«Recurso de anulación— Productos fitosanitarios— Reglamento de Ejecución (UE) 2015/408
Fecha: 16-Feb-2016
AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)
de 16 de febrero de 2016(*)
«Recurso de anulación— Productos fitosanitarios— Reglamento de Ejecución (UE) 2015/408— Elaboración de una lista de sustancias candidatas a la sustitución— Inclusión del metalaxil en dicha lista— Falta de afectación individual— Acto reglamentario que incluye medidas de ejecución— Inadmisibilidad»
En el asunto T‑296/15,
Industrias Químicas del Vallés, S.A., con domicilio social en Mollet del Vallès (Barcelona), representada por las Sras.C.Fernández Vicién, I.Moreno-Tapia Rivas y C.Vila Gisbert, abogadas,
parte demandante,
contra
Comisión Europea, representada por la Sra.I.Galindo Martín y los Sres.P.Ondrůšek y G.von Rintelen, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto una pretensión de anulación parcial del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/408 de la Comisión, de 11 de marzo de 2015, que establece una lista de sustancias candidatas a la sustitución, en aplicación del artículo 80, apartado 7, del Reglamento (CE) nº1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L67,p.18),
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),
integrado por el Sr.S.Papasavvas (Ponente), Presidente, y los Sres.E.Bieliūnas e I.S.Forrester, Jueces;
Secretario: Sr.E.Coulon;
dicta el siguiente
Auto
Antecedentes del litigio
1La demandante, Industrias Químicas del Vallés, S.A., es una sociedad española cuyas actividades incluyen la producción, la venta, la distribución, la representación y la comercialización de productos fitosanitarios, de productos destinados a la alimentación animal y de otros productos químicos. En particular, la referida sociedad importa en España una sustancia química activa, el metalaxil, y comercializa en varios Estados miembros productos fitosanitarios que contienen dicha sustancia activa.
2En abril de 1995, la demandante y otra sociedad presentaron ante las autoridades competentes de la República Portuguesa una solicitud de inclusión del metalaxil en el anexoI de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L230, p.1).
3Mediante la Decisión 2003/308/CE, de 2 de mayo de 2003, relativa a la no inclusión del metalaxil en el anexoI de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa (DO L113, p.8), la Comisión de las Comunidades Europeas denegó la solicitud de inclusión del metalaxil en la lista de sustancias activas que figuran en el anexoI de la Directiva 91/414 e instó a los Estados miembros a retirar las autorizaciones concedidas a productos fitosanitarios que contuvieran dicha sustancia activa y a no conceder nuevas autorizaciones.
4Mediante sentencia de 28 de junio de 2005, Industrias Químicas del Vallés/Comisión (T‑158/03, Rec, EU:T:2005:253), el Tribunal General desestimó el recurso de anulación interpuesto por la demandante contra la Decisión 2003/308.
5Mediante sentencia de 18 de julio de 2007, Industrias Químicas del Vallés/Comisión (C‑326/05P, Rec, EU:C:2007:443), el Tribunal de Justicia estimó el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia Industrias Químicas del Vallés/Comisión, citada en el anterior apartado 4 (EU:T:2005:253), y anuló esta última sentencia. Al estimar dicho Tribunal, en virtud del artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que el estado del litigio permitía resolverlo, se pronunció sobre el fondo del asunto y anuló la Decisión 2003/308.
6El 23 de abril de 2010, la Comisión adoptó la Directiva 2010/28/UE por la que se modifica la Directiva 91/414 a fin de incluir en ella la sustancia activa metalaxil (DO L104, p.57).
7La Directiva 91/414 fue derogada por el Reglamento (CE) nº1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de los productos fitosanitarios y por el que se deroga la Directiva 79/117/CEE (DO L309, p.1).
8El 25 de mayo de 2011, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) nº540/2011 por el que se aplica el Reglamento nº1107/2009 en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (DO L153, p.1). De conformidad con el considerando 1 y el artículo 1 del Reglamento de Ejecución nº540/2011, las sustancias activas que figuran en el anexoI de la Directiva 91/414 se considerarán en lo sucesivo autorizadas con arreglo al Reglamento nº1107/2009 y estarán incluidas en el anexo de dicho Reglamento de Ejecución.
9El 11 de marzo de 2015, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/408, que establece una lista de sustancias candidatas a la sustitución, en aplicación del artículo 80, apartado 7, del Reglamento nº1107/2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L67, p.18) (en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»). Mediante este Reglamento la Comisión incluyó el metalaxil en la lista de sustancias candidatas a la sustitución que acompaña a dicho texto debido a que contenía una proporción significativa de isómeros inactivos de conformidad con el punto 4 del anexoII del Reglamento nº1107/2009.
Procedimiento y pretensiones de las partes
10Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 5 de junio de 2015, la demandante interpuso el presente recurso.
11Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de agosto de 2015, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.
12La demandante presentó sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad el 8 de octubre de2015.
13En su demanda, la demandante solicita al Tribunalque:
–Anule el Reglamento impugnado respecto a la inclusión del metalaxil en el listado de sustancias candidatas a la sustitución.
–Declare inaplicable el Reglamento nº1107/2009, en particular, su artículo 24 y el punto 4 de su anexoII.
–Condene en costas a la Comisión.
14En la excepción de inadmisibilidad la Comisión solicita al Tribunalque:
–Declare la inadmisibilidad del recurso.
–Condene en costas a la demandante.
15En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, la demandante solicita al Tribunalque:
–Declare la admisibilidad del recurso.
–Condene en costas a la Comisión.
Fundamentos de Derecho
16En virtud del artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si la parte demandada lo solicita, el Tribunal podrá decidir sobre la inadmisión o la incompetencia sin entrar en el fondo del asunto. En el presente asunto, el Tribunal se estima suficientemente informado por los documentos que obran en autos para pronunciarse sin continuar el procedimiento.
17La Comisión invoca en apoyo de su excepción de inadmisibilidad dos causas de inadmisión, basadas, la primera, en la falta de interés en ejercitar la acción de la demandante y, la segunda, en la falta de legitimación activa deésta.
18El Tribunal considera que procede pronunciarse, en primer término, sobre la segunda causa de inadmisión invocada por la Comisión.
19La Comisión aduce, por un lado, que la demandante no se ve afectada ni directa ni individualmente por el Reglamento impugnado, y, por otro lado, que el referido Reglamento únicamente despliega sus efectos frente a la demandante a través de medidas de ejecución en el sentido del artículo 263TFUE, párrafo cuarto.
20La demandante rebate las alegaciones de la Comisión y sostiene que el Reglamento impugnado le afecta directamente y no incluye medidas de ejecución en lo que a ella concierne.
21A tenor del artículo 263TFUE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo de ese mismo artículo, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.
22Es preciso señalar que la demandante no es destinataria del Reglamento impugnado. En estas circunstancias, en virtud del artículo 263TFUE, párrafo cuarto, únicamente podrá interponer recurso de anulación contra el referido Reglamento en dos supuestos, a saber, por un lado, si el referido acto le afecta directa e individualmente o, por otro lado, si dicho Reglamento es un acto reglamentario que le afecte directamente y no incluya medidas de ejecución. Procede pues examinar si la demandante se halla en uno de estos dos supuestos.
23En lo que atañe al primero de ellos, es preciso señalar que, según se desprende del considerando 2 y del artículo 1, del Reglamento impugnado, éste tiene por objeto, de conformidad con el artículo 80, apartado 7, del Reglamento nº1107/2009, la elaboración de una lista de sustancias activas que cumplan los criterios establecidos en el punto 4 del anexoII del referido Reglamento, denominada «lista de sustancias candidatas a la sustitución». Esta lista figura en anexo al Reglamento impugnado y contiene una enumeración de las sustancias de que se trata por orden alfabético. Los motivos que justifican la inclusión en dicha lista figuran en los considerandos del Reglamento impugnado. A este respecto, procede recordar que el metalaxil figura en la lista adjunta al Reglamento impugnado debido a que dicha sustancia contiene una proporción significativa de isómeros inactivos de conformidad con el punto 4, cuarto guion, del anexoII del Reglamento nº1107/2009 (véase al anterior apartado9).
24En consecuencia, procede declarar que el Reglamento impugnado, por un lado, se aplica a situaciones determinadas objetivamente, a saber, en el caso de autos, debido a las características de una sustancia activa, y, por otro lado, conlleva efectos jurídicos respecto de categorías de personas consideradas con carácter general y abstracto, a saber, todo operador cuya actividad guarde relación con una de las sustancias incluidas en la lista adjunta al referido Reglamento. Por consiguiente, el Reglamento impugnado es un acto de alcance general.
25No obstante, no se excluye que en determinadas circunstancias las disposiciones de un acto de alcance general puedan afectar individualmente a ciertas personas físicas o jurídicas, en cuyo caso dicho acto reviste carácter decisorio en lo que a ellas concierne. Según reiterada jurisprudencia, una persona física o jurídica distinta del destinatario de un acto sólo puede alegar que éste le afecta individualmente, en el sentido del artículo 263TFUE, párrafo cuarto, cuando el mismo incida en ella debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, la individualiza de manera análoga al destinatario del acto (sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec, EU:C:1963:17, p.223; véanse, igualmente, la sentencia de 28 de abril de 2015, T&L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión, C‑456/13P, Rec, EU:C:2015:284, apartado 63 y jurisprudencia citada, y el auto de 4 de junio de 2012, Hüttenwerke Krupp Mannesmann y otros/Comisión, T‑379/11, EU:T:2012:272, apartado 22 y jurisprudencia citada).
26A este respecto, la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número e incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica una medida no implica en absoluto que se deba considerar a estos sujetos individualmente afectados por dicha medida, cuando esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de noviembre de 2001, Antillean Rice Mills/Consejo, C‑451/98, Rec, EU:C:2001:622, apartado 52, y de 19 de diciembre de 2013, Telefónica/Comisión, C‑274/12P, Rec, EU:C:2013:852, apartado47).
27En el caso de autos, del considerando 4 del Reglamento impugnado se desprende que la lista adjunta a éste se elaboró sobre la base de la información contenida en el informe de revisión, las conclusiones de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), el proyecto de informe de evaluación, sus apéndices y su revisión por pares, y la clasificación a tenor del Reglamento (CE) nº1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) nº1907/2006 (DO L353 p.1). Además, la adopción del Reglamento impugnado estaba prevista en el artículo 80, apartado 7, del Reglamento nº1107/2009, en virtud del cual la Comisión debía elaborar, a más tardar el 14 de diciembre de 2013, la lista de sustancias candidatas a la sustitución. A este respecto, tal y como se desprende de su propio título, el Reglamento impugnado viene a aplicar esta disposición.
28De cuanto antecede se desprende que la demandante únicamente se ve afectada por el Reglamento impugnado debido a su condición objetiva de importadora de metalaxil y vendedora de productos que contienen dicha sustancia, del mismo modo que cualquier otro operador económico que se halle, actual o potencialmente, en idéntica situación. A este respecto, es preciso señalar que el hecho de que la demandante hubiera presentado la solicitud que dio lugar a la inclusión del metalaxil en la lista de sustancias activas que figura en el anexoI de la Directiva 91/414 no basta por sí sola para individualizarla. En efecto, es preciso recordar que el hecho de que una persona intervenga de un modo u otro en el procedimiento que culmina en la adopción de un acto de la Unión sólo permite individualizarla en relación con dicho acto cuando la normativa de la Unión aplicable le concede ciertas garantías procesales (auto de 27 de junio de 2008, Denka International/Comisión, T‑30/07, EU:T:2008:233, apartado 62 y jurisprudencia citada).
29Dado que no concurre el requisito de afectación individual, la admisibilidad del recurso no puede fundarse en el primer supuesto contemplado en el anterior apartado 22, puesto que los requisitos mencionados en dicho apartado son acumulativos.
30En lo que atañe al segundo supuesto al que se hace referencia en el anterior apartado 22 procede recordar, en primer lugar, que el concepto de acto reglamentario mencionado en esta disposición debe interpretarse en el sentido de que se refiere a todo acto de alcance general, con excepción de los actos legislativos.
31En el caso de autos, el Reglamento impugnado tiene alcance general puesto que se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de forma general y abstracta (véase al anterior apartado24).
32Además, el Reglamento impugnado no constituye un acto legislativo puesto que no ha sido adoptado según el procedimiento legislativo ordinario ni según un procedimiento legislativo especial en el sentido del artículo 289TFUE, apartados 1 a 3. Es preciso señalar que, según se desprende del artículo 78, apartado 3, en relación con el artículo 79, apartado 2, del Reglamento nº1107/2009 que reenvían a los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L184, p.23), el Reglamento impugnado fue adoptado por la Comisión en el ejercicio de competencias de ejecución.
33De ello se sigue que el Reglamento impugnado es un acto reglamentario en el sentido del artículo 263TFUE, párrafo cuarto.
34En segundo lugar, para determinar si el Reglamento impugnado incluye medidas de ejecución es preciso considerar la posición de la persona que invoca el derecho de recurso al amparo del artículo 263TFUE, párrafo cuarto, in fine. Así pues, la cuestión de si el acto de que se trata lleva implícitas medidas de ejecución con respecto a otros justiciables no es pertinente (sentencias Telefónica/Comisión, citada en el anterior apartado 26, EU:C:2013:852, apartado 30, y T&L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión, citada en el anterior apartado 25, EU:C:2015:284, apartado 32). Además, para verificar si el Reglamento impugnado incluye medidas de ejecución, procede referirse exclusivamente al objeto del recurso. Así, en el supuesto de que el demandante solicite sólo la anulación parcial de un acto, únicamente deberán tomarse en consideración, en su caso, las medidas de ejecución que pueda llevar implícitas esa parte del acto (sentencia Telefónica/Comisión, citada en el anterior apartado 26, EU:C:2013:852, apartado31).
35En el caso de autos, es preciso determinar si el Reglamento impugnado incluye medidas de ejecución respecto de la demandante en lo que concierne a la inclusión del metalaxil en la lista que le acompaña.
36Procede recordar que el objeto del Reglamento impugnado es la elaboración de la lista de sustancias candidatas a la sustitución, las cuales se definen como aquellas sustancias que responden a los criterios enumerados en el punto 4 del anexoII del Reglamento nº1107/2009.
37Con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº1107/2009, éste establece las normas aplicables a la autorización de productos fitosanitarios en su presentación comercial, y a su comercialización, utilización y control en la Comunidad.
38Pues bien, este Reglamento prevé la aplicación de reglas particulares a determinados tipos de sustancias activas, entre las que se hallan las sustancias candidatas a la sustitución, que se apartan de las aplicables a otras sustancias activas. En lo que concierne a las sustancias candidatas a la sustitución, estas reglas se refieren, en primer término, a la aprobación de tales sustancias y a la renovación de la aprobación; en segundo término, a las autorizaciones de comercialización de los productos fitosanitarios que contengan tales sustancias y a la renovación de dichas autorizaciones y, en tercer término, al reconocimiento mutuo, entre los Estados miembros, de estas autorizaciones.
39En primer término, procede señalar que, dado que el metalaxil ya ha sido aprobado, en el caso de la demandante tan sólo resulta relevante el procedimiento de renovación de la aprobación de las sustancias candidatas a la sustitución. A este respecto, del artículo 24, apartado 1, del Reglamento nº1107/2009 se desprende que este procedimiento únicamente difiere del relativo a otras sustancias activas en lo que respecta a la duración del período de validez de la aprobación renovada. Así, la aprobación de una sustancia candidata a la sustitución puede renovarse por un período máximo de siete años, en lugar de quince como es el caso para la renovación de la aprobación de otras sustancias activas en virtud del artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº1107/2009.
40En cambio, la inclusión de una sustancia activa en la lista de sustancias candidatas a la sustitución carece de pertinencia para la tramitación del procedimiento de renovación de la aprobación, que culmina, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento nº1107/2009, con la adopción de un reglamento por la Comisión.
41De ello se desprende que los efectos del Reglamento impugnado relativos a la duración del período de validez de la renovación de la aprobación de una sustancia ya aprobada candidata a la sustitución, como es el caso del metalaxil, sólo se desplegarán frente a la demandante a través de un reglamento adoptado por la Comisión que renueve la referida aprobación. Por consiguiente, tal reglamento constituye una medida de ejecución en el sentido del artículo 263TFUE, párrafo cuarto, infine.
42En segundo término, en lo que concierne al procedimiento de autorización de comercialización de los productos fitosanitarios que contengan una sustancia candidata a la sustitución, así como a la renovación y a la modificación de tal autorización, el artículo 50, apartados 1 y 4, y el anexoIV del Reglamento nº1107/2009 prevén la realización por los Estados miembros de una evaluación comparativa de los riesgos para la salud o el medio ambiente del producto fitosanitario de que se trate en comparación con un producto alternativo o un método de prevención o control de plagas de índole no química.
43No obstante, la realización de esta evaluación comparativa no influye en el hecho de que, en virtud de los artículos 36, apartado 2, 43, apartado 1, 44, apartado 3, y 45, apartado 1, del Reglamento nº1107/2009, son los Estados miembros quienes, en su caso, conceden, deniegan, renuevan, retiran o modifican las autorizaciones de comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas. En efecto, el artículo 50, apartado 1, del Reglamento nº1107/2009 enumera las circunstancias en las que la evaluación comparativa debe llevar a los Estados miembros a denegar o a limitar la autorización de un producto fitosanitario que contenga una sustancia candidata a la sustitución para una cosecha determinada. Además, el artículo 50, apartado 4, de dicho Reglamento dispone que, basándose en los resultados de dicha evaluación comparativa, los Estados miembros mantendrán, retirarán o modificarán la autorización de comercialización del producto fitosanitario que contenga una sustancia candidata a la sustitución.
44De cuanto antecede se desprende que los efectos del Reglamento impugnado en lo que concierne a la realización por los Estados miembros de una evaluación comparativa de los riesgos para la salud o para el medio ambiente de los productos fitosanitarios que contengan metalaxil en comparación con un producto alternativo o un método de prevención o control de plagas de índole no química únicamente se desplegarán frente la demandante a través de actos adoptados por las autoridades competentes de los Estados miembros. Por lo tanto, tales actos constituyen medidas de ejecución en el sentido del artículo 263TFUE, párrafo cuarto, infine.
45Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la demandante de que algunos Estados miembros pretenden que sean los solicitantes de autorizaciones para productos fitosanitarios que contengan una sustancia candidata a la sustitución quienes carguen con los costes relativos a la realización de la evaluación comparativa. En efecto, esta circunstancia, aun suponiendo que quede demostrada, es irrelevante para la existencia de las medidas de ejecución a las que se hace referencia en el anterior apartado44.
46Lo mismo sucede en lo que concierne a la alegación relativa a la supuesta falta de facultad de apreciación de las autoridades nacionales, quienes, según la demandante, están obligadas, como consecuencia del Reglamento impugnado, a llevar a cabo procedimientos de evaluación comparativa respecto de los productos fitosanitarios que contengan metalaxil. En efecto, esta circunstancia carece de pertinencia para determinar si el Reglamento impugnado incluye medidas de ejecución en el sentido del artículo 263TFUE, párrafo cuarto, in fine (véase, en este sentido, la sentencia T&L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión, citada en el anterior apartado 25, EU:C:2015:284, apartados 41 y42).
47En tercer término, en lo que concierne a las normas que rigen el reconocimiento mutuo entre los Estados miembros de las autorizaciones de comercialización de productos fitosanitarios que contengan una sustancia candidata a la sustitución, el artículo 41, apartado 2, letrab), del Reglamento nº1107/2009 dispone que el Estado miembro ante quien se haya presentado una solicitud en este sentido podrá autorizar tal producto en las mismas condiciones que los Estados miembros que examinaron la solicitud de autorización inicial, siendo así que, fuera de los otros supuestos contemplados en dicha suposición, el Estado miembro tiene la obligación de conceder tal autorización, de conformidad con el artículo 41, apartado 1, del referido Reglamento.
48De ello se desprende que los efectos del Reglamento impugnado relativos al procedimiento de reconocimiento mutuo de las autorizaciones de comercialización de productos fitosanitarios que contengan una sustancia candidata a la sustitución afectan únicamente al margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para pronunciarse sobre una solicitud en este sentido. Pues bien, estos efectos sólo se desplegarán frente a la demandante, en su caso, a través de actos de las autoridades nacionales en los que éstas se pronuncien sobre solicitudes de reconocimiento mutuo presentadas por la demandante. Por lo tanto, tales actos constituyen medidas de ejecución en el sentido del artículo 263TFUE, párrafo cuarto, infine.
49De cuanto antecede se desprende que el Reglamento impugnado incluye respecto de la demandante medidas de ejecución en el sentido del artículo 263TFUE, párrafo cuarto, infine.
50Procede asimismo desestimar la alegación de la demandante de que quedará privada de tutela judicial efectiva si se declara la inadmisibilidad de su recurso puesto que carecería de interés en impugnar los actos adoptados sobre la base del Reglamento impugnado que renovasen la aprobación del metalaxil o las autorizaciones de comercialización de productos fitosanitarios que contengan dicha sustancia, ya que tales actos le serían favorables.
51En efecto, los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 263TFUE, párrafo cuarto, deben interpretarse a la luz del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, sin que, no obstante, ello se traduzca en obviar los requisitos expresamente contemplados por dicho Tratado FUE (véase la sentencia T&L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión, citada en el anterior apartado 25, EU:C:2015:284, apartado 44 y jurisprudencia citada).
52El control judicial del cumplimiento del ordenamiento jurídico de la Unión corresponde, tal como se desprende del artículo 19TUE, apartado 1, no sólo al Tribunal de Justicia, sino también a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. En efecto, el Tratado FUE, mediante sus artículos 263TFUE y 277TFUE, por una parte, y mediante su artículo 267TFUE, por otra, ha establecido un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a garantizar el control de la legalidad de los actos de la Unión, confiando dicho control al juez de la Unión (véase la sentencia T&L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión, citada en el anterior apartado 25, EU:C:2015:284, apartado 45 y jurisprudencia citada).
53A tal efecto, debe precisarse que los justiciables, en el marco de un procedimiento nacional, tienen derecho a impugnar judicialmente la legalidad de cualquier resolución o de cualquier otro acto nacional por los que se les aplique un acto de la Unión de alcance general, invocando la invalidez de este último acto (véase la sentencia T&L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión, citada en el anterior apartado 25, EU:C:2015:284, apartado 46 y jurisprudencia citada).
54De lo anterior se deduce que la remisión prejudicial para que se aprecie la validez de un acto constituye, de la misma manera que el recurso de anulación, una modalidad del control de legalidad de los actos de la Unión (sentencias de 21 de febrero de 1991, Zuckerfabrik Süderdithmarschen y Zuckerfabrik Soest, C‑143/88 y C‑92/89, Rec, EU:C:1991:65, apartado 18, y de 6 de diciembre de 2005, ABNA y otros, C‑453/03, C‑11/04, C‑12/04 y C‑194/04, Rec, EU:C:2005:741, apartado 103; véase, igualmente, la sentencia T&L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión, citada en el anterior apartado 25, EU:C:2015:284, apartado47).
55A este respecto, es oportuno recordar que, cuando un órgano jurisdiccional nacional estima que uno o varios de los motivos de invalidez de un acto de la Unión alegados por las partes o, en su caso, planteados de oficio están fundados, debe suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre dicha validez, ya que el Tribunal de Justicia es el único competente para declarar la invalidez de un acto de la Unión (véase la sentencia T&L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión, citada en el anterior apartado 25, EU:C:2015:284, apartado 48 y jurisprudencia citada).
56Respecto de las personas que no cumplen los requisitos del artículo 263TFUE, párrafo cuarto, para interponer un recurso ante los tribunales de la Unión, corresponde, por tanto, a los Estados miembros prever un sistema de vías de recurso y de procedimientos que permita garantizar el respeto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (véase la sentencia T&L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión, citada en el anterior apartado 25, EU:C:2015:284, apartado 49 y jurisprudencia citada).
57Esta obligación de los Estados miembros fue confirmada en el artículo 19TUE, apartado 1, párrafo segundo, según el cual éstos «establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión» (véase la sentencia T&L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión, citada en el anterior apartado 25, EU:C:2015:284, apartado 50 y jurisprudencia citada). Asimismo, tal obligación resulta del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en cuanto a las medidas adoptadas por los Estados miembros cuando aplican el Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales.
58Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar la alegación de la demandante basada en la falta de tutela judicial efectiva en el supuesto de que se declare la inadmisibilidad de su recurso.
59De cualquier manera, la demandante puede, en su caso, por un lado, impugnar ante el órgano jurisdiccional competente los actos de una institución de la Unión o de una autoridad nacional que apliquen en lo que a ella concierne, en virtud del Reglamento impugnado, las disposiciones del Reglamento nº1107/2009 relativas a las sustancias candidatas a la sustitución, y, por otro lado, alegar en tal ocasión la invalidez de las referidas disposiciones y del Reglamento impugnado.
60Debido a que el Reglamento impugnado constituye un acto reglamentario que incluye medidas de ejecución en el sentido del artículo 263TFUE, párrafo cuarto, in fine, no es necesario examinar la posible afectación directa de la demandante.
61De las anteriores consideraciones se desprende que la demandante carece de legitimación pasiva en virtud del artículo 263TFUE, párrafo cuarto. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del recurso en su totalidad, sin que sea necesario pronunciarse sobre la primera causa de inadmisión, basada en la falta de interés en ejercitar la acción de la demandante.
Costas
62A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas conforme a lo solicitado por la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)
resuelve:
1)Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2)Condenar en costas a Industrias Químicas del Vallés,S.A.
Dictado en Luxemburgo, a 16 de febrero de2016.
El Secretario | El Presidente |
E.Coulon | S.Papasavvas |
* Lengua de procedimiento: español.