(Asunto T-750/17 Recurso interpuesto el 10 de noviembre de 2017 — Izba Gospodarcza Producentów i Operatorów Urządzeń Rozrywkowych / Comisión
Fecha: 10-Nov-2017
Recurso interpuesto el 10 de noviembre de 2017 — Izba Gospodarcza Producentów i Operatorów Urządzeń Rozrywkowych / Comisión
(Asunto T-750/17)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Izba Gospodarcza Producentów i Operatorów Urządzeń Rozrywkowych (Varsovia, Polonia) (representante: P.Hoffman, abogado)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal Generalque:
Anule la resolución de 29 de agosto de 2017 de la Comisión Europea, y mediante la que se denegaba el acceso a las observaciones de la Comisión Europea y el dictamen razonado de la República de Malta, que se adoptó en el contexto del procedimiento de notificación 2016/398/PL (relativo a la reforma de la Ley polaca de Juegos de Azar).
Condene en costas a la Comisión Europea.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca ocho motivos:
Primer motivo, basado en la desnaturalización de los hechos y la infracción del artículo 296TFUE.
Se alega que la resolución adoptada se basa en una serie de manifestaciones de hechos que son erróneas, incluida la afirmación de que la medida notificada venía en respuesta al escrito de requerimiento de la Comisión y de que con ella se pretendía demostrar el proceder adoptado por Polonia para dar solución a la infracción que era objeto de dicho escrito, esto es, determinados requisitos para la obtención de licencias para la prestación de servicios de juego en Polonia, cuando en realidad esos requisitos fueron abolidos por Polonia hace más de dos años y cuando en realidad la medida notificada no tenía nada que ver con el escrito de requerimiento de la Comisión.
Segundo motivo, basado en la infracción de los considerandos 3, 7 y 9 y del artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2015/1535,1 y del artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento n.º1049/2001.2
Se alega, a la luz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto C-331/15P, Francia/Schlyter,3 que, al aplicar una presunción general y no probar que la divulgación de los documentos solicitados supondría un menoscabo concreto y real para el procedimiento de infracción, la Comisión violó el principio de transparencia que subyace a la Directiva 2015/1535.
Tercer motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento n.º1049/2001 y del artículo 296TFUE.
Se alega que, por la duración del procedimiento de infracción y por el hecho de que no se haya llevado a cabo de manera efectiva ninguna actividad en el marco del mismo durante un plazo razonable, la Comisión no puede basar su negativa a dar acceso a los documentos en la necesidad de proteger el objetivo de dicho procedimiento.
Cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento n.º1049/2001 y del artículo 296TFUE y basado en la desnaturalización de los hechos.
–Se alega que los documentos solicitados no quedan cubiertos por ninguna presunción general. La afirmación de la Comisión de que existe un «vínculo indisoluble» entre el procedimiento de notificación y el procedimiento de infracción es incorrecta y demasiado vaga. En cualquier caso, no demuestra que los documentos queden cubiertos por ninguna presunción general, puesto que ello depende exclusivamente de que formen parte del expediente relativo a la infracción. El criterio correcto para apreciar si un documento determinado forma parte del expediente consiste en ver si pasó a posesión de la Comisión en el contexto de un procedimiento de infracción previsto o ya en curso, es decir, si la Comisión elaboró, recibió, encargó, etc., el documento en el contexto de dicho procedimiento o con la intención de instruirlo. Se alega que en el caso ese criterio no se cumple.
Quinto motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º1049/2001 y del artículo 296TFUE.
El mero hecho de que la Comisión tenga la intención de tomar en consideración el dictamen razonado de Malta y de usarlo en su diálogo con Polonia en el contexto de un procedimiento de infracción que esté en marcha no justifica que se deniegue el acceso a dicho dictamen.
Sexto motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º1049/2001.
Se alega que, habida cuenta de la duración del procedimiento de infracción y del contenido, la naturaleza y el contexto de los documentos solicitados, su divulgación no puede menoscabar en modo alguno la protección de dicho procedimiento, por lo que queda refutada la presunción general que obraba en contra de la divulgación.
Séptimo motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartado 6, del Reglamento n.º1049/2001 y del artículo 296TFUE.
Se alega que, en cualquier caso, la Comisión debería haber divulgado parcialmente los documentos solicitados, esto es, tras eliminar las referencias a asuntos relativos a servicios de juego en línea, que es lo que constituye el objeto del procedimiento de infracción.
Octavo motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º1049/2001 y del artículo 296TFUE.
Se alega que reviste un interés público superior conocer la reacción de la Comisión a la notificación de una medida que vulnera derechos y libertades fundamentales de la Unión. Según se alega, la Comisión no ha podido explicar por qué considera que dicho interés es menor importante que el interés en no divulgar los documentos.