«Recurso de casación – Dumping – Reglamento (CE) nº2320/97
Fecha: 18-Mar-2010
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 18 de marzo de 2010(*)
«Recurso de casación – Dumping – Reglamento (CE) nº2320/97 por el que se establecen derechos antidumping con respecto a las importaciones de determinados tubos sin soldadura – Responsabilidad extracontractual – Perjuicio – Relación de causalidad»
En el asunto C‑419/08P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 23 de septiembre de2008,
Trubowest Handel GmbH, con domicilio social en Colonia (Alemania), representada por los Sres. K. Adamantopoulos y E. Petritsi, dikigoroi,
Viktor Makarov, con domicilio en Colonia, representado por los Sres. K. Adamantopoulos y E. Petritsi, dikigoroi,
partes recurrentes,
y en el que las otras partes en el procedimientoson:
Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. J.-P. Hix, en calidad de agente, asistido por los Sres. G. Berrisch y G. Wolf, Rechtsanwälte,
Comisión Europea, representada por los Sres. N. Khan y H. van Vliet, en calidad de agentes,
partes demandadas en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de la Sala Tercera, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. E. Juhász, G. Arestis (Ponente) y J. Malenovský, Jueces,
Abogado General: Sr. P. Mengozzi;
Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de septiembre de2009;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de octubre de2009;
dicta la siguiente
Sentencia
1Mediante su recurso de casación Trubowest Handel GmbH (en lo sucesivo, «Trubowest») y el Sr. Makarov solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 9 de julio de 2008, Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión (T‑429/04, en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), que desestimó su recurso de indemnización al amparo del artículo 288CE, relativo a los supuestos perjuicios sufridos a causa de la adopción del Reglamento (CE) nº2320/97 del Consejo, de 17 de noviembre de 1997, por el que se establecen derechos antidumping definitivos con respecto a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarios de Hungría, Polonia, Rusia, la República Checa, Rumania y la República Eslovaca, por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº1189/93 y por el que se da por concluido el procedimiento relativo a dichas importaciones originarias de la República de Croacia (DO L322, p.1; en lo sucesivo, «Reglamento definitivo»).
Marco jurídico
2El Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L302, p.1) (en lo sucesivo, «CAC») constituye la legislación comunitaria de base en el ámbito aduanero. El artículo 235 prevé:
«1.Se procederá a la devolución de los derechos de importación o de los derechos de exportación siempre que se compruebe que en el momento en que se pagaron su importe no era legalmente debido o que fue contraído en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo220.
Se procederá a la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación siempre que se compruebe que en el momento en que se contrajeron su importe no era legalmente debido o que fue contraído en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo220.
No se concederá ninguna devolución ni condonación cuando los hechos que hayan dado lugar al pago o a la contracción de un importe que no era legalmente debido, sean el resultado de una maniobra del interesado.
2.La devolución o la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación se concederá, previa petición presentada ante la aduana correspondiente antes de la expiración de un plazo de tres años a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor.
Este plazo se prorrogará si el interesado aporta la prueba de que no pudo presentar su solicitud en dicho plazo por caso fortuito o de fuerza mayor.
Las autoridades aduaneras procederán de oficio a la devolución o a la condonación cuando comprueben por sí mismas, durante este plazo, la existencia de cualquiera de los casos descritos en los párrafos primero y segundo del apartado1.»
3Las disposiciones reguladoras de la aplicación de medidas antidumping por la Comunidad Europea figuran en el Reglamento (CE) nº384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L56, p.1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»).
Antecedentes del litigio
4El Tribunal de Primera Instancia expuso el marco fáctico del litigio en los apartados 1 a 21 de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:
«1Mediante decisión no publicada de 25 de noviembre de 1994 (asunto IV/35.304), adoptada, en particular, con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81CE] y [82CE] (DO 1962, 13, p.204; EE08/01, p.22), la Comisión acordó abrir una investigación sobre la posible existencia de prácticas restrictivas de la competencia relativas a los tubos de acero al carbono que pudieran infringir el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo [de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L1, p.3)] y el artículo 81CE.
2Tras dicha investigación, la Comisión decidió, el 20 de enero de 1999, iniciar el procedimiento administrativo en el asunto IV/E1/35.860B Tubos de acero sin soldadura, al término del cual, el 8 de diciembre de 1999 adoptó la Decisión 2003/382/CE, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81[CE] (asunto IV/E1/35.860B Tubos de acero sin soldadura), (DO 2003, L140, p.1; en lo sucesivo, «Decisión sobre el acuerdo»).
3Con arreglo al artículo 1, apartado 1, de esta Decisión, las ocho empresas destinatarias “[…] han infringido las disposiciones del apartado 1 del artículo 81[CE], participando […] en un acuerdo que establecía, entre otras cosas, el respeto de sus mercados nacionales respectivos de tubos [Oil Country Tubular Goods] roscados estándar y [tubos de transporte ‘proyecto’] sin soldadura”. El artículo 1, apartado 2, de la Decisión sobre el acuerdo establece que la infracción duró desde 1990 hasta 1995 para Mannesmannröhren-Werke AG, Vallourec SA, Dalmine SpA, Sumitomo Metal Industries Limited, Nippon Steel Corporation, Kawasaki Steel Corporation y NKK Corporation. En el caso de British Steel Limited, indica que esta duró desde 1990 hasta febrero de 1994. Por este motivo, se impusieron multas a dichas empresas que oscilaban, según los casos, entre los 8,1 y los 13,5millones de euros.
4La Decisión sobre el acuerdo fue objeto del comunicado de prensa IP/99/957 de la Comisión de 8 de diciembre de 1999 y se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 6 de junio de2003.
5El 8 de julio de 2004 el Tribunal de Primera Instancia, en la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión (T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p.II‑2501), anuló el artículo 1, apartado 2, de la Decisión sobre el acuerdo, en la medida en que la Comisión había declarado erróneamente que cuatro de las empresas mencionadas en dicho artículo habían participado en el acuerdo antes del 1 de enero de 1991 y después del 30 de junio de 1994, por una parte, y por otra parte redujo el importe de las multas impuestas por la Comisión a esas empresas.
6Por otro lado, a raíz de una denuncia presentada el 19 de julio de 1996 por el Comité de defensa de la industria de los tubos de acero sin soldadura de la Unión Europea, la Comisión publicó el 31 de agosto de 1996, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento […] nº384/96 […], modificado por el Reglamento (CE) nº2331/96 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO L317, p.1), un anuncio de apertura de un procedimiento antidumping referente a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero no aleado, originarias de Rusia, la República Checa, Rumanía y la República Eslovaca (DO 1996, C253, p.26).
7El 29 de mayo de 1997, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº981/97, de 29 de mayo de 1997, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o de acero sin alear, originarios de Rusia, la República Checa, Rumanía y Eslovaquia (DO L141, p.36).
8El 17 de noviembre de 1997 el Consejo adoptó el Reglamento [definitivo].
9El 16 de julio de 2004, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº1322/2004 que modifica el Reglamento definitivo (DO L246, p.10). Con arreglo al artículo 1 de dicho Reglamento, se añadió al Reglamento definitivo un artículo 8, en virtud del cual el artículo 1 del Reglamento definitivo, que establece derechos antidumping sobre las importaciones objeto del mismo, dejó de ser de aplicación a partir del 21 de julio de2004.
10Trubowest […] es una sociedad alemana importadora en la Comunidad de tubos sin soldadura originarios de Rusia. Trubowest, de la que es gerente el Sr. […] Makarov desde 1997, comenzó sus operaciones de importación de esos productos el mes de enero de 1999, y cesó en ellas el mes de octubre de1999.[…]
11Por otro lado, el Sr. Makarov también era desde 1992 gerente de la sociedad Truboimpex Handel GmbH (en lo sucesivo, “Truboimpex”) cuya actividad comercial consistía en importar en la Comunidad a partir de 1996, en especial en su propio nombre, tubos sin soldadura originarios de Rusia.
12El 15 de octubre de 1999, el Amtsgericht Kleve (tribunal de distrito de Kleve, Alemania) expidió un mandamiento de detención, en particular, contra el Sr. Makarov, fundado en “las firmes sospechas de que había presentado a las autoridades fiscales, en Colonia y en Emmerich, durante los años 1997 a 1999, datos inexactos e incompletos sobre importantes hechos de naturaleza fiscal, declaraciones que eran constitutivas de 36infracciones distintas, y de haber reducido así los impuestos, a fin de obtener para [sí] y para terceros ventajas fiscales injustificadas que habían permitido eludir en grado elevado los derechos a la importación”. Se indicaba además en el mandamiento de detención que “con esa ocasión, los [tubos originarios de Rusia importados por Truboimpex y Trubowest] habían sido objeto de declaraciones falsas con vistas a eludir las disposiciones del [Reglamento definitivo]”.
13En aplicación de dicho mandamiento de detención el Sr. Makarov permaneció privado de libertad desde el 27 de octubre al 12 de noviembre de 1999. Desde su puesta en libertad estuvo sometido a medidas restrictivas de su libertad de movimientos, en virtud de las que estaba obligado en especial, hasta el 31 de enero de 2000, a presentarse tres veces por semana en la oficina de policía competente, y no podía desplazarse al extranjero sin autorización previa (en lo sucesivo, “medidas restrictivas de la libertad”).
14A partir del 27 de octubre de 1999 el Hauptzollamt Emmerich (oficina principal de aduanas de Emmerich, Alemania), que posteriormente pasó a ser el Hauptzollamt Duisburg (oficina principal de aduanas de Duisburg, Alemania), notificó a los demandantes liquidaciones a posteriori para el pago de los derechos antidumping correspondientes a las importaciones realizadas por Truboimpex y Trubowest durante el período comprendido entre el mes de diciembre de 1997 y el mes de octubre de 1999. Las autoridades aduaneras alemanas consideraban en sustancia que, indebidamente, las importaciones de los demandantes no habían sido clasificadas en los códigos de la nomenclatura comunitaria de tubos sin soldadura que eran objeto del Reglamento definitivo. En ese contexto se embargaron los fondos en cuentas bancarias de Trubowest y del Sr. Makarov.
15Según las autoridades aduaneras alemanas, Truboimpex y Trubowest eran deudoras por tanto, en virtud de los derechos antidumping impagados, de 1.575.181,86euros y 729.538,78euros, respectivamente, es decir un importe total de 2.304.720,64euros, como derechos antidumping impagados por esas dos sociedades. Además, por su condición de gerente de Truboimpex y de Trubowest, se consideraba al Sr. Makarov responsable del pago del importe total adeudado por ambas sociedades.
16A partir de los días 16 y 17 de noviembre de 1999, los demandantes impugnaron ante el Hauptzollamt Emmerich las liquidaciones a posteriori de los derechos antidumping emitidas a cargo de Trubowest y del Sr. Makarov, conforme al artículo 243 del [CAC], y al Derecho nacional aplicable. El 15 de diciembre de 2000 los demandantes interpusieron recurso ante el Finanzgericht Düsseldorf (tribunal de lo contencioso-administrativo en materia fiscal de Düsseldorf, Alemania) solicitando la suspensión de las liquidaciones, que eran inmediatamente ejecutivas. El 30 de octubre de 2001 el Finanzgericht Düsseldorf desestimó la pretensión de los demandantes. El 29 de agosto de 2003, los demandantes presentaron sus alegaciones ante el Hauptzollamt Duisburg según las cuales, en sustancia, las autoridades aduaneras alemanas habían considerado erróneamente que sus importaciones entraban en el ámbito de aplicación del Reglamento definitivo.
17El 19 de junio de 2000 el Staatsanwaltschaft Kleve (Ministerio Fiscal de Kleve) formalizó escrito de acusación (Anklageschrift) contra el Sr. Makarov, fundada en las falsas declaraciones aduaneras relativas a las importaciones de Trubowest y de Truboimpex. En ese escrito de acusación el Staatsanwaltschaft Kleve consideraba en esencia que se adeudaba un importe total de 4.376.250,25marcos alemanes, esto es, 2.237.541,22euros, en concepto de derechos de aduana eludidos, resultante de las importaciones de Trubowest y de Truboimpex.
18El 14 de noviembre de 2002 el Landgericht Kleve (tribunal regional de Kleve) suspendió el procedimiento penal pendiente contra el Sr. Makarov en espera del resultado del procedimiento de carácter fiscal que afectaba al mismo Sr. Makarov.
19El 15 de diciembre de 2004 los demandantes celebraron una transacción con el Hauptzollamt Duisburg que puso fin al litigio con las autoridades aduaneras alemanas.
20Esa transacción establecía en particular lo siguiente:
“Preámbulo
[…]
Mediante la presente exposición de los hechos las partes se proponen solucionar de forma definitiva la diferencia que les separa acerca de la legalidad de las liquidaciones controvertidas. Las partes reconocen que la presente exposición conjunta de los hechos no resuelve la diferencia que les separa sobre la determinación de los tubos de acero sujetos o no sujetos al derecho antidumping.
[…]
En virtud de lo expuesto las partes acuerdan lo que sigue:
(1.)
Las liquidaciones y las declaraciones de responsabilidad […] relativas a los derechos antidumping por importe de 2.304.734,45euros quedarán satisfechas mediante el pago de una cantidad total de 460.000euros [por los demandantes en particular]. Las partes acuerdan que sólo una parte de la cantidad de 435.125,21euros percibida hasta esta fecha por el Hauptzollamt Duisburg, a saber, 343.644,15euros, se deducirá de la cantidad adeudada de 460.000euros.
[…]
(3.)
La firma del presente acuerdo llevará consigo la inmediata interrupción de todas las medidas de ejecución emprendidas contra Trubowest así como contra [el Sr. Makarov en particular].
[…]
(5.)
[Los demandantes] renuncian por el presente acuerdo a formular nuevas pretensiones contra la Administración de Aduanas, por ejemplo con vistas a obtener indemnización por los hechos a los que se refiere la presente exposición conjunta de los hechos. Renuncian además a interponer otros recursos jurisdiccionales contra la Administración de Aduanas.
No obstante, las partes conservan la facultad de formular pretensiones de esa naturaleza contra terceros, en particular los recursos de indemnización mencionados […] contra la Comisión y el Consejo […] al amparo del artículo 288[CE].”
21El 2 de mayo de 2005 el Landgericht Kleve dictó una resolución (Beschluss) que, conforme al artículo 153a de la Strafprozessordnung-StPO (código de procedimiento penal alemán), puso fin a las actuaciones penales contra el Sr. Makarov, bajo la condición del pago por este último de una multa de 18.000euros. El Landgericht Kleve indica en esa resolución que se ha tomado en consideración que “el Sr. Makarov declara que su conformidad [en que se ponga fin al procedimiento penal] no lleva consigo un reconocimiento de culpabilidad sino que responde a consideraciones procesales y económicas”.»
El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y la sentencia recurrida
5Mediante escrito presentada el 25 de octubre de 2004 en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, los demandantes interpusieron un recurso de indemnización al amparo del artículo 288CE contra el Consejo y la Comisión, dirigido a obtener la condena de éstos al pago de los siguientes importes:
–118.058,46euros a favor de Trubowest, más los intereses por mora al tipo anual del 8%, correspondiente al importe efectivamente pagado por Trubowest a raíz de las diferentes liquidaciones de los derechos antidumping emitidas por las autoridades aduaneras alemanas a cargo de los demandantes, y que constituye una pérdida de ganancias en perjuicio de Trubowest;
–397.916,91euros a favor del Sr. Makarov, más los intereses por mora al tipo anual del 8%, correspondiente, en cuanto a 277.939,37euros, al importe total de las cantidades que el Sr. Makarov pagó efectivamente a raíz de las diferentes liquidaciones de los derechos antidumping, en cuanto a 63.448,54euros, a los salarios no pagados por Trubowest al Sr. Makarov, y en cuanto a 56.529euros, a los gastos de defensa por abogado incurridos en los procedimientos entre los demandantes y las autoridades aduaneras alemanas;
–128.000euros a favor de Trubowest, más los intereses por mora al tipo anual del 8%, en concepto de pérdida de ganancias, o con carácter subsidiario un importe a convenir entre las partes como consecuencia de una sentencia interlocutoria del Tribunal de Primera Instancia;
–150.000euros a favor del Sr. Makarov, más los intereses por mora al tipo anual del 8%, en concepto de daño moral.
6En la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia desestimó la totalidad de los motivos invocados en apoyo del recurso de indemnización y condenó a los demandantes al pago de las costas del Consejo y de la Comisión.
7En los apartados 41 a 74 y 77 a 82 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia declaró inadmisibles varias pretensiones formuladas en el recurso de indemnización, por considerar que no era competente para conocer de ellas, conforme al artículo 288CE. Por una parte, respecto a las pretensiones de indemnización cuyos importes correspondían a las cantidades pagadas por los demandantes en concepto de derechos antidumping, el Tribunal de Primera Instancia consideró que esas pretensiones eran de la competencia exclusiva de los tribunales nacionales, conforme a los procedimientos establecidos por el CAC. Por otra parte, en cuanto a la pretensión de pago de los gastos de defensa por abogado, el Tribunal de Primera Instancia estimó que esa pretensión guardaba relación con un elemento del litigio entre los demandantes y las autoridades aduaneras alemanas, que correspondía a la competencia exclusiva de los tribunales nacionales.
8Por lo demás, al apreciar el requisito para el nacimiento de la responsabilidad extrancontractual de la Comunidad referido a la existencia de un nexo causal directo entre la ilegalidad imputada y los demás perjuicios supuestamente sufridos, a saber, la pérdida de ganancias de Trubowest, la pérdida de salarios del Sr. Makarov así como el daño moral de éste, el Tribunal de Primera Instancia estimó que los perjuicios alegados no derivaban de forma suficientemente directa de la ilegalidad imputada.
9En el apartado 86 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia consideró oportuno examinar de entrada la cuestión de si los demandantes acreditaban la existencia de un nexo de causalidad entre el supuesto comportamiento ilegal del Consejo así como de la Comisión y los perjuicios materiales y moral alegados. En los apartados 98 a 137 de la sentencia recurrida ese Tribunal estimó que no existía nexo de causalidad suficientemente directo entre el establecimiento de los derechos antidumping por el Reglamento definitivo y esos perjuicios. Así pues, el Tribunal de Primera Instancia no examinó la cuestión de si el Reglamento definitivo incurría en ilegalidad, o si los demandantes habían sufrido en realidad los perjuicios alegados.
10En particular, el Tribunal de Primera Instancia examinó si existía un nexo de causalidad suficientemente directo entre el comportamiento imputado al Consejo así como a la Comisión y los perjuicios alegados, tanto en el supuesto de que el Reglamento definitivo no comprendiera las mercancías importadas por los demandantes como en el supuesto contrario. En ese aspecto, estimó en el apartado 110 de la sentencia recurrida que la responsabilidad de la Comunidad no podía nacer en el primer supuesto, dado que los perjuicios alegados serían exclusivamente imputables a las autoridades aduaneras y penales alemanas, y no al comportamiento supuestamente ilegal del Consejo y de la Comisión. En el segundo supuesto, consideró en el apartado 116 de la sentencia recurrida que la causa determinante de los perjuicios considerados sería el comportamiento de los demandantes, al no clasificar correctamente sus importaciones.
11Por último el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de los demandantes relativa a varias diligencias de ordenación del procedimiento, al estimar en los apartados 138 a 141 de la sentencia recurrida que no era necesario ordenar a la Comisión que presentara los elementos de prueba de la contribución de ésta a las negociaciones ligadas al litigio sobre la clasificación de las mercancías importadas por los demandantes, que concluyó con la transacción celebrada entre éstos y las autoridades aduaneras alemanas, por una parte, y toda la correspondencia intercambiada por la Comisión con las autoridades aduaneras y el Gobierno ruso, por otra parte.
El procedimiento ante el Tribunal de Justicia y las pretensiones de las partes
12Los recurrentes solicitan al Tribunal de Justiciaque:
–Anule en su totalidad la sentencia recurrida;
–Resuelva definitivamente sobre el litigio, estimando el recurso de indemnización interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia, y condenando al Consejo y la Comisión al pago de las costas del procedimiento de primera instancia, o, subsidiariamente, devuelva el asunto al Tribunal General,y
–Condene al Consejo y la Comisión al pago de las costas del presente procedimiento.
13El Consejo solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Desestime el recurso de casación;
–Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General;
–Con carácter subsidiario de segundo grado, desestime el recurso de indemnización de los recurrentes,y
–Condene a éstos en costas.
14La Comisión solicita la desestimación del recurso de casación y la condena en costas de los recurrentes.
Sobre el recurso de casación
15El Tribunal de Primera Instancia examinó el requisito del nexo de causalidad directo entre la ilegalidad imputada y los perjuicios alegados por los recurrentes sólo en relación con las pretensiones que declaró admisibles. El primer motivo, que impugna la sentencia recurrida en cuanto resuelve sobre dicho requisito, únicamente se refiere por tanto a esas pretensiones. En consecuencia, en el marco del recurso de casación es pertinente examinar previamente el segundo motivo, que impugna la sentencia recurrida en cuanto declaró inadmisibles otras pretensiones de indemnización.
Sobre el segundo motivo
Alegaciones de las partes
16En su segundo motivo, dividido en dos partes, los recurrentes mantienen en primer lugar que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el artículo 288CE, párrafo segundo, y cometió un error de Derecho al decidir, en los apartados 41 a 74, 77 a 82 y 138 a 141 de la sentencia recurrida, que no era competente para conocer de sus pretensiones de indemnización por los importes equivalentes a las cantidades pagadas en concepto de derechos antidumping así como a los gastos de defensa por abogado incurridos en el marco del procedimiento entre esas partes y las autoridades aduaneras alemanas, habida cuenta de las circunstancias excepcionales del presente caso, caracterizadas por el hecho de que los recursos nacionales se han agotado a consecuencia de una transacción. En segundo lugar los recurrentes alegan que en el apartado 68 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó los elementos de hecho y de prueba, al considerar que esas partes no habían presentado ningún elemento de prueba para sustentar sus afirmaciones sobre la incidencia en la celebración de la transacción del papel desempeñado por la Comisión y por las autoridades rusas, por una parte, y de las actuaciones penales emprendidas por las autoridades alemanas, por otra parte.
17El Consejo y la Comisión estiman que el Tribunal de Primera Instancia apreció fundadamente que los derechos antidumping se perciben por las autoridades aduaneras nacionales, y que por tanto, según reiterada jurisprudencia, los tribunales nacionales son exclusivamente competentes para ordenar la devolución de derechos indebidamente percibidos con fundamento en reglas comunitarias declaradas inválidas con posterioridad. Los tribunales comunitarios no son pues competentes para ordenar tal devolución, ni el pago de gastos de defensa por abogado incurridos en procedimientos nacionales relativos a esos derechos. Además, la transacción celebrada entre los recurrentes y las autoridades aduaneras alemanas no puede dar origen a una competencia de los tribunales comunitarios que no existía antes de dicha transacción. La competencia de esos últimos tribunales sólo abarca un perjuicio que exceda de la mera devolución de derechos ilícitos.
18El Consejo mantiene además que las diferentes partes del presente motivo son inadmisibles. En efecto, la primera parte no contiene una exposición precisa de las consideraciones jurídicas que sustentan la alegación de que los recurrentes no celebraron con plena libertad la transacción con las autoridades alemanas. En cuanto a la segunda parte, los recurrentes no indican de forma precisa los elementos que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó, ni demuestran los errores de análisis que supuestamente llevaron a ese Tribunal a tal desnaturalización.
19La Comisión sostiene además que el recurso de casación no desvirtúa el fundamento del análisis realizado por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 61 a 66 de la sentencia recurrida, según el cual los recurrentes habrían podido impugnar la legalidad del Reglamento definitivo en el procedimiento nacional, lo que les habría permitido lograr una remisión prejudicial en virtud del artículo 234CE, y por esa vía la posible declaración de invalidez de dicho Reglamento por el Tribunal de Justicia. Afirma que es inconciliable con los hechos y con el Derecho la alegación de que, no obstante la transacción que celebraron con las autoridades aduaneras alemanas, los recurrentes «nunca renunciaron a su derecho a indemnización» y aceptaron esa transacción «sin perjuicio de la ilegalidad del Reglamento [definitivo]». Por otra parte, el supuesto papel de las instituciones y la presión de las actuaciones penales contra uno de los recurrentes carecen de relación alguna con el fundamento de la apreciación por el Tribunal de Primera Instancia de que es incompetente para conocer de algunas pretensiones.
Apreciación del Tribunal de Justicia
20En la primera parte de su segundo motivo los recurrentes señalan en primer lugar que dos de las pretensiones respecto a las cuales se declaró incompetente el Tribunal de Primera Instancia se refieren a importes que forman parte de la cantidad que pagaron en virtud de la transacción celebrada con las autoridades aduaneras alemanas, a pesar de la alegada ilegalidad del Reglamento definitivo. Aun si en su recurso de casación los recurrentes no mencionan de forma precisa que se trata de los derechos antidumping que pagaron a dichas autoridades, se debe señalar que el Tribunal de Primera Instancia apreció en el apartado 46 de la sentencia recurrida que los importes de que se trata corresponden a las cantidades que los recurrentes pagaron respectivamente por ese concepto, y estimó en el apartado 47 de la misma sentencia que sus pretensiones al respecto son en definitiva pretensiones de devolución de esos derechos pagados de forma supuestamente indebida, lo que los recurrentes no refutan en el presente recurso de casación.
21Además, los recurrentes mantienen que tras dicha transacción subsiste un perjuicio importante derivado de la existencia del Reglamento definitivo, que consideran ilegal y generador de la responsabilidad comunitaria, perjuicio que debe ser reparado en virtud del artículo 288CE, párrafo segundo.
22El Tribunal de Primera Instancia estimó en el apartado 63 de la sentencia recurrida que la transacción celebrada entre las autoridades aduaneras alemanas y los recurrentes no puede atribuirle competencia para resolver sobre las pretensiones de indemnización de éstos referidas a los derechos antidumping pagados. A continuación observó en el apartado 67 de esa sentencia que los mismos demandantes reconocieron que disponían, en el marco de los recursos nacionales que habían ejercitado, de una vía de recurso eficaz que les permitía impugnar el pago de los derechos antidumping invocando la ilegalidad del Reglamento definitivo, pero que pusieron fin a esos recursos al celebrar la citada transacción.
23En este aspecto hay que recordar ante todo que los órganos jurisdiccionales nacionales tienen competencia exclusiva para conocer de las acciones de devolución de importes percibidos indebidamente por un organismo nacional basándose en una normativa comunitaria que más tarde se declaró inválida (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de mayo de 1989, Roquette frères/Comisión, 20/88, Rec. p.1553, apartado 14; de 13 de marzo de 1992, Vreugdenhil/Comisión, C‑282/90, Rec. I‑1937, apartado 12, y de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale, C‑351/04, Rec. p.I‑7723, apartado68).
24En ese contexto, cuando un particular se estima lesionado por la aplicación de un Reglamento antidumping que considera ilegal dispone de la facultad de impugnar ante el tribunal nacional competente la validez del reglamento aplicado por las autoridades aduaneras nacionales. En ese caso ese tribunal puede o incluso debe plantear al Tribunal de Justicia una cuestión sobre la validez del reglamento del que se trata, conforme a los requisitos del artículo234CE.
25También hay que recordar que corresponde a las autoridades nacionales deducir en su ordenamiento jurídico las consecuencias de una declaración de invalidez, la cual conllevaría que los derechos antidumping, abonados en virtud del reglamento del que se trate, no serían legalmente adeudados en el sentido del artículo 236, apartado 1, del CAC y deberían, en principio, ser objeto de devolución por parte de las autoridades aduaneras, conforme a esta disposición, si se cumplen los requisitos, incluido el establecido en el apartado 2 de dicho artículo, a los cuales está sujeta una devolución de este tipo (véase la sentencia Ikea Wholesale, antes citada, apartado67).
26Por consiguiente, a pesar de la transacción celebrada en el presente caso entre los recurrentes y las autoridades aduaneras alemanas, la legislación comunitaria implica que una pretensión de devolución de derechos antidumping indebidamente pagados corresponde a la competencia de los tribunales nacionales pertinentes. Esa transacción no puede dar origen a una competencia de los tribunales comunitarios que no existía antes de dicha transacción.
27En la primera parte del presente motivo los recurrentes impugnan en segundo lugar la sentencia recurrida en cuanto el Tribunal de Primera Instancia se declaró incompetente para conocer de su pretensión de indemnización referida a los gastos de defensa por abogado incurridos en relación con los procedimientos tramitados en el plano nacional. No exponen sin embargo ninguna argumentación que pueda desvirtuar el carácter accesorio de esos gastos respecto al litigio nacional. De la jurisprudencia acertadamente citada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 78 de la sentencia recurrida resulta que la cuestión del pago de los gastos efectuados en el marco de un procedimiento nacional, que es una cuestión accesoria del litigio que da lugar a dicho procedimiento, es de la competencia exclusiva del juez nacional.
28Por tanto, procede estimar que el Tribunal de Primera Instancia se declaró fundadamente incompetente para conocer de las pretensiones de las que se trata, por lo que la primera parte del segundo es infundada.
29Mediante la segunda parte de este motivo, referida a la transacción relacionada con el litigio nacional, los recurrentes afirman que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó los elementos de hecho y de prueba presentados, al estimar en el apartado 68 de la sentencia recurrida que esas partes no habían aportado prueba que sustentara sus alegaciones sobre la incidencia en la celebración de esa transacción del papel desempeñado por la Comunidad y las autoridades rusas, por una parte, y de las actuaciones penales emprendidas por las autoridades alemanas, por otra parte. Los recurrentes también alegan que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error en los apartados 138 a 141 de la sentencia recurrida, al rehusar ordenar a la Comisión que presentara los elementos de prueba de su contribución a las negociaciones relacionadas con el litigio sobre la clasificación de las mercancías importadas que dieron lugar a la citada transacción, por una parte, y toda la correspondencia que había intercambiado con las autoridades aduaneras alemanas y el Gobierno ruso, por otra parte. Según los recurrentes esos elementos de prueba relativos al comportamiento de las instituciones comunitarias podrían ser pertinentes en el contexto de una acción fundada en el artículo 288CE, párrafo segundo.
30A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, se deriva de los artículos 225CE y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia que el Tribunal de Primera Instancia, por una parte, es el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, es el único competente para apreciar estos hechos. Cuando el Tribunal de Primera Instancia ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 225CE, un control sobre la calificación jurídica de éstos y las consecuencias en Derecho que de ella haya deducido el Tribunal de Primera Instancia (véanse, en particular, las sentencias de 6 de abril de 2006, General Motors/Comisión, C‑551/03P, Rec. p.I‑3173, apartado 51; de 22 de mayo de 2008, Evonik Degussa/Comisión, C‑266/06P, apartado 72; de 18 de diciembre de 2008, Coop de France bétail et viande/Comisión, C‑101/07P y C‑110/07P, Rec. p.I-10193, apartado 58, y de 3 de septiembre de 2009, Moser Baer India/Consejo, C‑535/06P, Rec. p.I‑0000, apartado31).
31Por lo tanto, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia haya admitido en apoyo de éstos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que debe atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. Así pues, esta apreciación no constituye, salvo en caso de desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, General Motors/Comisión, apartado 52; Evonik Degussa/Comisión, apartado 73; Coop de France bétail et viande/Comisión, apartado 59, y Moser Baer India/Consejo, apartado32).
32Además, es importante recordar que una desnaturalización de los hechos debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, General Motors/Comisión, apartado 54; Evonik Degussa/Comisión, apartado 74; Coop de France bétail et viande/Comisión, apartado 60, y Moser Baer India/Consejo, apartado33).
33En el presente caso, respecto a la alegación referida a la prueba aportada por los recurrentes sobre las circunstancias en las que las partes celebraron la transacción citada, la alegada desnaturalización de los hechos no se ha acreditado de forma precisa y suficiente en el recurso de casación. Además, los recurrentes no prueban que el hecho de que la Comisión hubiera sido obligada a presentar los documentos solicitados habría podido tener incidencia en las consecuencias en Derecho deducidas por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 139 de la sentencia recurrida, en el sentido de que ese Tribunal no es competente para resolver sobre pretensiones de indemnización de los derechos antidumping y de los gastos de defensa por abogado incurridos en relación con los procedimientos tramitados en el plano nacional.
34Es preciso apreciar que los recurrentes tienden a obtener por esta vía un nuevo examen de las apreciaciones fácticas realizadas por el Tribunal de Primera Instancia, para el cual no es competente el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, por lo que esa alegación debe declararse inadmisible.
35De ello resulta que el segundo motivo debe refutarse en su totalidad por infundado en parte e inadmisible en lo demás.
Sobre el primer motivo
36Los recurrentes mantienen que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho en su interpretación y su aplicación del artículo 288CE, párrafo segundo, en lo que atañe a los requisitos conforme a los que puede nacer la responsabilidad extracontractual de la Comunidad. Mediante este motivo, que comprende dos partes, los recurrentes imputan al Tribunal de Primera Instancia no haber considerado el comportamiento ilegal que pudo causar el perjuicio, en particular no haber examinado el comportamiento ilícito reprochado en su contexto jurídico y en el contexto de la apreciación del nexo de causalidad, por una parte, y por otra parte haber estimado que el nexo de causalidad existente entre el comportamiento reprochado a las instituciones comunitarias y los diversos elementos del perjuicio alegado no puede considerarse suficientemente directo.
Sobre la primera parte
–Alegaciones de las partes
37Los recurrentes mantienen que, en la fase del examen del nexo de causalidad entre el comportamiento ilegal y el perjuicio alegado, éstos deben haber sido examinados de alguna forma antes de poder decidir que no existe un nexo suficientemente directo entre ambos, o que ése se ha roto. Con otras palabras, según los recurrentes, en materia de responsabilidad extracontractual de la Comunidad, en tanto que el hecho de comenzar por examinar la ilegalidad o el perjuicio alegados no presupone el examen de los demás requisitos de esa responsabilidad, en cambio el hecho de comenzar por examinar el nexo de causalidad presupone que, de una u otra manera, los dos otros requisitos se han tenido en cuenta.
38El Consejo alega que la afirmación de que el Tribunal de Primera Instancia está obligado a «tomar en consideración de una u otra manera […] los dos otros requisitos […]» o a «examinar el marco jurídico en el que se sitúa el nexo de causalidad y en particular el comportamiento ilegal» carece de fundamento. El proceso seguido por el Tribunal de Primera Instancia, que consiste en analizar el nexo de causalidad considerando como un hecho el acto supuestamente ilegal y el perjuicio alegado, es habitual. El Tribunal no está obligado a examinar los requisitos de la responsabilidad de una institución por un orden determinado, y si no se cumple uno de los tres requisitos debe desestimarse la pretensión de indemnización sin que sea preciso examinar los demás.
39A juicio de la Comisión ninguna regla impedía que el Tribunal de Primera Instancia examinara el requisito del nexo de causalidad sin pronunciarse sobre la cuestión de la alegada ilegalidad del Reglamento definitivo. Aunque pueda ser cierto en efecto que «la causalidad no existe con carácter absoluto», el presente recurso de casación deja completamente de lado el hecho de que el nexo de causalidad no se determina por el comportamiento ilegal, por una parte, y por el perjuicio sufrido, por otra, sino sólo por la cuestión de si el comportamiento reprochado ha causado el perjuicio alegado.
–Apreciación del Tribunal de Justicia
40Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, del artículo 288CE, párrafo segundo, se deduce que, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad y se reconozca el derecho a la reparación del perjuicio sufrido, es necesario que concurran un conjunto de requisitos en lo que respecta a la ilicitud de la actuación imputada a las instituciones, a la realidad del daño y a la existencia de una relación de causalidad entre esa actuación y el perjuicio invocado (véanse en especial las sentencias de 29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei/CEE, 26/81, Rec. p.3057, apartado 16; de 15 de septiembre de 1994, KYDEP/Consejo y Comisión, C‑146/91, Rec. p.I‑4199, apartado 19, y de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06P y C‑121/06P, Rec. p.I‑6513, apartado106).
41Puesto que deben cumplirse acumulativamente los tres requisitos de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad prevista por el artículo 288CE, párrafo segundo, el hecho de que no concurra uno de ellos basta para desestimar el recurso de indemnización (sentencia de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión, C‑257/98P, Rec. p.I‑5251, apartado14).
42Además, no existe una obligación de examinar los requisitos de la responsabilidad de una Institución por un orden determinado (véase en ese sentido la sentencia Lucaccioni/Comisión, antes citada, apartado13).
43Habida cuenta de la desestimación en parte y la inadmisibilidad en lo demás del segundo motivo, el presente motivo sólo atañe a las pretensiones de indemnización relacionadas con los perjuicios materiales alegados consistentes en una pérdida de ganancias sufrida por Trubowest y una pérdida de salarios sufrida por el Sr. Makarov, valorados respectivamente en 128.000euros y en 63.448,54euros, por una parte, y por otra parte en el perjuicio moral supuestamente sufrido por el Sr. Makarov, valorado en 150.000euros.
44El Tribunal de Primera Instancia concluyó en el apartado 134 de la sentencia recurrida que, en cualquier supuesto, a saber, estén incluidas o no en el ámbito de aplicación del Reglamento definitivo las importaciones realizadas por Trubowest, y hayan cometido o no un error de clasificación los recurrentes, el nexo de causalidad existente entre el comportamiento ilegal imputado al Consejo y a la Comisión y los perjuicios alegados no puede calificarse como suficientemente directo.
45Los recurrentes han destacado en la vista que el Tribunal de Primera Instancia no examinó el hecho jurídico que causó el daño. Según ellos la cuestión de la causalidad sólo puede tratarse en el marco de un examen profundo del contexto jurídico del acto controvertido, a saber, el Reglamento definitivo que según alegan es ilegal.
46El Consejo y la Comisión afirman que el Tribunal de Primera Instancia no está obligado a pronunciarse sobre la ilegalidad imputada antes de examinar la existencia de un nexo de causalidad entre esa ilegalidad y el perjuicio alegado.
47Como señala el Abogado General en el punto 68 de sus conclusiones, los recurrentes no han expuesto qué incidencia habría tenido el examen por el Tribunal de Primera Instancia del comportamiento ilícito imputado a las instituciones en la apreciación del requisito del nexo de causalidad efectuada en la sentencia recurrida. El Tribunal de Primera Instancia podía examinar el nexo de causalidad a partir de la suposición de que el acto controvertido fuera efectivamente ilegal y de que el perjuicio existiera realmente, según alegan los recurrentes (véase por analogía la sentencia Lucaccioni/Comisión, antes citada, apartados 12, 15 y 16, así como el auto de 12 de abril de 2005, DLD Trading Company Import-Export/Consejo, C‑80/04P, apartado50).
48El requisito relativo al nexo de causalidad es independiente del relativo a la ilegalidad del acto en cuestión en el marco de un recurso de indemnización basado en el artículo 288CE, párrafo segundo. Por tanto, en el presente caso la cuestión de si el establecimiento de derechos antidumping por el Reglamento definitivo era ilegal carece de incidencia en el examen del requisito relativo al nexo de causalidad.
49El Tribunal de Primera Instancia consideró pues fundadamente que podía examinar en primer lugar la cuestión del nexo de causalidad entre el comportamiento imputado al Consejo y a la Comisión y los perjuicios alegados.
50De lo antes expuesto resulta que la primera parte del primer motivo debe desestimarse por infundada.
Sobre la segunda parte
–Alegaciones de las partes
51Los recurrentes sostienen que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al estimar que el nexo de causalidad existente entre el comportamiento ilegal de las instituciones comunitarias y los perjuicios alegados no puede considerarse suficientemente directo, ya que se basó en dos supuestos hipotéticos que constituyen afirmaciones indemostradas. El Tribunal de Primera Instancia omitió considerar el hecho de que los recurrentes solicitaban la reparación de perjuicios sufridos a causa del establecimiento de derechos ilegales. El Tribunal tomó en consideración indebidamente hipotéticos errores no comprobados en la clasificación de las mercancías importadas, supuestamente constitutivos de hechos culposos por parte de las autoridades alemanas o de los recurrentes. Éstos estiman que el Tribunal de Primera Instancia aplicó erróneamente el requisito de casualidad, puesto que examinó la existencia de ruptura del nexo de causalidad sin apreciar previamente la existencia de ese nexo directo entre el comportamiento ilegal y los perjuicios alegados.
52El Consejo y la Comisión alegan que, como sea que nunca se ha determinado de forma concluyente si los tubos por los que las autoridades alemanas reclamaron el pago de los derechos antidumping en virtud del Reglamento definitivo entraban dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento, el Tribunal de Primera Instancia examinó el nexo de causalidad a partir de dos hipótesis.
–Apreciación del Tribunal de Justicia
53Los principios comunes a los Derechos de los Estados miembros a los que se remite el artículo 288CE, párrafo segundo, no pueden ser invocados para fundamentar la existencia de una obligación de la Comunidad de reparar toda consecuencia perjudicial, incluso alejada, de las actuaciones de sus órganos (véanse en este sentido las sentencias de 4 de octubre de 1979, Dumortier y otros/Consejo, 64/76, 113/76, 167/78, 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, Rec. p.3091, apartado 21, y de 30 de enero de 1992, Finsider y otros/Comisión, C‑363/88 y C‑364/88, Rec. p.I‑359, apartado 25). En efecto, el requisito relativo a la causalidad exigido por el artículo 288CE, párrafo segundo, entraña la existencia de una relación suficientemente directa de causa a efecto entre el comportamiento de las instituciones comunitarias y el daño (véase en ese sentido la sentencia Dumortier y otros/Consejo, antes citada, apartado21).
54Hay que recordar además que según la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en virtud de los artículos 225CE y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, el recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho (véanse en ese sentido en particular la sentencia de 1 de de octubre de 1991, Vidrányi/Comisión, C‑283/90P, Rec. p.I‑4339, apartado 12, y el auto de 17 de septiembre de 1996, San Marco/Comisión, C‑19/95P, Rec. p.I‑4435, apartado39).
55Los recurrentes no explican qué relación puede guardar la ilegalidad del Reglamento definitivo alegada con la existencia de un nexo suficientemente directo entre los perjuicios supuestamente sufridos y el comportamiento ilegal alegado. En efecto, la legalidad de ese Reglamento no tiene relación alguna con la validez de la apreciación de las hipótesis fácticas expuestas por el Tribunal de Primera Instancia, que condujo a éste a concluir que el nexo de causalidad se habíaroto.
56Los recurrentes mantienen además que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho a concluir en el apartado 134 de la sentencia recurrida que el nexo de causalidad existente entre el comportamiento ilegal de las instituciones y los perjuicios alegados no puede considerarse suficientemente directo.
57De la sentencia recurrida resulta que el Tribunal de Primera Instancia no examinó previamente y de forma general la cuestión de si el daño alegado se habría producido sin mediar el comportamiento ilegal de las instituciones. La motivación de esa sentencia se centra en la cuestión de la ruptura del nexo de causalidad entre esos dos elementos. En los apartados 112 y 113 de dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia consideró en el marco de la primera hipótesis que la apreciación de la existencia de un nexo de causalidad no depende de la cuestión de si, a falta del acto ilegal, el resultado de lo sucedido habría sido diferente. De igual modo, según la jurisprudencia citada en los apartados 99 y 102 de la sentencia recurrida, el perjuicio alegado debe derivar del comportamiento reprochado de forma suficientemente directa y sin que se produzca ruptura del nexo de causalidad.
58En este aspecto es preciso observar que se reconoce un nexo de causalidad en el sentido del artículo 288CE, párrafo segundo, cuando existe un nexo directo de causa a efecto entre el comportamiento ilegal de las instituciones de que se trata y el perjuicio invocado.
59Es necesario que ese daño haya sido causado efectivamente por el comportamiento imputado a las instituciones. Este criterio se confirma por la reiterada jurisprudencia recordada en el apartado 53 de la presente sentencia, según la cual, incluso en el caso de una posible contribución de las instituciones al perjuicio cuya indemnización se solicita, esa contribución puede estar demasiado alejada debido a una responsabilidad que corresponda a otras personas, en su caso a los demandantes.
60En primer lugar el Tribunal de Primera Instancia observó fundadamente que, si el Reglamento definitivo no incluía las mercancías importadas por los recurrentes y por tanto éstos no hubieran cometido un error en la clasificación de ésas, habría que apreciar que los perjuicios sufridos por los recurrentes eran únicamente imputables a las autoridades aduaneras alemanas ya que éstas habrían sometido esas mercancías a derechos antidumping siendo así que no entraban en el ámbito de aplicación del Reglamento definitivo.
61En segundo lugar el Tribunal de Primera Instancia apreció válidamente que, si el Reglamento definitivo incluía las mercancías importadas por los recurrentes y en consecuencia éstos no las hubieran clasificado correctamente, habría que estimar que la causa determinante de los perjuicios que alegan sería su propio comportamiento y no el supuesto comportamiento ilegal del Consejo y de la Comisión. Respecto a esa última hipótesis el Tribunal de Primera Instancia también recordó fundadamente en los apartados 100 y 101 de la sentencia recurrida que se debe comprobar si la persona perjudicada ha demostrado, como justiciable prudente, una diligencia razonable para evitar el perjuicio o limitar su alcance, pues de no ser así debería soportar el daño. El nexo de causalidad puede romperse por un comportamiento negligente de la persona perjudicada si se comprueba que ese comportamiento constituye la causa determinante del perjuicio.
62Los recurrentes mantienen que el Tribunal de Primera Instancia omitió considerar el hecho de que solicitaban reparación del perjuicio sufrido a causa del establecimiento de los derechos ilegales e indebidamente atendió ante todo a los hipotéticos errores en la clasificación de las mercancías importadas. Según los recurrentes la cuestión no es si el Reglamento definitivo incluye o no esas mercancías. Los importes que fueron percibidos en concepto de derechos antidumping y que quedan definitivamente en poder de las autoridades aduaneras alemanas en virtud de la transacción celebrada por los recurrentes y esas autoridades implican que los derechos se adeudaban en virtud de un Reglamento cuyo carácter ilegal se ha suscitado.
63En el marco del examen de los perjuicios alegados, resultantes directamente o no del establecimiento de derechos antidumping por el Reglamento definitivo, el Tribunal de Primera Instancia no hace referencia alguna al carácter legal o no de dicho Reglamento. En efecto, respecto a la cuestión de si el establecimiento de esos derechos por el Reglamento definitivo causó de forma directa los perjuicios supuestamente sufridos por los recurrentes, el Tribunal procedió al examen sucesivo de la situación de éstos conforme a las dos hipótesis fácticas que planteó, que abarcan todos los supuestos concebibles. El examen alternativo de ambas condujo por tanto a la misma solución.
64Por consiguiente los recurrentes no demuestran que el Tribunal de Primera Instancia haya cometido un error de Derecho al estimar que no existe un nexo de causalidad suficientemente directo entre el comportamiento reprochado a las instituciones y los daños que alegan.
65Siendo así, debe desestimarse el primer motivo por infundado.
66De ello resulta que el recurso de casación debe desestimarse en su totalidad.
Costas
67A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que el Consejo y la Comisión han solicitado la condena en costas de Truboweste y del Sr. Makarov, y que los motivos invocados por éstos se han desestimado, procede condenarles al pago de las costas del presente procedimiento.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:
1)Desestimar el recurso de casación.
2)Condenar en costas a Trubowest Handel GmbH y al Sr. Makarov.
Firmas
* Lengua de procedimiento: inglés.