«Recurso de anulación – Artículo 47UE – Política exterior y de seguridad común – Decisión 2004/833/PESC – Aplicación de la Acción Común 2002/589
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Recurso de anulación – Artículo 47UE – Política exterior y de seguridad común – Decisión 2004/833/PESC – Aplicación de la Acción Común 2002/589

Fecha: 20-May-2008

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 20 de mayo de 2008(*)

«Recurso de anulación – Artículo 47UE – Política exterior y de seguridad común – Decisión 2004/833/PESC – Aplicación de la Acción Común 2002/589/PESC – Lucha contra la proliferación de armas ligeras y de pequeño calibre – Competencia de la Comunidad – Política de cooperación al desarrollo»

En el asunto C‑91/05,

que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 230CE, el 21 de febrero de2005,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. M. Petite, P.J. Kuijper y J. Enegren, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

apoyada por:

Parlamento Europeo, representado por el Sr. R. Passos y por las Sras. K. Lindahl y D. Gauci, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. J.-C. Piris, R. Gosalbo Bono y S. Marquardt y por la Sra. E. Finnegan, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por:

Reino de Dinamarca, representado por los Sres. A. Jacobsen y C. Thorning y por la Sra. L. Lander Madsen, en calidad de agentes,

Reino de España, representado por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente,

República Francesa, representada por el Sr. G. de Bergues y por las Sras. E. Belliard y C. Jurgensen, en calidad de agentes,

Reino de los Países Bajos, representado por el Sr. M. de Grave y por las Sras. C. Wissels y H.G. Sevenster, en calidad de agentes,

Reino de Suecia, representado por la Sra. A. Falk, en calidad de agente,

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por las Sras. R. Caudwell y E. Jenkinson, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. A. Dashwood, Barrister,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Lenaerts (Ponente), A. Tizzano y G. Arestis, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, M. Ilešič, J. Malenovský y J.-C. Bonichot, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. J. Swedenborg, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de diciembre de2006;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de septiembre de2007;

dicta la siguiente

Sentencia

1Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que anule la Decisión 2004/833/PESC del Consejo, de 2 de diciembre de 2004, por la que se aplica la Acción Común 2002/589/PESC con vistas a una contribución de la Unión Europea a laCEDEAO en el marco de la moratoria sobre las armas ligeras y de pequeño calibre (DO L359, p.65; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), y que declare inaplicable, por ilegal, la Acción Común 2002/589/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2002, sobre la contribución de la Unión Europea para combatir la acumulación desestabilizadora y la proliferación de armas ligeras y de pequeño calibre, y por la que se deroga la Acción común 1999/34/PESC (DO L191, p.1; en lo sucesivo, «Acción Común controvertida»), en particular su títuloII.

Marco jurídico y antecedentes del litigio

El Acuerdo de Cotonú

2El 23 de junio de 2000 se firmó en Cotonú (Benín) el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (DO L317, p.3; en lo sucesivo, «Acuerdo de Cotonú»), aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 2003/159/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002 (DO 2003, L65, p.27). Entró en vigor el 1 de abril de2003.

3El artículo 1 de este Acuerdo, denominado «Objetivos de la Asociación», dispone:

«La Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados [de África, el Caribe y el Pacífico; en lo sucesivo, “Estados ACP”], por otra parte, en lo sucesivo denominados “las Partes”, celebran el presente Acuerdo con el fin de promover y acelerar el desarrollo económico, cultural y social de los Estados ACP, de contribuir a la paz y a la seguridad y propiciar un clima político estable y democrático.

La asociación se centrará en el objetivo de reducción y, a largo plazo, erradicación de la pobreza, de forma coherente con los objetivos del desarrollo sostenible, y de una integración progresiva de los países ACP en la economía mundial.

Estos objetivos, así como los compromisos internacionales de las Partes, inspirarán el conjunto de las estrategias de desarrollo y deben abordarse siguiendo un enfoque integrado que tenga simultáneamente en cuenta los componentes políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales del desarrollo. La asociación deberá ofrecer un marco coherente de apoyo a las estrategias de desarrollo definidas por cada EstadoACP.

[…]»

4El artículo 11 del Acuerdo de Cotonú, titulado «Políticas en favor de la paz, prevención y resolución de los conflictos», dispone:

«1.Las Partes ejercerán una política activa, global e integrada de consolidación de la paz y prevención y resolución de los conflictos en el marco de la asociación. Esta política se basará en el principio de apropiación. Se concentrará, en particular, en el desarrollo de la capacidad regional, subregional y nacional y en la prevención de los conflictos violentos en una fase temprana actuando directamente sobre sus causas profundas y combinando adecuadamente todos los instrumentos disponibles.

2.Las actividades en el ámbito de la consolidación de la paz, la prevención y la solución de los conflictos consistirán, en particular, en garantizar un equilibrio de las oportunidades políticas, económicas, sociales y culturales ofrecidas a todos los segmentos de la sociedad, reforzar la legitimidad democrática y la eficacia de la gestión de los asuntos públicos, establecer mecanismos eficaces de conciliación pacífica de los intereses de los distintos grupos, colmar las divisiones entre los distintos segmentos de la sociedad y fomentar una sociedad civil activa y organizada.

3.Estas actividades incluirán también un apoyo a los esfuerzos de mediación, negociación y reconciliación, a la gestión regional eficaz de los recursos naturales comunes y escasos, a la desmovilización e reinserción social de los antiguos combatientes, a los esfuerzos relativos al problema de los soldados infantiles, así como a toda acción pertinente destinada a limitar a un nivel adecuado los gastos militares y el comercio de armamento, incluso mediante un apoyo a la promoción y a la aplicación de normas y códigos de conducta. En este contexto, se hace hincapié especialmente en la lucha contra las minas antipersonas y contra la difusión, el tráfico ilícito y la acumulación excesiva e incontrolada de las armas de pequeño calibre y armas ligeras.

[…]»

5En virtud de los artículos 6 a 10 del anexoIV del Acuerdo de Cotonú, titulado «Procedimientos de ejecución y gestión», se establecieron una Estrategia de Cooperación Regional y un Programa Indicativo Regional mediante un documento firmado el 19 de febrero de 2003 por la Comisión, por una parte, y la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (CEDEAO) y la Unión Económica y Monetaria del África Occidental (UEMAO), porotra.

6Este documento subraya, en su sección 2.3.1, bajo la rúbrica «La seguridad y la prevención de los conflictos», «el importante elemento que constituye el control del tráfico de armas en el que existe una moratoria sobre la exportación e importación apoyada por Naciones Unidas». En su sección 6.4.1, titulada «Apoyo a una política regional de prevención de los conflictos y de buen gobierno», dicho documento menciona que se establecerá una acción en apoyo a las de Naciones Unidas para la realización de las actividades prioritarias del plan de acción para la puesta en práctica de la moratoria sobre la importación, exportación y fabricación de armas ligeras.

7A petición de laCEDEAO, la Comisión inició, en el transcurso del año 2004, la preparación de una propuesta de financiación de las operaciones de prevención de conflictos y de consolidación de la paz. Según la Comisión, la parte más importante de esta financiación será asignada al programa de control de armas ligeras de laCEDEAO.

La Acción Común controvertida

8El 12 de julio de 2002, el Consejo de la Unión Europea adoptó, basándose en el artículo 14UE, la Acción Común controvertida, que derogó y sustituyó a la Acción Común 1999/34/PESC del Consejo, de 17 de diciembre de 1998, sobre la contribución de la Unión Europea para combatir la acumulación desestabilizadora y la proliferación de armas ligeras y de pequeño calibre (DO 1999, L 9, p.1), adoptada sobre la base del artículo J.3 del Tratado de la Unión Europea.

9A tenor del artículo 1, apartado 1, de la Acción Común controvertida, «el objetivo de [ésta]es:

–luchar contra la acumulación desestabilizadora y la proliferación de armas de pequeño calibre, y contribuir a acabar conellas,

–contribuir a la reducción de la acumulación existente de este tipo de armas y su munición a un nivel que se corresponda con las necesidades legítimas en materia de seguridad de cada país,y

–ayudar a resolver los problemas causados por dicha acumulación».

10El títuloI de la Acción Común controvertida, denominado «Principios relativos a aspectos de prevención y reacción», establece el programa de actuación sobre el que la Unión Europea se esforzará en lograr un consenso en los foros regionales e internacionales pertinentes. A este fin, enumera principios y medidas que deben concretarse para prevenir una nueva acumulación desestabilizadora de armas de pequeño calibre (artículo 3) y para reducir las acumulaciones existentes de armas de pequeño calibre y su munición (artículo4).

11Entre los principios y medidas que deben concretarse para prevenir una nueva acumulación desestabilizadora de armas de pequeño calibre, el artículo 3 de la Acción Común controvertida menciona los compromisos de todos los países afectados en materia de producción, exportación, importación y tenencia de las armas mencionadas, así como la creación y llevanza de inventarios nacionales y la elaboración de legislaciones nacionales restrictivas.

12Entre los principios y medidas que deben concretarse para reducir las acumulaciones existentes de armas de pequeño calibre y su munición, el artículo 4 de dicha Acción Común cita, en particular, la asistencia apropiada a los países que soliciten ayuda para controlar o suprimir los excedentes de armas de pequeño calibre existentes en sus territorios, y el fomento de medidas que aumenten la confianza y de incentivos destinados a alentar la entrega voluntaria de armas de pequeño calibre y su munición, excedentarias o de tenencia ilegal.

13El títuloII de la Acción Común controvertida, denominado «Contribución de la Unión a actividades específicas», establece, concretamente, una asistencia financiera y técnica a los programas y proyectos que aporten una contribución directa a los principios y medidas citados en el títuloI de dicha Acción Común.

14A tenor del artículo 6, apartado 2, de la referida Acción Común:

«Al prestar esa asistencia, la Unión Europea tendrá en cuenta, en particular, si el beneficiario se ha comprometido a cumplir los principios que menciona el artículo 3, a respetar los derechos humanos, a cumplir con la legislación humanitaria internacional y a proteger el Estado de Derecho, así como cumplir sus compromisos internacionales, en particular los relacionados con los tratados de paz existentes y con los acuerdos internacionales sobre control de armamento.»

15Con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la Acción Común controvertida, el Consejo decidirá la asignación de la contribución financiera y técnica a que hace referencia el artículo 6 de dicha Acción Común, las prioridades para el uso de esos fondos y las condiciones para la aplicación de actividades específicas de la Unión. El apartado 2 de dicho artículo 7 dispone que «el Consejo decidirá los principios, normas y financiación de dichos proyectos basándose en propuestas concretas con costes debidamente calculados, sobre una base individualizada y sin perjuicio de las contribuciones bilaterales de los Estados miembros y de las operaciones de la Comunidad».

16El artículo 8 de la Acción Común controvertida dispone:

«El Consejo toma nota de que la Comisión tiene la intención de orientar sus actividades en orden a la consecución de los objetivos y prioridades de la presente Acción Común a través, llegado el caso, de las oportunas medidas comunitarias.»

17El artículo 9, apartado 1, de dicha Acción Común dispone:

«El Consejo y la Comisión serán responsables de garantizar la coherencia de las actividades de la Unión Europea en el campo de las armas de pequeño calibre, en particular en relación con sus políticas de desarrollo. Para ello, los Estados miembros y la Comisión presentarán toda la información pertinente a los correspondientes órganos del Consejo. Éste y la Comisión garantizarán la aplicación de sus actividades respectivas, cada uno con arreglo a sus competencias.»

La Decisión impugnada

18El 2 de diciembre de 2004, el Consejo adoptó la Decisión impugnada, que aplica la Acción Común controvertida con vistas a una contribución de la Unión a laCEDEAO en el marco de la moratoria sobre las armas ligeras y de pequeño calibre. La Decisión impugnada afirma tener como fundamento jurídico la Acción Común controvertida, en particular su artículo 3, así como el artículo 23UE, apartado2.

19Dicha Decisión recapitula en su motivación los puntos siguientes:

«(1)La acumulación y proliferación excesivas e incontroladas de armas ligeras y de pequeño calibre constituyen una amenaza para la paz y la seguridad y reducen las perspectivas de desarrollo sostenible, lo que sucede en particular en el caso de África occidental.

(2)En la prosecución de los objetivos mencionados en el artículo 1 de la Acción Común [controvertida], la Unión Europea tiene intención de actuar en el marco de los organismos internacionales competentes para promover medidas que fomenten la confianza. En este sentido, la presente Decisión está orientada a aplicar dicha Acción Común.

(3)La Unión Europea considera que una contribución financiera y una asistencia técnica servirían para consolidar la iniciativa de la [CEDEAO] en el ámbito de las armas ligeras y de pequeño calibre.

(4)Por lo tanto, la Unión Europea tiene intención de aportar una ayuda financiera y una asistencia técnica a laCEDEAO con arreglo al títuloII de la Acción Común [controvertida].»

20En virtud del artículo 1 de la Decisión impugnada, la Unión contribuirá a la realización de proyectos en el marco de la moratoria de laCEDEAO sobre la importación, la exportación y la fabricación de armas ligeras y de pequeño calibre. A tal fin, aportará una contribución financiera y una asistencia técnica para crear la unidad de armas ligeras dentro de la Secretaría técnica de laCEDEAO y para transformar la moratoria en convenio sobre las armas ligeras y de pequeño calibre entre los Estados miembros de laCEDEAO.

21El artículo 3 de la Decisión impugnada dispone:

«La Comisión se encargará de la ejecución financiera de la presente Decisión. A tal fin, la Comisión celebrará un acuerdo de financiación con laCEDEAO sobre las condiciones de utilización de la contribución de la Unión Europea, que adoptará la forma de una ayuda no reembolsable. En particular, esta ayuda servirá para cubrir durante un período de doce meses las retribuciones, gastos de desplazamiento, suministros y equipos necesarios para la creación de la unidad de armas ligeras dentro de la Secretaría técnica de laCEDEAO, así como la transformación de la moratoria en convenio sobre las armas ligeras y de pequeño calibre entre los Estados de laCEDEAO. […]»

22El artículo 4, apartado 2, de dicha Decisión enuncia:

«La Presidencia y la Comisión presentarán a los órganos competentes del Consejo informes periódicos sobre la coherencia de las actividades de la Unión Europea en el ámbito de las armas ligeras y de pequeño calibre, teniendo en cuenta en particular sus políticas en materia de desarrollo, de conformidad con el apartado 1 del artículo 9 de la Acción Común [controvertida]. La Comisión informará más en particular sobre los aspectos mencionados en la primera frase del artículo 3. Dicha información deberá basarse en particular en informes periódicos facilitados por laCEDEAO en el marco de su relación contractual con la Comisión.»

23Con motivo de la discusión del proyecto correspondiente a la Decisión impugnada en el marco del Comité de Representantes Permanentes, el 24 de noviembre de 2004, la Comisión hizo constar en el acta de la reunión del Consejo la siguiente declaración (doc. nº15236/04 PESC 1039, de 25 de noviembre de2004):

«La Comisión considera que no debería haberse adoptado la presente Acción Común y que la financiación del proyecto debería haber correspondido al 9º[Fondo Europeo de Desarrollo (en lo sucesivo, “FED”)] en virtud del Acuerdo de Cotonú. Esto se desprende claramente del apartado 3 del artículo 11 del Acuerdo de Cotonú, que menciona específicamente la lucha contra la acumulación de armas pequeñas y ligeras como actividad importante. Se refleja asimismo en la nota de la línea correspondiente del presupuesto [de la] [política exterior y de seguridad común (en lo sucesivo, “PESC”)](190302) del ejercicio 2004, la cual excluye la financiación PESC de dichos proyectos cuando estén ya cubiertos por las disposiciones del Acuerdo de Cotonú.

La Acción Común relativa a la financiación con arreglo a la PESC habría cumplido los requisitos del 9ºFED siendo plenamente coherente con el programa indicativo regional de laCEDEAO, como lo demuestra el hecho de que la Comisión esté ya preparando una propuesta financiera para una cantidad indicativa de 1,5millones de euros que apoye la aplicación de la moratoria de laCEDEAO sobre las armas pequeñas y ligeras.

Por último la Acción Común corresponde a las competencias compartidas en las que se basan la política de desarrollo de la Comunidad y el Acuerdo de Cotonú. Tales sectores de competencias compartidas gozan de la misma protección del artículo 47[UE] que los sectores de competencia exclusiva comunitaria; de otro modo el artículo 47[UE] se vería privado de gran parte de su efecto útil. La Comisión se reserva sus derechos en este asunto.»

24La Comisión, por considerar que la Decisión impugnada no se había adoptado con la base jurídica adecuada y que, en consecuencia, se había infringido el artículo 47UE, interpuso el presente recurso.

Pretensiones de las partes

25La Comisión solicita al Tribunal de Justiciaque:

–Anule la Decisión impugnada.

–Declare ilegal y, por consiguiente, inaplicable la Acción Común controvertida, en particular su títuloII.

26El Consejo solicita al Tribunal de Justiciaque:

–Desestime, por infundada, la pretensión de anulación de la Decisión impugnada.

–Acuerde la inadmisión de la pretensión de la Comisión de que se declare inaplicable la Acción Común controvertida y, con carácter subsidiario, la desestime por infundada.

–Condene en costas a la Comisión.

27Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 7 de septiembre de 2005, se admitió la intervención del Parlamento Europeo en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

28Mediante el mismo auto, se admitió la intervención del Reino de España, la República Francesa, el Reino de los Países Bajos, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en apoyo de las pretensiones del Consejo. Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de septiembre de 2005, se admitió la intervención del Reino de Dinamarca en apoyo de las pretensiones del Consejo.

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

29Mediante el presente recurso de anulación, interpuesto al amparo del artículo 230CE, la Comisión pretende que se declare que el Consejo, al adoptar la Decisión impugnada, invadió las competencias de la Comunidad, infringiendo así el artículo 47UE. En la medida en que la Decisión impugnada se basa en la Acción Común controvertida, la Comisión se apoya en el artículo 241CE para invocar la inaplicabilidad de dicha Acción Común, en particular de su títuloII, debido a una misma infracción del artículo47UE.

30Sin cuestionar por ello la competencia del Tribunal de Justicia para conocer del recurso, el Consejo, apoyado por los Gobiernos español y del Reino Unido, pone de manifiesto, en particular respecto a la excepción basada en la ilegalidad de la Acción Común controvertida, que el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre la legalidad de un acto perteneciente al ámbito de laPESC.

31A este respecto, resulta del artículo 46UE, letraf), que las disposiciones del TratadoCE relativas a la competencia del Tribunal de Justicia y al ejercicio de dicha competencia se aplican al artículo47UE.

32En virtud del artículo 47UE, ninguna disposición del TratadoCE se verá afectada por una disposición del TratadoUE (sentencias de 13 de septiembre de 2005, Comisión/Consejo, C‑176/03, Rec. p.I‑7879, apartado 38, y de 23 de octubre de 2007, Comisión/Consejo, C‑440/05, Rec. p. I‑0000, apartado52).

33Por lo tanto, corresponde al Tribunal de Justicia velar por que los actos que, según el Consejo, están comprendidos en el ámbito de aplicación del títuloV del TratadoUE y que, por su naturaleza, pueden producir efectos jurídicos no invadan las competencias que las disposiciones del TratadoCE atribuyen a la Comunidad (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de mayo de 1998, Comisión/Consejo, C‑170/96, Rec. p.I‑2763, apartado 16; de 13 de septiembre de 2005, Comisión/Consejo, antes citada, apartado39, y de 23 de octubre de 2007, Comisión/Consejo, antes citada, apartado53).

34De ello se desprende que el Tribunal de Justicia es competente para examinar el recurso de anulación interpuesto por la Comisión al amparo del artículo 230CE y, dentro de ese marco, para examinar los motivos invocados con arreglo al artículo 241CE, puesto que éstos se basan en una infracción del artículo47UE.

Sobre el recurso

Alegaciones de las partes

35La Comisión, apoyada por el Parlamento, alega que la Decisión impugnada debe anularse por invadir las competencias atribuidas a la Comunidad en materia de cooperación al desarrollo, ignorando así el artículo47UE.

36La Comisión y el Parlamento estiman que el artículo 47UE establece una frontera «fija» entre las competencias de la Comunidad y las de la Unión. Señalan que, si bien en un ámbito de competencias compartidas, como el de la política de cooperación al desarrollo, los Estados miembros conservan su competencia para actuar solos, de forma individual o colectiva, en tanto la Comunidad no haya ejercido aún su competencia, no ocurre lo mismo con la Unión, que, con arreglo al artículo 47UE, no dispone de una misma competencia complementaria, sino que debe respetar las competencias, exclusivas o no, de la Comunidad, aun en el caso de competencias no ejercidas. Por lo tanto, afirman, se invaden las competencias de la Comunidad siempre que el Consejo adopta, en el marco de la PESC, un acto que habría podido adoptarse válidamente tomando como base el TratadoCE.

37Según la Comisión y el Parlamento, la lucha contra la proliferación de armas ligeras y de pequeño calibre, en la medida en que ha pasado a ser parte integrante de la política de cooperación al desarrollo, se incluye entre las competencias atribuidas a la Comunidad en ese ámbito. En efecto, señalan, la cooperación al desarrollo sostenible de un país sólo puede ser eficaz en presencia de un mínimo de estabilidad y legitimidad democrática. Al inscribirse en esta óptica de estabilidad, la política de eliminación de minas y de desmantelamiento de armas ligeras y de pequeño calibre constituye un medio ineludible para el logro de los objetivos de la política de cooperación al desarrollo.

38La Comisión alega que la integración de la lucha contra la proliferación de armas ligeras y de pequeño calibre en la política comunitaria de cooperación al desarrollo se consagró en el marco del Acuerdo de Cotonú, concretamente en su artículo 11, apartado3.

39Dicha institución añade que el propio Consejo y la comunidad internacional reconocen el vínculo que une la política de cooperación al desarrollo y la acumulación desestabilizadora de armas ligeras y de pequeño calibre.

40Según la Comisión, apoyada por el Parlamento, la Decisión impugnada está comprendida, por su finalidad y contenido, dentro del ámbito de las competencias comunitarias y, por lo tanto, podía haberse adoptado válidamente tomando como base el TratadoCE. La Comisión señala, en efecto, por una parte, que la finalidad de la Decisión impugnada no sólo es el fomento de la paz y la seguridad, sino también la mejora de las perspectivas de desarrollo sostenible en África Occidental. Por otra parte, que el proyecto de reforzamiento de la unidad de armas ligeras dentro de la Secretaría técnica de laCEDEAO, así como el de contratación de expertos para la redacción de un proyecto de convenio sobre armas ligeras, según está previsto en el anexo de la Decisión impugnada, implican una ayuda de tipo clásico en el marco de programas de cooperación al desarrollo, que no requiere actividades específicas propias del ámbito de laPESC.

41En la medida en que la Decisión impugnada se basa en la Acción Común controvertida, la Comisión, apoyada por el Parlamento, solicita que esta última, y en particular su títuloII, se declare ilegal por invadir las competencias de la Comunidad. En efecto, si bien determinados aspectos de la lucha contra la proliferación de armas ligeras y de pequeño calibre pueden pertenecer al ámbito de la PESC, especialmente las acciones policiales o militares dirigidas a recoger dichas armas o a iniciar programas para su destrucción, no es el caso de las medidas de ayuda financiera y técnica contempladas en dicho títuloII, que pertenecen al ámbito de las competencias comunitarias en materia de cooperación al desarrollo y de cooperación económica, financiera y técnica con terceros países.

42El Consejo, apoyado por la totalidad de los Gobiernos de los Estados miembros coadyuvantes, estima que no puede invocarse infracción alguna del artículo 47UE, toda vez que la lucha contra la proliferación de las armas ligeras y de pequeño calibre no forma parte de las competencias comunitarias en materia de política de cooperación al desarrollo ni de otras competencias de la Comunidad.

43Por lo que respecta, en primer lugar, al artículo 47UE, el Consejo pone de manifiesto que dicha disposición busca preservar el equilibrio de poderes establecido por los Tratados y no puede ser interpretada en el sentido de que pretende proteger las competencias atribuidas a la Comunidad en detrimento de de las que tiene la Unión. Contrariamente a lo que afirma la Comisión, el Consejo sostiene que el artículo 47UE no establece una frontera fija entre las competencias comunitarias y las de la Unión. Según él, para determinar si la actuación de la Unión afecta a las competencias de la Comunidad, ha de tenerse en cuenta la naturaleza de las competencias atribuidas a la Comunidad en la materia de que se trate, en particular el carácter complementario de la competencia comunitaria en materia de cooperación al desarrollo.

44Según el Gobierno del Reino Unido, para que pudiera considerarse que un acto basado en el TratadoUE es contrario al artículo 47UE, sería preciso, en primer lugar, que la Comunidad fuese competente para adoptar un acto con la misma finalidad y el mismo contenido. En segundo lugar, el acto basado en el TratadoUE debería invadir una competencia atribuida a la Comunidad impidiendo o limitando su ejercicio, lo que originaría un efecto de preferencia de las competencias comunitarias. Ahora bien, según dicho Gobierno, tal efecto está excluido en un campo como la cooperación al desarrollo, en el que la Comunidad dispone de competencias paralelas.

45El Consejo, apoyado en este aspecto por todos los Gobiernos de los Estados miembros coadyuvantes, alega a continuación que la lucha contra la acumulación desestabilizadora y la proliferación de armas ligeras y de pequeño calibre no forma parte de las competencias atribuidas a la Comunidad.

46Señala que ni la lucha contra la proliferación de dichas armas ni los objetivos más generales del mantenimiento de la paz y el fortalecimiento de la seguridad figuran entre los objetivos de la Comunidad mencionados en los artículos 2CE y 3CE. Añade que, a tenor del artículo 177CE, apartado 1, el principal objetivo de la política comunitaria de cooperación al desarrollo es la lucha contra la pobreza. Sostiene, en efecto, que los objetivos de mantenimiento de la paz y de fortalecimiento de la seguridad internacional pertenecen exclusivamente al ámbito del TratadoUE, en particular al de la PESC. Pues bien, según él, las disposiciones del TratadoCE no pueden interpretarse extensivamente, so pena de quebrantar la coexistencia de la Unión y la Comunidad como ordenamientos jurídicos integrados pero diferenciados y la arquitectura constitucional del conjunto constituido por los tres «pilares».

47Según el Consejo, apoyado por los Gobiernos francés, neerlandés y del Reino Unido, el hecho de que la proliferación de armas ligeras y de pequeño calibre pueda tener una incidencia accesoria sobre las perspectivas de desarrollo sostenible no implica que el conjunto de este ámbito sea de competencia comunitaria.

48El Consejo y el Gobierno del Reino Unido alegan, por otra parte, que, de seguirse la tesis de la Comisión, la PESC quedaría privada de todo efecto útil. Este Gobierno añade que, si bastase que una determinada actuación tuviese una repercusión sobre los objetivos perseguidos por una competencia comunitaria para que dicha actuación quedase comprendida dentro del ámbito de esa competencia, el alcance de las competencias comunitarias ya no tendría límites, lo que estaría en contradicción con el principio de atribución de competencias. El Gobierno neerlandés, por su parte, no considera deseable restringir el papel de la PESC en lo que se refiere al mantenimiento de la paz y la seguridad en los países en desarrollo, puesto que dicha política permite al Consejo actuar de forma rápida y eficaz en tales países.

49El Consejo, apoyado por los Gobiernos español, francés, sueco y del Reino Unido, subraya que, habida cuenta del carácter «mixto» del Acuerdo de Cotonú, tampoco puede deducirse de él la existencia de una competencia comunitaria en materia de lucha contra la acumulación desestabilizadora y la proliferación de armas ligeras y de pequeño calibre.

50Tanto el Consejo como la totalidad de los Gobiernos de los Estados miembros coadyuvantes consideran, además, que la Decisión impugnada se adoptó respetando las disposiciones y el espíritu del TratadoUE. Señalan, en efecto, que, dado que la Decisión impugnada tiene como principal objetivo luchar contra la acumulación y la proliferación de armas ligeras y de pequeño calibre, pertenece no ya al ámbito de las competencias comunitarias, sino de las competencias de la Unión dentro del marco de laPESC.

51Por una parte, según ellos, la lucha contra la proliferación de armas ligeras y de pequeño calibre se inscribe dentro del objetivo fundamental de la PESC, enunciado en el artículo 11UE, que es el mantenimiento de la paz y el fortalecimiento de la seguridad internacional. El Gobierno sueco añade que, en materia de lucha contra la proliferación de las armas ligeras y de pequeño calibre en África Occidental, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha adoptado resoluciones en las que ha invitado a la Comunidad internacional de donantes a aplicar la moratoria de laCEDEAO sobre dichas armas y a apoyar a la Secretaría técnica deésta.

52Por otra parte, el Consejo y los Gobiernos de los Estados miembros coadyuvantes ponen de manifiesto que, en la medida en que una actuación pertenezca al ámbito de la PESC, el artículo 47UE no se opone a que la Unión utilice los mismos métodos empleados por la Comunidad en materia de cooperación al desarrollo. Según ellos, para perseguir los objetivos que se le asignan en el marco de la PESC, la Unión dispone de instrumentos que no se reducen a gestiones diplomáticas o militares, sino que también incluyen acciones operativas, entre las que se cuentan la asistencia financiera o técnica necesarias para la realización de tales objetivos.

53El Consejo y el Gobierno francés subrayan, además, que la Acción Común controvertida se ha aplicado mediante una serie de Decisiones en el ámbito de la PESC, cuya legalidad no ha sido impugnada por la Comisión, a saber, las Decisiones 2002/842/PESC del Consejo, de 21 de octubre de 2002, relativa a la aplicación de la Acción Común 2002/589 con vistas a una contribución de la Unión Europea para combatir la acumulación y la proliferación desestabilizadoras de armas ligeras y de pequeño calibre en Europa Sudoriental (DO L289, p.1); 2003/543/PESC del Consejo, de 21 de julio de 2003, relativa a la aplicación de la Acción Común 2002/589 con vistas una contribución de la Unión Europea para combatir la acumulación y la proliferación desestabilizadoras de armas ligeras y de pequeño calibre en América Latina y el Caribe (DO L185, p.59); 2004/790/PESC del Consejo, de 22 de noviembre de 2004, por la que se prorroga y modifica la Decisión 2003/276/PESC relativa a la aplicación de la Acción Común 2002/589 con vistas a una contribución de la Unión Europea a la destrucción de munición de armas ligeras y de pequeño calibre en Albania (DO L348, p.45); 2004/791/PESC del Consejo, de 22 de noviembre de 2004, por la que se prorroga y modifica la Decisión 2002/842 relativa a la aplicación de la Acción Común 2002/589 con vistas a una contribución de la Unión Europea para combatir la acumulación y la proliferación desestabilizadora de armas ligeras y de pequeño calibre en Europa Sudoriental (DO L348, p.46); 2004/792/PESC del Consejo, de 22 de noviembre de 2004, por la que se prorroga y modifica la Decisión 1999/730/PESC por la que se aplica la Acción Común 1999/34 con vistas a la contribución de la Unión Europea para combatir la acumulación desestabilizadora y la proliferación de armas ligeras y de pequeño calibre en Camboya (DO L348, p.47), y 2005/852/PESC del Consejo, de 29 de noviembre de 2005, relativa a la destrucción de armas ligeras y de pequeño calibre (ALPC) y de su munición en Ucrania (DO L315, p.27).

54Por último, el Consejo, apoyado en ese sentido por los Gobiernos español y del Reino Unido, estima que la excepción basada en la ilegalidad de la Acción Común controvertida es inadmisible, en la medida en que un demandante privilegiado, como la Comisión, no puede proponer una excepción de ilegalidad frente a un acto cuya anulación podría haber instado directamente mediante un recurso al amparo del artículo230CE.

55Al mismo tiempo que se remiten a las alegaciones relativas a la Decisión impugnada, el Consejo y los Gobiernos neerlandés, sueco y del Reino Unido sostienen que, en cualquier caso, la Acción Común controvertida se adoptó con estricta observancia del artículo47UE.

Apreciación del Tribunal de Justicia

Sobre la aplicación del artículo47UE

56Se desprende de los apartados 31 a 33 de la presente sentencia que, con arreglo al artículo 47UE, corresponde al Tribunal de Justicia velar por que los actos que, según el Consejo, están comprendidos en el ámbito de aplicación del títuloV del TratadoUE y que pueden producir efectos jurídicos, no invadan las competencias que las disposiciones del TratadoCE atribuyen a la Comunidad.

57Según la Comisión, la Decisión impugnada no respeta el reparto competencial establecido en el artículo 47UE entre la Comunidad y la Unión por cuanto podría haberse adoptado tomando como fundamento las competencias atribuidas a la Comunidad en materia de cooperación al desarrollo. Lo mismo puede decirse, según ella, de las disposiciones del títuloII de la Acción Común controvertida, que la Decisión impugnada aplica, y que pertenecen, bien al ámbito de las competencias de la Comunidad en materia de cooperación al desarrollo, bien al de las competencias relativas a la cooperación económica, financiera y técnica con terceros países.

58Es preciso, por lo tanto, verificar si las disposiciones de la Decisión impugnada afectan a las competencias que tiene la Comunidad en virtud del TratadoCE, en la medida en que habrían podido adoptarse, como sostiene la Comisión, basándose en las disposiciones de dicho Tratado (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, de 13 de septiembre de 2005, Comisión/Consejo, apartado 40, y de 23 de octubre de 2007, Comisión/Consejo, apartado54).

59En efecto, al establecer que ninguna disposición del TratadoUE afectará a los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea ni a los Tratados y actos subsiguientes que los hayan modificado o completado, el artículo 47UE pretende, conforme a lo dispuesto en los artículos 2UE, quinto guión, y 3UE, párrafo primero, mantener y desarrollar el acervo comunitario.

60Contrariamente a lo que afirma el Gobierno del Reino Unido, un acto generador de efectos jurídicos adoptado en el marco del títuloV del TratadoUE afecta a las disposiciones del TratadoCE en el sentido del artículo 47UE siempre que hubiera podido adoptarse basándose en este último Tratado, sin que sea necesario examinar si dicho acto impide o limita el ejercicio de las competencias de la Comunidad. En efecto, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, cuando se pone de manifiesto que las disposiciones de un acto adoptado en el marco de los títulosV oVI del TratadoUE, tanto por su finalidad como por su contenido, tienen por objeto principal aplicar una política atribuida a la Comunidad por el TratadoCE y podrían haber sido válidamente adoptadas basándose en este último Tratado, el Tribunal de Justicia declara que dichas disposiciones han sido adoptadas contraviniendo el artículo 47UE (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, de 13 de septiembre de 2005, Comisión/Consejo, apartados 51 y 53, y de 23 de octubre de 2007, Comisión/Consejo, apartados 69 a74).

61Puesto que el hecho de que un acto generador de efectos jurídicos adoptado por la Unión basándose en el TratadoUE habría podido ser adoptado por la Comunidad da lugar a una infracción del artículo 47UE, tampoco resulta pertinente saber si, en una materia como la cooperación al desarrollo, que no es competencia exclusiva de la Comunidad y en la que, por consiguiente, nada impide a los Estados miembros ejercer colectiva o individualmente sus competencias (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de junio de 1993, Parlamento/Consejo y Comisión C‑181/91 y C‑248/91, Rec. p.I‑3685, apartado 16, y de 2 de marzo de 1994, Parlamento/Consejo, C‑316/91, Rec. p.I‑625, apartado 26), dicho acto podría haber sido adoptado por los Estados miembros en el ejercicio de sus competencias.

62Por otra parte, la cuestión de si las disposiciones de dicho acto adoptado por la Unión son competencia de la Comunidad afecta a la atribución y, por lo tanto, a la propia existencia de esa competencia, y no a su naturaleza exclusiva o compartida (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2006, Comisión/Irlanda, C‑459/03, Rec. p.I‑4635, apartado93).

63Procede, por lo tanto, determinar si la Decisión impugnada infringe el artículo 47UE por cuanto podría haberse adoptado tomando como fundamento las disposiciones del TratadoCE.

Sobre la delimitación de los ámbitos respectivos de la política comunitaria de cooperación al desarrollo y de laPESC

64Por lo que respecta a la política comunitaria de cooperación al desarrollo, el Tribunal de Justicia ha declarado que los objetivos contemplados en el artículo 130U del TratadoCE (actualmente artículo 177CE) son amplios, en el sentido de que las medidas necesarias para su consecución deben poder referirse a diferentes materias específicas (sentencia de 3 de diciembre de 1996, Portugal/Consejo, C‑268/94, Rec. p.I‑6177, apartado37).

65En efecto, los artículos 177CE a 181CE, relativos a la cooperación con los países en vías de desarrollo, tienen por objeto no sólo el desarrollo económico y social duradero de estos países, su inserción armoniosa y progresiva en la economía mundial y la lucha contra la pobreza, sino también el desarrollo y la consolidación de la democracia y del Estado de Derecho así como el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, respetando los compromisos que han acordado en el marco de las Naciones Unidas y de otras organizaciones internacionales (sentencia de 23 de octubre de 2007, Parlamento/Comisión, C‑403/05, Rec. p. I‑0000, apartado56).

66Además, de la Declaración conjunta del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, del Parlamento y de la Comisión sobre la política de desarrollo de la Unión Europea, titulada «El consenso europeo sobre desarrollo» (DO2006, C46, p.1), resulta que no habrá desarrollo sostenible ni erradicación de la pobreza sin paz y seguridad y que la consecución de los objetivos de la nueva política de desarrollo de la Comunidad pasa necesariamente por la promoción de la democracia y del respeto de los derechos humanos (sentencia Parlamento/Comisión, antes citada, apartado57).

67Por lo tanto, si bien no hay que limitar los objetivos de la actual política comunitaria de cooperación al desarrollo a las medidas directamente encaminadas a la lucha contra la pobreza, para que una medida esté comprendida en el ámbito de esa política es preciso, no obstante, que contribuya a la consecución de los objetivos de desarrollo económico y social de dicha política (véase, en este sentido, la sentencia Portugal/Consejo, antes citada, apartados 44, 60, 63 y73).

68A este respecto, de diversos documentos emanados de las instituciones de la Unión y del Consejo Europeo se desprende que determinadas medidas dirigidas a prevenir la fragilidad de los países en vías de desarrollo, incluidas las adoptadas en el marco de la lucha contra la proliferación de las armas ligeras y de pequeño calibre, pueden contribuir a eliminar o reducir obstáculos al desarrollo económico y social de dichos países.

69Así, el 21 de mayo de 1999, el Consejo «Desarrollo» de la Unión Europea adoptó una resolución sobre las armas ligeras, en la que presenta la proliferación de dichas armas como un problema de dimensiones planetarias que, en particular en zonas de crisis y en países con una situación de seguridad inestable, constituyen un obstáculo a un desarrollo económico y social pacífico. Más recientemente, dentro de la Estrategia de la Unión Europea contra la acumulación y el tráfico ilícitos de armas pequeñas y ligeras y de sus municiones adoptada por el Consejo Europeo reunido los días 15 y 16 de diciembre de 2005 (doc. nº5319/06 PESC31, de 13 de enero de 2006), éste mencionó, entre las consecuencias de la proliferación ilícita de las armas ligeras y de pequeño calibre, en particular, las relativas al desarrollo de los países afectados, a saber, debilitamiento de las estructuras del Estado, desplazamiento de personas, desmoronamiento de los servicios sanitarios y educativos, declive de la actividad económica, reducción de los recursos del Estado, propagación de pandemias y daños al tejido social, que dan lugar a largo plazo a la reducción o la retirada de la ayuda al desarrollo, añadiendo que dichas consecuencias constituyen, para el África subsahariana principalmente afectada, un factor fundamental de freno al desarrollo.

70Asimismo, la Declaración conjunta del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, del Parlamento y de la Comisión sobre la política de desarrollo de la Unión Europea, a que se ha hecho referencia en el apartado 66 de la presente sentencia, cita, en su punto 37, la inseguridad y los conflictos armados entre los principales obstáculos para la consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, acordados en el marco de las Naciones Unidas, mencionando, dentro de ese contexto, la lucha contra la proliferación incontrolada de armas ligeras y de pequeño calibre.

71Ello no obstante, para que, en el marco de su política de cooperación al desarrollo, la Comunidad pueda adoptar una medida concreta dirigida a luchar contra la proliferación de las armas ligeras y de pequeño calibre, dicha medida debe estar comprendida, tanto por su finalidad como por su contenido, en el ámbito de aplicación de las competencias que el TratadoCE le atribuye en esa materia.

72No ocurre así, cuando dicha medida, pese a contribuir al desarrollo económico y social de países en vías de desarrollo, tiene como objetivo principal aplicar laPESC.

73En efecto, si el examen de una medida muestra que ésta persigue un doble objetivo o que tiene un componente doble, y si uno de ellos puede calificarse de principal, mientras que el otro sólo es accesorio, dicho acto debe fundarse en una sola base jurídica, a saber, aquella que exige el objetivo o el componente principal (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de septiembre de 2003, Comisión/Consejo, C‑211/01, Rec. p.I‑8913, apartado 39; de 29 de abril de 2004, Comisión/Consejo, C‑338/01, Rec. p.I‑4829, apartado55, y de 10 de enero de 2006, Comisión/Consejo, C‑94/03, Rec. p.I‑1, apartado 35; así como, en cuanto a la aplicación del artículo 47UE, las sentencias, antes citadas, de 13 de septiembre de 2005, Comisión/Consejo, apartados 51 a 53, y de 23 de octubre de 2007, Comisión/Consejo, apartados 71 a73).

74De ello se desprende que las medidas de lucha contra la proliferación de armas ligeras y de pequeño calibre no están incluidas entre las competencias atribuidas a la Comunidad en materia de política de cooperación al desarrollo cuando, por razón de su objetivo o de su componente principal, se inscriben dentro de la realización de laPESC.

75Por lo que respecta a una medida que persiga a la vez varios objetivos o que tenga varios componentes, sin que uno de ellos sea accesorio del otro, el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando son por tanto aplicables distintas bases jurídicas del TratadoCE, tal medida debe basarse, excepcionalmente, en las distintas bases jurídicas pertinentes (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, de 11 de septiembre de 2003, Comisión/Consejo, apartado 40, y de 10 de enero de 2006, Comisión/Consejo, apartado36).

76No obstante, en virtud del artículo 47UE, dicha solución queda excluida en el caso de una medida que persiga varios objetivos o que tenga varios componentes pertenecientes, respectivamente, al ámbito de la política de cooperación al desarrollo, tal como se le atribuye a la Comunidad en el TratadoCE, y al de la PESC, sin que ninguno de ellos sea accesorio delotro.

77En efecto, como quiera que el artículo 47UE se opone a que la Unión, basándose en el TratadoUE, adopte una medida que habría podido ser adoptada válidamente tomando como fundamento el TratadoCE, la Unión no puede recurrir a una base jurídica correspondiente al ámbito de la PESC para adoptar disposiciones que pertenecen asimismo al ámbito de una competencia atribuida por el TratadoCE a la Comunidad.

78A la luz de estas consideraciones, procede determinar si, como sostiene la Comisión, la Decisión impugnada, que aplica la Acción Común controvertida con vistas a una contribución de la Unión a laCEDEAO en el marco de la moratoria sobre las armas ligeras y de pequeño calibre, está comprendida tanto por su finalidad como por su contenido dentro del ámbito de la política de cooperación al desarrollo atribuida a la Comunidad por el TratadoCE.

Sobre la finalidad de la Decisión impugnada

79Por lo que respecta a la finalidad de la Decisión impugnada, se desprende tanto de su título como de las referencias de su encabezamiento y de los puntos 2 a 4 de su exposición de motivos que, al contribuir financiera y técnicamente a una iniciativa de laCEDEAO en el ámbito de la lucha contra la proliferación de armas ligeras y de pequeño calibre, dicha Decisión tiene por objeto aplicar la Acción Común controvertida que el Consejo adoptó basándose en el títuloV del TratadoUE.

80Puesto que la Decisión impugnada constituye la aplicación de un acto perteneciente al ámbito de la PESC, procede examinar previamente si debe interpretarse, por ello, que dicha Decisión tiene como finalidad alcanzar los objetivos de la PESC más bien que los de la política comunitaria de cooperación al desarrollo.

81A este respecto, y sin que sea necesario examinar en esta fase la excepción propuesta por la Comisión, basada en la supuesta ilegalidad de la Acción Común controvertida, procede señalar que ésta se presenta, en sus considerandos, como una medida destinada a sustituir a la Acción Común 1999/34, a fin de incluir, en su caso, las municiones de armas ligeras.

82Según se desprende del artículo 1, apartado 1, de la Acción Común controvertida, ésta se marca como objetivos luchar contra la acumulación desestabilizadora y la proliferación de armas de pequeño calibre y contribuir a acabar con ellas; contribuir a la reducción de la acumulación existente de este tipo de armas y su munición a un nivel que se corresponda con las necesidades legítimas en materia de seguridad de cada país, y ayudar a resolver los problemas causados por dicha acumulación.

83Tales objetivos se concretan, por una parte, en el títuloI de la Acción Común controvertida, que enumera determinados principios y determinadas medidas sobre los cuales la Unión se esfuerza por alcanzar un consenso con el fin de combatir la acumulación desestabilizadora y la proliferación de armas ligeras y de pequeño calibre, y, por otra parte, en el títuloII de dicha Acción Común, que trata de la asistencia financiera y técnica aportada por la Unión a los proyectos que contribuyan a la aplicación de los referidos principios y medidas.

84Pues bien, no resulta de la Acción Común controvertida que la ejecución del programa de lucha contra la proliferación de armas ligeras y de pequeño calibre que anuncia revista necesariamente la forma de medidas que se inscriban más bien dentro de la persecución de objetivos de la PESC, como el mantenimiento de la paz y el fortalecimiento de la seguridad internacional, que en la persecución de los objetivos de la política comunitaria de cooperación al desarrollo.

85A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que la Acción Común 1999/34, a la que sucedió la Acción Común controvertida y cuyos objetivos, principios enumerados y tipo de contribución planeado retomó íntegramente esta última, enunciaba claramente, en su primer considerando, que el fenómeno de acumulación excesiva e incontrolada y de proliferación de armas ligeras y de pequeño calibre supone una amenaza para la paz y la seguridad y reduce las perspectivas de desarrollo sostenible en muchas zonas del mundo, inscribiendo por consiguiente, de entrada, la lucha contra ese fenómeno en una doble óptica de mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales, por un lado, y de salvaguarda de las perspectivas de desarrollo, porotra.

86Seguidamente, de las disposiciones del títuloII de la Acción Común controvertida, que, recogiendo las de la Acción Común 1999/34, precisan el tipo de contribución que aportará la Unión y el tipo de tareas que incumbirán, en ese marco, al Consejo y a la Comisión, resulta que los objetivos y el programa de actuación fijados por dicha Acción Común no sólo pueden ser aplicados por la Unión, dentro del marco de la PESC, sino también por la Comunidad, basándose en sus propias competencias.

87En efecto, el artículo 7 de la Acción Común controvertida señala que corresponde al Consejo decidir sobre la asignación de la contribución financiera y técnica contemplada en el artículo 6 de la propia Acción Común, precisando en el apartado 2 del artículo 7, que, «sin perjuicio de las operaciones de la Comunidad», el Consejo decidirá, sobre una base individualizada, los principios, normas y financiación de los proyectos que aplican dicha Acción Común. El hecho de que la Acción Común controvertida pueda ser aplicada tanto por la Comunidad como por la Unión se confirma en el artículo 8 de ésta, en el que el Consejo toma nota de que la Comisión tiene la intención de orientar sus actividades en orden a la consecución de los objetivos y prioridades de esa Acción Común a través, llegado el caso, de las oportunas medidas comunitarias; y en el artículo 9 de dicha Acción Común, que deja al Consejo y a la Comisión la responsabilidad de garantizar la coherencia de las actividades de la Unión en el campo de las armas de pequeño calibre, «en particular en relación con sus políticas de desarrollo», y la aplicación de sus actividades respectivas, cada uno con arreglo a sus competencias. La necesidad de una coherencia de las actividades de la Unión en el ámbito de las armas ligeras y de pequeño calibre vuelve, además, a aparecer, con idéntica referencia a las «políticas [de la Unión] en materia de desarrollo», en el artículo 4, apartado, 2, de la Decisión impugnada.

88La conclusión de que los objetivos de la Acción Común controvertida pueden ser aplicados tanto por la Unión, en el marco del título V del TratadoUE, como por la Comunidad, en el marco de su política de cooperación al desarrollo, se corresponde, por último, con el enfoque preconizado por las instituciones de la Unión y por el Consejo Europeo en diversos documentos.

89En primer lugar, el propio Consejo, en la resolución sobre las armas ligeras, mencionada en el apartado 69 de la presente sentencia, al mismo tiempo que hace referencia a la acción emprendida por la Unión en el marco de la PESC y que recuerda la necesidad de garantizar la coherencia de las actividades de laUE en materia de armas de pequeño calibre, en particular en lo que se refiere a la PESC, recomienda no obstante, en ese mismo documento, que, en el ámbito de la cooperación para el desarrollo, la Comunidad y los Estados miembros presten particular atención a las medidas encaminadas a la «inclusión de la problemática de las armas de pequeño calibre en el diálogo político con los ACP y otros países interlocutores de laUE en el ámbito de la cooperación para el desarrollo; [al] apoyo en materia de cooperación para el desarrollo para los países que pidan asistencia para controlar o eliminar los excedentes de armas de pequeño calibre […]; [a] estudiar la prestación de apoyo, cuando sea necesario, al fortalecimiento de unas instituciones públicas y una legislación adecuadas para controlar mejor las armas de pequeño calibre», añadiendo, en relación con este último extremo, que «las primeras intervenciones podrían centrarse en el sur de África […] y en África occidental [(CEDEAO)], regiones en las cuales se han registrado avances importantes y se han desarrollado y acordado marcos para luchar contra la proliferación de armas de pequeño calibre».

90En segundo lugar, dentro de la Estrategia de la Unión Europea contra la acumulación y el tráfico ilícitos de armas pequeñas y ligeras y de sus municiones, citada en el apartado 69 de la presente sentencia, el Consejo Europeo menciona en particular, entre los medios de que disponen la Unión, la Comunidad y los Estados miembros para responder a la amenaza de proliferación ilícita de dichas armas, además de las operaciones civiles y militares de gestión de crisis y otros instrumentos diplomáticos, los acuerdos de asociación y cooperación con terceros países y los programas de desarrollo y de asistencia que pertenezcan al ámbito de la cooperaciónCE-ACP e incluyan un capítulo dedicado a las armas pequeñas y ligeras y a sus municiones. Tras haber señalado, en su punto 15, que, según el Consejo Europeo, el desafío al que debe hacer frente una estrategia de laUE sobre las armas pequeñas y ligeras consiste en responder a esta amenaza y garantizar la coherencia entre sus políticas de seguridad y de desarrollo, dicho documento menciona, como elemento final del plan de acción anunciado para dar respuesta a la acumulación de dichas armas, el hecho de «garantizar la coherencia y la complementariedad entre las decisiones del Consejo en el marco de la PESC y las acciones ejecutadas por la Comisión en el ámbito de la ayuda al desarrollo, con el fin de favorecer un planteamiento coherente de todas las actividades de laUE en el ámbito de las armas pequeñas y ligeras».

91En tercer lugar, en el apartado 37 de la Declaración conjunta del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, del Parlamento y de la Comisión sobre la política de desarrollo de la Unión Europea, mencionada en el apartado 66 de la presente sentencia, se anuncian medidas concretas destinadas a limitar la proliferación incontrolada de armas ligeras y de pequeño calibre que se adoptarán, en consonancia con la estrategia Europea para combatir la acumulación y el tráfico ilícito de dichas armas y sus municiones, por «la Unión, en el marco de las respectivas competencias de la Comunidad y de los Estados miembros».

92Así pues, dado que el acto perteneciente al ámbito de la PESC que la Decisión impugnada tiene por objeto aplicar no excluye que sus objetivos puedan alcanzarse mediante medidas adoptadas por la Comunidad basándose en sus competencias en materia de cooperación al desarrollo, procede examinar si la Decisión impugnada, como tal, debe considerarse una medida que persigue objetivos pertenecientes al ámbito de la política comunitaria de cooperación al desarrollo.

93A este respecto, el punto 1 de la exposición de motivos de la Decisión impugnada afirma que la acumulación y proliferación excesivas e incontroladas de armas ligeras y de pequeño calibre no sólo constituyen una amenaza para la paz y la seguridad, sino que, además, reducen las perspectivas de desarrollo sostenible, particularmente en África occidental.

94Según se desprende del punto 2 de su exposición de motivos, la Decisión impugnada está orientada a aplicar la Acción Común controvertida, con la que la Unión pretende, singularmente mediante la promoción de medidas que fomenten la confianza, perseguir los objetivos mencionados en el artículo 1 de dicha Acción Común, a saber, la lucha contra la acumulación desestabilizadora y la proliferación de armas ligeras y de pequeño calibre y la reducción de la acumulación existente de este tipo de armas.

95Contrariamente a lo que afirman la Comisión y el Parlamento, no puede negarse que la Decisión impugnada, en la medida en que tiene por objeto prevenir una nueva acumulación de armas ligeras y de pequeño calibre en África Occidental que pudiera desestabilizar dicha zona, se inscribe dentro de una perspectiva general de mantenimiento de la paz y fortalecimiento de la seguridad internacional.

96Sin embargo, no puede inferirse de la Decisión impugnada que su preocupación por eliminar o reducir el obstáculo que para el desarrollo de los países afectados constituye la acumulación de tales armas sea puramente accesoria con respecto a sus objetivos de mantenimiento de la paz y fortalecimiento de la seguridad internacional.

97En efecto, como lo confirman los puntos 3 y 4 de la exposición de motivos de dicha Decisión, la contribución financiera y técnica que la Unión se propone aportar sirve para consolidar la iniciativa adoptada en el ámbito de las armas ligeras y de pequeño calibre por laCEDEAO.

98Por lo tanto, la Decisión impugnada tiene por finalidad específica fortalecer las capacidades de un grupo de países africanos en vías de desarrollo para luchar contra un fenómeno que constituye, según el punto 1 de la exposición de motivos de la Decisión, un obstáculo para el desarrollo sostenible de dichos países.

99De ello se desprende que la Decisión impugnada persigue varios objetivos pertenecientes, respectivamente, al ámbito de la PESC y de la política de cooperación al desarrollo, sin que ninguno de ellos sea accesorio delotro.

Sobre el contenido de la Decisión impugnada

100La conclusión extraída en los apartados anteriores del examen de la finalidad de la Decisión impugnada no resulta desmentida por el análisis de su contenido.

101En efecto, del artículo 1, apartado 2, de ésta se desprende que contempla una contribución financiera y una asistencia técnica para crear una unidad de armas ligeras dentro de la Secretaría técnica de laCEDEAO y para transformar en convenio la moratoria existente entre los Estados miembros de dicha Organización en materia de armas ligeras y de pequeño calibre. A tal efecto, la Decisión impugnada prevé, en su artículo 4, apartado 1, un importe de referencia de 515.000euros.

102En virtud del artículo 3 de la Decisión impugnada, la ejecución financiera de dicha Decisión estará encomendada a la Comisión y, al haber celebrado ésta un acuerdo de financiación con laCEDEAO, adoptará la forma de una ayuda no reembolsable que, servirá, en particular, para cubrir durante un período de un año las retribuciones, gastos de desplazamiento, suministros y equipos necesarios para la creación de una unidad de armas ligeras dentro de la Secretaría técnica de laCEDEAO, así como para la transformación de la referida moratoria en convenio.

103Por lo que respecta a la asistencia técnica que deberá ser aportada por la Unión, se desprende del proyecto que figura en el anexo de la Decisión impugnada que incluye el nombramiento de expertos encargados de efectuar los estudios necesarios para la redacción de un proyecto de convenio.

104Ahora bien, como ha señalado el Abogado General en el punto 211 de sus conclusiones, una contribución financiera, al igual que una asistencia técnica, únicamente pueden calificarse de instrumento perteneciente al ámbito de la PESC o de la política comunitaria de cooperación al desarrollo a la luz de los objetivos que se persigan.

105En efecto, si bien existen medidas como la prestación de apoyo político al establecimiento de una moratoria o incluso la colecta y la destrucción de armas, que corresponden más bien al ámbito de las operaciones de mantenimiento de la paz, de fortalecimiento de la seguridad internacional o de promoción de la cooperación internacional, que se inscriben entre los objetivos de la PESC enunciados en el artículo 11UE, apartado 1, la decisión de movilizar fondos y prestar asistencia técnica a un grupo de países en desarrollo para alcanzar un proyecto de convenio puede pertenecer tanto al ámbito de la política de cooperación al desarrollo como al de laPESC.

106En cuanto al hecho de que la Acción Común controvertida haya sido aplicada mediante otras decisiones adoptadas en el marco del título V del TratadoUE, cuya legalidad no ha impugnado la Comisión, no puede determinar el resultado del examen que al Tribunal de Justicia le corresponde efectuar en el marco del presente asunto. En efecto, la determinación de la base jurídica de un acto debe realizarse teniendo en cuenta su finalidad y su contenido propios, y no la base jurídica empleada para la adopción de otros actos de la Unión que, en su caso, presenten características similares (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de enero de 2006, Comisión/Consejo, antes citada, apartado50).

107Por otra parte, como se ha puesto de relieve en el apartado 87 de la presente sentencia, la Acción Común controvertida que la Decisión impugnada tiene por objeto aplicar no excluye en sí misma que el objetivo de lucha contra la proliferación de las armas ligeras y de pequeño calibre pueda alcanzarse mediante medidas adoptadas por la Comunidad, cuando menciona, en sus artículos 8 y 9, la intención de la Comisión de orientar sus actividades en orden a la consecución de dicho objetivo a través, llegado el caso, de las oportunas medidas comunitarias, así como la obligación del Consejo y la Comisión de garantizar la coherencia de las actividades de la Unión en el campo de las armas de pequeño calibre, en particular en relación con sus políticas de desarrollo, y la aplicación de sus actividades respectivas, cada uno con arreglo a sus competencias.

108Resulta de lo anterior que la Decisión impugnada consta, atendiendo a su finalidad y su contenido, de dos componentes, sin que ninguno de ellos pueda considerarse accesorio del otro, pertenecientes, uno, al ámbito de la política comunitaria de cooperación al desarrollo y, el otro, al de laPESC.

109Habida cuenta de las consideraciones que figuran en los apartados 76 y 77 de la presente sentencia, procede concluir que el Consejo no observó el artículo 47UE, al adoptar la Decisión impugnada basándose en el título V del TratadoUE, pese a pertenecer ésta asimismo al ámbito de la política de cooperación al desarrollo.

110Por consiguiente, procede anular la Decisión impugnada.

111Como quiera que dicha Decisión debe ser anulada por sus propios vicios, no es preciso examinar la excepción basada en la supuesta ilegalidad de la Acción Común controvertida.

Costas

112A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al no haber solicitado la Comisión la condena en costas del Consejo, ambas instituciones cargarán con sus propias costas. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del mismo artículo, quienes hayan intervenido como coadyuvantes en el presente litigio soportarán sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1)Anular la Decisión 2004/833/PESC del Consejo, de 2 de diciembre de 2004, por la que se aplica la Acción Común 2002/589/PESC con vistas a una contribución de la Unión Europea a laCEDEAO en el marco de la moratoria sobre las armas ligeras y de pequeño calibre.

2)La Comisión de las Comunidades Europeas y el Consejo de la Unión Europea cargarán con sus propias costas.

3)El Reino de Dinamarca, el Reino de España, la República Francesa, el Reino de los Países Bajos, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, así como el Parlamento Europeo, cargarán con sus propias costas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.

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