(Asunto T-816/17 Recurso interpuesto el 14 de diciembre de 2017 — Luxemburgo/Comisión
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto T-816/17 Recurso interpuesto el 14 de diciembre de 2017 — Luxemburgo/Comisión

Fecha: 14-Dic-2017

Recurso interpuesto el 14 de diciembre de 2017 — Luxemburgo/Comisión

(Asunto T-816/17)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Gran Ducado de Luxemburgo (representantes: D.Holderer, agente, D.Waelbroeck y A.Steichen, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal Generalque:

Declare la admisibilidad y fundamentación del presente recurso.

Con carácter principal, anule la Decisión de la Comisión de 4 de octubre de 2017 relativa a la ayuda de Estado SA.38944 ejecutada por Luxemburgo en favor de Amazon.

Con carácter subsidiario, anule la decisión de la Comisión de 4 de octubre de 2017 relativa a la ayuda de Estado SA.38944 ejecutada por Luxemburgo en favor de Amazon en la medida en que ordena la recuperación de la ayuda.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.

Primer motivo, dividido en tres partes, basado en la infracción del artículo 170TFUE en la medida en que la Comisión no demostró la existencia de una ventaja para Amazon EU S.à.r.l. (en lo sucesivo, «LuxOpCO»).

Primera parte, relativa al hecho de que la aplicación de la resolución fiscal y su renovación en 2011 no había llevado a la concesión de ninguna ventaja en la medida en que el canon pagado por un tercero por una licencia sobre los activos inmateriales había sido superior al pagado por LuxOpCo a Amazon Europe Holding Technologies SCS (en lo sucesivo, «LuxSCS») en virtud del acuerdo de licencia. La parte demandante considera que la Decisión de la Comisión de 4 de octubre de 2017 relativa a la ayuda de Estado SA.38944 ejecutada por Luxemburgo en favor de Amazon (en lo sucesivo, «Decisión impugnada») afirma erróneamente que el canon efectivamente pagado por LuxOpCo se aparta de un precio de plena competencia.

Segunda parte, relativa a errores manifiestos de hecho y de Derecho de que adolece el examen efectuado en la Decisión impugnada en relación con una supuesta mala aplicación del método transaccional del margen neto en el marco de la resolución fiscal, tanto en la elección de la parte examinada como en la aplicación de los parámetros de dicho método.

Tercera parte, relativa al argumento de que, por el contrario, es el cálculo del precio de transferencia efectuado por la Comisión en la Decisión impugnada el que lleva a un resultado que se aparta manifiestamente del principio de plena competencia.

Segundo motivo, dividido en dos partes, basado en la infracción del artículo 107TFUE en la medida en que la Comisión no demostró la selectividad de la resolución fiscal en cuestión.

Primera parte, relativa al hecho de que la Comisión presume, erróneamente, la selectividad de la resolución fiscal en cuestión mientras que, con arreglo a la jurisprudencia, la Comisión no puede concluir que existe una ventaja para presumir su selectividad, sino que primero debe definir, obligatoriamente, en el marco de su examen de selectividad, el marco de referencia aplicable y posteriormente, determinar una excepción a dicho marco de referencia.

Segunda parte, relativa al hecho de que la Comisión no ha aportado la prueba de la supuesta selectividad de la ayuda alegada en sus razonamientos subsidiarios. Estas dos declaraciones subsidiarias de selectividad están manifiestamente viciadas en la medida en que la Comisión se equivoca de marcos de referencia y, en cualquier caso, queda por demostrar la existencia de alguna excepción a éstos.

Tercer motivo, basado en la infracción de los artículos 4TFUE y 5TFUE en la medida en que la Comisión efectúa una armonización fiscal encubierta al imponer su propia interpretación del precio de transferencia «correcto» que se supone debe pagar LuxOpCo a LuxSCS en virtud del acuerdo de licencia de que se trata. A este respecto, la parte demandante sostiene que la Comisión efectúa en realidad una instrumentalización del Derecho de las ayudas de Estado para llevar a cabo una armonización fiscal encubierta en materia de precios de transferencia, quebrantando la competencia exclusiva de los Estados miembros en materia de fiscalidad directa.

Cuarto motivo, basado en la infracción del Reglamento 2015/1589 y la vulneración del derecho de defensa, en la medida en que la Comisión actuó vulnerando el derecho de defensa al adoptar una decisión que rechazó lapidariamente elementos proporcionados ex post por Amazon y cuyo argumento central, a saber, el error en la elección de la parte examinada para el método transaccional del margen neto, no pudo ser comentado antes por el Gran Ducado de Luxemburgo o Amazon.

Quinto motivo, invocado con carácter subsidiario, basado en la infracción por la Comisión del artículo 16 del Reglamento 2015/1589, en la medida en que la recuperación de la ayuda es incompatible con el principio de seguridad jurídica habida cuenta de la buena fe del Gran Ducado de Luxemburgo en la aplicación de los precios de transferencia y de la imprevisibilidad del nuevo enfoque de dichos precios aplicado por la Comisión en la Decisión impugnada.

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