«Recurso de casación— Dumping— Reglamento de Ejecución (UE) n.o924/2012— Importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China— Reglamento (CE) n.o1225/2009
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Recurso de casación— Dumping— Reglamento de Ejecución (UE) n.o924/2012— Importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China— Reglamento (CE) n.o1225/2009

Fecha: 05-Abr-2017

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 5 de abril de 2017(*)

«Recurso de casación— Dumping— Reglamento de Ejecución (UE) n.o924/2012— Importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China— Reglamento (CE) n.o1225/2009— Artículo 2, apartados 10y11— Exclusión de determinadas transacciones de exportación a efectos del cálculo del margen de dumping— Comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal en el caso de importaciones procedentes de un país sin economía de mercado»

En los asuntos acumulados C‑376/15P y C‑377/15P,

que tienen por objeto sendos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 9 de julio de2015,

Changshu City Standard Parts Factory, con domicilio social en Changshu City (China),

Ningbo Jinding Fastener Co.Ltd, con domicilio social en Ningbo (China),

representadas por el Sr.R.Antonini y la Sra.E.Monard, avocats,

partes recurrentes,

y en el que las otras partes en el procedimientoson:

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr.B.Driessen y la Sra.S.Boelaert, en calidad de agentes, asistidos por la Sra.N.Tuominen, avocat,

parte demandada en primera instancia,

Comisión Europea, representada por los Sres.T.Maxian Rusche y M.França, en calidad de agentes,

European Industrial Fasteners Institute AISBL (EIFI), con domicilio social en Bruselas (Bélgica),

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr.T.von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres.E.Juhász y C.Vajda, la Sra.K.Jürimäe (Ponente) y el Sr.C.Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr.P.Mengozzi;

Secretario: Sr.M.Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de junio de2016;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de diciembre de2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1Mediante sus recursos de casación, Changshu City Standard Parts Factory y Ningbo Jinding Fastener Co. Ltd solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 29 de abril de 2015, Changshu City Standard Parts Factory y Ningbo Jinding Fastener/Consejo (T‑558/12 y T‑559/12, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2015:237), por la que éste desestimó sus recursos de anulación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o924/2012 del Consejo, de 4 de octubre de 2012, que modifica el Reglamento (CE) n.o91/2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO 2012, L275, p.1; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»).

Marco jurídico

Derecho internacional

2Mediante la Decisión 94/800/CE, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO 1994, L336, p.1), el Consejo de la Unión Europea aprobó el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994, y los acuerdos que figuran en los anexos 1 a 3 de dicho Acuerdo, entre los que figura el Acuerdo relativo a la aplicación del artículoVI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO 1994, L336, p.103; en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping»).

3El artículo 2 del Acuerdo antidumping se titula «Determinación de la existencia de dumping». El artículo 2.4 de este Acuerdo dispone:

«Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel “ex fábrica”, y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios. En los casos previstos en el párrafo 3, se deberán tener en cuenta también los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes. Cuando, en esos casos, haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, las autoridades establecerán el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportación reconstruido o tendrán debidamente en cuenta los elementos que el presente párrafo permite tomar en consideración. Las autoridades indicarán a las partes afectadas qué información se necesita para garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga probatoria que no sea razonable.»

4A tenor del artículo 2.4.2 de dicho Acuerdo:

«A reserva de las disposiciones del párrafo 4 que rigen la comparación equitativa, la existencia de márgenes de dumping durante la etapa de investigación se establecerá normalmente sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables o mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción. Un valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado podrá compararse con los precios de transacciones de exportación individuales si las autoridades constatan una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos, y si se presenta una explicación de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción.»

Derecho de la Unión

5En la fecha de adopción del Reglamento controvertido, las disposiciones que regulaban la adopción de medidas antidumping por parte de la Unión Europea figuraban en el Reglamento (CE) n.o1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L343, p.51; corrección de errores en DO 2010, L7, p.22), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o765/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012 (DO 2012, L237, p.1) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»).

6El artículo 1, apartados 2 y 4, de dicho Reglamento disponía:

«2.Se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Comunidad sea inferior, en el curso de operaciones comerciales normales, al precio comparable establecido para el producto similar en el país de exportación.

[…]

4.A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “producto similar” un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, a falta del mismo, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.»

7El artículo 2 del mismo Reglamento, titulado «Determinación de la existencia del dumping», tenía la siguiente redacción:

«[…]

C.Comparación

10.Se realizará una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal en la misma fase comercial, sobre la base de ventas realizadas en fechas lo más próximas posible entre sí y teniendo debidamente en cuenta cualquier otra diferencia que afecte a la comparabilidad de los precios. Cuando el valor normal y el precio de exportación establecidos no puedan ser directamente comparados, se harán ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso, para tener en cuenta diferencias en factores, que se alegue y demuestre que influyan en los precios y por lo tanto en la comparabilidad de éstos. Se evitarán las duplicaciones al realizar los ajustes, en particular por lo que se refiera a los descuentos, reducciones, cantidades y fase comercial. Cuando se cumplan estas condiciones podrán aplicarse ajustes en conceptode:

[…]

D.Margen de dumping

11.Sin perjuicio de las normas aplicables para obtener una comparación ecuánime, la existencia de márgenes de dumping durante el período de investigación se establecerá normalmente sobre la base de la comparación del valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de todas las transacciones de exportación a la Comunidad o mediante una comparación de los valores normales individuales y los precios individuales de exportación a la Comunidad para cada transacción individual. Sin embargo, un valor normal establecido sobre la base de la media ponderada podrá compararse con los precios de todas las transacciones de exportación individuales a la Comunidad, si se comprueba que existe una pauta de precios de exportación considerablemente diferentes en función de los distintos compradores, regiones o períodos y los métodos especificados en la primera frase del presente apartado no reflejasen en toda su magnitud el dumping existente. El presente apartado no obstará al uso de muestras con arreglo al artículo17.

[…]»

8El artículo 3, apartados 2, 3 y 8, de dicho Reglamento establecía:

«2.La determinación de la existencia de perjuicio se basará en pruebas reales e incluirá un examen objetivode:

a)el volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado interno;y

b)en los efectos de dichas importaciones sobre la industria de la Comunidad.

3.Por lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo de la Comunidad. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha existido una subcotización significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar de la industria comunitaria, o bien si el efecto de tales importaciones es disminuir los precios de forma importante o impedir considerablemente la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

[…]

8.El efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará en relación con la producción por parte de la industria de la Comunidad del producto similar, cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada, los efectos de las importaciones objeto de dumping se evaluarán examinando la producción del grupo de productos o gama más restringida de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.»

Antecedentes de los litigios y Reglamento controvertido

9Las recurrentes son sociedades establecidas en China, dedicadas a la producción de determinados elementos de fijación de hierro o acero destinados a la venta en el mercado nacional o a la exportación, especialmente a la Unión Europea (en lo sucesivo, «producto considerado»).

10Mediante el Reglamento (CE) n.o91/2009, de 26 de enero de 2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO 2009, L29, p.1), el Consejo estableció un derecho antidumping sobre las importaciones del producto considerado.

11El 28 de julio de 2011, el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) de la OMC adoptó el informe elaborado por el Órgano de Apelación constituido ante esta última y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe de dicho Órgano de Apelación, en el caso «Comunidades Europeas — Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China» (WT/DS397). En dichos informes, se declaró que la Unión había infringido varias disposiciones del Derecho de laOMC.

12El 6 de marzo de 2012, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o1515/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las medidas que podrá adoptar la Comunidad a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (DO 2001, L201, p.10), la Comisión Europea publicó un anuncio relativo a las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, tras las recomendaciones y resoluciones adoptadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio el 28 de julio de 2011 en la diferencia CE — Elementos de fijación (DS397) (DO 2012, C66, p.29).

13A tenor de dicho anuncio, la Comisión inició una reconsideración de las medidas antidumping basada en el Reglamento n.o1515/2001 a fin de determinar la forma en que debía modificarse el Reglamento n.o91/2009 para ajustarse a las recomendaciones y resoluciones antes citadas del OSD. A raíz de esta reconsideración, el 4 de octubre de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento controvertido.

14En lo que atañe a la comparación entre el precio de exportación y el valor normal, el Consejo desestimó las solicitudes de ajuste formuladas por algunas partes interesadas, con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, en concepto de diferencias de los costes de producción así como de la eficacia y la productividad.

15Con respecto al cálculo del margen de dumping, en la medida en que, conforme al artículo 2, apartado 7, letraa), del Reglamento de base, el valor normal se había determinado sobre la base de los datos relativos a un tercer país de economía de mercado, en el presente caso, la India, y, en particular, sobre la base de datos proporcionados por un productor indio (en lo sucesivo, «productor indio»), el Consejo indicó, en esencia, en los apartados 82, 102 y 109 del Reglamento controvertido, que la comparación del valor normal medio ponderado y de la media ponderada de los precios de exportación se había realizado excluyendo las transacciones de los tipos del producto considerado exportados por los productores exportadores chinos de los que no había ningún tipo análogo producido y vendido por el productor indio. El Consejo precisó que este método había sido considerado el más fiable para establecer el nivel de dumping. En efecto, intentar hacer corresponder todos los tipos del producto considerado exportados por los productores exportadores chinos a tipos muy similares de los productos fabricados y vendidos por el productor indio habría llevado a conclusiones incorrectas. Además, el Consejo explicó que consideraba que las transacciones de exportación utilizadas para calcular el dumping eran representativas de todos los tipos del producto considerado exportados por los productores exportadores chinos.

16El artículo 1 del Reglamento controvertido redujo el derecho antidumping establecido por el Reglamento n.o91/2009 al 38,3% para Changshu City Standard Parts Factory y mantuvo el derecho establecido para Ningbo Jinding Fastener en el 64,3%.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

17Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 24 de diciembre de 2012, las recurrentes interpusieron sendos recursos de anulación del Reglamento controvertido.

18Mediante auto del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal General de 6 de mayo de 2014, se resolvió acumular los asuntos T‑558/12 y T‑559/12 a efectos de la fase oral y de la sentencia.

19En apoyo de sus recursos ante el Tribunal General, las recurrentes invocaron dos motivos.

20El primer motivo se basaba en la violación del artículo 2, apartado 7, letraa), y apartados 8, 9 y 11, y del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, del principio de no discriminación, así como del artículo 2.4.2 del Acuerdo antidumping. En el contexto de este motivo, las recurrentes reprochaban al Consejo y a la Comisión que hubieran excluido, a efectos de calcular el margen de dumping, las transacciones sobre tipos del producto considerado exportados por los productores exportadores chinos para los que el productor indio no había producido y vendido ningún tipo análogo. A su entender, un 38% de las ventas de exportación de Changshu City Standard Parts Factory y un 43% de las de Ningbo Jinding Fastener se excluyeron así del cálculo del margen de dumping.

21El segundo motivo se basaba, con carácter principal, en la infracción del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base y del artículo 2.4 del Acuerdo antidumping, así como, con carácter subsidiario, en la infracción del artículo 296TFUE. Se refería a la desestimación de las solicitudes de ajuste presentadas por las recurrentes.

22Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó los dos motivos de las recurrentes y los recursos en su integridad.

Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

23Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justiciaque:

–Anule la sentencia recurrida.

–Estime las pretensiones de las recurrentes en el recurso presentado ante el Tribunal General y anule el Reglamento controvertido, en la medida en que las afecta.

–Condene al Consejo al pago de las costas de las recurrentes en el procedimiento ante el Tribunal General y ante el Tribunal de Justicia, y condene a las partes coadyuvantes a cargar con sus propias costas.

24El Consejo solicita la desestimación de los recursos de casación y que se condene a las recurrentes a cargar con las costas correspondientes a los recursos de casación y al procedimiento ante el Tribunal General.

25La Comisión solicita al Tribunal de Justiciaque:

–Declare la inadmisibilidad de los recursos de casación.

–Con carácter subsidiario, desestime los recursos de casación por infundados.

–Condene en costas a las recurrentes.

26Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 22 de septiembre de 2015, se ordenó la acumulación de los asuntos C‑376/15P y C‑377/15P a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento, así como de la sentencia.

Sobre los recursos de casación

27Las recurrentes invocan dos motivos en apoyo de sus recursos de casación. El primer motivo se refiere a la exclusión de determinadas transacciones de exportación a efectos de calcular el margen de dumping. El segundo motivo trata de la negativa de las instituciones de la Unión a realizar algunos ajustes en el marco de la comparación entre el valor normal y el precio de exportación.

Sobre la admisibilidad del recurso en el asuntoC‑377/15P

28La Comisión alega la inadmisibilidad del recurso de casación en el asunto C‑377/15P, por ser idéntico al recurso de casación en el asunto C‑376/15P. Existe también, a su juicio, identidad de las partes, de los actos impugnados, de la sentencia recurrida y de las alegaciones. A su entender, el recurso de casación en el asunto C‑377/15P, que se interpuso en último lugar, es, por consiguiente, inadmisible por darse una situación de litispendencia.

29Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, procede declarar la inadmisibilidad, por causa de litispendencia, de un recurso interpuesto con posterioridad a otro en el que se enfrenten las mismas partes, que se base en los mismos motivos y que pretenda la anulación del mismo acto jurídico (sentencia de 9 de junio de 2011, Diputación Foral de Vizcaya y otros/Comisión, C‑465/09P a C‑470/09P, no publicada, EU:C:2011:372, apartado 58 y jurisprudencia citada).

30En el presente caso, procede declarar que los recursos de casación en los asuntos C‑376/15P y C‑377/15P enfrentan a las mismas partes. Además, el recurso de casación en el asunto C‑377/15P reproduce palabra por palabra el recurso de casación en el asunto C‑376/15P. Por tanto, estos dos recursos de casación se basan en motivos idénticos y pretenden la anulación de la misma sentencia del Tribunal General y del mismo acto jurídico.

31En estas condiciones, dado que el recurso en el asunto C‑377/15P fue introducido con posterioridad al del asunto C‑376/15P, procede declarar su inadmisibilidad por causa de litispendencia.

Sobre el primer motivo en el asunto C‑376/15P

Alegaciones de las partes

32El primer motivo de casación tiene por objeto el razonamiento del Tribunal General contenido en los apartados 61 a 90 de la sentencia recurrida. Está dividido en tres partes.

33En la primera parte del primer motivo, las recurrentes sostienen que el Tribunal General interpretó erróneamente la obligación de proceder a una comparación de todas las transacciones de exportación con arreglo al artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base y del artículo 2.4.2 del Acuerdo antidumping. Consideran que ambas disposiciones deben entenderse en el sentido de que exigen que se incluyan, en la comparación a los efectos de calcular el margen de dumping, todas las ventas de exportación del producto considerado, tal como se ha definido al iniciarse la investigación. Esta interpretación se desprende, a su juicio, de la redacción de las citadas disposiciones así como de la sentencia de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale (C‑351/04, EU:C:2007:547). Consideran que eventuales dificultades adicionales ligadas a la aplicación del método denominado «del país análogo» no permiten establecer excepciones a las normas sobre la determinación del margen de dumping.

34En la segunda parte del primer motivo, las recurrentes afirman que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al asimilar las obligaciones establecidas en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base y en el artículo 2.4.2 del Acuerdo antidumping, por una parte, y las obligaciones en materia de comparabilidad de los precios establecidas en el artículo 2, apartado 10, de ese Reglamento y en el artículo 2.4 de dicho Acuerdo, por otra. Precisan, a este respecto, que la conformidad del cálculo del margen de dumping con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base y con el artículo 2.4.2 del Acuerdo antidumping no debería evaluarse sobre la base del concepto de «precios comparables», como declaró el Tribunal General en el apartado 61 de la sentencia recurrida, sino sobre la base del concepto de «transacciones comparables». Para todas las transacciones comparables, los precios deberían hacerse comparables, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base y con el artículo 2.4 del Acuerdo antidumping, lo que, a su juicio, era posible en el caso de autos.

35En la tercera parte del primer motivo, las recurrentes alegan, con carácter subsidiario, que el análisis de la «comparación ecuánime» realizado por el Tribunal General no se ajusta a las exigencias del artículo 2, apartados 10 y 11, del Reglamento de base y de los artículos 2.4 y 2.4.2 del Acuerdo antidumping. Así, en primer término, el Tribunal General examinó erróneamente si el uso de otros métodos de determinación del valor normal hubiera podido llevar a una comparación «más ecuánime» que la realizada por las instituciones de la Unión. En segundo término, a su entender, el análisis del Tribunal General confirma que no era imposible, sino solamente más difícil, para las instituciones de la Unión respetar el artículo 2, apartados 10 y 11, del Reglamento de base. En tercer término, aducen que el Tribunal General dio importancia erróneamente a si las recurrentes habían colaborado o no con las instituciones de la Unión al indicarles de qué manera podrían cumplir con sus obligaciones derivadas del artículo 2, apartados 10 y 11, del Reglamento de base y de los artículos 2.4 y 2.4.2 del Acuerdo antidumping. En cuarto término, consideran que el concepto de «representatividad» de las transacciones, examinado por el Tribunal General en los apartados 81 y 83 de la sentencia recurrida, carece de pertinencia.

36El Consejo y la Comisión se oponen a las alegaciones de las recurrentes. Con carácter preliminar, la Comisión sostiene que el primer motivo es inadmisible, dado que estas últimas cuestionan la apreciación de los hechos por parte del Tribunal General y no identifican el error de Derecho que éste supuestamente cometió. Además, la Comisión afirma que este motivo es inoperante.

37Con carácter principal, por lo que respecta a la primera parte del primer motivo, el Consejo y la Comisión alegan, por una parte, que el Tribunal General se negó acertadamente a aplicar la sentencia de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale (C‑351/04, EU:C:2007:547) al caso de autos y, por otra, que la interpretación defendida por las recurrentes no queda corroborada por los informes del OSD. La Comisión señala, además, que los artículos 2.4 y 2.4.2 del Acuerdo antidumping están imbuidos del principio de la «comparación ecuánime». Pues bien, a su entender, el artículo 2, apartados 10 y 11, del Reglamento de base pretende transponer, al Derecho de la Unión, el artículo 2.4 del Acuerdo antidumping y da así primacía al citado principio.

38En lo que atañe a la segunda parte del primer motivo, el Consejo y la Comisión sostienen, en esencia, que la redacción del Reglamento de base y del Acuerdo antidumping indica que la exigencia de «comparación ecuánime» debe incluir la obligación de calcular el margen de dumping sobre la base de todas las transacciones de exportación. Además, el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base expone los métodos específicos de cálculo del margen de dumping, pero no sustituye a la exigencia general de comparación ecuánime prevista en el artículo 2, apartado 10, de dicho Reglamento.

39En cuanto a la tercera parte del primer motivo, el Consejo y la Comisión indican, en primer término, que las recurrentes parecen dar a entender que las instituciones de la Unión deberían haber elegido el enfoque «más ecuánime posible», lo que, en su opinión, es jurídicamente erróneo. En segundo término, aducen que el enfoque de las instituciones de la Unión fue ecuánime, dada la falta de información sobre los precios de los productos no vendidos por el productor indio. En tercer término, sostienen que el Tribunal General consideró acertadamente que las recurrentes deberían y podrían haber fundamentado sus pretensiones. En cuarto término, según la Comisión, el concepto de «representatividad» es pertinente y debe apreciarse a nivel no de cada productor exportador, sino de todas las transacciones del producto considerado. Además, la exclusión de las transacciones de exportación fue totalmente aleatoria y no tenía la finalidad de influir en el resultado del análisis de las instituciones de la Unión.

Apreciación del Tribunal de Justicia

–Sobre la admisibilidad

40Ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, éste no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal General haya admitido en apoyo de éstos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de aportación de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal General apreciar el valor que debe atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. Así pues, esta apreciación no constituye, salvo en caso de desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia.

41Mediante las alegaciones que invocan en apoyo del presente motivo, las recurrentes reprochan al Tribunal General, con carácter principal, en esencia, que procediese a una interpretación errónea del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base y del artículo 2.4.2 del Acuerdo antidumping y, con carácter subsidiario, que realizase un análisis que infringe el artículo 2, apartados 10 y 11, de dicho Reglamento y los artículos 2.4 y 2.4.2 de ese Acuerdo. Contrariamente a lo afirmado por la Comisión, estas alegaciones no cuestionan la apreciación de los hechos por parte del Tribunal General, sino la interpretación de las normas jurídicas realizada por éste. Las recurrentes identifican así errores de Derecho de los que, a su juicio, adolece la sentencia recurrida. Las citadas alegaciones se refieren, por tanto, a cuestiones de Derecho que pueden someterse a la apreciación del Tribunal de Justicia en un recurso de casación.

42Por consiguiente, no puede estimarse la alegación de la Comisión basada en la inadmisibilidad del presente motivo.

–Sobre el carácter inoperante del primer motivo

43La Comisión considera inoperante el primer motivo de casación.

44No obstante, como señaló el Abogado General en el punto 56 de sus conclusiones, si el Tribunal de Justicia estimara este motivo considerando, en particular, que la interpretación, del Tribunal General, del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base y del artículo 2.4.2 del Acuerdo antidumping es errónea, la sentencia recurrida adolecería de un error de Derecho que provocaría su anulación.

45Por ello, no puede estimarse la alegación de la Comisión basada en el carácter inoperante del presente motivo.

–Sobre el fondo

46Las recurrentes cuestionan el razonamiento del Tribunal General que figura en los apartados 61 a 90 de la sentencia recurrida. Este razonamiento, a su juicio, adolece de un error de Derecho, ya que se basa en una interpretación errónea del artículo 2, apartado 11, del Reglamento debase.

47A este respecto procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el ámbito de la política comercial común y, muy particularmente, en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar. Dado que la aplicación del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base supone la apreciación de situaciones económicas complejas, el control jurisdiccional de tal apreciación debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección controvertida, de la ausencia de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la ausencia de desviación de poder (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale, C‑351/04, EU:C:2007:547, apartados 40 y 41, y de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C‑191/09P y C‑200/09P, EU:C:2012:78, apartado63).

48Para llegar a la conclusión, que figura en el apartado 90 de la sentencia recurrida, según la cual el Consejo no había incurrido en ningún error manifiesto de apreciación al excluir del cálculo del margen de dumping los tipos de productos que no correspondían a ninguno de los productos fabricados y vendidos por el productor indio, de modo que el Reglamento controvertido no infringía ni el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base ni el artículo 2.4.2 del Acuerdo antidumping, el Tribunal General examinó, como resulta del apartado 61 de la sentencia recurrida, si tal enfoque era posible sobre la base del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base y del artículo 2.4.2 del Acuerdo antidumping, que, por una parte, prevén que las instituciones de la Unión deben tener en cuenta los precios de todas las transacciones de exportación comparables al valor normal y que, por otra, remiten a las disposiciones pertinentes que regulan la comparación ecuánime.

49El Tribunal General consideró, en primer lugar, en el apartado 63 de dicha sentencia, que, aun cuando los tipos del producto considerado podían considerarse comparables, no sucedía así con los precios de los tipos de ese producto que no eran fabricados o vendidos por ese productor. Por ello, según el Tribunal General, la falta de precios de algunos de los tipos del producto considerado, aun siendo similares, impedía la realización de la comparación entre el valor normal y el precio de exportación. Asimismo, declaró, en los apartados 71, 80 y 84 de la referida sentencia, que, habida cuenta del riesgo de falta de precisión en caso de utilización de métodos de cálculo del valor normal de los productos que no eran vendidos por el productor indio, las instituciones de la Unión habían podido concluir legítimamente que el enfoque que habían propuesto era adecuado y que el uso de tales métodos no habría garantizado una comparación más precisa o más ecuánime. Por último, en el apartado 85 de la misma sentencia, descartó la pertinencia de la sentencia de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale (C‑351/04, EU:C:2007:547) debido a que, contrariamente al caso de autos, en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, el margen de dumping no se había calculado sobre la base de una representación significativa de los tipos del producto considerado.

50De este modo, el Tribunal General estimó que, al calcular el margen de dumping, de conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, las instituciones de la Unión podían fundadamente excluir de ese cálculo determinadas transacciones de exportación, a falta de «precios comparables» y en circunstancias en las que ningún otro método de cálculo habría permitido realizar una «comparación más ecuánime», dado que el referido cálculo se realizó sobre la base de una «representación significativa» de los tipos del producto considerado.

51Por tanto, debe comprobarse si, como sostienen las recurrentes, este razonamiento del Tribunal adolece de un error de Derecho.

52En primer lugar, para determinar si, de conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, las instituciones de la Unión deben tener en cuenta todas las transacciones de exportación o si pueden excluir algunas de estas transacciones, a efectos de calcular el margen de dumping, hay que proceder a un análisis de los términos, del contexto y de las finalidades de esta disposición (sentencia de 16 de abril de 2015, Angerer, C‑477/13, EU:C:2015:239, apartado 26 y jurisprudencia citada).

53Por lo que respecta, en primer lugar, a la redacción de esa disposición, procede señalar que prevé dos métodos de comparación del valor normal y del precio de exportación: un método denominado «simétrico», basado, bien en la comparación de un valor normal medio ponderado con la media ponderada de los precios de todas las exportaciones a la Unión, bien en la comparación para cada transacción individual, y un método denominado «asimétrico», basado en la comparación de un valor normal medio ponderado con los precios de todas las exportaciones individuales a la Unión. Cualquiera que sea el método de comparación, el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base hace referencia a «todas las transacciones de exportación a la [Unión]». Como señaló el Abogado General en el punto 71 de sus conclusiones, esta formulación permite considerar que las instituciones de la Unión no pueden excluir del cálculo del margen de dumping las transacciones de exportación relativas a determinados tipos del producto considerado.

54Asimismo, en cuanto al objetivo perseguido por el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, de dicha disposición se desprende que los métodos tanto simétrico como asimétrico de cálculo del margen de dumping deben permitir reflejar en toda su magnitud el dumping existente.

55Pues bien, como subrayó el Abogado General en el punto 67 de sus conclusiones, la exclusión por las instituciones de la Unión de las transacciones de exportación relativas a determinados tipos del producto considerado del cálculo del margen de dumping contraviene ese objetivo. En efecto, el corolario de tal exclusión es la imposibilidad de que dichas instituciones midan el impacto que esas transacciones pueden tener sobre el referido cálculo, de modo que las citadas instituciones no pueden garantizar que el margen de dumping calculado refleje en toda su magnitud el dumping existente.

56Por último, por lo que respecta al contexto del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, del artículo 1 de dicho Reglamento, titulado «Principios», se desprende que la investigación antidumping se refiere a un producto específico, denominado «producto considerado», definido por las instituciones de la Unión al inicio de dicha investigación.

57Así, el artículo 1, apartado 2, del referido Reglamento dispone que se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Unión sea inferior al precio comparable establecido para el producto similar en el país de exportación. Asimismo, el artículo 1, apartado 4, del mismo Reglamento establece que, a efectos del Reglamento de base, el concepto de «producto similar» deberá entenderse como un producto que sea idéntico al «producto considerado». Por tanto, el margen de dumping se calcula sobre la base de la definición del «producto considerado» propuesta por las instituciones de la Unión al iniciarse la investigación.

58Del mismo modo, del artículo 3, apartados 2, 3 y 8, del Reglamento de base, que se remite al concepto de «producto similar», se desprende que las instituciones de la Unión determinan si la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio debido a las importaciones objeto de dumping sobre la base del «producto considerado».

59Tal como señaló el Abogado General en el punto 64 de sus conclusiones, la definición del «producto considerado», en el momento de la apertura de la investigación, no prohíbe a las instituciones de la Unión subdividir ese producto en tipos o en modelos de productos distintos y basarse en comparaciones entre el valor normal y el precio de exportación, modelo por modelo o tipo portipo.

60No obstante, no es menos cierto que las instituciones de la Unión deben establecer, de conformidad con tal definición, un margen de dumping global, para el «producto considerado» en su conjunto. Cualquier otra interpretación equivaldría a concederles la posibilidad de influir en el resultado del cálculo del margen de dumping, excluyendo uno o varios tipos o modelos de productos del «producto considerado», tal como se definió al iniciarse la investigación.

61De ello se deduce que, habida cuenta de su redacción, su objetivo y el contexto en el que se inscribe, el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, no puede interpretarse en el sentido de que permita excluir del cálculo del margen de dumping transacciones de exportación a la Unión relativas a determinados tipos del producto considerado. Por el contrario, de dicha disposición se desprende que las instituciones de la Unión deben tener en cuenta todas estas transacciones a efectos de ese cálculo.

62Cabe añadir que ninguna de las alegaciones del Consejo y la Comisión basadas en la interpretación del artículo 2.4.2 del Acuerdo antidumping puede cuestionar esta conclusión.

63Dicha conclusión queda corroborada, además, por la sentencia de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale (C‑351/04, EU:C:2007:547), apartado 56. El Tribunal de Justicia recordó en ésta los términos del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, según los cuales el valor normal medio ponderado se comparará con «la media ponderada de los precios de todas las transacciones de exportación» a la Unión. Tras este recordatorio, el Tribunal de Justicia declaró que el Consejo había incurrido en un error manifiesto de apreciación, dado que no había calculado el margen de dumping global basándose en comparaciones que reflejasen plenamente todos los precios de exportación comparables.

64Es cierto que esa sentencia se refería al uso del método denominado de la «reducción a cero» de los márgenes de dumping negativos al calcular el margen de dumping global, que es una cuestión diferente de aquella sobre la que versa el presente asunto: la exclusión de algunas transacciones de ese cálculo por la inexistencia de productos correspondientes fabricados y vendidos por el productor del país análogo. No obstante, como señaló el Abogado General en el punto 82 de sus conclusiones, tanto el asunto que dio lugar a la citada sentencia como el presente asunto se refieren a la falta de toma en consideración de los precios de algunas transacciones de exportación al calcular el margen de dumping. Importa poco, a este respecto, que, en el presente asunto, los precios de algunas transacciones de exportación fueran ignorados completamente mientras que, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale (C‑351/04, EU:C:2007:547), esos precios sólo fueron ignorados parcialmente, en el sentido de que, en esencia, fueron modificados.

65Contrariamente a las consideraciones que figuran en el apartado 85 de la sentencia recurrida, la circunstancia de que, en el caso de autos, el margen de dumping se calculase sobre la base de una «representación significativa» de los tipos del producto considerado no puede tenerse en cuenta para descartar la pertinencia de la sentencia de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale (C‑351/04, EU:C:2007:547). En efecto, aparte de que las recurrentes discuten la representatividad de las transacciones tenidas en cuenta por las instituciones de la Unión para calcular el margen de dumping, nada en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base permite calcular este margen basándose en una «representación significativa» de los tipos del producto considerado.

66En segundo lugar, procede comprobar si, a pesar del alcance del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, tal como se ha precisado en el apartado 61 de la presente sentencia, el Tribunal General consideró acertadamente, en el apartado 64 de la sentencia recurrida, que las instituciones de la Unión tenían derecho a excluir transacciones de exportación relativas a determinados tipos del producto considerado, dado que no existían, para esos tipos de productos «precios comparables» y que la utilización de otro método de cálculo del valor normal no habría garantizado una «comparación más ecuánime».

67Por un lado, en lo que atañe a la inexistencia de «precios comparables», debe destacarse que, a tenor del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el margen de dumping se calcula procediendo a una comparación del valor normal y de los precios de todas las transacciones de exportación a la Unión, «sin perjuicio de las normas aplicables para obtener una comparación ecuánime». Esta última parte de la frase remite al artículo 2, apartado 10, de dicho Reglamento, que prevé que, cuando el valor normal y el precio de exportación establecidos no puedan ser comparados de manera ecuánime, se harán ajustes para tener en cuenta diferencias en factores que se alegue y demuestre que influyan en los precios. Por tanto, la comparabilidad de los precios no se tiene en cuenta con arreglo al artículo 2, apartado 11, del citado Reglamento, sino conforme al artículo 2, apartado 10, del mismo Reglamento.

68En otros términos, como se desprende de los apartados 57 y 61 de la presente sentencia, el margen de dumping, conforme al artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, se calcula, sin que pueda excluirse de dicho cálculo ningún tipo o modelo de ese producto, sobre la base de la definición del «producto considerado» propuesta por las instituciones de la Unión al iniciarse la investigación. En cambio, para que ese cálculo pueda realizarse, es preciso que las instituciones de la Unión, procedan a una comparación de los precios teniendo en cuenta, mediante ajustes, las diferencias que influyan en esos precios, en el sentido del artículo 2, apartado 10, de dicho Reglamento.

69De ello se deduce que el Tribunal General erró al considerar que las instituciones de la Unión tenían derecho a excluir transacciones de exportación relativas a determinados tipos del producto considerado en la medida en que no existían, para esos tipos de productos, «precios comparables».

70Asimismo, debe precisarse que, como señaló el Abogado General en el punto 78 de sus conclusiones, en la práctica, en un supuesto, como el de autos, en que el productor del país análogo no produce ni vende un determinado tipo de producto, las instituciones de la Unión pueden o bien decidir excluir ese tipo de producto de la definición del «producto considerado» o bien reconstruir el valor normal del citado tipo, de manera que puedan tomar en consideración las transacciones de exportación de ese mismo tipo de producto para el cálculo del margen de dumping.

71Por otra parte, respecto a que la utilización de otro método de cálculo del valor normal no hubiera garantizado una «comparación más ecuánime», si bien de la lectura conjunta de los apartados 10 y 11 del artículo 2 del Reglamento de base se desprende que el cálculo del margen de dumping debe basarse en una «comparación ecuánime», el concepto de «comparación más ecuánime» no aparece en ninguna de esas disposiciones. Aun en el supuesto de que debiera admitirse la pertinencia de ese concepto, cabe observar que, como resulta del apartado 61 de la presente sentencia, la exclusión de transacciones de exportación no puede considerarse un medio de garantizar una «comparación ecuánime». Por ello, no puede considerarse que la utilización de otro método de cálculo del valor normal no hubiera garantizado una «comparación más ecuánime».

72De ello se deduce que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar, en los apartados 61 a 90 de la sentencia recurrida, que el Consejo podía excluir del cálculo del margen de dumping los tipos de productos que no correspondían a ninguno de los productos fabricados y vendidos por el productor indio.

73Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede estimar el primer motivo y anular la sentencia recurrida, sin que sea necesario examinar ni el resto de alegaciones invocadas en el primer motivo de casación ni el segundo motivo de casación.

Sobre el recurso ante el Tribunal General

74Conforme al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la sentencia del Tribunal General, aquél puede resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. Así ocurre en el presentecaso.

75Como resulta de los apartados 52 a 72 de la presente sentencia, al considerar, en los apartados 82, 102 y 109 del Reglamento controvertido, que procedía excluir los tipos de productos exportados por los productores exportadores chinos para los que el productor indio no producía y vendía ningún tipo correspondiente, el Consejo infringió el artículo 2, apartado 11, del Reglamento debase.

76En estas circunstancias, procede anular el Reglamento controvertido en la medida en que afecta a las recurrentes.

Costas

77Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación sea fundado y el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente el litigio, dicho Tribunal decidirá sobre las costas. A tenor del artículo 138, apartado 1, del citado Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

78Dado que las recurrentes han solicitado la condena en costas del Consejo y éste ha visto desestimadas sus pretensiones, procede condenarle al pago de las costas tanto del procedimiento de primera instancia en los asuntos T‑558/12 y T‑559/12 como del procedimiento de casación en el asunto C‑376/15P. En cambio, por haber solicitado el Consejo la condena en costas de las recurrentes, procede condenarlas al pago de las costas del procedimiento de casación en el asunto C‑377/15P.

79Con arreglo al artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas.

80Por consiguiente, la Comisión cargará con sus propias costas en el procedimiento de primera instancia en los asuntos T‑558/12 y T‑559/12, así como en el recurso de casación en los asuntos C‑376/15P y C‑377/15P.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

1)Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 29 de abril de 2015, Changshu City Standard Parts Factory y Ningbo Jinding Fastener/Consejo (T‑558/12 y T‑559/12, no publicada, EU:T:2015:237).

2)Anular el Reglamento de Ejecución (UE) n.o924/2012 del Consejo, de 4 de octubre de 2012, que modifica el Reglamento (CE) n.o91/2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, en la medida en que afecta a Changshu City Standard Parts Factory y a Ningbo Jinding Fastener Co.Ltd.

3)Declarar la inadmisibilidad del recurso de casación en el asunto C‑377/15P.

4)Condenar al Consejo de la Unión Europea a cargar, además de con sus propias costas, con las de Changshu City Standard Parts Factory y Ningbo Jinding Fastener, correspondientes tanto al procedimiento de primera instancia en los asuntos T‑558/12 y T‑559/12 como al de casación en el asunto C‑376/15P.

5)Condenar a Changshu City Standard Parts Factory y Ningbo Jinding Fastener a cargar, además de con sus propias costas, con las del Consejo de la Unión Europea correspondientes al procedimiento de casación en el asunto C‑377/15P.

6)La Comisión Europea cargará con sus propias costas correspondientes a los procedimientos de primera instancia en los asuntos T‑558/12 y T‑559/12, así como con las de casación en los asuntos C‑376/15P y C‑377/15P.

Firmas


*Lengua de procedimiento: inglés.

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