(Asunto T-340/17 Recurso interpuesto el 30 de mayo de 2017 — Japan Airlines/Comisión
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto T-340/17 Recurso interpuesto el 30 de mayo de 2017 — Japan Airlines/Comisión

Fecha: 30-May-2017

Recurso interpuesto el 30 de mayo de 2017 — Japan Airlines/Comisión

(Asunto T-340/17)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Japan Airlines Co. Ltd (Tokio, Japón) (representantes: J.-F.Bellis y K.Van Hove, abogados, y R.Burton, Solicitor)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal Generalque:

Anule en su integridad la Decisión C(2017)1742 final de la Comisión, de 17 de marzo de 2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101TFUE, el artículo 53 del Acuerdo EEE y el artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (asunto AT.39258 — Transporte aéreo de mercancías), en la medida en que afecta a la sociedad demandante.

Con carácter alternativo, en el ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, reduzca la cuantía de la multa impuesta a la demandante.

Condene en costas a la Comisión Europea.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca once motivos.

Primer motivo, basado en que la Comisión violó el principio non bis in idem e infringió el artículo 266TFUE al declarar a la sociedad demandante responsable de aspectos de la infracción en relación con los cuales la propia Comisión, en la Decisión de 2010, había declarado exenta de responsabilidad a dicha sociedad y en que, en cualquier caso, no tuvo en cuenta el plazo de prescripción aplicable al imponer a la demandante una multa en relación con los mencionados aspectos y no acreditó ningún interés legítimo al declarar formalmente una infracción en relación con aquéllos.

Segundo motivo, basado en que la Comisión violó el principio de no discriminación al adoptar la Decisión impugnada, en la medida en que la demandante se encuentra en una posición menos ventajosa que otros de los destinatarios de la Decisión de 2010 en relación con los cuales esta Decisión se convirtió en definitiva y vinculante.

Tercer motivo, basado en que la Comisión infringió el artículo 101TFUE y el artículo 53EEE, se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones y vulneró el derecho de defensa de la demandante al declarar a ésta responsable de una infracción en las rutas interiores del EEE y en las rutasUE-Suiza durante un período en el que dicha institución carecía de competencia para aplicar el artículo 101TFUE y el artículo 53 EEE en relación con compañías aéreas que operaban exclusivamente en las rutas EEE-terceros países, y en que, por consiguiente, la conducta de la demandante en estas rutas era conforme a Derecho.

Cuarto motivo, basado en que la Comisión infringió el artículo 101TFUE y el artículo 53 EEE al declarar que la demandante había participado en una infracción única y continuada que incluía rutas en las que ésta no operaba y en relación con las cuales carecía de los derechos legales necesarios para ello.

Quinto motivo, basado en que la Comisión infringió el artículo 101TFUE y el artículo 53 EEE al atribuirse competencia sobre servicios de transporte aéreo de mercancías en rutas EEE-terceros países, en la medida en que tales servicios se venden a clientes radicados fuera del EEE.

Sexto motivo, basado en que la Comisión vulneró el derecho de defensa de la demandante y violó los principios de no discriminación y de proporcionalidad al aplicar diferentes exigencias de prueba a las distintas compañías de transporte aéreo.

Séptimo motivo, basado en que la Comisión infringió las Directrices sobre multas1 y vulneró el principio de proporcionalidad al incluir en el valor de las ventas utilizado como base para calcular el importe de la multa ingresos obtenidos de componentes del precio por servicios de transporte aéreo de mercancías que no guardaban relación alguna con la infracción declarada en la Decisión impugnada.

Octavo motivo, basado en que la Comisión infringió las Directrices sobre multas y vulneró el principio de confianza legítima al incluir en el valor de las ventas utilizado como base para calcular el importe de la multa ingresos obtenidos por servicios de transporte aéreo de mercancías en rutas de entrada entre los Estados del EEE y terceros países.

Noveno motivo, basado en que la Comisión violó el principio de proporcionalidad al circunscribir al 15% la reducción de la multa concedida a la demandante en virtud del marco normativo.

Décimo motivo, basado en que la Comisión violó los principios de no discriminación y de proporcionalidad y vulneró asimismo el derecho de defensa de la demandante al no haber concedido a ésta una reducción del 10% de la multa basándose en su limitada implicación en la infracción, siendo así que tal reducción sí fue concedida a otros destinatarios de la Decisión impugnada y de la Decisión de 2010 que se encontraban en una posición objetivamente similar a la de la demandante.

Undécimo motivo, basado en que el Tribunal debería aplicar su competencia de plena jurisdicción y reducir significativamente la cuantía de la multa.

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1 Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letraa), del Reglamento (CE) n.º1/2003 (DO 2003, C210, p.2).
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