(Asunto T-695/17 Recurso interpuesto el 9 de octubre de 2017 —Italia/Comisión
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto T-695/17 Recurso interpuesto el 9 de octubre de 2017 —Italia/Comisión

Fecha: 09-Oct-2017

Recurso interpuesto el 9 de octubre de 2017 —Italia/Comisión

(Asunto T-695/17)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: República Italiana (representantes: G.Palmieri, agente, y P.Gentili, avvocato dello Stato)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal Generalque:

Anule la convocatoria de oposiciones generales — EPSO/AD/343/17 — Traductores (AD5) de lengua alemana (DE) — EPSO/AD/344/17 — Traductores (AD5) de lengua francesa (FR) — EPSO/AD/345/17 — Traductores (AD5) de lengua italiana (IT) — EPSO/AD/346/17 — Traductores (AD5) de lengua neerlandesa (NL), publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 13 de julio de 2017, número C224A.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca siete motivos.

Primer motivo, basado en la infracción de los artículos 263TFUE, 264TFUE y 266TFUE.

La Comisión ha incumplido la sentencia del Tribunal de Justicia dictada en el asunto C-66/10P y la sentencia del Tribunal General de 24 de septiembre de 2015 dictada en los asuntos T-124/13 y T-191/13, en las que se declara ilegales las convocatorias que limiten al inglés, al francés y al alemán las lenguas que los candidatos a las oposiciones generales de la Unión pueden indicar como lengua2.

Segundo motivo, basado en la infracción de los artículos 342TFUE; 1 y 6 del Reglamento n.º1/58.

A este respecto, se alega que, al limitar a tres lenguas la elección como lengua 2 de los candidatos a las oposiciones generales de la Unión, la Comisión ha establecido en la práctica un nuevo régimen lingüístico de las instituciones, invadiendo la competencia exclusiva del Consejo en esta materia.

Tercer motivo, basado en la infracción de los artículos 12CE, actualmente artículo 18TFUE; 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión; 6TUE, apartado 3; 1, apartado 2, y 3 del anexoIII del Estatuto de los Funcionarios; 1 y 6 del Reglamento n.º1/58; 1quinquies, apartados 1 y 6, 27, párrafo segundo, y 28, letraf), del Estatuto de los Funcionarios.

Sobre este particular, se aduce que la restricción lingüística introducida por la Comisión es discriminatoria porque las disposiciones citadas prohíben imponer a los ciudadanos europeos y a los propios funcionarios de las instituciones restricciones lingüísticas que no hayan sido previstas con carácter general y de modo objetivo en los reglamentos internos de las instituciones mencionados en el artículo 6 del Reglamento n.º1/58, que hasta ahora no han sido adoptados, así como introducir tales limitaciones si no existe un interés del servicio específico y suficientemente motivado.

Cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 6TUE, apartado 3, en la medida en que establece el principio de protección de la confianza legítima como derecho fundamental emanado de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

A este respecto, se alega que la Comisión ha quebrantado la confianza de los ciudadanos en la posibilidad de elegir como lengua 2 cualquiera de las lenguas de la Unión, como había venido ocurriendo hasta 2007 y como confirmó con autoridad el Tribunal de Justicia en su sentencia dictada en el asunto C-566/10P.

Quinto motivo, basado en la desviación de poder y en la infracción de las normas sustantivas inherentes a la naturaleza y finalidad de las convocatorias de oposiciones, en particular, de los artículos 1quinquies, apartados 1 y 6, 27, párrafo segundo, 28, letraf), 34, apartado 3, y 45, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios, así como en la violación del principio de proporcionalidad.

Sobre este particular, se aduce que, al restringir con carácter previo y general a tres las lenguas que pueden elegirse como lengua 2, la Comisión anticipó, de hecho, a la etapa de la convocatoria y de los requisitos de admisión la comprobación de las competencias lingüísticas de los candidatos, que sin embargo debería tener lugar durante el desarrollo de las pruebas. Se señala que, de este modo, los conocimientos lingüísticos devienen decisivos en comparación con los conocimientos profesionales.

Sexto motivo, basado en la infracción de los artículos 18TFUE y 24TFUE, párrafo cuarto; 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; 2 del Reglamento n.º1/58; y 1quinquies, apartados 1 y 6, del Estatuto de los Funcionarios.

A este respecto, se alega que, al establecer que las solicitudes de participación deban enviarse obligatoriamente en inglés, francés o alemán, y que la EPSO envíe en la misma lengua a los candidatos las comunicaciones relativas al desarrollo de la oposición, se ha vulnerado el derecho de los ciudadanos europeos a comunicarse en su propia lengua con las instituciones y se ha introducido una ulterior discriminación en perjuicio de quien no tenga un conocimiento profundo de esas tres lenguas.

Séptimo motivo, basado en la infracción de los artículos 1 y 6 del Reglamento n.º1/58; 1quinquies, apartados 1 y 6, y 28, letraf), del Estatuto de los Funcionarios, 1, apartado 1, letraf), del anexoIII del Estatuto de los Funcionarios; y 296TFUE, párrafo segundo (falta de motivación), así como en la violación del principio de proporcionalidad y en la desnaturalización de los hechos.

Sobre este particular, se aduce que la Comisión motivó la restricción a las tres lenguas mediante la exigencia de que el personal recién admitido sea capaz de comunicarse inmediatamente dentro de las instituciones. A juicio de la demandante, esta motivación desnaturaliza los hechos porque nada indica que las tres lenguas en cuestión sean las más utilizadas para comunicarse entre diferentes grupos lingüísticos dentro de las instituciones, y resulta desproporcionada en comparación con la restricción de un derecho fundamental como es el derecho a no sufrir discriminaciones lingüísticas, cuando existen métodos menos restrictivos para garantizar una comunicación fluida dentro de las instituciones.

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