«Recurso de casación – Política comercial – Dumping – Importaciones de tablas de planchar originarias de China – Reglamento (CE) nº384/96
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Recurso de casación – Política comercial – Dumping – Importaciones de tablas de planchar originarias de China – Reglamento (CE) nº384/96

Fecha: 01-Oct-2009

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 1 de octubre de 2009(*)

«Recurso de casación – Política comercial – Dumping – Importaciones de tablas de planchar originarias de China – Reglamento (CE) nº384/96 – Artículos 2, apartado 7, letrac), y 20, apartados 4 y 5 – Estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado – Derecho de defensa – Investigación antidumping – Plazos concedidos a las empresas para formular observaciones»

En el asunto C‑141/08P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 3 de abril de2008,

Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware Co. Ltd, con domicilio social en Foshan (China), representada por el Sr. J.-F. Bellis, avocat, y el Sr. G. Vallera, Barrister,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimientoson:

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. J.-P. Hix, en calidad de agente, asistido por el Sr. E. McGovern, Barrister, designado por el Sr. B. O’Connor, Solicitor,

parte demandada en primera instancia,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. H. van Vliet y T. Scharf y la Sra. K. Talabér-Ritz, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

Vale Mill (Rochdale) Ltd, con domicilio social en Rochdale (Reino Unido),

Pirola SpA, con domicilio social en Mapello (Italia),

Colombo New Scal SpA, con domicilio social en Rovagnate (Italia),

representadas por los Sres. G. Berrisch, y G. Wolf, Rechtsanwälte,

República Italiana, representada por el Sr. R. Adam, en calidad de agente, asistido por la Sra. W. Ferrante, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič (Ponente), A. Tizzano, A. Borg Barthet y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretaria: Sra. R. Şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de marzo de2009;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de mayo de2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1Mediante su recurso de casación, Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware Co. Ltd solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 29 de enero de 2008, Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo (T‑206/07, Rec. p.II‑1; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de anulación interpuesto por la recurrente contra el Reglamento (CE) nº452/2007 del Consejo, de 23 de abril de 2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China y de Ucrania (DO L109, p.12; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), en la medida en que establece un derecho antidumping sobre las importaciones de tablas de planchar fabricadas por la recurrente.

Marco jurídico

2Con objeto de determinar la existencia del dumping, el artículo 2 del Reglamento (CE) nº384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p.1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº2117/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005 (DO L340, p.17; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), establece, en sus apartados 1 a 6, las reglas generales relativas al método de determinación del importe denominado «valor normal».

3El artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento de base establece una regla particular relativa al método de determinación de dicho valor normal para las importaciones procedentes de países sin economía de mercado.

4Según el artículo 2, apartado 7, letrab), del Reglamento de base, se aplicarán no obstante las reglas generales recogidas en los apartados 1 a 6 de dicho artículo para determinados países, entre los que figura la República Popular China, si se demuestra, de acuerdo con las alegaciones presentada por uno o más productores sujetos a investigación, que para este productor o productores prevalecen unas condiciones de economía de mercado.

5Los criterios y procedimientos destinados a determinar si es así se precisan en el artículo 2, apartado 7, letrac), del Reglamento de base. Esta disposición establece:

«c)Las alegaciones a que se refiere [el apartado 7,] letrab), deben ser emitidas por escrito y demostrar adecuadamente que el productor opera en condiciones de economía de mercado, es decir,si:

–[…]

–las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional,

[…].

En los tres meses siguientes al inicio del procedimiento se determinará si el productor es conforme a los criterios mencionados, tras consulta especial al Comité consultivo y tras haber dado oportunidad a la industria de la Comunidad de hacer sus comentarios. La calidad así determinada se mantendrá en vigor mientras dure la investigación.»

6El artículo 20 del Reglamento de base, titulado «Divulgación de la información», dispone en su apartado 2 que las partes podrán solicitar que se les informe de los hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas definitivas. Los apartados 4 y 5 de dicho artículo establecen:

«4.La divulgación final será hecha por escrito. Se efectuará lo más rápidamente posible, […] y, normalmente, no más tarde de un mes antes de la decisión definitiva o de la presentación por la Comisión de una propuesta de medidas definitivas con arreglo al artículo 9. […] La divulgación no prejuzgará las decisiones ulteriores que la Comisión o el Consejo puedan adoptar pero, cuando dicha decisión se base en diferentes hechos y consideraciones, éstos deberán ser divulgados lo más rápidamente posible.

5.Las observaciones hechas después de haber sido divulgada la información sólo podrán tomarse en consideración cuando se hayan recibido en el plazo que la Comisión fije en cada caso, teniendo debidamente en cuenta la urgencia del asunto; dicho plazo no podrá ser inferior a diezdías.»

Antecedentes del litigio

7La recurrente, una sociedad con domicilio social en Foshan (China), produce y exporta tablas de planchar destinadas, en particular, a la Unión Europea.

8Tras una denuncia presentada por las sociedades Vale Mill (Rochdale) Ltd, Pirola SpA y Colombo New Scal SpA (en lo sucesivo, «sociedades coadyuvantes»), la Comisión publicó, el 4 de febrero de 2006, el anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China y de Ucrania (DO C29,p.2).

9El 23 de febrero de 2006, la recurrente presentó una solicitud con arreglo al artículo 2, apartado 7, letrab), del Reglamento de base, al objeto de que se le reconociera el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado. En el mes de junio del 2006, la Comisión llevó a cabo verificaciones en el domicilio social de la recurrente y de una sociedad vinculada a la misma, relativas a la cuestión de si la recurrente podía acogerse a dicho estatuto y para determinar el valor normal, en el mercado chino, de los productos en cuestión.

10Mediante escrito de 11 de agosto de 2006, la Comisión informó a la recurrente de que, en su opinión, ésta no cumplía el criterio señalado en el artículo 2, apartado 7, letrac), párrafo primero, segundo guión, del Reglamento de base y de que, por consiguiente, no podía acogerse al estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado. En efecto, según la Comisión, ni la documentación contable de la recurrente ni los informes de auditoría se adecuaban a los requisitos de las normas internacionales de contabilidad (International Accounting Standards; en lo sucesivo, «normasNIC»). Mediante escrito de 15 de septiembre de 2006, la Comisión respondió a las observaciones formuladas por la recurrente al respecto y le comunicó su decisión de no concederle el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado.

11El 30 de octubre de 2006, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº1620/2006, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China y Ucrania (DO L300, p.13; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»). Dicho Reglamento confirmó la denegación de la solicitud de estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado formulada por la recurrente y estableció un derecho provisional del 18,1% sobre las importaciones de tablas de planchar fabricadas porésta.

12El 1 de diciembre de 2006 y el 18 de enero de 2007, la recurrente presentó observaciones escritas sobre el Reglamento provisional, incluida la cuestión de la determinación del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado. La recurrente formuló igualmente observaciones orales durante una audiencia celebrada en la sede de la Comisión el 19 de enero de 2007. Posteriormente comunicó a la Comisión estadísticas oficiales relativas a las importaciones chinas mensuales de productos siderúrgicos durante los años 2004 y2005.

13Mediante escrito de 20 de febrero de 2007, la Comisión remitió a la recurrente un documento de información final general y un documento de información final particular (en lo sucesivo, denominados conjuntamente «documentos de información final de 20 de febrero de 2007»). Mediante el primer documento, la Comisión informó de su intención de conceder a la recurrente el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado y disminuir, en consecuencia, su margen de dumping definitivo al 0%, en vista de que, a la luz de los nuevos datos y explicaciones, su solicitud era posible y justificada.

14En efecto, la Comisión estimó, por un lado, que las irregularidades en las prácticas contables de la empresa, detectadas en la fase de medidas provisionales, carecían de incidencia significativa sobre los resultados financieros recogidos en la contabilidad y, por otro lado, que el carácter incompleto de la contabilidad, en primer lugar, no planteaba ningún problema con respecto a la información sobre las ventas de exportación, en la medida en que la Comisión ya había aceptado dichos datos cuando pudo verificar su fiabilidad y, en segundo lugar, no era determinante con respecto a las ventas interiores, dado que éstas carecían de envergadura suficiente para ser representativas. Así, la Comisión señaló que, en tales circunstancias, el valor normal debía determinarse sobre la base de los costes de producción y que el coste del acero constituía un elemento esencial de éstos. A este respecto, la Comisión señaló que los datos estadísticos oficiales chinos relativos a las importaciones de acero, aportados durante el procedimiento administrativo, confirmaban la fiabilidad de los datos contables de la empresa en cuanto al coste del acero y, por lo tanto, permitían calcular el valor normal sobre la base del valor calculado en China.

15Mediante escrito de 2 de marzo de 2007, las sociedades coadyuvantes que dieron lugar a la apertura del procedimiento antidumping formularon sus observaciones al documento de información final general de 20 de febrero de 2007. Alegaron, por un lado, que la recurrente no cumplía el criterio establecido en el artículo 2, apartado 7, letrac), párrafo primero, segundo guión, del Reglamento de base y, por otro, que la última frase del artículo 2, apartado 7, letrac), del Reglamento de base se opone a que las instituciones modifiquen durante el procedimiento su decisión acerca del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado.

16El 6 de marzo de 2007, el Comité consultivo constituido con arreglo al artículo 15 del Reglamento de base (en lo sucesivo, «Comité consultivo») examinó el documento de trabajo que le había presentado la Comisión el 20 de febrero de 2007. Varios miembros del Comité consultivo se opusieron a la concesión a la recurrente del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado.

17Mediante fax de 23 de marzo de 2007, la Comisión remitió a la recurrente un documento de información final general revisado y un documento de información particular revisado (en lo sucesivo, denominados conjuntamente «documentos de información final revisados de 23 de marzo de 2007»), de los que se desprende que la Comisión había reconsiderado su postura de 20 de febrero de 2007 en lo relativo a la concesión a la recurrente del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado. En efecto, la Comisión señaló, en particular, que la práctica de la recurrente consistente en compensar ingresos y gastos y en registrar las transacciones de venta en sus libros contables de forma resumida, contrariamente al principio de devengo, constituía una infracción de las normas NIC incompatible con los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letrac), del Reglamento debase.

18El mismo día, la Comisión remitió asimismo a los miembros del Comité consultivo el documento de trabajo final revisado, a efectos de consulta. Dicho documento fue aprobado por el Comité consultivo el 27 de marzo de 2007, una vez finalizado el procedimiento escrito.

19El 29 de marzo de 2007, la Comisión remitió al Consejo la propuesta de medidas definitivas basada en el documento de información final general revisado de 23 de marzo de2007.

20El plazo señalado a la recurrente para formular observaciones a los documentos de información final revisados de 23 de marzo de 2007 expiraba el 29 de marzo de 2007. La Comisión prorrogó dicho plazo, a petición de la recurrente, hasta el 2 de abril de2007.

21El 2 de abril de 2007, la recurrente formuló observaciones a los referidos documentos. En este contexto se opuso a la conclusión de la Comisión de que no cumplía los requisitos exigidos para la concesión del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado y solicitó a la Comisión que no acogiera la alegación de las sociedades coadyuvantes según la cual la última frase del artículo 2, apartado 7, letrac), del Reglamento de base prohíbe a la Comisión modificar su decisión inicial de no conceder dicho estatuto.

22Mediante escrito de 4 de abril de 2007, la Comisión respondió confirmando sus conclusiones en cuanto al incumplimiento de los requisitos exigidos para conceder el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado. Por otro lado, señaló que la jurisprudencia relativa a la evaluación de las solicitudes de dicho estatuto no permite la nueva evaluación de hechos antiguos.

23Mediante escrito de 5 de abril de 2007, la recurrente solicitó a la Comisión que propusiera al Consejo medidas definitivas con fundamento en el documento de información final general de 20 de febrero de 2007, en la medida en que, según la recurrente, la conclusión relativa al estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado estaba basada en un error de Derecho.

24El 23 de abril de 2007, el Consejo adoptó el Reglamento impugnado. Éste establece un derecho antidumping definitivo del 18,1% sobre las importaciones de tablas de planchar fabricadas por la recurrente.

Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

25Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de junio de 2007, la recurrente interpuso un recurso solicitando la anulación del Reglamento impugnado en la medida en que establece un derecho antidumping sobre las importaciones de tablas de planchar fabricadas por ella. El mismo día solicitó que el asunto se tramitara por el procedimiento acelerado, a lo que accedió el Tribunal de Primera Instancia. En el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia intervinieron, en apoyo de las conclusiones del Consejo, la Comisión, las sociedades coadyuvantes y la República Italiana.

26Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de la recurrente, que se había apoyado en dos motivos, basados, respectivamente, en un error de Derecho en la aplicación del artículo 2, apartado 7, letrac), del Reglamento de base y en la vulneración del derecho de defensa y la infracción del artículo 20, apartado 5, del mismo Reglamento.

27En apoyo de su primer motivo, la recurrente alegó que la única explicación que le facilitó la Comisión para justificar su cambio repentino de postura en cuanto a la concesión del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado estaba recogida en el escrito de 4 de abril de 2007, en el cual la Comisión afirmó que la jurisprudencia relativa a la evaluación de las solicitudes de concesión de dicho estatuto no permitía una nueva evaluación de hechos antiguos. Ahora bien, según la recurrente, el artículo 2, apartado 7, letrac), del Reglamento de base, conforme a su interpretación por la sentencia de 14 de noviembre de 2006, Nanjing Metalink/Consejo(T‑138/02, Rec. p.II‑4347), no excluye en modo alguno que la Comisión pueda, en circunstancias como las del caso de autos, modificar su postura inicial. Añade que la interpretación de la Comisión, en particular, de la última frase de dicha disposición, es, además, contraria al principio de buena administración. A su juicio, la propuesta de medidas definitivas se basa, en consecuencia, en una infracción de dicha disposición, lo que vicia igualmente el Reglamento impugnado.

28En la apreciación del primer motivo, el Tribunal de Primera Instancia intentó verificar, en los apartados 42 a 50 de la sentencia recurrida, si la Comisión había revisado su propuesta contenida en los documentos de información final de 20 de febrero de 2007 debido a la prohibición de reconsiderar hechos antiguos. A este respecto, dicho Tribunal señaló, en primer lugar que, en el Reglamento impugnado y, en particular, en los considerandos duodécimo y decimocuarto del mismo, la negativa a modificar la determinación del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado no se debió a que el artículo 2, apartado 7, letrac), última frase, del Reglamento de base impidiera la reconsideración de hechos antiguos, sino a que la contabilidad de la recurrente no era conforme con las normas NIC y a la falta de nuevos elementos que pudiesen afectar dicha apreciación.

29Seguidamente, el Tribunal de Primera Instancia señaló que de los documentos de información final revisados del 23 de marzo de 2007 tampoco se desprendía que la negativa de la Comisión a proponer la concesión a la recurrente del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado se debiera a la prohibición de reconsiderar hechos antiguos.

30Por último, el Tribunal de Primera Instancia declaró que el único documento, en el que la Comisión afirmó que la jurisprudencia relativa a la determinación del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado no permite la reconsideración de hechos antiguos es el escrito de la Comisión de 4 de abril de 2007. Sin embargo, consideró, en el apartado 49 de la sentencia recurrida que, del conjunto de dicho escrito se desprendía que la observación de la Comisión de que no puede apreciar nuevamente hechos antiguos tiene carácter incidental, dado que la institución basó su negativa a proponer la concesión del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado en su apreciación acerca de si la recurrente cumplía los criterios materiales aplicables.

31El Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión, en el apartado 50 de la sentencia recurrida, de que la alegación de la recurrente según la cual la Comisión se basó, en el caso de autos, en la prohibición de reconsiderar hechos antiguos carecía de fundamento fáctico. Declaró que, por este motivo, no cabía estimar el primer motivo y que, en consecuencia, el debate sobre la interpretación de la última frase del artículo 2, apartado 7, letrac), del Reglamento de base y de la sentencia Nanjing Metalink/Consejo, antes citada, carecía de pertinencia.

32El Tribunal de Primera Instancia añadió, en el apartado 54 de la sentencia recurrida, que la circunstancia de que la motivación del Reglamento impugnado no explicase por qué las conclusiones recogidas en el documento de información final general de 20 de febrero de 2007 carecían de fundamento, así como el hecho, suponiendo que se declarase probado, de que la Comisión no hubiese proporcionado explicaciones al respecto, no podían, por sí mismos, dar lugar a la ilegalidad del Reglamento impugnado.

33En lo que respecta al segundo motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa y del artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base, fue desestimado en los apartados 63 a 76 de la sentencia recurrida. La recurrente alegó que tal vulneración resultaba del hecho de que la Comisión transmitió al Consejo la propuesta de medidas definitivas basadas en el documento de información general final revisado de 23 de marzo de 2007 apenas seis días después de comunicar dicha información a la recurrente, sin esperar a la expiración del plazo de diez días establecido por el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base, y cuatro días antes de la fecha señalada por la Comisión a la recurrente para presentar sus observaciones.

34En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en los apartados 63 a 70 de la sentencia recurrida, que, por este motivo, la Comisión había vulnerado efectivamente el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base. Declaró, en particular, que la transmisión por la Comisión de su propuesta al Consejo no podía tener lugar antes de la expiración del plazo de diez días establecido en dicha disposición. Según el Tribunal de Primera Instancia, esta interpretación se impone en vista del tenor literal del artículo 20, apartado 4, del Reglamento de base y de la necesidad de interpretar los apartados 4 y 5 de dicho artículo de manera coherente así como de la necesidad de garantizar que la Comisión tendrá efectivamente en cuenta las eventuales observaciones de las partes interesadas. Así, señaló que el hecho mismo de que ya se hubiese transmitido al Consejo una propuesta de medidas definitivas podía, en sí mismo, afectar a las consecuencias que podrían derivarse de dichas observaciones.

35Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en este contexto, que la Comisión tenía la obligación de informar a las partes afectadas de su nueva postura, según quedó recogida en los documentos de información final revisados de 23 de marzo de 2007. El Tribunal de Primera Instancia señaló, a este respecto que, puesto que se refiere expresamente a «diferentes hechos y consideraciones», el artículo 20, apartado 4, del Reglamento de base no respalda la tesis defendida por la Comisión, según la cual no es necesario comunicar a las partes interesadas la mera modificación de la apreciación de elementos fácticos que permanecen inalterados.

36No obstante, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en los apartados 71 a 76 de la sentencia recurrida, que el incumplimiento del artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base no afectaba al contenido del Reglamento impugnado ni, por lo tanto, al derecho de defensa de la recurrente y, en consecuencia, no dio lugar ni a la ilegalidad ni a la anulación de dicho Reglamento. Así, recordó, que dicha infracción sólo daría lugar a la anulación del Reglamento impugnado en caso de que existiese una posibilidad de que, debido a dicha irregularidad, el procedimiento administrativo hubiera podido resolverse de modo distinto, de modo que afecte concretamente al derecho de defensa de la recurrente.

37El Tribunal de Primera Instancia declaró, a este respecto, que, en lo relativo a la cuestión de la determinación del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado, no constaba en autos que los documentos de información final revisados del 23 de marzo de 2007, presentaran elementos fácticos nuevos que aún no se hubieran comunicado a la recurrente. Señaló que, en dichos documentos, la Comisión se limitó a informar a la recurrente de su intención de revisar su postura anterior y, por lo tanto, de mantener la decisión adoptada inicialmente el 15 de septiembre de 2006 e incorporada al Reglamento provisional. Pues bien, la recurrente ya tuvo ocasión, durante una fase anterior del procedimiento administrativo, de pronunciarse sobre la postura mantenida, de nuevo, en dichos documentos.

38En cuanto a las observaciones formuladas por la recurrente en el escrito de 2 de abril de 2007, acerca de la aplicación de la última frase del artículo 2, apartado 7, letrac), del Reglamento de base y de la sentencia Nanjing Metalink/Consejo, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 75 de la sentencia recurrida, que dichas observaciones no hubiesen podido influir en ningún caso en el contenido del Reglamento impugnado, dado que, como había señalado en el marco del primer motivo, la negativa a conceder el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado se basó en la aplicación de los criterios materiales.

Sobre el recurso de casación

39La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y estime las pretensiones que formuló ante el Tribunal de Primera Instancia a saber, la anulación del Reglamento impugnado en la medida en que se le aplica.

40El Consejo, las sociedades coadyuvantes y la República Italiana solicitan que se desestime el recurso de casación. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare el recurso de casación inadmisible o que lo desestime.

41En apoyo de su recurso de casación, la recurrente alega dos motivos basados, respectivamente, en la apreciación errónea de la relevancia del debate relativo a la interpretación del artículo 2, apartado 7, letrac), del Reglamento de base derivada de una desnaturalización manifiesta de los documentos que obran en autos, así como en la conclusión errónea acerca de las consecuencias de la infracción del artículo 20, apartado 5 de dicho Reglamento.

Sobre el primer motivo

Alegaciones de las partes

42Mediante su primer motivo, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no respondió al primer motivo de anulación que desestimó basándose en una consideración manifiestamente contraria a los documentos que obran en autos, a saber, que el debate relativo a la interpretación del artículo 2, apartado 7, letrac), del Reglamento de base y del apartado 44 de la sentencia Nanjing Metalink/Consejo, antes citada, carecía de pertinencia en el presente asunto.

43La primera parte de este motivo se basa en que, en la medida en que la inexactitud material de dicha constatación resulta de los documentos obrantes en autos y, en particular, de los escritos del Consejo y de la República Italiana, el Tribunal de Primera Instancia incurrió, a su juicio, en un error de Derecho.

44Así, la recurrente sostiene que el propio Consejo reconoció que la Comisión retomó su decisión inicial, precisamente porque consideró que no se cumplían los requisitos necesarios para modificar la solución adoptada inicialmente, tal como se expusieron en la sentencia Nanjing Metalink/Consejo, antes citada. Añade que la República Italiana confirmó igualmente que la cuestión de la interpretación de la última frase del artículo 2, apartado 7, letrac), del Reglamento de base a la luz de la sentencia Nanjing Metalink/Consejo, antes citada, desempeñó efectivamente un papel primordial en la decisión de la Comisión de proponer medidas definitivas basadas en su postura inicial. En estas circunstancias y a falta de elementos fácticos nuevos en los documentos de información final revisados de 23 de marzo de 2007, falta que señaló el propio Tribunal de Primera Instancia en el apartado 72 de la sentencia recurrida, la consideración de dicho Tribunal según la cual esta cuestión presentaba únicamente carácter «incidental» es, a su juicio, manifiestamente errónea.

45Mediante la segunda parte de este motivo, la recurrente sostiene que el Tribunal incurrió por tanto en un error al negarse a pronunciarse sobre dicha cuestión.

46El Consejo considera que, debido a su carácter selectivo, el primer motivo del recurso de casación no pone en tela de juicio la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia. Así, considera que los argumentos en contra expuestos por la recurrente a este respecto no tienen en cuenta todos los elementos de los autos y omiten, en particular, toda referencia a los tres textos en que se basó el Tribunal de Primera Instancia. Además, alega que el escrito de contestación presentado por el Consejo en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia no contiene ningún elemento de prueba. Asimismo, el Consejo niega que la interpretación del artículo 2, apartado 7, letrac), del Reglamento de base repercutiera considerablemente en el caso de autos puesto que toda interpretación habría llegado al mismo resultado. En todo caso, tanto si la interpretación tuvo repercusiones considerables como si no, ello no permite llegar a la conclusión de que la Comisión aceptó la alegación de que estaba obligada a no modificar su decisión inicial.

47La Comisión se pregunta sobre la fuerza probatoria de las observaciones del Consejo y de la República Italiana en este contexto, ya que ambos son terceros y por ello, no están en posición de juzgar los motivos que llevaron a la Comisión a volver a su postura inicial. En todo caso, considera que dichas observaciones no prueban que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizase las pruebas. En efecto, sostiene que la Comisión tuvo en cuenta, al adoptar la decisión de retomar su postura inicial, los elementos nuevos aportados por la recurrente, pero, a la luz de todas las reacciones consideradas conjuntamente, llegó a la conclusión que, a pesar de tales elementos, no podía reconocer el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado debido a las irregularidades sustanciales presentes en la contabilidad de la recurrente. Así pues, en opinión de dicha institución, la propuesta de medidas definitivas se basó en la conclusión de que la recurrente no cumplía los criterios materiales aplicables y no en la prohibición de modificar la negativa inicial de acordar dicho estatuto. La Comisión sostiene que habría modificado su decisión inicial si hubiese estado convencida de que la recurrente había aportado nuevos elementos que justificasen el reconocimiento de dicho estatuto.

48La República Italiana sostiene que el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente que no existían nuevos hechos o nuevos documentos que justificasen que la Comisión modificase su decisión inicial respecto a la concesión del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado. Por consiguiente, sostiene que la Comisión basó la convicción que le llevó a confirmar su decisión inicial, no sólo sobre la prohibición de cambiar de opinión, sino también sobre el hecho preponderante de que las graves irregularidades constatadas no podían borrarse mediante nuevos elementos de prueba. A su juicio, el escrito de la Comisión de 4 de abril de 2007, informaba ampliamente de los numerosos motivos que llevaron a dicha institución a confirmar su decisión inicial. El hecho de que, en el caso de autos, no se reúnan las condiciones que permiten excepcionalmente a la Comisión cambiar su postura respecto de la concesión del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado es simplemente uno de dichos motivos.

49Las sociedades coadyuvantes sostienen que el primer motivo carece manifiestamente de fundamento en la medida en que la recurrente no demuestra que el Tribunal de Primera Instancia deformó las pruebas que se le habían presentado. En particular, la recurrente no contradice la evaluación en profundidad de los documentos pertinentes realizada por el Tribunal de Primera Instancia, lo que basta para desestimar el primer motivo. Asimismo, sostiene que ni los escritos del Consejo y de la República Italiana, presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, ni el apartado 72 de la sentencia recurrida, al que se refiere la recurrente, apoyan las conclusiones que ésta pretende extraer. Con carácter subsidiario, las sociedades coadyuvantes sostienen que la interpretación que hace la recurrente de la sentencia Nanjing Metalink/Consejo, antes citada, es errónea.

Apreciación del Tribunal de Justicia

50El primer motivo invocado por la recurrente, mediante el que sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al considerar que no debía decidir sobre la cuestión de la interpretación de la última frase del artículo 2, apartado 7, letrac), del Reglamento de base, se basa en la afirmación de que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó los documentos que obraban en autos para llegar a la conclusión de que la Comisión no se basó en la prohibición de apreciar nuevamente hechos antiguos y que, en consecuencia, el debate sobre dicha cuestión carecía de pertinencia.

51Procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia se basa, a este respecto, en los considerandos duodécimo y decimocuarto del Reglamento impugnado, sobre los documentos de información final revisados de 23 de marzo de 2007, y en el escrito de la Comisión de 4 de abril de2007.

52En lo que respecta al Reglamento impugnado y a los documentos de información final revisados de 23 de marzo de 2007, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en los apartados 43 a 45 de la sentencia recurrida, que no se desprende de los mismos que la negativa de la Comisión a proponer la concesión a la recurrente del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado se debiera a la prohibición de apreciar nuevamente hechos antiguos. El Tribunal de Primera Instancia señala, en particular, en este contexto, que dichos documentos justificaron la negativa a conceder tal estatuto mediante la falta de conformidad de las prácticas contables de la recurrente a las normas NIC, basándose, por tanto, en un criterio material. La recurrente no cuestiona estas consideraciones.

53En lo que respecta al escrito de la Comisión de 4 de abril de 2007, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en los apartados 46 y 47 de la sentencia recurrida, que dicho escrito se refiere efectivamente a la jurisprudencia de dicho Tribunal que prohíbe una nueva apreciación de hechos antiguos. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia señala igualmente en el apartado 48 de dicha sentencia que, en este escrito, la Comisión basó su negativa a reconocer el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado en el hecho de que, por un lado las cuentas de la recurrente no respetaban las normas NIC, y que, por otro, las informaciones relativas al precio del acero no permitían efectuar una nueva apreciación de las lagunas detectadas en dichas cuentas.

54La recurrente no refuta estas consideraciones pero rebate la apreciación que basándose en éstas efectuó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 49 de la sentencia recurrida, según la cual del conjunto de dicho escrito se desprende que la observación de la Comisión de que no puede apreciar nuevamente hechos antiguos tiene carácter incidental, dado que la institución basó su negativa a proponer la concesión del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado en su apreciación acerca de si la demandante cumplía los criterios materiales aplicables.

55De este modo, invita al Tribunal de Justicia a que sustituya por su propia apreciación la efectuada por el Tribunal de Primera Instancia.

56Ahora bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente, por una parte, para comprobar los hechos, salvo en caso de que una inexactitud material de sus observaciones resulte de los documentos obrantes en autos que se le hayan sometido y, por otra parte, para apreciar dichos hechos. Por consiguiente, salvo en el supuesto de desnaturalización de los datos que le fueron sometidos, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia (véanse las sentencias de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, C‑390/95P, Rec. p.I‑769, apartado 29; de 15 de junio de 2000, Dorsch Consult/Consejo y Comisión, C‑237/98P, Rec. p.I‑4549, apartado35, así como de 23 de abril de 2009, AEPI/Comisión, C‑425/07P, Rec. p.I‑0000, apartado44).

57En la medida en que la recurrente invoca la desnaturalización del escrito de la Comisión de 4 de abril de 2007, procede señalar que no se puede reprochar al Tribunal de Primera Instancia la desnaturalización de su contenido. En efecto, tal como pone de manifiesto la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si bien es posible interpretar dicho escrito en el sentido propuesto por la recurrente, es necesario señalar que tal interpretación no es la única conclusión que puede desprenderse de dicho texto.

58Por otra parte, el Tribunal de Justicia, no comparte la tesis defendida por la recurrente según la cual la única explicación posible para el cambio de postura de la Comisión es la de que dicha institución se dejó convencer por las alegaciones presentadas por las sociedades coadyuvantes y algunos Estados miembros en el seno del Comité antidumping, que sostenían que la última frase del artículo 2, apartado 7, letrac), del Reglamento de base no permitía a la Comisión modificar su decisión inicial de no reconocer a la recurrente el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado.

59Según afirma el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 14 de la sentencia recurrida, las sociedades coadyuvantes basaron sus observaciones relativas al documento de información general de 20 de febrero de 2007, presentadas mediante escrito de 2 de marzo de 2007, principalmente en la alegación de que la recurrente no cumplía el criterio material recogido en el artículo 2, apartado 7, letrac), párrafo primero, segundo guión, del Reglamento debase.

60De dicho escrito resulta que las sociedades coadyuvantes invocaron, en particular, que dicho criterio debía interpretarse estrictamente y que, para su evaluación, carecía de pertinencia la cuestión de si las irregularidades de la contabilidad de la recurrente, que no fueron rebatidas por ella y que constituían, desde varios puntos de vista, una vulneración de las normas NIC, repercutieron efectivamente sobre el resultado de las cuentas. Además, alegaron que las explicaciones de la recurrente a este respecto son, de todos modos, incorrectas y que la Comisión no explicó la razón por la que las aceptó. Por último, alegaron que la prueba de los precios de las importaciones chinas de acero carece de pertinencia en lo que respecta a la cuestión de si las cuentas de la recurrente eran conformes a las normas NIC y que, en todo caso, la recurrente utilizaba principal y exclusivamente acero doméstico.

61La Comisión explicó en su escrito de formalización de la intervención presentado ante el Tribunal de Primera Instancia que, tras las observaciones de las sociedades coadyuvantes y las dudas expresadas por algunos Estados miembros sobre la idea de conceder a la recurrente el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado sobre la base de las cifras que había aportado relativas a los precios del acero importado de China, prosiguió su reflexión. A la luz de estas reacciones, llegó a la conclusión de que, en vista de las irregularidades constatadas en la contabilidad de la recurrente, dichas cifras no podían llevarla a estimar que se cumplía el criterio recogido en el artículo 2, apartado 7, letrac), párrafo primero, segundo guión, del Reglamento de base, y, en consecuencia, era inevitable negar a la recurrente el referido estatuto. La Comisión señaló, igualmente, en este contexto, que no se consideraba obligada, en modo alguno, a proponer al Consejo medidas que sabía erróneas y que consideraba que la sentencia Nanjing Metalink/Consejo, antes citada, no podía leerse en el sentido de que impone tal restricción.

62En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia pudo concluir, sobre la base de los documentos obrantes en autos que, en contra de los que sugiere la recurrente, el cambio de postura de la Comisión entre, por un lado, los documentos de información final de 20 de febrero de 2007, y por otro, los documentos de información final revisados de 23 de marzo de 2007, no estaba motivado por la prohibición de cambiar la decisión inicial de negar a la recurrente dicho estatuto, sino por consideraciones relativas a la interpretación del criterio material recogido en el artículo 2, apartado 7, letrac), párrafo primero, segundo guión, del Reglamento debase.

63Tampoco se opone a esta afirmación la alegación de la recurrente de que el contenido de las observaciones presentadas en primera instancia por el Consejo y el Gobierno italiano demuestran que dicho cambio de postura fue motivado por la prohibición de cambiar la decisión inicial. En efecto, tal como pone de manifiesto la Abogado General en los puntos 79 y 80 de sus conclusiones, incluso si dichas observaciones pudieran calificarse de «prueba», no es menos cierto que otros elementos obrantes en autos, y en particular, el escrito de formalización de la intervención presentado por la Comisión ante el Tribunal de Primera Instancia, indican lo contrario de lo que, según la recurrente, resulta de dichas observaciones. Habida cuenta de que las observaciones del Consejo y de la República Italiana no tienen fuerza probatoria absoluta y que el Tribunal de Primera Instancia debe llevar a cabo una apreciación global de todos los elementos obrantes en autos, no cabe reprochar a éste la desnaturalización de los elementos al tener en cuenta, en esencia, la explicación dada por la propia Comisión sobre su cambio de postura, en lugar de la sugerida por las otras partes, que son terceros en el procedimiento de decisión interna de la Comisión.

64En consecuencia, no se puede reprochar al Tribunal de Primera Instancia que desnaturalizara los documentos obrantes en autos al declarar que la alegación de la recurrente según la cual la Comisión se basó, en el caso de autos, en la prohibición de apreciar nuevamente hechos antiguos carece de fundamento fáctico.

65De lo anterior resulta que debe desestimarse el primer motivo del recurso de casación.

Sobre el segundo motivo

Alegaciones de las partes

66Mediante su segundo motivo la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error al concluir que la vulneración de su derecho de defensa, que dicho Tribunal había declarado, no debía acarrear la anulación del Reglamento impugnado puesto que de todas formas no existía ninguna posibilidad de que el procedimiento administrativo se hubiese resuelto de manera distinta. En efecto, alega que, en la medida en que la cuestión de la interpretación del artículo 2, apartado 7, letrac), del Reglamento de base tenía carácter fundamental y no incidental, dicha vulneración privó a la recurrente de la posibilidad de demostrar a la Comisión que su interpretación era errónea y que la Comisión estaba plenamente facultada para proponer al Consejo medidas definitivas basadas en las conclusiones del documento de información final general de 20 de febrero de 2007. La situación de la recurrente se vio así afectada concretamente en la medida en que se le privó de la posibilidad de que el procedimiento administrativo llegase a un resultado completamente diferente.

67El Consejo, apoyado por la Comisión, las sociedades coadyuvantes y la República Italiana, aprueba la conclusión del Tribunal de Primera Instancia según la cual la infracción del artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base no debía conducir a anular el Reglamento controvertido puesto que, en el caso de autos, no se había vulnerado el derecho de defensa de la recurrente.

68Según estas partes, el segundo motivo del recurso de casación se basa en premisas incorrectas, en particular, en el hecho de que la recurrente habría podido presentar nuevas alegaciones que hubieran podido cambiar la opinión de la Comisión, que la decisión de la Comisión de volver a su postura inicial fue motivada por la prohibición de modificar dicha postura y que el Tribunal de Primera Instancia declaró que se había vulnerado el derecho de defensa de la recurrente. La Comisión saca la conclusión de que el segundo motivo es inadmisible o inoperante. Las sociedades coadyuvantes sostienen que este motivo es manifiestamente inadmisible o que carece de fundamento, y alegan, además, que la recurrente no identifica la determinación que rebate en la sentencia recurrida y no precisa claramente el error de Derecho que reprocha al Tribunal de Primera Instancia.

69Sin embargo, el Consejo, la Comisión, y con carácter subsidiario, las sociedades coadyuvantes, rebaten la interpretación que el Tribunal de Primera Instancia realizó del artículo 20, apartados 4 y 5, del Reglamento de base, según la cual, dicho artículo impone en todo caso un plazo de diez días para la presentación de observaciones cuando la Comisión basa su decisión en hechos y consideraciones que difieren de los mencionados en la información final. En su opinión, tal interpretación no se deriva del tenor literal del artículo 20, apartado 4, del Reglamento de base, es desproporcionada y conlleva dificultades prácticas considerables para la Comisión en lo que respecta a los plazos formales impuestos por dicho Reglamento.

70La Comisión sostiene, en particular, que los documentos de información final revisados de 23 de marzo de 2007 constituyen, en esencia, una «comunicación» en el sentido del artículo 20, apartado 4, del Reglamento de base y no una «divulgación final» en el sentido del apartado 5 de dicho artículo, lo que hace que el plazo impuesto por dicho artículo 20 no sea aplicable.

71Por otro lado, el Consejo, sostiene que el derecho general de defensa sigue aplicándose independientemente de la interpretación que se dé al artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base y que el plazo impuesto para este derecho depende de las circunstancias del asunto. Pues bien, a su juicio, un plazo de diez días desde la notificación por la Comisión de los hechos y las consideraciones que difieren de los mencionados en la información final no es siempre necesario para garantizar el respeto del derecho de defensa.

Apreciación del Tribunal de Justicia

72El segundo motivo del recurso de casación se dirige contra la conclusión del Tribunal de Primera Instancia contenida en el apartado 76 de la sentencia recurrida, según la cual la infracción del artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base por la Comisión no afectó el contenido del Reglamento impugnado ni, en consecuencia, el derecho de defensa de la recurrente.

73Con carácter preliminar, procede señalar que, en contra de lo que sostienen el Consejo y la Comisión en particular, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 70 de la sentencia recurrida, que la Comisión infringió efectivamente el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base al transmitir al Consejo su propuesta de medidas definitivas tan sólo seis días después de haber comunicado a la recurrente los documentos de información final revisados de 23 de marzo de 2007 y por tanto, antes de la expiración del plazo de diez días impartido por dicha disposición.

74En efecto, el Tribunal de Primera Instancia señala acertadamente que, en el caso de autos, la Comisión tenía la obligación de informar a la recurrente de su nueva postura, según quedó recogida en los documentos de información final revisados de 23 de marzo de 2007, y que, al transmitir dichos documentos, debía respetar al plazo establecido en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento debase.

75A este respecto, es necesario señalar, en primer lugar, que, en contra de lo que sugieren la Comisión y el Consejo, en el caso de autos, no se plantea la cuestión de si cualquier adaptación de escasa importancia de una información final debe calificarse igualmente de «divulgación» en el sentido de dicha disposición, que requiere el respeto del plazo establecido porésta.

76En estas circunstancias, basta señalar que, en el caso de autos no se trata de una adaptación de escasa importancia, sino de un cambio fundamental de la postura de la Comisión entre la comunicación de los documentos de información final de 20 de febrero de 2007 y la comunicación de los de 23 de marzo de ese mismo año, que tuvo consecuencias importantes para la recurrente que dio lugar, en particular, a la propuesta de un derecho antidumping definitivo del 18,1% en lugar del 0%, contemplado por la primera información final.

77A continuación, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente que, en la medida en que el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base es aplicable, la Comisión no puede transmitir su propuesta final al Consejo antes de la expiración del plazo restablecido por dicha disposición.

78Tal como pone de relieve el Tribunal de Primera Instancia, esta interpretación no sólo resulta del contexto sistemático en que se inscribe dicha disposición, sino que se impone también para garantizar que las eventuales observaciones de las partes interesadas puedan tenerse en cuenta de manera efectiva y sin ser prejuzgadas. En efecto, el hecho mismo de que ya se hayan propuesto al Consejo medidas definitivas puede de por sí influir en las consecuencias que se deriven de dichas observaciones.

79Por último, las eventuales dificultades a que se enfrentan las instituciones para respetar los plazos señalados por el Reglamento de base no deben llevar a la infracción de los plazos establecidos por dicho Reglamento para proteger el derecho de defensa de las empresas afectadas. Al contrario, corresponde a dichas instituciones y, en particular, a la Comisión, tener en cuenta los límites temporales impuestos por dicho Reglamento, a la vez que se respeta el derecho de defensa de dichas empresas.

80Asimismo, procede señalar que, en el caso de autos, la propia Comisión había señalado un plazo de diez días a la recurrente, que ella no puede infringir sin violar el principio de buena administración.

81En lo que respecta a las alegaciones invocadas por la recurrente en apoyo de su segundo motivo, procede, con carácter preliminar, señalar que el Tribunal de Primera Instancia acertó al declarar, en el apartado 71 de la sentencia recurrida, que el incumplimiento del plazo de diez días establecido en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base, sólo dará lugar a la anulación del Reglamento impugnado en caso de que, debido a dicha irregularidad, el procedimiento administrativo hubiera podido resolverse de modo distinto, de modo que afecte concretamente al derecho de defensa de la demandante (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de julio de 1980, Distillers Company/Comisión, 30/78, Rec. p.2229, apartado 26; de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, «Tubemeuse», C‑142/87, Rec. p.I‑959, apartado 48, y de 2 de octubre de 2003, Thyssen Stahl/Comisión, C‑194/99P, Rec. p.I‑10821, apartado31).

82Sin embargo, en la medida en que la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al aplicar esta jurisprudencia, procede examinar si podía, sobre la base de la motivación recogida en los apartados 72 a 75 de la sentencia recurrida, llegar a la conclusión de que, en el caso de autos, el derecho de defensa de la recurrente no se vio afectado.

83Según reiterada jurisprudencia el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento de que se trate. Este principio exige que se permita a los destinatarios de decisiones que afecten sensiblemente a sus intereses expresar de manera adecuada su punto de vista (véanse, en particular, las sentencias de 24 de octubre de 1996, Comisión/Lisrestal y otros, C‑32/95P, Rec. p.I‑5373, apartado 21; de 21 de septiembre de 2000, Mediocurso/Comisión, C‑462/98P, Rec. p.I‑7183, apartado 36, y de 9 de junio de 2005, España/Comisión, C‑287/02, Rec. p.I‑5093, apartado37).

84Según se desprende de las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia, la recurrente presentó en su escrito de 2 de abril de 2007, mediante el que aportó sus observaciones sobre los documentos de información final revisados de 23 de marzo de 2007, alegaciones tanto sobre la cuestión de si cumplía el criterio material mencionado en el artículo 2, apartado 7, letrac), párrafo primero, segundo guión, del Reglamento de base como la de si, en vista de la última frase de dicho artículo 2, apartado 7, letrac), la Comisión estaba vinculada legalmente por su negativa inicial a reconocer el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado.

85Asimismo, ha quedado acreditado que, a pesar de que dicho escrito fue comunicado a la Comisión dentro del plazo establecido por el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base, debido al incumplimiento del plazo en cuestión, dicha institución no tenía conocimiento del contenido de dicho escrito en el momento en que transmitió la propuesta de medidas definitivas al Consejo.

86En lo que respecta, primeramente, a las alegaciones invocadas en dicho escrito relativas al criterio material recogido en el artículo 2, apartado 7, letrac), párrafo primero, segundo guión, del Reglamento de base, el Tribunal de Primera Instancia, declaró, en los apartados 72 a 74 de la sentencia recurrida, que dichas alegaciones no afectaban al contenido del Reglamento impugnado por tres motivos.

87En primer lugar, sostiene que no se desprende de los autos que los documentos de información finales revisados de 23 de marzo de 2007 aportasen nuevos elementos fácticos que todavía no se hubiesen comunicado a la recurrente. A continuación, afirma que la recurrente tuvo la ocasión, en una fase anterior del procedimiento administrativo, de expresar sobre la postura recogida, de nuevo, en dichos documentos. Por último, alega que del escrito de 2 de abril de 2007 no se desprende que la recurrente hubiese formulado alegaciones nuevas en respuesta a la postura adoptada por la Comisión.

88Ahora bien, es necesario señalar que estos motivos por sí solos no bastan para excluir la posibilidad de que el procedimiento administrativo hubiese podido resolverse de manera distinta si la Comisión hubiese tenido conocimiento del escrito de 2 de abril de 2007 antes de transmitir al Consejo su propuesta de medidas definitivas.

89A este respecto, procede señalar, en particular, que, tal como se indica en el apartado 61 de la presente sentencia, la propia Comisión explicó en su escrito de formalización de la intervención presentado ante el Tribunal de Primera Instancia que únicamente modificó su decisión de reconocer a la recurrente el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado, contemplada en los documentos de información final de 20 de febrero de 2007, como consecuencia de las observaciones de las sociedades coadyuvantes y de algunos Estados miembros.

90Por tanto, ha quedado acreditado que la Comisión revisó esta decisión a la luz de las alegaciones que le habían presentado las sociedades coadyuvantes y algunos Estados miembros y no por los motivos en que basó su negativa inicial a reconocer dicho estatuto a la recurrente. Ha quedado acreditado igualmente que estas alegaciones pretendían, en particular, demostrar que las observaciones y los documentos aportados por la recurrente no deberían haber llevado a la Comisión a modificar su negativa inicial a reconocer dicho estatuto.

91En estas circunstancias, no puede admitirse sobre la base de la motivación contenida en los apartados 72 a 74 de la sentencia recurrida que no se vulneró concretamente el derecho de defensa de la recurrente por no habérsele permitido expresar de manera adecuada su punto de vista sobre las cuestiones planteadas por dichas alegaciones y, en particular, sobre si, a pesar de algunas irregularidades en la contabilidad de la recurrente, podía reconocérsele el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado sobre la base de las cifras relativas al precio del acero importado en China que había aportado durante el procedimiento administrativo.

92En particular, habida cuenta del desarrollo de dicho procedimiento y del hecho de que la Comisión ya había cambiado de postura en dos ocasiones a causa de las observaciones presentadas por las partes interesadas, no puede excluirse que dicha institución pudiera haber modificado su postura una vez más debido a las alegaciones formuladas por la recurrente en su escrito de 2 de abril de 2007, alegaciones que, según las consideraciones contenidas en el apartado 74 de la sentencia recurrida, se referían a la importancia que procedía atribuir a las irregularidades contables apreciadas así como a las consecuencias que debían derivarse de las informaciones relativas al precio de las importaciones de acero.

93A este respecto, procede señalar que el respeto del derecho de defensa reviste una importancia capital en procedimientos como el del caso de autos (véase, en este sentido, las sentencias de 27 de junio de 1991, Al-Jubail Fertilizer/Consejo, C‑49/88, Rec. p.I‑3187, apartados 15 a 17, y, por analogía, de 21 de septiembre de 2006, Technische Unie/Comisión, C‑113/04P, Rec. p.I‑8831, apartado55).

94Asimismo, procede recordar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que no puede exigirse a la recurrente que demuestre que la decisión de la Comisión habría tenido un contenido diferente, sino, únicamente, que tal posibilidad no queda del todo excluida puesto que la recurrente habría podido defenderse mejor de no ser por la irregularidad del procedimiento (véase la sentencia Thyssen Stahl/Comisión, antes citada, apartado 31 y jurisprudencia citada).

95En lo que respecta, en segundo lugar, a las alegaciones invocadas por la recurrente, en el mismo escrito de 2 de abril de 2007, relativas a la cuestión de si la Comisión está vinculada legalmente, con arreglo a la última frase del artículo 2, apartado 7, letrac), del Reglamento de base, por su negativa inicial a reconocer el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado, el Tribunal de Primera Instancia sostiene, en el apartado 75 de la sentencia recurrida, que tales alegaciones no habrían podido influir en ningún caso en el contenido del Reglamento impugnado, dado que la negativa a conceder dicho estatuto se basó en la aplicación del criterio material.

96Ahora bien, el mero hecho de que la Comisión se haya basado en el criterio material del artículo 2, apartado 7, letrac), párrafo primero, segundo guión, del Reglamento de base para negar dicho estatuto en los documentos de información final revisados de 23 de marzo de 2007 no es suficiente para eliminar la posibilidad de que las alegaciones relativas a la interpretación de la última frase de dicho artículo 2, apartado 7, letrac), que la recurrente invocó por primera vez en el referido escrito, pudieran haber influenciado el contenido de la propuesta de medidas definitivas.

97En efecto, en la medida en que, tal como se señala en el apartado 92 de la presente sentencia, no puede excluirse que la Comisión podría haber modificado su postura una vez más en función de las observaciones relativas al criterio material presentadas por la recurrente en su escrito de 2 de abril de 2007, la cuestión de si dicha institución podía todavía modificar su decisión denegatoria inicial a pesar del tenor literal de la última frase del artículo 2, apartado 7, letrac), del Reglamento de base, reviste especial importancia.

98Así, aun en el caso de que finalmente se hubiese convencido a la Comisión de que la recurrente cumplía el criterio material, dicha institución sólo habría podido proponer que se le reconociese el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado en el supuesto de que hubiese estado convencida de que, en contra de lo que sostienen algunos Estados miembros, no estaba legalmente vinculada por su negativa inicial a reconocer dicho estatuto.

99Por otro lado, en contra de lo que declaró el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 75 de la sentencia recurrida, la pertinencia de dicha cuestión no queda desvirtuada en modo alguno por la consideración realizada en los apartados 48 y 49 de dicha sentencia, según la cual, la observación de la Comisión recogida en su escrito de 4 de abril de 2007 sobre la supuesta imposibilidad de modificar su decisión inicial mediante la que se deniega la concesión del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado posee únicamente carácter incidental.

100En efecto, como pudo observar el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 50 de la sentencia recurrida, dicha consideración permitió refutar el primer motivo del recurso, basado en la premisa de que la Comisión volvió a su decisión inicial denegatoria del referido estatuto debido a que tenía prohibido modificarla.

101Sin embargo, dicha consideración no basta para demostrar, en el marco del examen del segundo motivo, que no se ha vulnerado el derecho de defensa de la recurrente debido a la infracción del artículo 20, apartado 5, del Reglamento debase.

102En efecto, como ha puesto de manifiesto en el apartado 78 de la presente sentencia, el hecho de que la Comisión propusiese al Consejo medidas definitivas antes de recibir las observaciones de la recurrente recogidas en su escrito de 2 de abril de 2007 pudo influir en las consecuencias que dicha institución podía todavía sacar de las mencionadas observaciones. Si la Comisión hubiese tenido conocimiento de tales observaciones antes de realizar su propuesta de medidas definitivas, su margen de maniobra en la evaluación de dichas medidas habría sido más amplio y habría podido llegar a otras conclusiones, incluso sobre la cuestión de si podía o no modificar su decisión inicial por la que denegó a la recurrente el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado.

103Es necesario señalar que, en tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia no podía limitarse, como hizo en el apartado 75 de la sentencia recurrida, a remitirse a los apartados 48 y 49 de la misma y al contenido del escrito de la Comisión de 4 de abril de 2007. En efecto, puesto que dicho escrito no fue redactado hasta que la Comisión hubo enviado al Consejo su propuesta de medidas definitivas y, por tanto, tras infringir el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base, el Tribunal de Primera Instancia debería haber examinado si el contenido de dicha propuesta y del referido escrito podrían haber sido diferentes si no se hubiese infringido dicha disposición.

104De todas las consideraciones anteriores resulta que, basándose en los apartados 72 a 75 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia no pudo excluir la posibilidad de que la infracción por la Comisión del artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base hubiese afectado al contenido del Reglamento impugnado y, en consecuencia, el derecho de defensa de la recurrente. Por tanto, dado que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho, procede acoger el segundo motivo del recurso de casación.

105En consecuencia, la sentencia recurrida debe anularse en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia declaró que el derecho de defensa de la recurrente no se vio afectado por la infracción del artículo 20, apartado 5, del Reglamento debase.

Sobre el recurso ante el Tribunal de Primera Instancia

106Según el artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia, en caso de anulación de la resolución del Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Justicia podrá resolver definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. Así sucede en el caso de autos.

107Como se ha puesto de manifiesto en el apartado 81 de la presente sentencia, el incumplimiento del plazo de diez días establecido en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base, sólo dará lugar a la anulación del Reglamento impugnado en caso de que exista una posibilidad de que, debido a dicha irregularidad, el procedimiento administrativo hubiera podido resolverse de modo distinto, de modo que afecte concretamente al derecho de defensa de la recurrente.

108En consecuencia, procede examinar si puede excluirse tal posibilidad en el caso de autos.

109Así sería si la Comisión tuviera prohibido, en virtud de la última frase de dicho artículo 2, apartado 7, letrac), modificar su decisión inicial de denegar a la recurrente la concesión del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado, a pesar de que hubiese quedado convencida por el escrito de 2 de abril de 2007 de que la recurrente cumplía el criterio material establecido en el artículo 2, apartado 7, letrac), párrafo primero, segundo guión, del Reglamento debase.

110El artículo 2, apartado 7, letrac), del Reglamento de base dispone en sus dos últimas frases que la cuestión de si el productor cumple los criterios materiales establecidos por dicha disposición se determinará en los tres meses siguientes al inicio del procedimiento y que la decisión adoptada se mantendrá en vigor mientras dure la investigación.

111Ahora bien, a la luz de los principios de legalidad y de buena administración, esta disposición no puede interpretarse de manera que obligue a la Comisión a proponer al Consejo medidas definitivas que perpetuarían en perjuicio de la empresa afectada un error cometido en la apreciación inicial de dichos criterios materiales.

112Así pues, en el supuesto de que la Comisión se de cuenta durante la investigación de que, contrariamente a su apreciación inicial, una empresa satisface los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letrac), párrafo primero, del Reglamento de base, corresponde a dicha institución sacar las consecuencias adecuadas, garantizando a la vez el respeto de las garantías procesales establecidas por el Reglamento debase.

113De ello se desprende que la Comisión habría podido todavía modificar su postura como consecuencia del escrito de la recurrente de 2 de abril de2007.

114Por tanto, en la medida en que no puede excluirse que la Comisión hubiera propuesto al Consejo medidas definitivas más favorables para la recurrente de haber tenido conocimiento del referido escrito y que, en tal caso, el Consejo hubiera seguido dicha propuesta, procede declarar que el derecho de defensa de la recurrente se vio afectado concretamente por el incumplimiento del plazo de diez días establecido en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base, a causa de lo cual la Comisión no tuvo conocimiento de su contenido en tiempo oportuno.

115En consecuencia, el Reglamento impugnado debe anularse en la medida en que impone un derecho antidumping sobre las importaciones de tablas de planchar fabricadas por la recurrente.

Costas

116A tenor del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y resuelva él mismo definitivamente el litigio.

117A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 de este mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la recurrente la condena en costas del Consejo y haber sido desestimados los motivos formulados por este último, procede condenarle al pago de las costas de ambas instancias.

118El artículo 69, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de recurso de casación en virtud del artículo 118, prevé en su párrafo primero que los Estados miembros y las instituciones que hayan intervenido en el litigio como coadyuvantes soportarán sus propias costas. En virtud de dicha disposición, procede decidir que la República Italiana y la Comisión soportarán sus propias costas. Conforme al párrafo tercero de ese mismo apartado, el Tribunal de Justicia podrá decidir que una parte coadyuvante distinta de un Estado o de una institución soporte sus propias costas. En virtud de dicha disposición, procede decidir que las sociedades coadyuvantes cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

1)Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 29 de enero de 2008, Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo (T‑206/07), en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia declaró que el derecho de defensa de Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware Co. Ltd no se vio afectado por la infracción del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) nº384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea.

2)Anular el Reglamento (CE) nº452/2007 del Consejo, de 23 de abril de 2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China y de Ucrania, en la medida en que impone un derecho antidumping sobre las importaciones de tablas de planchar fabricadas por Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware Co.Ltd.

3)Condenar al Consejo de la Unión Europea al pago de las costas en ambas instancias.

4)La Comisión de las Comunidades Europeas, Vale Mill (Rochdale) Ltd, Pirola SpA, Colombo New Scal SpA y la República Italiana cargarán con sus propias costas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.

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