(Asunto C-301/17 Recurso interpuesto el 23 de mayo de 2017 — Comisión Europea / Rumanía
Fecha: 23-May-2017
Recurso interpuesto el 23 de mayo de 2017 — Comisión Europea / Rumanía
(Asunto C-301/17)
Lengua de procedimiento: rumano
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: L.Nicolae y E.Sanfrutos Cano, agentes)
Demandada: Rumanía
Pretensiones de la parte demandante
Que se declare, en virtud del artículo 258TFUE, que Rumanía ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14, letrab), en relación con el artículo 13, de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos, al no haber cumplido, por lo que respecta a sesenta y ocho vertederos, la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para cerrar lo antes posible, de acuerdo con los artículos 7, letrag), y 13 de dicha Directiva, las instalaciones que no habían recibido una autorización para continuar sus actividades conforme a lo dispuesto en su artículo8.
Que se condene en costas a Rumanía.
Motivos y principales alegaciones
El recurso interpuesto por la Comisión Europea contra Rumanía tiene por objeto el incumplimiento de las obligaciones que incumben a esta última en virtud del artículo 14, letrab), en relación con el artículo 13, de la Directiva 1999/31/CE, por lo que respecta a sesenta y ocho vertederos que no habían obtenido una autorización para continuar sus actividades conforme a lo dispuesto en el artículo 8 y que, en consecuencia, debían cerrarse con arreglo a los artículos 7, letrag), y 13 de dicha Directiva.
La Comisión alega que el artículo 14 de la Directiva 1999/31/CE establece un régimen transitorio con carácter de excepción para los vertederos autorizados o que ya estuvieran en funcionamiento en la fecha de su entrada en vigor, con el fin de permitir que tales vertederos, a más tardar el 16 de julio de 2009, se atuvieran a las nuevas exigencias de medio ambiente establecidas en el artículo 8 de la citada Directiva. Según su artículo 14, letrab), una vez presentado el plan de acondicionamiento, las autoridades competentes adoptarán una decisión definitiva sobre la posibilidad de continuar las operaciones, sobre la base de dicho plan de acondicionamiento y de lo dispuesto en la citada Directiva. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cerrar lo antes posible, con arreglo a lo dispuesto en la letrag) del artículo 7 y en el artículo 13, las instalaciones que no hayan obtenido, de conformidad con el artículo 8, autorización para continuar sus actividades.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, un vertedero o parte del mismo sólo podrá considerarse definitivamente cerrado después de que la autoridad competente haya realizado una inspección final in situ, haya evaluado todos los informes presentados por la entidad explotadora y haya comunicado a la entidad explotadora su aprobación para el cierre.
Respecto de los sesenta y ocho vertederos detallados en el escrito de demanda, la Comisión considera que Rumanía no ha aportado información que le permita comprobar si, aparte del cese de las actividades, el proceso de cierre se ha concluido efectivamente conforme a lo exigido por la Directiva 1999/31/CE. A este respecto, la Comisión sostiene que Rumanía no puede invocar, para justificar el incumplimiento de las obligaciones emanadas de la Directiva, circunstancias puramente internas como son la declaración de insolvencia de los operadores, los litigios relativos al derecho de propiedad, el desarrollo de procedimientos administrativos o la responsabilidad de las autoridades locales.
El plazo para transponer la Directiva al Derecho interno finalizó el 16 de julio de2009.