«Recurso de casación – Artículo 119 del Reglamento de Procedimiento – Marca comunitaria – Reglamento (CE) nº40/94
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Recurso de casación – Artículo 119 del Reglamento de Procedimiento – Marca comunitaria – Reglamento (CE) nº40/94

Fecha: 11-May-2012

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 11 de mayo de 2012(*)

«Recurso de casación – Artículo 119 del Reglamento de Procedimiento – Marca comunitaria – Reglamento (CE) nº40/94 – Artículo 8, apartado 1, letrab) – Marca comunitaria denominativa LÍNEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEOLAM – Solicitud de registro – Oposición del titular de las marcas comunitarias denominativa y figurativa anterioresLAN – Desestimación de la oposición – Inexistencia de riesgo de confusión – Recurso de casación manifiestamente inadmisible»

En el asunto C‑198/11P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 26 de abril de2011,

LAN Airlines, S.A., con domicilio social en Renca (Chile), representada por el Sr.E.Armijo Chávarri, abogado,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimientoson:

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr.Ó.Mondéjar Ortuño, en calidad de agente,

parte demandada en primera instancia,

Air Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterráneo, S.A., con domicilio social en Manises (Valencia),

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr.U.Lõhmus (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres.A.Rosas y A.ÓCaoimh, Jueces;

Abogado General: Sra.V.Trstenjak;

Secretario: Sr.A.Calot Escobar;

oído el Abogado General;

dicta el siguiente

Auto

1Mediante su recurso de casación, LAN Airlines, S.A. (en lo sucesivo, «LAN Airlines»), solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 8 de febrero de 2011, LAN Airlines/OAMI – Air Nostrum (LÍNEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO LAM) (T‑194/09, aun no publicada en la Recopilación; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la que dicho Tribunal desestimó su recurso de anulación interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 19 de febrero de 2009 (asunto R107/2008‑4), relativa a un procedimiento de oposición entre LAN Airlines y Air Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterráneo, S.A. (en lo sucesivo, «resolución controvertida»).

Marco jurídico

2El Reglamento (CE) nº40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L11, p.1), fue derogado por el Reglamento (CE) nº207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L78, p.1), que entró en vigor el 13 de abril de 2009. No obstante, habida cuenta de la fecha en que acaecieron los hechos, el presente litigio sigue rigiéndose por el Reglamento nº40/94.

3El artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº40/94 disponía :

«Mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca:

[...]

b)cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.»

Antecedentes del litigio

4Mediante solicitud presentada el 14 de junio de 2005, Air Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterráneo, S.A., solicitó a la OAMI el registro como marca comunitaria del signo denominativo «LÍNEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO LAM». El registro se solicitó para servicios comprendidos en la clase 39 del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada (en lo sucesivo, «Arreglo de Niza»), que responden a la siguiente descripción: «Transporte; embalaje y almacenaje de mercancías; organización de viajes».

5El 20 de febrero de 2006, LAN Airlines formuló oposición contra el registro de dicho signo denominativo como marca comunitaria para esos servicios por considerar que dicho registro contravenía el artículo 8, apartado 1, letrab), del Reglamento nº40/94.

6La oposición se basaba en la marca comunitaria denominativa anterior LAN y en la marca comunitaria figurativa anterior que se reproduce a continuación:

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7Las marcas anteriores habían sido registradas para varios productos y servicios de las clases 35, 39 y 43 del Arreglo de Niza, por lo que atañe a la marca denominativa, y únicamente de la clase 39 de dicho Arreglo, por lo que atañe a la marca figurativa.

8Mediante resolución de 30 de octubre de 2007, la División de Oposición de la OAMI desestimó la oposición al considerar, en esencia, que no existía riesgo de conclusión entre los signos en conflicto.

9Mediante la resolución controvertida, la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso interpuesto por LAN Airlines contra la resolución de la División de Oposición. La Sala consideró que no existía riesgo de confusión entre los signos en conflicto por parte del consumidor medio europeo, que constituye el público relevante, puesto que dichos signos considerados en su conjunto no eran similares.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

10Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 13 de mayo de 2009, LAN Airlines interpuso un recurso de anulación de la resolución controvertida. En apoyo de su recurso invocó un motivo único basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letrab), del Reglamento nº40/94. A su juicio, existe un riesgo de confusión entre los signos en conflicto por parte del público pertinente, a saber, el consumidor medio español.

11Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el mencionado recurso.

12Primeramente, al comparar los signos en conflicto, el Tribunal General examinó la presencia de un eventual elemento dominante o insignificante en el signo denominativo objeto de la solicitud de registro como marca. A este respecto, el Tribunal General consideró, en los apartados 32 y 34 de la sentencia recurrida, que la primera expresión «LÍNEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO» puede llamar la atención del público pertinente, sea o no de lengua española, por el hecho, por una parte, de que dicha expresión tiene un tamaño evidentemente mayor que el segundo elemento «LAM» y, por otra, de que la primera expresión es inmediatamente perceptible debido a su posición al principio del signo. Por consiguiente, declaró que la expresión «LÍNEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO» no podía considerarse insignificante.

13A continuación el Tribunal General declaró, en el apartado 40 de la sentencia recurrida, que las semejanzas existentes entre el elemento denominativo «LAM» en la marca solicitada y el elemento denominativo «LAN» en las marcas anteriores quedan neutralizadas por el hecho de que dichas marcas, apreciadas globalmente, difieren desde un punto de vista gráfico, fonético y auditivo. El Tribunal General estimó que la Sala de Recurso había tenido razón al considerar que las marcas en conflicto eran diferentes.

14Desde un punto de vista conceptual, el Tribunal General afirmó, en el apartado 43 de la sentencia recurrida, que el sector del público pertinente que tenga un conocimiento incluso mínimo de español percibirá una diferencia entre, por una parte, la marca solicitada, que dicho público entenderá que se refiere a los servicios de transporte aéreo del Mediterráneo y, por otra, las marcas anteriores, respecto a las cuales no se desprende de los autos del procedimiento ante el Tribunal General que dicho público les vaya a atribuir un significado específico o, en cualquier caso, similar al de la marca solicitada.

15A continuación, en lo que respecta al riesgo de confusión, el Tribunal General declaró en el apartado 47 de la sentencia recurrida que, habida cuenta de la inexistencia de similitud entre los signos de que se trata, la Sala de Recurso había tenido razón al considerar, en esencia, que, pese a la identidad de los servicios designados, no existía riesgo de confusión entre el signo cuyo registro se solicita y las marcas anteriores por parte del público pertinente.

16Por último, el Tribunal General declaró, en el apartado 48 de la sentencia recurrida, que, en la medida en que había establecido la inexistencia de similitud entre los signos enfrentados, la Sala de Recurso no había incurrido en error al no examinar la eventual notoriedad de las marcas anteriores.

Pretensiones de las partes

17LAN Airlines solicita al Tribunal de Justiciaque:

–Anule la sentencia recurrida.

–Se pronuncie sobre el fondo del asunto o devuelva el asunto al Tribunal General.

–Condene en costas a la OAMI en uno u otrocaso.

18La OAMI solicita al Tribunal de Justiciaque:

–Desestime el recurso de casación.

–Condene en costas a la recurrente.

Sobre el recurso de casación

19A tenor del artículo 119 de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, desestimarlo total o parcialmente mediante auto motivado y sin faseoral.

Alegaciones de las partes

20En apoyo de su recurso de casación LAN Airlines invoca un motivo único basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letrab), del Reglamento nº40/94.

21LAN Airlines reprocha al Tribunal General haber infringido la jurisprudencia resultante de las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker (C‑334/05P, Rec. p.I‑4529, apartado 35), y de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI (C‑193/06P, apartado 34), que proclama que la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse, por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, en la impresión de conjunto producido por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes.

22En primer lugar, sostiene que el Tribunal General incurrió en error al apreciar las circunstancias del caso de autos a efectos de la determinación del elemento dominante del signo denominativo objeto de la solicitud de registro como marca. En particular, LAN Airlines reprocha al Tribunal General que no tuviese en cuenta las particularidades del sector, la naturaleza de la solicitud de registro del signo denominativo controvertido y el criterio de percepción del consumidor interesado al evaluar la incidencia efectiva del elemento «LAM» en la percepción de conjunto de la marca «LÍNEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO LAM» por el consumidor medio español. Aduce que la toma en consideración de estos elementos debería haber llevado al Tribunal de Justicia a considerar que el elemento «LAM», en tanto acrónimo del elemento descriptivo «LÍNEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO», dominaba por sí solo la imagen del signo denominativo cuyo registro se solicita, haciendo insignificante este elemento descriptivo en la impresión de conjunto de la referida marca.

23A continuación, en lo que atañe a la apreciación del Tribunal General relativa al carácter supuestamente no insignificante de la expresión «LÍNEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO», LAN Airlines considera que el Tribunal General incurrió en error al estimar, en el apartado 32 de la sentencia recurrida, que el mayor tamaño del elemento «LÍNEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO» respecto del elemento «LAM» y su posición al principio del signo cuyo registro se solicita dotan a este primer elemento de un papel significativo en la impresión de conjunto producida por dicho signo. Según ella, el Tribunal no tomó en consideración su propia jurisprudencia con arreglo a la cual si bien el consumidor medio presta generalmente mayor atención a los elementos situados al principio de una marca, las circunstancias particulares de determinadas marcas pueden suponer una excepción a este principio [sentencia del Tribunal General de 7 de mayo de 2009, Klein Trademark Trust/OAMI – Zafra Marroquineros (CK CREACIONES KENNYA), T‑185/07, Rec. p.II‑1323, apartado 45 y la jurisprudencia citada].

24A este respecto, LAN Airlines sostiene que no comparte la afirmación del Tribunal General, recogida en el apartado 33 de la sentencia recurrida, de que el consumidor medio puede memorizar con facilidad la expresión «LÍNEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO». En efecto, señala que la práctica del sector de los servicios de transporte aéreo consiste en utilizar marcas formadas a partir de la unión o suma de elementos descriptivos más elementos no descriptivos, y que estos últimos identifican a las diferentes compañías aéreas. Añade que los acrónimos están llamados por definición a sustituir a las palabras de las que derivan, y, en consecuencia, es artificial pensar que el consumidor será capaz de establecer una conexión entre un acrónimo y las expresiones a partir de las que se ha formado.

25Según LAN Airlines, el consumidor medio español se fijará sobre todo en el vocablo «LAM» y no reparará en el elemento descriptivo «LÍNEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO». Por tanto, considera que el Tribunal General hizo caso omiso de la reiterada jurisprudencia según la cual el consumidor medio percibe normalmente la marca como un todo y no se detiene a examinar los distintos detalles de la misma ya que no tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas en conflicto sino que debe confiar en la imagen imperfecta que de éstas conserve en la memoria (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas OAMI/Shaker, apartado 35, y Nestlé/OAMI, apartado34).

26Por último, LAN Airlines afirma igualmente que existen similitudes fonéticas y visuales en la impresión de conjunto producida por dichas marcas. A este respecto, LAN Airlines se refiere a las observaciones que realizó en el marco del procedimiento ante el Tribunal General.

27LAN Airlines concluye que al no tomar en consideración adecuadamente la percepción del público pertinente, el Tribunal General incurrió en error de Derecho y vició, por ende, todo el proceso que debió conducir a la apreciación de la existencia de un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

28La OAMI invoca la inadmisibilidad del recurso de casación, que, por otra parte, considera infundado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

29Mediante su motivo único, LAN Airlines impugna el análisis realizado por el Tribunal General del signo objeto de la solicitud de registro como marca comunitaria y, en particular, las apreciaciones que éste realizó en relación con la existencia de un elemento dominante y con la concreta incidencia de los elementos «LÍNEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO» y «LAM» en la impresión de conjunto producida por dicho signo según la percepción del consumidor interesado.

30A este respecto, es preciso señalar que con su argumentación LAN Airlines se limita en realidad a impugnar el análisis fáctico realizado por el Tribunal General en el marco de la apreciación del riesgo de confusión y pretende así que el Tribunal de Justicia sustituya la apreciación del Tribunal General por la suya propia.

31En efecto, LAN Airlines se ha limitado a reprochar al Tribunal General haber apreciado erróneamente las circunstancias del caso de autos para determinar si el signo denominativo objeto de la solicitud de registro como marca incluía un elemento dominante, sin demostrar que dicho Tribunal hubiese desnaturalizado los hechos expuestos.

32Pues bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las observaciones de la sentencia recurrida relativas a la atención, a la percepción o a la actitud de los consumidores están comprendidas en el ámbito de las apreciaciones fácticas (véase la sentencia de 4 de octubre de 2007, Henkel/OAMI, C‑144/06P, Rec. p.I‑8109, apartado 51, y el auto de 22 de octubre de 2010, Longevity Health Products/OAMI, C‑84/10P, apartado29).

33De conformidad con los artículos 256TFUE, apartado 1, y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación está limitado a las cuestiones de Derecho. Corresponde únicamente al Tribunal General comprobar y apreciar los hechos pertinentes. La apreciación de los hechos no constituye pues, salvo en el supuesto de su desnaturalización, una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (véanse, en particular, las sentencias de 19de septiembre de 2002, DKV/OAMI, C‑104/00P, Rec. p.I‑7561, apartado 22; de 18 de diciembre de 2008, Les Éditions Albert René/OAMI, C‑16/06P, Rec. p.I‑10053, apartado68, y de 2 de septiembre de 2010, Calvin Klein Trademark Trust/OAMI, C‑254/09P, Rec. p.I‑7989, apartado49).

34Por lo tanto, procede desestimar el motivo único y, en consecuencia, el recurso de casación, por ser manifiestamente inadmisible.

Costas

35A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la OAMI la condena en costas de la recurrente y haber sido desestimado el motivo formulado por ésta, procede condenar en costas a la recurrente.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) resuelve:

1)Desestimar el recurso de casación.

2)Condenar en costas a LAN Airlines,S.A.

Dictado en Luxemburgo, a 11 de mayo de2012.

El Secretario

El Presidente de la Sala Sexta

A.Calot Escobar

U.Lõhmus


* Lengua de procedimiento: español.

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