vez como prestación familiar y prestación especial. En efecto, las prestaciones familiares están contempladas en el apartado 1, de dicho artículo, mientras que las prestaciones especiales lo están en el apartado 2bis de éste, distinción ésta que obedece al objetivo de permitir identificar los regímenes respectivos de estas dos categorías de prestaciones (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de febrero de 2006, Hosse, C‑286/03, Rec. p.I‑1771, apartados 36 y 37 y la jurisprudencia allí citada).

52Por tanto, hay que examinar si las prestaciones controvertidas, mencionadas en la lista que figura en el anexoIIbis modificado, tienen un carácter especial, sabiendo que no se discute su carácter no contributivo.

53En primer lugar, en virtud del artículo 4, apartado 2bis, letraa), incisoii), del Reglamento nº1408/71 modificado, una prestación únicamente puede calificarse como especial si sirve únicamente para proporcionar una protección específica a las personas discapacitadas, estrechamente vinculada al entorno social de cada persona en el Estado miembro de que se trate.

54En el caso de autos, las prestaciones controvertidas no tienen esta única función. En efecto, si bien favorecen incontestablemente la autonomía de las personas que se benefician de ellas y proporcionan a las personas discapacitadas protección en su contexto social nacional, también tienen por objeto garantizar los cuidados necesarios y la vigilancia de dichas personas, cuando es indispensable, en la familia de éstas o en una institución especializada. Por ello, no pueden calificarse como prestaciones especiales a la luz del artículo 4, apartado 2bis, letraa), incisoii), del Reglamento nº1408/71 modificado.

55En segundo lugar, al margen del caso específico evocado en los apartados precedentes, en virtud del artículo 4, apartado 2bis, letraa), incisoi), del Reglamento nº1408/71 modificado, el carácter especial de la prestación a que se refiere dicha disposición depende asimismo de su finalidad. Debe reemplazar o completar una prestación de seguridad social, a la vez que se distingue de ésta, y tener carácter de ayuda social justificada por razones económicas y sociales y establecida en una normativa que defina criterios objetivos (véase la sentencia de 6 de julio de 2006, Kersbergen-Lap y Dams-Schipper, C‑154/05, Rec. p.I‑6249, apartado 30 y la jurisprudencia allí citada).

56En cambio, una prestación se considerará una prestación de seguridad social cuando se conceda, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, en función de una situación legalmente definida, y en la medida en que la prestación se refiera a alguno de los riesgos expresamente enumerados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº1408/71 (sentencias de 27 de marzo de 1985, Hoeckx, 249/83, Rec.p.973, apartados 12 a 14; de 20 de junio de 1991, Newton, C‑356/89, Rec.p.I‑3017; de 16 de julio de 1992, Hughes, C‑78/91, Rec.p.I‑4839, apartado 15; Molenaar, antes citada, apartado 20, y Jauch, antes citada, apartado 25). Aplicando dicha jurisprudencia, y habida cuenta de los elementos constitutivos de las prestaciones del seguro alemán de asistencia, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 25 de la sentencia Molenaar, antes citada, que dichas prestaciones debían ser consideradas «prestaciones de enfermedad» en el sentido del artículo 4, apartado 1, letraa), del Reglamento nº1408/71 y, en el apartado 36 de la misma sentencia, que debían considerarse «prestaciones en metálico» del seguro de enfermedad a que se refiere, en particular, el artículo 19, apartado 1, letrab), de dicho Reglamento (véase igualmente la sentencia Jauch, antes citada, apartado25).

57Respecto, en primer lugar, a las asignaciones para el cuidado de menores finlandesas y suecas, éstas, según los propios Gobiernos interesados, tienen por objeto permitir a los padres de los menores discapacitados garantizar la asistencia, la vigilancia y, eventualmente, la reeducación de éstos. Están previstas en Finlandia por la Ley de asignación para el cuidado de menores (laki lapsen hoitotuesta) y en Suecia por la Ley sobre la Seguridad Social (lag om allmän försäkring).

58La circunstancia de que el disfrute de estas asignaciones no esté subordinado a un período trabajado o de cotizaciones, de que se concedan caso por caso en función de las necesidades del menor y según los criterios fijados por la Ley y de que, además, se inscriban en un conjunto de prestaciones y de servicios destinados a las personas discapacitadas y, por ello, estén íntimamente ligadas al contexto económico y social de los Estados miembros de que se trata, no influye en su finalidad principal que es de naturaleza médica.

59Dado que, por consiguiente, estas asignaciones deben calificarse como prestaciones de enfermedad, la Comisión tiene razón al sostener que el Reglamento nº647/2005 adolece de un error de Derecho en la medida en que las menciona en la lista que figura en el anexoIIbis modificado, reservada a las prestaciones especiales de carácter no contributivo.

60En lo que se refiere, en segundo lugar, a la asignación de invalidez sueca, de las explicaciones del Gobierno sueco resulta que dicha prestación, prevista en la Ley sobre la asignación de invalidez y de asistencia (lag om handickappersättning och vårdbigrad), beneficia a los inválidos cuya reducción de movilidad haya tenido lugar entre los 19 y los 65años. Está destinada a financiar la ayuda de una tercera persona o a permitir a la persona inválida soportar los gastos generados por su afección y mejorar su estado de salud así como su calidad de vida, en su condición de persona dependiente.

61Ahora bien, las prestaciones concedidas de manera objetiva sobre la base de una situación legalmente definida y que están destinadas a mejorar el estado de salud así como las condiciones de vida de las personas dependientes tienen por objeto esencialmente completar las prestaciones del seguro de enfermedad y deben considerarse «prestaciones de enfermedad» en el sentido del artículo 4, apartado 1, letraa), del Reglamento nº1408/71 (sentencias antes citadas Molenaar, apartados 24 y 25; Jauch, apartado 28, y Hosse, apartado38).

62La asignación de invalidez sueca que responde a estas características y a dicha finalidad debe, por consiguiente, calificarse como prestación de enfermedad, como ya declaró el Tribunal de Justicia en las sentencias Molenaar, Jauch o Hosse, antes citadas, aun cuando el régimen previsto por la legislación sueca sea diferente del que regula las asignaciones controvertidas en esos asuntos.

63Contrariamente a lo que sostiene el Reino de Suecia, el hecho de que la reducción de movilidad deba tener una duración apreciable y que deba haber tenido lugar antes de los 65años de edad no modifica la finalidad de la asignación de invalidez sueca que consiste en responder a las necesidades resultantes de la invalidez y cubrir el riesgo generado por la enfermedad que le da origen.

64Por consiguiente, la Comisión tiene razón al sostener que el Reglamento nº647/2005 adolece de un error de Derecho en la medida en que menciona dicha asignación en la lista que figura en el anexoIIbis modificado, reservada a las prestaciones especiales de carácter no contributivo.

65En tercer lugar, en cuanto al DLA, al AA y al CA, todas estas prestaciones tienen el carácter, parcial sin embargo por lo que respecta al DLA, de subsidios de dependencia.

66Según el Reino Unido dichas prestaciones son peculiares y tienen por objeto contribuir a promover la autonomía y la integración social de las personas discapacitadas e igualmente, en la medida de lo posible, ayudarlas a llevar una vida similar a la de las personas sin minusvalía. La necesidad de ayuda constituye el criterio que determina el derecho a dichas prestaciones. El derecho al DLA o al AA no depende de la incapacidad de trabajar, y las tres prestaciones controvertidas se conceden con independencia del nivel de ingresos de sus beneficiarios; únicamente puede adaptarse su porcentaje.

67Contrariamente a lo que afirma el Reino Unido, únicamente puede considerarse que el DLA incluya un componente de ayuda social. Las otras dos prestaciones controvertidas sólo tienen una finalidad similar a la de la asignación de invalidez sueca, a saber, ayudar a la persona discapacitada a superar, en la medida de lo posible, su minusvalía en los actos de la vida cotidiana.

68Por consiguiente, estos tres subsidios al igual que las anteriores asignaciones deben considerarse prestaciones de enfermedad, a pesar de que el DLA incluya un aspecto diferente que se refiere a la movilidad.

69En efecto, como señala además la Comisión, el componente «movilidad» del DLA, que podría considerarse una prestación especial no contributiva, puede individualizarse, de modo que solo este componente podría mencionarse en la lista que figura en el anexoIIbis modificado si el Reino Unido decidiese crear un subsidio que sólo se refiriese a dicho componente.

70El hecho de que el DLA, el AA y el CA, contrariamente a la prestación controvertida en las sentencias Jauch y Hosse, antes citadas, no tengan esencialmente por objeto completar prestaciones del seguro de enfermedad es irrelevante para la calificación de dichos subsidios.

71Además, el hecho de que el Tribunal de Justicia declarase en las sentencias Snares y Partridge, antes citadas, que el DLA y el AA, eran en el contexto jurídico de la época, subsidios comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2bis, letrab), del Reglamento nº1408/71 es irrelevante en relación con el análisis que pueda hacer el Tribunal de Justicia sobre dichos subsidios en el contexto jurídico posterior al pronunciamiento de la sentencia Jauch, antes citada.

72De ello se deduce que la Comisión acierta al sostener que el Reglamento nº647/2005 adolece de un error de Derecho en la medida en que se mencionan el DLA, el AA y el CA en la lista que figura en el anexo II bis modificado, reservada a las prestaciones especiales de carácter no contributivo.

73De todo lo anterior resulta que las disposiciones contenidas en las rúbricas «Finlandia», letrab), «Suecia», letrac), y «Reino Unido», letrasd) a f), del punto 2 del anexoI del Reglamento nº647/2005 adolecen de un error de Derecho y por consiguiente, deben anularse.

Sobre los efectos de la presente sentencia en el tiempo

74No obstante, procede que el Tribunal de Justicia constate que la anulación pura y simple de la inscripción del DLA en la lista que figura en el anexoIIbis modificado obligaría al Reino Unido a conceder el elemento «movilidad» de dicha prestación a un número indeterminado de beneficiarios en toda la Unión Europea, a pesar de que el carácter de prestación no contributiva de dicha parte del DLA no puede discutirse y este subsidio puede figurar legalmente en la referida lista como prestación no exportable.

75Esta circunstancia justifica que el Tribunal de Justicia ejerza la facultad que le confiere expresamente el artículo 231CE, párrafo segundo, en caso de anulación de un Reglamento, de mantener provisionalmente los efectos de la inscripción del DLA por lo que respecta exclusivamente a la parte «movilidad», con el fin de que se adopten, en un plazo razonable, las medidas adecuadas para garantizar su inscripción en el anexoIIbis modificado.

Costas

76A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Con arreglo al artículo 69, apartado 3, párrafo primero, del mismo Reglamento, sin embargo, en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas. Al haber sido desestimadas parcialmente las pretensiones del Consejo y del Parlamento, procede resolver que soporten sus propias costas y, a partes iguales, las de la Comisión. Según el artículo 69, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que hayan intervenido en el litigio soportarán sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

1)Anular las disposiciones contenidas en las rúbricas «Finlandia», letrab), «Suecia», letrac), y «Reino Unido», letrasd) a f), del punto 2 del anexoI del Reglamento (CE) nº647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, por el que se modifican el Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) nº574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº1408/71.

2)Los efectos de la inscripción del subsidio de subsistencia para minusválidos en la rúbrica «Reino Unido», letrad), del anexoIIbis del Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, en su versión modificada por el Reglamento nº647/2005, se mantendrán, por lo que respecta exclusivamente a la parte «movilidad» de dicho subsidio, con el fin de que se adopten, en un plazo razonable, las medidas adecuadas para garantizar su inscripción en el referido anexo.

3)El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea cargarán con sus propias costas y, a partes iguales, con las costas de la Comisión de las Comunidades Europeas.

4)La República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cargarán con sus propias costas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.

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