«Recurso de casación— Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia— Dibujos o modelos comunitarios— Dibujo o modelo comunitario registrado DIESEL— Marca internacional denominativa anterior DIESEL— Reglamento (CE) n.º6/2002
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Recurso de casación— Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia— Dibujos o modelos comunitarios— Dibujo o modelo comunitario registrado DIESEL— Marca internacional denominativa anterior DIESEL— Reglamento (CE) n.º6/2002

Fecha: 26-May-2016

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 26 de mayo de 2016(*)

«Recurso de casación— Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia— Dibujos o modelos comunitarios— Dibujo o modelo comunitario registrado DIESEL— Marca internacional denominativa anterior DIESEL— Reglamento (CE) n.º6/2002— Artículo 25, apartado 1, letrae)— Procedimiento de nulidad»

En el asunto C‑578/15P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 9 de noviembre de2015,

Mansour Dairek Attoumi, con domicilio en Badalona (Barcelona), representado por los Sres.E.Manresa Medina y J.M.Manresa Medina, abogados,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimientoson:

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO),

parte demandada en primera instancia,

Diesel SpA, con domicilio social en Breganze (Italia),

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr.F.Biltgen, Presidente de Sala, y el Sr.A.Borg Barthet (Ponente) y la Sra.M.Berger, Jueces;

Abogado General: Sr.H.SaugmandsgaardØe;

Secretario: Sr.A.Calot Escobar;

vista la decisión adoptada, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado, conforme al artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

dicta el siguiente

Auto

1Mediante su recurso de casación, el Sr.Mansour Dairek Attoumi solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 9 de septiembre de 2015, Dairek Attoumi/OAMI — Diesel (DIESEL) (T‑278/14, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», no publicada, EU:T:2015:606), por la que dicho Tribunal desestimó el recurso del Sr.Dairek Attoumi, que tenía por objeto la anulación de la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 18 de febrero de 2014 (asunto R855/2012‑3), relativa a un procedimiento de nulidad entre Diesel SpA y el Sr.Dairek Attoumi (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

Marco jurídico

2El artículo 25 del Reglamento (CE) n.º6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L3, p.1), titulado «Causas de nulidad», establece lo siguiente en su apartado 1, letrae):

«El dibujo o modelo comunitario sólo podrá declararse nulo en los casos siguientes:

[...]

e)si se utiliza un signo distintivo en un dibujo o modelo posterior, y el Derecho comunitario o la legislación del Estado miembro de que se trate por la que se rige dicho signo confiere al titular del signo el derecho a prohibir taluso;

[...]».

3El artículo 52 del Reglamento n.º6/2002, titulado «Solicitud de declaración de nulidad», disponeque:

«1.Salvo lo dispuesto en los apartados 2 a 5 del artículo 25, cualquier persona física o jurídica, así como las autoridades públicas con competencia para ello, podrán presentar ante la Oficina una solicitud de declaración de nulidad de un dibujo o modelo comunitario registrado.

2.La solicitud se presentará por escrito y debidamente motivada. No se dará por presentada hasta que no se haya abonado la tasa correspondiente a la declaración de nulidad.

3.La solicitud de declaración de nulidad no será admisible cuando un tribunal de dibujos y modelos comunitarios haya resuelto en sentencia firme entre las mismas partes una solicitud relativa a la misma materia y con idéntica causa.»

Antecedentes del litigio

4El recurrente es titular de un dibujo o modelo comunitario cuya inscripción solicitó el 24 de noviembre de 2008 y que fue registrado ese mismo día con el número 001044150‑0003 (en lo sucesivo, «dibujo o modelo impugnado») en la EUIPO de acuerdo con el Reglamento n.º6/2002. El dibujo o modelo se publicó en el Boletín de Dibujos y Modelos Comunitarios n.º250/2008, de 28 de noviembre de2008.

5Los productos a los que está destinado a aplicarse el dibujo o modelo impugnado están comprendidos en la clase 02.07 del Arreglo de Locarno, de 8 de octubre de 1968, que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, en su versión modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «Cinturones». El dibujo o modelo impugnado tiene las siguientes representaciones:

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6El 12 de agosto de 2010, Diesel presentó ante la EUIPO, en virtud del artículo 52 del Reglamento n.º6/2002, una solicitud de declaración de nulidad del dibujo o modelo impugnado basada en el artículo 25, apartado 1, letrae), del citado Reglamento.

7La solicitud de declaración de nulidad se fundaba, entre otras, en la marca internacional denominativa DIESEL (en lo sucesivo, «marca anterior»), con efecto en los países del Benelux, Bulgaria, la República Checa, Alemania, España, Francia, Hungría, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia, registrada el 4 de octubre de 1993 con el número 608499 para los productos incluidos en las clases 3, 9, 14, 16, 18, 24 y 25 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y que corresponden, para la clase 25, la única pertinente a efectos del presente recurso, a la siguiente descripción: «Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería».

8El recurrente pidió a Diesel que aportase pruebas del uso efectivo de la marca anterior. A tal efecto, Diesel presentó artículos de prensa de revistas y periódicos españoles especializados, en relación con prendas de vestir, complementos y gafas de sol, publicados entre 2005 y 2010; certificaciones de las Cámaras de Comercio de Madrid y Barcelona fechadas en 2007, en las que se establecía el grado de conocimiento de la marca anterior; un listado de distribuidores y tiendas Diesel en varios países europeos, incluida España, y un listado, en CD, de facturas dirigidas a un cliente en España entre 2005 y 2010, en las que constaban las cantidades vendidas, el precio por unidad y el importe total de cada factura (en lo sucesivo, «CD controvertido»).

9Mediante resolución de 29 de febrero de 2012, la División de Anulación de la EUIPO declaró la nulidad del dibujo o modelo impugnado sobre la base del artículo 25, apartado 1, letrae), del Reglamento n.º6/2002.

10El 2 de mayo de 2012, el recurrente interpuso un recurso, con arreglo a los artículos 55 a 60 del Reglamento n.º6/2002, contra la resolución de la División de Anulación de la EUIPO.

11El 10 de octubre de 2012, el recurrente pidió que se suspendiera el procedimiento ante la Sala de Recurso (en lo sucesivo, «petición de suspensión») hasta que el Juzgado de lo Mercantil n.º2 de Barcelona se pronunciara en el asunto con número de referencia 380/2012, que tenía por objeto un procedimiento de nulidad entre Diesel y el recurrente, en el marco del cual este último había alegado la falta de uso efectivo de la marca anterior respecto de los «cinturones».

12Mediante la resolución impugnada, la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. En particular, en cuanto a la petición de suspensión, consideró que ésta debía denegarse porque tal suspensión generaría una incertidumbre jurídica inaceptable e innecesaria para resolver el asunto del que conocía.

13A continuación, en cuanto a la solicitud de declaración de nulidad en virtud del artículo 25, apartado 1, letrae), del Reglamento n.º6/2002, la Sala de Recurso indicó que, dado que la marca anterior era una marca internacional con efecto, entre otros, en España, la causa de nulidad establecida por el artículo 25, apartado 1, letrae), del Reglamento n.º6/2002 debía interpretarse a la luz de la legislación nacional vigente, a saber, la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (BOE n.º294, de 8 de diciembre de 2001, p.45579; en lo sucesivo, «Ley de Marcas»). Por consiguiente, la Sala de Recurso examinó la solicitud de declaración de nulidad a la luz de las disposiciones del artículo 34 de la Ley de Marcas, en relación con las del artículo 25, apartado 1, letrae), del Reglamento n.º6/2002.

14Tras señalar que la apreciación de la similitud o la identidad del dibujo o modelo impugnado con la marca anterior se asimilaba a una evaluación global del riesgo de confusión en términos de similitud visual, fonética y conceptual tanto de los signos como de los productos, la Sala de Recurso pasó a analizar, para empezar, la cuestión de la prueba del uso efectivo de la marca anterior. Al respecto, concluyó que Diesel había demostrado el uso de la marca anterior en España, al menos para las «prendas de vestir». A continuación, la Sala de Recurso procedió a comparar el dibujo o modelo impugnado y la marca anterior, por un lado, y los productos cubiertos por los signos, por otro, y concluyó que los signos presentaban un grado de similitud por lo menos mediano y que los productos eran similares. Por lo tanto, la Sala de Recurso consideró que existía un riesgo de confusión entre los signos en liza y que, por consiguiente, Diesel podía ejercer su derecho exclusivo contra el recurrente a tenor del artículo 34 de la Ley de Marcas para prohibir el uso de la marca en el dibujo o modelo impugnado, sin que hubiese necesidad de pronunciarse sobre el carácter distintivo incrementado por el uso de la marca anterior.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

15Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 27 de abril de 2014, el recurrente interpuso un recurso solicitando la anulación de la resolución impugnada.

16En apoyo de su recurso, invocó, en esencia, cinco motivos basados: el primero, en la violación de su derecho de defensa; el segundo, en un error de apreciación de la petición de suspensión; el tercero, en la falta de consideración de la existencia de una marca nacional con el mismo nombre que el que aparece en el dibujo o modelo impugnado; el cuarto, en la ausencia de valor probatorio de las pruebas aportadas por Diesel para acreditar el uso efectivo de la marca anterior y, el quinto, en la inexistencia de riesgo de confusión entre el dibujo o modelo impugnado y la marca anterior.

17Por otra parte, Diesel invocó un motivo independiente basado en el hecho de que el dibujo o modelo impugnado debía anularse tomando como base el artículo 25, apartado 1, letrab), del Reglamento n.º6/2002.

18Tras examinar y desestimar cada uno de los motivos invocados por el recurrente, el Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad y, por consiguiente, no tuvo necesidad de pronunciarse sobre el motivo independiente invocado por Diesel.

Pretensiones del recurrente ante el Tribunal de Justicia

19Mediante el presente recurso de casación, el recurrente solicita al Tribunal de Justiciaque:

–Anule la sentencia recurrida.

–Anule la resolución impugnada.

–Retrotraiga el expediente al momento procesal oportuno en que se le dé traslado a esta parte del CD controvertido.

–Caso de no admitirse lo anterior, retrotraiga el expediente al momento anterior a la resolución impugnada y suspenda el procedimiento hasta la resolución del procedimiento judicial que tiene formulado el recurrente contra la marca anterior.

–Caso de no admitirse lo anterior, estime el recurso formulado por el recurrente ante la Sala de Recurso, declare que Diesel no ha acreditado el uso de la marca anterior y, por tanto, rechace por dicho motivo la solicitud de declaración de nulidad presentada por Diesel.

–Caso de no admitirse lo anterior, declare la compatibilidad de la marca anterior y del dibujo o modelo impugnado basándose en la convivencia de la marca anterior y de la marca española n.º2585042 S.D.D. SUPER DIESEL DAIREK (en lo sucesivo, «marca española»), registrada por el recurrente para la clase25.

–Condene en costas a la EUIPO y a Diesel.

Sobre el recurso de casación

20En virtud del artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento, cuando un recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, desestimar total o parcialmente ese recurso de casación mediante auto motivado.

21En el caso de autos, procede aplicar la citada disposición.

22En apoyo de su recurso, el recurrente invoca, en esencia, cuatro motivos basados: el primero, en la violación de su derecho de defensa; el segundo, en un error de Derecho relativo a la apreciación de la petición de suspensión y en la falta de motivación al respecto; el tercero, en un error en la admisión de las pruebas sobre el uso efectivo de la marca anterior y, por último, el cuarto, en la falta de consideración de la existencia de la marca española con el mismo nombre que el que aparece en el dibujo o modelo impugnado.

Sobre el primer motivo de casación

Alegaciones del recurrente

23Mediante el primer motivo de casación, el recurrente sostiene, por un lado, refiriéndose al apartado 34 de la sentencia recurrida, que la Sala de Recurso de la EUIPO obvió los errores de procedimiento en los que incurrió la División de Anulación de la EUIPO ―que no remitió al recurrente el CD controvertido― y, a fin de remediar ese particular, se pronunció sobre la base de las otras pruebas presentadas por Diesel. Según el recurrente, esto es erróneo puesto que el CD controvertido era un elemento clave de la resolución de la División de Anulación de la EUIPO y el recurso interpuesto contra dicha resolución por el recurrente se basaba esencialmente en la falta de traslado del referido CD. Por ello, el recurrente entiende que la Sala de Recurso de la EUIPO violó su derecho de defensa.

24Por otro lado, el recurrente reprocha al Tribunal General haber considerado, en el apartado 38 de la sentencia recurrida, que él no había demostrado que la resolución impugnada hubiese sido diferente si la Sala de Recurso de la EUIPO hubiese tenido en cuenta el CD controvertido. Según el recurrente, habida cuenta de que desconocía el contenido de ese CD, le era imposible, en cualquier caso, argumentar sobre las consecuencias que cabía sacar de dicho CD. Además, el recurrente aduce que el Tribunal General obvió que el recurso interpuesto contra la resolución de la División de Anulación de la EUIPO por el recurrente se basaba esencialmente en la falta de traslado del CD controvertido y que, si la Sala de Recurso de la EUIPO pretendía pronunciarse sin disponer del contenido de ese CD, debería haber informado previamente a las partes para que éstas pudiesen formular alegaciones.

Apreciación del Tribunal de Justicia

25En cuanto a la primera alegación que el recurrente invoca en apoyo del primer motivo, baste observar que va dirigida contra la resolución impugnada y no contra la sentencia recurrida.

26Pues bien, según reiterada jurisprudencia, las alegaciones de un recurso de casación que no impugnan la sentencia dictada por el Tribunal General tras un recurso de anulación de una resolución, sino la resolución cuya anulación se solicitó ante el Tribunal General son inadmisibles (autos de 13 de enero de 2012, Evropaïki Dynamiki/AEMA, C‑462/10P, no publicado, EU:C:2012:14, apartado 36, y de 17 de enero de 2013, Abbott Laboratories/OAMI, C‑21/12P, no publicado, EU:C:2013:23, apartado86).

27Por consiguiente, debe desestimarse la primera alegación por ser manifiestamente inadmisible.

28En cuanto a la segunda alegación que el recurrente invoca en apoyo del primer motivo, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, del artículo 256TFUE, del artículo 58, primer párrafo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los artículos 168, apartado 1, letrad), y 169 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se deduce que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados en la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que sustenten de manera específica esa pretensión, so pena de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o del motivo de casación de que se trate (véase, en particular, la sentencia de 3 de octubre de 2013, Rintisch/OAMI, C‑120/12P, EU:C:2013:638, apartado 49 y jurisprudencia citada).

29Pues bien, mediante esta segunda alegación, el recurrente se limita a afirmar con carácter general que desconocía el contenido del CD controvertido y que el Tribunal General obvió el hecho de que el recurso interpuesto contra la resolución de la División de Anulación de la EUIPO se basaba esencialmente en la falta de traslado de eseCD.

30Además, en apoyo de sus afirmaciones, no presenta ningún fundamento jurídico que permita acreditar que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar, en el apartado 38 de la sentencia recurrida, que el recurrente no había intentado demostrar que el resultado de la resolución impugnada hubiera sido diferente si se le hubiese hecho llegar el CD controvertido.

31Por lo tanto, esta segunda alegación no cumple lo exigido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia expuesta en el apartado 28 del presente auto y, por consiguiente, debe desestimarse por ser manifiestamente inadmisible.

32En consecuencia, debe desestimarse el primer motivo de casación por ser manifiestamente inadmisible.

Sobre el segundo motivo de casación

Alegaciones del recurrente

33Mediante su segundo motivo de casación, el recurrente, refiriéndose al apartado 28 de la sentencia recurrida, imputa a la Sala de Recurso no haber admitido la petición de suspensión debido a que dicha suspensión habría generado una «incertidumbre jurídica inaceptable e innecesaria» para resolver el litigio pendiente ante ella. Además, el recurrente estima que los términos empleados por la Sala de Recurso no pueden considerarse motivación suficiente de la resolución impugnada.

34El recurrente sostiene igualmente, en esencia, que el Tribunal General incurrió en un error de apreciación de la petición de suspensión. En relación con esto, indica que la prueba del uso de la marca anterior sólo fue objeto de una comprobación parcial y dicho uso no ha quedado demostrado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

35En cuanto a la primera alegación, baste observar que va dirigida contra la resolución impugnada y no contra la sentencia recurrida.

36Por ello, según la reiterada jurisprudencia expuesta en el apartado 26 del presente auto, debe desestimarse esta alegación por ser manifiestamente inadmisible.

37En cuanto a la segunda alegación, basada en un supuesto error del Tribunal General en la apreciación de la petición de suspensión, procede señalar que el recurrente no hace referencia a ningún elemento concreto de la sentencia recurrida, se limita a alegar con carácter general que no se demostró el uso de la marca anterior y, en apoyo de la alegación, no presenta ningún fundamento jurídico que permita identificar un error de Derecho en el que supuestamente hubiese incurrido el Tribunal General al respecto.

38En estas circunstancias, según la jurisprudencia expuesta en el apartado 28 del presente auto, debe desestimarse igualmente esta alegación por ser manifiestamente inadmisible.

39De las anteriores consideraciones se desprende que debe desestimarse el segundo motivo de casación por ser manifiestamente inadmisible.

Sobre el tercer motivo de casación

Alegaciones del recurrente

40Mediante su tercer motivo de casación, el recurrente reprocha al Tribunal General haber admitido como pruebas del uso efectivo de la marca anterior documentos en los que se había añadido la fecha a mano, de modo que no podía considerarse que tuviesen una fecha cierta, o un listado de distribuidores no fechado. El recurrente sostiene igualmente que el hecho de que un documento mencione un año y haga referencia a una colección en concreto no confiere a dicho documento un carácter probatorio.

Apreciación del Tribunal de Justicia

41Debe recordarse que, a tenor del artículo 256TFUE y del artículo 58, primer párrafo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación se limitará a las cuestiones de Derecho. Por consiguiente, el Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes, así como para valorar las pruebas. Por lo tanto, la apreciación de tales hechos y pruebas, salvo en el supuesto de desnaturalización de éstos, no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (sentencias de 18 de julio de 2006, Rossi/OAMI, C‑214/05P, EU:C:2006:494, apartado 26, y de 13 de septiembre de 2007, Il Ponte Finanziaria/OAMI, C‑234/06P, EU:C:2007:514, apartado38).

42Pues bien, al imputar al Tribunal General haber admitido, en los apartados 53 a 62 de la sentencia recurrida, que los artículos de prensa, el listado de distribuidores y las certificaciones de las cámaras de comercio, considerados en su conjunto, acreditaban claramente el lugar, la duración y la naturaleza del uso de la marca anterior, el recurrente trata de cuestionar en realidad la apreciación que de esas pruebas hizo el Tribunal General e intenta obtener del Tribunal de Justicia un nuevo examen de dichas pruebas, sin invocar desnaturalización alguna de éstas por parte del Tribunal General.

43De las anteriores consideraciones se desprende que debe desestimarse el tercer motivo de casación por ser manifiestamente inadmisible.

Sobre el cuarto motivo de casación

Alegaciones del recurrente

44Mediante su cuarto y último motivo de casación, el recurrente reprocha al Tribunal General no haber tomado en consideración, en la sentencia recurrida, a efectos de apreciar el riesgo de confusión entre la marca anterior y el dibujo o modelo controvertido, la marca española, de la que el recurrente es titular y que fue registrada en 2004, habida cuenta de que dicha marca tiene el mismo nombre que aparece en el dibujo o modelo impugnado.

45Según el recurrente, el Tribunal General no examinó el hecho de que, en el requerimiento enviado por Diesel al recurrente el 12 de enero de 2015, se hacía referencia a diversas marcas de las que Diesel era titular, entre las cuales se encontraba la invocada en la solicitud de declaración de nulidad, y se señalaba que esa sociedad estaba al corriente del registro de la marca española. A juicio del recurrente, el Tribunal General tampoco examinó el hecho de que Diesel sabía sobradamente que estaba usándose la marca española y no se opuso al registro de dicha marca.

Apreciación del Tribunal de Justicia

46Ha de observarse que el cuarto motivo invocado por el recurrente se basa en una lectura manifiestamente errónea de la sentencia recurrida.

47En efecto, en los apartados 75 a 77 de dicha sentencia, el Tribunal General analizó la cuestión de la coexistencia en el mercado español de la marca española del recurrente y de la marca anterior.

48Para empezar, en el apartado 75 de la mencionada sentencia, recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia, no se excluía que, en ciertos casos, la coexistencia de marcas anteriores en el mercado pudiese disminuir el riesgo de confusión entre dos signos en liza. Sin embargo, dicha posibilidad sólo podía tomarse en consideración si, al menos durante el procedimiento de nulidad ante la EUIPO, el titular del dibujo o modelo comunitario hubiera demostrado debidamente que dicha coexistencia se basaba en la ausencia de riesgo de confusión, por parte del público pertinente, entre la marca anterior que invocaba y la marca anterior de Diesel en la que se basaba la nulidad y sin perjuicio de que las marcas anteriores de que se trataba y los signos en liza fuesen idénticos.

49A continuación, en el apartado 76 de la misma sentencia, el Tribunal General dejó constancia de que, aunque el recurrente podía haberse amparado en la coexistencia en el mercado español de una marca anterior idéntica a su dibujo o modelo comunitario con la marca anterior de Diesel, se había limitado a argüir que Diesel no había mostrado reacción alguna desde 2005 ante la utilización de la marca española por parte del recurrente y no había presentado ningún argumento que tendiese a demostrar la ausencia de riesgo de confusión, por parte del público pertinente, entre las marcas de que se trata.

50Por último, en el apartado 77 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que, en cualquier caso, el argumento basado en la presunta pasividad de Diesel ante la utilización por parte del recurrente de la marca reproducida en el dibujo o modelo de éste no era concluyente, ya que la mera falta de reacción del titular de una marca anterior ante la utilización por parte de un tercero de una marca idéntica o similar, retomada posteriormente en un dibujo o modelo comunitario registrado por ese tercero, no permite inferir, en sí, en el marco de un procedimiento de nulidad, que no exista riesgo de confusión entre el dibujo o modelo impugnado y la marca anterior, en el sentido del artículo 25, apartado 2, letrae), del Reglamento n.º6/2002.

51De las anteriores consideraciones se desprende que debe desestimarse el cuarto motivo por ser manifiestamente infundado.

52Por no haberse acogido ninguno de los cuatro motivos invocados por el recurrente, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

Costas

53A tenor del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso.

54En este asunto, habida cuenta de que el presente auto se dicta sin que se haya notificado a la EUIPO la interposición del recurso de casación, procede decidir que el recurrente cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) resuelve:

1)Desestimar el recurso de casación.

2)Condenar en costas al Sr.Mansour Dairek Attoumi.

Firmas


*Lengua de procedimiento: español.

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