«Recurso de casación – Control del Tribunal de Justicia – Reglamentos (CE) nos2100/94 y 1239/95
Fecha: 15-Abr-2010
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 15 de abril de 2010(*)
«Recurso de casación – Control del Tribunal de Justicia – Reglamentos (CE) nos2100/94 y 1239/95 – Agricultura – Protección comunitaria de las obtenciones vegetales – Carácter distintivo de la variedad candidata – Notoriedad de la variedad – Prueba – Variedad vegetal SUMCOL01»
En el asunto C‑38/09P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 28 de enero de2009,
Ralf Schräder, con domicilio en Lüdinghausen (Alemania), representado por el Sr. T. Leidereiter, Rechtsanwalt,
parte recurrente,
y en el que la otra parte en el procedimientoes:
Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV), representada por los Sres. M. Ekvad y B. Kiewiet, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. von Mühlendahl, Rechtsanwalt,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Segunda, y la Sra. C. Toader, los Sres. C.W.A. Timmermans, K. Schiemann y P. Kūris (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mazák;
Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de septiembre de2009;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de diciembre de2009;
dicta la siguiente
Sentencia
1Mediante su recurso, el Sr. Schräder solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 19 de noviembre de 2008, Schräder/OCVV (SUMCOL01) (T‑187/06, Rec. p.II‑3151; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste desestimó su recurso que pretendía la anulación de la resolución de la Sala de Recurso de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) de 2 de mayo de 2006 (asunto A003/2004; en lo sucesivo, «resolución controvertida»).
Marco jurídico
2En virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) nº2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO L227, p.1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº2506/95 del Consejo, de 25 de octubre de 1995 (DO L258, p.3) (en lo sucesivo, «Reglamento nº2100/94»), podrá concederse la protección comunitaria de obtención vegetal a las variedades que sean distintas, homogéneas, estables y nuevas.
3El artículo 7 del Reglamento nº2100/94 establece:
«1.Se considerará que una variedad presenta un carácter distintivo si es posible diferenciarla claramente, por la expresión de las características resultantes de un genotipo en particular o de una combinación de genotipos, de cualquier otra variedad cuya existencia sea notoria en la fecha del depósito de la solicitud[…].
2.La existencia de otra variedad se considerará notoria, en particular, si en la fecha de depósito de la solicitud[…]:
a)dicha variedad es ya objeto de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales o está inscrita en un registro oficial de variedades vegetales, en la Comunidad o en cualquier Estado, o en cualquier organización intergubernamental con competencias al respecto;
b)ya se ha cursado una solicitud para que se le conceda la protección comunitaria de las obtenciones vegetales o para su inscripción en un registro oficial de variedades, siempre y cuando, entretanto, dicha solicitud haya dado lugar a la concesión o a inscripción.
Las normas de desarrollo […] podrán poner como ejemplo otros casos que se considerarán notorios.»
4Con arreglo al artículo 54 del Reglamento nº2100/94, la OCVV examinará si la variedad puede acogerse a la protección comunitaria de obtención vegetal, si la variedad es nueva y si el solicitante tiene derecho a presentar una solicitud. Comprobará si la denominación de variedad propuesta es admisible. A tal fin, podrá recurrir a los servicios de otros organismos. Se presumirá que el primer solicitante tiene derecho a la protección comunitaria de obtención vegetal.
5Según el artículo 55 de este Reglamento, si la OCVV no advierte ningún impedimento para la concesión de la protección comunitaria de obtención vegetal, dispondrá lo necesario para que se realice el examen técnico relativo al cumplimiento de las condiciones requeridas por la oficina u oficinas competentes en adelante denominadas «Oficinas de examen», por lo menos en uno de los Estados miembros, facultadas por el consejo de administración para el examen técnico de variedades de las especies de que se trate.
6En virtud de los artículos 61 y 62 del citado Reglamento, si la OCVV considera que los resultados de este examen son suficientes para resolver sobre la solicitud y no existen impedimentos con arreglo a los artículos 59 y 61 del mismo Reglamento, concederá el título de protección comunitaria de obtención vegetal. A la inversa, se desestimará la solicitud de protección si el resultado del citado examen no es concluyente.
7Conforme al artículo 67, apartado 2, del Reglamento nº2100/94, un recurso presentado contra una resolución de la OCVV por la que se desestima la solicitud de protección comunitaria tendrá efecto suspensivo. No obstante, si la OCVV considera que las circunstancias lo requieren, podrá ordenar que la resolución impugnada no se suspenda.
8EL artículo 70, apartado 2, del citado Reglamento establece:
«Si no se rectifica la resolución dentro del mes siguiente a la recepción del escrito de motivación, por lo que respecta al recurso, la[OCVV]:
–decidirá inmediatamente si toma medidas de conformidad con lo dispuesto en la segunda frase del apartado 2 del artículo67,
–someterá inmediatamente el recurso a la Sala de Recurso.»
9De los artículos 71 a 73 del Reglamento nº2100/94 resulta que cuando tenga que resolver sobre un recurso del que conoce, la Sala de Recurso podrá ejercer las competencias de la OCVV o podrá remitir el asunto al servicio competente de la OCVV para nuevas actuaciones. Contra las resoluciones de las Salas de Recurso que recaigan en asuntos recurridos cabrá recurso ante el Tribunal de Justicia. Dicho recurso podrá interponerse por incompetencia, por vicios sustanciales de forma, por violación de Tratado, del Reglamento nº2100/94 o de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación, o por desviación de poder. El Tribunal de Justicia es competente tanto para anular como para modificar la resolución de la Sala de Recurso.
10El artículo 75 de dicho Reglamento, consagrado a la motivación de las resoluciones y al derecho a ser oído, dispone:
«Las resoluciones de la [OCVV] deberán ser motivadas. Deberán basarse únicamente en los motivos o elementos de prueba sobre los que las partes en el recurso hayan tenido oportunidad de formular observaciones oralmente o por escrito.»
11El artículo 76 del citado Reglamento establece que la OCVV investigará los hechos por iniciativa propia, en la medida en que sean objeto de examen de conformidad con los artículos 54 y 55 del mismo Reglamento. La OCVV no tendrá en cuenta los hechos o elementos de prueba presentados fuera del plazo fijado porella.
12El artículo 88 del citado Reglamento organiza la inspección pública.
13Del artículo 15, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº1239/95 de la Comisión, de 31 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº2100/94 en lo relativo al procedimiento ante la Oficina comunitaria de variedades vegetales (DO L121, p.37), resulta que, la habilitación de una oficina de examen se efectuará por medio de un acuerdo escrito entre dicha oficina y la OCVV. La firma de dicho acuerdo tendrá por efecto que los actos ya realizados por el personal de la oficina de examen o que vayan a serlo en virtud del citado acuerdo se consideren actos de la OCVV en relación con terceros.
14Con arreglo al artículo 60, apartado 1, del Reglamento nº1239/95, cuando la OCVV considere necesario oír a las partes en el procedimiento, a los testigos o a los peritos, o proceder a realizar diligencias de comprobación, adoptará una decisión a estos efectos con indicación de los medios de instrucción de los que se proponga valerse, los hechos pertinentes que hayan de ser probados y la fecha, hora y lugar de la vista o inspección. Si la audición de testigos o peritos hubiera sido solicitada por una de las partes en el procedimiento, la decisión de la OCVV señalará el plazo dentro del cual la parte solicitante deberá poner en conocimiento de esta Oficina los nombres y direcciones de los testigos y peritos que desea sean oídos.
15Según el artículo 62, apartado 1, de dicho Reglamento, la OCVV podrá subordinar la práctica de las diligencias de comprobación al depósito de una provisión de la parte que las solicita.
16Conforme al artículo 63, apartado 2, del citado Reglamento, el acta referente al testimonio de un testigo, de un perito o de una de las partes en el procedimiento, deberá ser leída o sometida a los mismos para su conocimiento. En el acta deberá hacerse constar el cumplimiento de esta formalidad, así como la aprobación del contenido del acta por parte de quien haya testificado, o que ha sido objeto de objeciones.
Hechos que originaron el litigio
17El 7 de junio de 2001, el Sr. Schräder presentó una solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal ante la OCVV para la variedad vegetal SUMCOL01, perteneciente a la especie Plectranthus ornatus. Dicha variedad vegetal procede del cruce de una planta de dicha especie con una planta de la especie Plectranthus ssp, originaria de América latina.
18El 1 de julio de 2001, la OCVV encargó al Bundessortenamt (Oficina federal de variedades vegetales alemana) que procediese al examen técnico, de conformidad con el artículo 55, apartado 1, del Reglamento nº2100/94.
19Durante el primer año del procedimiento de examen, los competidores del Sr. Schräder se opusieron a la concesión de la protección solicitada, por considerar que la variedad candidata no era una nueva obtención vegetal, sino una variedad salvaje originaria de Sudáfrica y comercializada desde hace años en este país, así como en Alemania.
20Tras una primera comparación de la variedad candidata con una variedad de referencia aportada en Alemania, el Bundessortenamt se puso en contacto con el Sr. van Jaarsveld, colaborador del jardín botánico de Kirstenbosch (Sudáfrica) para que le suministrase esquejes o semillas de las especies Plectranthus comosus o Plectranthus ornatus.
21Tras el intercambio de correos con fechas de 25 de marzo y de 16 de octubre de 2002, el Bundessortenamt recibió, el 12 de diciembre de 2002, esquejes enviados por el Sr. van Jaarsveld que afirmó que procedían de su jardín privado.
22Dichas plantas se cultivaron y examinaron durante el año 2003. Resultó que la variedad candidata sólo se distinguía mínimamente de las plantas obtenidas a partir de los esquejes enviados por el Sr. van Jaarsveld. Según un correo electrónico de 19 de agosto de 2003 de la Sra. Heine, examinadora del Bundessortenamt encargada del examen técnico, las diferencias eran ciertamente «significativas», pero apenas visibles.
23Mediante un escrito de 7 de agosto de 2003, la OCVV informó al Sr. Schräder que, según el Bundessortenamt, «había carencias en el carácter distintivo de las plantas en relación con las plantas examinadas en el jardín botánico de Kirstenbosch». No obstante, es pacífico entre las partes que dichas plantas procedían de hecho del jardín privado del Sr. van Jaarsveld. Este escrito señalaba también que, según la Sra. Heine, el recurrente no había podido identificar la variedad SUMCOL01 durante su inspección del terreno de experimentación del Bundessortenamt.
24En septiembre de 2003, el Sr. Schräder formuló sus observaciones en respuesta a los resultados del examen técnico. Basándose, por una parte, en los resultados de su viaje de investigación en Sudáfrica, realizado entre el 29 de agosto y el 1 de septiembre de 2003, y, por otra parte, en los resultados de su visita al jardín botánico de Meise (Bélgica), el 15 de septiembre de 2003, se declaró convencido de que las plantas procedentes del jardín del Sr. van Jaarsveld, utilizadas para la comparación, no pertenecían a la variedad de referencia, sino a la propia variedad SUMCOL01. Por otro lado, manifestó sus dudas en cuanto a la notoriedad de la variedad de referencia.
25El informe final del Bundessortenamt de 9 de diciembre de 2003, elaborado de conformidad con las normas de la Unión internacional para la protección de las obtenciones vegetales (UPOV), se comunicó al recurrente para que pudiera formular observaciones mediante un escrito de la OCVV de 15 de diciembre de 2003. Este informe concluye la falta de carácter distintivo de la variedad candidata SUMCOL01 en relación con la variedad de referencia Plectranthus ornatus de Sudáfrica, aportada por el Sr. van Jaarsveld.
26El Sr. Schräder formuló sus últimas observaciones sobre dicho informe el 3 de febrero de2004.
27Mediante resolución R446, de 19 de abril de 2004 (en lo sucesivo, «resolución denegatoria»), la OCVV denegó la solicitud de protección comunitaria presentada por el Sr. Schräder debido a la falta de carácter distintivo de la variedad SUMCOL01, en el sentido del artículo 7 del Reglamento nº2100/94.
28El 11 de junio de 2004, el Sr. Schräder interpuso recurso ante la Sala de Recurso de la OCVV contra la resolución denegatoria. Además, solicitó poder consultar los documentos del procedimiento. Se atendió plenamente esta solicitud el 25 de agosto de 2004, es decir, cinco días antes de la expiración del plazo de cuatro meses, previsto en el artículo 69 del Reglamento nº2100/94, del que disfrutaba el Sr. Schräder para presentar un escrito de motivación del recurso. El interesado presentó tal escrito el 30 de agosto de2004.
29La resolución denegatoria no ha sido objeto de ningún examen prejudicial en el plazo de un mes tras la recepción del escrito de motivación. No obstante, mediante escrito de 30 de septiembre de 2004, la OCVV informó al recurrente de su resolución del mismo día de «retrasar su decisión» dos semanas sobre este punto, debido a que le parecía oportuno realizar nuevas investigaciones.
30Tras nuevos intercambios de correos con el Sr. van Jaarsveld los días 8 y 15 de octubre de 2004 y una intervención ante el Ministerio de Agricultura sudafricano, la OCVV decidió, el 10 de noviembre de 2004, no rectificar la resolución denegatoria y sometió el recurso a la Sala de Recurso.
31En su respuesta escrita de 8 de septiembre de 2005 a una pregunta formulada por la Sala de Recurso, y refiriéndose a un correo electrónico que le había dirigido la Sra. Heine el 20 de junio de 2005 que exponía que el Bundessortenamt no había «podido diferenciar las plantas que son objeto de la solicitud de las plantas de Sudáfrica, razón por la cual se puede alegar naturalmente que todas las plantas tienen su origen en las plantas que son objeto de la solicitud», la OCVV reconoció que el cambio de clima y de lugar podía hacer reaccionar a las plantas y que, como le había explicado el Bundessortenamt, no podía, por tanto, excluirse completamente que variedades que presenten diferencias tan pequeñas como la variedad candidata y la variedad de referencia fueran una misma variedad.
32En la vista de 30 de septiembre de 2005, la Sala de Recurso oyó a las partes. Del acta de dicha vista resulta que la Sra. Heine asistió a ella como representante de la OCVV. Declaró en particular que, de los seis esquejes enviados por el Sr. van Jaarsveld, solamente cuatro habían sobrevivido al transporte. Para excluir la posibilidad de que las diferencias entre la variedad candidata y la de referencia se deban a factores medio ambientales, se produjeron nuevos esquejes y se utilizaron como variedad de referencia. Al ser de segunda generación, las diferencias observadas debían imputarse, a su juicio, a factores genotípicos.
33Asimismo, del acta de la vista resulta que, al término de ésta, la Sala de Recurso no estaba firmemente convencida de la notoriedad de la variedad de referencia. Sin cuestionar la credibilidad y los conocimientos técnicos del Sr. van Jaarsveld, estimó que algunas de sus afirmaciones en este sentido no estaban suficientemente fundamentadas, de modo que se revelaba necesario proceder a una inspección ocular en Sudáfrica, a realizar por uno de sus miembros como diligencia de comprobación prevista en el artículo 78 del Reglamento nº2100/94.
34El 27 de diciembre de 2005, la Sala de Recurso adoptó la diligencia de comprobación de que se trata mediante resolución. Subordinó la ejecución de esta diligencia a la condición de que el recurrente pagase un anticipo sobre los gastos de 6.000euros con arreglo al artículo 62 del Reglamento nº1239/95.
35En un escrito de 6 de enero de 2006, el recurrente alegó que no estaba obligado a presentar pruebas y que no era responsable de la diligencia de comprobación ordenada. Subrayó que correspondía a la OCVV determinar el carácter distintivo en el sentido del artículo 7 del Reglamento nº2100/94. Por ello, a su juicio, un «viaje de reconocimiento» en Sudáfrica únicamente era factible conforme al artículo 76 del Reglamento nº2100/94. Por tanto, no le correspondía realizar un anticipo de los gastos.
36Mediante la resolución controvertida, la Sala de Recurso desestimó el recurso dirigido contra la resolución denegatoria. Consideró, en esencia, que no era posible diferenciar claramente la variedad SUMCOL01 de una variedad de referencia notoriamente conocida en el momento de la presentación de la solicitud, en el presente caso la variedad P. ornatus Südafrika cuyo ejemplar había sido aportado por el Sr. van Jaarsveld. La Sala no adoptó la resolución relativa a la diligencia de comprobación, porque «finalmente se persuadió de que la variedad utilizada para la comparación era la variedad de referencia y no la variedad SUMCOL01 y que la variedad de referencia era notoriamente conocida en la fecha de la presentación de la solicitud».
El recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y la sentencia recurrida
37El 18 de julio de 2006, el Sr. Schräder interpuso un recurso de anulación contra la resolución controvertida ante el Tribunal de Primera Instancia, en el que formuló ocho motivos.
38El primer motivo, que se subdividía en tres partes, estaba basado en la infracción del artículo 62 en relación con el artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento nº2100/94. Los motivos segundo y tercero estaban basados, respectivamente, en la infracción del artículo 76 de dicho Reglamento, así como en la infracción del artículo 75 del citado Reglamento y en la «prohibición general, en un Estado de Derecho, de adoptar decisiones por sorpresa». Los motivos cuarto y quinto estaban basados en la infracción, respectivamente, del artículo 60, apartado 1, del Reglamento nº1239/95 y del artículo 62, apartado 1, de ese mismo Reglamento. Los motivos sexto a octavo estaban basados en la infracción, respectivamente, del artículo 88 del Reglamento nº2100/94, del artículo 70, apartado 2, de este último Reglamento y del artículo 67, apartado 2, primera frase, deéste.
39Tras haber definido el alcance de su control jurisdiccional, el Tribunal de Primera Instancia examinó las apreciaciones de fondo realizadas por la Sala de Recurso, con arreglo al artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento nº2100/94. Respecto a la cuestión de si la planta procedente del jardín privado del Sr. van Jaarsveld era la planta de la variedad SUMCOL01, el Tribunal de Primera Instancia concluyó, en el apartado 87 de la sentencia recurrida, que la variedad candidata y la variedad de referencia procedente del jardín privado del Sr. van Jaarsveld eran dos variedades diferentes. Por otro lado, consideró, en el apartado 92 de dicha sentencia, que la Sala de Recurso pudo legítimamente concluir, por una parte, que la variedad de referencia era notoriamente conocida, tras haber constatado que la recurrente no había formulado alegaciones específicas ni aportado pruebas particulares para discutir la asimilación realizada de la variedad de referencia procedente del jardín del Sr. van Jaarsveld con la variedad sudafricana de la especie Plectranthus ornatus y, por otra parte, que las afirmaciones del Sr. van Jaarsveld eran corroboradas por las autoridades sudafricanas y por varias publicaciones científicas.
40Por otro lado, respecto a la alegación del recurrente, basada en la infracción del artículo 62 del Reglamento nº2100/94, en tanto la variedad SUMCOL01 era claramente distinta de la variedad de referencia, el Tribunal de Primera Instancia observó, en el apartado 104 de la sentencia recurrida, una contradicción en dicha alegación y consideró que la premisa sobre la que ésta se basaba era errónea.
41Por ello, desestimó el primer motivo invocado.
42En cuanto al segundo motivo, basado en la infracción del artículo 76 del Reglamento nº2100/94, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 127 de la sentencia recurrida, que «la Sala de Recurso había podido válidamente deducir de los elementos de que disponía que no era posible diferenciar claramente la variedad SUMCOL01 de una variedad de referencia notoriamente conocida en el momento de la presentación de la solicitud» y que «por ello, no estaba en absoluto obligada a proceder a un nuevo examen técnico».
43El tercer motivo, basado en la infracción del artículo 75 del Reglamento nº2100/94, se desestimó porque si la Sala de Recurso puede ordenar de oficio una diligencia de comprobación, puede igualmente anularla de oficio, ya que la cuestión pertinente es si las partes han podido formular observaciones sobre los motivos y las pruebas invocados por dichaSala.
44En lo que se refiere al cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 60, apartado 1, del Reglamento nº1239/95 sobre las condiciones en las que la Sra. Heine participó en el procedimiento ante la Sala de Recurso, el Tribunal de Primera Instancia constató, en el apartado 130 de la sentencia recurrida, que «la Sra. Heine compareció [a la vista de la Sala de Recurso] en calidad de agente de la OCVV, y no en calidad de testigo o de perito».
45Al examinar el quinto motivo, basado en la infracción del artículo 62 del Reglamento nº1239/95, en tanto la Sala de Recurso no podía legalmente exigir al Sr. Schräder un anticipo para que se ordenase una diligencia de comprobación, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 116 de la sentencia recurrida, que dicho motivo resultaba fundado, la resolución relativa a la diligencia de comprobación de 27 de diciembre de 2005 adolecía, por tanto de ilegalidad. En el apartado siguiente de dicha sentencia, se desestimó, no obstante, este motivo como inoperante, habida cuenta del sentido de la resolución controvertida.
46En relación con el sexto motivo, basado en la infracción del artículo 88 del Reglamento nº2100/94, en tanto el Sr. Schräder no pudo tener conocimiento del expediente, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 134 de la sentencia recurrida, que «se comunicó la totalidad del expediente al [recurrente] y que se le permitió ejercer oportunamente su punto de vista».
47Sobre el séptimo motivo, basado en la infracción del artículo 70, apartado 2, del Reglamento nº2100/94, relativo a los plazos en los que la OCVV debe resolver, y que lesiona gravemente sus derechos, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en los apartados 142 y 143 de la sentencia recurrida, lo siguiente:
«142Aun cuando se sobrepasó en un mes y diez días el plazo establecido en el artículo 70 del Reglamento nº2100/94, el Tribunal de Primera Instancia considera que este retraso está justificado a la luz de las circunstancias particulares del caso de autos, en particular por la necesidad de formular preguntas a personas que se encontraban en un país lejano.
143En cualquier caso, la superación del plazo no justifica la anulación de la resolución [controvertida], sino a lo sumo la concesión de una indemnización de daños y perjuicios si resultara que el demandante ha sufrido algún perjuicio.»
48Respecto al octavo motivo, basado en la infracción del artículo 67, apartado 2, primera frase, del Reglamento nº2100/94, relativa a las condiciones para suprimir la solicitud de protección, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 148 de la sentencia recurrida:
«A este respecto, e incluso suponiendo que la solicitud de protección se haya suprimido del registro de la OCVV inmediatamente después de la adopción de la resolución denegatoria, infringiendo el artículo 67, apartado 2, primera frase, del Reglamento nº2100/94, a tenor del cual un recurso interpuesto contra una resolución de este tipo tiene efecto suspensivo, tal ilegalidad sería ajena a la propia resolución denegatoria y, por tanto, no afecta a la validez de esta resolución ni, en consecuencia, a la validez de la resolución [controvertida].»
49En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso del Sr. Schräder.
Pretensiones de las partes
50El Sr. Schräder solicita al Tribunal de Justicia, con carácter principal, que anule la sentencia recurrida así como la resolución controvertida, con carácter subsidiario, que devuelva el asunto al Tribunal General, y, en cualquier caso, que condene a la OCVV a cargar con la totalidad de las costas incurridas durante los procedimientos ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia.
51La OCVV solicita que se desestime el recurso de casación y que se condene al recurrente a cargar con las costas correspondientes a los procedimientos ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia.
Sobre el recurso de casación
52En apoyo de su recurso de casación, el Sr. Schräder invoca dos motivos, basados, el primero, en vicios de procedimiento, que se subdivide en seis partes, y el segundo, en la infracción del Derecho comunitario, que se subdivide en cinco partes.
53La OCVV solicita, con carácter principal, que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación, dado que éste se refiere exclusivamente a hechos y apreciaciones de pruebas, y, subsidiariamente, que se desestime cada uno de los motivos y, por tanto, el recurso de casación.
Sobre el primer motivo
54Este primer motivo se subdivide en seis partes.
Sobre la primera y segunda partes, basadas en la infracción del artículo 7 del Reglamento nº2100/94
–Alegaciones de las partes
55Mediante estas dos partes del primer motivo, el Sr. Schräder impugna, en esencia, la valoración realizada por el Tribunal de Primera Instancia sobre si la planta procedente del jardín privado del Sr. van Jaarsveld, utilizada como variedad de referencia, y la variedad candidata SUMCOL01 eran en realidad la misma variedad.
56Mediante la primera parte del motivo, el Sr. Schräder se opone a la valoración del Tribunal de Primera Instancia, realizada en los apartados 76, 79 y 131 de la sentencia recurrida, sobre las declaraciones de la Sra. Heine, respecto a si la variedad candidata SUMCOL01 y la variedad de referencia del Sr. van Jaarsveld eran idénticas.
57A este respecto, sostiene, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia se equivocó al afirmar, en el citado apartado 131, que el recurrente no había invocado ninguna prueba en apoyo de su alegación de que las declaraciones de la Sra. Heine fueron consignadas de manera incompleta en la resolución denegatoria.
58En segundo lugar, el Sr. Schräder alega que el acta de la vista de la Sala de Recurso de 30 de septiembre de 2005, a que se refiere el apartado 79 de la sentencia recurrida, no puede constituir la prueba definitiva de las declaraciones realizadas por las partes en la vista, en la medida en que ha acreditado que esas actas fueron levantadas contraviniendo el artículo 63, apartado 2, del Reglamento nº1239/95.
59En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia se basó erróneamente, en el apartado 79 de la sentencia recurrida, en pruebas que no estaban incluidas en los autos, distorsionando así las pruebas. Asimismo, basó su apreciación en una mera especulación concerniente al correo electrónico de la Sra. Heine de 20 de junio de2005.
60Mediante la segunda parte de dicho motivo basada en vicios de procedimiento en relación con la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, recogida en los apartados 36, 71, 73, 74, 79 y 131 de la sentencia recurrida, en el sentido de que la variedad de referencia y la variedad candidata no eran de hecho idénticas, el Sr. Schräder impugna, en esencia, la conclusión a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia, considerando que las plantas enviadas por el Sr. van Jaarsveld no pertenecían a la variedad SUMCOL01.
61A tal fin, el interesado alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en dos errores de Derecho.
62El primer error de Derecho resulta de que el Tribunal de Primera Instancia impuso requisitos exagerados en relación con las pretensiones del recurrente y por lo tanto vulneró los principios que rigen la obtención de pruebas. En particular, considerando el tiempo que ya había transcurrido desde el examen de las plantas, al Sr. Schräder no le fue posible presentar pruebas para impugnar las afirmaciones realizadas por la Sra. Heine en la vista ante la Sala de Recurso. El Sr. Schräder señala, además, que el Tribunal de Primera Instancia indicó, en el artículo 130 de la sentencia recurrida, que la Sra. Heine había realizado sus declaraciones en calidad de parte en el procedimiento, no como testigo o perito. Puesto que el Sr. Schräder había impugnado tales declaraciones, considera que la Sala de Recurso y el Tribunal de Primera Instancia no tenían derecho a otorgar más valor a las alegaciones de la OCVV sin aceptar las pruebas que él se ofreció a aducir. Al rechazar de forma general su ofrecimiento para presentar pruebas, el Tribunal de Primera Instancia vulneró su derecho a seroído.
63El segundo error de Derecho consiste en la desnaturalización de los hechos y de las pruebas. El Sr. Schräder alega que, al extraer la conclusión impugnada en el apartado 74 de la sentencia recurrida, en virtud de la cual sus alegaciones no habían sido lo suficientemente específicas, el Tribunal de Primera Instancia distorsionó los hechos y las pruebas. En particular, afirma que dicho Tribunal no tuvo en cuenta el hecho de que el Sr. Schräder había hecho comentarios, en la vista celebrada ante la Sala de Recurso, sobre las variedades comparadas durante el año 2003 y, en sus observaciones escritas del 14 de octubre de 2005, en lo que concierne a las diferencias específicas entre las variedades comparadas. Por último, sostiene que el Tribunal de Primera Instancia hizo caso omiso de su oferta, formulada en el punto 43 de su recurso, de facilitar pruebas periciales en apoyo de su afirmación de que las diferencias citadas podían explicarse por la reproducción de la variedad de referencia por parte del Bundessortenamt.
64En cuanto a la primera parte del motivo, la OCVV alega, en primer lugar, que el informe de fecha 12 de diciembre de 2003, presentado por la Sra. Heine, muestra la existencia de tres diferencias mínimas entre las dos variedades de que se trata. El cuestionamiento y la apreciación de tal consideración no son competencia del Tribunal de Justicia, sino exclusivamente de la de los expertos.
65A continuación, observa que el citado informe no fue cuestionado por el Sr. Schräder. La opinión de la Sra. Heine se apoya en una base científica, mientras que el correo electrónico de 20 de junio de 2005 era manifiestamente especulativo y no definitivo.
66Por último, la OCVV señala que la credibilidad de la Sra. Heine se corrobora por la competencia reconocida al Bundessortenamt en materia de homologación y de protección de variedades vegetales.
67En cuanto a la segunda parte del motivo, la OCVV alega, en esencia, que el Tribunal de Primera Instancia sólo podía ejercer un control restringido sobre la consideración de las diferencias entre las dos plantas de que se trata y sobre el origen de estas últimas. Añade que el Tribunal de Primera Instancia no tenía la obligación de recurrir al dictamen de un experto.
–Apreciación del Tribunal de Justicia
68Dado que las dos primeras partes del motivo se refieren a la infracción del artículo7, del Reglamento nº2100/94, procede examinarlas conjuntamente.
69De conformidad con los artículos 225CE, apartado 1 y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. El Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes, así como para valorar los elementos de prueba. La apreciación de los hechos y pruebas no constituye pues una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en el supuesto de desnaturalización de éstos (véanse, en particular, las sentencias de 19 de septiembre de 2002, DKV/OAMI, C‑104/00P, Rec. p.I‑7561, apartado 22, y de 12 de enero de 2006, Deutsche SiSi-Werke/OAMI, C‑173/04P, Rec. p.I‑551, apartado35).
70Procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia rechazaba por infundada, la alegación del Sr. Schräder de que la OCVV y la Sala de Recurso se habían equivocado al considerar que la variedad SUMCOL01 carecía de carácter distintivo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº2100/94.
71En el apartado 73 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que los elementos invocados por el Sr. Schräder no bastaban para acreditar que el Bundessortenamt y, posteriormente, la OCVV así como la Sala de Recurso, hayan incurrido sobre este punto en un error manifiesto de apreciación que pueda dar lugar a la anulación de la resolución [controvertida].
72El Sr. Schräder se opone a esta consideración en la medida en que, en primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia indicó, en el apartado 74 de la sentencia recurrida, que los elementos que había aportado sobre el efecto de los factores medioambientales no bastaban para refutar la conclusión contraria extraída por el Bundessortenamt y en que, en segundo lugar, dicho Tribunal no aceptó, en los apartados 77 a 79 de la citada sentencia, las alegaciones invocadas por el Sr. Schräder sobre la base de las declaraciones realizadas por la Sra. Heine, en la vista ante la Sala de Recurso y en un correo electrónico dirigido a laOCVV.
73Al intentar demostrar que el Tribunal de Primera Instancia no podía concluir razonablemente que los hechos y circunstancias antes citados no eran suficientes para refutar la conclusión aportada por el Bundessortenamt y confirmada por la Sala de Recurso, el Sr. Schräder, a pesar de que formalmente alegaba un error de Derecho, pretende, en esencia, cuestionar las valoraciones de los hechos realizadas por dicho Tribunal, y, en particular, impugnar el valor probatorio que este último ha atribuido a esos hechos.
74Por consiguiente, debe declararse, en esta medida, la inadmisibilidad de la primera y segunda parte del primer motivo.
75Respecto a las alegaciones basadas en que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó los hechos y las pruebas al apreciar que las alegaciones basadas en las declaraciones de la Sra. Heine y en el eventual impacto de los factores medioambientales sobre las diferencias entre la variedad de referencia y la variedad candidata, procede recordar que sólo el Tribunal General puede decidir, cuando proceda, sobre la necesidad de completar la información de que dispone en los asuntos de que conoce. El valor probatorio de los documentos obrantes en autos depende de la apreciación soberana de los hechos, que no está sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en los casos de desnaturalización de las pruebas presentadas ante el Tribunal General o cuando la inexactitud material de las comprobaciones de este último se desprenda de los documentos aportados a los autos (sentencia de 11 de septiembre de 2008, Alemania y otros/Kronofrance, C‑75/05P y C‑80/05P, Rec. p.I‑6619, apartado 78 y jurisprudencia citada).
76Los hechos no invocados por las partes ante los órganos de la OCVV no pueden invocarse tampoco en la fase del recurso interpuesto ante el Tribunal. En efecto, este último ha de examinar la legalidad de la resolución de la Sala de Recurso controlando la aplicación del Derecho de la Unión realizada por ésta a la luz, en particular, de los elementos de hecho expuestos ante dicha Sala, pero no puede, en cambio, efectuar ese control tomando en consideración elementos de hecho que hayan sido presentados por primera vez ante él (véase, por analogía, la sentencia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul, C‑29/05P, Rec. p.I‑2213, apartado54).
77Asimismo, procede recordar que el Tribunal de Primera Instancia, a quien corresponde resolver exclusivamente dentro de los límites establecidos en el artículo 73, apartado 2, del Reglamento nº2100/94, no estaba obligado a realizar un control completo para determinar si la variedad SUMCOL01 carecía o no de carácter distintivo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº2100/94, pero que podía, habida cuenta de la complejidad científica y técnica de la citada condición cuyo cumplimiento, además debe controlarse mediante un examen técnico que la OCVV debe confiar a una de las oficinas nacionales competentes como resulta del artículo 55 del Reglamento nº2100/94, limitarse a un control del error manifiesto de apreciación.
78Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia pudo considerar acertadamente que los elementos incluidos en el expediente eran suficientes para permitir a la Sala de Recurso resolver sobre la resolución denegatoria.
79Además, como señaló el Abogado General en el punto 45 de sus conclusiones, el Tribunal de Primera Instancia se limitó, en el apartado 74 de la sentencia recurrida, a indicar que las explicaciones, testimonios e informes periciales presentados por el Sr. Schräder no eran suficientes para refutar la conclusión a la que había llegado el Bundessortenamt.
80Al declarar esto, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho.
81En lo que atañe a la apreciación relativa a las declaraciones de la Sra. Heine, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 79 de la sentencia recurrida, que no cabía conceder una especial importancia a la declaración realizada por la Sra. Heine en el correo electrónico de 20 de junio de 2005 a la vez que señalaba que no había mantenido ésta durante la vista de la Sala de Recurso.
82A este respecto, procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia no infringió las normas que regulan la carga o la valoración de la prueba al determinar soberanamente el valor probatorio que debía reconocer a dicha declaración.
83Por otro lado, aun cuando, como sostiene el Sr. Schräder, se acreditase que el acta de la citada vista no hubiese sido presentada para su aprobación por las partes, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 63, apartado 2, del Reglamento nº1239/95, hay que considerar que las consideraciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia en el citado apartado 79 se incluyen en su apreciación soberana y que no pueden cuestionarse en la fase del recurso de casación.
84En efecto, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia determinar si las declaraciones de la Sra. Heine fueron consignadas en la resolución controvertida de forma incompleta. Por tanto, al no considerar que fuera así en el apartado 131 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en una desnaturalización de los hechos del caso de autos.
85Además, dicha irregularidad, aún si estuviera acreditada, carecería de incidencia sobre el contenido de la declaración de la Sra. Heine tal como se ha tomado en consideración por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 79 de la sentencia recurrida.
86Por consiguiente, deben desestimarse en su totalidad la primera y la segunda parte del motivo examinado.
Sobre las partes tercera, cuarta y quinta, basadas en errores de Derecho cometidos al apreciar el valor probatorio de la declaración del Sr. van Jaarsveld
–Alegaciones de las partes
87Mediante estas tres partes del primer motivo, el Sr. Schräder impugna, en esencia, el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia que confirmó, en el apartado 81 de la sentencia recurrida, la posición de la Sala de Recurso según la cual «la experiencia “parece excluir” que plantas de la variedad SUMCOL01 hayan podido ir a parar al jardín privado del Sr. van Jaarsveld».
88A este respecto, el Sr. Schräder sostiene, mediante una tercera parte, que las consideraciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 82 de la sentencia recurrida son erróneas en la medida en que él demostró, desde el 19 de agosto de 2003, que plantas pertenecientes a esta variedad podían comprarse por vía postal en Alemania y que, en Sudáfrica, la citada variedad estaba disponible no en el comercio hortícola, sino únicamente en el jardín del Sr. van Jaarsveld. Por otro lado, el Sr. Schräder considera que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó las pruebas que él había aportado en la medida en que la apreciación formulada por dicho Tribunal avalaba la consideración realizada por la Sala de Recurso según la cual la variedad de referencia estaba disponible generalmente en los viveros en Sudáfrica.
89Mediante la cuarta parte, el Sr. Schräder alega, impugnando la apreciación de la credibilidad y de la imparcialidad del Sr. van Jaarsveld realizada por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 84, 93 y 95 de la sentencia recurrida, que ese Tribunal ignoró las pruebas que presentó, relativas a las razones que habría tenido el Sr. van Jaarsveld para impedir que la variedad SUMCOL01 disfrute de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales.
90Mediante la quinta parte, alega que, en el apartado 85 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al ignorar su exposición relativa a la «credibilidad» del Sr. van Jaarsveld y al carácter verosímil de las declaraciones de este último.
91Por su parte, la OCVV considera que el Sr. Schräder impugna únicamente consideraciones de hecho que no están incluidas en el control del Tribunal de Justicia. Asimismo, al alegar que el Sr. van Jaarsveld es un competidor, el Sr. Schräder formula esta alegación por primera vez en la fase del recurso de casación, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
–Apreciación del Tribunal de Justicia
92Procede examinar conjuntamente las partes tercera, cuarta y quinta del primer motivo que se refieren a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia sobre la presencia de la planta SUMCOL01 en el jardínprivado del Sr. van Jaarsveld, en Sudáfrica.
93A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 86 de la sentencia recurrida, que «la alegación del [Sr. Schräder] dirigida a refutar la tesis, mantenida por la Sala de Recurso, según la cual la experiencia “parece excluir” que plantas de la variedad SUMCOL01 hayan podido [ir a parar al] jardín privado del Sr. van Jaarsveld es, en cualquier caso, inoperante».
94Esta respuesta a dicha parte del motivo no adolece de ningún error de Derecho.
95En efecto, como pudo comprobar el Tribunal de Primera Instancia, aun suponiendo que se pudiera acreditar que la variedad SUMCOL01 estaba en el jardín del Sr. van Jaarsveld, en Sudáfrica, dicha circunstancia carece de efecto sobre las consideraciones científicas, según las cuales había diferencias entre esta última variedad y la planta procedente del jardín privado del Sr. van Jaarsveld, utilizada como variedad de referencia, consideraciones que constituyen el fundamento de la resolución controvertida.
96Por consiguiente, deben desestimarse por inoperantes las partes tercera, cuarta y quinta del motivo examinado.
Sobre la sexta parte, basada en que se declaró que la variedad de referencia podía considerarse notoriamente conocida
–Alegaciones de las partes
97Mediante la sexta parte del presente motivo, el Sr. Schräder impugna, en esencia, las consideraciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 68, 80, 90, 91 y 96 de la sentencia recurrida, por lo que respecta a la notoriedad de las plantas del jardín privado del Sr. van Jaarsveld, en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº2100/94.
98A tal fin, alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en varios errores de Derecho.
99En primer lugar, el Sr. Schräder sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho y desnaturalizó las pruebas, al dar por supuesto erróneamente que la Sala de Recurso, la OCVV y el Bundessortenamt habían asimilado la variedad de referencia del Sr. van Jaarsveld a una «variedad» descrita por el Sr. Codd, botánico sudafricano.
100En segundo lugar, la sentencia recurrida incurre en contradicciones en la medida en que, en sus apartados 80 y 96, se menciona que el Sr. Codd ha descrito una «especie» botánica denominada Plectranthus ornatus mientras que en el apartado 91 de esa misma sentencia se hace referencia a la «variedad» Plectranthus ornatus.
101En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia amplió el objeto del litigio aunque en el apartado 68 de la sentencia recurrida hacía constar que la OCVV no podía prevalerse por primera vez ante ella, de una «variedad» descrita por el Sr. Codd sobre la base de que esa variedad no había sido tomada en consideración por la Sala de Recurso.
102La OCVV considera que esta parte del motivo invocado carece de precisión y debe desestimarse con arreglo al artículo 112 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
103No obstante, alega que la variedad de referencia debe considerarse notoriamente conocida, dado que el Sr. van Jaarsveld confirma que ya se había comercializado en la fecha de presentación de su solicitud de protección comunitaria en Sudáfrica, que dichas plantas procedían de uno de sus amigos, que el Tribunal de Primera Instancia comprobó, acertadamente, si la «variedad» era notoriamente conocida y no si la «especie» lo era, y que el Sr. Schräder no ha probado que la parte dispositiva de la sentencia recurrida hubiera sido diferente si dicho Tribunal hubiera ignorado la literatura científica.
–Apreciación del Tribunal de Justicia
104Las tres alegaciones invocadas en apoyo de esta parte del primer motivo pretender impugnar la conclusión del Tribunal de Primera Instancia, que figura en el apartado 92 de la sentencia recurrida, según la cual la variedad de referencia era notoriamente conocida.
105A este respecto, procede indicar, en primer lugar que, contrariamente a lo que sostiene el Sr. Schräder, en el apartado 91 de la citada sentencia, el Tribunal de Primera Instancia constató que la Sala de Recurso no asimiló la variedad de referencia producida por el Sr. van Jaarsveld a una variedad descrita por el Sr. Codd, sino que dicha Sala únicamente asimiló la citada variedad de referencia a la variedad conocida en Sudáfrica y perteneciente a la especie Plectranthus ornatus. De este modo, pretendía refutar la alegación del Sr. Schräder según la cual la planta enviada por el Sr. van Jaarsveld era una planta aislada que se encontraba en su jardín.
106En segundo lugar, respecto a la contradicción que existe entre los apartados 80, 81 y 91 de la sentencia recurrida, debido a la supuesta confusión entre los conceptos de «variedad» y de «especie», debe señalarse que de estos apartados no resulta que el Tribunal de Primera Instancia no haya tenido adecuadamente en cuenta la distinción existente entre los citados conceptos. En efecto, ese Tribunal reconoció, en el apartado 80 de la citada sentencia, que «la Plectranthus ornatus es una especie de la que forman parte numerosas variedades» y, en el apartado 91 de dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia se refirió a la «variedad sudafricana de la especie Plectranthus ornatus».
107Además, no puede señalarse ninguna contradicción por el mero hecho de que, como sostiene el Sr. Schräder, el Tribunal de Primera Instancia implicase incorrectamente que el Sr. Codd había descrito una variedad de Plectranthus ornatus en sus publicaciones, en lugar de la correspondiente especie. En efecto, como señaló el Abogado General en el punto 67 de sus conclusiones, la propia naturaleza de una «especie» es estar constituida por diferentes variedades y, por tanto, la descripción detallada de tal especie no puede separarse de las variedades de que está compuesta.
108En tercer lugar, debe desestimarse por infundada la alegación basada en la ampliación del objeto del procedimiento, dado que se basa en una lectura errónea del apartado 91 de la sentencia recurrida.
109De ello resulta que debe desestimarse la sexta parte del motivo examinado.
110De las consideraciones anteriores se deduce que procede desestimar en su totalidad el primer motivo.
Sobre el segundo motivo
111Este segundo motivo se subdivide en cinco partes.
Sobre las partes primera, segunda y tercera basadas en las contradicciones, errores e infracción del Derecho comunitario respecto a la toma en consideración de publicaciones científicas para acreditar el carácter notoriamente conocido de la variedad de referencia
–Alegaciones de las partes
112Mediante la primera parte del presente motivo, el Sr. Schräder sostiene en esencia, por una parte, que, en los apartados 66, 80 y 96 a 100 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en contradicciones al considerar que las «variedades más variadas» pueden formar parte de la especie botánica Plectranthus ornatus y al admitir, en definitiva, que las descripciones que figuran en las publicaciones corresponden a la descripción de una «especie» botánica. En efecto el documento TG/1/3 de la UPOV, de 19 de abril de 2002, no hace referencia a la descripción «de una variedad» para apreciar su notoriedad.
113Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia no estaba obligado a comprobar si la especie de que se trata ya se conocía basándose en una descripción detallada, habida cuenta de la extensión de su control tal como se precisa en el apartado 66 de la sentencia recurrida.
114La OCVV alega que esta primera parte del segundo motivo únicamente es la reiteración de la sexta parte del primer motivo.
115Mediante la segunda parte del segundo motivo, el Sr. Schräder considera que la investigación de los hechos realizada tanto por la OCVV, como por la Sala de Recurso y por el Tribunal de Primera Instancia es manifiestamente incompleta en la medida en que no se ha procedido a una comparación entre la expresión de los caracteres que figuran en la publicación del Sr. Codd y la de la variedad candidata.
116La OCVV señala que ya no es posible en la fase del recurso de casación impugnar el examen de los hechos realizado por ella misma o por la Sala de Recurso.
117Mediante la tercera parte de este motivo, el Sr. Schräder alega que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº2100/94 prohíbe en principio invocar la descripción detallada de una variedad que figura en una publicación para apreciar el carácter distintivo de una variedad candidata. Por otro lado, el Convenio para la protección de obtenciones vegetales de 2 de diciembre de 1961, en su versión revisada el día 19 de marzo de 1991, del que la Comunidad Europea es parte, ya no utiliza el ejemplo de la descripción detallada de una variedad para justificar la notoriedad de dicha variedad, mientras que esa exigencia se mencionaba expresamente en la versión de dicho Convenio revisado el día 23 de octubre de 1978. En consecuencia, ni la Sala de Recurso ni el Tribunal de Primera Instancia pudieron basarse en una descripción que figura en la publicación del Sr.Codd.
118Por otro lado, la interpretación del Tribunal de Primera Instancia, del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº2100/94 es contraria a la legislación alemana aplicable en materia de protección de obtenciones vegetales, ignora las particularidades del objeto protegido, que está constituido por materia viva, y es contrario a la doctrina.
119La OCVV indica que cualquier tipo de prueba es admisible para proceder al examen de la notoriedad de la variedad candidata y que en el Reglamento nº2100/94 no se establece ninguna excepción.
–Apreciación del Tribunal de Justicia
120Mediante la primera, segunda y tercera parte del segundo motivo, el Sr. Schräder impugna, en esencia, el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia haya admitido que la descripción detallada que figura en una publicación científica de una variedad pueda ser tenido en cuenta para justificar la notoriedad de una variedad en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº2100/94.
121A este respecto, procede señalar que, en el apartado 96 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia se refirió, a mayor abundamiento, a la literatura científica para confirmar las afirmaciones del Sr. van Jaarsveld. En los apartados 97 y 98 de dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia observó que, con arreglo a las directrices de la UPOV y, en particular, según el punto 5.2.2.1, titulado «Notoriedad» del documento TG/1/3, de 19 de abril de 2002 «la publicación de una descripción detallada figura, en particular, entre los aspectos concretos que deberán considerarse para establecer la notoriedad». En el apartado 99 de la citada sentencia, admitió que tal elemento puede también ser tomado en consideración con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº2100/94 y, en el apartado 100 de la misma sentencia, declaró que la Sala de Recurso estaba legitimada para tomar en consideración las descripciones detalladas contenidas en las obras del Sr. Codd para acreditar la notoriedad de la variedad de referencia.
122A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia rechaza de plano las alegaciones dirigidas contra los fundamentos jurídicos reiterativos de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, puesto que éstos no pueden dar lugar a su anulación y son, por tanto, inoperantes (sentencia de 7 de noviembre de 2002, Hirschfeldt/AEE, C‑184/01P, Rec. p.I‑10173, apartado48).
123En el presente caso, procede declarar que la motivación del Tribunal de Primera Instancia que figura en los apartados 96 a 100 de la sentencia recurrida tiene un carácter reiterativo en relación a la expuesta en los apartados 89 a 95 de la citada sentencia.
124De ello resulta que, las partes primera, segunda y tercera del segundo motivo son inoperantes y, por tanto, deben desestimarse.
Sobre la cuarta parte, basada en que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al no tener en cuenta las alegaciones del Sr. Schräder relativas a la infracción del artículo 62, del Reglamento nº2100/94
–Alegaciones de las partes
125El Sr. Schräder sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al no tener en cuenta su alegación basada en la infracción del artículo 62 del Reglamento nº2100/94. Alega que el Tribunal de Primera Instancia se equivocó al manifestar, en el apartado 104 de la sentencia recurrida, que su tesis expuesta en el apartado 103 de dicha sentencia, según la cual la variedad SUMCOL01 habría debido ser reconocida por la OCVV como claramente distinta, contradice a primera vista la tesis que mantiene el recurrente en casación, según la cual la variedad candidata y la variedad de referencia son una sola y misma variedad. La supuesta contradicción no existe puesto que, si las plantas enviadas por el Sr. van Jaarsveld pertenecían a la variedad SUMCOL01, no existía ninguna «variedad de referencia» para establecer la distinción de que se trata.
126La OCVV solicita que se desestime esta parte del segundo motivo.
–Apreciación del Tribunal de Justicia
127De entrada, hay que observar que el Tribunal de Primera Instancia ya había desestimado, en el apartado 87 de la sentencia recurrida, la premisa en la que se basa la alegación del Sr. Schräder y según la cual la variedad de referencia y la variedad candidata son una única y misma planta.
128Aun suponiendo que en el apartado 104 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia considerase erróneamente que la posición del Sr. Schräder era contradictoria, cuando este último había alegado, en el marco del artículo 62 del Reglamento nº2100/94, un motivo con carácter subsidiario, no obstante, es preciso señalar que el Tribunal desestimó dicho motivo por las razones expuestas en el apartado 106 de la sentencia recurrida, que el Sr. Schräder no ha criticado.
129Por tanto, procede desestimar la cuarta parte del segundo motivo.
Sobre la quinta parte, basada en errores de Derecho en la valoración de la participación de la Sra. Heine en la vista
–Alegaciones de las partes
130El Sr. Schräder sostiene que el Tribunal de Primera Instancia infringió los artículos 60, apartado 1, y 15, apartado 2, del Reglamento nº1239/95 al examinar, en los apartados 129 a 132 de la sentencia recurrida, las condiciones en las que la Sra. Heine participó en el procedimiento oral ante la Sala de Recurso.
131A este respecto, precisa, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta el hecho de que para oír a una parte en el procedimiento era necesaria una resolución que ordenase una diligencia de comprobación, en segundo lugar, que el Tribunal de Primera Instancia indicó erróneamente que la Sra. Heine era un agente de la OCVV cuando era una empleada del Bundessortenamt y, en tercer lugar, que ni la OCVV ni la Sala de Recurso demostraron que concurrieran las condiciones a las que está sometida una representación válida de dicha Oficina por la Sra. Heine.
132La OCVV alega que las convocatorias que realizó a efectos del procedimiento oral de 30 de mayo de 2005 eran regulares. Correspondía exclusivamente al Presidente de la OCVV decidir la composición de su delegación y, por tanto, la participación de la Sra. Heine, que había participado en la preparación de la resolución denegatoria.
–Apreciación del Tribunal de Justicia
133Debe indicarse que el Tribunal de Primera Instancia observó, en el apartado 130 de la sentencia recurrida, que del acta de la vista de la Sala de Recurso resulta que la Sra. Heine compareció ante ésta en calidad de agente de la OCVV y no en calidad de testigo o experto.
134Por consiguiente, la Sra. Heine debe ser considerada, por tanto, un agente de la OCVV, no pueden invocarse útilmente las obligaciones que se desprenden de los artículos 60, apartado 1, y 15, apartado 1, del Reglamento nº1239/95.
135En efecto, de conformidad con el artículo 68 del Reglamento nº2100/94, dado que la OCVV era parte en el procedimiento de recurso y la Sra. Heine su agente, el Tribunal de Primera Instancia consideró, sin infringir el artículo 60, apartado 1, del Reglamento nº1239/95, en el apartado 130 de la sentencia recurrida, que su presencia en la vista no requería la adopción de una diligencia de comprobación en el sentido de la disposición antes citada.
136Además, el Tribunal de Primera Instancia señaló acertadamente que, en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº1239/95, los actos realizados por la Sra. Heine, conforme al tenor del acuerdo celebrado entre la OCVV y el Bundessortenamt respecto al examen técnico se considerarán actos de la OCVV en relación con terceros.
137De ello se deduce que debe desestimarse la quinta parte del motivo examinado.
138De lo anterior resulta que debe desestimarse el segundo motivo en su totalidad.
139De todas las consideraciones anteriores resulta que debe desestimarse el recurso de casación en su totalidad.
Costas
140A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la OCVV la condena en costas del Sr. Schräder y al haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarle en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:
1)Desestimar el recurso de casación.
2)Condenar en costas al Sr. Schräder.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.