«Recurso de anulación— Funcionamiento de los mercados financieros— Reglamento (UE) nº537/2014
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Recurso de anulación— Funcionamiento de los mercados financieros— Reglamento (UE) nº537/2014

Fecha: 23-Nov-2015

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 23 de noviembre de 2015(*)

«Recurso de anulación— Funcionamiento de los mercados financieros— Reglamento (UE) nº537/2014— Acto legislativo— Falta de afectación individual— Inadmisibilidad»

En el asunto T‑640/14,

Carsten René Beul, con domicilio en Neuwied (Alemania), representado inicialmente por el Sr.K.‑G.Stümper, y posteriormente por los Sres.H.‑M.Pott y T.Eckhold, abogados,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por los Sres.P.Schonard y D.Warin, en calidad de agentes,

y

Consejo de la Unión Europea, representado por las Sras.R.Wiemann y N.Rouam, en calidad de agentes,

partes demandadas,

que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (UE) nº537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público y por el que se deroga la Decisión 2005/909/CE de la Comisión (DO L158, p.77),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr.G.Berardis, Presidente, y los Sres.O.Czúcz (Ponente) y A.Popescu, Jueces;

Secretario: Sr.E.Coulon;

dicta el siguiente

Auto

Hechos, procedimiento y pretensiones de las partes

1El demandante, Carsten René Beul, es un auditor de cuentas habilitado en virtud de la Gesetz über eine Berufsordnung der Wirtschaftsprüfer (Wirtschaftsprüferordnung, Ley alemana sobre los auditores de cuentas). Por ello, según la normativa alemana, está facultado para realizar la auditoría legal de las empresas, incluidas las empresas de interés público.

2El 16 de abril de 2014, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea adoptaron el Reglamento (UE) nº537/2014 sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público y por el que se deroga la Decisión 2005/909/CE de la Comisión (DO L158, p.77; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).

3Según el artículo 1 del Reglamento impugnado, que define el objeto del citado Reglamento, éste establece los requisitos para la ejecución de las auditorías legales de los estados financieros anuales y estados financieros consolidados de las entidades de interés público, las normas de organización y selección de los auditores legales y las sociedades de auditoría que deberán aplicar las entidades de interés público con el fin de reforzar su independencia y evitar conflictos de interés, y las normas relativas a la supervisión del cumplimiento de estos requisitos por los auditores legales y las sociedades de auditoría.

4Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 20 de agosto de 2014, el demandante interpuso el presente recurso.

5Mediante escritos separados presentados en la Secretaría del Tribunal los días 27 y 28 de noviembre de 2014, respectivamente, el Parlamento y el Consejo propusieron sendas excepciones de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991. El demandante presentó sus observaciones sobre dichas excepciones el 12 de enero de2015.

6Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de diciembre de 2014, la Comisión Europea solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones del Parlamento y del Consejo.

7Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 22 de diciembre de 2014, el Parlamento indicó que no se oponía a la demanda de intervención de la Comisión. El demandante y el Consejo no presentaron observaciones sobre la citada demanda.

8El demandante solicita al Tribunal que anule el Reglamento impugnado.

9El Parlamento solicita al Tribunalque:

–Declare la inadmisibilidad del recurso.

–Con carácter subsidiario, en caso de que se desestime la excepción o se decida pronunciarse sobre la admisibilidad al pronunciarse sobre el fondo, se le conceda un nuevo plazo para presentar sus observaciones, también sobre la fundamentación.

–Condene en costas al demandante.

10El Consejo solicita al Tribunalque:

–Declare la inadmisibilidad del recurso.

–Condene en costas al demandante.

Fundamentos de Derecho

11Con arreglo al artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, si la parte demandada lo solicita, el Tribunal puede decidir sobre la inadmisibilidad o la incompetencia sin entrar en el fondo del asunto. En el caso de autos, el Tribunal considera que se encuentra suficientemente informado por los documentos que obran en autos y decide resolver sin continuar el procedimiento.

12En el presente caso, el Parlamento y el Consejo alegan que el Reglamento impugnado es un acto legislativo y que, por ello, no constituye un acto reglamentario en el sentido del artículo 263TFUE, párrafo cuarto. Asimismo, consideran que el Reglamento impugnado no afecta ni directa, ni individualmente al demandante. Por ello, no puede declararse la admisibilidad del recurso en virtud del artículo 263TFUE.

13El demandante considera que el Reglamento impugnado le afecta directa e individualmente, ya que éste modifica la estructura del organismo competente para supervisar su actividad profesional.

14Con carácter preliminar, es preciso señalar que, a tenor del artículo 263TFUE, párrafo cuarto, «toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución».

15Debe destacarse que el demandante no es el destinatario del Reglamento impugnado. Por consiguiente, no dispone de un derecho de recurso en virtud del primer supuesto previsto en el artículo 263TFUE, párrafo cuarto.

16Asimismo, de la exposición de motivos del Reglamento impugnado resulta que su base jurídica es el artículo 114TFUE sobre la aproximación de las legislaciones y que se adoptó conjuntamente por el Parlamento y el Consejo con arreglo al procedimiento legislativo ordinario.

17A este respecto, del artículo 289TFUE, apartados 1 y 3, resulta que los actos jurídicos adoptados de conformidad con el procedimiento definido en el artículo 294TFUE, denominado «procedimiento legislativo ordinario», constituyen actos legislativos.

18De ello se deduce que el Reglamento impugnado es un acto legislativo.

19Pues bien, según la jurisprudencia, la expresión «acto reglamentario», en el sentido del artículo 263TFUE, párrafo cuarto, no comprende los actos legislativos [sentencias de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C‑583/11P, Rec, EU:C:2013:625, apartado 61, y de 25 de octubre de 2011, Microban International y Microban (Europe)/Comisión, T‑262/10, Rec, EU:T:2011:623, apartado21].

20De ello se deduce que el demandante tampoco dispone de un derecho de recurso en virtud del tercer supuesto previsto en el artículo 263TFUE, párrafo cuarto.

21Así, el presente recurso sólo será admisible en la medida en que el Reglamento impugnado afecte directa e individualmente al demandante, a tenor del segundo supuesto previsto en el artículo 263TFUE, párrafo cuarto.

22El Tribunal considera oportuno comenzar el examen de la admisibilidad del recurso por el examen de la afectación individual del demandante.

Sobre la afectación individual del demandante por el Reglamento impugnado

23Procede recordar que el Reglamento impugnado contiene normas que pretenden garantizar la independencia de las autoridades competentes en materia de supervisión de las actividades de los auditores legales y de las sociedades de auditoría que efectúan la auditoría legal de las entidades de interés público. El artículo 21 del citado Reglamento dispone lo siguiente:

«Las autoridades competentes serán independientes de los auditores legales y las sociedades de auditoría.

[...]

No podrán pertenecer al órgano de dirección de tales autoridades ni asumir en ellas la responsabilidad de la adopción de decisiones las personas que durante su participación o durante los tres años precedentes:

a)hayan realizado auditorías legales;

b)hayan sido titulares de derechos de voto en una sociedad de auditoría;

c)hayan sido miembros del órgano de administración, dirección o supervisión de una sociedad de auditoría;

d)hayan sido socio o mantenido una relación laboral o contractual de otro tipo con una sociedad de auditoria.

[...]»

24En sus excepciones de inadmisibilidad, el Parlamento y el Consejo alegan que el Reglamento impugnado no afecta individualmente al demandante. Consideran que no pertenece a un círculo restringido de operadores económicos y que no evoca circunstancias especiales que puedan individualizarlo a la luz de las reglas establecidas por la jurisprudencia.

25El demandante alega que el Reglamento impugnado le afecta individualmente y que la adopción de éste le perjudica debido al cambio del organismo competente para supervisar su actividad profesional.

26Del artículo 21 del Reglamento impugnado se deduce que éste modifica su situación jurídica. En efecto, según el demandante, antes de la entrada en vigor del Reglamento impugnado, el organismo competente para supervisar y controlar su actividad, incluida la relativa a la certificación de las cuentas de las empresas de interés público, era la Wirtschaftsprüferkammer (Colegio de Auditores; en lo sucesivo, «WPK»). Pues bien, según el demandante, la WPK se administraba con plena autonomía y estaba compuesta por miembros democráticamente elegidos procedentes de la profesión de auditores.

27En cambio, el artículo 21 del Reglamento impugnado establece expresamente que los profesionales de la auditoría no pueden ejercer ninguna función en la supervisión de la auditoria legal de las empresas de interés público.

28Así, a juicio del demandante, al provocar necesariamente un cambio en la composición de la autoridad competente en materia de supervisión de la actividad de auditoría legal de las entidades de interés público, el Reglamento impugnado modifica el marco jurídico en el que éste ejerce la citada actividad. Este cambio constituye una limitación de su derecho fundamental a la libertad profesional, consagrado en el artículo 15 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ya que afecta a la autonomía del régimen de la supervisión profesional.

29El demandante añade que, para desempeñar su actividad, debe solicitar el encargo de auditar a cada órgano competente en las sociedades y demás empresas que deben auditarse. Habida cuenta del Reglamento impugnado, los citados órganos sólo pueden confiarle un encargo si acredita que está sujeto a la supervisión de la autoridad competente, cuya composición se modificará tras la entrada en vigor del Reglamento impugnado. Así, el Reglamento impugnado le obliga a someterse a la supervisión de la nueva autoridad competente. Si, tras la constitución de esta nueva autoridad, el demandante se enfrentase en el ejercicio de su profesión a cuestiones sobre la auditoría de las empresas de interés público, debería dirigirse a esta nueva autoridad y la WPK no podría darle ninguna respuesta. Únicamente la nueva autoridad será competente para la supervisión general, la represión de las infracciones y el asesoramiento oficial a los profesionales de la auditoría.

30Más en concreto, el demandante estima que el Reglamento impugnado le afecta individualmente en la medida en que se elimina su derecho a desempeñar su actividad profesional bajo la supervisión de un organismo autónomo administrativamente. Invoca a este respecto la sentencia de 18 de mayo de 1994, Codorniu/Consejo (C‑309/89, Rec, EU:C:1994:197, apartados 21 y 22), y deduce de ella que, por lo que respecta a la afectación individual, basta que el acto impugnado perjudique un estatuto establecido del que disfruta la parte que persigue la anulación de dichoacto.

31Con carácter preliminar, procede recordar que un acto sólo afecta individualmente a una persona física o jurídica cuando le atañe debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, la individualiza de manera análoga a la de un destinatario de una decisión (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec, EU:C:1963:17, especialmente pp.197 y 223, y de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C‑50/00P, Rec, EU:C:2002:462, apartado36).

32Según la jurisprudencia, un acto tiene alcance general si se aplica a situaciones determinadas objetivamente y si produce efectos jurídicos en relación con categorías de personas consideradas de forma general y abstracta (auto de 6 de septiembre de 2011, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, T‑18/10, Rec, EU:T:2011:419, apartado63).

33Así ocurre en el presente asunto. En efecto, a tenor del artículo 288TFUE, párrafo segundo, el reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

34En cuanto a los criterios establecidos por la jurisprudencia citada en el apartado 32 anterior, debe señalarse que el Reglamento impugnado fija los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público con un alcance general, con el fin de garantizar la aproximación de las legislaciones y de las prácticas administrativas de los Estados miembros en este ámbito. Lo mismo sucede con el artículo 21 del citado Reglamento, criticado por el demandante, que fija los requisitos para garantizar la independencia de las autoridades competentes para la supervisión de las actividades de los auditores legales en lo que atañe a la auditoría legal de las entidades de interés público. Todas las normas contenidas en el Reglamento impugnado se aplican directamente en todos los Estados miembros.

35Asimismo, las situaciones y las personas a las que se aplica el Reglamento impugnado se determinan objetivamente, ya que en el artículo 2 del Reglamento impugnado se precisa que éste se aplica, por una parte, a los auditores legales y a las sociedades de auditoría que realizan auditorías de las entidades de interés público y, por otra parte, a las entidades de interés público. Lo mismo sucede con su artículo 21 que fija los requisitos relativos a la composición de las autoridades de supervisión, requisitos que los Estados miembros deben respetar al crear tales autoridades.

36De lo anterior resulta que las categorías de personas a las cuales se aplica el Reglamento impugnado se contemplan de manera general y abstracta.

37De ello se deduce que el Reglamento impugnado y, en particular, su artículo 21 tienen alcance general.

38Sin embargo, procede recordar que el hecho de que una disposición objeto de litigio, por su naturaleza y alcance, tenga carácter general en la medida en que se aplica a la generalidad de los operadores económicos interesados, no excluye, sin embargo, que pueda afectar individualmente a algunos de ellos (sentencias de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión, C‑182/03 y C‑217/03, Rec, EU:C:2006:416, apartado 58, y de 23 de abril de 2009, Sahlstedt y otros/Comisión, C‑362/06P, Rec, EU:C:2009:243, apartado29).

39En primer lugar, a este respecto, es preciso recordar que el hecho de que el acto impugnado se aplique a situaciones determinadas objetivamente por sus propias disposiciones y produzca efectos jurídicos frente a categorías de personas consideradas de forma general y abstracta demuestra la inexistencia de afectación individual (sentencia Sahlstedt y otros/Comisión, citada en el apartado 38 supra, EU:C:2009:243, apartado 31; véase, en este sentido, la sentencia Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, citada en el apartado 32 supra, EU:T:2011:419, apartado89).

40Pues bien, en el caso de autos, el Reglamento impugnado afecta al demandante únicamente en su condición de auditor legal que ejerce la actividad de examen de las cuentas de las entidades de interés público, una situación contemplada objetivamente por el Reglamento impugnado, sin que el legislador haya tenido en cuenta la situación individual de los miembros de esa profesión en modo alguno. Asimismo, los requisitos sobre la composición de los organismos responsables de la supervisión de los auditores legales que ejercen tal actividad se formulan de manera general y se aplican indistintamente a cualquier operador económico y a cualquier autoridad que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento impugnado.

41En segundo lugar, según la jurisprudencia, cuando el acto impugnado afecta a un grupo de personas identificadas o identificables en el momento de la adopción del acto y en función de criterios que caracterizan a los miembros de dicho grupo, éstos pueden considerarse individualmente afectados por dicho acto en la medida en que formen parte de un círculo restringido de operadores económicos, y dicho supuesto puede darse particularmente cuando la decisión modifica los derechos que el particular había adquirido antes de que fuese adoptada (sentencia de 27 de febrero de 2014, Stichting Woonpunt y otros/Comisión, C‑132/12P, Rec, EU:C:2014:100, apartado59).

42No obstante, en el presente caso, las personas afectadas por los requisitos descritos en el artículo 21 del Reglamento impugnado no estaban identificadas, ni eran identificables en el momento de la adopción del Reglamento impugnado.

43En efecto, según el artículo 44 del Reglamento impugnado, éste será aplicable a partir del 17 de junio de 2016. Por ello, antes de este plazo los Estados miembros deben, en su caso, reorganizar las autoridades competentes de que se trata a fin de cumplir los requisitos descritos en el artículo 21 del Reglamento impugnado.

44A este respecto, el propio demandante explica que, en el momento de la interposición del recurso, la WPK todavía era competente para supervisar a los auditores legales en materia de examen de las cuentas de las entidades de interés público y que esta situación subsistirá hasta la transferencia de la competencia de supervisión de la WPK a un organismo que cumpla los criterios definidos en el artículo 21 del Reglamento impugnado. Por tanto, cualquier auditor legal alemán que haya iniciado o inicie en el futuro actividades relativas al examen de las cuentas de las entidades de interés público tras la adopción del Reglamento impugnado, pero antes de la transferencia de la competencia de supervisión está o estará exactamente en la misma situación que el demandante: la supervisión de su actividad pasará de la WPK, compuesta por miembros que ejercen la profesión de auditor, a otro organismo que cumple los requisitos descritos en el artículo 21 del Reglamento impugnado, es decir, un organismo que no puede incluir, en particular, auditores legales que ejerzan o hayan ejercido esta profesión en los tres años anteriores, entre los miembros del órgano de dirección o entre los colaboradores responsables de la toma de decisiones.

45Así, un número desconocido de operadores económicos puede añadirse a la categoría de las personas a la que el demandante pertenecía en el momento de la adopción del Reglamento impugnado, de modo que no puede calificarse dicha categoría de círculo restringido. Por el contrario, se trata así de un conjunto indeterminado e indeterminable de operadores económicos, cuyo círculo puede aumentar después de la adopción del Reglamento impugnado (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de noviembre de 1984, Intermills/Comisión, 323/82, Rec, EU:C:1984:345, apartado 16, y el auto de 3 de abril de 2014, CFE-CGC France Télécom-Orange/Comisión, T‑2/13, EU:T:2014:226, apartado51).

46Pues bien, los operadores económicos que pertenecen a una categoría de este tipo abierta no están individualmente afectados por el acto de que se trata (véase, en este sentido, el auto CFE-CGC France Télécom-Orange/Comisión, citado en el apartado 45 supra, EU:T:2014:226, apartado52).

47En tercer lugar, es preciso destacar que el demandante no invoca ningún factor reconocido por la jurisprudencia que pueda individualizarlo. Se refiere a un supuesto derecho adquirido de ser supervisado por un organismo profesional autónomo compuesto por miembros de su profesión. Aun suponiendo que exista tal derecho y pueda ser tenido en cuenta para apreciar la afectación individual, debe subrayarse que cualquier otro auditor legal alemán tiene tal derecho y que dicho derecho, por lo que respecta al examen de las cuentas de las entidades de interés público, se suprimirá respecto a la totalidad de los citados auditores de manera indistinta con la transferencia de competencia en materia de supervisión a otro organismo que cumpla los criterios previstos en el artículo 21 del Reglamento impugnado.

48Por tanto, el contexto fáctico del presente caso difiere del contexto del asunto que dio lugar a la sentencia Codorniu/Consejo, citada en el apartado 30 supra (EU:C:1994:197). En efecto, en dicho asunto, la parte demandante estaba individualizada porque era titular de la marca «Grand Crémant de Codorniu» y el Reglamento de que se trata le impedía utilizar ésta, ya que reservaba el derecho a utilizar la mención «crémant» exclusivamente a los productores franceses y luxemburgueses. El Tribunal de Justicia subrayó que esta circunstancia individualizaba a la parte demandante frente a cualquier otro operador (sentencia Codorniu/Consejo, citada en el apartado 30 supra, EU:C:1994:197, apartados 21 y 22). Pues bien, en el presente caso, no se trata del uso de una marca, necesariamente individual por su naturaleza, sino de un supuesto derecho a ser supervisado por un organismo profesional que incluya miembros que ejerzan la profesión de auditor. Tal derecho, aun si estuviera acreditado, no individualiza en modo alguno al demandante frente al conjunto indeterminado e indeterminable de los operadores que ejercen la mencionada profesión que examinan las cuentas de las entidades de interés público.

49Habida cuenta de estas consideraciones, procede concluir que ni el Reglamento impugnado en general, ni el artículo 21 del citado Reglamento, que el demandante critica en su demanda, le afectan individualmente.

50Por consiguiente, dado que los criterios de afectación directa e individual son criterios acumulativos de la admisibilidad cuando ésta se examina a la luz del segundo supuesto previsto en el artículo 263TFUE, párrafo cuarto, resulta innecesario examinar la afectación directa del demandante por el Reglamento impugnado.

51De todo lo anterior se desprende que el demandante no dispone de legitimación activa en virtud del artículo 263TFUE, párrafo cuarto.

Sobre el derecho del demandante a un recurso efectivo

52El demandante invoca el artículo 19TUE y el artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales y deduce de ellos que, a la luz de estas disposiciones, su derecho a un recurso efectivo implica que se declare la admisibilidad del presente recurso.

53Es necesario comenzar recordando que el control judicial del cumplimiento del ordenamiento jurídico de la Unión Europea corresponde, tal como se desprende del artículo 19TUE, apartado 1, al Tribunal de Justicia y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros (sentencia Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, citada en el apartado 19 supra, EU:C:2013:625, apartado90).

54Según la jurisprudencia, el Tratado FUE, mediante sus artículos 263 y 277, por una parte, y mediante su artículo 267, por otra, ha establecido un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a garantizar el control de la legalidad de los actos de la Unión, confiando dicho control al juez de la Unión (sentencias Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citada en el apartado 31 supra, EU:C:2002:462, apartado 40, e Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, citada en el apartado 19 supra, EU:C:2013:625, apartado92).

55De este modo, dado que las personas físicas o jurídicas no pueden, en atención a los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 263TFUE, párrafo cuarto, impugnar directamente los actos de la Unión de alcance general, éstas se encuentran protegidas contra la aplicación a las mismas de tales actos. Cuando la aplicación de estos actos compete a las instituciones de la Unión, estas personas pueden interponer un recurso directo ante el juez de la Unión contra los actos de aplicación en las condiciones establecidas en el artículo 263TFUE, párrafo cuarto, e invocar, en virtud del artículo 277TFUE, en apoyo de ese recurso, la ilegalidad del acto general en cuestión. Cuando esta aplicación sea competencia de los Estados miembros, aquéllas pueden alegar la invalidez del acto de la Unión de que se trate ante los órganos jurisdiccionales nacionales e inducirles a consultar al Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 267TFUE, a este respecto mediante las cuestiones prejudiciales (sentencia Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, citada en el apartado 19 supra, EU:C:2013:625, apartado93).

56A tal efecto, debe precisarse que los justiciables, en el marco de un procedimiento nacional, tienen derecho a impugnar judicialmente la legalidad de cualquier resolución o de cualquier otro acto nacional por los que se les aplique un acto de la Unión de alcance general, invocando la invalidez del citado acto (sentencia Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, citada en el apartado 19 supra, EU:C:2013:625, apartado94).

57De lo anterior se deduce que la remisión prejudicial para que se aprecie la validez de un acto constituye, de la misma manera que el recurso de anulación, una modalidad del control de legalidad de los actos de la Unión (sentencia Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, citada en el apartado 19 supra, EU:C:2013:625, apartado95).

58En cambio, en cuanto a la protección que confiere el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, debe señalarse que este artículo no tiene por objeto modificar el sistema de control judicial establecido en los Tratados y, en particular, las normas relativas a la admisibilidad de los recursos presentados directamente ante el juez de la Unión (sentencia Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, citada en el apartado 19 supra, EU:C:2013:625, apartado97).

59De ello se deduce que el demandante no puede mantener válidamente la admisibilidad del presente recurso de anulación basándose en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, ya que no dispone de legitimación activa con arreglo al artículo 263TFUE, párrafo cuarto.

60En consecuencia, debe desestimarse la presente alegación.

61A la luz de todo lo anterior, procede estimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Parlamento y por el Consejo y, por consiguiente, declarar la inadmisibilidad del recurso.

62Asimismo, de ello también se desprende que no procede pronunciarse sobre la demanda de intervención de la Comisión.

Costas

63A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

64Al haberse declarado la inadmisibilidad del recurso, procede condenarle a cargar con sus propias costas y con las costas del Parlamento y el Consejo, conforme a lo solicitado por éstos.

65Por otro lado, con arreglo al artículo 144, apartado 10, del Reglamento de Procedimiento, la Comisión y el Parlamento cargarán con sus propias costas correspondientes a la demanda de intervención. Como resulta del apartado 7 anterior, el demandante y el Consejo no han incurrido en costas al respecto.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

resuelve:

1)Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)No procede pronunciarse sobre la demanda de intervención de la Comisión Europea.

3)El Sr.Carsten René Beul cargará con sus propias costas y con las del Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea.

4)La Comisión y el Parlamento cargarán con sus propias costas correspondientes a la demanda de intervención.

Dictado en Luxemburgo, a 23 de noviembre de2015.

El Secretario

El Presidente

E.Coulon

G.Berardis


* Lengua de procedimiento: alemán.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO