SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 13 de marzo de 2008(*)
«Recurso de casación – Directiva 89/552/CEE – Radiodifusión televisiva – Recurso de anulación – Artículo 230CE, párrafo cuarto – Concepto de decisión que afecta “directa e individualmente” a una persona física o jurídica»
En el asunto C‑125/06P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 28 de febrero de2006,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. K. Banks y el Sr. M. Huttunen, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte recurrente en casación,
y en el que las otras partes en el procedimientoson:
Infront WM AG, anteriormente FWC Medien AG, luego KirchMedia WM AG, con domicilio social en Zug (Suiza), representada por la Sra. M. Garcia, Solicitor,
parte demandante en primera instancia,
República Francesa,
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
Parlamento Europeo,
Consejo de la Unión Europea,
partes coadyuvantes en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. G. Arestis, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. E. Juhász y J. Malenovský (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. Y. Bot;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de octubre de 2007;
dicta la siguiente
Sentencia
1En su recurso de casación, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 15 de diciembre de 2005, Infront WM/ Comisión (T‑33/01, Rec. p.II‑5897; en lo sucesivo, «la sentencia recurrida»), por la que este último anuló la decisión de la Comisión recogida en el escrito dirigido al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de 28 de julio de 2000 (en lo sucesivo, «el acto controvertido»).
Marco jurídico
Normativa comunitaria
2La Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L298, p.23), en su versión modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997 (DO L202, p.60) (en lo sucesivo «Directiva 89/552») pretende garantizar la libertad de recepción y de retransmisión de emisiones de televisión en el interior de la Comunidad Europea, estableciendo las disposiciones mínimas que los Estados miembros deben hacer respetar a los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción.
3Los considerandos 18 y 19 de la Directiva 97/36 están redactadosasí:
«18) […] es fundamental que los Estados miembros tengan capacidad para adoptar medidas encaminadas a proteger el derecho a la información y a garantizar un amplio acceso del público a la cobertura televisiva de acontecimientos nacionales o no nacionales de gran importancia para la sociedad, tales como los Juegos Olímpicos, el Campeonato del Mundo de fútbol y el Campeonato Europeo de fútbol; [...] a tal fin, los Estados miembros mantienen el derecho de adoptar medidas compatibles con el Derecho comunitario encaminadas a regular el ejercicio, por parte de los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción, de derechos exclusivos de emisión de tales acontecimientos;
19)[...] es necesario tomar las medidas oportunas en un marco comunitario con objeto de evitar posibles situaciones de inseguridad jurídica y distorsiones del mercado, así como conciliar la libre circulación de servicios televisivos con la necesidad de evitar la posibilidad de que se eludan las medidas nacionales que protejan un legítimo interés general».
4Según el artículo 1, letrab), de la Directiva 89/552, se entenderá por «organismo de radiodifusión televisiva» la persona física o jurídica que asuma la responsabilidad editorial de la composición de las parrillas de programas televisados y que los transmita o los haga transmitir por un tercero.
5El artículo 3bis de la Directiva 89/552, añadido por la Directiva 97/36, dispone lo siguiente:
«1. Cada Estado miembro podrá adoptar medidas, de conformidad con el Derecho comunitario, para asegurar que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no retransmitan de manera exclusiva acontecimientos que dicho Estado miembro considere de gran importancia para la sociedad de manera que se prive a una parte importante de público de dicho Estado miembro de la posibilidad de seguir dichos acontecimientos, en directo o en diferido, en la televisión de libre acceso. Si adopta dichas medidas, el Estado miembro de que se trate establecerá una lista de acontecimientos, nacionales o no nacionales, que considere de gran importancia para la sociedad, lo que hará de manera clara y transparente, a su debido tiempo y oportunamente. Al hacerlo, el Estado miembro determinará también si los acontecimientos deben ser transmitidos total o parcialmente en directo o, en caso necesario y apropiado, por razones objetivas de interés público, total o parcialmente en diferido.
2. Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión cualesquiera medidas que tomen o vayan a tomar en virtud del apartado1. En un plazo de tres meses a partir del momento en que se efectúe la notificación, la Comisión verificará si dichas medidas se ajustan al Derecho Comunitario y las comunicará a los demás Estados miembros. Recabará el dictamen del Comité que se establezca en virtud del artículo 23bis. Publicará inmediatamente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas las medidas adoptadas y, como mínimo una vez al año, la lista consolidada de las medidas tomadas por los Estados miembros.
3. Los Estados miembros garantizarán, por el medio que proceda y en el marco de sus respectivas disposiciones legales, que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no ejercerán los derechos exclusivos que hayan comprado después de la fecha de publicación de la presente Directiva de tal forma que se prive a una parte sustancial del público de otro Estado miembro de la posibilidad de seguir acontecimientos designados por ese otro Estado miembro con arreglo a los apartados anteriores, en emisión total o parcialmente en directo o, cuando sea necesario o apropiado por razones objetivas de interés público, total o parcialmente en diferido, en televisión de libre acceso, tal como determine ese otro Estado miembro con arreglo al apartado1.»
Normativa nacional
6Los artículos 98 y 101 de la parteIV de la Ley de radio y televisión de 1996 (Broadcasting Act 1996), en su versión modificada por el Reglamento de teledifusión de 2000 (Television Broadcasting Regulations 2000) (en lo sucesivo, «Ley de radio y televisión»), disponen:
«98. Categorías de servicios
(1)A los efectos de esta parte, los servicios de programación televisiva y los servicios vía satélite del [Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, “EEE”)] se dividirán en las dos categorías siguientes:
(a) los servicios de programación televisiva y los servicios vía satélite del EEE que actualmente cumplen los requisitos exigibles,y
(b) todos los demás servicios de programación televisiva y todos los demás servicios vía satélite delEEE.
(2) En este artículo, se entiende por “requisitos exigibles” en relación con un servicio:
(a) el de que se ofrezca sin contraprestación por su recepción,y
(b) el de que sea recibido por el 95% de la población del Reino Unido como mínimo.
[…]
101. Restricciones en la radiodifusión televisiva de los acontecimientos inscritos en la lista
(1)El proveedor de programas de televisión que preste un servicio de una de las categorías establecidas en el apartado 1 del artículo 98 (el “primer servicio”) cuya recepción se circunscriba al Reino Unido o a una zona cualquiera del Reino Unido no ofrecerá en el marco de dicho servicio, sin previo consentimiento de la [Independent Television Commission (Comisión Independiente de Televisión; en lo sucesivo, “ITC”], la transmisión en directo de la totalidad o de una parte de un acontecimiento inscrito en la lista, a menosque:
(a) otra persona que preste un servicio de la otra categoría establecida en el citado apartado (el “segundo servicio”) haya adquirido el derecho de ofrecer en el marco del segundo servicio la transmisión en directo de la totalidad o de la misma parte de dicho acontecimiento,y
(b) la zona en la que se preste el segundo servicio comprenda la totalidad o la práctica totalidad de la zona en la que se preste el primer servicio.
[...]»
7Estas disposiciones se notificaron a la Comisión con arreglo al artículo 3bis, apartado 2, de la Directiva 89/552 y fueron publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DO 2000, C328, p.2).
8Los factores que deben tenerse en cuenta para otorgar el consentimiento a que se refiere el mencionado artículo 101, apartado 1, figuran en el Código de la ITC sobre acontecimientos deportivos y de otro tipo inscritos en la lista (Independent Television Commission Code on Sports and other Listed Events), en su versión modificada.
Antecedentes del litigio
9Los hechos que dieron origen al presente litigio, expuestos en los apartados 7 a 22 de la sentencia recurrida, pueden resumirse como sigue.
10Infront WM AG (en lo sucesivo, «Infront»), antes denominada FWC Medien AG y posteriormente KirchMedia WM AG, se dedica a la adquisición, gestión y comercialización de derechos de retransmisión televisiva de acontecimientos deportivos. Habitualmente adquiere tales derechos del organizador del acontecimiento deportivo considerado y los revende a los organismos de radiodifusión televisiva.
11Su sociedad matriz firmó el 10 de septiembre de 1996 un contrato con la Fédération Internationale de Football Association (FIFA) sobre la venta de los derechos exclusivos de retransmisión televisiva de los partidos de la fase final del Campeonato del Mundo de la FIFA de 2002 y 2006, y obtuvo los derechos exclusivos de retransmisión televisiva de dichos acontecimientos en los Estados del continente europeo. Posteriormente, estos derechos se cedieron a Infront.
12Mediante dos escritos de 25 septiembre de 1998 y de 5 de mayo de 2000, el Reino Unido notificó a la Comisión, conforme al artículo 3bis, apartado 2, de la Directiva 89/552, las medidas adoptadas con arreglo al apartado 1 de dicho artículo.
13El 28 de julio de 2000, el Director General de la Dirección General «Educación y cultura» de la Comisión envió al Reino Unido el escrito que recoge el acto controvertido, en el que se afirma lo siguiente:
«Mediante escrito de 5 de mayo de 2000, recibido por la Comisión el 11 de mayo de 2000, la representación permanente del [Reino Unido] ante la Unión Europea notificó a la Comisión un conjunto de medidas nacionales sobre la cobertura televisiva de acontecimientos de interés nacional en el Reino Unido. […]
Tengo el honor de informarle que, a raíz del examen de la conformidad de las medidas adoptadas con la Directiva [89/552] y habida cuenta de los datos fácticos disponibles sobre el panorama audiovisual del Reino Unido, la Comisión [...] no tiene intención de oponerse a las medidas notificadas por sus autoridades.
Con arreglo a lo previsto en el artículo 3bis, apartado 2, de la Directiva [89/552], la Comisión procederá a la publicación de las medidas notificadas en el [Diario Oficial].»
14La Comisión publicó en el Diario Oficial de 18 de noviembre de 2000 estas medidas. Forman parte de dichas medidas los artículos 98 y 101 de la parteIV de la Ley de radio y televisión de 1996 y la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad designados por el Reino Unido (en lo sucesivo, «acontecimientos designados»). Entre tales acontecimientos figura la fase final del Campeonato del Mundo de laFIFA.
15En el procedimiento de verificación de dichas medidas por parte de la Comisión, ésta recibió dos escritos de Infront en los que dicha empresa alegaba que la lista de acontecimientos designados no podía aprobarse, por ser incompatible tanto con el artículo 3bis de la Directiva 89/552 como con otras disposiciones del Derecho comunitario.
16Posteriormente, mediante escrito de 7 de diciembre de 2000, Infront solicitó a la Comisión que le confirmase que había dado por concluido el procedimiento de verificación establecido en el artículo 3bis, apartado 2, de la Directiva 89/552 en lo relativo a la lista de acontecimientos designados y que le informase del resultado de dicho procedimiento, incluyendo las eventuales medidas adoptadas por la Comisión en dicho contexto. Esta última respondió a Infront que el procedimiento había finalizado y que la lista de acontecimientos designados se había considerado compatible con la mencionada Directiva.
17En consecuencia, Infront interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso en el que solicitaba la anulación del acto controvertido.
18La Comisión formuló una excepción de inadmisibilidad, alegando que el acto adoptado con arreglo al artículo 3bis, apartado 2, de la Directiva 89/552 no era un acto impugnable y que dicho acto no afectaba ni directa ni individualmente a Infront.
La sentencia recurrida
19En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia rechazó la excepción de inadmisibilidad y declaró admisible el recurso.
20Estimó así, en primer lugar, que el acto controvertido cerraba el procedimiento del artículo 3bis, apartado 2, de la Directiva 89/552, que obliga a la Comisión a verificar la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas nacionales adoptadas en virtud del apartado 1 de dicho artículo. La publicación en el Diario Oficial de tales medidas, una vez aprobadas por la Comisión, permite que los demás Estados miembros tengan conocimiento de ellas y se hallen así en condiciones de respetar las obligaciones que les impone el artículo 3bis, apartado3, de dicha Directiva, en lo relativo al mecanismo de reconocimiento mutuo de dichas medidas establecido por esta última disposición.
21Por lo tanto, según el Tribunal de Primera Instancia, el acto controvertido produce efectos jurídicos frente a los Estados miembros en la medida en que dispone la publicación en el Diario Oficial de las medidas nacionales de que se trata, pues tal publicación tiene como consecuencia activar el mecanismo de reconocimiento mutuo establecido en el artículo 3bis, apartado 3, de la Directiva 89/552. Dicho acto constituye así una decisión en el sentido del artículo 249CE, a pesar de que el artículo 3bis de dicha Directiva no aluda expresamente a la adopción de una «decisión» por parte de la Comisión.
22En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia analizó si dicho acto afectaba directamente a Infront, recordando la jurisprudencia según la cual, para afectar directamente a un particular en el sentido del artículo230CE, párrafo cuarto, el acto comunitario impugnado debe producir efectos directos en la situación jurídica del interesado y su aplicación debe tener carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa comunitaria, sin aplicación de otras normas intermedias (véase la sentencia Dreyfus/Comisión, C‑386/96 P, Rec. p.I‑2309, apartado 43 y jurisprudencia que allí se cita).
23La conclusión inicial del Tribunal de Primera Instancia fue que, cuando Infront vende sus derechos de radiodifusión televisiva a un organismo de radiodifusión televisiva establecido en el Reino Unido para una retransmisión televisiva en dicho Estado miembro, las medidas adoptadas por las autoridades del Reino Unido tienen una existencia jurídica autónoma con respecto al acto controvertido. Como las medidas notificadas son aplicables a los organismos de radiodifusión televisiva establecidos en el Reino Unido en virtud de la Ley de radio y televisión vigente en dicho Estado miembro, y no en virtud del acto controvertido, este último no afecta directamente a Infront.
24En cambio, únicamente el acto controvertido permite hacer efectivo el mecanismo de reconocimiento mutuo establecido en el artículo 3bis, apartado 3, de la Directiva 89/552, al declarar compatibles con el Derecho comunitario las medidas notificadas por el Reino Unido y disponer que dichas medidas se publicarán posteriormente en el Diario Oficial. De ello se deduce que, en este supuesto, el acto controvertido valida dichas medidas a los solos efectos del reconocimiento de las mismas por parte de los demás Estados miembros.
25Además, el Tribunal de Primera Instancia observó que, como este reconocimiento mutuo de las medidas nacionales adoptadas en virtud del artículo 3bis, apartado1, de la Directiva 89/552 está subordinado a la aprobación de dichas medidas por la Comisión y a su posterior publicación en el Diario Oficial, el acto controvertido, a partir de dicha publicación, no deja a los Estados miembros ningún margen de apreciación para el cumplimiento de sus obligaciones. En efecto, aunque cada Estado miembro determina, en la legislación por la que adapta su Derecho interno al artículo 3bis, apartado 3, de la Directiva, las modalidades del control que deben aplicar las autoridades nacionales en el marco del mecanismo de reconocimiento mutuo, no es menos cierto que dichas autoridades deben asegurarse de que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción respetan los requisitos de retransmisión de los acontecimientos designados en las medidas nacionales aprobadas y publicadas en el Diario Oficial por la Comisión.
26El Tribunal de Primera Instancia concluyó, por tanto, que el acto controvertido afectaba directamente a Infront, en cuanto permitía que los demás Estados miembros aplicasen el mecanismo de reconocimiento de las medidas adoptadas por el Reino Unido en virtud del artículo 3bis, apartado 1, de la Directiva89/552.
27En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia declaró que el acto controvertido también afectaba individualmente a Infront, pues dicho acto la afectaba en razón de una cualidad que le es propia, a saber, su condición de poseedora en exclusiva de los derechos de radiodifusión televisiva de uno de los acontecimientos designados por el Reino Unido. En efecto, aunque las medidas nacionales aprobadas y publicadas en el Diario Oficial por la Comisión no se aplican expresamente a Infront, en su condición de agente de los derechos de retransmisión televisiva de que se trata, no es menos cierto que tales medidas limitan su facultad de disponer libremente de estos derechos, al condicionar la venta en exclusiva de los mismos a cualquier organismo de radiodifusión televisiva establecido en un Estado miembro distinto del Reino Unido y que desee difundir el citado acontecimiento en este último Estado.
28Además, aunque el acto controvertido no afecta a la validez jurídica de los contratos celebrados con la FIFA, tiene importancia el hecho de que Infront hubiese adquirido, en exclusiva, los derechos de retransmisión televisiva de que se trata antes de la entrada en vigor del artículo 3bis de la Directiva 89/552 y, a fortiori, antes de la adopción de dichoacto.
29En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal de Primera Instancia anuló el acto controvertido porque, constituyendo una decisión en el sentido del artículo 249CE, adolecía de incompetencia. En efecto, no se había consultado al Colegio de Comisarios y el Director General firmante del escrito en el que se recogía dicho acto no había recibido ninguna habilitación específica del Colegio.
Pretensiones de las partes
30En su recurso de casación, la Comisión solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Anule la sentencia recurrida.
–Resuelva definitivamente el litigio, declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia.
–Condene a Infront al pago de las costas en que haya incurrido la Comisión, tanto en primera instancia como en casación.
31Infront solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Desestime el recurso de casación.
–Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste dicte sentencia con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
–Condene a la Comisión a cargar con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido Infront en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia y ante el Tribunal de Primera Instancia.
Sobre el recurso de casación
32A tenor del artículo 230CE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso contra las decisiones que, aunque revistan la forma de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente.
33En apoyo de su recurso de casación, la Comisión invoca dos motivos relativos al incumplimiento de estos dos últimos requisitos.
Observaciones preliminares
34Antes de entrar a analizar los motivos de casación, procede precisar los efectos y el alcance del artículo 3bis de la Directiva 89/552 y del acto controvertido.
35Según el artículo 3bis, apartado 1, de dicha Directiva, cada Estado miembro podrá adoptar medidas, de conformidad con el Derecho comunitario, para asegurar que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no retransmitan en exclusiva acontecimientos que dicho Estado miembro considere de gran importancia para la sociedad, privando así a una parte importante del público de la posibilidad de seguir dichos acontecimientos, en directo o en diferido, en la televisión de libre acceso. A estos efectos, el Estado miembro de que se trate establecerá una lista de tales acontecimientos.
36El artículo 3bis, apartado 2, de dicha Directiva obliga a la Comisión a verificar si dichas medidas se ajustan al Derecho comunitario y a publicarlas en el Diario Oficial. El apartado 3 de dicho artículo establece un mecanismo de reconocimiento mutuo, que obliga a los demás Estados miembros a velar por que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no eludan las medidas adoptadas en virtud del apartado 1 de este mismo artículo por otro Estado miembro, una vez aprobadas por la Comisión y publicadas en el Diario Oficial.
37Esto es también lo que se indica en el considerando 19 de la Directiva 97/36, del que se desprende que el artículo 3bis de la Directiva 89/552 pretende impedir que puedan eludirse las medidas nacionales destinadas a proteger un interés general legítimo.
38Con arreglo a dicha normativa, la Comisión informó al Reino Unido, mediante el acto controvertido, de que había aprobado las medidas que dicho Estado miembro le había notificado y de que éstas serían publicadas posteriormente en el Diario Oficial. Como ha indicado el Tribunal de Primera Instancia, dicho acto cerró así el procedimiento de verificación que la Comisión debía llevar a cabo en virtud del artículo 3bis, apartado 2, de la Directiva 89/552. La publicación en el Diario Oficial de tales medidas permitió que los demás Estados miembros tuvieran conocimiento de ellas y cumplieran las obligaciones que les impone el artículo 3bis, apartado 3, de la misma Directiva.
39Así pues, el acto controvertido puso en marcha el mecanismo de reconocimiento mutuo establecido en el artículo 3bis, apartado 3, de la Directiva 89/552 y, por lo tanto, activó la obligación de los demás Estados miembros de asegurarse de que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no eludieran las medidas adoptadas por Reino Unido en virtud del apartado 1 de dicho artículo.
40Éstas son las consideraciones que procede tener en cuenta para examinar los motivos de casación invocados por la Comisión.
Sobre el primer motivo de casación, en el que se invoca el incumplimiento del requisito del interés directo
Alegaciones de las partes
41La Comisión sostiene que el Tribunal de Primera Instancia aplicó erróneamente la jurisprudencia mencionada en el apartado 22 de la presente sentencia, que precisa el contenido del requisito del interés directo formulado en el artículo 230CE, párrafo cuarto.
42En primer lugar, según la Comisión, el acto controvertido no afecta a la situación jurídica de Infront. Dicho acto impone a los Estados miembros distintos del Reino Unido la obligación de actuar de modo que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no priven a una parte importante del público del Reino Unido de la posibilidad de seguir en una cadena de televisión «de libre acceso» los acontecimientos designados. A estos efectos, sólo se imponen obligaciones jurídicas, pues, a tales organismos.
43La Comisión sostiene que, en el supuesto de que una empresa de televisión de pago establecida en un Estado miembro distinto del Reino Unido deseara eventualmente presentar una oferta para obtener los derechos exclusivos de retransmisión televisiva de que se trata, las restricciones jurídicas que se le imponen podrían llevarla a renunciar a esa idea. Por consiguiente, Infront tendría menos clientes potenciales y se encontraría probablemente en una posición comercial menos ventajosa de lo que había previsto, pero no a causa de una modificación de su situación jurídica, sino únicamente porque le sería imposible encontrar el comprador que podría haber esperado encontrar. Infront sufriría así las consecuencias económicas indirectas del acto controvertido, pero su posición jurídica no experimentaría cambios.
44Además, según la Comisión, incluso esas consecuencias económicas son totalmente inciertas, ya que no existe ningún organismo de radiodifusión televisiva establecido en un Estado miembro distinto del Reino Unido que esté dispuesto a pagar la considerable cantidad exigida por Infront por el derecho de retransmitir al Reino Unido los acontecimientos designados de los que ella posee los derechos exclusivos de retransmisión televisiva. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia habría debido exigir a Infront que probase la verosimilitud de esa situación de hecho y la probabilidad de que el acto controvertido causase un perjuicio económico. La Comisión estima que el Tribunal de Primera Instancia incurrió igualmente en un error de Derecho al no imponer a Infront la carga de la prueba exigible en tales circunstancias.
45Por último, la Comisión califica de errónea la conclusión del Tribunal de Primera Instancia según la cual los Estados miembros no disponen de margen de apreciación alguno en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por el artículo 3bis, apartado 3, de la Directiva 89/552. Es cierto que quien determina la identidad de los acontecimientos considerados de gran importancia para la sociedad y el modo de retransmitirlos por televisión es el Estado miembro que procede a designar tales acontecimientos y, consecuentemente, la decisión que la Comisión adopte con arreglo al apartado 2 de dicho artículo. No obstante, el grado en que la retransmisión de dichos acontecimientos se ajustará, en la práctica, a los intereses de ese Estado miembro dependerá esencialmente de la normativa y del método de toma de decisiones que adopte cada Estado miembro en virtud del mencionado artículo 3bis, apartado 3. Es esta misma disposición la que indica que la misión encomendada a los Estados miembros deberá ejecutarse «por el medio que proceda y en el marco de sus respectivas disposiciones legales». Ahora bien, los resultados alcanzados en cada Estado miembro pueden variar mucho en función del planteamiento que se adopte en cada caso concreto. Dadas estas circunstancias, la Comisión sostiene que la aplicación del acto controvertido por parte de los Estados miembros distintos del Reino Unido exige utilizar un considerable grado de apreciación.
46Infront considera correcta la conclusión del Tribunal de Primera Instancia en el sentido de que el acto controvertido le afecta directamente.
Apreciación del Tribunal de Justicia
47Según reiterada jurisprudencia, el requisito de que la decisión afecte directamente a una persona física o jurídica, tal como dispone el artículo 230CE, párrafo cuarto, implica que la medida comunitaria impugnada debe producir directamente efectos en la situación jurídica del particular y no dejar ninguna facultad de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener ésta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa comunitaria, sin intervención de otras normas intermedias (véase en particular la sentencia Dreyfus/Comisión, antes citada, apartado 43, y las de 29 de junio de 2004, Front national/Parlamento, C‑486/01 P, Rec. p.I‑6289, apartado 34, y de 2 de mayo de 2006, Regione Siciliana/Comisión, C‑417/04 P, Rec. p.I‑3881, apartado28).
48En primer lugar, procede apreciar si el acto controvertido produce directamente efectos en la situación jurídica de Infront.
49Los artículos 98 y 101 de la Ley de radio y televisión disponen que todo organismo de radiodifusión televisiva que desee retransmitir, en exclusiva y en directo, alguno de los acontecimientos designados deberá obtener el consentimiento de la ITC desde el momento en que el servicio esté destinado a recibirse en la totalidad o en una parte del territorio del Reino Unido. Según el Código de la ITC sobre acontecimientos deportivos y de otro tipo inscritos en la lista, en su versión modificada, los factores que condicionan el consentimiento de la ITC son, esencialmente, el que la venta de los derechos de radiodifusión televisiva haya sido objeto de un anuncio público y el que los organismos de radiodifusión televisiva hayan dispuesto de una posibilidad efectiva de adquirir esos derechos en condiciones razonables y justas.
50Tal como se ha expuesto en los apartados 35 a 39 de la presente sentencia, el acto controvertido obliga a los Estados miembros distintos del Reino Unido a asegurarse de que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no eludan las medidas adoptadas por el Reino Unido en virtud del artículo 3bis, apartado 1, de la Directiva 89/552 y no retransmitan, por tanto, los acontecimientos designados sin respetar los requisitos que dichas medidas establecen. De ello se deduce que tales Estados miembros tienen la obligación de impedir que dichos organismos retransmitan, en exclusiva y en directo, estos acontecimientos al público del Reino Unido en el caso de que hayan adquirido los derechos de retransmisión televisiva de los mismos en un procedimiento de venta que no respete los criterios mencionados en el apartado anterior.
51Las medidas adoptadas por el Reino Unido y aprobadas por el acto controvertido imponen, pues, a dichos organismos de radiodifusión televisiva un cierto número de límites en el caso de que proyecten retransmitir alguno de los acontecimientos designados de los que Infront adquirió los derechos exclusivos.
52En la medida en que tales límites dependen de las circunstancias en las que dichos organismos compren a Infront los derechos de retransmisión televisiva de acontecimientos designados, las medidas adoptadas por el Reino Unido y el acto controvertido tienen como consecuencia incorporar a los derechos en poder de esta sociedad nuevas restricciones, que no existían en el momento en que ella adquirió tales derechos de retransmisión y que hacen más difícil el ejercicio de los mismos. Así pues, el acto controvertido afecta directamente a la situación jurídica de Infront.
53La Comisión sostiene, sin embargo, que no se ha acreditado la realidad de tales repercusiones en la situación jurídica de Infront, pues no existen organismos de radiodifusión televisiva establecidos en Estados miembros distintos del Reino Unido que estarían interesados en la compra de los derechos de retransmisión televisiva en poder de Infront si no existiera el acto controvertido y a quienes la adopción de dicho acto les habría impedido adquirirlos o les habría disuadido de hacerlo. Alega además que el Tribunal de Primera Instancia invirtió la carga de la prueba a este respecto.
54Procede hacer constar que el legislador comunitario incluyó el artículo 3bis, apartado 3, en la Directiva 89/552 precisamente porque pueden existir situaciones en las que organismos de radiodifusión televisiva sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro compren los derechos exclusivos de retransmisión televisiva de alguno de los acontecimientos considerados de gran importancia para la sociedad por otro Estado miembro y lo retransmitan al público de este último Estado en condiciones tales que una parte importante de dicho público quede privado de la posibilidad de seguirlo.
55El Tribunal de Primera Instancia se pronunció a este respecto en los apartados 148 y 149 de la sentencia recurrida. Por una parte, hizo referencia a varios casos de retransmisiones transfronterizas de acontecimientos de gran importancia en los que los organismos de radiodifusión televisiva habían actuado de ese modo. Por otra parte, consideró que la Comisión no había fundamentado sus alegaciones según las cuales la especificidad del mercado de la radiodifusión televisiva en el Reino Unido excluía tales situaciones en el presente contexto. Dadas estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que los derechos de retransmisión televisiva en dicho Estado miembro de la fase final del Campeonato del Mundo de la FIFA no habrían sido adquiridos necesariamente por organismos de radiodifusión televisiva establecidos en ese mismo Estado.
56Al actuar así, el Tribunal de Primera Instancia no invirtió la carga de la prueba que recae sobre las partes, sino que procedió a una apreciación soberana de unos hechos destinados a demostrar la realidad de las retransmisiones transfronterizas de acontecimientos designados por los Estados miembros. Pues bien, en este contexto, nada impide que el Tribunal de Primera Instancia tenga en cuenta la circunstancia de que una de las partes se abstiene de aportar datos en apoyo de sus propias alegaciones (véase la sentencia de 18 de julio de 2006, Rossi/OAMI, C‑214/05 P, Rec. p.I‑7057, apartado23).
57Además, según reiterada jurisprudencia, el recurso de casación está limitado a las cuestiones de Derecho y, por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes y las pruebas. En consecuencia, salvo en el supuesto de desnaturalización de tales hechos y pruebas, la apreciación de los mismos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (véase la sentencia de 19 de septiembre de 2002, DKV/OAMI, C‑104/00 P, Rec. p.I‑7561, apartado 22 y la jurisprudencia que allí se cita).
58No se ha invocado ante el Tribunal de Justicia desnaturalización alguna de los hechos. Por consiguiente, no corresponde a este Tribunal verificar si resulta conforme a Derecho la conclusión del Tribunal de Primera Instancia según la cual no había quedado probado que los derechos de retransmisión televisiva de que se trata habrían sido adquiridos necesariamente por organismos de radiodifusión televisiva establecidos en el Reino Unido.
59En segundo lugar, procede examinar si el acto controvertido deja alguna facultad de apreciación a las autoridades nacionales encargadas de su aplicación, o si ésta tiene carácter meramente automático y se deriva únicamente de la normativa comunitaria, sin intervención de otras normas intermedias.
60Es cierto que las autoridades nacionales no quedan totalmente privadas de margen de maniobra a la hora de aplicar el artículo 3bis, apartado 3, de la Directiva 89/552 y el acto controvertido. Pueden así establecer los mecanismos de control que estimen apropiados para cumplir las obligaciones que se derivan de tal disposición y de talacto.
61Sin embargo, dichas autoridades están obligadas a actuar de modo que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no eludan las medidas adoptadas por otro Estado miembro en virtud del artículo 3bis, apartado1, de la Directiva 89/552 y ejerzan sus derechos exclusivos de tal forma que el público pertinente no quede privado de la posibilidad de seguir, con arreglo a las disposiciones adoptadas por ese otro Estado miembro, los acontecimientos que éste haya considerado de gran importancia para la sociedad.
62Así, como el Tribunal de Primera Instancia indicó acertadamente en el apartado 146 de la sentencia recurrida, las autoridades nacionales deben asegurarse de que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción respetan las condiciones de retransmisión televisiva de dichos acontecimientos, tal y como las haya definido otro Estado miembro en sus medidas aprobadas y publicadas en el Diario Oficial por la Comisión. Son estas últimas medidas y por lo tanto, en el presente contexto, el acto controvertido los que determinan el resultado que debe alcanzarse. En lo que respecta a dicho resultado, las autoridades nacionales no disponen, pues, de margen de apreciación alguno.
63Pues bien, el menoscabo producido en las situaciones jurídicas de los organismos de radiodifusión televisiva y de Infront se debe a la obligación de alcanzar dicho resultado.
64Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede desestimar por infundado el primer motivo de casación.
Sobre el segundo motivo de casación, en el que se invoca el incumplimiento del requisito del interés individual
Alegaciones de las partes
65La Comisión considera errónea la conclusión del Tribunal de Primera Instancia según la cual el acto controvertido afectaba individualmente a Infront en el sentido del artículo 230CE, párrafo cuarto, y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
66La Comisión alega así que el enfoque adoptado por el Tribunal de Primera Instancia equivale a afirmar que todos los poseedores de derechos de retransmisión televisiva a los que afecten las medidas adoptadas por el Reino Unido en virtud del artículo 3bis, apartado 1, de la Directiva 89/552 resultan individualmente afectados por tales medidas, aunque se trate de un grupo numeroso. Según la Comisión, el acto controvertido sólo afecta a Infront, al igual que a todos los poseedores de estos derechos, en su condición objetiva de agente de derechos de retransmisión televisiva de acontecimientos deportivos que compró los derechos de alguno de los acontecimientos designados.
67Por otra parte, los poseedores de derechos de retransmisión televisiva, como Infront, únicamente sufren las consecuencias económicas de las medidas nacionales aprobadas por el acto controvertido. Ahora bien, a juicio de la Comisión, no cabe considerar a una empresa individualmente afectada por una disposición reglamentaria por el mero hecho de que tal disposición afecte a su actividad económica, sobre todo cuando tales consecuencias forman parte del riesgo comercial normal.
68Así pues, según la Comisión, el acto controvertido no atañe a Infront en razón de determinadas cualidades que le sean propias o de una situación de hecho que la caracterice frente a cualquier otra persona.
69Infront estima que el Tribunal de Primera Instancia subrayó acertadamente las circunstancias que la diferencian con respecto a otras personas, a saber, la de que posee los derechos exclusivos de retransmisión televisiva de un acontecimiento que figura en la lista de acontecimientos designados por el Reino Unido, la de que estos derechos fueron adquiridos antes de que se elaborase dicha lista y de que la Comisión la aprobase y la de que tal aprobación supone un grave perjuicio para la explotación de tales derechos por parte de Infront, puesto que no puede atribuir una licencia exclusiva sobre los mismos.
Apreciación del Tribunal de Justicia
70Según reiterada jurisprudencia, los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden alegar que se ven afectados individualmente si ésta les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y, por ello, los individualiza de manera análoga a la del destinatario de una decisión (véanse en particular las sentencias de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. p.197, 223, y de 13 de diciembre de 2005, Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum, C‑78/03P, Rec. p.I‑10737, apartado33).
71La jurisprudencia del Tribunal de Justicia indica igualmente que, cuando la decisión afecta a un grupo de personas identificadas o identificables en el momento de la adopción del acto y en función de criterios que caracterizan a los miembros de dicho grupo, éstos pueden considerarse individualmente afectados por dicho acto, en la medida en que forman parte de un círculo restringido de operadores económicos (véanse las sentencias de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec. p.207, apartado 31, y de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión, C‑182/03 y C‑217/03, Rec. p.I‑5479, apartado60).
72Tal como ha indicado el Abogado General en los puntos 99 y 100 de sus conclusiones, dicho supuesto puede darse cuando la decisión modifica los derechos que el particular había adquirido antes de que fuese adoptada (véase en particular la sentencia de 1 de julio de 1965, Toepfer y Getreide-Import Gesellschaft/Comisión, 106/63 y 107/63, Rec. p.525, 533).
73Infront poseía los derechos exclusivos de retransmisión televisiva de la fase final del Campeonato del Mundo de la FIFA de 2002 y 2006, y éste es uno de los acontecimientos que figuraban en la lista de acontecimientos designados por Reino Unido, lista que fue notificada a la Comisión y aprobada por el acto controvertido.
74Además, ha quedado acreditado que Infront adquirió estos derechos exclusivos antes de que se adoptase el acto controvertido y que, en aquel momento, sólo existían seis sociedades que hubieran realizado inversiones de gran importancia para la adquisición de los derechos de retransmisión televisiva de los acontecimientos incluidos en dicha lista.
75De ello se deduce que Infront era perfectamente identificable en el momento de la adopción del acto controvertido.
76Por último, de los apartados 51 y 52 de la presente sentencia se desprende que el acto controvertido afectó a los miembros del grupo formado por las seis sociedades antes mencionadas, al que Infront pertenece, en razón de una cualidad que les es propia, a saber, en cuanto poseedores de los derechos exclusivos de retransmisión televisiva de acontecimientos incluidos en la lista de acontecimientos designados por el Reino Unido.
77Dadas estas circunstancias, la conclusión del Tribunal de Primera Instancia de que el acto controvertido afectó individualmente a Infront es conforme a Derecho.
78En consecuencia, procede desestimar por infundado el segundo motivo de casación y, por lo tanto, desestimar en su totalidad el recurso de casación.
Costas
79A tenor de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Infront ha solicitado la condena en costas de la Comisión y esta última ha perdido el proceso, por lo que procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:
1)Desestimar el recurso de casación.
2)Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.
Firmas
* Lengua de procedimiento: inglés.