«Recurso de casación – Competencia – Prácticas colusorias – Mercado comunitario de vigas de acero – Decisión por la que se declara una infracción del artículo 65CA, tras la expiración del TratadoCECA, sobre la base del Reglamento (CE) nº1/2003
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Recurso de casación – Competencia – Prácticas colusorias – Mercado comunitario de vigas de acero – Decisión por la que se declara una infracción del artículo 65CA, tras la expiración del TratadoCECA, sobre la base del Reglamento (CE) nº1/2003

Fecha: 29-Mar-2011

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 29 de marzo de 2011(*)

«Recurso de casación – Competencia – Prácticas colusorias – Mercado comunitario de vigas de acero – Decisión por la que se declara una infracción del artículo 65CA, tras la expiración del TratadoCECA, sobre la base del Reglamento (CE) nº1/2003 – Competencia de la Comisión – Imputabilidad del comportamiento infractor – Fuerza de cosa juzgada – Derecho de defensa – Prescripción – Concepto de “suspensión” de la prescripción – Efectos erga omnes o inter partes – Falta de motivación»

Índice


I.Marco jurídico

A.Disposiciones del TratadoCECA

B.Disposiciones del TratadoCE

C.Reglamento (CE) nº1/2003

D.Normas relativas a la prescripción en materia de actuaciones

II.Antecedentes del litigio

III.Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

IV.Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

V.Pretensiones de las partes

VI.Sobre la solicitud de reapertura de la faseoral

VII.Sobre los recursos de casación

A.Sobre el recurso de casación de ARBED (asunto C‑201/09P)

1.Sobre el primer motivo, basado en infracciones del artículo 97CA y del Reglamento nº1/2003, en desviación de poder, error de Derecho y falta de motivación.

a)Alegaciones de las partes

b)Apreciación del Tribunal de Justicia

2.Sobre el segundo motivo, basado en una violación de los principios de la personalidad jurídica de las sociedades y de la individualización de las sanciones, en una falta de motivación, en una interpretación y aplicación erróneas de la jurisprudencia sobre la imputabilidad del comportamiento de una filial al 100% a la sociedad matriz así como en una violación del principio de la fuerza de cosa juzgada

a)Sobre la admisibilidad y la eficacia del motivo

i)Alegaciones de las partes

ii)Apreciación del Tribunal de Justicia

b)Sobre el fondo

i)Alegaciones de las partes

ii)Apreciación del Tribunal de Justicia

3.Sobre el tercer motivo, basado en la infracción de las normas de prescripción y del principio de la fuerza de cosa juzgada y en la falta de motivación

a)Alegaciones de las partes

b)Apreciación del Tribunal de Justicia

4.Sobre el cuarto motivo, basado en una falta de motivación y en violaciones del derecho de defensa y del principio de la fuerza de cosa juzgada

a)Alegaciones de las partes

b)Apreciación del Tribunal de Justicia

B.Sobre el recurso de casación de la Comisión (asunto C‑216/09P), cuyo motivo único se basa en errores de Derecho en la interpretación de la Decisión nº715/78

1.Alegaciones de las partes

2.Apreciación del Tribunal de Justicia

VIII.Costas


En los asuntos acumulados C‑201/09P y C‑216/09P,

que tienen por objeto sendos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, los días 5 y 10 de junio de2009,

ArcelorMittal Luxembourg SA, anteriormente Arcelor Luxembourg SA, con domicilio social en Luxemburgo, representada por MesA. Vandencasteele y C. Falmagne, avocats (asunto C‑201/09P),

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimientoson:

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre y E. Gippini Fournier, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

ArcelorMittal Belval & Differdange SA, anteriormente Arcelor Profil Luxembourg SA, con domicilio social en Esch-sur-Alzette (Luxemburgo),

ArcelorMittal International SA, anteriormente Arcelor International SA, con domicilio social en Luxemburgo,

partes demandantes en primera instancia,

y

Comisión Europea, representada por los Sres. Castillo de la Torre, X. Lewis y Gippini Fournier, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo (asunto C‑216/09P),

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

ArcelorMittal Luxembourg SA, anteriormente Arcelor Luxembourg SA, con domicilio social en Luxemburgo,

ArcelorMittal Belval & Differdange SA, anteriormente Arcelor Profil Luxembourg SA, con domicilio social en Esch-sur-Alzette (Luxemburgo), representada por MeVandencasteele, avocat,

ArcelorMittal International SA, anteriormente Arcelor International SA, con domicilio social en Luxemburgo, representada por MeVandencasteele, avocat,

partes demandantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts, J.-C. Bonichot, K. Schiemann, A. Arabadjiev (Ponente) y J.-J. Kasel, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, G. Arestis, A. Borg Barthet, y T. von Danwitz y la Sra. C. Toader, Jueces;

Abogado General: Sr. Y.Bot;

Secretaria: Sra. R. Şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de junio de2010;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de octubre de2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1Mediante sus recursos de casación, ArcelorMittal Luxembourg SA, anteriormente Arcelor Luxembourg SA (C‑201/09P), la Comisión Europea (C‑216/09P) así como, mediante adhesión al recurso de casación, ArcelorMittal Belval & Differdange SA, anteriormente Arcelor Profil Luxembourg SA y ArcelorMittal International SA, anteriormente Arcelor International SA (C‑216/09P), solicitan al Tribunal de Justicia la anulación parcial de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 31 de marzo de 2009, ArcelorMittal Luxembourg y otros/Comisión (T‑405/06, Rec. p.II‑771; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste anuló parcialmente la Decisión C(2006)5342 final de la Comisión, de 8 de noviembre de 2006, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 65 del TratadoCECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (Asunto COMP/F/38.907 – Vigas de acero), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea de 13 de septiembre de 2008 (DO C235, p.4; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

2Mediante la Decisión controvertida, la Comisión consideró que la empresa compuesta por ArcelorMittal Luxembourg SA, ArcelorMittal Belval & Differdange SA y ArcelorMittal International SA había participado, entre el 1 de julio de 1988 y el 16 de enero de 1991, en una serie de acuerdos y prácticas concertadas que tuvieron por objeto o como efecto fijar los precios, atribuir cuotas e intercambiar, a gran escala, informaciones sobre el mercado comunitario de las vigas de acero, infringiendo el artículo 65CA, apartado 1, e impuso a estas sociedades, por tales infracciones, una multa solidaria de 10millones de euros.

I.Marco jurídico

A.Disposiciones del TratadoCECA

3El artículo 65CA disponía lo siguiente:

«1.Quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que tiendan, directa o indirectamente, a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistanen:

a)fijar o determinar los precios;

b)limitar o controlar la producción, el desarrollo técnico o las inversiones;

c)repartirse los mercados, los productos, los clientes o las fuentes de abastecimiento.

[...]

4.Los acuerdos o decisiones prohibidos en virtud del apartado 1 del presente artículo serán nulos de pleno derecho y no podrán ser invocados ante ningún órgano jurisdiccional de los Estados miembros.

La Comisión tendrá competencia exclusiva, sin perjuicio de los recursos que puedan interponerse ante el Tribunal, para pronunciarse sobre la conformidad de dichos acuerdos o decisiones con las disposiciones del presente artículo.

5.La Comisión podrá imponer a las empresas que hubieren celebrado un acuerdo nulo de pleno derecho, hubieren aplicado o intentado aplicar, por vía arbitral, cláusula penal, boicot o cualquier otro medio, un acuerdo o una decisión nulos de pleno derecho o un acuerdo cuya aprobación hubiere sido denegada o revocada, o que hubieren obtenido una autorización por medio de informaciones deliberadamente falsas o deformadas, o que se hubieren dedicado a prácticas contrarias a las disposiciones del apartado 1, multas y multas coercitivas que equivalgan como máximo al doble del volumen de negocios realizado con los productos objeto del acuerdo, de la decisión o de la práctica contrarios a las disposiciones del presente artículo, sin perjuicio, si este objeto era restringir la producción, el desarrollo técnico o las inversiones, de un aumento del máximo así determinado hasta el 10% del volumen de negocios anual de las empresas de que se trate, por lo que respecta a las multas, y del 20% del volumen de negocios diario, en el caso de las multas coercitivas.»

4Conforme al artículo 97CA, el TratadoCECA expiró el 23 de julio de2002.

B.Disposiciones del TratadoCE

5El artículo 305CE, apartado 1, establecía:

«Las disposiciones del presente Tratado no modificarán las del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en particular por lo que respecta a los derechos y obligaciones de los Estados miembros, las competencias de las instituciones de dicha Comunidad y las normas establecidas en dicho Tratado para el funcionamiento del mercado común del carbón y del acero.»

C.Reglamento (CE) nº1/2003

6A tenor del artículo 4 del Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado [CE] (DO 2003, L1, p.1), a efectos de «la aplicación de los artículos 81[CE] y 82[CE], la Comisión dispondrá de las competencias previstas en el presente Reglamento».

7El artículo 7 del Reglamento nº1/2003, titulado «Constatación y cese de la infracción», dispone:

«1.Cuando la Comisión, de oficio o previa denuncia de parte, constate la existencia de una infracción de los artículos 81[CE] o 82[CE], podrá ordenar mediante decisión a las empresas y asociaciones de empresas involucradas que pongan fin a la infracción constatada. […] Cuando la Comisión tenga un interés legítimo para hacerlo, podrá igualmente constatar la pasada comisión de una infracción.

[…]»

8Conforme al artículo 23, apartado 2, letraa), del Reglamento nº1/2003, la Comisión podrá, mediante decisión, imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia, infrinjan las disposiciones del artículo 81CE o del artículo 82CE.

D.Normas relativas a la prescripción en materia de actuaciones

9El artículo 1, apartado 1, de la Decisión nº715/78/CECA de la Comisión, de 6 de abril de 1978, relativa a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (DO L94, p.22; EE08/02, p.58), y el artículo 25, apartado 1, del Reglamento nº1/2003, someten la facultad de la Comisión de imponer multas por infracciones del Derecho de la competencia, en principio, a un plazo de prescripción de cincoaños.

10El artículo 1, apartado 2, de la Decisión nº715/78 y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento nº1/2003 establecen que el plazo de prescripción comenzará a contar a partir del día en que se haya cometido la infracción. No obstante, respecto de las infracciones continuas o continuadas, la prescripción sólo empezará a contar a partir del día en que haya finalizado la infracción.

11El artículo 2, apartado 1, de la Decisión nº715/78 y el artículo 25, apartado 3, del Reglamento nº1/2003 precisan que la prescripción quedará interrumpida por cualquier acto de la Comisión destinado a la instrucción o la investigación de la infracción. La prescripción quedará interrumpida a partir de la fecha en que el acto se notifique al menos a una empresa o asociación de empresas que haya participado en la infracción. Entre otros, constituirán actos que interrumpen la prescripción:

–las peticiones de información escritas procedentes de la Comisión, así como las decisiones de la Comisión por las que se exigen las informaciones solicitadas;

–los mandamientos escritos de control expedidos a sus agentes por la Comisión, así como las decisiones de la Comisión por las que se ordenen verificaciones;

–la incoación de un procedimiento por la Comisión;

–la comunicación de las reclamaciones estimadas por la Comisión.

12El artículo 2, apartado 2, de la Decisión nº715/78 y el artículo 25, apartado 4, del Reglamento nº1/2003 establecen que la interrupción de la prescripción tendrá validez con respecto a todas las empresas que hayan participado en la infracción.

13Conforme al artículo 2, apartado 3, de la Decisión nº715/78 y al artículo 25, apartado 5, del Reglamento nº1/2003 el plazo de la prescripción volverá a contar a partir de cada interrupción. No obstante lo cual, la prescripción se reputará alcanzada a más tardar el día en que se cumpla un plazo igual al doble del de la prescripción, sin que la Comisión haya impuesto ninguna multa sancionadora ni coercitiva. Este plazo se prorrogará por el tiempo que dure el período durante el cual se suspenda la prescripción.

14A tenor del artículo 3 de la Decisión nº715/78 y del artículo 25, apartado 6, del Reglamento nº1/2003 la prescripción en materia de persecuciones quedará suspendida mientras la decisión de la Comisión sea objeto de un procedimiento ante el Tribunal de Justicia.

15Del artículo 4 de la Decisión nº715/78 y del artículo 26, apartados 1 y 2, del Reglamento nº1/2003 se desprende que el poder de la Comisión de ejecutar las decisiones por las que se imponen multas con arreglo a las disposiciones del TratadoCECA o al artículo 23 del Reglamento nº1/2003 estará sometido a un plazo de prescripción de cinco años, que comenzará a contar a partir del día en que la decisión sea firme.

II.Antecedentes del litigio

16Los hechos que dieron lugar al presente litigio, tal como se exponen en los apartados 16 a 37 de la sentencia recurrida, pueden resumirse del siguientemodo:

17ARBED SA, que cambió su razón social para denominarse primero Arcelor Luxembourg SA y, a continuación, ArcelorMittal Luxembourg SA (en lo sucesivo, «ARBED») se dedicaba a la fabricación de productos siderúrgicos.

18TradeARBED SA, que cambió de razón social para denominarse primero Arcelor International SA y, a continuación, ArcelorMittal International SA (en lo sucesivo, «TradeARBED»), estaba constituida en un 100% como filial de ARBED y se dedicaba a la distribución de los productos siderúrgicos fabricados porARBED.

19ProfilARBED SA, que cambió de razón social para denominarse primero Arcelor Profil Luxembourg SA y, a continuación, ArcelorMittal Belval & Differdange SA (en lo sucesivo, «ProfilARBED»), fue constituida el 27 de noviembre de 1992 como filial en un 100% de ARBED, con el fin de asumir a partir de ese momento las actividades económicas e industriales de ARBED en el sector de las vigas.

20La Comisión, durante 1991, basándose en decisiones adoptadas con arreglo al artículo 47CA, llevó a cabo inspecciones en las oficinas de varias empresas, entre las que se encontraba TradeARBED. El 6 de mayo de 1992 dirigió un pliego de cargos a las empresas afectadas, entre las que figuraba TradeARBED, pero no ARBED ni ProfilARBED. TradeARBED participó en una audiencia que tuvo lugar del 11 al 14 de enero de1993.

21Mediante la Decisión 94/215/CECA, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65del TratadoCECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (DO L116, p.1; en lo sucesivo, «Decisión inicial»), la Comisión declaró que diecisiete empresas siderúrgicas europeas, entre las que se encontraba TradeARBED, habían participado en una serie de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de fijación de precios, reparto de mercados e intercambio de información confidencial sobre el mercado comunitario de vigas, contraviniendo el apartado 1 del artículo 65CA, e impuso multas a catorce empresas de ese sector, entre ellas a ARBED (11.200.000ecus), por infracciones cometidas entre el 1 de julio de 1988 y el 31 de diciembre de1990.

22Mediante su sentencia de 11 de marzo de 1999, ARBED/Comisión (T‑137/94, Rec. p.II‑303), el Tribunal de Primera Instancia desestimó en gran parte el recurso de anulación interpuesto por ARBED contra la Decisión inicial, a la vez que redujo a 10millones de euros el importe de la multa impuesta aésta.

23Mediante sentencia de 2 de octubre de 2003, ARBED/Comisión (C‑176/99P, Rec. p.I‑10687), el Tribunal de Justicia anuló tanto dicha sentencia como la Decisión inicial en todo lo que afectaba a ARBED, por violación del derecho de defensa.

24A raíz de esta anulación, la Comisión decidió iniciar un nuevo procedimiento contra las actuaciones contrarias a la competencia que habían sido objeto de la Decisión inicial. El 8 de marzo de 2006, dirigió a ARBED, TradeARBED y ProfilARBED un pliego de cargos en que les informaba de su intención de adoptar una decisión que las declarara responsables solidarias de las infracciones de que se trata, al que estas sociedades respondieron el 20 de abril de2006.

25El 8 de noviembre de 2006, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, que establece en sus artículos 1 y2:

«Artículo1

La empresa compuesta por [ARBED, TradeARBED y ProfilARBED], infringiendo el artículo 65[CA], apartado 1, participó en una serie de acuerdos y prácticas concertadas que tuvieron por objeto o como efecto fijar los precios, atribuir cuotas e intercambiar, a gran escala, informaciones sobre el mercado comunitario de las vigas. Se ha demostrado la participación de la empresa así compuesta en dichas infracciones entre el 1 de julio de 1988 y el 16 de enero de1991.

Artículo2

Se impone una multa solidaria de 10millones de euros a [ARBED, TradeARBED y ProfilARBED] por las infracciones contempladas en el artículo1».

III.Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

26Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de diciembre de 2006, ARBED, TradeARBED y ProfilARBED interpusieron un recurso contra la Decisión controvertida sobre la base de los artículos 33CA y 36CA y de los artículos 229CE y 230CE.

27ARBED, TradeARBED y ProfilARBED sostenían, mediante su primer motivo, que la Decisión controvertida carecía de base jurídica y que la Comisión había incurrido en desviación de poder. El segundo motivo se basaba en la infracción de las normas relativas a la imputación de infracciones, el tercer motivo en la infracción de las normas en materia de prescripción de actuaciones y el cuarto motivo en la infracción del derecho de defensa.

28Considerando, en particular, que los Tratados comunitarios crearon un ordenamiento jurídico único, que los TratadosCECA yCE persiguen el objetivo común del mantenimiento de un régimen de libre competencia y que un principio común a los sistemas jurídicos de los Estados miembros pretende garantizar, en caso de cambios en la legislación y salvo manifiesta voluntad contraria del legislador, la continuidad de las estructuras jurídicas, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el primer motivo al considerar que los artículos 7, apartado 1, y 23, apartado 2, del Reglamento nº1/2003 deben interpretarse en el sentido de que permiten a la Comisión comprobar y sancionar, después del 23 de julio de 2002, las prácticas concertadas entre empresas producidas en los sectores comprendidos en el ámbito de aplicación del TratadoCECA ratione materiae y ratione temporis.

29El Tribunal de Primera Instancia también desestimó el segundo motivo, al considerar, por una parte, que TradeARBED no invocaba tal motivo y, por otra parte, que las consideraciones de la Comisión no adolecían de errores de Derecho en la medida en que imputaban la infracción cometida por TradeARBED a ARBED y, como «sucesor económico» de esta última, a ProfilARBED, basándose en que ARBED era titular del 100% del capital de TradeARBED y en que elementos de prueba confirmaban tanto la influencia determinante de ésta en el comportamiento de TradeARBED como el uso efectivo de este poder.

30En cuanto al tercer motivo, el Tribunal de Primera Instancia excluyó la supuesta infracción de las normas en materia de prescripción de actuaciones por lo que respecta a ARBED, al considerar que, por la suspensión de los plazos durante el primer procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia, la Decisión controvertida había sido adoptada dentro de los plazos de prescripción tanto quinquenal como decenal. En cambio, al considerar que dicha suspensión tenía efecto inter partes y no erga omnes, el Tribunal de Primera Instancia declaró, respecto de ProfilARBED y TradeARBED, que el plazo de prescripción decenal había expirado y, en consecuencia, anuló la Decisión controvertida en lo que afectaba aéstas.

31El Tribunal de Primera Instancia desestimó el cuarto motivo en la medida en que ARBED lo invocaba, al considerar que, por limitarse a alegar que habían desaparecido los elementos de prueba que podían haber estado a su disposición durante el año 1990, dado el lapso de tiempo transcurrido, ARBED no había demostrado cómo la duración del procedimiento administrativo podía haber perjudicado al ejercicio del derecho de defensa.

32En consecuencia, mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión controvertida en lo que afectaba a ProfilARBED y TradeARBED y desestimó el recurso por infundado en todo lo demás.

IV.Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

33Mediante auto de 10 de septiembre de 2009, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió acumular los asuntos C‑201/09P y C‑216/09P a efectos de la fase oral y de la sentencia.

V.Pretensiones de las partes

34Mediante su recurso de casación (asunto C‑201/09P), ARBED solicita al Tribunal de Justiciaque:

–Anule la sentencia recurrida en la medida en que confirma, respecto de ARBED, la Decisión controvertida.

–Condene a la Comisión al pago de las costas del presente procedimiento, así como de las causadas en primera instancia.

35En su escrito de contestación a dicho recurso de casación, la Comisión solicita al Tribunal de Justiciaque:

–Desestime el recurso de casación.

–Condene en costas a ARBED.

36Mediante su recurso de casación (asunto C‑216/09P), la Comisión solicita al Tribunal de Justiciaque:

–Anule la sentencia recurrida en la medida en que anula las multas impuestas por la Decisión controvertida a ProfilARBED y TradeARBED.

–Desestime el recurso de ProfilARBED y TradeARBED.

–Condene en costas a ProfilARBED y TradeARBED.

37En su escrito de contestación a dicho recurso de casación, ProfilARBED y TradeARBED se adhirieron a la casación y solicitan al Tribunal de Justiciaque:

–Confirme la sentencia recurrida en la medida en que anula las multas que les fueron impuestas mediante la Decisión controvertida, por aplicación del efecto relativo de la suspensión de la prescripción.

–Con carácter subsidiario y reconvencional, anule la sentencia recurrida en la medida enque:

–aplica el TratadoCECA y el Reglamento nº1/2003 en su contra;

–imputa el comportamiento de TradeARBED a ProfilARBED;

–no reconoce la prescripción de las actuaciones respecto de ProfilARBED por aplicación de las normas relativas a la interrupción de la prescripción;

–no reconoce la violación del derecho de defensa que puede invocar ProfilARBED a la vista de la duración particularmente larga del procedimiento.

–Condene a la Comisión al pago de las costas de ambas instancias.

38En su escrito de réplica a dicha adhesión a la casación, la Comisión solicita al Tribunal de Justiciaque:

–Desestime la adhesión a la casación.

–Condene en costas a ProfilARBED y TradeARBED.

VI.Sobre la solicitud de reapertura de la faseoral

39Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de octubre de 2010, la Comisión solicitó a éste que ordenara la reapertura de la fase oral, conforme al artículo 61 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en el supuesto de que debiera abordar la cuestión de la responsabilidad de ProfilARBED derivada de la continuación de las actividades económicas de ARBED por ProfilARBED. Según ella, esta cuestión fue examinada por el Abogado General en los puntos 224 a 235 de sus conclusiones, pero no es objeto del litigio ni ha sido debatida entre las partes.

40Con arreglo a dicha disposición, se oyó al Abogado General en relación con esta solicitud.

41El Tribunal de Justicia puede ordenar de oficio, a propuesta del Abogado General o a instancia de las partes, la reapertura de la fase oral, conforme al artículo 61 de su Reglamento de Procedimiento, si considera que no está suficientemente informado o que el asunto debe dirimirse basándose en una alegación que no ha sido debatida entre las partes (véase la sentencia de 8 de septiembre de 2009, Liga Portuguesa de Futebol Profissional y Bwin International, C‑42/07, Rec. p.I‑7633, apartado 31 y jurisprudencia allí citada).

42El Tribunal de Justicia considera que en el presente caso dispone de todos los elementos necesarios para resolver el litigio y que el asunto no debe examinarse a la luz de alegaciones que no han sido debatidas anteél.

43Por consiguiente, no procede acordar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

VII.Sobre los recursos de casación

44En su recurso de casación (asunto C‑201/09P), ARBED invoca cuatro motivos. Mediante su primer motivo, ARBED alega infracciones del artículo 97CA y del Reglamento nº1/2003, desviación de poder, error de Derecho y falta de motivación.

45El segundo motivo se basa en una violación de los principios de la personalidad jurídica de las sociedades y de la individualización de las penas y sanciones, en faltas de motivación, en una interpretación y aplicación erróneas de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la imputabilidad del comportamiento de una filial al 100% a la sociedad matriz así como en una violación del principio de la fuerza de cosa juzgada y de la jerarquía de las normas.

46El tercer motivo se basa en infracciones de las normas de prescripción y del principio de la fuerza de cosa juzgada ligada a la Decisión inicial, así como en una falta de motivación. Mediante su cuarto motivo, ARBED reprocha al Tribunal de Primera Instancia una falta de motivación y violaciones del derecho de defensa y del principio de la fuerza de cosa juzgada de la sentencia de 2 de octubre de 2003, ARBED/Comisión, antes citada.

47Mediante su recurso de casación (asunto C‑216/09P), la Comisión invoca un único motivo basado en errores de Derecho en la interpretación de la Decisión nº715/78.

A.Sobre el recurso de casación de ARBED (asunto C‑201/09P)

1.Sobre el primer motivo, basado en infracciones del artículo 97CA y del Reglamento nº1/2003, en desviación de poder, error de Derecho y falta de motivación

a)Alegaciones de las partes

48En primer lugar, ARBED señala que el artículo 97CA disponía que el TratadoCECA expiraba el 23 de julio de 2002 y la Decisión controvertida, basada en el artículo 65CA, fue adoptada el 8 de noviembre de 2006. Al considerar que las prácticas de que se trata fueron perseguidas legítimamente, sobre la base del artículo 65CA, el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 97CA y no respondió a sus alegaciones basadas en la falta de fundamento jurídico de dicha Decisión.

49Según ARBED, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al considerar que los tratados comunitarios crearon un ordenamiento jurídico único. Según el artículo 305CE, apartado 1, el TratadoCECA constituye un régimen específico que establece excepciones a las normas de carácter general del TratadoCE y la sucesión del marco jurídico del TratadoCE al del TratadoCECA implicó, a partir del 24 de julio de 2002, una modificación de las bases jurídicas, de los procedimientos y de las normas materiales aplicables. La obligación de las instituciones de interpretar los distintos Tratados de modo coherente sólo puede cumplirse respetando los límites que los propios Tratados establecen y no puede, por tanto, llevar a las instituciones a mantener en vigor una disposición de un Tratado cuya extinción está prevista para el 23 de julio de 2002 más allá de esta fecha.

50Las sentencias de 25 de febrero de 1969, Klomp (23/68, Rec. p.43), y de 18 de julio de 2007, Lucchini (C‑119/05, Rec. p.I‑6199), citadas por el Tribunal de Primera Instancia en apoyo de su postura no pueden invocarse legítimamente para llegar a una conclusión distinta. La primera sentencia contemplaba una modificación del Derecho comunitario originario como consecuencia del Tratado de fusión, y no la expiración de un tratado, mientras que la segunda se refería a una decisión adoptada con arreglo al TratadoCECA antes, y no después, de que éste expirara.

51En segundo lugar, ARBED considera que, al basar la competencia de la Comisión en el Reglamento nº1/2003, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en desviación de poder y no respondió a sus alegaciones. Señala que el Reglamento nº1/2003 fue adoptado tras la expiración del TratadoCECA y considera que, habida cuenta de su artículo 4 y, a falta de toda mención del TratadoCECA, éste sólo faculta a la Comisión para perseguir las infracciones de los artículos 81CE y 82CE.

52Aun suponiendo que el Reglamento nº1/2003 confiriera a la Comisión la competencia para sancionar infracciones del artículo 65CA, apartado 1, dicho Reglamento vulneraría el TratadoCECA, puesto que, adoptado únicamente con arreglo al TratadoCE, modificaría el TratadoCECA. Según la jurisprudencia, la interpretación coherente de las disposiciones de Derecho sustantivo de los diferentes Tratados no tiene ninguna incidencia en las competencias atribuidas a las diferentes instituciones por los distintos Tratados, dado que las instituciones son competentes, en el marco de cada Tratado, únicamente para ejercer las facultades que dicho Tratado les atribuye.

53Según ARBED, el enfoque del Tribunal de Primera Instancia conduce, por una parte, a conferir al Consejo de la Unión Europea la facultad de decidir cuáles son las autoridades competentes para aplicar el artículo 65CA, cuando los autores del TratadoCECA fueron quienes ejercieron esta competencia, y, por otra parte, a modificar la naturaleza de la competencia reconocida a la Comisión por el TratadoCECA, dado que, a tenor del artículo 65CA, ésta es exclusiva, cuando, en el Reglamento nº1/2003 concurre con la de las autoridades nacionales en materia de competencia y con la de los órganos jurisdiccionales nacionales.

54ARBED añade que la interpretación realizada por el Tribunal de Primera Instancia en relación con la aplicación de la ley en el tiempo menoscaba la identidad jurídica propia de cada Tratado y la jerarquía normativa. Además, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en una confusión entre norma de procedimiento, norma sustantiva y atribución de competencia. De la jurisprudencia se desprende, por una parte, que la cuestión de la competencia de una institución es previa a la de cuáles son las normas sustantivas y procedimentales aplicables, y, por otra, que la base jurídica que habilita a la institución de la Unión para adoptar un acto debe estar en vigor en el momento de su adopción.

b)Apreciación del Tribunal de Justicia

55Con carácter preliminar, procede señalar, en primer lugar, que todo acuerdo que corresponda a la situación de hecho prevista en el artículo 65CA, apartado 1, celebrado o ejecutado antes de la expiración, el 23 de julio de 2002, del TratadoCECA, podía dar lugar, hasta esa misma fecha, a una decisión de la Comisión por la que se impusieran multas a las empresas que hubieran celebrado o ejecutado dicho acuerdo, basada en el artículo 65CA, apartado5.

56A continuación, debe señalarse que todo acuerdo que corresponda a la situación de hecho prevista en el artículo 65CA, apartado 1, celebrado o ejecutado entre el 24 de julio de 2002 y el 30 de noviembre de 2009, podía dar lugar a tal decisión de la Comisión, basada en el artículo 81CE y en los artículos 15, apartado 2, letraa), del Reglamento nº17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado [CE] (DO 1962, 13, p.204; EE08/01, p.22), o 23, apartado 2, letraa), del Reglamento nº1/2003.

57Por último, es manifiesto asimismo que todo acuerdo que corresponda a la situación de hecho prevista en el artículo 65CA, apartado 1, celebrado o ejecutado a partir del 1 de diciembre de 2009, puede dar lugar a tal decisión de la Comisión, basada en los artículos 101TFUE y 23, apartado 2, letraa), del Reglamento nº1/2003.

58Pues bien, en el presente asunto, ARBED rebate esencialmente la afirmación del Tribunal de Primera Instancia de que la Comisión podía imponerle una multa mediante la Decisión controvertida, adoptada después del 23 de julio de 2002, sobre la base del artículo 65CA, apartados 1 y 5, en relación con los artículos 7, apartado 1, y 23, apartado 2, letraa), del Reglamento nº1/2003, por haber participado antes del 23 de julio de 2002 en la celebración y ejecución de un acuerdo que correspondía a la situación de hecho prevista en el artículo 65CA, apartado1.

59En primer lugar, por lo que respecta a la competencia de la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en los apartados 57 y 58 de la sentencia recurrida, que el TratadoCECA constituía, en virtud del artículo 305CE, apartado 1, una lex specialis que suponía una excepción a la lex generalis que era el TratadoCE y que, debido a la expiración del TratadoCECA el 23 de julio de 2002, el ámbito de aplicación del régimen general del TratadoCE se extendió, el 24 de julio de 2002, a los sectores regulados inicialmente por el TratadoCECA.

60En los apartados 59 a 61 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia precisó que la sucesión del marco jurídico del TratadoCE al del TratadoCECA se inscribía en el contexto de la continuidad del ordenamiento jurídico de la Unión y de sus objetivos, y que el establecimiento y el mantenimiento de un régimen de libre competencia constituye uno de los objetivos esenciales tanto del TratadoCE como del TratadoCECA. Señaló, a este respecto, que los conceptos de acuerdo y de prácticas con arreglo al artículo 65CA, apartado 1, responden a los de acuerdo y prácticas concertadas en el sentido del artículo 81CE y que el juez de la Unión interpreta esas dos disposiciones de la misma manera.

61En el apartado 62 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró, según un principio común a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, que en caso de cambio en la legislación procede garantizar, salvo manifiesta voluntad contraria del legislador, la continuidad de las estructuras jurídicas y estimó que este principio se aplica a las modificaciones del Derecho originario de la Unión.

62En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia concluyó, en los apartados 63 y 64 de la sentencia recurrida, que la continuidad del ordenamiento jurídico de la Unión exige que la Comisión garantice, con respecto a las situaciones nacidas durante la vigencia del TratadoCECA, el respeto de los derechos y de las obligaciones impuestas eotempore tanto a los Estados miembros como a los particulares en virtud del TratadoCECA y, por tanto, que el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº1/2003 debe interpretarse en el sentido de que permite a la Comisión sancionar, después del 23 de julio de 2002, las prácticas concertadas en los sectores comprendidos en el ámbito de aplicación del TratadoCECA ratione materiae y ratione temporis.

63Estas consideraciones no adolecen de ningún error de Derecho. En efecto, según la jurisprudencia, por una parte, con arreglo a un principio común a los sistemas jurídicos de los Estados miembros, cuyo origen se remonta al Derecho romano, la continuidad de las estructuras jurídicas debe quedar garantizada en caso de cambio de normativa, salvo que el legislador disponga lo contrario y, por otra parte, que tal principio se aplica a las modificaciones del Derecho primario de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia Klomp, antes citada, apartado13).

64Pues bien, como señaló acertadamente la Comisión, no hay indicio alguno de que el legislador de la Unión haya tenido intención de que las prácticas colusorias prohibidas por el TratadoCECA puedan eludir la imposición de toda sanción tras la expiración deéste.

65Además, de lo expuesto en los apartados 55 a 57 de la presente sentencia se desprende que la sucesión de los TratadosCECA,CE y FUE permite, a fin de garantizar la libre competencia, que todo comportamiento que corresponda a la situación de hecho prevista en el artículo 65CA, apartado 1, tuviera lugar antes o después del 23 de julio de 2002, haya podido ser sancionado por la Comisión y pueda seguir siéndolo.

66En estas circunstancias, sería contrario a la finalidad y a la coherencia de los Tratados e inconciliable con la continuidad del ordenamiento jurídico de la Unión que la Comisión no estuviera facultada para garantizar una aplicación uniforme de las normas relativas al TratadoCECA que continúan produciendo efectos incluso después de la expiración de éste (véase, en este sentido, la sentencia Lucchini, antes citada, apartado41).

67En segundo lugar, a este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró fundadamente, en los apartados 65, 66 y 68 de la sentencia recurrida, que el respeto de los principios que rigen la aplicación de la ley en el tiempo y las exigencias de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima obligan a aplicar las disposiciones materiales del artículo 65CA, apartados 1 y 5, a los hechos del caso de autos comprendidos en su ámbito de aplicación ratione materiae y ratione temporis.

68En particular, procede recordar que el principio de seguridad jurídica exige que una normativa de la Unión permita a los interesados conocer con exactitud el alcance de las obligaciones que les impone y que éstos puedan conocer, sin ambigüedad, sus derechos y obligaciones, y adoptar las medidas oportunas en consecuencia (sentencia de 10 de marzo de 2009, Heinrich, C‑345/06, Rec. p.I‑1659, apartado 44 y jurisprudencia citada).

69A este respecto, procede señalar que en el momento de los hechos el artículo 65CA, apartados 1 y 5, establecía una base legal clara para la sanción impuesta en el caso de autos, de manera que TradeARBED no podía ignorar las consecuencias de su comportamiento. Por otra parte, de lo expuesto en los apartados 55 a 57 de la presente sentencia resulta que la Comisión habría podido igualmente imponer tal sanción a ese mismo comportamiento en cualquier momento posterior.

70Pues bien, en la medida en que los Tratados definían claramente, con anterioridad a la fecha de los hechos, tanto las infracciones como la naturaleza y la cuantía de las sanciones con que podían castigarse, dichos principios no tienen por objeto permitir a las empresas eludir toda sanción relativa a su comportamiento infractor en el pasado debido a modificaciones posteriores de las bases jurídicas y de las disposiciones de procedimiento.

71Procede añadir que la Comisión señaló, antes de que expirara el TratadoCECA, la imposibilidad de eludir tal sanción, precisando, en el apartado 31 de su Comunicación relativa a determinados aspectos del tratamiento de los asuntos de competencia resultantes de la expiración del TratadoCECA, adoptada el 18 de junio de 2002 (DO C152, p.5), que si descubre una infracción en un ámbito cubierto por el TratadoCECA, el Derecho sustantivo aplicable será, independientemente de la fecha de aplicación de la normativa, el Derecho vigente en el momento de producirse los hechos constitutivos de infracción y el Derecho aplicable al procedimiento será, tras la expiración del TratadoCECA, el Derecho del TratadoCE.

72Por lo demás, el principio de la ley más favorable no se opone, en el caso de autos, a la aplicación del artículo 65CA, apartado 5, puesto que la multa impuesta por la Decisión controvertida en cualquier caso es inferior al límite máximo previsto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº1/2003 para la imposición de una multa por infracción de las normas de competencia de la Unión.

73De todas estas circunstancias se deduce que una empresa diligente en la situación de ARBED en ningún momento podía ignorar las consecuencias de su comportamiento, ni contar con que la sucesión del marco jurídico del TratadoCE al del TratadoCECA daría lugar a que pudiera eludir toda sanción por las infracciones del artículo 65CA cometidas en el pasado.

74Por lo que respecta a la base jurídica y a las disposiciones de procedimiento aplicables, el Tribunal de Primera Instancia consideró asimismo, en los apartados 64 y 67 de la sentencia recurrida, que la competencia de la Comisión para imponer, mediante la Decisión controvertida, la multa emanaba del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº1/2003 y que el procedimiento debía llevarse conforme a ese Reglamento.

75En efecto, de la jurisprudencia se desprende que la disposición que constituye la base jurídica de un acto y que faculta a la institución de la Unión para adoptarlo debe estar en vigor en el momento de la adopción del acto (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de abril de 2000, Comisión/Consejo, C‑269/97, Rec. p.I‑2257, apartado 45) y que, en general, las normas de procedimiento se aplican en el momento de su entrada en vigor (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de noviembre de 1981, Meridionale Industria Salumi y otros, 212/80 a 217/80, Rec. p.2735, apartado 9, y de 23 de febrero de 2006, Molenbergnatie, C‑201/04, Rec. p.I‑2049, apartado31).

76Ha de añadirse que la aplicación por la Comisión del Reglamento nº1/2003 no ha restringido, sino más bien ha extendido, las garantías de procedimiento ofrecidas por el marco jurídico del TratadoCECA a las empresas contra las que se ha iniciado un procedimiento, extremo que, por otra parte, no cuestiona ARBED.

77De ello se deduce que, en los apartados 67 y 68 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia pudo concluir, sin incurrir en error de Derecho, por una parte, que la competencia de la Comisión para imponer, mediante la Decisión controvertida, la multa de que se trata resultaba del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº1/2003 y que el procedimiento debía llevarse a cabo de conformidad con dicho Reglamento y, por otra parte, que el Derecho material que establecía la sanción aplicable era el artículo 65CA, apartados 1 y5.

78En tercer lugar, en la medida en que ARBED alega que el Tribunal de Primera Instancia no respondió explícitamente a todas sus alegaciones, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar las sentencias que incumbe al Tribunal de Primera Instancia en virtud de los artículos 36 y 53, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, no le obliga a elaborar una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes del litigio. La motivación puede ser, pues, implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que se adoptaron las medidas controvertidas y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control jurisdiccional (sentencia de 2 de abril de 2009, Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión, C‑431/07P, Rec. p.I‑2665, apartado 42, y auto de 21 de enero de 2010, Iride e Iride Energia/Comisión, C‑150/09P, apartado42).

79El razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia es claro y comprensible y permite tanto a ARBED conocer las razones por las que el Tribunal desestimó el motivo de que se trata como al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control jurisdiccional. De ello se deduce que la sentencia recurrida no adolece de falta de motivación.

80Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el primer motivo debe desestimarse.

2.Sobre el segundo motivo, basado en una violación de los principios de la personalidad jurídica de las sociedades y de la individualización de las sanciones, en una falta de motivación, en una interpretación y aplicación erróneas de la jurisprudencia sobre la imputabilidad del comportamiento de una filial al 100% a la sociedad matriz así como en una violación del principio de la fuerza de cosa juzgada

a)Sobre la admisibilidad y la eficacia del motivo

i)Alegaciones de las partes

81En su escrito de contestación al recurso de casación en el asunto C‑201/09P, la Comisión alega que este motivo es inadmisible en la medida en que se opone a la imputación, en los apartados 106 a 119 de la sentencia recurrida, del comportamiento de TradeARBED a ProfilARBED, ya que la demanda no puede contener un motivo que afecte a otra parte en el procedimiento.

82Por otro lado, la Comisión considera que el segundo motivo es ineficaz por dirigirse sólo contra la aplicación de la presunción de ejercicio de un control efectivo derivado de la titularidad al 100% del capital de una filial, y no contra la afirmación por el Tribunal de Primera Instancia de que la Comisión demostró el ejercicio efectivo de una influencia determinante de ARBED sobre TradeARBED, que justifica la conclusión de que esas sociedades constituían una única entidad económica.

ii)Apreciación del Tribunal de Justicia

83Por lo que respecta a la admisibilidad de la parte del motivo referente a la imputación del comportamiento de TradeARBED a ProfilARBED, procede señalar que este motivo no ataca a la sentencia recurrida en lo que afecta a la situación jurídica de ARBED. Tal como la Comisión alega legítimamente, una recurrente en casación no puede invocar un motivo en provecho de otra parte en el procedimiento. En consecuencia, el presente motivo debe declararse inadmisible en la medida en que ataca a la imputación del comportamiento de TradeARBED a ProfilARBED.

84En cuanto a la eficacia del segundo motivo, del apartado 99 de la sentencia recurrida se desprende que, para concluir que existía una unidad económica entre ARBED y TradeARBED, el Tribunal de Primera Instancia se apoyó en todas las consideraciones que preceden a ese apartado, incluida, en consecuencia, la presunción iuris tantum de que una sociedad matriz que controla al 100% a su filial ejerce efectivamente una influencia determinante sobre el comportamiento de esta última.

85En estas circunstancias, procede examinar el fondo del segundo motivo.

b)Sobre el fondo

i)Alegaciones de las partes

86En primer lugar, ARBED señala que el Tribunal de Primera Instancia declaró la imputabilidad del comportamiento de TradeARBED a ARBED sobre la base del concepto, desarrollado en el Derecho de la competencia, según el cual empresas jurídicamente distintas pueden constituir una misma entidad económica. Hasta el momento este concepto sólo ha sido utilizado para eximir a las empresas de las consecuencias de la existencia de personas jurídicamente distintas, al prever que la prohibición, en el artículo 81CE, de los acuerdos entre empresas no puede aplicarse a las empresas de un mismo grupo y al excluir de la aplicación del régimen de las concentraciones a las adquisiciones de empresas dentro de un mismo grupo.

87Al declarar una responsabilidad colectiva de las empresas de un grupo por el comportamiento de una de ellas, el Tribunal de Primera Instancia negó a los individuos los derechos reconocidos de ejercer sus actividades económicas por medio de entidades jurídicas distintas, dotadas, cada una de ellas, como personas jurídicas, de personalidad jurídica propia, y a las que se vincula una responsabilidad individual.

88ARBED añade que el enfoque adoptado por el Tribunal de Primera Instancia llevaría a un resultado incoherente. En efecto, el doble hecho de que el comportamiento infractor de una sociedad perteneciente a un grupo sea imputable tanto a la sociedad matriz como a la sociedad hermana y que sólo la sociedad matriz tenga la posibilidad de destruir la presunción de influencia determinante llevaría a imponer un régimen más severo respecto de la sociedad hermana.

89Por tanto, según ARBED, la sentencia recurrida viola los principios de la personalidad jurídica y de la individualización de las penas y sanciones y desarrolla un razonamiento interno incoherente que equivale a una falta de motivación.

90En segundo lugar, ARBED considera que, al declarar que una presunción iuris tantum según la cual una sociedad matriz ejerce una influencia determinante en el comportamiento de su filial al 100% justifica la imputabilidad del comportamiento de la filial a la sociedad matriz, el Tribunal de Primera Instancia violó los principios generales del Derecho y se apartó tanto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia como de la del propio Tribunal de Primera Instancia. Tales jurisprudencias requieren que la Comisión demuestre que pueden dirigirse imputaciones específicas a cada una de las empresas afectadas por una decisión que impone multas.

91Las sentencias de 25 de octubre de 1983, AEG-Telefunken/Comisión (107/82, Rec. p.3151), y de 16 de noviembre de 2000, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión (C‑286/98P, Rec. p.I‑9925), no pueden justificar la postura del Tribunal de Primera Instancia, al carecer de pertinencia la primera y al haber sido interpretada de modo erróneo la segunda.

92En efecto, en el asunto en que se dictó la sentencia AEG-Telefunken/Comisión, antes citada, según ARBED, el Tribunal de Justicia no debía pronunciarse sobre la posibilidad de imputar a una sociedad matriz una infracción cometida por su filial, sino sobre la prueba de la participación de dicha sociedad matriz en una infracción. Además, a diferencia de la situación de que se trataba en dicho asunto, el Derecho nacional aplicable en el caso de autos no prevé que los órganos estatutarios de una filial al 100% sean idénticos a los de la sociedad matriz.

93Por lo que respecta al asunto en que se dictó la sentencia Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, antes citada, ARBED alega que el Tribunal de Justicia nunca confirmó que el control al 100% de una sociedad bastase para que la sociedad matriz fuera considerada responsable del comportamiento de su filial. En ese asunto, la sociedad matriz, a diferencia de ARBED, durante el procedimiento administrativo había aceptado asumir la responsabilidad del comportamiento de su filial. Además, en la Decisión de la Comisión sobre la que se dictó dicha sentencia, esta última adoptó un enfoque consistente en imponer una sanción a la sociedad matriz cuando existían pruebas explícitas de la participación de esa sociedad matriz en la infracción.

94En tercer lugar, ARBED sostiene que, al constatar la Decisión controvertida y la Decisión inicial tanto la existencia de una influencia determinante de ARBED sobre TradeARBED como el ejercicio de esa influencia, cuando, simultáneamente, reconocían que ARBED no participó en la infracción ejerciendo dicha influencia, el Tribunal de Primera Instancia violó el principio de la fuerza de cosa juzgada de la Decisión inicial, sustituyó, excediéndose en su competencia, la apreciación de la Comisión por la suya propia y aplicó de modo erróneo la jurisprudencia derivada de las sentencias antes citadas AEG-Telefunken/Comisión y Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión.

ii)Apreciación del Tribunal de Justicia

95Según reiterada jurisprudencia, el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de la naturaleza jurídica de dicha entidad y de su modo de financiación. A este respecto, el Tribunal de Justicia precisó, por una parte, que el concepto de empresa, situado en este contexto, designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas y, por otra parte, que cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción (sentencia de 20 de enero de 2011, General Química y otros/Comisión, C‑90/09P, Rec. p.I‑0000, apartados 34 a 36 y jurisprudencia citada).

96El comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08P, Rec. p.I‑8237, apartado 58 y jurisprudencia citada).

97En el caso específico de que una sociedad matriz posea el 100% del capital de su filial que ha cometido una infracción de las normas de competencia de la Unión, esa sociedad matriz puede ejercer una influencia decisiva en el comportamiento de esa filial, por una parte y, por otra parte, existe una presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento de su filial (sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, antes citada, apartado 60 y jurisprudencia citada).

98En esas circunstancias, basta que la Comisión pruebe que la totalidad del capital de una filial pertenece a su sociedad matriz para presumir que esta última ejerce una influencia decisiva en la política comercial de su filial. La Comisión podrá, en consecuencia, considerar a la sociedad matriz solidariamente responsable del pago de la multa impuesta a su filial, a menos que la citada sociedad matriz, a la que incumbe desvirtuar esta presunción, aporte elementos de prueba suficientes para demostrar que su filial actúa de forma autónoma en el mercado (sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, antes citada, apartado 61 y jurisprudencia citada).

99Si bien es cierto que en los apartados 28 y 29 de la sentencia Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia evocó otras circunstancias, aparte de la tenencia del 100% del capital de la filial, como el hecho de no haber negado la influencia ejercida por la sociedad matriz en la política comercial de su filial, y la representación común de ambas sociedades durante el procedimiento administrativo, no es menos cierto que el Tribunal de Justicia mencionó únicamente estas circunstancias a efectos de exponer todos los elementos en los que el Tribunal de Primera Instancia había basado su razonamiento, y no para subordinar la aplicación de la presunción mencionada en el apartado 97 de la presente sentencia a la aportación de indicios complementarios sobre el ejercicio efectivo de una influencia por parte de la sociedad matriz (sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, antes citada, apartado62).

100De estas consideraciones se desprende, por una parte, que el Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error de Derecho al considerar que cuando una sociedad matriz participa en el 100% del capital de su filial existe una presunción iuris tantum de que esa sociedad matriz ejerce una influencia decisiva en el comportamiento de su filial y, por otra parte, que ni el pretendido principio de la personalidad jurídica de las sociedades ni el de la individualización de las sanciones se oponen, en contra de lo que sostiene ARBED, a que la Comisión pueda imponer a una sociedad matriz una multa por una infracción cometida por su filial al100%.

101En efecto, cuando la sociedad matriz ejerce una influencia determinante en el comportamiento de su filial y, en particular, en el comportamiento contrario a la competencia de ésta, la responsable de la infracción de las normas de competencia previstas por los TratadosCECA yCE causada por dicho comportamiento es la empresa constituida por la sociedad matriz y su filial, según la jurisprudencia recordada en el apartado 95 de la presente sentencia.

102Además, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en los apartados 94 y 96 a 98 de la sentencia recurrida, que la Comisión había constatado, en la Decisión controvertida, que no se había demostrado, ni siquiera alegado, que TradeARBED determinara su política comercial de forma autónoma respecto de ARBED y que había elementos de prueba adicionales que confirmaban la influencia decisiva de ARBED en el comportamiento de TradeARBED y el ejercicio efectivo de ese poder.

103En estas circunstancias, deben desestimarse las alegaciones de ARBED basadas en una aplicación errónea de la jurisprudencia relativa a la imputabilidad del comportamiento de una filial al 100% a la sociedad matriz y en una sustitución, por el Tribunal de Primera Instancia, de la apreciación de la Comisión por la suya propia.

104En cuanto a la alegación de ARBED de que sería incoherente la imputación del comportamiento infractor a una sociedad hermana en virtud del concepto de entidad económica, ya que llevaría a imponer respecto de esta sociedad un régimen de responsabilidad más severo que el que se aplica a la sociedad matriz, basta recordar que, en el caso de autos, la Comisión imputó dicho comportamiento a la sociedad hermana por haber asumido las actividades económicas de la sociedad matriz y, por tanto, al depender la responsabilidad de la sociedad hermana de la de la sociedad matriz, el régimen de responsabilidad impuesto a la sociedad hermana no es en modo alguno más severo que el que se aplica a la sociedad matriz.

105Por lo que respecta a la alegación basada en una violación del principio de la fuerza de cosa juzgada, basta señalar que, en todo caso, esta última no puede estar ligada a una decisión de la Comisión que, además, ha sido anulada, como la Decisión inicial en la medida en que afectaba a ARBED.

106En cuanto a la falta de motivación derivada supuestamente de la incoherencia de que adolece el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia, de las consideraciones anteriores se deduce que esa incoherencia alegada proviene de una interpretación errónea por ARBED de la jurisprudencia relativa a la imputabilidad del comportamiento de una filial al 100% a la sociedad matriz. Por tanto, esta alegación debe, en todo caso, desestimarse.

107De ello se deduce que el segundo motivo debe desestimarse.

3.Sobre el tercer motivo, basado en la infracción de las normas de prescripción y del principio de la fuerza de cosa juzgada y en la falta de motivación

a)Alegaciones de las partes

108ARBED estima que, al considerar que había participado en la infracción por serle imputable la cometida por TradeARBED, el Tribunal de Primera Instancia, en primer lugar, se contradijo, puesto que distinguió, en el apartado 100 de la sentencia recurrida, la responsabilidad por imputación de la responsabilidad por participación, en segundo lugar, no demostró que ARBED cumpliera los requisitos para oponerle los actos que interrumpían o suspendían la prescripción, en tercer lugar, aplicó de modo erróneo las normas de prescripción y, en cuarto lugar, violó el principio de la fuerza de cosa juzgada.

b)Apreciación del Tribunal de Justicia

109Por lo que respecta a la alegación basada en el razonamiento supuestamente contradictorio que siguió el Tribunal de Primera Instancia, ya se ha señalado, en el apartado 106 de la presente sentencia, que las incoherencias alegadas provenían de una interpretación errónea, por ARBED, de la jurisprudencia relativa a la imputabilidad del comportamiento de una filial al 100% a la sociedad matriz. Por tanto, esta alegación debe desestimarse.

110De ello también se deduce, en contra de lo sostenido por ARBED, que por razón de esa imputabilidad y de la existencia de una unidad económica entre TradeARBED y ARBED, los actos que interrumpen la prescripción podían oponerse a ARBED.

111Por último, por lo que respecta a la alegación basada en una violación del principio de la fuerza de cosa juzgada, en el apartado 105 de la presente sentencia ya se ha señalado que, en todo caso, tal fuerza no puede estar ligada a una decisión de la Comisión que, además, ha sido anulada, como la Decisión inicial en la medida en que afectaba a ARBED.

112De ello se deduce que el tercer motivo debe desestimarse.

4.Sobre el cuarto motivo, basado en una falta de motivación y en violaciones del derecho de defensa y del principio de la fuerza de cosa juzgada

a)Alegaciones de las partes

113ARBED afirma haber alegado, ante el Tribunal de Primera Instancia, que los elementos de prueba pertinentes para destruir la presunción de imputabilidad de la infracción cometida por TradeARBED, que pudieron haber estado a disposición de ARBED durante el año 1990, habían desaparecido tras un período de tiempo de dieciséis años y que durante el procedimiento ella no había podido apreciar la pertinencia de las informaciones potencialmente útiles. En consecuencia, la alegación formulada por ARBED versaba sobre la imposibilidad de reunir las pruebas necesarias para destruir esa presunción.

114Al declarar que correspondía a ARBED demostrar la desaparición de las pruebas relativas a la verdadera naturaleza de las relaciones mantenidas con su filial, el Tribunal de Primera Instancia exigió la prueba de un hecho negativo, por definición imposible de aportar, por lo que la sentencia recurrida adolece de una falta de motivación constitutiva de una violación del derecho de defensa.

115En la medida en que el Tribunal de Primera Instancia añadió, en el apartado 169 de la sentencia recurrida, que la presunción de responsabilidad ya figuraba en la Decisión inicial, ARBED replica que esa Decisión no contiene ningún razonamiento sobre la imputabilidad de una infracción de una sociedad a otra, sino que se limita a afirmar que TradeARBED distribuía vigas para ARBED y que, para garantizar la igualdad de trato, la Decisión inicial se dirigía a ARBED.

116En cuanto a las consideraciones que figuran en el apartado 171 de la sentencia recurrida, según las cuales la presunción de responsabilidad fue corroborada por elementos de prueba en la Decisión inicial, ARBED señala que el apartado 96 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 11 de marzo de 1999, ARBED/Comisión, antes citada, se refiere al comportamiento de ARBED posterior a la infracción, y que, en el apartado 98 de esta última sentencia, el Tribunal de Primera Instancia hizo referencia a una incertidumbre sobre las responsabilidades de ARBED y de TradeARBED.

117Además, al haber anulado el Tribunal de Justicia la Decisión inicial en la medida en que acusaba a ARBED, la fuerza de cosa juzgada convertía en ineficaz la alegación admitida por el Tribunal de Primera Instancia. Según ARBED, el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia no respeta la fuerza de cosa juzgada derivada de la sentencia de 2 de octubre de 2003, ARBED/Comisión, antes citada, y se basa en una interpretación errónea tanto de la Decisión inicial como de la sentencia de 11 de marzo de 1999, ARBED/Comisión, antes citada, lo que constituye una falta de motivación.

b)Apreciación del Tribunal de Justicia

118Por lo que respecta a la alegación basada en la imposibilidad de reunir las pruebas necesarias para destruir la presunción de imputabilidad del comportamiento de TradeARBED a ARBED y en que se haya exigido la prueba de un hecho negativo, de la jurisprudencia se desprende que corresponde a la empresa que sostiene que la duración excesiva del procedimiento administrativo tuvo una repercusión sobre el ejercicio del derecho de defensa demostrar que, por dicha duración excesiva, encontró dificultades para defenderse de las alegaciones de la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2006, Technische Unie/Comisión, C‑113/04P, Rec. p.I‑8831, apartados 60 y61).

119En el apartado 168 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia consideró que, en el caso de autos, ARBED no había demostrado en qué podía haber perjudicado la duración del procedimiento administrativo al ejercicio del derecho de defensa, al haberse limitado a alegar que los elementos de prueba de los que podía haber dispuesto durante 1990 habían desaparecido tras un período de tiempo tan prolongado.

120Esta apreciación no adolece de ningún error de Derecho. En efecto, procede recordar que ARBED era la destinataria de la Decisión inicial y tenía la condición de parte en un primer procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia. Tal como la Comisión alega legítimamente, tales circunstancias deben llevar a toda sociedad diligente a conservar los documentos necesarios para su defensa.

121De ello se deduce que una empresa que se encuentra en la situación de ARBED debe indicar de forma circunstanciada, si no los elementos de prueba concretos desaparecidos, sí al menos los incidentes, acontecimientos o circunstancias que le impidieron, durante el período considerado, cumplir con su obligación de diligencia y que conllevaron la supuesta desaparición de los elementos de prueba a los que alude.

122En efecto, sólo examinando tales indicaciones concretas pueden el Tribunal General y el Tribunal de Justicia apreciar si la empresa demostró suficientemente que, debido a la duración excesiva del procedimiento administrativo, experimentó las dificultades invocadas para defenderse de las imputaciones de la Comisión o si, por el contrario, dichas dificultades resultan de un incumplimiento de sus obligaciones de diligencia.

123Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia pudo declarar acertadamente que una afirmación tan general como la de ARBED no bastaba para demostrar suficientemente una incidencia de la duración del procedimiento en el ejercicio del derecho de defensa.

124Habida cuenta de ello, las alegaciones formuladas por ARBED contra las consideraciones adicionales enunciadas por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 169 a 171 de la sentencia recurrida son ineficaces.

125En consecuencia, procede desestimar el cuarto motivo.

126De todo lo anterior resulta que debe desestimarse el recurso de casación de ARBED en el asunto C‑201/09P.

B.Sobre el recurso de casación de la Comisión (asunto C‑216/09P), cuyo motivo único se basa en errores de Derecho en la interpretación de la Decisión nº715/78

1.Alegaciones de las partes

127La Comisión considera que el Tribunal de Primera Instancia se basa en una interpretación literal errónea y excesivamente restrictiva de los artículos 2, apartado 3, y 3 de la Decisión nº715/78 al remitirse, para justificar una distinción entre el efecto de la interrupción y el de la suspensión de la prescripción, a la diferencia que existe entre el tenor de dichas disposiciones en cuanto al efecto erga omnes. La falta de mención expresa de un efecto erga omnes en el artículo 3 de la Decisión nº715/78 no excluye que esta disposición acuerde tal efecto a la suspensión, ya que el objetivo común de la interrupción y de la suspensión de la prescripción es parar el transcurso del tiempo para todas las empresas afectadas.

128En la sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C‑238/99P, C‑244/99P, C‑245/99P, C‑247/99P, C‑250/99P a C‑252/99P y C‑254/99P, Rec. p.I‑8375, apartado 144), el Tribunal de Justicia rechazó una interpretación literal y restrictiva de las disposiciones relativas a los plazos de prescripción, teniendo en cuenta, además del tenor de la disposición relativa a la suspensión de la prescripción, el objetivo perseguido por esa disposición para confirmar una interpretación amplia del concepto de «Decisión de la Comisión» que figura en el artículo 3 de la Decisión nº715/78.

129La Comisión añade que en esa sentencia, el Tribunal de Justicia señaló que la suspensión protege a la Comisión del efecto de la prescripción en las situaciones en las que ha de esperar la resolución de un órgano jurisdiccional de la Unión. De este modo, tanto la interrupción de la prescripción como su suspensión le permiten perseguir y sancionar eficazmente las infracciones de las normas de competencia.

130Asimismo, según la Comisión, de la jurisprudencia citada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 154 de la sentencia recurrida no puede deducirse una interpretación restrictiva de los efectos de la suspensión de la prescripción. En particular, en la sentencia de 24 de junio de 2004, Handlbauer (C‑278/02, Rec. p.I‑6171, apartado 40), el Tribunal de Justicia basó su interpretación en el objetivo perseguido por las normas de prescripción.

131Por lo que respecta a la referencia hecha por el Tribunal de Primera Instancia a la sentencia de 14 de septiembre de 1999, Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros (C‑310/97P, Rec. p.I‑5363), la Comisión considera que la lógica de esa sentencia no es aplicable a medidas de investigación como las verificaciones y las inspecciones, cuya impugnación interrumpe o suspende la prescripción.

132En efecto, a diferencia de lo que sucede con la interposición de recursos contra decisiones finales, para la que no puede excluirse que la solución adoptada por el Tribunal de Primera Instancia sea válida, la impugnación de tales medidas podría afectar a la capacidad de la Comisión para continuar el procedimiento contra todas las empresas implicadas en la infracción, aun cuando, formalmente, sólo se dirijan a una única empresa. Por lo tanto, la aplicación de dicha jurisprudencia a la suspensión de la prescripción perjudicaría a la correcta ejecución del Derecho de la competencia, mientras que una interpretación que acepte el efecto erga omnes podría garantizar la efectividad de ese Derecho.

133La Comisión precisa que la sentencia recurrida la obligaría, cuando una sociedad impugnara una medida de investigación dirigida contra ella, a continuar su investigación respecto de las demás empresas implicadas y a emplear, en su decisión final, documentos cuya utilización legal sería dudosa, con riesgo de anulación de dicha decisión. Al correr el plazo de prescripción respecto de las demás empresas, no podría esperar a que finalizara el procedimiento judicial relativo a dicha medida de investigación.

134En consecuencia, por una parte, a la vez que esperaran que el órgano jurisdiccional de la Unión resolviera la cuestión de la legalidad de la investigación, la Comisión y las empresas de que se trata deberían seguir dedicando recursos a continuar esa investigación y, por otra parte, las empresas que no impugnaron la medida de investigación deberían recurrir la Decisión final planteando la ilegalidad de esa medida en varios recursos judiciales sobre una cuestión idéntica. Dichas empresas, al estar legalmente afectadas por esa medida de investigación, aun cuando se dirija a una empresa distinta, deberían poder plantear la supuesta ilegalidad de tal medida ante dicho órgano jurisdiccional.

135La Comisión tampoco considera comparable esta situación a la de las medidas de investigación que no pueden impugnarse puesto que, por una parte, ella puede suplir, en el procedimiento posterior, posibles problemas formales y, por otra parte, no habría ningún asunto pendiente ante el órgano jurisdiccional de la Unión.

136La Comisión añade que la sentencia recurrida favorece la elusión del pago de la multa. En la medida en que la suspensión sólo afecta a la sociedad que interpuso un recurso, ésta podría ser reestructurada, o sus bienes traspasados a otra sociedad que no estuviera afectada por la suspensión diez años después de que finalizara la infracción, de modo que tal circunstancia permitiría al grupo eludir la imposición de una multa.

137Por otra parte, la imbricación de los artículos 2 y 3 de la Decisión nº715/78, resultante, por una parte, de que dicho artículo 2, apartado 3, remite, en cuanto a la continuación del plazo de prescripción tras una interrupción, al citado artículo 3 y, por otra parte, de que este último se refiere a la decisión de la Comisión que figura en dicho artículo 2, apartado 3, se opone a la distinción aceptada por el Tribunal de Primera Instancia.

138La Comisión considera que los trabajos preparatorios del Reglamento (CEE) nº2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (DO L319, p.1; EE08/02, p.41), confirman su interpretación de la Decisión nº715/78. Señala que la proposición inicial ya preveía que la interrupción de la prescripción tuviera un efecto erga omnes, que reflejaba un enfoque in rem de la prescripción, en contra del enfoque in personam, defendido por algunas delegaciones. Finalmente un acuerdo permitió adoptar el primero de estos enfoques. La disposición relativa a la suspensión de la prescripción no se introdujo hasta la segunda proposición revisada, a propuesta de una delegación.

139La Comisión deduce de ello que el Consejo adoptó el enfoque in rem de la prescripción para todas las normas relativas a ésta, incluidas las relativas a la suspensión. El Consejo no proporcionó más precisiones al respecto ya que, una vez que se había decidido por esta opción en cuanto a la naturaleza de la prescripción, no era necesario especificarlo también para la suspensión de esta última.

140Según la Comisión, al ser la prescripción una excepción que sólo existe si está prevista, también tiende a confirmar su postura el principio de que las excepciones deben ser interpretadas de modo restrictivo. Por tanto, no procede interpretar las normas sobre la prescripción de modo amplio, favorable a las empresas. Añade que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia nunca sostuvo una interpretación restrictiva de las normas en materia de suspensión de la prescripción.

2.Apreciación del Tribunal de Justicia

141De la jurisprudencia se desprende que lo que justifica la suspensión de la prescripción es el propio hecho de que un recurso esté pendiente ante el Tribunal General o el Tribunal de Justicia (sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada, apartado153).

142El Tribunal de Justicia también ha declarado que, si el destinatario de una decisión decide interponer recurso de anulación, al juez de la Unión sólo se le somete la parte de la decisión que afecta a dicho destinatario. En cambio, las partes relativas a otros destinatarios, que no han sido impugnadas, no integran el objeto del litigio que el juez comunitario ha de resolver (sentencia Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, antes citada, apartado53).

143Por otra parte, según el artículo 4, apartado 2, de la Decisión nº715/78 y el artículo 26, apartado 2, del Reglamento nº1/2003, la prescripción en materia de ejecución de sanciones comenzará a contar a partir del día en que la decisión sea firme. El Tribunal de Justicia ha precisado que, por tanto, este plazo correrá a partir de la expiración del plazo de interposición del recurso contra la decisión que se haya pronunciado sobre la infracción y la multa, cuando no se haya interpuesto ningún recurso (véase, por analogía, la sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada, apartado137).

144De lo anterior se desprende, por una parte, que para las empresas que no interpusieron recurso contra una decisión final de la Comisión que les impone una multa con arreglo al artículo 65CA o al artículo 23 del Reglamento nº1/2003, tal decisión adquiere firmeza y, por otra parte, que el carácter firme inicia para ellas el plazo de ejecución de dicha decisión, previsto en el artículo 4 de la Decisión nº715/78 y en el artículo 26 del Reglamento nº1/2003.

145De ello se deduce que, respecto de esas empresas, el recurso de otra empresa contra la misma decisión final no puede tener efecto suspensivo alguno.

146Además, tanto el tenor del artículo 3 de la Decisión nº715/78 y el del artículo 25, apartado 6, del Reglamento nº1/2003 como los objetivos perseguidos por estos artículos cubren no sólo los recursos interpuestos contra los actos contemplados en el artículo 2 de la Decisión nº715/78 y en el artículo 25, apartado 3, del Reglamento nº1/2003 que son impugnables sino también los recursos contra la decisión final de la Comisión (véase, por analogía, la sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada, apartado146).

147Por tanto, al no distinguir el artículo 3 de la Decisión nº715/78 y el artículo 25, apartado 6, del Reglamento nº1/2003 entre las decisiones de las que se deriva un efecto suspensivo, no procede, en contra de lo sostenido por la Comisión, vincular un efecto erga omnes a los recursos interpuestos contra los actos contemplados en el artículo 2 de la Decisión nº715/78 y en el artículo 25, apartado 3, del Reglamento nº1/2003 que son impugnables.

148Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al declarar que el efecto suspensivo de la prescripción que el artículo 3 de la Decisión nº715/78 y el artículo 25, apartado 6, del Reglamento nº1/2003 vinculan a los procedimientos judiciales sólo tiene efecto inter partes.

149En el caso de autos, tal como alegan acertadamente ProfilARBED y TradeARBED, la Decisión inicial se dirigía exclusivamente a ARBED y el procedimiento judicial que dio lugar a la anulación de dicha Decisión en lo que afectaba a ARBED sólo enfrentaba a ARBED y a la Comisión. De ello se deduce que de dicho procedimiento no puede derivarse ningún efecto suspensivo respecto de ProfilARBED o de TradeARBED.

150En estas circunstancias, debe desestimarse el recurso de casación de la Comisión en el asunto C‑216/09P.

151Por último, al haberse adherido ProfilARBED y TradeARBED al recurso de casación en el asunto C‑216/09 P con carácter subsidiario, para el caso de que el Tribunal de Justicia estimara el recurso de la Comisión, no procede examinar dicha adhesión a la casación.

VIII.Costas

152En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Conforme al artículo 69, apartado 3, del mismo Reglamento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte o en circunstancias excepcionales, el Tribunal de Justicia podrá decidir que cada parte abone sus propias costas.

153Dado que la Comisión solicitó que se condenara en costas a ARBED y que se han desestimado los motivos invocados por ésta en el marco del recurso de casación en el asunto C‑201/09P, procede condenarla a cargar con las costas deéste.

154Por lo que respecta al recurso de casación en el asunto C‑216/09P, el Tribunal de Justicia considera que, habida cuenta de las circunstancias concretas del asunto, procede condenar a la Comisión y a TradeARBED y ProfilARBED a cargar con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1)Desestimar los recursos de casación.

2)ArcelorMittal Luxembourg SA cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea en el procedimiento de casación del asunto C‑201/09P.

3)La Comisión Europea, ArcelorMittal Belval & Differdange SA y ArcelorMittal International SA cargarán con sus propias costas en el procedimiento de casación del asunto C‑216/09P.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.

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