«Recurso de casación— Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia— Agricultura— Reglamento (CE) nº510/2006
Fecha: 06-Oct-2015
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)
de 6 de octubre de2015(*)
«Recurso de casación— Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia— Agricultura— Reglamento (CE) nº510/2006— Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas— Registro de la denominación “Edam Holland”— Productores que utilicen el nombre “Edam”— Inexistencia de interés en ejercitar la acción»
En el asunto C‑517/14P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 14 de noviembre de2014,
Schutzgemeinschaft Milch und Milcherzeugnisse e.V., con domicilio social en Berlín (Alemania), representada por los Sres.M.Loschelder y V.Schoene, Rechtsanwälte,
parte recurrente,
y en el que las otras partes en el procedimientoson:
Comisión Europea, representada por los Sres.B.Schima, J.Guillem Carrau y G.von Rintelen, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
Reino de los Países Bajos, representado por las Sras.B.Koopman y M.Bulterman, en calidad de agentes,
Nederlandse Zuivelorganisatie, con domicilio social en Zoetermeer (Países Bajos), representada por los Sres.P.van Ginneken y G.Béquet, advocaten,
partes coadyuvantes en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),
integrado por el Sr.J.‑C.Bonichot, Presidente de Sala, y los Sres.J.L.daCruz Vilaça y C.Lycourgos (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sra.J.Kokott;
Secretario: Sr.A.Calot Escobar;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado, de conformidad con el artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento;
dicta el siguiente
Auto
1Mediante su recurso de casación, Schutzgemeinschaft Milch und Milcherzeugnisse e.V. solicita que se anule el auto del Tribunal General de la Unión Europea Schutzgemeinschaft Milch und Milcherzeugnisse/Comisión (T‑112/11, EU:T:2014:752; en lo sucesivo, «auto recurrido») por el cual se declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto contra el Reglamento (UE) nº1121/2010 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2010, por el que se inscribe una denominación en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Edam Holland (IGP)] (DO L317, p.14; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»).
Marco jurídico
Reglamento (CE) nº510/2006
2Según el considerando 14 del Reglamento (CE) nº510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L93, p.12; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), aún vigente en la fecha en que acontecieron los hechos que dieron lugar al litigio:
«El procedimiento de registro debe permitir a cualquier persona física o jurídica con un interés legítimo en un Estado miembro o un tercer país hacer valer sus derechos notificando su oposición.»
3El artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento de base disponía:
«1.En un plazo de seis meses a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea a que se refiere el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, cualquier Estado miembro o tercer país podrá oponerse al registro propuesto presentando a la Comisión una declaración debidamente motivada.
2.Podrá asimismo oponerse al registro de que se trata, presentando una declaración debidamente motivada, cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, que esté establecida o resida en un Estado miembro distinto del que haya solicitado el registro o en un tercerpaís.
En el caso de las personas físicas o jurídicas establecidas o residentes en un Estado miembro, dicha declaración se presentará a dicho Estado miembro en un plazo que permita una oposición de conformidad con el apartado1.
[...]»
4El artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento establecía:
«Cuando una denominación registrada contenga ella misma el nombre de un producto agrícola o alimenticio considerado como genérico, la utilización de dicho nombre genérico para los productos agrícolas o alimenticios correspondientes no se considerará contraria al párrafo primero, letrasa) ob).»
Reglamento controvertido
5Según el considerando 8 del Reglamento controvertido:
«Parece que, al argumentar que el pretendido registro atentaba contra la existencia de nombres, marcas comerciales o productos y que el nombre propuesto para inscribirse era de carácter genérico, los oponentes no se refirieron al nombre completo de “Edam Holland”, sino sólo a uno de sus elementos, concretamente el término “Edam”. La protección, sin embargo, se solicita para el nombre “Edam Holland” en su conjunto. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del repetido Reglamento [de base], el término “Edam” puede seguir utilizándose siempre que se respeten los principios y normas aplicables del ordenamiento jurídico de la Unión. No obstante, para evitar toda confusión, se ha procedido a modificar el pliego de condiciones del producto y su resumen.»
6El artículo 1 de este Reglamento establecía:
«La denominación que figura en el anexoI del presente Reglamento se inscribirá en el Registro.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el término “Edam” podrá seguir utilizándose dentro del territorio de la Unión [Europea], siempre que se respeten los principios y normas aplicables de su ordenamiento jurídico.»
7El anexoII del mismo Reglamento contenía las siguientes indicaciones:
«[...]
4.Pliego de condiciones:
[...]
4.1.Denominación
“Edam Holland”
4.2.Descripción
El Edam Holland es un queso de pasta semidura madurado naturalmente. Se produce en los Países Bajos con leche de vaca de las granjas lecheras holandesas y su maduración, hasta la obtención del producto listo para el consumo, tiene lugar en instalaciones de los Países Bajos destinadas a ese efecto.
[...]»
Antecedentes del litigio
8Los antecedentes del litigio se expusieron como sigue en los apartados 1 a 7 del auto recurrido:
«1El 1 de marzo de 2008, la Comisión [...] publicó una solicitud de registro en el sentido del artículo 6, apartado 2, del Reglamento [de base]. Esta solicitud de registro, efectuada por la Nederlandse Zuiverlorganisatie (en lo sucesivo, “NZO”) y presentada ante la Comisión por el Reino de los Países Bajos, se refería al registro de la indicación geográfica protegida [...] “Edam Holland” [(en lo sucesivo, “IGP en cuestión”)].
2El 26 de junio de 2008, la demandante [...] interpuso una declaración de oposición al registro de la IGP en cuestión ante las autoridades alemanas, con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento [de base].
3En el marco de dicha declaración de oposición, la demandante se presentó como una agrupación profesional de fabricantes y de distribuidores de Edam, cuyas empresas miembros habían comercializado 141385toneladas de Edam (94361toneladas de producción propia) en 2007. En apoyo de la declaración de oposición, se indicó en particular que el registro de la denominación “Edam Holland”, a falta de indicación expresa, dificultaría la utilización del nombre genérico “edam”.
4El 18 de julio de 2008, la República Federal de Alemania presentó ante la Comisión una declaración de oposición al registro de la IGP en cuestión. La declaración de oposición de la demandante de 26 de junio de 2008 (véase el apartado 2 supra) se adjuntó a la declaración de oposición de la República Federal de Alemania.
5El 21 de octubre de 2008, la Comisión comunicó al Reino de los Países Bajos que consideraba que la oposición presentada por la República Federal de Alemania era admisible. Asimismo, instó al Reino de los Países Bajos y a la República Federal de Alemania a proceder a las consultas adecuadas con objeto de alcanzar un acuerdo, en el sentido del artículo 7, apartado 5, del Reglamento [de base].
6El 29 de mayo de 2009, el Reino de los Países Bajos comunicó a la Comisión que no había sido posible alcanzar un acuerdo, en particular, con la República Federal de Alemania.
7El 2 de diciembre de 2010, la Comisión adoptó el Reglamento [controvertido]. El pliego de condiciones de la IGP en cuestión establece, en particular, que el queso “Edam Holland” se produce en los Países Bajos con leche de vaca de las granjas lecheras holandesas (véase el punto 4.2 del pliego de condiciones).»
Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido
9Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 23 de febrero de 2011, la recurrente solicitó la anulación del Reglamento controvertido.
10En apoyo de las pretensiones de la Comisión, que solicitó que se desestimara el recurso, se admitió la intervención del Reino de los Países Bajos y deNZO.
11Al considerar que le ofrecían información suficiente los documentos que obraban en autos, el Tribunal General decidió resolver sin continuar el procedimiento, de acuerdo con el artículo 113 de su Reglamento de Procedimiento, y declaró la inadmisibilidad del recurso.
Pretensiones de las partes
12La recurrente en casación solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Con carácter principal, anule el auto recurrido y el Reglamento controvertido.
–Con carácter subsidiario, anule el auto recurrido y devuelva el asunto al Tribunal General.
–Condene a la Comisión al pago de las costas de ambas instancias.
13La Comisión solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Desestime el recurso de casación.
–Condene en costas a la recurrente en casación.
14El Reino de los Países Bajos solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación.
15NZO solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Con carácter principal, desestime el recurso de casación.
–Con carácter subsidiario, de estimarse el recurso, devuelva el asunto al Tribunal General.
–Con carácter subsidiario de segundo grado, en caso de estimar el recurso y decidir pronunciarse sobre el asunto, mantenga el Reglamento controvertido.
Sobre el recurso de casación
16En virtud del artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento, cuando un recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, desestimarlo total o parcialmente, mediante auto motivado.
17En el presente asunto procede aplicar dicha disposición.
18En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca cuatro motivos:
Sobre el primer motivo
Alegaciones de la recurrente
19Mediante su primer motivo, la recurrente alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no considerar acreditado el interés de dicha parte en ejercitar la acción, puesto que el Reglamento controvertido no precisa que el nombre «Edam» sea de carácter genérico, a los efectos del artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base, y que, por consiguiente, puede seguir utilizándose para la comercialización de quesos. Según la recurrente, dicha falta de precisión repercute negativamente en su posición jurídica, dado que, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, existe una presunción de que cada elemento de una denominación compuesta es objeto de protección individual. Por consiguiente, la recurrente entiende que su interés en ejercitar la acción quedó acreditado y que el Tribunal declaró erróneamente la inadmisibilidad de su recurso.
20La Comisión rechaza esta argumentación.
Apreciación del Tribunal de Justicia
21El considerando 8 del Reglamento controvertido dispone que «el término “Edam” puede seguir utilizándose», haciendo una referencia expresa al artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base. En efecto, la citada disposición del Reglamento de base preveía que cuando un nombre de un producto agrícola o alimenticio que figura en una denominación inscrita en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas es genérico, la utilización comercial de dicho nombre no vulnera la protección de la denominación registrada. Con tal motivo, la Comisión decidió, en el artículo 1 del Reglamento controvertido, que, dado su carácter genérico, el término «Edam» podía seguir utilizándose en el territorio de la Unión, a pesar del registro de la IGP en cuestión, siempre que se respetaran los principios y las normas aplicables del ordenamiento jurídico de la Unión.
22De ello resulta que el Tribunal no incurrió en error de Derecho al declarar, en los apartados 29 y 30 del auto recurrido, que una posible anulación del Reglamento impugnado no proporcionaría ningún beneficio a los miembros de la recurrente, habida cuenta de que dicho Reglamento establece que el término «Edam» puede seguir utilizándose, en particular, para la comercialización de quesos, siempre que se respeten los principios y normas aplicables del ordenamiento jurídico de la Unión.
23De las anteriores consideraciones se deduce que debe desestimarse el primer motivo por ser manifiestamente infundado.
Sobre el segundo motivo
Alegaciones de la recurrente
24Mediante su segundo motivo, la recurrente reprocha al Tribunal haber desvirtuado los hechos en los que dicha parte basaba su alegación de que el Reglamento controvertido implicaba una traba para la actividad económica de sus miembros en el sector de la venta, con destino a los Países Bajos, de leche apta para ser transformada en Edam. En apoyo de este motivo, la recurrente hace referencia a hechos y a pruebas para demostrar la realidad de esas ventas, señala que sus aseveraciones no fueron rebatidas por ninguna otra parte en el procedimiento y concluye que el Tribunal, al declarar que la anterior argumentación carecía de base fáctica, desnaturalizó los hechos. Además, la recurrente sostiene que dicho Tribunal, en ciertos aspectos, desvirtuó los mismos hechos en los que se apoyó en el apartado 41 del auto recurrido.
25La Comisión rechaza las alegaciones de la recurrente expresadas en apoyo de este motivo.
Apreciación del Tribunal de Justicia
26Con carácter preliminar, procede recordar que, de conformidad con los artículos 256TFUE, apartado 1, y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación está limitado a las cuestiones de Derecho. El Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes, así como para valorar los elementos de prueba. La apreciación de los hechos y pruebas no constituye, pues, una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en el supuesto de desnaturalización de los mismos (sentencia ICF/Comisión, C‑467/13P, EU:C:2014:2274, apartado 26 y jurisprudencia citada).
27Ahora bien, en el caso de autos, la recurrente se limita a referirse a hechos y pruebas, en apoyo de su segundo motivo, relativos a cantidades de leche enviadas a los Países Bajos por algunos de sus miembros, para deducir de ello que el Reglamento controvertido supone un obstáculo a la actividad económica desarrollada por éstos, por cuanto ya no podrán vender leche producida en Alemania destinada a la elaboración, en aquel país, de los quesos protegidos por la IGP en cuestión. Así pues, la recurrente está solicitando al Tribunal de Justicia que constate y aprecie determinados hechos, sin indicar por qué han sido desnaturalizados, para lo cual dicho órgano jurisdiccional no es competente.
28Por otro lado, en lo que respecta a la argumentación relativa al apartado 41 del auto recurrido, apartado en el que el Tribunal declaró que la recurrente no podía intervenir ante él para representar los intereses de los miembros productores de leche, basta señalar que, como la propia recurrente reconoció en el punto 32 de su recurso, las referidas alegaciones aluden a una apreciación que el Tribunal efectuó a mayor abundamiento. Por tanto, dichas alegaciones deben ser rechazadas por inoperantes, puesto que no conllevan, en ningún caso, la anulación del auto recurrido.
29Por lo tanto, de las anteriores consideraciones se desprende que procede desestimar el segundo motivo de casación por ser manifiestamente inadmisible.
Sobre el tercer motivo
Alegaciones de la recurrente
30Mediante su tercer motivo, la recurrente aduce que el Tribunal incurrió en error de Derecho al no reconocerle el interés en ejercitar la acción derivado del propio derecho de oposición que el Reglamento de base le confiere.
31La Comisión rebate las alegaciones expuestas por la recurrente en apoyo de este motivo.
Apreciación del Tribunal de Justicia
32El artículo 7, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de base establecía que podrá oponerse al registro de que se trata, presentando una declaración debidamente motivada, cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, que esté establecida o resida ora en un Estado miembro distinto del que haya solicitado el registro de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida, ora en un tercerpaís.
33El mismo apartado de dicho artículo, en su párrafo segundo, prevé, no obstante, que los interesados establecidos o que residan en un Estado miembro tendrán que presentar la citada declaración en tal Estado miembro, para que éste pueda ejercer el derecho de oposición que le reconoce el apartado 1 del mencionado artículo.
34Por consiguiente, el Tribunal no incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 42 del auto recurrido, que las personas físicas o jurídicas que tengan un interés legítimo y estén establecidas o residan en un Estado miembro no pueden formular una oposición directamente ante la Comisión.
35En tales circunstancias, procede desestimar el tercer motivo por manifiestamente infundado.
Sobre el cuarto motivo
Alegaciones de la recurrente
36Mediante su cuarto motivo, la recurrente sostiene que sus miembros compiten de hecho con los productores holandeses de quesos protegidos por la IGP en cuestión. Según dicha recurrente, la gran cantidad de productos vendidos con el nombre «Edam» y el consiguiente riesgo de confusión que ello entraña para el consumidor hacen patente que todos los productos designados con tal nombre se comercializan en un mercado competitivo.
37Además, la recurrente alega que el Tribunal vulneró su derecho a ser oída. Afirma que, efectivamente, éste debería haber ofrecido a las partes la posibilidad de completar su argumentación relativa a la competencia existente entre los productos vendidos por los miembros de la recurrente con el nombre «Edam» y los comercializados con la IGP en cuestión, toda vez que el referido Tribunal no consideró que la recurrente hubiera demostrado la existencia de tal competencia, a pesar de que la Comisión aceptó la oposición formulada por dicha recurrente contra el registro de la IGP en cuestión y, por ende, le reconoció el interés legítimo que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base exige para presentar esa oposición.
38La recurrente cuestiona asimismo las consideraciones expuestas por el Tribunal en los apartados 44 a 46 del auto recurrido. En estos apartados, dicho Tribunal declara que el objetivo del Reglamento de base consistía en establecer unas condiciones de competencia leal para los productos en los que constan las indicaciones de origen, que el Reglamento controvertido no pretende eliminar un derecho propio de los miembros de la recurrente, y que, en cualquier caso, las aseveraciones de ésta no demuestran que sus miembros resulten directamente afectados por este último Reglamento.
39La Comisión rechaza las expresadas alegaciones de la recurrente en apoyo de este motivo.
Apreciación del Tribunal de Justicia
40En primer lugar, con respecto a la alegación relativa a la eventual competencia entre los productores holandeses de quesos protegidos por la IGP en cuestión y los miembros de la recurrente, basta observar que ésta, limitándose a reproducir algunos extremos de su demanda en primera instancia, afirma que el Tribunal desnaturalizó las pruebas y los hechos que le fueron presentados, pero no explica en qué consistía tal desnaturalización. En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad manifiesta de esta alegación.
41En segundo lugar, respecto de la argumentación de la recurrente de que el Tribunal vulneró su derecho a ser oída, basta con recordar, sin que sea necesario examinar si la Comisión reconoció efectivamente a la recurrente un «interés legítimo», en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, que, el 15 de noviembre de 2013, el referido Tribunal instó a las partes, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, a que se pronunciaran sobre diferentes cuestiones, entre ellas la relativa al interés de la recurrente en ejercitar la acción. Por lo tanto, carece manifiestamente de fundamento la alegación de que el Tribunal vulneró el derecho de dicha parte a seroída.
42En lo que atañe, finalmente, a lo alegado por la recurrente con respecto a los apartados 44 a 46 del auto recurrido, procede señalar, como reconoce la propia recurrente en los puntos 58, 61 y 63 de su recurso, que las referidas alegaciones aluden a una apreciación que el Tribunal efectuó a mayor abundamiento, de manera que dichas alegaciones deben ser rechazadas por inoperantes.
43Del conjunto de las consideraciones anteriormente expuestas se desprende que el cuarto motivo debe desestimarse, en parte por ser manifiestamente inadmisible y en parte por ser manifiestamente infundado.
44En estas circunstancias, procede desestimar la totalidad del recurso de casación.
Costas
45A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
46La Comisión ha pedido que se condene en costas a la recurrente y, al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla al pago de las costas de dicha institución.
47El Reino de los Países Bajos cargará con sus propias costas, de conformidad con el artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, que, en virtud de su artículo 184, apartado 1, es aplicable al procedimiento de casación.
48De conformidad con el artículo 184, apartado 4, de dicho Reglamento, procede decidir que NZO cargue con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) resuelve:
1)Desestimar el recurso de casación.
2)Condenar en costas a Schutzgemeinschaft Milch und Milcherzeugnissee.V.
3)El Reino de los Países Bajos y la Nederlandse Zuivelorganisatie cargarán con sus propias costas.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.