«Contratación pública – Recursos – Directiva 89/665
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Contratación pública – Recursos – Directiva 89/665

Fecha: 14-Feb-2008

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 14 de febrero de 2008(*)

«Contratación pública – Recursos – Directiva 89/665/CEE – Recurso eficaz – Concepto – Equilibrio entre el principio de contradicción y el derecho al respeto de secretos comerciales – Protección, por el organismo responsable de los procedimientos de recurso, de la confidencialidad de la información facilitada por los operadores económicos»

En el asunto C‑450/06,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por el Conseil d’État (Bélgica), mediante resolución de 24 de octubre de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de noviembre de 2006, en el procedimientoentre

Varec SA

y

État belge,

en el que participa:

Diehl Remscheid GmbH & Co.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente) y J. Klučka, la Sra. P. Lindh y el Sr. A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–en nombre de Varec SA, por los Sres. J. Bourtembourg y C. Molitor, abogados;

–en nombre del Gobierno belga, por la Sra. A. Hubert, en calidad de agente, asistida por el Sr. N. Cahen, abogado;

–en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. M. Fruhmann, en calidad de agente;

–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. B. Stromsky y D. Kukovec, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de octubre de2007;

dicta la siguiente

Sentencia

1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO L395, p.33), en su versión resultante de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L209, p.1) (en lo sucesivo, «Directiva89/665»).

2Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre Varec SA (en lo sucesivo, «Varec») y el Estado belga, representado por el Ministro de Defensa, en relación con la adjudicación de un contrato público para el suministro de eslabones de orugas para carros de tipo «Leopardo».

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/665 establece:

«En lo relativo a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de las Directivas 71/305/CEE, 77/62/CEE y 92/50/CEE […], los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas por las entidades adjudicadoras puedan ser recurridas de manera eficaz y, en particular, lo más rápidamente posible, en las condiciones establecidas en los artículos siguientes y, en especial, en el apartado 7 del artículo 2, cuando dichas decisiones hayan infringido el Derecho comunitario en materia de contratos públicos o las normas nacionales de incorporación de dicha normativa».

4El artículo 33 de la Directiva 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (DO L199, p.1), deroga la Directiva 77/62/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, de coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (DO 1977, L13, p.1; EE17/01, p.29), y establece que las referencias a dicha Directiva derogada se entenderán hechas a la Directiva 93/36. Igualmente, el artículo 36 de la Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L199, p.54), deroga la Directiva 71/305/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L185, p.5; EE17/03, p.9), y establece que las referencias a esta última Directiva se entenderán hechas a la Directiva93/37.

5El artículo 2, apartado 8, de la Directiva 89/665 dispone:

«Cuando los organismos responsables de los procedimientos de recurso no sean de carácter jurisdiccional, sus decisiones deberán ir siempre motivadas por escrito. Además, en ese caso, deberán adoptarse disposiciones para que cualquier medida presuntamente ilegal adoptada por el organismo de base competente o cualquier presunta infracción cometida en el ejercicio de los poderes que tiene conferidos, pueda ser objeto de un recurso jurisdiccional o de un recurso ante otro organismo que sea una jurisdicción en el sentido del artículo [234CE] y que sea independiente en relación con el poder adjudicador y con el organismo debase.

El nombramiento de los miembros de este organismo independiente y la terminación de su mandato estarán sujetos a las mismas condiciones aplicables a los jueces en lo relativo a la autoridad responsable de su nombramiento, la duración de su mandato y su revocabilidad. Como mínimo, el presidente de este organismo independiente deberá poseer las mismas cualificaciones jurídicas y profesionales que un juez. Dicho organismo independiente adoptará sus decisiones previa realización de un procedimiento contradictorio y tales decisiones tendrán, por los medios que estipule cada Estado miembro, efectos jurídicos vinculantes.»

6A tenor del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/36, en su versión modificada por la Directiva 97/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1997 (DO L328, p.1) (en lo sucesivo, «Directiva93/36»):

«Dentro de un plazo de quince días a partir de la fecha de recepción de una solicitud escrita, el poder adjudicador comunicará a los candidatos o licitadores descartados las razones por las que se haya desestimado su solicitud o su oferta, y a cualquier licitador que haya hecho una oferta admisible, las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada, así como el nombre del adjudicatario.

No obstante, los poderes adjudicadores podrán decidir no comunicar determinadas informaciones sobre la adjudicación de los contratos, a las que se refiere el párrafo primero, cuando su difusión pudiera obstaculizar la aplicación de la ley o ser contraria al interés público, o perjudicar los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas públicas o privadas, o perjudicar la competencia leal entre proveedores.»

7El artículo 9, apartado 3, de la Directiva 93/36 establece:

«Los poderes adjudicadores que hayan adjudicado un contrato darán a conocer el resultado por medio de un anuncio. Sin embargo, en algunos casos podrá no publicarse determinada información relativa a la adjudicación de un contrato cuando su divulgación pudiere constituir un obstáculo a la aplicación de la legislación, o fuere contraria al interés público o perjudicare los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas, o pudieren perjudicar la competencia leal entre proveedores.»

8El artículo 15, apartado 2, de la misma Directiva dispone:

«Los poderes adjudicadores respetarán el carácter confidencial de todas las informaciones proporcionadas por los proveedores.»

9Lo dispuesto en los artículos 7, apartado 1, 9, apartado 3, y 15, apartado 2, de la Directiva 93/36 se reproduce esencialmente en los artículos 6, 35, apartado 4, párrafo quinto, y 41, apartado 3, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L134, p.114).

Normativa nacional

10El artículo 87 del Arreté du Régent detérminant la procédure devant la section d’administration du Conseil d’Etat (Decreto del Regente, por el que se regula el procedimiento ante la sección administrativa del Conseil d’État) de 23 de agosto de 1948 (Moniteur belge de 23 y 24 de agosto de 1948, p.6821), establece:

«Las partes, sus abogados y el comisario del Gobierno podrán consultar el expediente del asunto en la Secretaría.»

11A tenor del artículo 21, párrafos tercero y cuarto, de las Lois sur le Conseil d’Etat, cordonées le 12 janvier 1973 (Leyes sobre el Conseil d’État, coordinadas el 12 de enero de 1973) (Moniteur belge de 21 de marzo de 1973, p.3461):

«Si la parte demandada no remitiera el expediente administrativo dentro del plazo establecido, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21bis, se considerarán probados los hechos alegados por la parte demandante, salvo que estos hechos sean manifiestamente inexactos.

Cuando el expediente administrativo no obre en poder de la parte demandada, ésta lo comunicará a la Sala que conoce del recurso, que podrá ordenar el depósito del expediente administrativo con una multa coercitiva conforme a lo dispuesto en el artículo36.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

12El 14 de diciembre de 2001, el Estado belga inició el procedimiento de adjudicación de un contrato público para el suministro de eslabones de orugas para carros de tipo «Leopardo». Presentaron sus ofertas dos licitadores, a saber, Varec y Diehl Remscheid GmbH & Co. (en lo sucesivo, «Diehl»).

13Al examinar dichas ofertas, el Estado belga estimó que la presentada por Varec no reunía los criterios de selección de carácter técnico y que dicha oferta era irregular. En cambio, consideró que la oferta de Diehl respondía a todos los criterios de selección, que era regular y que sus precios eran normales. En consecuencia, el Estado belga adjudicó el contrato a Diehl mediante decisión del Ministro de Defensa de 28 de mayo de 2002 (en lo sucesivo, «decisión de adjudicación del contrato»).

14El 29 de julio de 2002, Varec interpuso un recurso ante el Conseil d’État dirigido a la anulación de la decisión de adjudicación del contrato. Diehl fue admitida como parte coadyuvante.

15El expediente que el Estado belga remitió al Conseil d’État no incluía la oferta de Diehl.

16Varec solicitó que se incorporara dicha oferta al expediente. El Auditeur del Conseil d’État, encargado de elaborar un informe (en lo sucesivo, «Auditeur»), formuló la misma solicitud.

17El 17 de diciembre de 2002, el Estado belga incorporó al expediente la oferta de Diehl, puntualizando que no figuraban en ella los planos de conjunto del eslabón propuesto ni sus elementos constitutivos. Señaló que, de conformidad con el pliego de condiciones y a petición de Diehl, había devuelto a ésta dichos elementos. Añadió que, por esta razón, no podía incorporar tales elementos al expediente y que, si resultaba indispensable que figuraran en él, era preciso solicitar a Diehl que los proporcionara. Asimismo, el Estado belga recordó que Varec y Diehl están enfrentados por lo que respecta a los derechos intelectuales correspondientes a los planos de que se trata.

18Mediante escrito del mismo día, Diehl informó al Auditeur de que su oferta, tal y como se había incorporado al expediente por el Estado belga, contenía datos e informaciones confidenciales y que, en consecuencia, se oponía a que terceras partes, incluida Varec, pudieran conocer dichos datos e informaciones confidenciales relacionados con secretos comerciales incluidos en esa oferta. Según Diehl, algunos pasajes de los anexos 4, 12 y 13 de su oferta contienen datos precisos relativos a las revisiones exactas de los planos de fabricación aplicables y al proceso industrial.

19En su informe de 23 de febrero de 2006, el Auditeur solicitó la anulación de la decisión de adjudicación del contrato debido a que, «a falta de una colaboración leal de la parte contraria para una buena administración de la justicia y un proceso justo, la única sanción consiste en anular el acto administrativo cuya legalidad no ha quedado acreditada debido a que no se han presentado ciertos documentos para su debate contradictorio».

20El Estado belga se opuso a esta conclusión y solicitó al Conseil d’État que se pronunciara sobre la cuestión del respeto de la confidencialidad de los documentos de la oferta de Diehl que contenían información vinculada a secretos comerciales, que se habían aportado a los autos en el procedimiento ante dicho órgano jurisdiccional.

21En estas circunstancias, el Conseil d’État decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/665 […], en relación con el artículo 15, apartado 2, de la Directiva 93/36 […] y el artículo 6 de la Directiva 2004/18 […], ¿debe interpretarse en el sentido de que el organismo responsable de los procedimientos de recurso previstos en dicho artículo debe garantizar la confidencialidad y el derecho a la protección de los secretos comerciales contenidos en los expedientes que le comuniquen las partes en la causa, incluida la entidad adjudicadora, sin perjuicio de que el propio organismo pueda conocer y tomar en consideración dicha información?»

Sobre la admisibilidad

22Varec alega que para resolver el litigio del que conoce el Conseil d’État no es necesario que el Tribunal de Justicia responda a la cuestión prejudicial.

23A este respecto, procede recordar que, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 234CE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, toda apreciación de los hechos del asunto es competencia del juez nacional. Asimismo corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véanse, en particular, las sentencias de 25 de febrero de 2003, IKA, C‑326/00, Rec. p.I‑1703, apartado 27; de 12 de abril de 2005, Keller, C‑145/03, Rec. p.I‑2529, apartado 33, y de 22 de junio de 2006, Conseil général de la Vienne, C‑419/04, Rec. p.I‑5645, apartado19).

24No obstante, el Tribunal de Justicia ha declarado igualmente que, en casos excepcionales, le corresponde examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él, con objeto de verificar su propia competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 1981, Foglia, 244/80, Rec. p.3045, apartado 21). La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véanse, en particular, las sentencias de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C‑379/98, Rec. p.I‑2099, apartado 39; de 22 de enero de 2002, Canal Satélite Digital, C‑390/99, Rec. p.I‑607, apartado 19, y Conseil général de la Vienne, antes citada, apartado20).

25Es preciso señalar que no ocurre así en el presente caso. Cabe observar, al respecto, que si el Conseil d’État sigue las conclusiones del Auditeur, habrá de anular la decisión de adjudicación del contrato que se recurre ante él, sin examinar el fondo del asunto. En cambio, si las disposiciones de Derecho comunitario cuya interpretación solicita el órgano jurisdiccional remitente justifican el tratamiento confidencial de los elementos del expediente de que se trata en el litigio principal, éste podrá continuar con el examen de fondo del litigio. Estas razones permiten considerar que la interpretación de dichas disposiciones es necesaria para resolver el litigio principal.

Sobre el fondo

26En la cuestión que el órgano jurisdiccional remitente plantea al Tribunal de Justicia, aquél menciona tanto la Directiva 93/36 como la Directiva 2004/18. Al haber sustituido ésta a la Directiva 93/36, es preciso determinar a la luz de cuál de ellas ha de examinarse la referida cuestión.

27Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, se considera que en general las normas de procedimiento son aplicables a todos los litigios pendientes en el momento en que entran en vigor, a diferencia de las normas sustantivas, que habitualmente se interpretan en el sentido de que no afectan a las situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor (véase la sentencia de 23 de febrero de 2006, Molenbergnatie, C‑201/04, Rec. p.I‑2049, apartado 31 y jurisprudencia allí citada).

28El litigio principal versa sobre el derecho a la protección de la información confidencial. Como señaló la Abogado General en el apartado 31 de sus conclusiones, tal derecho es en esencia un derecho sustantivo, aunque su ejercicio pueda tener efectos procesales.

29El citado derecho se materializó cuando Diehl presentó su oferta en el procedimiento de adjudicación del contrato de que se trata en el litigio principal. Puesto que la resolución de remisión no precisa tal fecha, es preciso considerar que se sitúa entre el 14 de diciembre de 2001, fecha de la licitación, y el 14 de enero de 2002, fecha de la apertura de las plicas.

30En ese momento no se había adoptado la Directiva 2004/18. De ahí que sea preciso tomar en consideración, a efectos del litigio principal, lo dispuesto en la Directiva93/36.

31La Directiva 89/665 no contiene ninguna disposición que regule expresamente el tema de la protección de la información confidencial. Sobre este particular, hay que remitirse a las disposiciones generales de dicha Directiva y, en particular, a su artículo 1, apartado1.

32Esta última disposición establece que, en lo relativo a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos comprendidos en el ámbito de aplicación concretamente de la Directiva 93/36, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas por las entidades adjudicadoras puedan ser recurridas de manera eficaz, cuando dichas decisiones hayan infringido el Derecho comunitario en materia de contratos públicos o las normas nacionales de incorporación de dicha normativa.

33Como la Directiva 89/665 tiene por objeto garantizar el respeto del Derecho comunitario en materia de contratos públicos, procede interpretar su artículo 1, apartado 1, a la luz tanto de las disposiciones de la Directiva 93/36 como de las demás disposiciones del Derecho comunitario en materia de contratos públicos.

34El objetivo principal de las normas comunitarias en materia de contratos públicos comprende la apertura a la competencia no falseada en todos los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de enero de 2005, Stadt Halle y RPL Lochau, C‑26/03, Rec. p.I‑1, apartado44).

35Para alcanzar dicho objetivo, es necesario que las entidades adjudicadoras no divulguen información relativa a procedimientos de adjudicación de contratos públicos cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en un procedimiento de adjudicación en curso o en procedimientos de adjudicación ulteriores.

36Además, tanto por su naturaleza como conforme al sistema de la normativa comunitaria en la materia, los procedimientos de adjudicación de contratos públicos se basan en una relación de confianza entre las entidades adjudicadoras y los operadores económicos que participan en ellos. Éstos han de poder comunicar a tales entidades adjudicadoras cualquier información útil en el marco del procedimiento de adjudicación, sin miedo a que éstas comuniquen a terceros datos cuya divulgación pueda perjudicar a dichos operadores.

37Por dichas razones, el artículo 15, apartado 2, de la Directiva 93/36 establece que las entidades adjudicadoras tienen la obligación de respetar el carácter confidencial de todas las informaciones proporcionadas por los proveedores.

38En el marco específico de la comunicación a un candidato o licitador descartado de las razones por las que se rechazó su candidatura o su oferta y en el de la publicación del anuncio de adjudicación de un contrato, los artículos 7, apartado1, y 9, apartado 3, de dicha Directiva reconocen a las entidades adjudicadoras la facultad de no comunicar determinada información cuando su divulgación perjudique los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas, o pueda perjudicar la competencia leal entre proveedores.

39Es cierto que dichas disposiciones versan sobre la actuación de las entidades adjudicadoras. Sin embargo, hay que reconocer que su eficacia se vería seriamente comprometida si, en un recurso interpuesto contra una decisión adoptada por una entidad adjudicadora relativa a un procedimiento de adjudicación de un contrato público, toda la información sobre este procedimiento debiera ponerse, sin límite alguno, a disposición del autor de dicho recurso, o incluso de otras personas como las partes coadyuvantes.

40En tal supuesto, la mera interposición de un recurso daría acceso a información que podría utilizarse para falsear la competencia o para perjudicar los intereses legítimos de operadores económicos que participaron en el procedimiento de adjudicación del contrato público de que se trate. Tal posibilidad podría incluso incitar a los operadores económicos a interponer recursos con el único objetivo de acceder a los secretos comerciales de sus competidores.

41En un recurso de estas características, el demandado es la entidad adjudicadora y el operador económico cuyos intereses corren el riesgo de resultar afectados no es necesariamente parte en el litigio ni llamado a la causa para defenderlos. Por ello resulta tanto más importante establecer los mecanismos que salvaguarden de forma adecuada los intereses de tales operadores económicos.

42Las obligaciones establecidas en la Directiva 93/36 en lo referente al respeto de la confidencialidad de la información por la entidad adjudicadora son asumidas, en el marco de un recurso, por el organismo responsable del procedimiento de recurso. Por lo tanto, la exigencia de un recurso eficaz establecida en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/665, en relación con los artículos 7, apartado 1, 9, apartado 3, y 15, apartado 2, de la Directiva 93/36, obliga a dicho organismo a adoptar las medidas necesarias para garantizar la eficacia de tales disposiciones y, con ello, el mantenimiento de una competencia leal, así como la protección de los intereses legítimos de los operadores económicos de que se trate.

43De lo anterior se desprende que, en un procedimiento de recurso en materia de adjudicación de un contrato público, el organismo responsable de este procedimiento debe poder decidir que no se transmita a las partes ni a sus abogados una información contenida en el expediente relativo a tal adjudicación cuando sea necesario para garantizar la protección de la competencia leal o de los intereses legítimos de los operadores económicos que persigue el Derecho comunitario.

44Se plantea la cuestión de si dicha interpretación se adecua al concepto de proceso justo a efectos del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo,«CEDH»).

45Como se desprende de la resolución de remisión, Varec alegó ante el Conseil d’État que el derecho a un proceso justo implica que se garantice el carácter contradictorio de todo procedimiento judicial, que el principio de contradicción constituye un principio general del Derecho, que se basa en el artículo 6 delCEDH, y que este principio implica el derecho de las partes procesales de obtener comunicación de todo escrito o alegación presentados al juez para influir en su decisión, y de discutirlos.

46Sobre este particular, procede subrayar que el artículo 6, apartado 1, delCEDH establece, concretamente, que «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial […]». Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el carácter contradictorio de un procedimiento constituye uno de los elementos que permiten apreciar su carácter justo, pero puede ser ponderado con otros derechos e intereses.

47Por regla general, el principio de contradicción implica el derecho de las partes procesales de obtener comunicación de las pruebas y alegaciones presentadas ante el juez y de discutirlas. Sin embargo, en algunos casos puede resultar necesario no comunicar determinada información a las partes para preservar los derechos fundamentales de un tercero o para proteger un interés público importante (véase TEDH, sentencias Rowe y Davis c. Reino Unido, de 16 de febrero de 2000, Recueil des arrêts et décisions 2000-II, §61, y V. c. Finlandia, de 24 de abril de 2007, aún no publicada en el Recueil des arrêts et décisions, §75).

48Entre los derechos fundamentales que pueden ser así protegidos figura el derecho al respeto de la intimidad, que está recogido en el artículo 8 delCEDH y que tiene su origen en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros y se reafirma en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C364, p.1) (véanse, en particular, las sentencias de 8 de abril de 1992, Comisión/Alemania, C‑62/90, Rec. p.I‑2575, apartado 23, y de 5 de octubre de 1994, X/Comisión, C‑404/92P, Rec. p.I‑4737, apartado 17). A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende que no cabe considerar que el concepto de intimidad deba interpretarse en el sentido de que excluye las actividades profesionales o comerciales de las personas físicas y jurídicas (véase TEDH, sentencias Niemietz c. Alemania, de 16 de diciembre de 1992, serie A nº251-B, §29; Société Colas Est y otros c. Francia, de 16 de abril de 2002, Recueil des arrêts et décisions 2002-III, §41, y Peck c. Reino Unido, de 28 de enero de 2003, Recueil des arrêts et décisions 2003-I, §57), actividades que pueden comprender la participación en un procedimiento de adjudicación de un contrato público.

49Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha reconocido la protección de los secretos comerciales como un principio general (véanse las sentencias de 24 de junio de 1986, AKZO Chemie y AKZO Chemie UK/Comisión, 53/85, Rec. p.1965, apartado 28, y de 19 de mayo de 1994, SEP/Comisión, C‑36/92P, Rec. p.I‑1911, apartado37).

50Por último, el mantenimiento de una competencia leal en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos constituye un interés público importante cuya protección se admite en virtud de la jurisprudencia citada en el apartado 47 de la presente sentencia.

51De lo anterior se desprende que, en un recurso interpuesto contra una decisión adoptada por una entidad adjudicadora relativa a un procedimiento de adjudicación de un contrato público, el principio de contradicción no supone para las partes un derecho de acceso ilimitado y absoluto a toda la información relativa al procedimiento de adjudicación de que se trata que haya sido presentada ante el organismo responsable del procedimiento de recurso. Por el contrario, este derecho de acceso debe ponderarse con el derecho de otros operadores económicos a la protección de su información confidencial y de sus secretos comerciales.

52El principio de la protección de la información confidencial y de los secretos comerciales debe aplicarse de manera que se concilie con las exigencias de una protección jurídica efectiva y el respeto del derecho de defensa de las partes en el litigio (véase, por analogía, la sentencia de 13 de julio de 2006, Mobistar, C‑438/04, Rec. p.I‑6675, apartado 40) y, en el supuesto de un recurso judicial o de un recurso ante un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 234CE, de manera que se garantice que el procedimiento respeta, en su conjunto, el derecho a un proceso justo.

53Para ello, el organismo responsable de los procedimientos de recurso debe poder disponer necesariamente de la información precisa para estar en condiciones de pronunciarse con pleno conocimiento de causa, incluidos la información confidencial y los secretos comerciales (véase, por analogía, la sentencia Mobistar, antes citada, apartado40).

54Habida cuenta del perjuicio extremadamente grave que podría resultar de la comunicación irregular de determinada información a un competidor, el referido organismo debe, antes de comunicar dicha información a una de las partes litigantes, dar al operador económico de que se trate la posibilidad de alegar el carácter confidencial o de secreto comercial de aquélla (véase, por analogía, la sentencia AKZO Chemie y AKZO Chemie UK/Comisión, antes citada, apartado29).

55Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/665, en relación con el artículo 15, apartado 2, de la Directiva 93/36, debe interpretarse en el sentido de que el organismo responsable de los procedimientos de recurso previstos en dicho artículo 1, apartado 1, debe garantizar la confidencialidad y el derecho a la protección de los secretos comerciales en relación con la información contenida en los expedientes que le comuniquen las partes en la causa, en particular, la entidad adjudicadora, sin perjuicio de que el propio organismo pueda conocer y tomar en consideración dicha información. Corresponde a dicho organismo decidir cómo y en qué medida es preciso garantizar la confidencialidad y el secreto de dicha información, habida cuenta de las exigencias de la protección jurídica efectiva y del respeto al derecho de defensa de las partes en el litigio y, en el supuesto de un recurso judicial o de un recurso ante un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 234CE, a fin de que el procedimiento respete, en su conjunto, el derecho a un proceso justo.

Costas

56Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en su versión resultante de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, en relación con el artículo 15, apartado 2, de la Directiva 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro, en su versión modificada por la Directiva 97/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1997, debe interpretarse en el sentido de que el organismo responsable de los procedimientos de recurso previstos en dicho artículo 1, apartado 1, debe garantizar la confidencialidad y el derecho a la protección de los secretos comerciales en relación con la información contenida en los expedientes que le comuniquen las partes en la causa, en particular, la entidad adjudicadora, sin perjuicio de que el propio organismo pueda conocer y tomar en consideración dicha información. Corresponde a dicho organismo decidir cómo y en qué medida es preciso garantizar la confidencialidad y el secreto de dicha información, habida cuenta de las exigencias de la protección jurídica efectiva y del respeto al derecho de defensa de las partes en el litigio y, en el supuesto de un recurso judicial o de un recurso ante un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 234CE, a fin de que el procedimiento respete, en su conjunto, el derecho a un proceso justo.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.

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