(Asunto T-338/17 Recurso interpuesto el 30 de mayo de 2017 — Air France/Comisión
Fecha: 30-May-2017
Recurso interpuesto el 30 de mayo de 2017 — Air France/Comisión
(Asunto T-338/17)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Société Air France (Tremblay-en-France, Francia) (representantes: A.Wachsmann y S.Thibault-Liger, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal Generalque:
Con carácter principal, con arreglo al artículo 263TFUE, anule, en su totalidad, la Decisión de la Comisión Europea n.ºC(2017)1742 final, de 17 de marzo de 2017, Asunto AT.39258 — Transporte aéreo de mercancías, en cuanto le afecta, así como los motivos en los que se sustenta la parte dispositiva, en virtud de sus motivos del recurso primero, segundo y tercero.
Con carácter subsidiario, en caso de que el Tribunal no anule en su totalidad la Decisión n.ºC(2017) 1742 final en virtud de los motivos invocados primero, segundo o tercero:
En primer lugar,
Anule el artículo 1, párrafo primero, puntos 1, letrac), 2, letrac), 3, letrac) y 4, letrac), de la Decisión n.ºC/2017)1742 final, por cuanto la infracción única y continuada que se le imputa se basa en pruebas, aportadas por Lufthansa con ocasión de su solicitud de dispensa del pago de las multas, que no son admisibles, así como los motivos que lo sustentan; el artículo 3, letrab), de la Decisión por cuanto le impone una multa de 182920000euros, y el artículo 4, y, en consecuencia, reduzca el importe de dicha multa, sobre la base del artículo 261TFUE, de conformidad con su primer motivo.
Anule el artículo 1, párrafo primero, puntos 1, letrac), 2, letrac), 3, letrac) y 4, letrac), de la Decisión n.ºC/2017)1742 final, en la medida en que excluye del perímetro de la infracción única y continuada que se le imputa a compañías aéreas a las que se hizo referencia en la motivación de la Decisión por considerarlas implicadas en la infracción, y los motivos que lo sustentan; el artículo 3, letrab), de la Decisión por cuanto le impone una multa de 182920000euros, y el artículo 4, y, en consecuencia, reduzca el importe de dicha multa, sobre la base del artículo 261TFUE, de conformidad con su segundo motivo.
Anule el artículo 1, párrafo primero, puntos 2, letrac), y 3, letrac), de la Decisión n.ºC/2017)1742 final, en tanto en cuanto se declara en él que la infracción única y continuada que se le imputa comprende servicios de transporte de mercancías hacia el interior del EEE (tráfico inbound EEE), y los motivos que lo sustentan; el artículo 3, letrab) de la Decisión por cuanto le impone una multa de 182920000 euros, y el artículo 4, y, en consecuencia, reduzca el importe de dicha multa, sobre la base del artículo 261TFUE, de conformidad con su tercer motivo.
En segundo lugar, anule el artículo 1, párrafo primero, puntos 1, letrac), 2, letrac), 3, letrac) y 4, letrac), de la Decisión n.ºC/2017)1742 final, en tanto en cuanto se declara en él que la negativa a pagar comisiones a los transitarios constituye un elemento separado de la infracción única y continuada que se le imputa, y los motivos que lo sustentan; el artículo 3, letrab), de la Decisión por cuanto le impone una multa de 182920000euros, y el artículo 4, y, en consecuencia, reduzca el importe de dicha multa, sobre la base del artículo 261TFUE, de conformidad con su cuarto motivo.
En tercer lugar, anule el artículo 3, letrab), de la Decisión n.ºC/2017) 1742 final por cuanto, primero, le impone una multa de 182920000euros como resultado de haberla calculado teniendo en cuenta sus precios del transporte de mercancías y el 50% de sus ventas relacionadas con los servicios de transporte hacia el interior del EEE (ventas inbound EEE) (conforme a su quinto motivo); segundo, sobrestima la gravedad de la infracción que se le imputa (conforme a su sexto motivo), y tercero, le atribuye una duración de la infracción errónea (conforme a su motivo séptimo) y aplica una reducción de la multa insuficiente en virtud de los regímenes normativos (conforme a su motivo octavo); así como los motivos que lo sustentan, y, en consecuencia, reduzca el importe de dicha multa, sobre la base del artículo 261TFUE, a un importe adecuado.
Condene, en cualquier caso, a la Comisión a cargar con la totalidad de las costas.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca ocho motivos.
Primer motivo, basado en la infracción de la Comunicación de Clemencia de 2002 y la violación de los principios de confianza legítima, igualdad de trato y no discriminación entre Air france y Lufthansa en relación con la admisibilidad de las pruebas aportadas en el marco de la solicitud de dispensa de Lufthansa. Este motivo se articula en cuatro partes:
Primera parte, basada en la admisibilidad del primer motivo.
Segunda parte, basada en la revocación de la inmunidad concedida a Lufthansa.
Tercera parte, basada en el carácter inadmisible de las pruebas aportadas con ocasión de su solicitud de dispensa.
Cuarta parte, basada en que el carácter inadmisible de los elementos de prueba aportados por Lufthansa con ocasión de su solicitud de dispensa debe llevar consigo la anulación de la Decisión.
Segundo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación y la vulneración de los principios de igualdad de trato, de no discriminación y de protección contra la intervención arbitraria de la Comisión, al haber sido excluidas de la parte dispositiva de la Decisión compañías aéreas que participaron en las prácticas. Este motivo se articula en dos partes:
Primera parte, basada en el razonamiento según el cual la exclusión de la parte dispositiva de la Decisión de compañías que participaron en las prácticas adolece de falta de motivación.
Segunda parte, basada en el razonamiento según el cual la exclusión de la parte dispositiva de la Decisión de compañías que participaron en las prácticas implica una violación de los principios de igualdad de trato y de no discriminación y del principio de protección contra la intervención arbitraria de la Comisión.
Tercer motivo, basado en la infracción de las normas que delimitan la competencia territorial de la Comisión, al haber incluido operaciones de tráfico inbound EEE en la infracción única y continuada. Este motivo se articula en dos partes:
Primera parte, en la que se alega que las prácticas relativas al tráfico inbound EEE no fueron ejecutadas dentro delEEE.
Segunda parte, que denuncia que la Comisión no demostró la existencia de efectos cualificados dentro del EEE ligados a las prácticas relativas al tráfico inboundEEE.
Cuarto motivo, basado en una motivación contradictoria y un error manifiesto de apreciación al declarar que la negativa a pagar comisiones a los transitarios constituye un elemento separado de la infracción única y continuada. Dicho motivo se divide en dos partes:
Primera parte, que denuncia que tal declaración adolece de una motivación contradictoria.
Segunda parte, según la cual esa declaración adolece de un error manifiesto de apreciación.
Quinto motivo, basado en el carácter erróneo de los valores de las ventas que se tomaron en consideración para el cálculo de la multa de Air France; se divide en dos partes:
Primera parte, según la cual, la inclusión de los precios en el valor de las ventas se apoya en una motivación contradictoria, en errores de Derecho y en un error manifiesto de apreciación.
Segunda parte, según la cual, la inclusión del 50% de las ventas inbound EEE en los valores de las ventas incurre en una infracción de las directrices para el cálculo de las multas de 2006 y en la vulneración del principio non bis inidem.
Sexto motivo, basado en la apreciación errónea de la gravedad de la infracción; se articula en dos partes:
Primera parte, que alega que, al sobrestimar la gravedad de las prácticas, se incurrió en diversos errores manifiestos de apreciación y en la violación de los principios de proporcionalidad de las penas y de igualdad de trato.
Segunda parte, en la que se denuncia que la inclusión en el perímetro de la infracción de contactos relativos a prácticas ejecutadas fuera del EEE dio lugar a que se sobrestimara la gravedad de las prácticas, incurriendo en una infracción de las normas de competencia territorial de la Comisión.
Séptimo motivo, basado en el carácter erróneo del cálculo de la duración de la infracción.
Octavo motivo, basado en una falta de motivación y en la insuficiencia de la reducción del 15% concedida por la Comisión con arreglo a los regímenes normativos.