«Recurso de casación — Organización común de mercados — Medidas transitorias adoptadas con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros — Reglamento (CE) nº60/2004
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Recurso de casación — Organización común de mercados — Medidas transitorias adoptadas con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros — Reglamento (CE) nº60/2004

Fecha: 26-Jun-2012

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 26 de junio de 2012(*)

«Recurso de casación — Organización común de mercados — Medidas transitorias adoptadas con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros — Reglamento (CE) nº60/2004 por el que se establecen medidas en el sector del azúcar — Recurso de anulación — Plazo — Inicio del cómputo — Extemporaneidad — Inadmisibilidad — Motivos — Violación de los principios constitutivos de una Comunidad de Derecho y del principio de tutela judicial efectiva»

En el asunto C‑336/09P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 24 de agosto de2009,

República de Polonia, representada inicialmente por el Sr.M.Dowgielewicz, y posteriormente por el Sr.M.Szpunar, en calidad de agentes,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimientoes:

Comisión Europea, representada por las Sras.H.Tserepa-Lacombe, A.Stobiecka-Kuik y A.Szmytkowska y por el Sr.T.van Rijn, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr.V.Skouris, Presidente, y los Sres.A.Tizzano, J.N.Cunha Rodrigues, K.Lenaerts, J.‑C.Bonichot y M.Safjan, Presidentes de Sala, y los Sres.G.Arestis, A.Borg Barthet, M.Ilešič, la Sra.C.Toader y el Sr.J.‑J.Kasel (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr.P.Cruz Villalón;

Secretario: Sr.A.Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de diciembre de2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1Mediante su recurso de casación, la República de Polonia solicita la anulación del auto del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 10 de junio de 2009, Polonia/Comisión (T‑258/04; en lo sucesivo, «auto impugnado»), por el que dicho Tribunal desestimó su recurso de anulación de los artículos 5, 6, apartados 1 a 3, 7, apartado 1, y 8, apartado 2, letraa), del Reglamento (CE) nº60/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (DO L9, p.8).

Marco jurídico

El Tratado de adhesión y el Acta de adhesión de 2003

2El artículo 2, apartado 3, del Tratado entre el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Portuguesa, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la República de Austria, la República de Finlandia, el Reino de Suecia (Estados miembros de la Unión Europea) y la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, a la Unión Europea (DO 2003, L236, p.17; en lo sucesivo, «Tratado de adhesión»), firmado en Atenas el 16 de abril de 2003 y ratificado por la República de Polonia el 23 de julio de 2003, establece:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las instituciones de la Unión podrán adoptar, antes de la adhesión, las medidas contempladas [en el artículo 41 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO L236, p.33; en lo sucesivo, «Acta de adhesión de 2003»), que figura en anexo al Tratado de adhesión]. Estas medidas sólo surtirán efecto, en su caso, cuando entre en vigor el [Tratado de adhesión].»

3El artículo 41 del Acta de adhesión de 2003 dispone:

«Si son necesarias medidas transitorias para facilitar la transición del régimen actualmente vigente en los nuevos Estados miembros al régimen resultante de la aplicación de la política agrícola común en las condiciones establecidas en el [Acta de adhesión de 2003], dichas medidas serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento (CE) nº1260/2001 del Consejo[, de 19 de junio de 2001,] por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar [(DO L178, p.1)] o, en su caso, en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos relativos a la organización común de los mercados agrícolas o en el procedimiento de comité pertinente tal como se haya determinado en la legislación aplicable. Las medidas transitorias a que se refiere el presente artículo podrán adoptarse durante un período de tres años a partir de la fecha de adhesión, quedando su aplicación limitada a ese período. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá prolongar dicho período.

[...]»

4El capítulo 4 del anexoIV del Acta de adhesión, relativo a la lista mencionada en el artículo 22 de ésta, que lleva por título «Agricultura», dispone en sus apartados1y2:

«1.La Comunidad se hará cargo, al valor resultante de la aplicación del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº1883/78 del Consejo[, de 2 de agosto de 1978,] relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, Sección “Garantía” (DO L216, p.1), de las existencias públicas que los nuevos Estados miembros tengan en la fecha de la adhesión y que se deriven de su política de apoyo al mercado. La Comunidad sólo se hará cargo de las existencias cuando en las normas comunitarias esté prevista la intervención pública para los productos de que se trate y las citadas existencias cumplan los requisitos comunitarios en materia de intervención.

2.Los nuevos Estados miembros deberán sufragar la eliminación de las existencias de productos, tanto privadas como públicas, que se encuentren en libre circulación en el territorio de los nuevos Estados miembros en la fecha de la adhesión y que sobrepasen la cantidad que puede considerarse existencias normales de enlace.»

5El capítulo 5 del citado anexo, bajo la rúbrica «Unión aduanera», determina:

«[…]

Los Reglamentos (CEE) nº2913/92 [del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L302, p.1)] y (CEE) nº2454/93 [de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº2913/92 (DO L253, p.1)] se aplicarán a los nuevos Estados miembros con arreglo a las disposiciones siguientes:

1.No obstante lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CEE) nº2913/92, a las mercancías que en la fecha de la adhesión estén sujetas a uno de los regímenes o situaciones aduaneros a que se refieren la letrab) del apartado 15 y las letrasb) ag) del apartado 16 del artículo 4 de dicho Reglamento en la Comunidad ampliada o circulen en la Comunidad ampliada tras haber sido objeto de formalidades de exportación, no se les aplicarán derechos de aduana u otras medidas de carácter aduanero cuando sean puestas en libre práctica siempre que se presente uno de los documentos siguientes:

[…]»

Reglamento nº60/2004

6El 14 de enero de 2004, la Comisión adoptó el Reglamento nº60/2004, que establece, esencialmente y por lo que se refiere el presente litigio, un sistema de imposición en el sector del azúcar como excepción transitoria a las normas comunitarias aplicables en los demás casos.

7El artículo 5 de dicho Reglamento dispone:

«Régimen suspensivo

1.No obstante lo dispuesto en el capítulo5 del anexoIV del Acta de adhesión [de 2003] y [en] los artículos 20 y 214 de Reglamento (CEE) nº2913/92, del Consejo, los productos de los códigos NC 1701, 1702, 1704, 1904, 1905, 2006, 2007, 2009, 2101, 1292, 2101 20 92, 2105 y 2202, excepto los indicados en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº1972/2003 [de la Comisión, de 10 de noviembre de 2003, sobre las medidas transitorias que deben adoptarse en relación con el comercio de productos agrícolas con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (DO L293, p.3)], estarán sometidos al tipo de derecho de importación erga omnes (incluido todo posible derecho de importación adicional) aplicable en la fecha de despacho a libre práctica, siempre y cuando:

a)antes del 1 de mayo de 2004, se encontrasen en libre práctica en la Comunidad según estaba constituida el 30 de abril de 2004 o en un nuevo Estado miembro,y

b)a 1 de mayo de 2004, estén:

i)en almacenamiento temporal,o

ii)sometidos a uno de los tratamientos o procedimientos aduaneros contemplados en la letrab) del apartado 15 del artículo 4 y en las letrasb) a g) del apartado 16 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº2913/92, en la Comunidad,o

iii)siendo transportados tras haber sido sometidos a los trámites de exportación dentro de la Comunidad ampliada.

Lo dispuesto en el primer párrafo no se aplicará a los productos (con excepción del azúcarC de remolacha refinado, el jarabe de isoglucosaC y el jarabe de inulinaC) de los códigos NC 1701 99 10, 1701 99 90, 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10, 1702 90 30, 1702 60 80 y 1702 90 80 exportados desde la Comunidad de los quince, si el importador aporta pruebas de que no se han solicitado restituciones por exportación para los productos del país de exportación. A petición del importador, el exportador procurará que la autoridad competente incluya en la declaración de exportación una anotación que certifique que no se han solicitado restituciones por exportación respecto de los productos del país de exportación.

2.No obstante lo dispuesto en el capítulo 5 del anexoIV del Acta de adhesión [de 2003] y [en] los artículos 20 y 214 del Reglamento (CEE) nº2913/92, los productos de los códigos NC 1701, 1702, 1704, 1904, 1905, 2006, 2007, 2009, 2101, 1292, 2101 20 92, 2105 y 2202, excepto los indicados en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº1972/2003, procedentes de terceros países, estarán sujetos al tipo de derecho de importación erga omnes (incluido todo posible derecho adicional de importación), aplicable en la fecha de despacho a libre práctica, siempre y cuando:

a)se hallen sometidos al régimen de perfeccionamiento activo mencionado en la letrad) del apartado 16 del artículo 4 o al régimen de admisión temporal mencionado en la letraf) del apartado 16 del Reglamento (CEE) nº2913/92 en un nuevo Estado miembro, el 1 de mayo de2004;

b)se despachen a libre práctica el 1 de mayo de 2004 o después de esa fecha.»

8El artículo 6 del Reglamento nº60/2004 dispone:

«Existencias anormales

1.No más tarde del 31 de octubre de 2004, la Comisión determinará para cada nuevo Estado miembro, de conformidad con el procedimiento indicado en el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento (CE) nº1260/2001, las cantidades de azúcar como tal o en forma de productos transformados, isoglucosa y fructosa que a 1 de mayo de 2004 rebasen las cantidades consideradas existencias de enlace normales y deban por lo tanto ser eliminadas del mercado a expensas de los nuevos Estados miembros.

Para determinar esta cantidad excedente, se tendrá especialmente en cuenta la evolución, durante el año anterior a la adhesión y en relación con los años anterioresde:

a)las cantidades importadas y exportadas de azúcar como tal o en forma de productos transformados, isoglucosa y fructosa;

b)la producción, el consumo y las existencias de azúcar y de isoglucosa;

c)las circunstancias que condujeron a la acumulación de existencias.

2.No más tarde del 30 de abril de 2005, los nuevos Estados miembros interesados garantizarán la eliminación del mercado, sin intervención comunitaria, de una cantidad de azúcar o isoglucosa igual a la cantidad excedente mencionada en el apartado1:

a)mediante su exportación sin restituciones desde la Comunidad;

b)mediante su uso en el sector de los combustibles;

c)mediante su desnaturalización, sin ayuda, para la alimentación animal[…].

3.Con vistas a la aplicación del apartado 2, las autoridades competentes de los nuevos Estados miembros deberán disponer a 1 de mayo de 2004 de un sistema de identificación de las cantidades excedentes de azúcar como tal o en forma de productos transformados, isoglucosa o fructosa que hayan sido objeto de intercambios comerciales o producidas por los principales agentes económicos interesados.[…]

Los nuevos Estados miembros usarán ese sistema para obligar a los agentes económicos interesados a eliminar del mercado, a expensas propias, una cantidad de azúcar o isoglucosa equivalente a su excedente individual determinado. Los agentes económicos interesados deberán presentar pruebas, a satisfacción del nuevo Estado miembro de que se trate, de que dichos productos se eliminaron del mercado el 30 de abril de 2005 como fecha límite.

En caso de que no se presente esa prueba, el nuevo Estado miembro reclamará un importe igual a la cantidad en juego, multiplicada por los derechos de importación más elevados aplicables al producto en cuestión durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2005, incrementado en 1,21 euros/100kg de azúcar blanco o materia seca equivalente.

El importe mencionado en el tercer párrafo se imputará en el presupuesto nacional del nuevo Estado miembro.

[…]»

9Según el artículo 9 del Reglamento nº60/2004:

«El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2004, siempre y cuando se produzca la entrada en vigor del Tratado de adhesión[…]».

Recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y auto recurrido

10Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de junio de 2004, la República de Polonia interpuso, con arreglo al artículo 230CE, un recurso mediante el que solicitaba la anulación de los artículos 5, 6, apartados 1 a 3, 7, apartado 1, y 8, apartado 2, letraa), del Reglamento nº60/2004.

11En su escrito de contestación a la demanda, la Comisión alegó que el mencionado recurso se había interpuesto fuera de plazo.

12En el auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia, constituido en Sala Ampliada, declaró dicho recurso inadmisible.

13Tras haber considerado que el plazo de recurso de dos meses establecido en el artículo 230CE, párrafo quinto, debía calcularse a partir de la fecha de publicación del Reglamento nº60/2004 en el Diario Oficial de la Unión Europea —a saber, el 15 de enero de 2004—, el Tribunal de Primera Instancia estimó, teniendo en cuenta los diferentes plazos procesales, que el plazo total establecido para la interposición de un recurso de anulación contra el Reglamento nº60/2004 había expirado el 8 de abril de 2004 a medianoche.

14Dado que el recurso de la República de Polonia se había presentado el 28 de junio de 2004, el Tribunal de Primera Instancia lo declaró extemporáneo.

15Por consiguiente, dicho recurso fue desestimado.

Pretensiones de las partes

16Mediante su recurso de casación, la República de Polonia solicita al Tribunal de Justicia que anule el auto recurrido.

17La Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la República de Polonia.

Sobre el recurso de casación

18La República de Polonia invoca cinco motivos en apoyo de su recurso de casación dirigido contra el auto recurrido. Estos motivos se basan, en primer lugar, en la publicación incompleta del Reglamento nº60/2004; en segundo lugar, en la interpretación incorrecta del artículo 230CE, párrafo cuarto; en tercer lugar, en la violación de los principios constitutivos de una Comunidad de Derecho y del principio de la tutela judicial efectiva; en cuarto lugar, en la violación de los principios de solidaridad y de buena fe y en la infracción de las normas procesales y, en quinto lugar, en la falta de motivación.

19Procede examinar de inmediato el tercer motivo, basado en la violación de los principios constitutivos de una Comunidad de Derecho y del principio de la tutela judicial efectiva.

Sobre el tercer motivo

Alegaciones de las partes

20La República de Polonia alega que, al declarar inadmisible su recurso de anulación, el Tribunal de Primera Instancia privó a los nuevos Estados miembros de su derecho a someter a control judicial, sobre la base del artículo 230CE, párrafo segundo, las disposiciones del Reglamento nº60/2004, a pesar de que dicho Reglamento les estuviera dirigido en su condición de Estados miembros.

21Recordando que la aplicación estricta de las normas comunitarias relativas a los plazos procesales responde a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia, la República de Polonia estima que, no obstante, esta aplicación no puede justificar una desigualdad en materia de tutela judicial como la que se derivaría para los nuevos Estados miembros si éstos no pudieran impugnar la legalidad del Reglamento nº60/2004 en su condición de Estados miembros, a pesar de verse especialmente afectados por dicho Reglamento.

22Con el fin de afianzar su motivo, la República de Polonia, por una parte, se apoya en la sentencia de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento (294/83, Rec. p.1339, apartado 23), de la que según ella se desprende que la Comunidad Económica Europea es una Comunidad de Derecho en la medida en que ni sus Estados miembros ni sus instituciones pueden sustraerse al control de la conformidad de sus actos con la carta constitucional fundamental que constituye el TratadoCE. Por otra parte, la República de Polonia se refiere a las conclusiones presentadas por el Abogado General Poiares Maduro en el asunto que dio lugar a la sentencia de 23 de octubre de 2007, Polonia/Consejo (C‑273/04, Rec. p.I‑8925, punto 50), para concluir que el Tribunal de Primera Instancia violó de manera flagrante los principios constitutivos de una Comunidad de Derecho y el principio de la tutela judicial efectiva.

23La Comisión alega que el Tribunal de Primera Instancia no violó el principio de la tutela judicial efectiva ni los principios constitutivos de una Comunidad de Derecho, puesto que declaró inadmisible un recurso interpuesto extemporáneamente. Asimismo sostiene que, en contra de las alegaciones de la República de Polonia, el hecho de que ésta pasara del estatuto de demandante al de demandante privilegiada a raíz de la entrada en vigor del Tratado de adhesión y del Acta de adhesión de 2003 no permitía hacer una excepción al principio según el cual los plazos procesales deben aplicarse estrictamente.

Apreciación del Tribunal de Justicia

24Mediante este motivo, la República de Polonia reprocha al Tribunal de Primera Instancia que desestimara su alegación según la cual el Reglamento nº60/2004 estaba dirigido a todos los Estados miembros, incluida la República de Polonia, de modo que esta última también debía poder impugnarlo en calidad de demandante en el sentido del artículo 230CE, párrafo segundo.

25A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia indicó, en primer lugar, en el apartado 54 del auto recurrido, que si bien el Acta de adhesión de 2003 establece específicamente la posibilidad de que las instituciones comunitarias adopten determinadas medidas entre la fecha de la firma de dicha Acta y la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, no prevé ninguna excepción al sistema de control de la legalidad de los actos comunitarios.

26Seguidamente, en el apartado 55 del citado auto, el Tribunal de Primera Instancia recordó, refiriéndose a la sentencia de 15 de enero de 1987, Misset/Consejo (152/85, Rec. p.223, apartado 11), que las normas comunitarias relativas a los plazos procesales son de aplicación estricta.

27Por último, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 56 de dicho auto, que «si hubiera que entender la alegación de la República de Polonia en el sentido de que estimaba que debía esperar a obtener la condición de Estado miembro para poder interponer su recurso, es preciso subrayar que el plazo de recurso establecido por el artículo 230CE es de aplicación general» y que «por lo que se refiere a la República de Polonia, no requiere la condición de Estado miembro». El Tribunal de Primera Instancia añadió que «dicho plazo de recurso se le [aplicaba] en cualquier caso en condición de persona jurídica.»

28Con el fin de dilucidar si la República de Polonia podía impugnar válidamente el Reglamento nº60/2004 en calidad de demandante en el sentido del artículo 230CE, párrafo segundo, debe recordarse que el artículo 2, apartado 3, del Tratado de adhesión establece expresamente la posibilidad de que las instituciones de la Unión adopten determinadas medidas antes de la adhesión.

29Entre esas medidas figura, en particular, el artículo 41 del Acta de adhesión de 2003, en virtud del cual la Comisión está facultada para adoptar todas las medidas transitorias necesarias para facilitar la transición del régimen en vigor en los nuevos Estados miembros al régimen resultante de la aplicación de la política agrícola común.

30El Reglamento nº60/2004 se adoptó sobre la base de dicho artículo y, como destacó el Abogado General en el punto 27 de sus conclusiones, forma parte de los actos cuya adopción está condicionada por la adhesión.

31Al haber sido adoptado entre la fecha de la firma del Tratado de adhesión y del Acta de adhesión de 2003, por una parte, y la fecha de la entrada en vigor de dichos instrumentos, por otra, el Reglamento nº60/2004 se distingue de las demás disposiciones pertenecientes al acervo comunitario que ya estaban en vigor cuando se firmaron el Tratado de adhesión y el Acta de adhesión citados.

32Por otra parte, a pesar de que el Reglamento nº60/2004 se publicara en el Diario Oficial de la Unión Europea antes de la adhesión de los nuevos Estados miembros, es cuestión pacífica que las medidas establecidas por dicho Reglamento debían aplicarse prioritariamente a esos nuevos Estados miembros a partir de su adhesión a la Unión. Así pues, conforme a su artículo 9, el citado Reglamento no surtió efectos hasta la fecha y a reserva de la entrada en vigor del Tratado de adhesión.

33De cuanto precede resulta que, como señaló asimismo el Abogado General en los puntos 39 y 40 de sus conclusiones, los Estados miembros no se vieron afectados por las disposiciones del Reglamento nº60/2004 en su condición de Estados miembros hasta el momento de su adhesión, y que esa condición es la que debía permitirles atacar dichas disposiciones.

34En el caso de autos resulta que, debido a la fecha de publicación del Reglamento nº60/2004 en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 15 de enero de 2004, el plazo de interposición de dos meses previsto en el artículo 230CE, había expirado antes de que la República de Polonia adquiriera la condición de Estado miembro el día de su adhesión a la Unión, es decir, el 1 de mayo de2004.

35Por consiguiente, a los nuevos Estados miembros les era imposible interponer en el plazo establecido, en calidad de demandantes con arreglo al artículo 230CE, párrafo segundo, recursos contra los actos adoptados sobre la base del artículo 2, apartado 3, del Tratado de adhesión.

36Recuérdese que la Unión es una Unión de Derecho cuyas instituciones están sujetas al control de la conformidad de sus actos, en particular, con el Tratado y con los principios generales del Derecho (véanse las sentencias de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C‑402/05P y C‑415/05P, Rec. p.I‑6351, apartado 281, y de 29 de junio de 2010, E y F, C‑550/09, Rec. p.I‑6213, apartado44).

37Dichos principios constituyen el fundamento mismo de esta unión y su observancia implica, como dispone expresamente, por otra parte, el artículo 4TUE, apartado 2, que los nuevos Estados miembros sean tratados en pie de igualdad respecto de los antiguos Estados miembros.

38Por lo tanto, los nuevos Estados miembros deben disponer de un derecho a recurrir como demandantes en el sentido del artículo 230CE, párrafo segundo, frente a todos los actos que —al igual que el impugnado en el caso de autos— se adoptan sobre la base del artículo 2, apartado 3, del Tratado de adhesión y les afectan en su condición de Estados miembros.

39Dado que los nuevos Estados miembros no adquirieron esta condición hasta el día de la entrada en vigor del Tratado de adhesión y del Acta de adhesión de 2003, debe entenderse que, en relación con los actos del tipo del impugnado en el caso de autos, el plazo para recurrir establecido en el artículo 230CE, párrafo quinto no empezó a correr respecto de dichos Estados hasta esa fecha —es decir, en este caso, el 1 de mayo de2004—.

40Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al declarar, a pesar del particular contexto del presente asunto, que la República de Polonia no precisaba de la condición de Estado miembro para interponer el recurso previsto en el artículo 230CE, y al deducir de ello que el recurso interpuesto por dicho Estado miembro contra el Reglamento nº60/2004 era extemporáneo y, por tanto, inadmisible.

41De cuanto precede resulta que el tercer motivo debe considerarse fundado.

42Por consiguiente, debe anularse el auto recurrido, sin que sea necesario pronunciarse sobre los otros cuatro motivos alegados por la República de Polonia.

43Dado que en esta fase del procedimiento el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto por la República de Polonia, procede devolver el asunto al Tribunal General, con arreglo al artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia, y reservar la decisión sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1)Anular el auto del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 10 de junio de 2009, Polonia/Comisión (T‑258/04).

2)Devolver el asunto al Tribunal General de la Unión Europea para que éste se pronuncie sobre las pretensiones de la República de Polonia mediante las que solicita la anulación de los artículos 5, 6, apartados 1 a 3, 7, apartado 1, y 8, apartado 2, letraa), del Reglamento (CE) nº60/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

3)Reservar la decisión sobre las costas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: polaco.

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