«Recurso de anulación— FEDER— Artículo 41, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o1083/2006
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Recurso de anulación— FEDER— Artículo 41, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o1083/2006

Fecha: 04-May-2017

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 4 de mayo de 2017(*)

«Recurso de anulación— FEDER— Artículo 41, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o1083/2006— Denegación de una contribución financiera a un gran proyecto— Empresa responsable de la realización del proyecto— Falta de afectación directa— Inadmisibilidad»

En el asunto T‑512/14,

Green Source Poland sp.zo.o., con domicilio social en Varsovia (Polonia), representada por los Sres.M.Merola y L.Armati, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por la Sra.M.Clausen y el Sr.B.‑R.Killmann y, posteriormente, por los Sres.Killmann y R.Lyal, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación, basado en el artículo 263TFUE, interpuesto contra la Decisión C(2014)2289 final de la Comisión, de 7 de abril de 2014, por la que se deniega una contribución financiera del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) al gran proyecto «Adquisición y aplicación de una tecnología innovadora de fabricación de biocomponentes para producir biocarburantes», que forma parte del programa operativo «Economía innovadora» para las intervenciones estructurales en el marco del objetivo «convergencia» en Polonia,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por el Sr.M.van der Woude, Presidente, y el Sr.I.Ulloa Rubio y la Sra.A.Marcoulli (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr.P.Cullen, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de noviembre de2016;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1El 1 de octubre de 2007, mediante la Decisión C(2007)4562, la Comisión Europea aprobó el programa operativo «Economía innovadora» presentado por la República de Polonia en aplicación del artículo 32 del Reglamento (CE) n.o1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) n.o1260/1999 (DO 2006, L210, p.25).

2De la demanda se desprende que, a raíz de la adopción de las disposiciones nacionales de ejecución del programa operativo «Economía innovadora», la demandante, Green Source Poland sp.zo.o., sociedad polaca de Derecho privado constituida en diciembre de 2004 con el único objetivo de construir y explotar una planta de producción de bioetanol en Polonia, presentó a las autoridades polacas, el 12 de mayo de 2008, una solicitud de subvención para el proyecto «Adquisición y aplicación de una tecnología innovadora de fabricación de biocomponentes para producir biocarburantes» (en lo sucesivo, «proyecto») y que, el 25 de abril de 2012, las autoridades polacas y la demandante firmaron un contrato relativo a la concesión de una subvención para la ejecución de dicho proyecto en el marco del programa operativo «Economía innovadora» (en lo sucesivo, «contrato»).

3Del contrato se desprende que la subvención, destinada a financiar una parte de los gastos subvencionables del gran proyecto en cuestión, se financiaba por la República de Polonia en un 85% mediante una contribución procedente del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) y en un 15% mediante fondos estatales (véase el artículo 1, apartado 4, del contrato). Además, se estipulaba concretamente que, si la Comisión denegaba la contribución a los fondos conforme al artículo 41, apartado 3, del Reglamento n.o1083/2006, el contrato finalizaría en la fecha de notificación de la decisión de la Comisión al beneficiario (véase el artículo 5, apartado 24, del contrato) y que, en tal caso, el beneficiario se comprometía a reintegrar la totalidad o parte de los fondos ya abonados por las autoridades polacas (véase el artículo 5, apartado 26, del contrato).

4El 10 de septiembre de 2012, con arreglo a los artículos 39 a 41 del Reglamento n.o1083/2006, la República de Polonia presentó a la Comisión una solicitud de contribución financiera del FEDER para el proyecto. En la solicitud de contribución, presentada por la República de Polonia conforme al anexoXXII del Reglamento (CE) n.o1828/2006 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2006, por el que se fijan normas de desarrollo para el Reglamento n.o1083/2006 y el Reglamento (CE) n.o1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al FEDER (DO 2006, L371, p.1), se designa al Ministerio de Desarrollo Regional polaco como «autoridad responsable de la solicitud» y a la demandante como «organización responsable de la ejecución del proyecto (beneficiario)».

5Mediante escrito de 27 de noviembre de 2012 dirigido a la República de Polonia, la Comisión expresó sus dudas acerca de si podía confirmar una contribución del FEDER para el proyecto, habida cuenta, en particular, de determinados problemas relacionados con el contexto de revisión del marco normativo en materia de biocarburantes, con la falta de carácter innovador del proyecto, con la inexistencia de información en el estudio de viabilidad y con las ayudas de Estado, e instó a la República de Polonia a considerar la posibilidad de retirarlo y eventualmente de facilitar nueva información.

6Mediante escrito de 25 de enero de 2013, la República de Polonia respondió a las observaciones de la Comisión, transmitiendo en concreto un documento con las respuestas de la demandante a las preguntas formuladas por la Comisión.

7Mediante escrito de 6 de mayo de 2013 dirigido a la República de Polonia, la Comisión mantuvo su posición sobre el incumplimiento por el proyecto de determinados requisitos previstos en el artículo 40 del Reglamento n.o1083/2006, en vista de su falta de carácter innovador, de las dudas sobre su viabilidad económica y de la inexistencia de cierta información en la evaluación del impacto ambiental.

8Mediante escrito de 5 de julio de 2013, la República de Polonia contestó a las observaciones de la Comisión, remitiendo un documento con las respuestas de la demandante a las preguntas de dicha institución.

9El 17 de julio de 2013, a petición de la demandante, se celebró una reunión en Bruselas (Bélgica) entre los representantes de la demandante y los servicios de la Comisión.

10Mediante escrito de 24 de julio de 2013 dirigido a la República de Polonia, la Comisión confirmó su posición sobre el incumplimiento por el proyecto de determinados requisitos previstos en el artículo 40 del Reglamento n.o1083/2006, habida cuenta de su falta de carácter innovador, de las dudas sobre su viabilidad económica, de su impacto medioambiental y de su coherencia con las políticas sobre el medio ambiente de la Unión Europea, e instó a la República de Polonia a presentar sus observaciones, precisando que, en caso de confirmarse su evaluación, adoptaría una decisión negativa respecto al proyecto.

11Mediante escrito de 24 de septiembre de 2013, la República de Polonia dio respuesta a las observaciones de la Comisión, enviando un documento con las respuestas de la demandante a las preguntas de dicha institución.

12El 7 de abril de 2014, sobre la base del artículo 41, apartado 3, del Reglamento n.o1083/2006, la Comisión adoptó la Decisión C(2014)2289 final (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), por la que denegaba una contribución financiera al proyecto (artículo 1). La Decisión impugnada precisa que todo gasto relativo al proyecto incluido en una declaración de gastos anterior a esta Decisión debe rectificarse en la declaración de gastos sucesiva (artículo 2). La destinataria de la Decisión impugnada es la República de Polonia (artículo3).

Procedimiento y pretensiones de las partes

13Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 26 de junio de 2014, la demandante interpuso el presente recurso, en el que solicita al Tribunalque:

–Anule la Decisión impugnada.

–Condene en costas a la Comisión.

14Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 2 de octubre de 2014, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad, con arreglo al artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, con objeto de queéste:

–Declare la inadmisibilidad del recurso.

–Condene en costas a la demandante.

15La demandante presentó sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad en la Secretaría del Tribunal el 21 de noviembre de 2014, solicitando al Tribunalque:

–Rechace las objeciones de la Comisión y declare el recurso admisible.

–Fije un plazo para la respuesta de la Comisión en cuanto al fondo.

–Condene a la Comisión a cargar con las costas de esta fase del procedimiento.

16Mediante auto del Tribunal (Sala Cuarta) de 25 de marzo de 2015, se unió la excepción de inadmisibilidad al examen del fondo del asunto y se reservó la decisión sobre las costas.

17El 7 de mayo de 2015, la Comisión presentó en la Secretaría del Tribunal el escrito de contestación, mediante el que solicita al Tribunalque:

–Declare la inadmisibilidad del recurso.

–Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

–Condene en costas a la demandante.

18La demandante presentó la réplica en la Secretaría del Tribunal el 3 de julio de 2015 y la Comisión presentó la dúplica en dicha Secretaría el 22 de septiembre de2015.

19Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 12 de noviembre de 2015, la demandante solicitó la celebración de una vista.

20Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 14 de diciembre de 2015, la Comisión solicitó la acumulación del presente asunto y del asunto registrado con la referencia T‑403/15, JYSK/Comisión. La demandante presentó observaciones acerca de esta solicitud el 6 de enero de 2016. Mediante resolución de 18 de marzo de 2016, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal decidió no acumular los dos asuntos en esta fase del procedimiento.

21En la vista de 24 de noviembre de 2016 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas oralmente por el Tribunal.

Fundamentos de Derecho

Observaciones preliminares

22Procede recordar que, en virtud del artículo 263TFUE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica puede interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo de esa disposición, contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, si bien se adoptan con forma de reglamento o de decisión dirigida a otra persona, la afectan directa e individualmente, así como contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.

23Además, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, únicamente constituyen actos o decisiones que pueden ser objeto de un recurso de anulación las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de la parte demandante, modificando sustancialmente su situación jurídica (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, EU:C:1981:264, apartado 9, y de 20 de septiembre de 2016, Mallis y otros/Comisión y BCE, C‑105/15P a C‑109/15P, EU:C:2016:702, apartado 51 y jurisprudencia citada).

24En este caso consta, por una parte, que la Decisión impugnada no constituye un acto reglamentario que no incluya medidas de ejecución y, por otra, que la misma fue notificada por la Comisión a la República de Polonia, de modo que la demandante no puede ser considerada destinataria de dicha Decisión a efectos del artículo 263TFUE, párrafo cuarto.

25En estas circunstancias, ha de comprobarse si la demandante puede interponer un recurso de anulación contra la referida Decisión por cuanto ésta la afecta directa e individualmente.

Sobre la afectación directa de la demandante

26En la excepción de inadmisibilidad, la Comisión sostiene, en particular, que la demandante no se ve directamente afectada por la Decisión impugnada. Aduce, en esencia, que el Estado miembro concernido es el único destinatario de una decisión que concede o deniega, como sucede en este caso, una contribución financiera del FEDER a un gran proyecto y que tal decisión no produce efectos jurídicos directos en la demandante.

27La demandante refuta las alegaciones de la Comisión.

28La demandante alega en la demanda que se ve afectada por la Decisión impugnada porque ésta, por una parte, la designa como «solicitante» y, por otra, tiene por efecto inmediato y directo privarla de los recursos financieros necesarios para la ejecución del proyecto, impidiéndole así proseguir con el mismo y dando lugar a que tenga que soportar las pérdidas resultantes de los gastos ya comprometidos. La demandante añade que la solicitud de contribución financiera la designa como «responsable de la ejecución del proyecto y beneficiaria».

29En las observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, en primer lugar, la demandante sostiene que la Comisión se basa en una interpretación demasiado formal de la jurisprudencia, sin tener en cuenta los factores económicos y de carácter fáctico del caso de autos. En particular, la demandante alega que de los autos se desprende que el proyecto no era viable sin los fondos de la Unión y que la República de Polonia no tenía intención de aportar fondos complementarios. La demandante rebate igualmente la tesis de la Comisión según la cual tal Decisión no le impide buscar una financiación alternativa, por ser contraria a la lógica del sistema de apoyo público al desarrollo regional basado en el efecto de incentivación de las subvenciones.

30En segundo lugar, recordando la jurisprudencia en materia de ayuda al desarrollo que reconoce la afectación directa cuando la posibilidad de los destinatarios de no dar efecto a una medida de la Unión es puramente teórica y no existe duda en cuanto a su intención de actuar conforme a ésta, la demandante sostiene que la potestad de la República de Polonia de no dar efecto a la Decisión impugnada es puramente teórica. Aduce que de los autos se infiere que las autoridades polacas, mediante las declaraciones que indican que éstas no tenían intención de financiar posteriormente el proyecto y la cláusula resolutoria contenida en el contrato de subvención, transfirieron a la demandante las consecuencias jurídicas de la Decisión impugnada, la cual produce efectos inmediatos en ella y no deja ningún margen de maniobra al Estado miembro. La demandante agrega que, dado que la Comisión dispone de una amplia potestad discrecional en virtud de los artículos 39 a 41 del Reglamento n.o1083/2006, si el recurso del beneficiario de la financiación fuera inadmisible, la Comisión estaría exenta de responsabilidad, pues el Estado miembro acepta normalmente la decisión, renuncia al proyecto (en el que no tiene intereses directos) y utiliza los recursos para otros proyectos.

31En tercer lugar, la demandante alega que el caso de autos difiere de los casos contemplados por la jurisprudencia relativa a las decisiones de la Comisión mediante las que se reduce o paraliza la ayuda si existe irregularidad en la gestión de los fondos. En efecto, según la demandante, en estos últimos casos, la responsabilidad de la selección, de la ejecución y del control de las intervenciones incumbe a los Estados miembros, mientras que los grandes proyectos se someten a la aprobación individual previa de la Comisión, lo que excluye toda responsabilidad del Estado miembro en la selección o aprobación de los proyectos, el cual actúa como simple intermediario y no tiene interés en cuestionar la decisión de la Comisión, ya que no se expone a ningún riesgo jurídico frente a la sociedad beneficiaria. Así pues, ésta no puede presentar ninguna denuncia contra el Estado, dado que la denegación de contribución escapa al control del Estado y es una consecuencia automática de la decisión de la Comisión, la cual tiene un interés directo para el beneficiario. La demandante concluye indicando que este planteamiento fue confirmado por el Tribunal en la sentencia de 19 de mayo de 1994, Consorzio gruppo di azione locale «Murgia Messapica»/Comisión (T‑465/93, EU:T:1994:56), cuyas circunstancias fácticas y jurídicas corresponden a su situación.

32Se desprende de reiterada jurisprudencia que el requisito de que la decisión objeto de recurso afecte directamente a una persona física o jurídica implica que se reúnan dos requisitos acumulativos, a saber, que la medida impugnada de la Unión, en primer lugar, surta efectos directamente en la situación jurídica del particular y, en segundo lugar, que no deje ninguna facultad de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener ésta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin aplicación de otras normas intermedias (véanse la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Comisión/Ente per le Ville Vesuviane y Ente per le Ville Vesuviane/Comisión, C‑445/07P y C‑455/07P, EU:C:2009:529, apartado 45 y jurisprudencia citada, y el auto de 9 de julio de 2013, Regione Puglia/Comisión, C‑586/11P, no publicado, EU:C:2013:459, apartado 31 y jurisprudencia citada). El segundo requisito, relativo a la inexistencia de la facultad de apreciación del Estado miembro de que se trate, también se cumple cuando la posibilidad que éste último tiene de no aplicar el acto de la Unión es meramente teórica, por no existir duda alguna de su voluntad de que se realicen las consecuencias de dicho acto (véanse las sentencias de 10 de septiembre de 2009, Comisión/Ente per le Ville Vesuviane y Ente per le Ville Vesuviane/Comisión, C‑445/07P y C‑455/07P, EU:C:2009:529, apartado 46 y jurisprudencia citada, y de 3 de marzo de 2011, Caixa Geral de Depósitos/Comisión, T‑401/07, no publicada, EU:T:2011:72, apartado 61 y jurisprudencia citada).

33Así pues, debe comprobarse si se cumplen estos dos requisitos acumulativos en el presente asunto.

Sobre el primer requisito de la afectación directa

34Por lo que se refiere al primer requisito de la afectación directa mencionado en el anterior apartado 32, en primer lugar, ha de señalarse que, conforme al artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o1083/2006, el presupuesto de la Unión atribuido a los fondos estructurales se ejecutará en el marco de la gestión compartida entre los Estados miembros y la Comisión. El artículo 59 del Reglamento (UE, Euratom) n.o966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o1605/2002 del Consejo (DO 2012, L298, p.1), preceptúa que, cuando la Comisión ejecute el presupuesto en régimen de gestión compartida, se delegarán en los Estados miembros competencias de ejecución. En particular, a tenor del artículo 180 del Reglamento n.o966/2012, la gestión, la selección y el control de los proyectos financiados por los fondos que son objeto de una gestión compartida se regirán por los Reglamentos relativos a estos fondos, a saber, en lo atinente al FEDER, por el Reglamento (CE) n.o1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al FEDER y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o1783/1999 (DO 2006, L210, p.1), y por el Reglamento n.o1083/2006.

35En segundo lugar, por consiguiente, para determinar los efectos jurídicos de la Decisión impugnada, es preciso tener en cuenta el marco jurídico que regula, en concreto, la selección de proyectos —y muy en particular de grandes proyectos— financiados por el FEDER.

36Desde esta perspectiva, de las disposiciones pertinentes del Reglamento n.o1083/2006 resultaque:

–los objetivos de los fondos estructurales se llevarán a cabo en el marco de una estrecha colaboración, denominada asociación, entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate (véase el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o1083/2006);

–las intervenciones de los fondos complementarán las acciones nacionales y su contribución no sustituirá a los gastos estructurales de los Estados miembros (véase el artículo 9, apartado 1, y el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o1083/2006);

–cada Estado miembro presentará a la Comisión un marco estratégico nacional de referencia que garantice la coherencia de la intervención de los fondos con las orientaciones estratégicas de la Unión en materia de cohesión y servirá de referencia en la preparación de la programación de los fondos (véase el artículo 27, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o1083/2006);

–en cada Estado miembro, las intervenciones de los fondos adoptarán la forma de programas operativos elaborados por el Estado miembro y se presentarán a la Comisión para su examen y aprobación (véase el artículo 32, apartados 1 a 5, del Reglamento n.o1083/2006);

–los Estados miembros son responsables de la gestión y del control de los programas operativos y, a tal efecto, deberán designar en particular una autoridad de gestión, una autoridad de certificación, así como, eventualmente, organismos intermedios que realicen algunos o todos los cometidos de dichas autoridades, y una autoridad de auditoría (véanse el artículo 58, el artículo 59, apartados 1 y 2, y el artículo 70, apartado 1, del Reglamento n.o1083/2006). La autoridad de gestión se encargará de la gestión y ejecución del programa operativo y, concretamente, «garantizará que la selección de las operaciones para su financiación se realiza de conformidad con los criterios aplicables al programa operativo, y que dichas operaciones se atienen a las normas [de la Unión] y nacionales aplicables en la materia durante todo el período de ejecución» [véase el artículo 60, letraa), del Reglamento n.o1083/2006];

–en relación con cada programa operativo, los Estados miembros crearán un Comité de seguimiento, el cual se asegurará de la eficacia y la calidad de la ejecución del programa operativo, en particular, estudiando y aprobando los criterios de selección de las operaciones objeto de financiación (véanse los artículos 63 y 65 del Reglamento n.o1083/2006);

–cada operación, es decir, todo proyecto o grupo de proyectos tendente a alcanzar los objetivos del programa operativo, será seleccionada por la autoridad de gestión según los criterios establecidos por el Comité de seguimiento (véase el artículo 2, punto 3, del Reglamento n.o1083/2006);

–cuando el Estado miembro seleccione un gran proyecto, a saber, «el gasto que comprenda una serie de trabajos, actividades o servicios dirigidos a efectuar una tarea indivisible de una determinada naturaleza económica o técnica, que persiga objetivos claramente delimitados y cuyo coste total sobrepase los 50millones de euros» (véase el artículo 39 del Reglamento n.o1083/2006), y lo incluya en un programa operativo a fin de ser financiado por el FEDER, deberá ser aprobado por la Comisión, de modo que pueda examinar su finalidad, sus repercusiones y las medidas adoptadas para dar a los recursos de la Unión el uso previsto (véase el considerando 49 del Reglamento n.o1083/2006):

–a tal efecto, el Estado miembro, o su autoridad de gestión, presentará el gran proyecto a la Comisión, transmitiéndole la información a que se refiere el artículo 40 del Reglamento n.o1083/2006 (véase el artículo 41, apartado 1, de este Reglamento);

–el Estado miembro o la autoridad de gestión presentará la petición de ayuda de conformidad con los modelos de solicitud (con la rúbrica «Solicitud de confirmación de ayudas para grandes proyectos con arreglo a los artículos 39 a 41 del Reglamento […] n.o1083/2006») previstos en los anexosXX aXXII del Reglamento n.o1828/2006 [véase el artículo 40, apartado 2, letrae), y apartado 3, de este último Reglamento];

–sobre la base de la información contenida en dicha solicitud, la Comisión examinará la coherencia del gran proyecto con las prioridades del programa o de los programas operativos afectados, su contribución al logro de los objetivos fijados con respecto a esas prioridades y su coherencia con otras políticas de la Unión (véase el artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o1083/2006);

–a condición de que la presentación de la solicitud sea conforme con el artículo 40 del Reglamento n.o1083/2006, la Comisión adoptará una decisión con la mayor brevedad posible y, a más tardar, dentro de los tres meses siguientes a la presentación del gran proyecto (véase el artículo 41, apartado 2, del Reglamento n.o1083/2006);

–cuando la decisión de la Comisión sea positiva, se hará constar en ella el objeto material del proyecto y se indicará el importe al que se aplicará el porcentaje de cofinanciación y el plan de contribución del fondo (véase el artículo 41, apartado 2, del Reglamento n.o1083/2006);

–cuando la Comisión deniegue la contribución al gran proyecto, comunicará al Estado miembro sus motivaciones (véase el artículo 41, apartado 3, del Reglamento n.o1083/2006);

–cuando la Comisión deniegue la contribución a un gran proyecto y el Estado miembro haya incluido ya pagos relativos a ese gran proyecto en una declaración de gastos presentada a la Comisión, la declaración de gastos conforme a la adopción de la decisión denegatoria deberá rectificarse en consecuencia (véase el artículo 78, apartado 4, del Reglamento n.o1083/2006).

37De todas estas disposiciones resulta que únicamente en el marco de las relaciones entre la Comisión y el Estado miembro se llevan a cabo las operaciones que tienen por objeto que la Comisión examine y confirme o no a un Estado miembro una contribución financiera del FEDER para un gran proyecto (véase, por analogía, el auto de 6 de marzo de 2012, Northern Ireland Department of Agriculture and Rural Development/Comisión, T‑453/10, no publicado, EU:T:2012:106, apartado46).

38En efecto, de las disposiciones recordadas en el anterior apartado 36 se desprende que el Estado miembro es el responsable de la selección de las operaciones financiadas mediante el FEDER, incluidos los grandes proyectos; que es siempre el Estado miembro el que, tras haber seleccionado un gran proyecto para ser financiado por el FEDER en el marco de un programa operativo, presenta a la Comisión una solicitud de confirmación que contiene la información correspondiente y que, en su caso, la completa; que, sobre la base de esta solicitud, la Comisión examina el gran proyecto; que la Comisión comunica el resultado del examen únicamente al Estado miembro y que, cuando la Comisión deniega una contribución a un gran proyecto, incumbe al Estado miembro rectificar las declaraciones de gastos ya presentadas a la Comisión que contengan gastos relativos a ese gran proyecto. Así pues, es al Estado miembro de que se trate al que la Comisión concede o deniega una contribución financiera del FEDER para un gran proyecto. Por tanto, es ese Estado miembro el titular del derecho a la ayuda financiera en cuestión de la Unión (véase, por analogía, el auto de 9 de junio de 2016, IREPA/Comisión y Tribunal de Cuentas, T‑825/14, no publicado, EU:T:2016:345, apartado38).

39Ello es conforme con el hecho de que, según la jurisprudencia, la ayuda del FEDER se concibe como un sistema entre la Comisión y el Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2011, Caixa General de Depósitos/Comisión, T‑401/07, no publicada, EU:T:2011:72, apartado69).

40En tercer lugar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la designación, en una decisión de concesión de una ayuda financiera de la Unión con cargo al FEDER, de una entidad como autoridad responsable de la ejecución del proyecto no implica que tal entidad sea titular del derecho a esa ayuda. El hecho de que se mencione una entidad como autoridad responsable de la solicitud de ayuda financiera tampoco tiene como consecuencia situarla en una relación directa con la ayuda de la Unión. Asimismo, el hecho de que una entidad sea designada como beneficiaria de la ayuda financiera no implica que sea titular del derecho a esa ayuda. Es más bien al Estado miembro, como destinatario de la decisión de concesión de la ayuda financiera del FEDER, al que debe considerarse titular del derecho a esa ayuda (véanse, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Comisión/Ente per le Ville Vesuviane y Ente per le Ville Vesuviane/Comisión, C‑445/07P y C‑455/07P, EU:C:2009:529, apartados 47 a 54 y jurisprudencia citada, y el auto de 14 de septiembre de 2011, Regione Puglia/Comisión, T‑84/10, no publicado, EU:T:2011:468, apartado 30 y jurisprudencia citada; véanse asimismo, por analogía, los autos de 21 de mayo de 2015, APRAM/Comisión, T‑403/13, no publicado, EU:T:2015:317, apartados 36 y 62 y jurisprudencia citada, y de 9 de junio de 2016, IREPA/Comisión y Tribunal de Cuentas, T‑825/14, no publicado, EU:T:2016:345, apartados 38 a 40 y jurisprudencia citada).

41De la jurisprudencia contemplada en el anterior apartado 40 se deduce que, en este caso, es a la República de Polonia, y no a la demandante, a la que debe considerarse titular del derecho a la ayuda del FEDER para el proyecto.

42En cuarto lugar, ha de recordarse que, en este caso, conforme a las disposiciones mencionadas en el anterior apartado 36, es efectivamente la República de Polonia la que presentó a la Comisión, el 10 de septiembre de 2012, una solicitud de contribución financiera del FEDER para el proyecto (véase el anterior apartado4).

43Además, mediante la Decisión impugnada, la Comisión denegó dicha contribución financiera a la República de Polonia (véase el anterior apartado 12). En efecto, de un lado, el artículo 3 de la Decisión impugnada designa a la República de Polonia como única destinataria de esta Decisión. De otro lado, el artículo 1 de la Decisión impugnada, al denegar una contribución del FEDER, tiene por efecto excluir que la República de Polonia pueda imputar al FEDER sus eventuales gastos relativos al proyecto. Por ello, el artículo 2 de la Decisión impugnada constriñe a la República de Polonia a rectificar todo gasto relativo al proyecto que se hubiese presentado ya a la Comisión en una declaración de gastos anterior a la referida Decisión.

44Por lo tanto, en virtud de la Decisión impugnada, es la República de Polonia la que fue privada de una contribución financiera del FEDER para la financiación del proyecto y la que debe rectificar los eventuales gastos relativos a ese proyecto ya presentados a la Comisión.

45En tales circunstancias, procede constatar que la Decisión impugnada no produce efectos en la situación jurídica de la demandante y que, por consiguiente, no se cumple en este caso el primer requisito de la afectación directa.

46No ponen en entredicho esta conclusión las alegaciones de la demandante.

47En primer término, la circunstancia de que la demandante haya asistido a las autoridades polacas en la preparación de sus respuestas a los escritos de la Comisión y haya solicitado la celebración de una reunión con los servicios de la Comisión, en la que participó, no demuestra la existencia de un vínculo directo entre la demandante y la Decisión impugnada, ya que la existencia de un vínculo de esta naturaleza sólo puede acreditarse cuando el acto impugnado produce efectos directamente en la situación jurídica de la parte demandante sin aplicación de otras normas intermedias (véase, en este sentido, el auto de 5 de octubre de 2010, Provincie Groningen y Provincie Drenthe/Comisión, T‑69/09, no publicado, EU:T:2010:423, apartados 51 y 52 y jurisprudencia citada).

48En segundo término, el hecho mencionado por la demandante de que los considerandos 6, 15 y 17 de la Decisión impugnada se refieran a ella, con una redacción ciertamente desafortunada, como «solicitante» y de que el formulario de solicitud presentado por la República de Polonia la designe como «organización responsable de la ejecución del proyecto (beneficiario)» (sección A.2.1 del formulario de solicitud) y se refiera a ella en la descripción del proyecto (sección B.1.2 del formulario de solicitud) no implica que se halle en relación directa con la ayuda financiera del FEDER o que ella misma sea titular del derecho a esa ayuda (véanse, por analogía, los autos de 25 de septiembre de 2008, Regione Siciliana/Comisión, T‑363/03, no publicado, EU:T:2008:403, apartado 25, y de 14 de septiembre de 2011, Regione Puglia/Comisión, T‑84/10, no publicado, EU:T:2011:468, apartado34).

49En tercer término, la demandante sostiene que la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 40 no es aplicable en el presente asunto debido a que, en esa jurisprudencia relativa a asuntos de reducción, supresión o terminación de ayudas, la responsabilidad de la selección, ejecución y control de los proyectos incumbía a los Estados miembros, pues la Comisión no efectuaba ninguna elección. Arguye que, antes al contrario, en materia de grandes proyectos, como el controvertido en el presente asunto, el Estado miembro actúa como «simple intermediario» y no es responsable de la selección o de la aprobación de los proyectos, que corresponde únicamente a la Comisión. Así, la demandante aduce que no puede presentar ninguna denuncia contra el Estado miembro.

50No cabe acoger estas alegaciones.

51Antes de nada, ha de señalarse que la jurisprudencia contemplada en el anterior apartado 40 se refiere tanto a operaciones que no constituyen grandes proyectos como, precisamente, a grandes proyectos (sentencia de 2 de mayo de 2006, Regione Siciliana/Comisión, C‑417/04P, EU:C:2006:282, apartado 1; autos de 8 de julio de 2004, Regione Siciliana/Comisión, T‑341/02, EU:T:2004:228, apartado 16, y de 25 de septiembre de 2008, Regione Siciliana/Comisión, T‑363/03, no publicado, EU:T:2008:403, apartados 1y4).

52A continuación, en contra de lo que alega la demandante, de las disposiciones del Reglamento n.o1083/2006 recordadas en el anterior apartado 36 resulta que son los Estados miembros los responsables de la selección de las operaciones, incluidos los grandes proyectos. La Comisión no efectúa ninguna selección de los grandes proyectos que se proponen a las autoridades nacionales por los solicitantes, sino que sólo procede, y únicamente con respecto a los Estados miembros, al examen, en particular, de la coherencia y de la contribución (en el sentido del artículo 41, apartado 2, de dicho Reglamento) de los grandes proyectos que las autoridades nacionales ya han seleccionado y le han presentado para confirmar o no una contribución financiera con cargo al FEDER.

53A este respecto, el razonamiento seguido en la sentencia de 19 de mayo de 1994, Consorzio gruppo di azione locale «Murgia Messapica»/Comisión (T‑465/93, EU:T:1994:56), que invoca la demandante, no es extrapolable al caso de autos. Por un lado, es menester señalar que, en los apartados 25 y 26 de esa sentencia, el Tribunal circunscribió su análisis al requisito de la afectación individual de la parte demandante, limitándose a indicar, en lo relativo a la afectación directa, que la Decisión impugnada en ese caso había producido efectos jurídicos directos frente a la parte demandante, sin interposición de otras instancias nacionales o de la Unión. Por otro lado, del apartado 6 de la Comunicación a los Estados miembros por la que se fijan las directrices de unas subvenciones globales integradas para las que se invita a los Estados miembros a presentar propuestas que respondan a una iniciativa comunitaria de desarrollo rural (DO 1991, C73, p.33), aplicable en el asunto en cuestión, se desprende que los «grupos locales» destinatarios de la subvención eran «seleccionados conjuntamente por los Estados miembros y la Comisión basándose en propuestas más amplias de los Estados miembros». En efecto, de la citada sentencia se deduce que las autoridades italianas habían presentado una pluralidad de proyectos a la Comisión y que ésta había seleccionado algunos de ellos (sentencia de 19 de mayo de 1994, Consorzio gruppo di azione locale «Murgia Messapica»/Comisión, T‑465/93, EU:T:1994:56, apartados 5 a 12). Pues bien, en este caso, tal como se ha indicado en el anterior apartado 52, la selección de los proyectos no la realiza la Comisión, sino que corresponde exclusivamente a las autoridades nacionales.

54Además, dado que la jurisprudencia que se cita en el anterior apartado 40 fue elaborada en el marco de asuntos en los que la ayuda del FEDER se había concedido al Estado miembro y posteriormente se había reducido, o incluso suprimido, es tanto más pertinente cuando la ayuda del FEDER no se ha concedido todavía al Estado miembro y, por tanto, cuando la relación entre la entidad designada como responsable de la ejecución del proyecto, responsable de la solicitud o beneficiaria de la ayuda y la ayuda del FEDER es aún más indirecta.

55Por último, en cuanto a la alegación de la demandante según la cual la citada jurisprudencia no es aplicable en el presente asunto porque no puede presentar ninguna denuncia contra el Estado miembro y se la debe considerar por tanto directamente afectada por la Decisión impugnada, conviene recordar que, si bien los particulares deben poder disfrutar de una tutela judicial efectiva de los derechos que les confiere el ordenamiento jurídico de la Unión, la invocación del derecho a dicha tutela no puede poner en entredicho los requisitos establecidos por el artículo 263TFUE, párrafo cuarto. Pues bien, conforme a reiterada jurisprudencia, la tutela judicial de las personas físicas o jurídicas que debido a los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 263TFUE, párrafo cuarto, no pueden impugnar directamente actos de la Unión como la Decisión impugnada debe garantizarse de manera eficaz mediante recursos ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Conforme al principio de cooperación leal que postula el artículo 4TFUE, dichos órganos están obligados a interpretar y aplicar, en la medida de lo posible, las normas procesales internas que regulan el ejercicio de los recursos de forma que permita que tales personas impugnen judicialmente la legalidad de toda decisión o de cualquier otra medida nacional por la que se les aplique un acto de la Unión como el controvertido, alegando la invalidez de ese acto e instando de este modo a dichos órganos jurisdiccionales a que soliciten un pronunciamiento del Tribunal de Justicia sobre ese extremo por medio de la cuestión prejudicial (véanse, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Comisión/Ente per le Ville Vesuviane y Ente per le Ville Vesuviane/Comisión, C‑445/07P y C‑455/07P, EU:C:2009:529, apartados 65 y 66 y jurisprudencia citada, y el auto de 9 de junio de 2016, IREPA/Comisión y Tribunal de Cuentas, T‑825/14, no publicado, EU:T:2016:345, apartados 48 y 49 y jurisprudencia citada).

56En el presente asunto, con sujeción al Derecho nacional aplicable, la demandante habría podido en concreto oponerse, ante el juez nacional competente, a la rescisión del contrato o al reembolso solicitado por las autoridades polacas en virtud de dicho contrato, alegando la invalidez de la Decisión impugnada de la que deriva tal solicitud. La demandante habría podido de este modo instar al juez nacional a que planteara al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la validez de la Decisión impugnada.

57En cualquier caso, debe subrayarse que la exigencia de una tutela judicial efectiva no puede dar lugar a que se soslaye el requisito de la afectación directa establecido por el artículo 263TFUE, párrafo cuarto (véase el auto de 9 de junio de 2016, IREPA/Comisión y Tribunal de Cuentas, T‑825/14, no publicado, EU:T:2016:345, apartado 50 y jurisprudencia citada).

58En cuarto término, las supuestas circunstancias negativas a que alude la demandante, a saber, la privación de los recursos necesarios para ejecutar el proyecto, la imposibilidad de proseguir con éste y la obligación de soportar las pérdidas resultantes de los gastos ya comprometidos, suponiéndolas acreditadas, no se derivan ni de la propia Decisión impugnada ni de disposiciones del Derecho de la Unión que puedan regular sus efectos, sino de las consecuencias que, en el marco del contrato, las autoridades polacas y la demandante atribuyeron a dicha Decisión.

59En efecto, es el artículo 5, apartados 24 y 26, del contrato el que prevé la rescisión de éste en caso de decisión negativa de la Comisión sobre la solicitud de confirmación y, en tal caso, la obligación de la demandante de reembolsar los fondos ya percibidos de las autoridades polacas, incluidos los que no proceden del FEDER. Por tanto, las consecuencias y las obligaciones dimanantes del contrato se interponen entre la situación jurídica de la demandante y la Decisión impugnada (véase, por analogía, el auto de 6 de junio de 2002, SLIM Sicilia/Comisión, T‑105/01, EU:T:2002:147, apartado53).

Sobre el segundo requisito de la afectación directa

60En lo que atañe al segundo requisito de la afectación directa mencionado en el anterior apartado 32, procede recordar que la interposición de una voluntad autónoma del destinatario entre la decisión y sus repercusiones en la parte demandante implica que ésta no se ve afectada directamente. Cuando la decisión del destinatario no viene legalmente determinada por el Derecho de la Unión ni por la decisión concreta de la Comisión, sino que se basa en una decisión autónoma del Estado miembro, no existe un vínculo directo entre la decisión de la Comisión y la parte demandante (véase el auto de 6 de marzo de 2012, Northern Ireland Department of Agriculture and Rural Development/Comisión, T‑453/10, no publicado, EU:T:2012:106, apartado 54 y jurisprudencia citada).

61Pues bien, ha de recordarse que, en el caso presente, el artículo 1 de la Decisión impugnada tiene por efecto denegar a la República de Polonia una contribución del FEDER para el proyecto. Así pues, esta disposición implica que los eventuales gastos de la República de Polonia relativos a dicho proyecto no correrán a cargo del FEDER.

62El artículo 2 de la Decisión impugnada, conforme al artículo 78, apartado 4, del Reglamento n.o1083/2006, impone a la República de Polonia la obligación de rectificar las declaraciones de gastos ya presentadas a la Comisión que contengan gastos relativos al proyecto.

63En estas circunstancias, la ejecución de la Decisión impugnada por la República de Polonia requiere únicamente que, por una parte, tales gastos no sean declarados a la Comisión y, por otra, si esos gastos ya se han declarado a la Comisión en una declaración de gastos anterior a la Decisión impugnada, la consiguiente declaración de gastos se rectifique en consecuencia.

64Por lo tanto, es preciso constatar que la ejecución de la Decisión impugnada por la República de Polonia no implica, en virtud de la propia Decisión impugnada o de las disposiciones del Derecho de la Unión que puedan regular sus efectos, ninguna consecuencia para la demandante, dado que sus efectos se circunscriben exclusivamente a las relaciones entre la Unión, en especial el FEDER, y la República de Polonia.

65Así, la Decisión impugnada no impide a la demandante ejecutar el proyecto o a la República de Polonia financiarlo mediante recursos financieros distintos de los procedentes del FEDER. Asimismo, la Decisión impugnada no impone a la República de Polonia que rescinda el contrato o que recupere las cantidades que hubiera abonado a la demandante por la ejecución del proyecto.

66Pues bien, en el punto 84 de las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas en el asunto Regione Siciliana/Comisión (C‑417/04P, EU:C:2006:28), ante la falta de una contribución del FEDER, se indicó lo siguiente:

«Al [Estado miembro] afectado le incumbe […] resolver sobre el futuro de lo que verdaderamente constituye su propio proyecto. Dispone de varias soluciones, como, por ejemplo, abandonarlo, suspenderlo o cederlo, pero también le está permitido asumir el coste financiero con cargo a sus presupuestos para garantizar su terminación. Aunque [la denegación de una contribución tenga inconvenientes], al [denegar la contribución] la Comisión no prejuzga ni anticipa, tampoco recomienda, la dirección que ha de tomar el Estado miembro al dilucidar el porvenir de sus planes de desarrollo territorial.»

67En tales circunstancias, procede constatar que de la Decisión impugnada no se deriva directamente ninguna repercusión para la demandante en virtud del Derecho de la Unión o de la propia Decisión y que, por tanto, tampoco se cumple es este caso el segundo requisito de la afectación directa.

68No ponen en entredicho estas consideraciones las alegaciones de la demandante.

69En primer lugar, el hecho que menciona la demandante de que las autoridades polacas manifestaran su intención de no subvencionar posteriormente el proyecto ante la falta de contribución del FEDER, suponiéndolo acreditado, no se debe en modo alguno a la Decisión impugnada y, en todo caso, constituye la expresión de la existencia de una voluntad autónoma de dichas autoridades, ante la inexistencia de cualquier obligación derivada a este respecto de la Decisión impugnada o del Derecho de la Unión (véase, por analogía, la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Comisión/Ente per le Ville Vesuviane y Ente per le Ville Vesuviane/Comisión, C‑445/07P y C‑455/07P, EU:C:2009:529, apartado56).

70En efecto, conforme a la jurisprudencia, la intención de la República de Polonia de dejar de financiar el proyecto no puede bastar para acreditar el interés directo exigido por el artículo 263TFUE, párrafo cuarto, puesto que un Estado miembro tendría así la posibilidad de decidir si la persona afectada dispone o no de legitimación ante los órganos jurisdiccionales de la Unión (véanse, en este sentido, los autos de 14 de septiembre de 2011, Regione Puglia/Comisión, T‑84/10, no publicado, EU:T:2011:468, apartado 52, y de 21 de mayo de 2015, APRAM/Comisión, T‑403/13, no publicado, EU:T:2015:317, apartado49).

71En segundo lugar, el hecho de que, tal como se ha indicado en el anterior apartado 3, el artículo 5, apartado 24, del contrato prevea la rescisión de éste en caso de denegación de la contribución por parte de la Comisión tampoco permite concluir que no existe margen de apreciación de las autoridades polacas en virtud de la Decisión impugnada.

72En efecto, de entrada, en la medida en que esa alegación consiste en invocar una supuesta inexistencia de margen de apreciación dimanante del contrato y no de la normativa de la Unión, se basa en una interpretación errónea de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 32 y 60, según la cual la inexistencia de margen de apreciación debe derivarse precisamente del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, el auto de 14 de septiembre de 2011, Regione Puglia/Comisión, T‑84/10, no publicado, EU:T:2011:468, apartado 50 y jurisprudencia citada).

73Seguidamente, por analogía con las observaciones formuladas en los anteriores apartados 69 y 70, cabe señalar que el mismo hecho de que las autoridades polacas y la demandante decidieran rescindir el contrato en caso de denegación de la ayuda del FEDER constituye asimismo la expresión de la existencia de su voluntad autónoma, ante la inexistencia de cualquier obligación derivada a este respecto del Derecho de la Unión. Finalmente, si la mera existencia de una cláusula de este tipo fuera suficiente para acreditar el interés directo exigido por el artículo 263TFUE, párrafo cuarto, ello equivaldría, por un lado, a permitir a las partes del contrato decidir si la persona afectada dispone o no de legitimación ante los órganos jurisdiccionales de la Unión y, por otro lado, a apreciar de manera diferente la situación de una persona supuestamente afectada por una decisión de la Comisión en función de que haya celebrado o no tal contrato con las autoridades nacionales, según las prácticas existentes en cada Estado miembro.

74En tercer lugar, la alegación que la demandante formuló en la vista relativa al hecho de que la República de Polonia no es libre de afectar al proyecto otros fondos procedentes del presupuesto nacional, aun suponiendo acreditada esta circunstancia, se basa igualmente, a la luz de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 72, en una interpretación errónea del Derecho de la Unión, en la medida en que consiste en invocar la supuesta inexistencia de margen de apreciación dimanante del Derecho nacional y no de la normativa de la Unión.

75En cuarto lugar, la jurisprudencia invocada por la demandante en apoyo de la tesis de la inexistencia de una facultad de apreciación de las autoridades polacas, a saber, las sentencias de 23 de noviembre de 1971, Bock/Comisión (62/70, EU:C:1971:108), de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión (11/82, EU:C:1985:18), de 5 de mayo de 1998, Dreyfus/Comisión (C‑386/96P, EU:C:1998:193), de 5 de mayo de 1998, Compagnie Continentale (France)/Comisión (C‑391/96P, EU:C:1998:194), y de 5 de mayo de 1998, Glencore Grain/Comisión (C‑403/96P, EU:C:1998:195), no puede extrapolarse al presente asunto.

76En efecto, procede recordar que el propio Tribunal de Justicia ha declarado que la solución consagrada en dichas sentencias reviste un carácter excepcional que se explica por las situaciones específicas en las que se adoptó y que así se desprende de los propios términos de esas sentencias (véase, en este sentido, el auto de 6 de marzo de 2014, Northern Ireland Department of Agriculture and Rural Development/Comisión, C‑248/12P, no publicado, EU:C:2014:137, apartados 23 y 26). Así pues, el Tribunal de Justicia ha recordado que sólo con carácter excepcional había declarado que la parte demandante podía verse directamente afectada en el sentido del artículo 263TFUE, párrafo cuarto, cuando otros factores, entre los que se encuentran la facultad puramente teórica de no aplicar la decisión controvertida, permitieran demostrar que tenía un interés directo (véanse, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Comisión/Ente per le Ville Vesuviane y Ente per le Ville Vesuviane/Comisión, C‑445/07P y C‑455/07P, EU:C:2009:529, apartado 58, y el auto de 6 de marzo de 2014, Northern Ireland Department of Agriculture and Rural Development/Comisión, C‑248/12P, no publicado, EU:C:2014:137, apartado25).

77En particular, respecto a las sentencias de 5 de mayo de 1998, Dreyfus/Comisión (C‑386/96P, EU:C:1998:193), de 5 de mayo de 1998, Compagnie Continentale (France)/Comisión (C‑391/96P, EU:C:1998:194), y de 5 de mayo de 1998, Glencore Grain/Comisión (C‑403/96P, EU:C:1998:195), ha de recordarse que, en ellas, el Tribunal de Justicia se había basado en el contexto socioeconómico en el que se había inscrito la celebración del contrato de suministro de que se trataba, caracterizado por la situación económica y financiera crítica a la que debía hacer frente el beneficiario y por el agravamiento de su situación alimentaria y médica, y en el hecho de que, en esas circunstancias, el suministro de los cereales en cuestión sólo podía efectuarse con recursos financieros puestos a disposición por la Unión. Así, la inclusión de una cláusula suspensiva en el contrato de suministro no hacía sino reflejar la subordinación económica objetiva del contrato de suministro de que se trataba a los recursos financieros puestos a disposición por la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de mayo de 1998, Dreyfus/Comisión, C‑386/96P, EU:C:1998:193, apartados 50 y51).

78Ahora bien, el caso de autos no se caracteriza por un contexto fáctico y económico análogo, en el que, sin la contribución del FEDER, la demandante se vería privada de toda posibilidad efectiva de ejecutar el proyecto o de disponer de los recursos necesarios para ello, puesto que la contribución del FEDER está lejos de ser la única fuente de financiación del proyecto, y, por el contrario, del expediente aportado al Tribunal se colige que tal proyecto se financió en aproximadamente un 84% mediante fondos privados y en alrededor de un 2% mediante otros fondos del Estado miembro concernido.

79Así mismo, en cuanto a los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión (11/82, EU:C:1985:18), y de 23 de noviembre de 1971, Bock/Comisión (62/70, EU:C:1971:108), es oportuno recordar que versaban sobre casos particulares en los que la Comisión había autorizado, a petición de un Estado miembro, la adopción por éste de medidas de salvaguardia. En esas circunstancias, el Tribunal de Justicia pudo considerar que no cabía dudar de que el Estado miembro que había solicitado esas medidas iba a actuar en consecuencia para su plena eficacia (véase, en este sentido, el auto de 8 de julio de 2004, Regione Siciliana/Comisión, T‑341/02, EU:T:2004:228, apartado 79). Ahora bien, no sucede lo mismo en el presente asunto, puesto que la República de Polonia no ha solicitado a la Comisión la adopción de una decisión que le permitiera denegar una contribución financiera al proyecto.

80En quinto lugar, las alegaciones de la demandante relativas a que el proyecto no es viable sin la contribución del FEDER y a que tales fondos habrían tenido un «efecto de incentivación» se basan en una concepción errónea de la ayuda del FEDER. En efecto, la ayuda del FEDER se dirige al Estado miembro, el cual puede utilizarla para financiar proyectos, incluso grandes proyectos, en el marco de uno o varios programas operativos. En cambio, la entidad responsable de la ejecución del proyecto no tiene un derecho a esa ayuda y no se halla en relación directa con la misma. Así, no es directamente la ayuda del FEDER la que contribuye a la viabilidad de un proyecto o la que tiene un efecto de incentivación respecto a la demandante, sino la eventual subvención que las autoridades polacas pudieran concederle, en particular mediante fondos procedentes del FEDER. Pues bien, la Decisión impugnada no impide a la República de Polonia financiar el proyecto, sino únicamente imputar estas ayudas al presupuesto de la Unión, con cargo al FEDER.

81De las consideraciones anteriores resulta que, al no cumplirse los dos requisitos mencionados en el anterior apartado 32, la demandante no se ve directamente afectada por la Decisión impugnada, pues ésta produce efectos únicamente en las relaciones jurídicas entre la Comisión y la República de Polonia.

82En consecuencia, procede declarar que la demandante no cumple uno de los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 263TFUE, párrafo cuarto, a saber, el relativo a la afectación directa, de modo que no es necesario examinar si la demandante se ve afectada individualmente por la Decisión impugnada.

83Así pues, debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso.

Costas

84A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

decide:

1)Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)Green Source Poland sp.zo.o. cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

Van der Woude

Ulloa Rubio

Marcoulli

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de mayo de2017.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.

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