«Recurso de casación— Marca de la Unión Europea— Marca denominativaZARA— Servicios de transporte— Uso efectivo— Procedimiento de caducidad— Reglamento (CE) n.º207/2009
Fecha: 26-Oct-2016
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 26 de octubre de 2016(*)
«Recurso de casación— Marca de la Unión Europea— Marca denominativaZARA— Servicios de transporte— Uso efectivo— Procedimiento de caducidad— Reglamento (CE) n.º207/2009— Artículo 51, apartado 1, letraa)— Desnaturalización de pruebas— Derecho de defensa»
En el asunto C‑575/15P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 9 de noviembre de2015,
Industria de Diseño Textil, S.A. (Inditex), con domicilio social en Arteixo (A Coruña), representada por la Sra.C.Duch Fonoll, abogada,
parte recurrente,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr.J.Crespo Carrillo, en calidad de agente,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr.A.Arabadjiev (Ponente), en funciones de Presidente de Sala, y los Sres.C.G.Fernlund y S.Rodin, Jueces;
Abogado General: Sr.H.SaugmandsgaardØe;
Secretario: Sr.A.Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta el siguiente
Auto
1Mediante su recurso de casación, Industria de Diseño Textil, S.A. (Inditex), solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 9 de septiembre de 2015, Inditex/OAMI — Ansell (ZARA) (T‑584/14, no publicada; en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2015:604), mediante la cual desestimó su recurso de anulación de la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), de 19 de mayo de 2014 (asunto R1118/2013‑2), relativa a un procedimiento de caducidad entre los Sres.Zainab Ansell y Roger Ansell, por una parte, e Industria de Diseño Textil, S.A. (Inditex), por otra (en lo sucesivo, «resolución controvertida»).
Marco jurídico
2El artículo 51 del Reglamento (CE) n.º207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L78, p.1), titulado «Causas de caducidad», dispone:
«1.Se declarará que los derechos del titular de la marca de la Unión han caducado, mediante solicitud presentada ante la Oficina o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca:
a)si, dentro de un período ininterrumpido de cinco años, la marca no ha sido objeto de un uso efectivo en la Unión para los productos o los servicios para los cuales esté registrada, y no existen causas justificativas de la falta de uso; sin embargo, nadie podrá alegar la caducidad de una marca de la Unión si, en el intervalo entre la expiración del período señalado y la presentación de la solicitud o de la demanda de reconvención, se hubiera iniciado o reanudado un uso efectivo de la marca; no obstante, el comienzo o la reanudación del uso en un plazo de tres meses anterior a la presentación de la solicitud o demanda de reconvención, plazo que empezará en fecha no anterior a la de expiración del período ininterrumpido de cinco años de falta de uso, no se tomará en cuenta si los preparativos para el comienzo o la reanudación del uso se hubieren producido después de haber conocido el titular que podía ser presentada la solicitud o la demanda de reconvención;
[...]
2.Si la causa de caducidad solamente existiera para una parte de los productos o de los servicios para los que esté registrada la marca de la Unión, se declarará la caducidad de los derechos del titular solo para los productos o los servicios de que se trate.»
3El Reglamento (CE) n.º2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.º40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO 1995, L303, p.1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º1041/2005 de la Comisión, de 29 de junio de 2005 (DO 2005, L172, p.4) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º2868/95»), establece, en su regla 22, titulada «Prueba del uso»:
«1.La petición de la prueba del uso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento sólo se admitirá cuando el solicitante la presente dentro del plazo determinado por la Oficina de conformidad con la regla 20, apartado2.
2.En el caso de que la parte que presente oposición tuviere que aportar la prueba del uso o demostrar que existen causas justificativas para la falta de uso, la Oficina le invitará a que presente la prueba requerida en el plazo que ella determine. Si la parte que presente oposición no facilitase dicha prueba antes de que expire el plazo, la Oficina desestimará la oposición.
3.Las indicaciones y la prueba del uso consistirán en indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca opositora respecto a los productos y servicios para los que esté registrada y en los que se base la oposición, y en la prueba de estas indicaciones, con arreglo a lo dispuesto en el apartado4.
4.La prueba se presentará de conformidad con las reglas 79 y 79bis, y deberá limitarse preferentemente a la presentación de documentos y objetos acreditativos, como por ejemplo, envases, etiquetas, listas de precios, catálogos, facturas, fotografías, anuncios en periódicos y las declaraciones escritas a que hace referencia el artículo 76, apartado 1, letraf), del Reglamento.
5.La petición de la prueba del uso podrá ir acompañada o no de las alegaciones sobre los motivos en los que se basa la oposición. Dichas alegaciones podrán presentarse junto con las alegaciones que se formulen en respuesta a la prueba deluso.
6.En el caso de que las pruebas facilitadas no estén en la lengua del procedimiento de oposición, la Oficina podrá exigir a la parte que presente oposición que facilite una traducción de tales pruebas a dicha lengua dentro del plazo que ella misma determine.»
Antecedentes del litigio, procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
4El 1 de abril de 1996, Inditex presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en la actualidad EUIPO, con arreglo al Reglamento (CE) n.º40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L11, p.1). Este Reglamento ha sido sustituido por el Reglamento n.º207/2009.
5La marca cuyo registro se solicitaba es el signo denominativo «ZARA».
6Los productos y servicios para los cuales se solicitaba el registro están comprendidos en las clases 3, 9, 14, 16, 24, 25, 28, 37, 39, 40 y 42 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada (en lo sucesivo, «Arreglo de Niza»).
7La marca fue registrada el 3 de enero de 2001 con el número 112755.
8El 24 de octubre de 2011, los Sres.Zainab Ansell y Roger Ansell, otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, presentaron una solicitud de caducidad de dicha marca, sobre la base del artículo 51, apartado 1, letraa), del Reglamento n.º207/2009, para parte de los servicios comprendidos en las clases 39 y 42 de dicho Arreglo designados por la marca en cuestión, que se correspondían, para esas clases, con la descripción siguiente:
–clase 39: «Servicios de transporte, distribución (reparto) de productos, embalaje y almacenaje de mercancías, especialmente de artículos de vestido, zapatos y complementos, perfumería y cosméticos»;
–clase 42: «Restauración (alimentación); alojamiento temporal».
9El 30 de abril de 2013, la División de Anulación estimó la solicitud de caducidad del registro de la marca de la Unión para los servicios mencionados en el apartado anterior.
10El 12 de agosto de 2013, Inditex interpuso un recurso ante la EUIPO, al amparo de los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º207/2009, contra la resolución de la División de Anulación, en la medida en que había declarado la caducidad de dicha marca para los servicios comprendidos en la clase 39 del Arreglo de Niza.
11Mediante la resolución controvertida, la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. En particular, consideró que la demandante no había presentado pruebas suficientes para demostrar el uso efectivo de la marca controvertida para los servicios comprendidos en dicha clase39.
12Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 29 de julio de 2014, Inditex interpuso un recurso de anulación contra la resolución controvertida. Dicho Tribunal desestimó ese recurso mediante la sentencia recurrida.
Pretensiones de las partes
13Mediante su recurso de casación, Inditex solicita al Tribunal de Justicia la anulación de la sentencia recurrida, de la resolución controvertida y de la resolución de la División de Anulación de la EUIPO, de 30 de abril de 2013, así como la condena en costas de la EUIPO.
14La EUIPO solicita la desestimación del recurso de casación y la condena en costas de Inditex.
Sobre el recurso de casación
15En apoyo de su recurso de casación, Inditex formula seis motivos. Procede analizar, en primer lugar, los motivos quinto y cuarto, referidos al apartado 35 de la sentencia recurrida, posteriormente, el sexto motivo, relativo al apartado 36 de dicha sentencia, después, el primer motivo, que versa sobre el apartado 37 de dicha sentencia, y, por último, conjuntamente, los motivos segundo y tercero, referidos al apartado 33 de la misma sentencia.
Sobre el quinto motivo de casación
Alegaciones de Inditex
16Mediante su quinto motivo de casación, Inditex alega que, en el apartado 35 de la sentencia recurrida, el Tribunal desnaturalizó una prueba, concretamente la declaración jurada de 7 de mayo de 2012 del Director Jurídico de esa sociedad, al estimar que, si bien los datos cuantificados que en ella figuran «confirman la realidad de la explotación de la marca controvertida por lo que respecta a la comercialización de los productos que designa a los que se añaden los costes de transporte [...], en absoluto demuestran la realidad de la explotación comercial de la marca controvertida en cuanto a la prestación de los servicios de transporte».
17Pues bien, según Inditex, esos datos no representan costes, sino ingresos, puesto que corresponden al precio del transporte que Inditex añadió al coste de las prendas vendidas a sus franquiciados y que ingresó, por tanto, de sus franquiciados en relación a la prestación de los servicios de transporte.
18Además, aduce que de las sentencias de 9 de diciembre de 2008, Verein Radetzky-Orden (C‑442/07, EU:C:2008:696), apartados 17 y 20, y de 12 de marzo de 2009, Antartica/OAMI (C‑320/07P, no publicada, EU:C:2009:146), apartados 28 y 29, resulta que el uso de una marca puede revestir un carácter efectivo aun cuando sea prestado por una compañía sin ánimo de lucro. En consecuencia, Inditex estima que no puede deducirse del hecho de que facture su servicio de transporte añadiéndolo al precio de venta de sus prendas y de que ingrese, por tanto, las cantidades generadas de manera conjunta, incluso sin que sean facturadas de manera detallada, que no ofrezca un servicio de transporte a cambio de una retribución.
19Pues bien, Inditex considera que, como procura esos servicios de transporte a los clientes externos que son sus franquiciados, se encuentra en competencia con las empresas que ofrecen servicios de transporte de mercancías.
Apreciación del Tribunal de Justicia
20En el apartado 35 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que la declaración jurada de 7 de mayo de 2012 «menciona[ba], en forma de cuadros, un conjunto de datos cuantificados relativos a los “costes de transporte añadidos a los precios de las prendas”». De ello dedujo que se trataba de «gastos realizados por [Inditex] en materia de transporte para enviar sus mercancías a los centros de actividad de los franquiciados» y que esa declaración jurada, «en cambio, en modo alguno pon[ía] de manifiesto el volumen de negocio generado por la prestación de los servicios de transporte». El Tribunal General consideró entonces que dichos datos cuantificados no podían demostrar el uso efectivo de la marca controvertida para la prestación de los servicios de transporte.
21La alegación de Inditex formulada en su quinto motivo de casación, por una parte, no puede desvirtuar la apreciación del Tribunal General de que la declaración jurada de 7 de mayo de 2012 menciona, en forma de cuadros, un conjunto de datos cuantificados relativos a los «costes de transporte añadidos a los precios de las prendas». En estas circunstancias, la supuesta desnaturalización de esa prueba no resulta de manera manifiesta de los documentos de los autos.
22Por otra parte, al aducir, con esa misma alegación, que el Tribunal General calificó erróneamente dichos datos cuantificados de gastos realizados por Inditex y no de volumen de negocios, dicha sociedad insta al Tribunal de Justicia a realizar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas, lo que no es de su competencia.
23De ello resulta que debe desestimarse el quinto motivo de casación por ser, en parte, manifiestamente infundado y, en parte, manifiestamente inadmisible.
Sobre el cuarto motivo de casación
Alegaciones de Inditex
24Mediante su cuarto motivo de casación, Inditex alega que es contrario a la doctrina dimanante del apartado 55 de la sentencia del Tribunal General de 14 de mayo de 2013, Sanco/OAMI — Marsalman (Representación de un pollo) (T‑249/11, EU:T:2013:238), confirmada por el auto de 8 de mayo de 2014, OAMI/Sanco (C‑ 411/13P, no publicado, EU:C:2014:315), la apreciación del Tribunal General, en el apartado 35 de la sentencia recurrida, de que dicha sociedad no estaba presente en el mercado de los servicios de transporte de mercancías para los productos designados por la marca controvertida, pues no ofrecía tales servicios a terceros externos a su unidad económica, carecía de volumen de negocios generado por esos servicios y era una empresa dedicada a la confección y la venta de productos de moda y no al transporte de mercancías.
25En efecto, el Tribunal General afirmó, en dicho apartado 55, que el hecho de que una empresa cuya actividad principal consiste en la cría de pollos ofrezca conjuntamente un servicio de transporte de pollos no permite considerar que esta empresa, que ofrece estos servicios complementarios, no esté presente en el mercado de los servicios de transporte de pollos. En efecto, declaró que, dado que tal empresa se encuentra en competencia con las empresas que ofrecen servicios de transporte de pollos, debe ser considerada presente en dicho mercado.
26En consecuencia, Inditex estima que el Tribunal General debería haber declarado que estaba efectivamente presente en el mercado de transporte de mercancías bajo la marca controvertida, del que ostentaba una cuota, y que, erróneamente, no tuvo en cuenta todos los hechos pertinentes al efecto.
Apreciación del Tribunal de Justicia
27Es necesario poner de relieve que el Tribunal General se limitó a analizar, en el apartado 35 de la sentencia recurrida, si los datos cuantificados relativos a los «costes de transporte añadidos a los precios de las prendas», mencionados en la declaración jurada de 7 de mayo de 2012, podían demostrar el uso efectivo de la marca controvertida con respecto a la prestación de los servicios de transporte. Estimó queno.
28Hay que señalar también que, al actuar de este modo, el Tribunal analizó esa prueba en relación con la alegación formulada por Inditex en su segundo motivo de recurso.
29Aunque el Tribunal estimó así, en el apartado 35 de la sentencia recurrida, que dichos datos cuantificados no probaban la explotación de la marca controvertida en el marco de la prestación de servicios de transporte considerados autónomamente, en modo alguno afirmó en dicho apartado que Inditex no estuviese presente en el mercado de los servicios de transporte de mercancías con esa marca. En efecto, tal alegación procede de una interpretación errónea de la sentencia recurrida.
30Dado que Inditex afirma que el Tribunal General no tuvo en cuenta todos los hechos pertinentes para determinar la realidad de la explotación comercial en materia de transporte, hay que indicar que dicho Tribunal analizó, en los apartados 35 a 37 de la sentencia recurrida, todas las pruebas presentadas por Inditex y que ésta, limitándose a citar sin más precisiones los «usos que se consideran justificados en el sector económico del transporte de mercancías», no aporta ninguna precisión con respecto a las demás pruebas que el Tribunal General debería haber tomado en consideración.
31Pues bien, según jurisprudencia reiterada, un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. No responde a dichas exigencias y debe por tanto ser inadmitido un recurso de casación o un motivo que es demasiado oscuro para obtener una respuesta.
32Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe desestimarse el cuarto motivo de casación por ser, en parte, manifiestamente infundado y, en parte, manifiestamente inadmisible.
Sobre el sexto motivo de casación
Alegaciones de Inditex
33Mediante su sexto motivo de casación, Inditex alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar, en el apartado 36 de la sentencia recurrida, que, «en la medida en que la demandante no ha podido aportar facturas relacionadas estrictamente con los servicios de transporte o en las que figurasen determinados datos relativos a los mismos, de ello se infiere que la Sala de Recurso pudo considerar acertadamente que no se le había aportado ninguna prueba sobre el volumen de negocio generado por la prestación de servicios de transporte».
34Sobre este particular, Inditex indica que el apartado 4 de la Regla 22 del Reglamento n.º2868/1995 menciona aquellas pruebas que preferentemente deben aportarse a los efectos de la prueba del uso de una marca y que para ello incluye una lista ejemplificativa y no limitativa que cita, a este respecto, en particular, las facturas. Sostiene que, por tanto, ni del Reglamento n.º207/2009 ni del Reglamento n.º2868/95 resulta que éstos requieran al titular de una marca que aporte facturas u otros documentos específicos a efectos de poder probar el uso efectivo de su marca para determinados servicios.
35Inditex afirma que, al contrario, de la sentencia de 11 de mayo de 2006, Sunrider/OAMI (C‑416/04P, EU:C:2006:310), resulta que no puede exigirse al titular de una marca la presentación de pruebas específicas para probar su uso. Además, señala que del auto de 27 de enero de 2004, La Mer Technology (C‑259/02, EU:C:2004:50), se desprende que, en la apreciación del carácter efectivo del uso de una marca, debe tenerse en cuenta la totalidad de los hechos y circunstancias apropiados para determinar la realidad de la explotación comercial de dicha marca.
36Por tanto, Inditex considera que, por una parte, el Tribunal General le impuso, para tener acreditado el volumen de negocio generado por los servicios de transporte con la marca controvertida, un tipo de prueba de esa actividad, pese a ser consciente de que esa sociedad no podía presentar unas facturas que no existen, y vulneró así su derecho de defensa.
37Por otra parte, sostiene que dicho Tribunal infringió la norma que obliga a realizar una apreciación global de las pruebas, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del asunto. En particular, estima que el Tribunal General no tomó en consideración los datos cuantificados relativos a los ingresos por los servicios de transporte que constan al final de la declaración jurada de 7 de mayo de 2012 del Director Jurídico de Inditex.
Apreciación del Tribunal de Justicia
38Por lo que respecta a las alegaciones basadas en el requisito presuntamente impuesto por el Tribunal General de que Inditex aportara, en el caso de autos, ciertas facturas para probar el uso efectivo de la marca controvertida, lo que equivale a exigir a Inditex que aporte una prueba imposible que constituye, por tanto, una vulneración de su derecho de defensa, basta con señalar que Inditex interpreta erróneamente la sentencia recurrida.
39En efecto, en el apartado 36 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se limitó a señalar que las facturas aportadas como prueba ni se referían a los servicios prestados a los franquiciados de Inditex ni incluían ningún dato acerca del coste del transporte que, bajo la forma de una tasa facturada cualquiera, pudiera añadirse al precio de venta sin impuestos de los artículos de que se trata. Por tanto, consideró que esas facturas no podían acreditar el uso efectivo de la marca controvertida para los servicios de transporte.
40Por lo que respecta a la alegación basada en que el Tribunal General no realizó una apreciación global de las pruebas, hay que señalar que la afirmación que figura en el apartado 36 de la sentencia recurrida de que «la Sala de Recurso pudo considerar [...] que no se le había aportado ninguna prueba sobre el volumen de negocio generado por la prestación de servicios de transporte» es continuación del análisis sucesivo, en los apartados 35 y 36 de dicha sentencia, de varias pruebas presentadas por la demandante. Por otra parte, en ese análisis, el Tribunal General también declaró, en el apartado 37 de dicha sentencia, que «las demás pruebas presentadas ante la OAMI para acreditar el uso efectivo de la marca, que son el dossier de prensa, el folleto y el estudio de caso no son, por su contenido, elementos lo suficientemente concretos y objetivos para acreditar una utilización efectiva de la marca en cuestión para los servicios de que se trata».
41A raíz de estas apreciaciones, el Tribunal General declaró, en el apartado 40 de la sentencia recurrida, que «la Sala de Recurso pudo justificadamente concluir que pruebas como las aportadas en el caso de autos no basta[ba]n para demostrar el uso efectivo de la marca en cuestión para los servicios comprendidos en la clase 39 en el territorio relevante durante el período determinado».
42Pues bien, habida cuenta de las consideraciones anteriores, no cabe acoger la alegación basada en que el Tribunal General no realizó una apreciación global de las pruebas. Por tanto, debe desestimarse el sexto motivo de casación por ser manifiestamente infundado.
Sobre el primer motivo de casación
43Mediante su primer motivo de casación, Inditex sostiene que el Tribunal General excedió las competencias que le atribuye el artículo 65, apartado 3, del Reglamento n.º207/2009 al estimar, en el apartado 37 de la sentencia recurrida, que las pruebas presentadas no bastaban para acreditar el uso de la marca en cuestión para los servicios de los que se trata.
44Afirma que la Sala de Recurso reconoció el uso de dicha marca, que no fue refutado ante el Tribunal General, y que, por tanto, éste sustituyó la apreciación que había hecho la Sala de Recurso en un punto no controvertido por la suya propia.
45A este respecto, basta con señalar que la alegación de Inditex, como justificadamente aduce la EUIPO, procede de una interpretación errónea del apartado 37 de la sentencia recurrida, ya que el Tribunal General se limitó a declarar en dicho apartado que no se había aportado la prueba del uso efectivo de la marca controvertida con arreglo al artículo 51, apartado 1, letraa), del Reglamento n.º207/2009 para los servicios comprendidos en la clase 39 del Arreglo deNiza.
46De ello resulta que hay que desestimar el primer motivo de casación por ser manifiestamente infundado.
Sobre los motivos de casación segundo y tercero
Alegaciones de Inditex
47Mediante su segundo motivo de casación, Inditex alega que el Tribunal General incurrió en un error jurídico cuando declaró, en el apartado 33 de la sentencia recurrida, que la Sala de Recurso había podido considerar justificadamente que los franquiciados estaban integrados en la organización interna de Inditex, pese a su estatus de sociedades independientes.
48Afirma que esta apreciación resulta de un análisis erróneo del apartado 189 de las Directrices relativas a las restricciones verticales de la Comisión (DO 2010, C130, p.l), y que a ella se oponen la sentencia de 28 de enero de 1986, Pronuptia de Paris (161/84, EU:C:1986:41), apartado 15, y el auto de 17 de noviembre de 2005, Minoan Lines/Comisión (C‑121/04P, no publicado, EU:C:2005:695), de los que se deriva que no cabe considerar integradas en su organización interna ni que formen parte de dicha empresa las sociedades franquiciadas que son jurídica y económicamente independientes de la sociedad franquiciadora y no presentan ninguna integración capitalista conella.
49Pues bien, sostiene que, en el caso de autos, tal independencia de las sociedades franquiciadas de Inditex resulta de las pruebas presentadas y fue reconocida tanto por la Sala de Recurso como por el Tribunal General.
50Mediante su tercer motivo de casación, Inditex alega que el Tribunal General desnaturalizó, en el apartado 33 de la sentencia recurrida, la declaración jurada de 7 de mayo de 2012 de su Director Jurídico al transcribir de manera parcial que «la principal característica del modelo de franquicia de [Inditex] es la integración total de las tiendas franquiciadas» con las suyas, lo que implica una «logística integrada, que incluye el transporte, almacenamiento y entrega de la mercancía».
51Sostiene que de la lectura íntegra de los apartados 7 y 15 de dicha declaración jurada resulta que la integración a la que se alude va referida a la homogeneidad y uniformidad del negocio de franquicia y en ningún caso a la integración económica de las sociedades franquiciadas en Inditex. Así pues, no puede ser interpretada en el sentido de que conlleve que dichas sociedades perdieron su condición legal de terceros.
Apreciación del Tribunal de Justicia
52Hay que señalar de entrada que las alegaciones de Inditex proceden de una interpretación errónea de la sentencia recurrida, pues el Tribunal General no consideró, en el apartado 33 de la sentencia recurrida, que los franquiciados de Inditex se integrasen jurídica o económicamente en dicha sociedad.
53En efecto, en ese apartado, el Tribunal General declaró que los franquiciados estaban integrados en la red de distribución de Inditex, que incluye el transporte, almacenamiento y entrega de las mercancías. De ello dedujo que estaban integrados en la organización interna de Inditex, «pese a su estatus de sociedades independientes».
54Por tanto, aunque dicho Tribunal estimó que los franquiciados de Inditex estaban logística y, por tanto, comercialmente integrados en dicha sociedad, en modo alguno refutó su independencia jurídica y económica con respecto a Inditex.
55Pues bien, en estas circunstancias, ha de considerarse que es inoperante la alegación resumida en el apartado 48 de la presente sentencia, con la que Inditex trata de demostrar que sus franquiciados eran jurídica y económicamente independientes deella.
56Por otra parte, en la medida en que Inditex rebate, con sus alegaciones, la realidad de dicha integración logística, dicha sociedad refuta, amparándose en una desnaturalización de pruebas que no resulta de manera manifiesta de los autos, la apreciación soberana de los hechos realizada por el Tribunal General, que no corresponde comprobar al Tribunal de Justicia.
57En estas circunstancias, deben desestimarse los motivos de casación segundo y tercero por ser, en parte, manifiestamente inadmisibles, y, en parte, manifiestamente infundados.
58Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, debe desestimarse el recurso de casación por ser, en parte, manifiestamente inadmisible y, en parte, manifiestamente infundado. De ello se deduce que han de desestimarse asimismo las pretensiones de Inditex de que se anulen la resolución controvertida y la resolución de la División de Anulación de la EUIPO, de 30 de abril de2013.
Costas
59A tenor del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.
60A tenor del artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
61Al haber sido desestimados los motivos de Inditex y haberlo solicitado la EUIPO, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) resuelve:
1)Desestimar el recurso de casación.
2)Condenar en costas a Industria de Diseño Textil, S.A. (Inditex).
Firmas
* Lengua de procedimiento: español.