«Recurso de casación – Recurso de anulación – Inadmisibilidad – Acto que no produce efectos jurídicos obligatorios – Recursos propios de las Comunidades Europeas – Procedimiento de infracción – Artículo 11 del Reglamento (CE, Euratom) nº1150/2000
Fecha: 21-Jun-2007
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 21 de junio de 2007(*)
«Recurso de casación – Recurso de anulación – Inadmisibilidad – Acto que no produce efectos jurídicos obligatorios – Recursos propios de las Comunidades Europeas – Procedimiento de infracción – Artículo 11 del Reglamento (CE, Euratom) nº1150/2000 – Intereses de demora – Negociación de un acuerdo sobre un pago condicional – Escritos denegatorios»
En el asunto C‑163/06P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 23 de marzo de2006,
República de Finlandia, representada por la Sra. E. Bygglin, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
y en el que la otra parte en el procedimientoes:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Wilms y P. Aalto, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),
integrado por el Sr. E. Juhász, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský y T. von Danwitz (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1Mediante su recurso de casación, la República de Finlandia solicita la anulación del auto del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, de 9 de enero de 2006, República de Finlandia/Comisión (T‑177/05, no publicado en la Recopilación; en lo sucesivo, «auto recurrido»), mediante el que se declaró inadmisible su recurso dirigido a la anulación de la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas (Dirección General de Presupuestos), contenida, a su juicio, en el escrito de 28 de febrero de 2005 y en el escrito confirmatorio de 25 de abril de 2005, en la que la Comisión se negó a entablar negociaciones con la República de Finlandia acerca del pago condicional de derechos exigidos retroactivamente, incrementados con los intereses de demora acumulados hasta el día del pago de los referidos derechos, reclamados por la Comisión a la República de Finlandia en el marco del procedimiento de infracción nº2003/2180, incoado con arreglo al artículo226CE.
Marco jurídico
2El artículo 6 del Reglamento (CE, Euratom) nº1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L130, p.1), que figura en el títuloII de dicho Reglamento, denominado «Contabilización de los recursos propios», exige que se lleve una contabilidad de los recursos propios en el Tesoro de cada Estado miembro o en el organismo designado por cada Estado miembro, clasificada por tipos de recursos. Este artículo fija el procedimiento a seguir para esta contabilización y la información que debe transmitirse a la Comisión.
3El artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº1150/2000, que figura en el títuloIII, denominado «Puesta a disposición de los recursos propios», dispone:
«Con arreglo a las modalidades que se definen en el artículo 10, cada Estado miembro consignará los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a dicho efecto a nombre de la Comisión en su Tesoro Público o en el organismo que haya designado.
Dicha cuenta no generará gastos.»
4Según el artículo 11 de este Reglamento, «todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9 dará lugar al pago de intereses por el Estado miembro correspondiente, al tipo aplicado el día del vencimiento en el mercado monetario de dicho Estado miembro para las financiaciones a corto plazo, incrementado en 2puntos. Este tipo se aumentará 0,25puntos por cada mes de retraso. El tipo así incrementado se aplicará a todo el período de retraso».
Antecedentes del litigio
5Los hechos que originaron el litigio fueron expuestos por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 1 a 9 del auto recurrido de la manera siguiente:
«1.La Comisión inició, el 17 de octubre de 2003, el procedimiento de infracción nº2003/2180 contra la República de Finlandia y posteriormente adoptó un dictamen motivado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226CE, por considerar que el Estado miembro había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del Derecho comunitario al no calcular y poner a disposición de la Comisión recursos propios no recaudados relativos a importaciones de equipos militares realizadas entre 1998 y 2002 y al negarse a pagar los intereses de demora correspondientes.
2.La República de Finlandia rechazó la apreciación jurídica de la Comisión por considerar que el artículo 296CE le permitía, para preservar los intereses esenciales de su seguridad, no comunicar información confidencial acerca de la importación de equipos militares y, además, durante el período que es objeto del procedimiento de infracción, de no recaudar derechos aduaneros sobre las importaciones en cuestión.
3.Con el fin de interrumpir la acumulación de los intereses de demora que se aplican en las condiciones previstas por el artículo 11 del Reglamento (CE, Euratom) nº1150/2000 […], la República de Finlandia solicitó a la Comisión, el 25 de enero de 2005, que entablara negociaciones con ella en relación con un pago condicional de los derechos exigidos con carácter retroactivo y de los intereses de demora acumulados hasta el día del pago. El Estado miembro citó la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la posibilidad de tal pago condicional y expresó su deseo de concluir con la Comisión un acuerdo sobre el pago condicional de que se trata.
4.La Comisión, mediante escrito del comisario europeo responsable de los presupuestos, de fecha 8 de febrero de 2005, indicó a la República de Finlandia que le resultaba posible efectuar, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un pago condicional para la conservación de los derechos del Estado miembro hasta la decisión del Tribunal de Justicia. Invitó a las autoridades finlandesas a ponerse en contacto con la Dirección General (DG) de Presupuestos de la Comisión en relación con la forma práctica depago.
5.Tras una conversación telefónica, la Comisión, mediante escrito del Director General de Presupuestos de 28 de febrero de 2005 (primer escrito impugnado), precisó a la República de Finlandia que legalmente no estaba facultada para concluir un acuerdo como el solicitado por las autoridades finlandesas, habida cuenta de las obligaciones de los Estados miembros en materia de recursos propios de las Comunidades, y que no podía negociar condiciones específicas en relación con un pago concreto, salvo en caso de dificultades particulares de cálculo, no invocadas en el caso de autos.
6.El Director General de Presupuestos […] confirmó a las autoridades finlandesas la posibilidad de efectuar un pago condicional en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Precisó las modalidades prácticas conforme a las cuales se podía proceder a tal pago y las consecuencias del referido pago a efectos del procedimiento judicial.
7.Mediante escrito de 18 de marzo de 2005, la República de Finlandia recordó a la Comisión que la cuestión objeto de litigio en el procedimiento de infracción se refería a si el artículo 296CE permite a un Estado miembro no comunicar información confidencial relativa a la importación de equipos militares y suspender los derechos relativos a los mismos, y que la finalidad expresa de un pago condicional era interrumpir la acumulación de los intereses de demora previstos por el Reglamento nº1150/2000.
8.Las autoridades finlandesas subrayaron además que su pago condicional estaba supeditado a dos condiciones, a saber, por una parte, que la Comisión se comprometiera a someter el asunto al Tribunal de Justicia y, por otra, que dichas autoridades tuvieran la garantía de poder efectuar el referido pago sin aplicar el procedimiento normal, es decir, sin estar obligadas a comunicar información que pueda comprometer los intereses esenciales de la seguridad del Estado miembro.
9.La Comisión, mediante escrito del Director General de Presupuestos de 25 de abril de 2005 (segundo escrito impugnado), indicó nuevamente a las autoridades finlandesas que no le resultaba posible negociar el acuerdo solicitado y confirmó además los términos de su escrito anterior de 28 de febrero.»
Recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y auto recurrido
6Mediante demanda registrada el 11 de mayo de 2005, el Gobierno finlandés interpuso el recurso que dio lugar al auto recurrido.
7La Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad y solicitó que se declarase inadmisible el recurso y, con carácter subsidiario, que se desestimase en cuanto al fondo.
8La República de Finlandia solicitó al Tribunal de Primera Instancia que declarase admisible el recurso y anulase la decisión de la Comisión contenida, a su juicio, en el escrito de 28 de febrero de 2005 y en el de 25 de abril de 2005, confirmatorio del anterior (en lo sucesivo, «escritos controvertidos»), en la que la Comisión se negó a entablar negociaciones con la República de Finlandia respecto al pago condicional de derechos exigidos retroactivamente, incrementados con los intereses de demora acumulados hasta el día del pago de los referidos derechos, que le fueron reclamados en el marco del procedimiento de infracción nº2003/2180, incoado con arreglo al artículo226CE.
9En el auto recurrido, dictado con arreglo al artículo 114 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia, sin iniciar la fase oral del procedimiento, declaró la inadmisibilidad del recurso.
10El Tribunal de Primera Instancia estimó que los escritos controvertidos dirigidos a la República de Finlandia en la fase administrativa previa del procedimiento por incumplimiento no contienen ninguna decisión susceptible de producir efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de dicho Estado miembro.
11Señaló, en el apartado 32 del auto recurrido, que la negativa a entablar negociaciones no constituye una decisión que perjudique al Estado miembro. En efecto, la apertura de negociaciones como las que son objeto de litigio en el presente asunto, aun suponiendo que la Comisión hubiera estado facultada para aceptarlas, no habría afectado por sí misma a la situación jurídica de la República de Finlandia, dado que únicamente la conclusión de un acuerdo al término de dicha negociación, si ésta resultara fructífera, podría, eventualmente, tener tal efecto.
12En el apartado 33 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia observó que, en materia de recursos propios de las Comunidades, ni las disposiciones del Reglamento nº1150/2000 ni la jurisprudencia del Tribunal de Justicia confieren a la Comisión la facultad de entablar negociación alguna con los Estados miembros.
13En lo que se refiere al pago condicional, el Tribunal de Primera Instancia recuerda, en el apartado 34 del auto recurrido, que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el carácter «condicional» que el pago puede revestir consiste en la confirmación, a pesar del pago, del desacuerdo existente entre el Estado miembro y la Comisión sobre el fundamento de la deuda reclamada por dicha institución.
14A continuación, en los apartados 35 y 36 de dicho auto, el Tribunal de Primera Instancia declara que la Comisión no denegó a la República de Finlandia el pago condicional de los derechos que eran objeto del procedimiento de infracción, sino que, por el contrario, informó a las autoridades finlandesas de la posibilidad que tenían de proceder al referido pago conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Añade que la Comisión había indicado que bastaba con que las autoridades finlandesas calculasen los derechos impagados y pusieran las sumas correspondientes, equivalentes al pago del principal, a su disposición en su cuenta de fondos propios, a la vista de lo cual calcularía los intereses de demora devengados entre el momento en que los derechos en cuestión debieron ser puestos a su disposición (información comunicada por el Estado miembro) y el día del pago efectivo. Por último, en caso de que la República de Finlandia ganase el juicio en el asunto por incumplimiento del que conoce actualmente el Tribunal de Justicia, la Comisión procedería al reembolso de las sumas abonadas con carácter condicional.
15En los apartados 37 a 40 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia rechaza las dos «condiciones» expuestas por el Gobierno finlandés a efectos de un pago condicional, a saber, el compromiso de la Comisión de plantear al Tribunal de Justicia un recurso por incumplimiento y la dispensa de facilitar información confidencial. En efecto, por un lado, la facultad de apreciación de que dispone la Comisión sobre la oportunidad de plantear al Tribunal de Justicia tal recurso excluye que exista un derecho a exigir que adopte una posición en un sentido determinado. Por otro, la Comisión en modo alguno exigió la comunicación, a la hora de realizar el pago condicional, de información confidencial que pudiera comprometer los intereses esenciales de la seguridad del Estado miembro.
16Por ello, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que, en estas circunstancias, dado que los escritos controvertidos no tenían carácter de decisión en el sentido del artículo 230CE y, por este motivo, no podían ser objeto de una demanda dirigida a su anulación, el recurso de anulación debía declararse inadmisible.
Pretensiones de las partes
17La República de Finlandia solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Anule el auto recurrido.
–Declare admisible el recurso interpuesto por la República de Finlandia en virtud del artículo230CE.
–Devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que resuelva sobre el fondo, y condene asimismo a la Comisión a reembolsar a la República de Finlandia las costas en las que incurra en el procedimiento de casación.
18La Comisión solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Desestime por infundado el recurso de casación.
–Condene en costas a la República de Finlandia.
Sobre el recurso de casación
19Con arreglo al artículo 119 de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, visto el informe del Juez Ponente, oído el Abogado General, desestimar, total o parcialmente, el recurso de casación mediante auto motivado, sin abrir la faseoral.
20En apoyo de sus pretensiones de anulación del auto recurrido, el Gobierno finlandés invoca un motivo único, dividido en cuatro partes. Este motivo se basa en un error de Derecho que reposa sobre el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no reconoció a los escritos controvertidos el carácter de decisión susceptible de recurso en virtud del artículo230CE.
21La Comisión observa que los escritos controvertidos, dado que sólo eran simples escritos de notificación en los que se exponía el enfoque seguido en el caso de autos por la Comisión, no afectan a los intereses de la República de Finlandia ni modifican su situación jurídica en relación con la que tenía antes de su recepción. Por consiguiente, considera que el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho comunitario y que la República de Finlandia no ha demostrado que el Tribunal de Justicia haya cometido un error de Derecho.
Sobre las partes segunda y tercera, basadas en una apreciación errónea de la falta de competencia de la Comisión y del efecto jurídico no vinculante de los escritos controvertidos
Alegaciones del Gobierno finlandés
22El Gobierno finlandés se opone a las constataciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 28 a 36 del auto recurrido, según las cuales, por una parte, la Comisión no tenía competencia para entablar negociaciones con los Estados miembros y, por otra, éstas no eran necesarias.
23Estima que la posibilidad de pago condicional en un procedimiento de infracción no puede apreciarse sobre la base del Reglamento nº1150/2000, dado que éste no contiene ninguna disposición sobre los procedimientos relativos a pagos distintos de los referidos a los recursos propios puestos a disposición de la Comunidad.
24Afirma que el Derecho comunitario no ha establecido un sistema en el marco del cual se pueda realizar un pago condicional de modo que se garanticen los derechos del Estado miembro. A este respecto, el Gobierno finlandés sostiene que no se indica claramente el medio por el que un Estado miembro puede asegurarse de que la Comisión remitirá el asunto al Tribunal de Justicia, una vez pagados los fondos incrementados con los intereses de demora ni de qué modo debe procederse cuando la Comisión renuncie a interponer un recurso, puesto que el Derecho comunitario no prevé garantía alguna de que dicho Estado obtenga el reembolso de su pago condicional.
25El Gobierno finlandés considera erróneas, en particular en relación con la tercera parte del motivo, las afirmaciones del Tribunal de Primera Instancia realizadas en los apartados 35 y 36 del auto recurrido y su conclusión formulada en el apartado 42 de éste según las cuales los escritos controvertidos no producían ningún efecto jurídico vinculante ya que la Comisión no había denegado el pago condicional.
26En estas circunstancias, el Gobierno finlandés estima que el Estado miembro debe poder ponerse de acuerdo con la Comisión sobre la forma de un pago condicional y estima necesario, para efectuar éste, el inicio de negociaciones con el fin de concluir un acuerdo relativo al referido pago condicional. Esto resulta tanto del principio de cooperación leal consagrado en el artículo 10CE como del principio de seguridad jurídica.
Apreciación del Tribunal de Justicia
27Con carácter preliminar, debe señalarse que las partes segunda y tercera del motivo deben examinarse conjuntamente. En efecto, con el fin de demostrar que la negativa a iniciar negociaciones relativas a un pago condicional constituye un acto impugnable en el sentido del artículo 230CE, ambas partes del motivo se refieren en esencia a la competencia de la Comisión de iniciar tales negociaciones y a su necesidad.
28Procede observar, en primer lugar, que la alegación relativa a la no pertinencia del Reglamento nº1150/2000 es inoperante. En efecto, si bien este último es pertinente en la medida en que pretende regular el régimen de los recursos propios de las Comunidades, en cambio, no prevé ninguna disposición relativa a negociaciones como las exigidas por el Gobierno finlandés. De la segunda frase del vigésimo considerando del Reglamento nº1150/2000 se deriva que la Comisión «ejerce sus competencias en las condiciones definidas por el presente Reglamento».
29Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia declaró fundadamente que el citado Reglamento no confiere a la Comisión la facultad de entablar negociaciones del tipo que sea con los Estados miembros.
30Es preciso señalar, en segundo lugar, que, según reiterada jurisprudencia a la que se refirió el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 33 del auto recurrido, existe un vínculo inseparable entre la obligación de liquidar los recursos propios comunitarios, la de consignarlos en la cuenta de la Comisión dentro de los plazos establecidos y, finalmente, la de pagar los intereses de demora (véase, igualmente, la sentencia de 15 de noviembre de 2005, Comisión/Dinamarca, C‑392/02, Rec. p.I‑9811, apartado67). El carácter inseparable de este vínculo tampoco permite que la Comisión entable negociaciones aisladas sobre uno de dichos elementos.
31En esta misma línea de razonamiento el Tribunal de Justicia declaró que los intereses de demora, en virtud del artículo 11 del Reglamento (CEE, Euratom) nº1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L155, p.1), disposición reproducida por el Reglamento nº1150/2000 (véase la sentencia de 12 de junio de 2003, Comisión/Italia, C‑363/00, Rec. p.I‑5767, apartado23), son exigibles cualquiera que sea la razón del retraso con el que dichos recursos han sido consignados en la cuenta de la Comisión (véanse, en particular, las sentencias de 16 de mayo de 1991, Comisión/Países Bajos, C‑96/89, Rec. p.I‑2461, apartado 38; Comisión/Italia, antes citada, apartado 44, y de 14 de abril de 2005, Comisión/Países Bajos, C‑460/01, Rec. p.I‑2613, apartado91).
32Por consiguiente, la Comisión sólo podía informar al Gobierno finlandés de que no tenía, según la legislación comunitaria y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la facultad de negociar las condiciones y la forma de pago de los recursos propios. De ello se deduce que, como actos de carácter puramente informativo, que se limitaban a explicar el estado del Derecho en cuanto a un pago condicional, los escritos controvertidos no pueden ni afectar a los intereses de la República de Finlandia ni modificar la situación jurídica de ésta en relación con la situación anterior a la recepción de dichos escritos.
33Procede precisar, a efectos del recurso por incumplimiento, posterior al procedimiento de infracción que se menciona en el apartado 8 del presente auto y en el marco del cual se inscribe la cuestión de la apertura de negociaciones sobre un pago condicional, que la Comisión tuvo que aplicar las normas de Derecho en vigor en el momento de la comunicación de los dos escritos controvertidos (véanse, a este respecto, las sentencias de 1 de julio de 2004, Tsapalos y Diamantakis, C‑361/02 y C‑362/02, Rec. p.I‑6405, apartado 19, y de 9 de marzo de 2006, Beemsterboer Coldstore Services, C‑293/04, Rec. p.I‑2263, apartado19). Por ello, esta apreciación no puede resultar afectada por una sentencia del Tribunal de Justicia que ponga fin al recurso por incumplimiento y que, por tanto, haya sido dictada con posterioridad a la comunicación de dichos escritos.
34El Gobierno finlandés sostiene que el principio de cooperación leal en relación con el principio de seguridad jurídica exigen que la Comisión abra negociaciones. De ello se deduce, según este mismo Gobierno, que la negativa a entablar tales negociaciones contenida en los escritos controvertidos afecta los intereses de la República de Finlandia, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse las sentencias de 22 de junio de 2000, Países Bajos/Comisión, C‑147/96, Rec. p.I‑4723, apartado 25, y la jurisprudencia allí citada, y de 9 de diciembre de 2004, Comisión/Greencore, C‑123/03P, Rec. p.I‑11647, apartado44). Pues bien, no puede acogerse esta alegación.
35Es cierto que de la jurisprudencia resulta que la Comisión no puede denegar a un Estado miembro el beneficio de un pago condicional (véanse, en este sentido, la sentencia de 16 de mayo de 1991, Comisión/Países Bajos, antes citada, apartado 17, y de 12 de septiembre de 2000, Comisión/Reino Unido, C‑359/97, Rec. p.I‑6355, apartado31). Pero el reconocimiento de un beneficio de este tipo está supeditado a las normas comunitarias que enmarcan el pago condicional. No obstante, el Derecho comunitario no obliga a la Comisión a concluir con el Estado miembro afectado un acuerdo que confirme obligaciones comunitarias ya existentes en favor del Estado miembro. El régimen de los recursos propios se opone a la posibilidad de negociar las condiciones y forma de pago. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha subrayado en particular la importancia de que los recursos propios de la Comunidad se pongan de una manera rápida y eficaz a su disposición (sentencia de 5 de octubre de 2006, Comisión/Bélgica, C‑378/03, Rec. p.I‑9805, apartado 48, y la jurisprudencia allí citada).
36De lo anterior se deduce que los principios de cooperación leal y de seguridad jurídica no confieren a la República de Finlandia el derecho a que se entablen negociaciones a talfin.
37De todas las consideraciones anteriores resulta que las partes segunda y tercera del motivo son inoperantes y deben desestimarse por manifiestamente infundadas.
Sobre la primera parte, basada en una apreciación errónea de la negativa a negociar
Alegaciones del Gobierno finlandés
38El Gobierno finlandés estima errónea la consideración del Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 32 del auto recurrido, según la cual la denegación de la solicitud de apertura de negociaciones no constituye una decisión que perjudique al Estado miembro y únicamente la conclusión de un acuerdo al término de las negociaciones habría podido constituir un acto lesivo.
39Según dicho Gobierno, no puede concluirse ningún acuerdo al término de las negociaciones si éstas no se han iniciado al menos. Al negarse a entablar negociaciones, infringiendo así el artículo 10CE, la Comisión privó de hecho a la República de Finlandia de la posibilidad de efectuar un pago condicional en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias antes citadas de 16 de mayo de 1991, Comisión/Países Bajos, apartado 17, y Comisión/Reino Unido, apartado31). La decisión controvertida perjudica, por tanto, a la República de Finlandia.
Apreciación del Tribunal de Justicia
40Con carácter preliminar, hay que recordar, como hizo el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 30 del auto recurrido, que, según reiterada jurisprudencia, únicamente constituyen actos o decisiones que pueden ser objeto de un recurso de anulación, en el sentido del artículo 230CE, las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando de manera caracterizada la situación jurídica de éste (véanse las sentencias, antes citadas, Países Bajos/Comisión, apartado 25, y Comisión/Greencore, apartado44).
41Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error al afirmar que la negativa a entablar negociaciones, contenida en los escritos controvertidos, no constituye una decisión que perjudique al Estado miembro. Es cierto que, como ha sostenido el Gobierno finlandés, el inicio de negociaciones es la condición indispensable para lograr un eventual acuerdo. No obstante, dado que tal inicio de las negociaciones no garantiza que éstas terminen con un resultado, únicamente ese resultado puede afectar a los intereses de la República de Finlandia. Ahora bien, la cuestión del resultado no puede plantearse, por falta de competencia de la Comisión tanto para concluir un acuerdo que lleve a tal resultado, como para iniciar negociaciones a talfin.
42Por ello, procede declarar que la República de Finlandia tampoco ha podido demostrar, mediante la primera parte de su motivo, que los dos escritos controvertidos constituyan decisiones en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Por consiguiente, esta parte es inoperante y, en consecuencia, debe desestimarse por manifiestamente infundada.
Sobre la cuarta parte, basada en un análisis erróneo de las dos condiciones de un pago condicional
Alegaciones del Gobierno finlandés
43El Gobierno finlandés critica el análisis hecho por el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 37 a 41 del auto recurrido, de las dos condiciones expuestas por la República de Finlandia a efectos de un pago condicional, a saber el compromiso de la Comisión de interponer un recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia y la dispensa concedida a dicho Estado miembro de facilitar información confidencial que comprometería los intereses esenciales de la seguridad del referido Estado, condiciones que, según el Tribunal de Primera Instancia, no se prestan a la conclusión de un acuerdo.
Apreciación del Tribunal de Justicia
44Las consideraciones formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 39 y 40 del auto recurrido reflejan acertadamente que el Gobierno finlandés no puede exigir que el pago en cuestión se haga con la condición de que la Comisión se comprometa a someter el asunto al Tribunal de Justicia y que el pago tenga lugar sin que la Comisión exija la información prevista en el artículo 6 del Reglamento nº1150/2000.
45Ni la eventual obligación de que la Comisión interponga un recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia ni la de abstenerse de solicitar información supuestamente confidencial prevista por el Reglamento nº1150/2000 implican la obligación de negociar un pago sometido a tales condiciones. En efecto, aun suponiendo que la Comisión tuviera que respetarlas, no la obligarían, como se ha recordado en el apartado 35 del presente auto, a entablar las negociaciones solicitadas.
46Por consiguiente, los escritos controvertidos no afectan, ni por la negativa de la Comisión a negociar un pago condicionado a que se someta el asunto al Tribunal de Justicia ni por su negativa a aceptar la no comunicación de información prevista por el Reglamento nº1150/2000, a los intereses de la República de Finlandia ya que no modifican de manera caracterizada la situación jurídica de ésta. Por ello, no pueden considerarse decisiones que puedan ser objeto de un recurso de anulación. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente, en el apartado 37 del auto recurrido, que ninguna de dichas «condiciones» se prestaba a la conclusión de un acuerdo.
47Por consiguiente, la cuarta parte del motivo es también inoperante y debe desestimarse, como tal, por manifiestamente infundada.
48De todas las consideraciones anteriores resulta que el motivo es manifiestamente infundado en todas sus partes.
Costas
49A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber pedido la Comisión que se condene en costas a la República de Finlandia y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) resuelve:
1)Desestimar el recurso de casación.
2)Condenar en costas a la República de Finlandia.
Firmas
* Lengua de procedimiento: finés.