«Recurso de casación – Marca comunitaria – Reglamento (CE) nº40/94
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Recurso de casación – Marca comunitaria – Reglamento (CE) nº40/94

Fecha: 27-Mar-2014

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 27 de marzo de 2014(*)

«Recurso de casación – Marca comunitaria – Reglamento (CE) nº40/94 – Artículo 52, apartado 2, letrac) – Solicitud de nulidad basada en un derecho de autor anterior adquirido en virtud del Derecho nacional – Aplicación del Derecho nacional por la OAMI – Función del juez de la Unión»

En el asunto C‑530/12P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 21 de noviembre de2012,

Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), representada por los Sres.P.Bullock y F.Mattina, en calidad deagentes,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimientoes:

National Lottery Commission, con domicilio social en Londres (Reino Unido), representada por la Sra.R.Cardas, advocate, y el Sr.B.Brandreth, Barrister,

parte demandante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr.A.Tizzano, Presidente de Sala, el Sr.V.Skouris, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Primera, y el Sr.A.Borg Barthet, la Sra.M.Berger (Ponente) y el Sr.S.Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr.Y.Bot;

Secretaria: Sra.C.Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de septiembre de2013;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de noviembre de2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1Mediante su recurso de casación, la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 13 de septiembre de 2012, National Lottery Commission/OAMI – Mediatek Italia y De Gregorio (Representación de una mano) (T‑404/10; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que dicho Tribunal estimó el recurso interpuesto por la National Lottery Commission (en lo sucesivo, «NLC») para la anulación de la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 9 de junio de 2010 (asunto R1028/2009-1), relativa a un procedimiento de nulidad entre, por una parte, Mediatek Italia Srl y el Sr.Giuseppe De Gregorio (en lo sucesivo, «solicitantes de nulidad») y, por otra parte, la NLC (en lo sucesivo, «resolución controvertida»).

Marco jurídico

Reglamento (CE) nº40/94

2El Reglamento (CE) nº40/94, del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L11, p.1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº1891/2006 del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 (DO L386, p.14) (en lo sucesivo, «Reglamento nº40/94»), en su artículo 52, rubricado «Causas de nulidad relativa», contiene un apartado 2 del siguiente tenor:

«La marca comunitaria también se declarará nula mediante solicitud presentada ante la [OAMI] o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca, si su uso puede prohibirse en virtud de otro derecho anterior y en particularde:

[...]

c)un derecho de autor.

[...]

con arreglo a la legislación comunitaria o al Derecho nacional que regula la protección de estos derechos.»

3El artículo 63 de dicho Reglamento, referente al recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, establece en sus apartados 1y2:

«1.Contra las resoluciones de las salas de recurso que recaigan en asuntos recurridos cabrá recurso ante el Tribunal de Justicia.

2.El recurso se fundará en incompetencia, en quebrantamiento sustancial de forma, en violación de[l] Tratado, del presente Reglamento o de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación, o en desviación de poder.»

4El artículo 74 del Reglamento nº40/94, titulado «Examen de oficio de los hechos», precisa, en su apartado1:

«En el curso del procedimiento, la [OAMI] procederá al examen de oficio de los hechos; sin embargo, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos de registro, el examen se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes.»

Reglamento (CE) nº207/2009

5El Reglamento nº40/94 fue derogado y codificado por el Reglamento (CE) nº207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L78, p.1), que entró en vigor el 13 de abril de2009.

6Los artículos 52, 63 y 74 del Reglamento nº40/94 pasaron a ser, sin alteraciones sustantivas, respectivamente, los artículos 53, 65 y 76 del Reglamento nº207/2009.

Reglamento (CE) nº2868/95

7El Reglamento (CE) nº2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) nº40/94 (DO L303, p.1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº1041/2005 de la Comisión, de 29 de junio de 2005 (DO L172, p.4) (en lo sucesivo, «Reglamento de Ejecución»), establece, concretamente, las normas aplicables al desarrollo ante la OAMI de los procedimientos de caducidad o de nulidad de una marcacomunitaria.

8La regla 37 del Reglamento de Ejecución establece:

«Toda solicitud de caducidad o de nulidad presentada ante la [OAMI] […] incluirá:

[…]

b)por lo que respecta a los motivos en los que se base la solicitud:

[…]

iii)en el caso de solicitud presentada con arreglo al apartado 2 del artículo52 del Reglamento [nº40/94], los datos relativos al derecho en que se base la solicitud de nulidad, así como los datos que acrediten que el solicitante es el titular de un derecho anterior a que se refiere
el apartado 2 del artículo 52 del Reglamento o que, en virtud de
la legislación nacional vigente, está legitimado para reivindicar talderecho,

[…]»

Antecedentes del litigio y de la resolución controvertida

9El 2 de octubre de 2007, la NLC obtuvo ante la OAMI el registro de la siguiente marca comunitaria figurativa (en lo sucesivo, «marca impugnada»):

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10El 20 de noviembre de 2007, los solicitantes de nulidad presentaron ante la OAMI, basándose en lo dispuesto en el artículo 52, apartado 2, letrac), del Reglamento nº40/94, una solicitud de nulidad de la marca impugnada, debido
a la existencia de un derecho anterior a ésta, perteneciente al parecer al
Sr.De Gregorio, sobre el siguiente signo figurativo (en lo sucesivo, «manoportafortuna»):

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11Mediante resolución de 16 de julio de 2009, la División de Anulación de la OAMI estimó dicha solicitud de nulidad, basándose esencialmente en que los solicitantes de nulidad habían demostrado la existencia de un derecho de autor protegido por la legislación italiana y casi idéntico a la marca impugnada, y en que tal derecho era anterior aésta.

12La NLC interpuso un recurso contra esa resolución.

13Mediante la resolución controvertida, la Primera Sala de Recurso de la OAMI desestimó el citado recurso, pues entendió que concurrían todos los requisitos exigidos por el artículo 53, apartado 2, del Reglamento nº207/2009.

14Respecto a la existencia de un derecho anterior protegido por el Derecho italiano, la Sala de Recurso, en primer lugar, consideró que los solicitantes de nulidad aportaban la prueba de la creación de una obra, así como de su condición de titulares del derecho de autor de dicha obra, mediante la presentación de la fotocopia de un contrato privado fechado el 16 de septiembre de 1986 (en lo sucesivo, «contrato de 1986»), por el que un tercero que se declaraba autor de la mano portafortuna afirmaba haber cedido a uno de ellos sus derechos de reproducción y utilización de dicha obra, reproducida, con otros dibujos, en el anexo del contrato.

15En segundo lugar, la Sala de Recurso estimó que las irregularidades señaladas por la NLC, en concreto, la indicación de una duración máxima de protección del derecho de autor de 70años, cuando esa duración sólo se prevé a partir del año 1996, la fecha del matasellos de correos que corresponde a un domingo, día de cierre de las oficinas de correos, y la diferencia cualitativa y conceptual entre el dibujo de la mano de la fortuna y los otros dibujos que figuran en el anexo no pueden dar lugar a dudas acerca de la autenticidad del contrato de1986. En estas circunstancias, la Sala de Recurso precisó que, si bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2702 del Código Civil italiano, el acto privado hace fe plena en lo que respecta al origen de las declaraciones de quienes las hayan suscrito, salvo tacha de falsedad, se deriva al menos del tenor de dicho precepto que la Sala seguía siendo competente para valorar libremente el contenido delacto.

16Tras examinar el contrato de 1986, la Sala de Recurso confirmó que existía un derecho de autor amparado por el Derecho italiano.

Recurso ante el Tribunal General y sentencia recurrida

17Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 8 de septiembre de 2010, la NLC interpuso un recurso con objeto de que se anulara la resolución controvertida. En apoyo de este recurso, invocaba tres motivos basados, en primer lugar, en la infracción del artículo 53, apartado 2, letrac), del Reglamento nº207/2009, ya que la Sala de Recurso concluyó que los solicitantes de nulidad habían demostrado la existencia de un derecho anterior; en segundo lugar, en la ilegalidad de la negativa de la Sala de Recurso a iniciar un procedimiento oral y a ordenar la presentación del contrato original de 1986 y, en tercer lugar, en la apreciación incorrecta por parte de la Sala de Recurso de su competencia para examinar la autenticidad de dicho contrato.

18En la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó el recurso acogiendo los motivos primero y tercero invocados por la NLC para fundamentarlo.

19A este respecto, el Tribunal General recordó, en primer lugar, en los apartados 14 a 21 de la sentencia recurrida, las normas y principios que la Sala de Recurso debe aplicar para comprobar si se ha aportado la prueba de la existencia de un derecho de autor amparado por una norma nacional. Haciendo referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI (C‑263/09P, Rec. p.I‑5853), apartados 50 a 52, estimó, en el apartado 18, que recae sobre el solicitante la carga de presentar a la OAMI no sólo los datos que demuestren que cumple los requisitos exigidos, de conformidad con la legislación nacional cuya aplicación solicita, para que pueda prohibirse el uso de una marca comunitaria en virtud de un derecho anterior, sino también los datos que determinan el contenido de dicha legislación.

20Posteriormente, en el apartado 20 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que, según su propia jurisprudencia, la OAMI debe informarse de oficio, a través de los medios que considere útiles a estos efectos, acerca del Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, en caso de que la información sea necesaria para apreciar si concurren los requisitos de aplicación de la causa de nulidad invocada y, en particular, la realidad de los hechos alegados o la fuerza probatoria de los documentos presentados. Según el Tribunal General, además, la limitación de la base fáctica del examen efectuado por la OAMI no excluye que ésta tome en consideración, además de los hechos alegados explícitamente por las partes del procedimiento de nulidad, hechos notorios, es decir, hechos que cualquier persona puede conocer o que se pueden averiguar por medio de fuentes generalmente accesibles.

21Finalmente, a la luz de estos principios, el Tribunal General declaró, en los apartados 23 y 24 de la sentencia recurrida, que la Sala de Recurso se había basado correctamente en las normas de Derecho italiano que determinan la fuerza probatoria del contrato de 1986, pero que debía comprobar si dicha Sala había interpretado correctamente el Derecho italiano aplicable al concluir que, de conformidad con los artículos 2702 y 2703 del Código Civil italiano, el contrato de 1986 demostraba plenamente el origen de las declaraciones de quienes las habían suscrito hasta que se iniciara un procedimiento de declaración de falsedad.

22A este respecto, el Tribunal General examinó, en los apartados 25 a 32 de la sentencia recurrida, los preceptos del Derecho italiano, en particular, el artículo2704 del Código Civil italiano, interpretado por la Corte Suprema di Casazione (Tribunal Supremo de Italia) en su sentencia nº13912, de 14 de junio de 2007 (en lo sucesivo, «sentencia de 14 de junio de 2007»). Después de señalar, en el apartado 33 de la misma sentencia, que la resolución controvertida no hacía referencia alguna a este artículo, el Tribunal General consideró, en el apartado 35 de la sentencia recurrida, que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema di Casazione, la NLC habría estado legitimada para aportar la prueba de que el contrato de 1986 había sido, en realidad, redactado en una fecha distinta de la que constaba en el sello de correos, sin necesidad de que iniciara un procedimiento de declaración de nulidad. Por lo tanto, el Tribunal General dedujo, en el apartado 36 de dicha sentencia, que la Sala de Recurso había efectuado una interpretación incorrecta del Derecho nacional aplicable en virtud del artículo 53, apartado 2, del Reglamento nº207/2009 y que, por lo tanto, no había apreciado con exactitud el ámbito de sus competencias.

23Al haber señalado, en el apartado 40 de la sentencia recurrida, que esta interpretación incorrecta del Derecho nacional podía haber influido en el contenido de la resolución controvertida, el Tribunal General concluyó, en el apartado 41 de dicha sentencia, que procedía anular la resolución controvertida, sin necesidad de entrar a conocer del segundo motivo invocado por la NLC en apoyo de su recurso.

Pretensiones de las partes

24La OAMI solicita que se anule la sentencia recurrida y que se condene a la NLC al pago de las costas causadas a la Oficina.

25La NLC solicita la desestimación del recurso de casación.

Sobre el recurso de casación

26En apoyo de su recurso, la OAMI invoca tres motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 76, apartado 1, del Reglamento nº207/2009 y de la regla 37 del Reglamento de Ejecución; el segundo, en la vulneración del principio contradictorio, pues no se respetó el derecho de la OAMI a ser oída en relación con la sentencia de 14 de junio de 2007 y, el tercero, en incoherencia manifiesta y en la desnaturalización de los hechos, que afectan a la argumentación y a las conclusiones del Tribunal General.

Sobre el primer motivo

Alegaciones de las partes

27En su primer motivo, que se divide en dos partes, la OAMI sostiene que el Tribunal General no podía basarse ni en el artículo 2704 del Código Civil italiano (primera parte) ni en la sentencia de 14 de junio de 2007 (segunda parte), ya que estos dos datos no habían sido invocados por las partes y, en consecuencia, no formaban parte del objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso.

28Por estimar que el Tribunal General no deja claro en su razonamiento si considera la legislación nacional aplicable como una cuestión de Derecho o como un hecho notorio, la OAMI desarrolla un razonamiento alternativo. En el supuesto de que el Tribunal General haya considerado que la aplicación de la legislación nacional es una cuestión de Derecho, dicho Tribunal habrá infringido, por una parte, el principio expresado en la regla 37, letrab), incisoiii), del Reglamento de Ejecución, según el cual incumbe a la parte que invoca la legislación nacional aportar a la OAMI los datos que acrediten el contenido de la legislación y en qué medida es aplicable al caso de autos, y, por otra parte, la solución recogida en la sentencia Edwin/OAMI, antes citada, de la que se desprende que el Derecho nacional es una cuestión de hecho que las partes han de invocar y probar. En el supuesto de que el Tribunal General haya considerado que la aplicación de la legislación nacional es una cuestión de hecho, también habrá calificado indebidamente la legislación nacional como «hecho notorio», que por esta razón puede ser investigado e invocado de oficio por la OAMI. Además, considera que reemplazó con su propia apreciación la de la Sala de Recurso y que efectuó otras apreciaciones sobre las cuales esta última no se había pronunciado.

29En respuesta a la referida argumentación, la NLC alega, en primer lugar, que tanto la regla 37 del Reglamento de Ejecución, como la sentencia Edwin/OAMI, antes citada, se refieren a la carga de la prueba que recae sobre el solicitante de la nulidad, pero no al demandado, que se encuentra en situación de desventaja cuando se cuestiona una resolución de la OAMI basándose en una alegación con arreglo a un derecho que él puede desconocer totalmente. Además, a su entender, la carga de la prueba que corresponde al solicitante –en virtud de la regla 37 y de dicha sentencia Edwin/OAMI– no incluye las cuestiones de Derecho procesalnacional.

30En segundo lugar, la NLC sostiene que la Sala de Recurso no se limitó a apreciar una situación de hecho, sino que dictó una resolución fundada en Derecho. Una interpretación del artículo 76, apartado 1, del Reglamento nº207/2009, en el sentido de que dicho precepto limita el examen de la Sala de Recurso únicamente a los motivos de denegación relativos planteados por el solicitante de nulidad es, en su opinión, contraria a la aplicación de los principios fundamentales del Derecho, que la OAMI debe tomar en consideración, como recuerdan, en particular, el decimotercer considerando y el artículo 83 de dicho Reglamento.

31En tercer lugar, la NLC señala que el error de la Sala de Recurso se deriva de una interpretación errónea de los artículos 2702 y 2703 del Código Civil italiano, que habían sido citados ante ella, y que la cuestión de la fuerza probatoria del contrato de 1986 había sido planteada ante la Sala de Recurso y el Tribunal General. Por consiguiente, considera que, aun suponiendo que el citado Tribunal hubiera iniciado por error una discusión sobre el artículo 2704 del Código Civil italiano y la jurisprudencia en relación con ese precepto, este error no afectó al resultado del análisis que realizó, por lo que debería desestimarse el motivo por irrelevante.

Apreciación del Tribunal de Justicia

32Con carácter preliminar, procede señalar que, habida cuenta tanto de la fecha en que se obtuvo el registro de la marca, concretamente, el 2 de octubre de 2007, como de la fecha en que los solicitantes de nulidad formularon su solicitud ante la OAMI, esto es, el 20 de noviembre del mismo año, el presente motivo debe analizarse a la vista de los preceptos del Reglamento nº40/94, ya que el Reglamento nº207/2009 no estaba en vigor en esas fechas (véase, en particular, la sentencia de 3 de octubre de 2013, Rintisch/OAMI, C‑122/12P, apartado2.

33El primer motivo invocado en apoyo del recurso de casación se refiere, en esencia, al régimen procesal a que obedece la aplicación del Derecho nacional, por una parte, en el ámbito de una solicitud de nulidad contra una marca comunitaria presentada ante la OAMI y, por otra parte, en el ámbito de un recurso interpuesto ante el Tribunal General contra la resolución dictada sobre la citada solicitud de nulidad, cuando el litigio se basa, de conformidad con el artículo 52, apartado 2, del Reglamento nº40/94, en la existencia de un Derecho anterior protegido por una norma de Derecho nacional. Con objeto de apreciar la fundamentación de este motivo, procede, con carácter preliminar, recordar cuál es en tales circunstancias la distribución de funciones entre el solicitante de nulidad, los órganos competentes de la OAMI y el Tribunal General.

34Respecto al solicitante, el Tribunal de Justicia tiene declarado que la regla 37 del Reglamento de Ejecución hace que recaiga sobre dicho solicitante la carga de presentar a la OAMI no sólo los datos que demuestren que cumple los requisitos exigidos, de conformidad con la legislación nacional cuya aplicación solicita, para que pueda prohibirse el uso de una marca comunitaria en virtud de un derecho anterior, sino también los datos que determinan el contenido de dicha legislación (sentencia Edwin/OAMI, antes citada, apartado50).

35En lo que se refiere a los órganos competentes de la OAMI, el Tribunal de Justicia ha señalado que les incumbe valorar la autoridad y el alcance de los datos proporcionados por el solicitante para determinar el contenido de la norma de Derecho nacional que invoca (sentencia Edwin/OAMI, antes citada, apartado51).

36Respecto a las funciones que corresponden al Tribunal General, el Tribunal de Justicia, refiriéndose al artículo 63, apartado 2, del Reglamento nº40/94, que define los casos en que procede recurrir las resoluciones de las Salas de Recurso de la OAMI, ha precisado que dicho Tribunal General es competente para ejercer un control de legalidad pleno sobre la apreciación efectuada por la OAMI de los datos aportados por el solicitante para determinar el contenido de la legislación nacional cuya protección reivindica (sentencia Edwin/OAMI, antes citada, apartado52).

37Contrariamente a lo que alega la OAMI, no se desprende de los apartados 50 a 52 de la sentencia Edwin/OAMI, antes citada, que una norma de Derecho nacional que resulte aplicable mediante una remisión como la operada por el artículo 52, apartado 2, del Reglamento nº40/94 deba tener la consideración de un dato meramente de hecho respecto al cual la OAMI y el Tribunal General se hayan de limitar a comprobar su existencia a la vista de las pruebas aportadas ante ellos.

38Por el contrario, se desprende de dichos apartados de la sentencia citada que el Tribunal de Justicia quiso poner de relieve el alcance del control que debe efectuarse –ante los órganos competentes de la OAMI y ante el Tribunal General– de la aplicación del Derecho nacional en un litigio originado por una solicitud de anulación de una marca comunitaria.

39Es teniendo en cuenta estas consideraciones como debe examinarse si la OAMI y el Tribunal General, en esas circunstancias procesales, están obligados a limitarse estrictamente al examen de los documentos aportados por el solicitante para demostrar el contenido del Derecho nacional aplicable o si pueden ejercitar facultades de comprobación respecto a la pertinencia del derecho alegado que les lleven, en caso necesario, a informarse de oficio sobre los requisitos de aplicación y el alcance de las normas de Derecho nacional invocadas.

40A este respecto, cabe señalar que el control de la OAMI y el Tribunal General debe efectuarse a la luz de la exigencia, recordada por el Abogado General en el punto 91 de sus conclusiones, de garantizar el efecto útil del Reglamento nº40/94, que es la protección de la marca comunitaria.

41Desde esta perspectiva, puesto que la aplicación del Derecho nacional puede conducir a apreciar la existencia de un motivo de invalidez de una marca comunitaria debidamente registrada, parece necesario que la OAMI y el Tribunal General puedan, antes de estimar la solicitud de nulidad de esa marca, comprobar la pertinencia de los datos aportados por el solicitante en lo que se refiere a la práctica de la prueba, que recae sobre él, del contenido de ese Derecho nacional.

42El control de los órganos competentes de la OAMI y del Tribunal también debe cumplir, asimismo, las exigencias de la función que ejercen en el contencioso sobre marca comunitaria.

43Cuando los órganos competentes de la OAMI son llamados a pronunciarse, en un primer momento, sobre una solicitud de nulidad de una marca comunitaria, basada en un derecho anterior amparado por una norma de Derecho nacional, el efecto de sus resoluciones puede privar al titular de la marca de un derecho que le ha sido conferido. La trascendencia de una resolución de ese tipo implica necesariamente que el órgano que la adopta no se limite a hacer una simple comprobación del Derecho nacional, tal como lo haya alegado el solicitante de nulidad.

44Respecto al control jurisdiccional efectuado en un momento posterior por el Tribunal General, debe ponerse de relieve que, como ha señalado el Abogado General en el apartado 92 de sus conclusiones, dicho control debe cumplir las exigencias del principio de tutela judicial efectiva. Dado que el efecto de la aplicación del Derecho nacional, en la situación procesal de que se trata, puede consistir en privar de su derecho al titular de una marca comunitaria, es imperativo que el Tribunal General no prescinda, debido a posibles lagunas en los documentos aportados como prueba del Derecho nacional aplicable, de la posibilidad real de llevar a cabo un control efectivo. Al respecto, por lo tanto, es preciso que pueda comprobar no sólo los documentos aportados, sino también el contenido, los requisitos de aplicación y el alcance de las normas jurídicas invocadas por el solicitante de nulidad.

45Por consiguiente, el Tribunal General no incurrió en error alguno al declarar, en el apartado 20 de la sentencia recurrida, que, «en las circunstancias en que la OAMI puede ser instada a tener en cuenta, en particular, el Derecho nacional del Estado miembro con arreglo al cual goza de protección un derecho anterior en el que se basa la solicitud de nulidad, debe informarse de oficio, a través de los medios que considere útiles para este fin, sobre el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, en caso de que la información sea necesaria para valorar los requisitos de aplicación de una causa de nulidad controvertida y, en particular, la realidad de los hechos alegados o la fuerza probatoria de los documentos presentados».

46En el caso de autos, el Tribunal General, después de señalar en el apartado 24 de la sentencia recurrida que la OAMI había aplicado los artículos 2702 y 2703 del Código Civil italiano para valorar la fuerza probatoria del contrato de 1986, también tomó en consideración, en los apartados 27 a 32 de la misma sentencia, el artículo 2704 del citado Código, referente a la certeza de la fecha de un documento privado, además de la jurisprudencia nacional sobre la interpretación y aplicación de este último artículo. Al hacer esto, el Tribunal General no sobrepasó los límites de su facultad de instruirse de oficio para comprobar el contenido, los requisitos de aplicación y el alcance de las normas jurídicas nacionales invocadas por el solicitante de nulidad, con objeto de determinar la fuerza probatoria del contrato en que este último basaba su derecho anterior sobre la marca impugnada.

47En estas circunstancias, procede desestimar el primer motivo invocado en apoyo del recurso de casación, en cada una de sus dos partes.

Sobre el segundo motivo

Alegaciones de las partes

48Refiriéndose al principio general del Derecho de la Unión según el cual los destinatarios de las resoluciones de las autoridades públicas que afecten de manera considerable a sus intereses deben tener la oportunidad de dar a conocer eficazmente su punto de vista, la OAMI sostiene que, en el caso de autos, no pudo acogerse a esta posibilidad respecto a la sentencia de 14 de junio de 2007, que no había sido invocada por las partes durante el procedimiento administrativo y que, por lo tanto, no formó parte del objeto del litigio ante la Sala de Recurso. Según la OAMI, si hubiera dispuesto de esa oportunidad, el razonamiento y las conclusiones del Tribunal General habrían sido distintos.

49Por ello, la OAMI considera que el Tribunal General vulneró su derecho a seroída.

50La NLC responde que la cuestión jurídica por la que la jurisprudencia de la Corte Suprema di Cassazione es pertinente se planteó antes de la vista, ya que, con arreglo al artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General, mediante escrito de 7 de febrero de 2012, había instado a la OAMI a responder a unas preguntas relativas al alcance del artículo 2704 del Código Civil italiano. Por lo tanto, aduce que la OAMI tuvo la oportunidad de ser oída sobre esta cuestión, tanto por escrito como en la vista, y que no cabe sostener que, a menos que se avise previamente de la existencia de toda la jurisprudencia pertinente o que pueda ser relevante, una sentencia que cite dicha jurisprudencia vulnere el derecho dedefensa.

51La NLC añade que, aun suponiendo que el Tribunal General hubiera incurrido en error de Derecho al no ofrecer a la OAMI la oportunidad de presentar observaciones sobre la jurisprudencia nacional invocada por aquella, ese error, en todo caso, no afectaba al resultado de la resolución dictada por ese órgano jurisdiccional en el litigio de que conocía.

Apreciación del Tribunal de Justicia

52El derecho a un proceso equitativo es un principio fundamental del Derecho de la Unión, consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

53Para cumplir lo exigido por el Derecho, los tribunales de la Unión deben velar por que el principio de contradicción se respete ante ellos y por respetarlo ellos mismos. Dicho principio se aplica a cualquier procedimiento que pueda desembocar en una decisión de una institución de la Unión que afecte de manera considerable a los intereses de una persona (sentencias de 2de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros, C‑89/08P, Rec. p.I‑11245, apartados 51 y 53, y de 17 de diciembre de 2009, Reexamen M/EMEA, C‑197/09 RX‑II, Rec. p.I‑12033, apartados 41 y42).

54El principio de contradicción no confiere sólo a cada parte en un proceso el derecho de conocer y de discutir los documentos y las observaciones presentadas al juez por la parte contraria. Implica también el derecho de las partes a conocer y a discutir los elementos examinados de oficio por el juez, sobre los cuales tiene intención de fundamentar su decisión. Para cumplir los requisitos vinculados al derecho a un proceso equitativo, procede que las partes tengan conocimiento y puedan debatir de forma contradictoria los elementos tanto de hecho como de Derecho decisivos para la resolución del procedimiento (sentencias Comisión/Irlanda y otros, antes citada, apartados 55 y 56, y de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C‑472/11, apartado30).

55En el caso de autos, consta que la sentencia de 14 de junio de 2007 no fue mencionada ni durante el procedimiento ante la OAMI ni en los escritos presentados ante el Tribunal General, sino que fue citada de oficio por éste una vez finalizada la fase escrita.

56Por lo tanto, procede examinar si, en el presente asunto y durante el procedimiento ante el Tribunal General, las partes tuvieron o no la posibilidad de presentar sus observaciones en relación con dicha sentencia.

57Como se desprende de los escritos que se le notificaron por el Tribunal el 7 de febrero de 2012 y de las preguntas que a ellos se adjuntaban, las partes, si bien fueron instadas a expresar su punto de vista sobre lo dispuesto en el artículo 2704 del Código Civil italiano, no tuvieron, en cambio, oportunidad de formular sus observaciones respecto a la sentencia de 14 de junio de 2007, que no se mencionaba en lugar alguno de aquellos escritos.

58Por otra parte, como ha señalado el Abogado General en el punto 117 de sus conclusiones, la lectura de los apartados 32, 35, 36, 39 y 40 de la sentencia recurrida revela claramente que el contenido de la sentencia de 14 de junio de 2007 fue determinante en el razonamiento del Tribunal General. Precisamente porque comprobó que la Sala de Recurso no había tenido en cuenta esta jurisprudencia, según la cual la prueba en contra de la veracidad de la fecha del matasellos de correos podía aportarse sin que fuera necesario recurrir al procedimiento de declaración de falsedad, el Tribunal General consideró que la Sala de Recurso habría podido conceder mayor importancia a las irregularidades alegadas por la NLC y que, en consecuencia, procedía anular la resolución impugnada.

59Se deriva de lo anterior que el Tribunal General vulneró el principio contradictorio que se desprende de los requisitos del derecho a un proceso equitativo.

60Por cuanto antecede, procede estimar el segundo motivo de casación invocado por laOAMI.

Sobre el tercer motivo

61Teniendo en cuenta el vicio procesal de que adolece la aplicación realizada por el Tribunal General de la jurisprudencia de la Corte Suprema di Cassazione en relación con el artículo 2704 del Código Civil italiano, no procede, en esta fase del procedimiento, examinar el tercer motivo invocado por la OAMI, basado en incoherencia manifiesta y en la desnaturalización de los hechos que, a su entender, afectan a la motivación desarrollada por el Tribunal General con arreglo a la citada jurisprudencia.

62Del conjunto de consideraciones anteriores se desprende que la sentencia recurrida debe ser anulada.

Sobre el recurso ante el Tribunal General

63De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

64En el caso de autos, el Tribunal de Justicia considera que el litigio no está en condiciones de ser resuelto, ya que las partes deben, con carácter previo, tener la oportunidad de hacer manifestaciones contradictorias sobre algunos extremos de Derecho nacional mencionados de oficio por el Tribunal General.

65Por consiguiente, procede devolver el asunto al Tribunal General para que éste resuelva sobre el fondo.

Costas

66Al haberse devuelto el asunto al Tribunal General, debe reservarse la decisión sobre las costas correspondientes al presente recurso de casación.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

1)Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 13 de septiembre de 2012, National Lottery Comisión/OAMI – Mediatek Italia y De Gregorio (Representación de una mano) (T‑404/10).

2)Devolver el asunto al Tribunal General de la Unión Europea, a fin de que éste resuelva sobre la fundamentación del recurso.

3)Reservar la decisión sobre las costas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.

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