«Recurso de casación – Dumping – Importaciones de mecanismos de palanca originarios de China – Reglamento (CE) nº1136/2006 – Determinación del margen de dumping – Comparación entre el valor normal y el precio de exportación – Reglamento (CE) nº384/96
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Recurso de casación – Dumping – Importaciones de mecanismos de palanca originarios de China – Reglamento (CE) nº1136/2006 – Determinación del margen de dumping – Comparación entre el valor normal y el precio de exportación – Reglamento (CE) nº384/96

Fecha: 27-Oct-2011

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 27 de octubre de 2011(*)

«Recurso de casación – Dumping – Importaciones de mecanismos de palanca originarios de China – Reglamento (CE) nº1136/2006 – Determinación del margen de dumping – Comparación entre el valor normal y el precio de exportación – Reglamento (CE) nº384/96 – Artículo 2, apartados 7, letraa), y10»

En el asunto C‑511/09P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 4 de diciembre de2009,

Dongguan Nanzha Leco Stationery Mfg. Co. Ltd, con domicilio social en Dongguan (China), representada por el Sr.P.Bentley,QC,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimientoson:

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres.J.-P.Hix y B.Driessen, en calidad de agentes, asistidos por el Sr.G.Berrisch, Rechtsanwalt,

parte demandada en primera instancia,

Comisión Europea, representada por los Sres.H.van Vliet y C.Clyne, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

IML Industria Meccanica Lombarda Srl, representada por el Sr.R.Bierwagen, Rechtsanwalt,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr.K.Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr.J.Malenovský, la Sra.R.Silva de Lapuerta y los Sres.E.Juhász y G.Arestis (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr.Y.Bot;

Secretaria: Sra.C.Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de diciembre de2010;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de enero de2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1En su recurso de casación, Dongguan Nanzha Leco Stationery Mfg. Co. Ltd (en lo sucesivo, «Dongguan») solicita, por una parte, la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 23 de septiembre de 2009, Dongguan Nanzha Leco Stationery/Consejo (T‑296/06; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la medida en que éste desestimó la primera parte del primer motivo formulado por Dongguan y, por otra, que el Tribunal de Justicia resuelva él mismo el litigio anulando el Reglamento (CE) nº1136/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de mecanismos de palanca originarios de la República Popular China (DO L205, p.1; en lo sucesivo, «Reglamento definitivo»), en la medida en que establece un derecho sobre los mecanismos de palanca producidos por Dongguan que excede el importe del derecho que habría sido exigible si el ajuste controvertido del precio de exportación no se hubiese realizado.

Marco jurídico

2Las disposiciones que regulan la aplicación de medidas antidumping por la Unión Europea figuran en el Reglamento (CE) nº384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L56, p.1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº2117/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005 (DO L340, p.17) (en lo sucesivo, «Reglamento debase»).

3El artículo 2, apartados 1 a 7, del Reglamento de base define el valor normal de los productos que se consideran objeto de dumping. A tenor de dichas disposiciones:

«1.El valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación.

[...]

3.Cuando, en el curso de operaciones comerciales normales, no existan ventas del producto similar o éstas sean insuficientes, o cuando, debido a una situación especial del mercado, dichas ventas no permitan una comparación adecuada, el valor normal del producto similar se calculará sobre la base del coste de producción en el país de origen más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios. También podrá calcularse utilizando los precios de exportaciones realizadas a un país tercero apropiado en el curso de operaciones comerciales normales y siempre que estos precios sean representativos. […]

[…]

7.a)En el caso de importaciones procedentes de los países sin economía de mercado, el valor normal será determinado sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la Comunidad, o, si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la Comunidad por el producto similar, debidamente ajustado en caso de necesidad para incluir un margen de beneficio razonable.

[…]

b)En las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de la República Popular de China, Viet Nam y Kazajstán y de cualquier país sin economía de mercado que sea miembro de la [Organización Mundial del Comercio (OMC)] en la fecha de la apertura de la investigación, el valor normal se fijará de conformidad con los apartados 1 a 6, si se demuestra, de acuerdo con las alegaciones correctamente probadas de uno o más productores sujetos a investigación y de conformidad con los criterios y los procedimientos establecidos en la letrac), que para este productor o productores prevalecen unas condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar afectado. Cuando éste no sea el caso, se aplicarán las normas establecidas con arreglo a la letraa).

[…]»

4El artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base establece:

«El precio de exportación será el precio realmente pagado o por pagar por el producto cuando sea exportado por el país de exportación a la Comunidad.»

5El artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base dispone:

«Se realizará una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal en la misma fase comercial, sobre la base de ventas realizadas en fechas lo más próximas posible entre sí y teniendo debidamente en cuenta cualquier otra diferencia que afecte a la comparabilidad de los precios. Cuando el valor normal y el precio de exportación establecidos no puedan ser directamente comparados, se harán ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso, para tener en cuenta diferencias en factores, que se alegue y demuestre que influyan en los precios y por lo tanto en la comparabilidad de éstos. Se evitarán las duplicaciones al realizar los ajustes, en particular por lo que se refiera a los descuentos, reducciones, cantidades y fase comercial. Cuando se cumplan estas condiciones podrán aplicarse ajustes en conceptode:

[…]

i)Comisiones

Se realizará un ajuste en concepto de diferencias en las comisiones pagadas por las ventas en cuestión. Se entenderá que el término “comisiones” incluye el margen obtenido por un comerciante del producto o del producto similar si sus funciones son similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión.

[…]»

Antecedentes del litigio

6Los apartados 8 a 24 de la sentencia recurrida exponen los hechos que originaron el litigio:

«Procedimiento de investigación inicial

8La demandante, Dongguan [...] es una sociedad china cuyo domicilio social está situado en Dongguan (China). Fabrica mecanismos de palanca que se utilizan generalmente para archivar hojas u otros documentos en archivadores o carpetas.

9La demandante vende la totalidad de su producción a World Wide Stationery Ltd (en lo sucesivo, “WWS”) a través de Leco Stationery Manufacturing Co. Ltd (en lo sucesivo, “LECO”), quien es su principal accionista. WWS y LECO tienen su domicilio social en Hong Kong (China). WWS revende a continuación la producción de la demandante a clientes del mercado chino e igualmente fuera de China, exportando dicha producción a la Comunidad Europea y a otros países terceros.

10El 11 de marzo de 2005, tres productores comunitarios, Interkov spol. s r.o., MI.ME.CA. Srl y NIKO – kovinarsko podjetje, d.d., Železniki, que representan conjuntamente más del 50% de la producción total de los mecanismos de palanca en la Comunidad, presentaron una denuncia ante la Comisión de las Comunidades Europeas. IML Industria Meccanica Lombarda Srl [en lo sucesivo, “IML”] prestó su apoyo a la denuncia. En dicha denuncia se alegaba que las importaciones de mecanismos de palanca originarias de China estaban siendo objeto de dumping y provocaban así un grave perjuicio a la industria comunitaria.

11El 28 de abril de 2005 se publicó un anuncio de inicio del procedimiento de investigación antidumping respecto de las importaciones de mecanismos de palanca originarios de China en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO C103, p.18) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento debase.

12A raíz de la incoación de este procedimiento de investigación, la Comisión remitió un cuestionario a todas las partes notoriamente afectadas en el marco de la investigación. La demandante rellenó este cuestionario y, posteriormente, presentó una solicitud con el fin de obtener la concesión del trato de economía de mercado, con arreglo al artículo 2, apartado 7, letrasb) yc), del Reglamento de base, y, con carácter subsidiario, del trato individual, con arreglo al artículo 9, apartado 5, del mismo Reglamento. La Comisión denegó la primera solicitud pero aceptó la segunda.

13Mediante correo electrónico de 16 de septiembre de 2005, la Comisión solicitó a la demandante que le ayudase a preparar una visita a Dongguan y a Hong Kong, del 17 al 19 de octubre de 2005, para poder realizar allí comprobaciones en el marco de la investigación. Mediante fax de 4 de octubre de 2005, la Comisión envió una confirmación formal de su visita a la demandante. No obstante, por correo electrónico de 5 de octubre de 2005, la Comisión avisó a la demandante de que, debido a circunstancias imprevistas, debía anular la visita proyectada.

Reglamento provisional y continuación del procedimiento de investigación

14El 26 de enero de 2006, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº134/2006, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de mecanismos de palanca originarios de la República Popular China (DO L23, p.13; en lo sucesivo, “Reglamento provisional”). Este Reglamento estableció un derecho antidumping provisional del 33,3% sobre las importaciones de mecanismos de palanca fabricados por la demandante a partir del 28 de enero de 2006 y del 48,1% sobre todas las demás importaciones de mecanismos de palanca originarias de China.

15El valor normal de los mecanismos de palanca para los productores-exportadores que no gozan del trato de economía de mercado, como es el caso de la demandante, se determinó, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento de base, con arreglo a en las informaciones verificadas aportadas por un productor situado en un Estado análogo. A este respecto, la Comisión consideró provisionalmente que Irán constituía la elección más adecuada y más razonable. Por ello se estableció que, el valor normal correspondía al precio de venta medio ponderado en el mercado nacional de Irán aplicado a clientes independientes por el productor iraní que cooperó.

16El precio de exportación de los mecanismos de palanca, por lo que respecta a las ventas realizadas para la exportación a la Comunidad por exportadores que gozan del trato individual y realizadas a través de empresas vinculadas establecidas fuera de la Comunidad, fue determinado sobre la base de los precios de reventa a clientes independientes en la Comunidad, con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. En particular, el precio de exportación de los mecanismos de palanca de la demandante fue determinado sobre la base de los precios aplicados por WWS al primer cliente independiente en la Comunidad, con una deducción del 12,6% correspondiente a determinados costes soportados entre la fábrica y la frontera de la Comunidad, a saber, transporte, seguro, manipulación,etc.

17Según el Reglamento provisional, la comparación entre el valor normal y el precio de exportación se realizó sobre la base del precio de fábrica en la misma fase comercial. Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación se tuvieron en cuenta, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, las diferencias existentes entre los factores que, según se alegó y demostró, habían influido en los precios y en la comparabilidad de éstos. En lo que atañe a la demandante, se realizó un ajuste sobre la base del artículo 2, apartado 10, letrai), del Reglamento de base, puesto que las ventas de exportación se realizaron a través de una empresa vinculada domiciliada en un país distinto del país de que se trata o fuera de la Comunidad. Este ajuste consistió en la deducción del 18,6% del precio de exportación de los mecanismos de palanca en concepto de gastos de venta, generales y administrativos de WWS, del 1,8% en concepto de los gastos de LECO y del 5% como margen de beneficio razonable de estas dos empresas.

18Mediante escrito de 3 de marzo de 2006, la demandante presentó observaciones escritas sobre la aplicación del Reglamento provisional. En sus alegaciones, en primer lugar, la demandante señaló que no era correcto deducir del precio de exportación practicado por WWS un determinado importe en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, así como en concepto de beneficios de LECO y de WWS, dado que la comparación del valor normal y del precio de exportación, en ese caso, no se realizaría en la misma fase de comercialización. En segundo lugar, indicó que se habían cometido errores por lo que respecta al cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos de WWS y, en particular, que algunos gastos de venta directa se habían contabilizado dos veces.

19El 21 de abril de 2006 se oyó a la demandante en una audiencia. Tras esta audiencia, el 26 de abril de 2006, la demandante presentó observaciones escritas complementarias.

20Mediante escrito de 24 de mayo de 2006, la Comisión comunicó a la demandante, con arreglo al artículo 20, apartado 1, del Reglamento de base, la exposición definitiva de los principales hechos y consideraciones en los que tenía proyectado basarse para proponer el establecimiento de derechos compensatorios definitivos. La demandante presentó observaciones escritas sobre dicho documento mediante escrito de 5 de junio de 2006. También formuló observaciones orales durante una audiencia el 21 de junio de 2006. Por último, mediante escrito de 3 de julio de 2006, la Comisión respondió a las observaciones de la demandante con comentarios adicionales.

Reglamento definitivo

21El 24 de julio de 2006, el Consejo de la Unión Europea adoptó el [Reglamento definitivo]. El margen de dumping definitivo aplicable a la demandante fue el 27,1% mientras que, para los demás productores, fue el47,4%.

22Con respecto al cálculo del valor normal de los mecanismos de palanca, el Consejo estableció en el Reglamento definitivo que, tras un nuevo análisis de todas las informaciones obtenidas del productor de Irán, procedía concluir que dichas informaciones eran incompletas y/o contradictorias y, por tanto, no podían utilizarse como base para calcular el valor normal de los mecanismos de palanca en el nivel definitivo. Así pues, se utilizó otra base razonable para calcular el valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento de base. A este respecto, en el Reglamento definitivo se indica que, debido a la falta de información de otros terceros países en los que se producen mecanismos de palanca, se consideró que los datos disponibles en la denuncia y facilitados por la industria comunitaria constituían la base más razonable para determinar el valor normal de los mecanismos de palanca en el nivel definitivo. Además, del Reglamento definitivo resulta que se llevaron a cabo ajustes para reflejar los datos específicos comprobados que se habían obtenido durante la investigación en lo que respecta particularmente a los precios de la materias primas y del flete.

23El precio de exportación se determinó con arreglo al método recogido en el Reglamento provisional (véase el apartado 16supra).

24Según el Reglamento definitivo, la comparación entre el valor normal y el precio de exportación se realizó sobre la base del precio de fábrica en la misma fase comercial. Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación en lo que respecta a la demandante se mantuvo el ajuste del precio de exportación de WWS de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letrai), del Reglamento de base, en contra de la primera alegación recogida en su escrito de 3 de marzo de 2006. Las instituciones comunitarias confirmaron su postura según la cual la relación entre la demandante, por un lado, y LECO y WWS, por otro, podía asimilarse a la de un operador que trabaja sobre la base de una comisión. Sin embargo, el examen de la segunda alegación de la demandante en el escrito de 3 de marzo de 2006, relativa a que se contabilizaron doblemente determinados gastos de venta de LECO y de WWS, confirmó que se había producido una errata al calcular dichos gastos. Ello llevó a una reducción de la deducción de los gastos de venta, generales y administrativos de WWS del 18,6 al 3,2%. En definitiva, el ajuste realizado por las instituciones comunitarias consistió en deducir un 3,2% del precio de exportación en concepto, en particular, de gastos de venta directos, generales y administrativos de WWS, un 1,8% en concepto de los gastos de LECO y un 5% como margen de beneficio de ambas sociedades.»

Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

7Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2006, Dongguan interpuso recurso de anulación parcial ante el Tribunal de Primera Instancia. Mediante auto del Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia de 16 de febrero de 2007, se admitió la intervención de la Comisión en apoyo de las pretensiones del Consejo. Mediante auto de 19 de abril de 2007, se admitió la intervención de IML en apoyo de las pretensiones del Consejo.

8Para fundamentar este recurso, Dongguan invocó dos motivos.

9El primer motivo estaba basado, en su primera parte, en la infracción del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, en la medida en que las instituciones compararon el valor normal y los precios de exportación de los mecanismos de palanca en diferentes fases de comercialización y, en su segunda parte, en la vulneración de los principios de buena administración y de «control diligente», dado que las instituciones no comprobaron adecuadamente datos que se les habían comunicado. El segundo motivo estaba basado en la infracción del artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento de base, por cuanto las instituciones modificaron, en el Reglamento definitivo, el método para calcular el valor normal de los mecanismos de palanca en relación con el Reglamento provisional sin que lo justifiquen razones muy serias.

10Respecto a la primera parte del primer motivo, única a que se refiere el presente recurso de casación, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que el ajuste en virtud del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, consistente en deducir del precio de exportación los gastos de venta derivados de la comercialización de los mecanismos de palanca de Dongguan en el mercado comunitario, era necesario para evitar un desequilibrio al comparar el valor normal y el precio de exportación de los citados mecanismos de palanca.

11El Tribunal de Primera Instancia declaró en los apartados 40 a 53 de la sentencia recurrida:

«40Con carácter preliminar procede recordar que, en el ámbito de las medidas de defensa comercial, las instituciones disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar (sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale, C‑351/04, Rec. p.I‑7723, apartado 40, y del Tribunal General de 8 de julio de 2008, Huvis/Consejo, T‑221/05, no publicada en la Recopilación, apartado38).

41También según reiterada jurisprudencia, en el ámbito de las medidas de defensa comercial, el control de las apreciaciones de las instituciones por parte del juez comunitario está limitado a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 28 de octubre de 2004, Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, T‑35/01, Rec. p.II‑3663, apartados 48 y 49, y la jurisprudencia citada, y de 4 de octubre de 2006, Moser Baer India/Consejo, T‑300/03, Rec. p.II‑3911, apartado 28, y la jurisprudencia citada). Este control jurisdiccional limitado cubre, en particular, la elección entre los diferentes métodos de cálculo del margen de dumping y la apreciación del valor normal de un producto (véase la sentencia Ikea Wholesale, citada en el apartado 40supra, apartado 41, y la jurisprudencia citada).

42Por otro lado, según la jurisprudencia, tanto de la redacción como del sistema del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base se desprende que únicamente puede efectuarse un ajuste del precio de exportación o del valor normal para tener en cuenta las diferencias relativas a factores que influyan en los precios y, por tanto, en la comparabilidad de éstos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de noviembre de 2002, Kundan y Tata/Consejo, T‑88/98, Rec. p.II‑4897, apartado 94). Ello significa, en otros términos, que la finalidad del ajuste es restablecer la simetría entre el valor normal y el precio de exportación de un producto, de manera que, si el ajuste se ha realizado válidamente, se ha restablecido la simetría entre el valor normal y el precio de exportación. En cambio, si el ajuste no se ha realizado válidamente, se ha creado una asimetría entre el valor normal y el precio de exportación (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 2009, Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP/Consejo, T‑249/06, [Rec. p.II‑383], apartados 194 y195).

43El Tribunal de Primera Instancia debe examinar en este marco la cuestión de si se respetó el nivel de comparación elegido por las instituciones al calcular el valor normal y el precio de exportación y verificar, a continuación, si el ajuste realizado restableció la simetría en la comparación de estos dos factores o si, al contrario, dio lugar a una comparación en diferentes fases comerciales.

44En el caso de autos, del considerando 22 del Reglamento definitivo resulta que las instituciones realizaron la comparación entre el valor normal y el precio de exportación de los mecanismos de palanca originarios de China en la misma fase comercial, a saber, tomando como base el precio de fábrica. En particular, por lo que se refiere a los mecanismos de palanca fabricados por la demandante, se precisó en el escrito de 3 de julio de 2006 que tanto el valor normal como el precio de exportación de dichos productos se determinaron antes de la participación de un posible operador intermediario en el proceso de venta, es decir, antes de la participación de LECO y de WWS en la comercialización de los mecanismos de palanca de la demandante.

45A continuación, en relación, por un lado, con el precio de exportación, procede señalar que la recurrente no niega que su cálculo se realizase con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. En efecto, la demandante admite, de acuerdo con las instituciones, que el precio de exportación de sus mecanismos de palanca corresponde a los precios de WWS para clientes independientes en el mercado comunitario, como se establece en el considerando 21 del Reglamento definitivo y, por remisión de esta última disposición, en los considerandos 41 y 42 del Reglamento provisional.

46En lo que atañe, por otro lado, al valor normal, la demandante considera, sin embargo, que este valor debería haber sido determinado con arreglo al artículo 2, apartados 1 y 3, del Reglamento de base y corresponder, en consecuencia, al precio de sus mecanismos de palanca aplicado por WWS en el mercado nacional chino.

47A este respecto, procede recordar que del tenor literal del artículo 2, apartado 7, letrab), del Reglamento de base resulta que la determinación del valor normal de los productos originarios de China con arreglo a las normas establecidas en el artículo 2, apartados 1 a 6, del mismo Reglamento está limitada a casos individuales específicos en los cuales cada productor interesado haya presentado una solicitud debidamente documentada atendiendo a los criterios y procedimientos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letrac), del Reglamento de base para demostrar que las condiciones de economía de mercado rigen para ellos (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2003, Changzhou Hailong Electronics & Light Fixtures y Zhejiang Yankon/Consejo, T‑255/01, Rec. p.II‑4741, apartado40).

48Pues bien, en el caso de autos, es preciso señalar que, según el considerando 14 del Reglamento definitivo, la solicitud presentada por la demandante, con arreglo al artículo 2, apartado 7, letrab), del Reglamento de base, fue desestimada. En consecuencia, no podía determinarse que el valor normal de los mecanismos de palanca de la demandante correspondía a los precios de dichos productos en el mercado nacional de la demandante, a saber, los precios aplicados por WWS en el mercado chino, en la medida en que se había establecido que no eran objeto de operaciones comerciales normales.

49Por otro lado, procede señalar que la referencia realizada a este respecto por la demandante a los apartados 15 a 18 de la sentencia [del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1988, [Brother Industries/Consejo] (250/85, Rec. p.5683)], no es pertinente en el caso de autos. En efecto, en esta sentencia, si bien el Tribunal de Justicia consideró que las instituciones habían calculado acertadamente el valor normal de las importaciones originarias de Japón a partir de los precios de reventa aplicados por el distribuidor en el mercado nacional, dicha apreciación se basó en el hecho de que Japón era un país con economía de mercado.

50A continuación es preciso señalar que, según el considerando 17 del Reglamento definitivo, el valor normal de los mecanismos de palanca fabricados por la demandante fue calculado sobre una base razonable conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento de base. Según la jurisprudencia, la finalidad de esta disposición es precisamente evitar que se tengan en cuenta precios y costes de países que no tengan una economía de mercado en la medida en que dichos parámetros no son en dichos países el resultado normal de las fuerzas que operan en el mercado (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1990, Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo, C‑305/86 y C‑160/87, Rec. p.I‑2945, apartado 26, y de 22 de octubre de 1991, Nölle, C‑16/90, Rec. p.I‑5163, apartado 10). En particular, en cuanto a los mecanismos de palanca de la demandante, del escrito de 3 de julio de 2006 resulta que el valor normal se calculó a partir de los costes de fabricación, los gastos administrativos y otros gastos generales de los productores análogos comunitarios, así como de una estimación del beneficio razonable. Sin embargo, no pudo incluirse en dicho cálculo ningún gasto de venta directa puesto que, tal como reconoció la demandante en diversas ocasiones, en particular, en las respuestas al cuestionario enviado a la Comisión durante la investigación así como en el escrito de 5 de junio de 2006, LECO y WWS se encargaban de la comercialización de los productos de la demandante.

51Por tanto, de la manera en que se realizó el cálculo del valor normal de los mecanismos de palanca de la demandante, y, en particular, de la no inclusión en dicho cálculo de los gastos de venta, resulta que, si las instituciones no hubiesen realizado un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, deduciendo del precio de exportación el coste de venta resultante de la comercialización de los mecanismos de palanca de la demandante en el mercado comunitario, se habría producido un desequilibrio al comparar el valor normal y el precio de exportación de los mecanismos de palanca de la demandante.

52En consecuencia, procede considerar que las instituciones no incurrieron en error manifiesto de apreciación al realizar un ajuste del precio de exportación de los mecanismos de palanca fabricados por la demandante con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento debase.

53Habida cuenta de lo antedicho, procede desestimar la primera parte del primer motivo de la demandante.»

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

12Mediante su recurso de casación, Dongguan solicita al Tribunal de Justiciaque:

–Anule la sentencia recurrida en la medida en que desestima la primera parte del primer motivo formulado por Dongguan en primera instancia.

–Resuelva el litigio anulando el Reglamento definitivo en la medida en que establece un derecho antidumping sobre los mecanismos de palanca fabricados por Dongguan que excede de la cuantía del derecho que debería pagarse en el supuesto de que no se hubiera practicado el ajuste controvertido al precio de exportación.

–Condene al Consejo al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las costas causadas en primera instancia.

13En su escrito de contestación a la demanda, el Consejo solicita al Tribunal de Justiciaque:

–Desestime el recurso de casación.

–Con carácter subsidiario, desestime la demanda.

–En cualquier caso, condene a Dongguan al pago de las costas del recurso de casación.

14La Comisión declara que adopta la posición del Consejo.

15IML apoya las pretensiones del Consejo.

Sobre el recurso de casación

16Dongguan solicita, mediante un motivo único, que se anule la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia desestimó la primera parte del primer motivo basada en la infracción del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base dado que las instituciones compararon el valor normal y los precios de exportación de los mecanismos de palanca en diferentes fases de comercialización.

Alegaciones de las partes

17Según Dongguan, el Tribunal de Primera Instancia no atribuyó el efecto jurídico correcto al concepto de valor normal análogo definido por el artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento debase.

18En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia concluyó, erróneamente a juicio de Dongguan, que tal valor normal análogo correspondía al nivel en que los mecanismos de palanca abandonan la cadena de producción de Dongguan en China, a pesar de haber declarado en la propia sentencia recurrida que quienes soportaban los gastos de venta, generales y administrativos relativos a las ventas en el mercado nacional e internacional eran las sociedades de un país de economía de mercado, Hong Kong, vinculadas a la sociedad de China, y no esta última.

19En segundo lugar, Dongguan sostiene que de la lectura conjunta de los apartados 38, 50, 60 y 63 de la sentencia recurrida resulta que los gastos de venta, generales y administrativos soportados por LECO y WWS en Hong Kong eran soportados en concepto de ventas para la exportación y de ventas en China, y que no se rebatió el hecho de que Dongguan no tenía gastos de venta en China. A este respecto, según esta última, la infracción del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base se desprende directamente de la alegación relativa al artículo 2, apartado 7, letraa), de dicho Reglamento.

20Según Dongguan, el hecho de que LECO y WWS se encargasen de la comercialización de sus productos no tenía relación alguna con la determinación del valor normal, puesto que este valor era un valor normal análogo y, en consecuencia, no se basaba en los costes soportados por ella. Por consiguiente, a su juicio, la afirmación del Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 50 de la sentencia recurrida, de que no pudo incluirse en dicho cálculo ningún gasto de venta directa debido a que LECO y WWS se encargaban de la comercialización de los productos de Dongguan es errónea.

21Por el contrario, consideran que la afirmación según la cual LECO y WWS se encargaban de la comercialización de los productos de Dongguan era pertinente para determinar la fase en el circuito de distribución de la recurrente en la cual el valor normal determinado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento de base era un valor normal análogo correcto. Según Dongguan, en el caso de autos, la fase que debe tenerse en cuenta en el circuito de distribución de la recurrente corresponde a la fase de «salida de WWS», es decir, al valor normal al que se suministra el producto, por primera vez, a una persona no vinculada en el mercado interno.

22El Consejo recuerda que los hechos sobre los que versa este motivo no se discuten. Sostiene que las instituciones determinaron acertadamente un valor normal calculado sobre la base del «precio de fábrica» para una sociedad que no soportaba ningún gasto de venta directa por las ventas de sus productos en el mercado interno apoyándose en datos de la industria comunitaria. El precio de exportación se determinó sobre la base de los precios facturados por WWS al primer cliente independiente.

23No obstante, el Consejo añade que las instituciones realizaron un ajuste del precio de exportación aplicado por Dongguan, de conformidad con el artículo 2, apartado10, letrai), del Reglamento de base, dado que Dongguan no vendía directamente sus productos a clientes independientes, sino que realizaba la totalidad de sus ventas de exportación a través de sus dos sociedades de venta vinculadas, esto es, LECO y WWS. A este respecto, las instituciones concluyeron que la relación entre Dongguan, por un lado, y sus sociedades vinculadas LECO y WWS, por otro, podía asimilarse a la de un operador que trabaja sobre la base de una comisión.

24Según el Consejo, Dongguan no alegó que las instituciones hubieran infringido el artículo 2, apartados 1 a 3 y 7, letraa), del Reglamento de base al no incluir los gastos de venta en el valor normal calculado. Por último, considera que las alegaciones relativas a la infracción del artículo 2, apartado 10, letrai), del Reglamento de base se fundamentan exclusivamente en la afirmación según la cual el valor normal corresponde a la fase de «salida de WWS». Esta afirmación es, a su juicio, manifiestamente errónea y en cualquier caso debe declararse su inadmisibilidad, en la medida en que cuestiona las apreciaciones fácticas del Tribunal de Primera Instancia. Por consiguiente, debe desestimarse también la alegación de que se ha infringido el artículo 2, apartado 10, letrai), del Reglamento debase.

Apreciación del Tribunal de Justicia

25Procede señalar que la determinación del valor normal y la del precio de exportación obedecen a reglas distintas y que, por ello, los gastos de venta, generales y administrativos en cuestión no deben ser tratados necesariamente de la misma manera en uno y otro caso. No obstante, podrían tenerse en cuenta eventuales diferencias entre los dos valores en el marco de los ajustes previstos en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C‑69/89, Rec. p.I‑2069, apartado73).

26A este respecto, tanto del tenor como del sistema del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base se desprende que únicamente puede efectuarse un ajuste del precio de exportación o del valor normal para tener en cuenta las diferencias relativas a factores que influyan en los precios y, por tanto, en la comparabilidad de éstos para garantizar una comparación hecha en la misma fase comercial.

27En el presente asunto, Dongguan sostiene, en esencia, que el valor normal análogo determinado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento de base debe ser análogo al valor normal que corresponde, en el presente caso, a la fase de «salida de WWS». Se afirma que, en el caso de autos, al no tener el país de que se trata una economía de mercado, el valor normal determinado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento de base debe ser análogo al valor normal determinado en condiciones de economía de mercado que corresponda al valor normal al que el producto se entrega por primera vez a una persona no vinculada en el mercado interno, es decir, el primer cliente independiente.

28Según Dongguan, el Tribunal de Primera Instancia, mediante la sentencia recurrida, aprobó la reducción del precio de exportación en un nivel anterior a la fase de «salida de WWS» y, por consiguiente, vulneró el principio de simetría entre el valor normal y el precio de exportación que debe corresponder a la fase de «salida de WWS», lo que constituye, por tanto, una infracción del artículo 2, apartado 10, del Reglamento debase.

29En el presente asunto, del decimoctavo considerando del Reglamento definitivo resulta que el valor normal se determinó sobre la base de los datos procedentes de la industria comunitaria. De conformidad con el vigésimo primer considerando del Reglamento definitivo, se confirmó el método expuesto en los considerandos 41 y 42 del Reglamento provisional.

30Según el vigésimo segundo considerando del Reglamento definitivo, la comparación entre el valor normal y el precio de exportación de los mecanismos de palanca se realizó sobre la base del «precio de fábrica» en la misma fase comercial. Con arreglo a dicho considerando, a efectos de una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se tuvieron en cuenta, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, las diferencias entre los factores que, según se alegó y demostró, habían influido en los precios y en la comparabilidad de éstos. Los factores para los que se aceptaron los ajustes se refieren a los costes derivados de la comercialización de los mecanismos de palanca de Dongguan en el mercado comunitario.

31No obstante, Dongguan sostiene, en primer lugar, invocando la sentencia Brother Industries/Consejo, antes citada (apartados 15 a 18), que la cuestión principal controvertida se refiere a la determinación de la fase en su circuito de distribución a la que debería corresponder el valor normal análogo en virtud del artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento de base, es decir, un valor normal determinado en las condiciones de una economía de mercado.

32Efectivamente, de dicha sentencia se desprende que, puesto que el cálculo del valor normal pretende determinar el precio de venta de un producto tal como sería si dicho producto se vendiese en su país de origen o de exportación, estaba justificado en este caso particular utilizar los precios de reventa del distribuidor vinculado ya que podía considerarse que esos precios eran los de la primera venta del producto efectuada en el curso de operaciones comerciales normales. Sin embargo, en este asunto, el país de referencia disponía de una economía de mercado. En cambio, en el presente caso, el valor normal de los mecanismos de palanca en cuestión se calculó sobre una base razonable descrita en el apartado 27 de la presente sentencia de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento de base, debido a que el país de referencia no tiene economía de mercado.

33Aun cuando el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base establece el principio general según el cual el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación, ni del tenor ni del sistema del artículo 2, apartado 7, de dicho Reglamento ni de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, cuando las instituciones de la Unión determinen el valor normal «en función de cualquier otra base razonable», ese valor normal deba siempre corresponder al valor normal al que el producto se entrega al primer cliente independiente. Tal interpretación menoscabaría la facultad de apreciación de las instituciones de la Unión en relación con la determinación del valor normal para países que no tienen economía de mercado (véase, en este sentido, la sentencia Ikea Wholesale, antes citada, apartado40).

34No desvirtúa esta conclusión el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, que sólo se refiere al cálculo del valor normal de una empresa exportadora que opere en una economía de mercado.

35Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe admitirse que las instituciones determinaron adecuadamente el valor normal calculado sobre la base del «precio de fábrica» debido a que la sociedad de que se trata no soporta gastos de venta directa por sus ventas en el mercado interno.

36En el apartado 51 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que se habría producido un desequilibrio al comparar el valor normal y el precio de exportación de los mecanismos de palanca de Dongguan si las instituciones no hubiesen realizado un ajuste, con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, deduciendo del precio de exportación el coste de venta resultante de la comercialización de los mecanismos de palanca de Dongguan en el mercado comunitario, ya que no se incluyeron los gastos de venta en la determinación del valor normal.

37Para poder realizar tal ajuste, las instituciones deben basarse en elementos, como los gastos de venta resultantes de la comercialización de los mecanismos de palanca de Dongguan en el mercado comunitario, que influyan, en cierta medida, en la comparación entre el precio de exportación y el valor normal.

38En el caso de autos, las instituciones determinaron el precio de exportación sobre la base de los precios facturados por las sociedades vinculadas a Dongguan al primer cliente independiente. El Tribunal de Primera Instancia precisó en el apartado 45 de la sentencia recurrida que Dongguan admite, y las instituciones confirman, que el precio de exportación de sus mecanismos de palanca corresponde a los precios aplicados por WWS a clientes independientes en el mercado comunitario.

39Por consiguiente, el valor normal calculado y el precio de exportación, en el presente caso, se determinaron en dos niveles comerciales diferentes, lo que justifica un ajuste.

40Por ello, procede concluir que la toma en consideración de la inexistencia de ventas directas de Dongguan a clientes independientes a efectos del ajuste realizado por las instituciones de la Unión, con arreglo al artículo 2, apartado 10, letrai), del Reglamento de base, hizo comparables, en la misma fase de comercialización, el valor normal y el precio de exportación para determinar el margen de dumping, de conformidad con las exigencias de una comparación ecuánime en virtud de esta misma disposición. De este ajuste resulta que ninguno de estos dos elementos contiene gastos de venta directa.

41Por consiguiente, ni las instituciones ni el Tribunal de Primera Instancia incurrieron en un error al realizar el ajuste controvertido con arreglo al artículo 2, apartado 10, letrai), del Reglamento debase.

42En estas circunstancias, procede desestimar el motivo único formulado por Dongguan.

Costas

43A tenor de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber pedido el Consejo e IML que se condene en costas a Dongguan y al haber sido desestimado su motivo, procede condenarla al pago de las costas. Con arreglo al apartado 4 del referido artículo 69, también aplicable al procedimiento de casación en virtud del referido artículo 118, la Comisión, coadyuvante en primera instancia, soportará sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

1)Desestimar el recurso de casación.

2)Dongguan Nanzha Leco Stationery Mfg. Co. Ltd cargará con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea e IML Industria Meccanica LombardaSrl.

3)La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.

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